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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40 |
ISSN: 1659-2069 |
El abordaje jurisprudencial de
la desinformación digital en América Latina
José Mario Achoy Sánchez*
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_8
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 2 de junio de 2025.
Revisión, corrección y aprobación: 7 de julio de 2025.
Resumen: La
intención de confundir y trastornar la realidad no es nueva, así como tampoco
está delimitada a una región geográfica en particular. La desinformación
digital es un fenómeno que aplaca con más frecuencia e intensidad a las
democracias latinoamericanas. No obstante, la ausencia de un estándar
regulatorio en la región obliga a que las respuestas de los tribunales sean tan
diversas como, en algunos casos, limitadas. Este artículo problematiza la falta
de regulación latinoamericana sobre desinformación digital y repasa la forma en
la que la jurisprudencia ha abordado el tema desde distintas ópticas
judiciales.
Palabras clave: Democracia / Desinformación / Comunicación
electrónica / Internet / Redes Sociales / Jurisprudencia constitucional /
América Latina.
Abstract: The
attempt to confuse and distort reality is not new, nor is it limited to a
particular geographic region. Digital disinformation is a phenomenon that
plagues Latin American democracies with increasing frequency and intensity. Nonetheless,
the absence of a regulatory standard in the region means that court responses
are as diverse as, in some cases, limited. This article problematizes the lack
of Latin American regulation on digital disinformation and reviews how
jurisprudence has addressed the issue from different judicial perspectives.
Key Words: Democracy / Disinformation / Electronic communication / Internet / Social networks / Constitutional jurisprudence / Latin America.
1.
Aspectos
introductorios
Cuando se
trata de desinformación latinoamericana, solo hay una idea jurídica en común
para la región: la ausencia regulatoria. La literatura especializada ha sido
extensa y profunda en el estudio de la desinformación como fenómeno social,
político y jurídico. Se trata de un reto al que las sociedades contemporáneas
le están prestando más atención debido a los impactos que está ocasionando
sobre la democracia. Pero no se trata de nada nuevo.
También
la literatura se ha encargado de visibilizar que, ya desde inicios del siglo
pasado y durante todas sus décadas, la ciudadanía y los actores políticos han
encontrado en la desinformación un vehículo para canalizar mensajes hacia uno u
otro extremo. La incursión televisiva del siglo pasado, la alteración
documental, la propaganda alterada, entre otras, son todas manifestaciones
desinformativas que en su momento han tenido el propósito de mover a la opinión
pública hacia un destino.
Es
posible que algunos tiempos hayan visto esos trastornos informativos más
marcados en algún momento. El carácter variable de las coyunturas críticas en
los sistemas políticos y los hechos de trascendencia histórica que enrumbaron a
la sociedad en este periodo también han implicado una acción humana distinta
cuando se trata de establecer qué es verdad.
Actualmente,
estas mismas sociedades están alarmadas -o, al menos, una parte de ellas- por
la creciente generación de elementos visuales, gráficos, auditivos y de toda
particularidad sensorial, que buscan conseguir la confusión de las personas
para dirigirles hacia impulsos de acción determinados. Es el mismo
comportamiento humano, pero ¿qué es lo que ha cambiado?
Es
posible asociar ese cambio a dos aspectos fundamentales, al menos para los
efectos de este artículo. El primero de ellos se relaciona con la expansión
masiva de la tecnología en los usos más cotidianos de la vida en sociedad. Hoy,
como nunca, los seres humanos tienen a su alcance más posibilidades
tecnológicas para mediar sus interacciones. Paradójicamente, también hoy, se tiene
la capacidad de producir tanta información y hacerla llegar en instantes a
cualquier sitio del mundo. Cada año incrementa la cantidad de personas con
dispositivos móviles; y, con ello, cada año aumenta el número de individuos
interconectados a través de esta modalidad de sociedad digital.
El
segundo elemento es un poco menos factual. Apunta Bauman (2017) que, en los
tiempos líquidos que corren, la incertidumbre es pan de todos los días. El
sistema social que se ha producido es uno caracterizado por la ausencia de
certeza como regla. Es decir, se trata de un modo de vida cuya peculiaridad es
la falta de seguridad acerca del destino de cada uno. Se trata, entonces, de
una humanidad en constante competencia por alcanzar recursos de seguridad y
certeza. Señala este autor que vivimos en un mundo de tanta incertidumbre que
ansiamos y tomamos cualquier gota de seguridad o certeza para determinar
nuestros destinos.
En medio
de ello se encuentra la desinformación contemporánea. Un fenómeno que dota de
pequeñas raciones con traje de certeza, que la gente pesca en la constante
búsqueda de ese grado de seguridad para tomar sus decisiones.
Esos dos
motivos son los que servirán de base para el resto del artículo. En resumen,
aquí se pretende contextualizar qué es la desinformación digital y cómo ha sido
desarrollada por los principales insumos de la literatura especializada. Para,
posteriormente, zanjar una división entre la desinformación fuera y dentro de
los contextos electorales. Esta última, la más gravosa para la estabilidad
democrática.
En un
siguiente paso, es necesario concretar estas ideas, entendidas como disputas
sociales, para conocer de qué modo los aparatos jurisdiccionales les han
brindado respuesta en el contexto latinoamericano. Ese análisis va en paralelo,
según se verá, con la constante idea de la omisión regulatoria que parece tener
un tinte generalizado en la región.
2.
¿Qué
es la desinformación digital y por qué representa un riesgo para la democracia?
Como se
explicó antes, la desinformación como práctica social no es un hecho novedoso.
Por el contrario, las ciencias de la información han dedicado bastos y extensos
estudios que visibilizan cómo, desde siglos atrás, una conducta humana que nos
ha caracterizado es la de manipular las decisiones de las otras personas a
través de elementos que puedan no representar la realidad del modo más preciso,
pero cognitivamente creíbles.
La
desinformación pone contra la pared a la construcción social de la verdad. Lo
hace porque aquello que en algún momento se levantó a modo de legitimidad hoy
parece estar debilitado.
La verdad
es, en el ámbito social, un producto cultural con alcance de concepto sumamente
complejo que comprende las dimensiones cognitiva y filosófica en diversas
ramas; manifiesta además un carácter dinámico en el cual se conjugan procesos
individuales y colectivos de relación del individuo en sociedad y de ésta con
la naturaleza de la cual se diferencia. (Medina, 2012, p. 92)
Aún se
escriben textos que pretenden dar respuesta a la interrogante acerca de si la
verdad existe. ¿Cuál verdad?, ¿la verdad de quién?, ¿cómo es la verdad?, ¿quién
dice qué es verdad? Todo apunta a ser una discusión inacabada.
La
desinformación desafía a la verdad no por medio de una contrarréplica, sino a
través del levantamiento simbólico de una legitimidad a la que el cuerpo social
se ve doblegada. A ello es posible asociar dos factores: a) el primero, como se
dijo antes, atribuible a un apetito constante por encontrar certidumbre; b) el
segundo, la pretensión de saciar en la forma más breve y expedita posible ese
apetito. Uno de los elementos en común, que es posible identificar en la
literatura especializada sobre este tema, es la inmediatez con la que las
personas desean consumir esa dosis de certeza.
El
simplismo, la forma más sencilla de atender las cosas, la vía con menor
esfuerzo de descifrar la realidad es también un factor que contribuye al
consumo exacerbado de productos desinformativos. El clickbait[1]
da cuenta de que hay un grupo importante de personas que privilegian lo más
fácil (Muddiman y Scacco,
2019), simple y sencillo, antes que el contraste de la realidad-verdad. Lo
primero toma menos esfuerzo y, quizá, la consecuencia no sea tan grave. Eso
representa una decepción a aquello que postulaban Berger y Luckman: “Estoy solo
en el mundo de mis sueños, pero sé que el mundo de la vida cotidiana es tan
real para los otros como lo es para mí” (2006, p. 38). Ya no es posible
afirmarlo, porque la intermediación de unos cuantos elementos tecnológicos ha
ocasionado que se distancie el vínculo con “los otros” y se levante una idea de
realidad y verdad que podría no serlo.
Véase
que, por ejemplo, las alucinaciones no solo ocurren ahora en humanos,
sino también en esos intermediarios digitales (Sun, Sheng, Zhou et al., 2024). La diferencia es que
aquella alucinación no humana se presenta ante los ojos de una persona sin que
esta sepa reconocer de modo inmediato que se trata de realidad distorsionada;
y, a partir de ello, ese individuo toma su curso de acción: desde la decisión
de ponerle más azúcar a la receta hasta la elección de sus representantes.
Apuntaba Nuria Labari para su columna en El País:
La IA
ocupa el espacio de una ilusión, la de que hay alguien al otro lado. Una
ilusión que nos sostiene toda la vida, desde que nacemos: por eso nos
enamoramos, hacemos amigos, creamos familias y por eso miramos al cielo. Porque
creemos, deseamos y necesitamos que haya alguien al otro lado. Si la gente
quiere hablar con Chati no es por una cuestión
funcional, sino porque hay una desesperación social importante. La tecnología
entra así en nuestras vidas por el espacio interpersonal, ese que deberían
estar ocupando las personas y urge recuperar (y no sustituir) por nuestro
bienestar y supervivencia. (2025, párr. 2)
La
desinformación digital, para los efectos de este artículo, se trata de las
prácticas (activas u omisivas) que, por medios en los que interviene algún
dispositivo tecnológico, se altera la opinión y conducta de otras personas. Las
principales tendencias desinformativas tienen propósitos y fines particulares.
Otras (las menos), no son intencionales y la propia literatura ha resaltado la
importancia de diferenciarlas, pues podrían presentar regímenes de
responsabilidad distintos[2]. La desinformación digital es, además, un fenómeno con
alcances que excluyen. Llega en menor medida a aquellas personas que se
encuentran fuera de la burbuja tecnológica, porque su principal vehículo de
acción son los dispositivos que dan acceso a esa virtualidad y visión digital.
Aquellas sociedades que aún presentan desigualdades en el acceso a esos
recursos y, en general, a internet, podrían ser menos propensas a trastornos de
esa índole. Aunque no por ello debe pensarse que la exclusión informativa sea
en modo alguno positiva para tales sujetos sociales.
La
desinformación digital acontece en todos los espacios de la vida social donde
exista algún grado de incursión tecnológica. No es posible señalar que se trata
únicamente de un fenómeno electoral y propagandístico.
La extensión del término desinformación abarca una amplia gama de otros
conceptos que la definen. Estos van más allá de las noticias falsas o fake news e incluyen la manipulación deliberada de la
información. El poder de difusión de la información permite a quienes tienen la
facilidad de difundirla alterar o cambiar por completo el origen o el contenido
bruto de la información, con el objetivo de generar reacciones en la sociedad
apelando a las emociones. Es importante reconocer este fenómeno, ya que se extiende
a toda forma de comunicación, habiéndose utilizado durante siglos como una
forma de dominio y poder por aquellos que lo emplean como un arma para influir
en la opinión pública. Entre los distintos generadores y difusores de
desinformación se encuentran diversos actores políticos, como algunos partidos
que la utilizan como estrategia de comunicación directamente a través de
noticias falsas o sesgando la información; también colectivos de ideología
radical buscan polarizar mediante contenidos identitarios excluyentes.
Asimismo, determinados gobiernos recurren a estas técnicas para fines de
desestabilización política e influencia. Por otra parte, existen agentes
económicos cuyo modelo de negocio se sustenta en la monetización masiva de este
contenido engañoso. (Calderón et al., 2024, pp. 382-383)
Tampoco
es posible decir que las sociedades no se han preocupado antes por una
respuesta jurídica para la tutela de lo que generalizadamente se entienda como verdad.
De no haber sido así, hoy el derecho penal no tendría un desarrollo de tipos y
sanciones que se vinculan con los delitos contra el honor: una serie de
conductas que tienen reproche jurídico cuando se lesiona el bien tutelado del
honor. Un bien jurídico ligado a la protección de la verdad con respecto a la
imagen y el nombre de las personas.
En el contexto latinoamericano, el fenómeno de la desinformación digital
adquiere una dimensión particularmente compleja debido a la fragilidad
institucional, la polarización política y la creciente penetración de las
tecnologías de la información en la vida pública. Sus sociedades tuvieron un
auge democrático importante, pero algunas de ellas aún son democracias
frágiles. En cualquier caso, bien se ha demostrado que este fenómeno de
trastornos informativos afecta por igual al tipo de sociedad democrática, indistintamente
de su grado de maduración. Lo que varía es la respuesta y el impacto sobre la
estabilidad del sistema político. Principalmente, porque cualquier acto que se
ejecute en el combate a la desinformación digital representa una ponderación de
los ordenamientos de dos elementos fundamentales de la idea democrática: la
libertad de expresión y la información como base misma de esa democracia.
Asimismo,
se producen una serie de tensiones cuando entran en colisión derechos y
libertades vinculadas a la información. Por un lado, se encuentra el discurso
de odio, el cual refleja conflictos entre grupos que se intensifican en redes
sociales. Por otra parte, surge el derecho al olvido, entendido como la
aspiración de una persona a eliminar información desfavorable sobre sí misma en
sistemas informáticos (Sibrian y Labrador, 2024, p.
140)
También se han problematizado en términos académicos los impactos que
puede representar la desinformación digital en paralelo a las ciberamenazas. De ahí que, según su gravedad, incluso debe
dársele un enfoque preventivo y de alta preparación, pues podría incluso llegar
a estar en juego un asunto de seguridad nacional (Rubio et al., 2024).
A pesar de la magnitud del problema y de sus implicaciones para la
calidad democrática, la mayoría de los países de la región aún carecen de
marcos normativos específicos que aborden de manera integral la circulación de
contenidos falsos o manipulados en entornos digitales. Esto es lo que se verá
en la siguiente sección. La ausencia regulatoria no solo evidencia una brecha
entre el avance tecnológico y la capacidad de respuesta del derecho, sino que
también plantea interrogantes sobre la eficacia de los mecanismos existentes
para proteger derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a
la información veraz y la integridad de los procesos electorales.
3.
La
omisión regulatoria como un elemento en común
Antes de desarrollar la idea principal de esta sección, se debe aclarar
que las ideas aquí plasmadas no pretenden dejar a un lado los esfuerzos
normativos, reglamentarios y legislativos que al efecto han llevado algunos
países de la región. Lo que sí conviene generalizar es que América Latina
presenta un rezago importante en establecer normas estandarizadas, claras y
robustas para el combate a la desinformación en todas sus manifestaciones.
Solo a nivel de la Unión Europea, se puede referir la existencia de
disposiciones como: a) Reglamento de Inteligencia Artificial, b) Código de Buenas Prácticas sobre
Desinformación (en su versión original y reforzada), c) Código de Conducta en
materia de desinformación, d) Reglamento de Servicios Digitales, e) Reglamento
General de Protección de Datos, f) Reglamento de Libertad de los Medios de Comunicación
y g) Reglamento sobre Transparencia y Segmentación de Publicidad Política.
Lo anterior, sin
mención a las demás disposiciones internas que otros países miembros han
aprobado con un nivel regulatorio más intenso que el estándar de la región. Hay
un consenso generalizado acerca de que, a pesar de los desafíos asociados a la
eficacia y efectividad (principalmente tratándose de empresas transnacionales),
esta normativa tiene el potencial y las herramientas necesarias para una tutela
básica de los derechos fundamentales de las personas frente a los efectos de la
desinformación digital.
¿Deja de
producirse desinformación por la existencia de estas normas? No. La
desinformación digital es un fenómeno cuya generación está principalmente
asociada a factores extrajurídicos. La existencia de normas claras, tanto
sustantivas como de procedimiento, sí brinda la seguridad jurídica a
instituciones, ciudadanía y plataformas digitales sobre la certeza de cuáles
son las reglas del juego. También, podría señalarse que esa producción
normativa concientiza aún más en el imaginario de la población la existencia
misma de sus derechos, frente a las transgresiones que eventualmente se pueden
presentar por ciclos desinformativos lesivos a ellos.
En el caso de
América Latina, se han presentado iniciativas legislativas y reglamentarias,
principalmente en países como México, Brasil, Chile, entre otros. No obstante,
se carece de un marco regulatorio regional que integre las particularidades de
cultura legal y de parámetros de constitucionalidad de estos países con los
principales riesgos, desafíos y oportunidades que representa el auge
tecnológico y, principalmente, la prevención y la sanción por trastornos
informativos. La existencia de normas no puede relacionarse con pactos éticos,
acuerdos interpartidarios o consensos de actuación. Se trata, necesariamente,
de leyes y reglamentos de aplicación generalizada y obligatoria con enfoques
preventivos y sancionatorios.
La ausencia de legislación específica ha llevado a que, en muchos casos,
los Estados recurran a normativas generales -como leyes penales, electorales o
de protección de datos- para intentar contener los efectos nocivos de la
desinformación. Sin embargo, esta estrategia ha demostrado ser insuficiente e
incluso riesgosa, ya que puede derivar en restricciones desproporcionadas a la
libertad de expresión o en prácticas de censura indirecta, al no contarse con
un marco común que se ajuste a los parámetros y estándares de convencionalidad
a nivel interamericano. En este escenario, los vacíos normativos se traducen en
una falta de criterios claros para que los operadores jurídicos -jueces,
fiscales, autoridades electorales- puedan actuar con certeza y proporcionalidad
frente a los desafíos que plantea la desinformación digital.
Por tanto, la desinformación no solo representa una amenaza para la
deliberación pública y la confianza ciudadana en las instituciones, sino que
también pone en evidencia las limitaciones estructurales del derecho en su
capacidad de adaptación a fenómenos emergentes. Esas asimetrías se marcan aún
más cuando se contrastan en términos regionales, como es el caso del sistema
europeo de derechos humanos frente al sistema interamericano de derechos
humanos. Esta situación ha empujado a que, a la fecha, las principales
intervenciones y respuestas jurídicas en la materia provienen de actuaciones
jurisdiccionales.
La regulación puede no existir, pero las disputas en torno a
desinformación digital ya están presentes en la región. Como todo sistema
jurídico, esa problematización social busca una respuesta y, ante la omisión
regulatoria, se canaliza por medio de la intervención jurisdiccional y la
reclamación ante los tribunales.
4.
La
labor de los tribuales latinoamericanos en el abordaje de la desinformación
digital
¿Cómo han
respondido los diversos tribunales de la región a las disputas que se han
judicializado en materia de desinformación digital? La respuesta a esta
pregunta debe comprenderse en términos electorales y no electorales. Tal como
se señaló en la segunda sección, es posible que la desinformación digital se
produzca en medio de procesos comiciales y propagandísticos, en cuyo caso está
principalmente orientada a desviar la atención de votantes a favor o en contra
de tendencias políticas. En otras circunstancias, fuera de ese momento
electoral, la desinformación digital se produce a favor o en contra de actores
públicos o privados, movimientos sociales, instituciones, organismos, entre
otros. En ese segundo caso no involucra elemento electoral alguno.
En el
primer escenario, la principal jurisdicción que se ha accionado para la tutela
de derechos por desinformación digital ha sido la electoral o, en su defecto,
la constitucional. En el segundo de los casos, también ha tenido participación
la justicia constitucional por estimarse que la vulneración ocasionada es un
tema de derechos fundamentales.
Hay
países con más activismo judicial que otros. Aunque también debe reconocerse
que esto va de la mano con el hecho de que el fenómeno desinformativo transita
de formas distintas por cada uno de los sistemas políticos de la región. No
solo las manifestaciones y ciclos de comunicación son distintos, sino que ello
también está afectado por elementos como la alfabetización digital y la
democratización en el acceso a la tecnología por parte de sus habitantes con
variantes de país en país.
En
Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en 2022 el caso Denegri
contra Google, en el que la periodista Natalia Denegri solicitó la
desindexación de contenidos antiguos relacionados con su pasado. El tribunal
consideró que aquellos enlaces reproducían información veraz y, por tanto, no
constituían desinformación, al tiempo que enfatizó la primacía de la libertad
de expresión y del interés público sobre el derecho al olvido. En su decisión,
la Corte advirtió que la lucha contra la desinformación no debe traducirse en
la censura de información histórica o pública simplemente porque resulte
incómoda para la persona afectada (Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, 2022).
Finalmente,
en marzo de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió el
expediente FCT 2674/2024/CA2, interpuesto por el concejal Ottavis
contra el periodista Soler y una página de Facebook llamada “Pig.gi”. La
demanda alegaba que se difundían noticias falsas acerca de irregularidades en
obras públicas de Monte Caseros. Tras analizar fotografías y grabaciones
publicadas en redes sociales, la Cámara concluyó que los contenidos carecían de
sustento probatorio y tenían la intención de difamar al funcionario, por lo que
confirmó la obligación de retirar dichas publicaciones de internet para
proteger su honor y buena reputación (Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes, 2025).
En
materia electoral, en ese país la Cámara Nacional Electoral implementó en 2019
un protocolo para combatir la desinformación durante las elecciones
presidenciales. Dicho protocolo estableció un canal de comunicación directo
entre la justicia electoral, los partidos políticos y las plataformas digitales
con el fin de identificar, verificar y eliminar noticias falsas que pudieran
afectar la integridad del proceso democrático. Sin embargo, la práctica y la
realidad de estos procesos ha dado cuenta de que las posibilidades son
limitadas. En la contienda electoral de 2023, se registraron incidentes en
redes sociales porque la tendencia de Milei generó contenido con inteligencia
artificial en el que incluía la imagen de su opositor en movimientos soviéticos
(Nicas y Herrera, 2023).
En
Bolivia, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) estableció en 2020 un observatorio
de redes sociales para monitorear contenidos potencialmente falsos durante el
proceso eleccionario. Ese organismo se apoyó en empresas tecnológicas para
identificar y dar de baja información engañosa referida a candidatos y
resultados preliminares. A través de un sistema de denuncias ciudadanas y el
análisis de algoritmos de difusión masiva, se suprimió contenido que, a
criterio del TSE, correspondía a fake news lesivas para la
integridad y legitimidad de la votación (Tribunal Supremo Electoral de Bolivia,
2020).
Brasil,
por su parte, es uno de los países con más avance en esta materia. El Tribunal
Superior Electoral (TSE) desplegó medidas en 2022 para combatir la
desinformación durante las elecciones presidenciales y se establecieron
sanciones económicas contra candidaturas que difundieran propaganda engañosa,
así como la supresión de contenidos falsos en redes sociales (Tribunal Superior
Electoral, 2022). Durante las elecciones de 2018, el TSE enfrentó un llamativo
episodio de fake news que se propagó
mayoritariamente por WhatsApp. Ante ello, el TSE creó un comité de monitoreo con
facultades para solicitar la eliminación inmediata de contenidos falsos y
coordinar con las autoridades competentes la identificación de redes
organizadas de difusión masiva (Tribunal Superior Electoral, 2018).
Más recientemente, en febrero de 2024, el TSE impuso una
multa de R$ 15.000 al expresidente Jair Bolsonaro mediante el expediente Rp
0601556-13.2022.6.00.0000, por difundir propaganda negativa que vinculaba
falsamente al candidato Lula con la organización criminal Primer Comando Capital (PCC) durante la
campaña presidencial de 2022. El tribunal determinó que dicha publicación
constituía desinformación con potencial de alterar la percepción del electorado
y ordenó la retirada inmediata del contenido. Con ello, el pleno del TSE
evidenció su disposición a sancionar incluso a exmandatarios que incurran en
prácticas de propaganda engañosa (Tribunal Superior Electoral, 2024).
Previamente,
en agosto de 2023, el TSE confirmó la multa de R$ 20.000 contra Bolsonaro y su
campaña por difundir un video en internet que asociaba a Lula con un supuesto
“kit gay” en la campaña de 2018, a través del expediente RP
0600000-00.2022.6.00.0000. El tribunal aplicó el artículo 57-D del Código
Electoral y dispuso la eliminación definitiva del video, al considerarlo
contenido manipulador sin respaldo probatorio, lo que representaba una forma
grave de desinformación electoral (Tribunal Superior Electoral, 2023).
Adicionalmente,
en junio de 2023, el pleno del TSE ratificó una multa de R$ 90.000 contra la
campaña de Bolsonaro en el expediente “Aborto” por difundir un video que
atribuía falsamente al candidato Lula posturas proaborto, las cuales dañaban su
imagen y generaban desinformación sobre cuestiones sensibles para el
electorado. Los ministros consideraron que esa pieza audiovisual era propaganda
irregular que distorsionaba la percepción pública mediante información
manipulada sin sustento, y reforzaron que la veracidad de los hechos es un
límite clave a la libertad de expresión en épocas electorales (Poder360, 2023).
Pero
el punto en el que más ha destacado el caso brasileño ha sido la suspensión de
la plataforma X con motivo del incumplimiento de las sanciones impuestas por
faltas desinformativas (Bardini, 2024) en medio del proceso
electoral. Ha sido una de las intervenciones jurisdiccionales más relevantes en
la región, especialmente por el elemento de transnacionalidad
del sujeto sancionado y las responsabilidades económicas impuestas.
En
Chile, durante el plebiscito constitucional de 2020, el Servicio Electoral (SERVEL)
estableció un observatorio de redes sociales para monitorear y reportar casos
de desinformación vinculados al proceso constituyente. Se firmaron convenios
con empresas tecnológicas para identificar noticias falsas y se habilitó un
portal web donde los ciudadanos podían denunciar sospechas de fake news. El observatorio rastreó la propagación de
contenidos engañosos, solicitó su retiro y difundió comunicados públicos con datos
oficiales, lo que ayudó a reducir la influencia de informaciones incorrectas en
el debate societario (Servicio Electoral de Chile, 2020). Sin embargo, estas
prácticas deben contemplarse en su contexto de iniciativas, no necesariamente
como corrientes jurisprudenciales.
Más
recientemente, en marzo de 2025, la Corte Suprema de Chile -a través de la
Tercera Sala- rechazó un recurso de protección interpuesto por particulares que
habían publicado en Facebook la foto de una persona a la que acusaban
falsamente de estafa y lavado de dinero. La Corte sostuvo que la vía
constitucional no procedía, pues se trata de reclamaciones penales o civiles, y
que los tribunales ordinarios eran los competentes para evaluar posibles
delitos de difamación (el honor como bien jurídico tutelado). Con este
pronunciamiento, la Corte Suprema enfatizó que la moderación de contenidos no
puede eludir los mecanismos legales previstos para sancionar delitos
tradicionales.
Otro
de los países que ha generado fallos jurisprudenciales importantes es Colombia,
por medio de su tribunal constitucional. A inicios del año 2025, se generó un
precedente clave en reconocer el derecho a la transparencia algorítmica en un
caso relacionado con una aplicación de rastreo de la pandemia (CoronApp). Un ciudadano solicitó el acceso al código fuente
de dicha herramienta y, aunque se rechazó inicialmente el acceso, la Corte
declaró que el público tiene derecho a comprender cómo los sistemas de toma de
decisiones automatizadas procesan datos y afectan a las personas. Este fallo
resaltó que las aplicaciones digitales deben someterse a los controles de
transparencia habituales para asegurar la rendición de cuentas en entornos
tecnológicos.
Lo que se busca con la transparencia algorítmica es que el público en
general pueda comprender cómo los sistemas de toma de decisiones automatizadas
(SDA) procesan los datos que capturan y cómo toman decisiones que afectan la
vida de las personas. Se trata de un principio con un fin constitucional:
democratizar el funcionamiento interno de un sistema de toma de decisión
automatizado, para que sea entendible por quienes se ven afectados por su
puesta en marcha y operación. (Corte Constitucional de la
República de Colombia, 2025)
En
2021, esta misma Corte emitió la sentencia T-155/21, en la que determinó que la
difusión de información falsa en redes sociales puede vulnerar la honra de una
persona y, de manera indirecta, afectar otros derechos fundamentales. El
tribunal señaló que, si bien la libertad de expresión goza de protección
especial, existe un límite cuando los contenidos difamatorios se difunden como
verdades comprobadas y ocasionan desprestigio injustificado. Asimismo, instó a
las plataformas digitales a actuar con diligencia para proteger la dignidad de
las personas ante rumores falsos (Corte Constitucional de Colombia, 2021a).
En
ese mismo año, la Corte dictó la sentencia T-275/21, en la que refirió que la
intimidad y la imagen personal pueden verse lesionadas por contenidos en
internet y redes sociales. El fallo determinó criterios de proporcionalidad
entre la libertad de expresión y el derecho al buen nombre, y reconoció que la
viralización de información equivocada en entornos digitales afecta de manera
distinta a la que ocurre en medios tradicionales, pues la propagación es
inmediata y masiva (Corte Constitucional de Colombia, 2021b). Otro criterio de
relevancia fue el de la sentencia T-356/21, en la que se dimensionaron los
alcances sobre el buen nombre y la honra en escenarios digitales, y se
establecieron parámetros para diferenciar opiniones de noticias falsas que
dañan la reputación. El criterio jurisprudencial indicó la necesidad de que los
intermediarios cuenten con protocolos claros para atender quejas por
desinformación que involucre el buen nombre de las personas y coadyuven a su
protección (Corte Constitucional de Colombia, 2021c).
El
caso de Costa Rica aún no es muy avanzado en este tema, pues existe un
posicionamiento jurisprudencial evasivo por parte de su Sala Constitucional, la
cual opta por remitir los asuntos a la instancia ordinaria de legalidad. Este
tribunal también estimó en un criterio del año 2024 que la legitimación para
ejercer derecho de rectificación y respuesta (vía para enmendar trastornos
informativos) solo les asiste a las personas físicas. Lo anterior, con motivo
de una noticia falsa que un medio de comunicación había difundido y en la que
se hacía mención a una de las instituciones del
Estado. La Sala concluyó que, aun cuando la nota tenía afirmaciones falsas, el
recurso de amparo no procedía porque no se habían agotado las vías civil y
penal para rectificación, y recomendó a las partes acudir a esos cauces antes
de invocar la tutela constitucional (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, 2024).
En
materia electoral también existe un posicionamiento limitado por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Aunque se generan prácticas eventuales de
supresión de contenido y de cuentas de redes sociales en medio del proceso
electoral, ello no se encuentra debidamente establecido a nivel normativo y los
criterios empleados por el TSE tampoco se encuentran claramente definidos (ni a
la ciudadanía, ni a las plataformas, ni a los partidos). Un reto que enfrenta
este organismo, como los del resto de la región, es la persecución de
infracciones administrativas de esta índole cuando el contenido se ha generado
desde cuentas de carácter orgánico y no ha mediado pago por publicidad
política, de modo que la trazabilidad y la reprochabilidad jurídica se ven disminuidas.
En
el caso de Costa Rica, se presenta la particularidad de que, cada vez con más
frecuencia, la instancia emisora de productos desinformativos es la Presidencia
de la República. Ello supone un replanteamiento de los esquemas sancionatorios
(inexistentes hasta ahora), pues en el ordenamiento persisten autoridades de
elección popular sin régimen procedimental disciplinario ante la comisión de
varios tipos de faltas administrativas[3]. Aunque se han explorado
escenarios sobre el tema[4] y el propio TSE ha
impulsado proyectos de ley para modernizar la regulación de propaganda[5], el país mantiene reglas
jurídicas insuficientes para este fenómeno.
México
es otro de los países con más avance a nivel regional en el abordaje de la
desinformación desde una óptica jurídica. Durante las elecciones de medio
periodo de 2021, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(TEPJF) resolvió diversas denuncias sobre desinformación digital, que incluían
uso de cuentas falsas, bots automatizados y campañas
de desprestigio político en redes sociales. El tribunal estableció criterios
sobre la responsabilidad de partidos y candidatos cuyos colaboradores difundieran
contenidos engañosos, por medio de multas y amonestaciones públicas (TEPJF,
2021).
En
2023, ese mismo órgano sancionó a las encuestadoras Gobernarte S. C. y
Demoscopía Digital mediante la sentencia SUP-JE-1434/2023, por divulgar
una encuesta falsa sin sustento metodológico que favorecía a una candidata en
el estado de México. El tribunal ratificó la amonestación pública impuesta por
el tribunal local, y subrayó que la difusión de datos fraudulentos constituye
una forma de desinformación que distorsiona la voluntad ciudadana en un proceso
electoral (TEPJF, 2023).
En
abril de 2024, el tribunal también resolvió un recurso interpuesto contra el
Instituto Nacional Electoral por no aprobar un protocolo de coordinación con
plataformas digitales para detectar noticias falsas en el proceso electoral
2023-2024. La Sala Superior determinó que no existía obligación de crear un
protocolo específico en la normativa vigente, pero instó al INE a reforzar los
mecanismos de monitoreo y colaboración con empresas tecnológicas para prevenir
la difusión de contenidos engañosos que pudieran afectar la equidad del proceso
(TEPJF, 2024).
En
Panamá, el Tribunal de Juicio Penal de la Sección Penal concluyó en abril de
2021 un caso en el que un ciudadano fue acusado de calumnia e injuria por
publicar mensajes violentos y falsedades acerca de una mujer en redes sociales.
Aunque la sentencia completa no se encuentra disponible en línea, el Órgano
Judicial informó que el tribunal probó la culpabilidad del acusado utilizando
capturas de pantalla y metadatos de sus publicaciones. El fallo estableció que
la injuria digital en redes sociales se equipara a la difamación tradicional y
conllevó penas privativas de libertad y multas, asimismo, ratificó que el marco
penal ordinario es la vía adecuada para sancionar difamación en entornos
digitales (Órgano Judicial de Panamá, 2021).
En
Paraguay, durante las elecciones municipales de 2021, el Tribunal Superior de
Justicia Electoral puso en marcha un observatorio de redes sociales para
monitorear noticias falsas sobre candidatos locales. Se coordinaron acciones
con plataformas digitales para detectar y eliminar contenidos engañosos y se
capacitó a fiscales partidarios para diferenciar entre críticas políticas
legítimas y desinformación orientada a manipular la opinión pública. El
tribunal, además, emitió resoluciones que imponían sanciones económicas a
quienes financiaran cadenas masivas de mensajes engañosos a través de
aplicaciones de mensajería, de esta forma contribuyó a proteger la integridad
del proceso electoral (Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay,
2021).
En
Perú, el Tribunal Constitucional resolvió en junio de 2022 el expediente 03041-2021-PHD/TC,
interpuesto por el excongresista Arévalo Ramírez, quien solicitaba la
eliminación de publicaciones que lo vinculaban falsamente con actividades de
narcotráfico internacional. La Corte determinó que, aunque dichos señalamientos
afectaron su reputación, la información contaba con respaldo en investigaciones
oficiales y, por tanto, gozaba de protección constitucional como ejercicio
legítimo de la libertad de expresión. Por esa razón, se desestimó el hábeas
data, y precisó que las plataformas en línea no deben restringir la
circulación de información veraz aun cuando esta resulte desfavorable para la
reputación de una persona (Tribunal Constitucional del Perú, 2022).
5.
¿La
jurisprudencia latinoamericana ha alcanzado
conceptualizar la desinformación digital?
A partir
del análisis y la síntesis (no exhaustiva) de los principales pronunciamientos
judiciales en la materia, la posición reciente de los operadores jurídicos se
resume del siguiente modo:
· Hay una percepción generalizada que aún no tiene claro si
el bien jurídico tutelado es el honor de las personas respecto de las
cuales se ha desinformado; o, por su parte, el derecho de la ciudadanía a
obtener información veraz y certera. Esto es trascendental, pues es requisito
para determinar la vía procedimental por accionar (tutela constitucional o vía
penal/civil en el primero de los casos). Según se expuso al inicio, la
desinformación digital es una afectación a los intereses difusos de la
población sobre la cual debería existir un derecho a la información en todos
sus alcances (accesibilidad e integridad).
· Sí existe un tratamiento diferenciado cuando se trata de
desinformación digital en contextos electorales, respecto de otros trastornos
informativos que acontecen fuera de la contienda política. Principalmente, en
cuanto al órgano que resuelve la disconformidad y los alcances de su respuesta
como operador jurídico. Sin embargo, en ambos casos persiste la ausencia
normativa; y, como consecuencia, los tribunales han tenido que recurrir a
cláusulas constitucionales y legales genéricas para emitir sus disposiciones.
· De la revisión jurisprudencial efectuada, también fue
posible observar un constante esfuerzo por “incentivar” proyectos como
observatorios, comités y comisiones para la moderación de contenido en redes
sociales. No obstante, esas iniciativas dependen mayoritariamente de políticas
públicas internas que al efecto deseen emitir los órganos institucionales, sin
que exista de por medio alguna ley que lo obligue.
Persiste
en la región una normativa integral, con enfoque preventivo y responsivo, que contemple
muchos de los aspectos que hoy están aconteciendo y sobre los cuales sus
respuestas están quedando en manos de las posibilidades jurisdiccionales.
Cualquier
propuesta de regulación debería contemplar, al menos, el domicilio legal
obligatorio de las plataformas digitales como personas jurídicas, su régimen
sancionatorio, los derechos y obligaciones de la ciudadanía, vías
procedimentales de reclamación, así como las salvaguardas asociadas a soberanía
digital frente a las amenazas que puedan poner en riesgo el acceso y la
integridad de la información dentro de cada país.
La
decisión clave a la que debe prestarse atención desde el plano regional es la
definición de los alcances del principio convencional de la libertad de
expresión frente al derecho a la información que le asiste a la ciudadanía. Una
vez esclarecido esto, el destino jurídico por medio de estándares
interamericanos podría facilitar la labor legislativa y jurisdiccional en este
tema.
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0601754-50.2022.6.00.0000; 28 de marzo de 2023. https://www.jusbrasil.com.br/jurisprudencia/tse/1921137223
* Costarricense,
abogado, correo jachoy@ucm.es. Máster
en Ciencias Políticas por la Universidad de Costa Rica. Investigador
predoctoral en la Universidad Complutense de Madrid.
[1] Técnica de redacción y diseño de contenido en internet que
utiliza titulares llamativos, exagerados o engañosos para atraer a los usuarios
a hacer clic en un enlace y visitar un sitio web.
[2] Al respecto, véase el
reporte del LISA Institute sobre las principales fake news de los últimos 14
años.
https://www.lisainstitute.com/blogs/blog/fake-news-mas-sorprendentes?srsltid=AfmBOooN-FpSYbkjCgIMUiGELFvD9gGgU0r40EqgH1tbcGOfhNsKypyX
[3] Al respecto,
véase que en un estudio previo se individualizó la existencia de faltas
(componente sustantivo) sobre las cuales el régimen disciplinario carecía de un
procedimiento para su sanción. Esto se desarrolló, en particular, con énfasis
en el caso de quien ocupa la presidencia de la república sobre aquellos
supuestos en los que la falta se encuentra jurídicamente atada a un
procedimiento disciplinario y sobre el cual no existen elementos para
determinar cuál órgano impondría una sanción administrativa a cargos como el
señalado. Para más detalle, se puede consultar el estudio “La responsabilidad disciplinaria del mandato
político y representativo en Costa Rica” (Achoy, 2023).
[4] Puede
consultarse el texto de Román Jacobo (2023) sobre “Los organismos electorales
frente a la desinformación. Memoria y lecciones aprendidas por el TSE tras las
elecciones nacionales de 2022”, así como “Desinformación y democracia: retos
para los organismos electorales” del IFED (Franco Alvim et al., 2024).
[5] En el sitio web https://www.tse.go.cr/reformas/ el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica divulgó los principales proyectos de reforma legal impulsados para la actualización del ordenamiento jurídico electoral.