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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40

ISSN: 1659-2069


El abordaje jurisprudencial de la desinformación digital en América Latina

José Mario Achoy Sánchez*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_8


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 2 de junio de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 7 de julio de 2025.

Resumen: La intención de confundir y trastornar la realidad no es nueva, así como tampoco está delimitada a una región geográfica en particular. La desinformación digital es un fenómeno que aplaca con más frecuencia e intensidad a las democracias latinoamericanas. No obstante, la ausencia de un estándar regulatorio en la región obliga a que las respuestas de los tribunales sean tan diversas como, en algunos casos, limitadas. Este artículo problematiza la falta de regulación latinoamericana sobre desinformación digital y repasa la forma en la que la jurisprudencia ha abordado el tema desde distintas ópticas judiciales.

Palabras clave: Democracia / Desinformación / Comunicación electrónica / Internet / Redes Sociales / Jurisprudencia constitucional / América Latina.

Abstract: The attempt to confuse and distort reality is not new, nor is it limited to a particular geographic region. Digital disinformation is a phenomenon that plagues Latin American democracies with increasing frequency and intensity. Nonetheless, the absence of a regulatory standard in the region means that court responses are as diverse as, in some cases, limited. This article problematizes the lack of Latin American regulation on digital disinformation and reviews how jurisprudence has addressed the issue from different judicial perspectives.

Key Words: Democracy / Disinformation / Electronic communication / Internet / Social networks / Constitutional jurisprudence / Latin America.

 

 

1.       Aspectos introductorios

Cuando se trata de desinformación latinoamericana, solo hay una idea jurídica en común para la región: la ausencia regulatoria. La literatura especializada ha sido extensa y profunda en el estudio de la desinformación como fenómeno social, político y jurídico. Se trata de un reto al que las sociedades contemporáneas le están prestando más atención debido a los impactos que está ocasionando sobre la democracia. Pero no se trata de nada nuevo.

También la literatura se ha encargado de visibilizar que, ya desde inicios del siglo pasado y durante todas sus décadas, la ciudadanía y los actores políticos han encontrado en la desinformación un vehículo para canalizar mensajes hacia uno u otro extremo. La incursión televisiva del siglo pasado, la alteración documental, la propaganda alterada, entre otras, son todas manifestaciones desinformativas que en su momento han tenido el propósito de mover a la opinión pública hacia un destino.

Es posible que algunos tiempos hayan visto esos trastornos informativos más marcados en algún momento. El carácter variable de las coyunturas críticas en los sistemas políticos y los hechos de trascendencia histórica que enrumbaron a la sociedad en este periodo también han implicado una acción humana distinta cuando se trata de establecer qué es verdad.

Actualmente, estas mismas sociedades están alarmadas -o, al menos, una parte de ellas- por la creciente generación de elementos visuales, gráficos, auditivos y de toda particularidad sensorial, que buscan conseguir la confusión de las personas para dirigirles hacia impulsos de acción determinados. Es el mismo comportamiento humano, pero ¿qué es lo que ha cambiado?

Es posible asociar ese cambio a dos aspectos fundamentales, al menos para los efectos de este artículo. El primero de ellos se relaciona con la expansión masiva de la tecnología en los usos más cotidianos de la vida en sociedad. Hoy, como nunca, los seres humanos tienen a su alcance más posibilidades tecnológicas para mediar sus interacciones. Paradójicamente, también hoy, se tiene la capacidad de producir tanta información y hacerla llegar en instantes a cualquier sitio del mundo. Cada año incrementa la cantidad de personas con dispositivos móviles; y, con ello, cada año aumenta el número de individuos interconectados a través de esta modalidad de sociedad digital.

El segundo elemento es un poco menos factual. Apunta Bauman (2017) que, en los tiempos líquidos que corren, la incertidumbre es pan de todos los días. El sistema social que se ha producido es uno caracterizado por la ausencia de certeza como regla. Es decir, se trata de un modo de vida cuya peculiaridad es la falta de seguridad acerca del destino de cada uno. Se trata, entonces, de una humanidad en constante competencia por alcanzar recursos de seguridad y certeza. Señala este autor que vivimos en un mundo de tanta incertidumbre que ansiamos y tomamos cualquier gota de seguridad o certeza para determinar nuestros destinos.

En medio de ello se encuentra la desinformación contemporánea. Un fenómeno que dota de pequeñas raciones con traje de certeza, que la gente pesca en la constante búsqueda de ese grado de seguridad para tomar sus decisiones.

Esos dos motivos son los que servirán de base para el resto del artículo. En resumen, aquí se pretende contextualizar qué es la desinformación digital y cómo ha sido desarrollada por los principales insumos de la literatura especializada. Para, posteriormente, zanjar una división entre la desinformación fuera y dentro de los contextos electorales. Esta última, la más gravosa para la estabilidad democrática.

En un siguiente paso, es necesario concretar estas ideas, entendidas como disputas sociales, para conocer de qué modo los aparatos jurisdiccionales les han brindado respuesta en el contexto latinoamericano. Ese análisis va en paralelo, según se verá, con la constante idea de la omisión regulatoria que parece tener un tinte generalizado en la región.

 

2.       ¿Qué es la desinformación digital y por qué representa un riesgo para la democracia?

Como se explicó antes, la desinformación como práctica social no es un hecho novedoso. Por el contrario, las ciencias de la información han dedicado bastos y extensos estudios que visibilizan cómo, desde siglos atrás, una conducta humana que nos ha caracterizado es la de manipular las decisiones de las otras personas a través de elementos que puedan no representar la realidad del modo más preciso, pero cognitivamente creíbles.

La desinformación pone contra la pared a la construcción social de la verdad. Lo hace porque aquello que en algún momento se levantó a modo de legitimidad hoy parece estar debilitado.

La verdad es, en el ámbito social, un producto cultural con alcance de concepto sumamente complejo que comprende las dimensiones cognitiva y filosófica en diversas ramas; manifiesta además un carácter dinámico en el cual se conjugan procesos individuales y colectivos de relación del individuo en sociedad y de ésta con la naturaleza de la cual se diferencia. (Medina, 2012, p. 92)

Aún se escriben textos que pretenden dar respuesta a la interrogante acerca de si la verdad existe. ¿Cuál verdad?, ¿la verdad de quién?, ¿cómo es la verdad?, ¿quién dice qué es verdad? Todo apunta a ser una discusión inacabada.

La desinformación desafía a la verdad no por medio de una contrarréplica, sino a través del levantamiento simbólico de una legitimidad a la que el cuerpo social se ve doblegada. A ello es posible asociar dos factores: a) el primero, como se dijo antes, atribuible a un apetito constante por encontrar certidumbre; b) el segundo, la pretensión de saciar en la forma más breve y expedita posible ese apetito. Uno de los elementos en común, que es posible identificar en la literatura especializada sobre este tema, es la inmediatez con la que las personas desean consumir esa dosis de certeza.

El simplismo, la forma más sencilla de atender las cosas, la vía con menor esfuerzo de descifrar la realidad es también un factor que contribuye al consumo exacerbado de productos desinformativos. El clickbait[1] da cuenta de que hay un grupo importante de personas que privilegian lo más fácil (Muddiman y Scacco, 2019), simple y sencillo, antes que el contraste de la realidad-verdad. Lo primero toma menos esfuerzo y, quizá, la consecuencia no sea tan grave. Eso representa una decepción a aquello que postulaban Berger y Luckman: “Estoy solo en el mundo de mis sueños, pero sé que el mundo de la vida cotidiana es tan real para los otros como lo es para mí” (2006, p. 38). Ya no es posible afirmarlo, porque la intermediación de unos cuantos elementos tecnológicos ha ocasionado que se distancie el vínculo con “los otros” y se levante una idea de realidad y verdad que podría no serlo.

Véase que, por ejemplo, las alucinaciones no solo ocurren ahora en humanos, sino también en esos intermediarios digitales (Sun, Sheng, Zhou et al., 2024). La diferencia es que aquella alucinación no humana se presenta ante los ojos de una persona sin que esta sepa reconocer de modo inmediato que se trata de realidad distorsionada; y, a partir de ello, ese individuo toma su curso de acción: desde la decisión de ponerle más azúcar a la receta hasta la elección de sus representantes. Apuntaba Nuria Labari para su columna en El País:

La IA ocupa el espacio de una ilusión, la de que hay alguien al otro lado. Una ilusión que nos sostiene toda la vida, desde que nacemos: por eso nos enamoramos, hacemos amigos, creamos familias y por eso miramos al cielo. Porque creemos, deseamos y necesitamos que haya alguien al otro lado. Si la gente quiere hablar con Chati no es por una cuestión funcional, sino porque hay una desesperación social importante. La tecnología entra así en nuestras vidas por el espacio interpersonal, ese que deberían estar ocupando las personas y urge recuperar (y no sustituir) por nuestro bienestar y supervivencia. (2025, párr. 2)

La desinformación digital, para los efectos de este artículo, se trata de las prácticas (activas u omisivas) que, por medios en los que interviene algún dispositivo tecnológico, se altera la opinión y conducta de otras personas. Las principales tendencias desinformativas tienen propósitos y fines particulares. Otras (las menos), no son intencionales y la propia literatura ha resaltado la importancia de diferenciarlas, pues podrían presentar regímenes de responsabilidad distintos[2]. La desinformación digital es, además, un fenómeno con alcances que excluyen. Llega en menor medida a aquellas personas que se encuentran fuera de la burbuja tecnológica, porque su principal vehículo de acción son los dispositivos que dan acceso a esa virtualidad y visión digital. Aquellas sociedades que aún presentan desigualdades en el acceso a esos recursos y, en general, a internet, podrían ser menos propensas a trastornos de esa índole. Aunque no por ello debe pensarse que la exclusión informativa sea en modo alguno positiva para tales sujetos sociales.

La desinformación digital acontece en todos los espacios de la vida social donde exista algún grado de incursión tecnológica. No es posible señalar que se trata únicamente de un fenómeno electoral y propagandístico.

La extensión del término desinformación abarca una amplia gama de otros conceptos que la definen. Estos van más allá de las noticias falsas o fake news e incluyen la manipulación deliberada de la información. El poder de difusión de la información permite a quienes tienen la facilidad de difundirla alterar o cambiar por completo el origen o el contenido bruto de la información, con el objetivo de generar reacciones en la sociedad apelando a las emociones. Es importante reconocer este fenómeno, ya que se extiende a toda forma de comunicación, habiéndose utilizado durante siglos como una forma de dominio y poder por aquellos que lo emplean como un arma para influir en la opinión pública. Entre los distintos generadores y difusores de desinformación se encuentran diversos actores políticos, como algunos partidos que la utilizan como estrategia de comunicación directamente a través de noticias falsas o sesgando la información; también colectivos de ideología radical buscan polarizar mediante contenidos identitarios excluyentes. Asimismo, determinados gobiernos recurren a estas técnicas para fines de desestabilización política e influencia. Por otra parte, existen agentes económicos cuyo modelo de negocio se sustenta en la monetización masiva de este contenido engañoso. (Calderón et al., 2024, pp. 382-383)

Tampoco es posible decir que las sociedades no se han preocupado antes por una respuesta jurídica para la tutela de lo que generalizadamente se entienda como verdad. De no haber sido así, hoy el derecho penal no tendría un desarrollo de tipos y sanciones que se vinculan con los delitos contra el honor: una serie de conductas que tienen reproche jurídico cuando se lesiona el bien tutelado del honor. Un bien jurídico ligado a la protección de la verdad con respecto a la imagen y el nombre de las personas.

En el contexto latinoamericano, el fenómeno de la desinformación digital adquiere una dimensión particularmente compleja debido a la fragilidad institucional, la polarización política y la creciente penetración de las tecnologías de la información en la vida pública. Sus sociedades tuvieron un auge democrático importante, pero algunas de ellas aún son democracias frágiles. En cualquier caso, bien se ha demostrado que este fenómeno de trastornos informativos afecta por igual al tipo de sociedad democrática, indistintamente de su grado de maduración. Lo que varía es la respuesta y el impacto sobre la estabilidad del sistema político. Principalmente, porque cualquier acto que se ejecute en el combate a la desinformación digital representa una ponderación de los ordenamientos de dos elementos fundamentales de la idea democrática: la libertad de expresión y la información como base misma de esa democracia.

Asimismo, se producen una serie de tensiones cuando entran en colisión derechos y libertades vinculadas a la información. Por un lado, se encuentra el discurso de odio, el cual refleja conflictos entre grupos que se intensifican en redes sociales. Por otra parte, surge el derecho al olvido, entendido como la aspiración de una persona a eliminar información desfavorable sobre sí misma en sistemas informáticos (Sibrian y Labrador, 2024, p. 140)

También se han problematizado en términos académicos los impactos que puede representar la desinformación digital en paralelo a las ciberamenazas. De ahí que, según su gravedad, incluso debe dársele un enfoque preventivo y de alta preparación, pues podría incluso llegar a estar en juego un asunto de seguridad nacional (Rubio et al., 2024).

A pesar de la magnitud del problema y de sus implicaciones para la calidad democrática, la mayoría de los países de la región aún carecen de marcos normativos específicos que aborden de manera integral la circulación de contenidos falsos o manipulados en entornos digitales. Esto es lo que se verá en la siguiente sección. La ausencia regulatoria no solo evidencia una brecha entre el avance tecnológico y la capacidad de respuesta del derecho, sino que también plantea interrogantes sobre la eficacia de los mecanismos existentes para proteger derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información veraz y la integridad de los procesos electorales.

 

3.       La omisión regulatoria como un elemento en común

Antes de desarrollar la idea principal de esta sección, se debe aclarar que las ideas aquí plasmadas no pretenden dejar a un lado los esfuerzos normativos, reglamentarios y legislativos que al efecto han llevado algunos países de la región. Lo que sí conviene generalizar es que América Latina presenta un rezago importante en establecer normas estandarizadas, claras y robustas para el combate a la desinformación en todas sus manifestaciones.

Solo a nivel de la Unión Europea, se puede referir la existencia de disposiciones como: a) Reglamento de Inteligencia Artificial, b) Código de Buenas Prácticas sobre Desinformación (en su versión original y reforzada), c) Código de Conducta en materia de desinformación, d) Reglamento de Servicios Digitales, e) Reglamento General de Protección de Datos, f) Reglamento de Libertad de los Medios de Comunicación y g) Reglamento sobre Transparencia y Segmentación de Publicidad Política.

Lo anterior, sin mención a las demás disposiciones internas que otros países miembros han aprobado con un nivel regulatorio más intenso que el estándar de la región. Hay un consenso generalizado acerca de que, a pesar de los desafíos asociados a la eficacia y efectividad (principalmente tratándose de empresas transnacionales), esta normativa tiene el potencial y las herramientas necesarias para una tutela básica de los derechos fundamentales de las personas frente a los efectos de la desinformación digital.

¿Deja de producirse desinformación por la existencia de estas normas? No. La desinformación digital es un fenómeno cuya generación está principalmente asociada a factores extrajurídicos. La existencia de normas claras, tanto sustantivas como de procedimiento, sí brinda la seguridad jurídica a instituciones, ciudadanía y plataformas digitales sobre la certeza de cuáles son las reglas del juego. También, podría señalarse que esa producción normativa concientiza aún más en el imaginario de la población la existencia misma de sus derechos, frente a las transgresiones que eventualmente se pueden presentar por ciclos desinformativos lesivos a ellos.

En el caso de América Latina, se han presentado iniciativas legislativas y reglamentarias, principalmente en países como México, Brasil, Chile, entre otros. No obstante, se carece de un marco regulatorio regional que integre las particularidades de cultura legal y de parámetros de constitucionalidad de estos países con los principales riesgos, desafíos y oportunidades que representa el auge tecnológico y, principalmente, la prevención y la sanción por trastornos informativos. La existencia de normas no puede relacionarse con pactos éticos, acuerdos interpartidarios o consensos de actuación. Se trata, necesariamente, de leyes y reglamentos de aplicación generalizada y obligatoria con enfoques preventivos y sancionatorios.

La ausencia de legislación específica ha llevado a que, en muchos casos, los Estados recurran a normativas generales -como leyes penales, electorales o de protección de datos- para intentar contener los efectos nocivos de la desinformación. Sin embargo, esta estrategia ha demostrado ser insuficiente e incluso riesgosa, ya que puede derivar en restricciones desproporcionadas a la libertad de expresión o en prácticas de censura indirecta, al no contarse con un marco común que se ajuste a los parámetros y estándares de convencionalidad a nivel interamericano. En este escenario, los vacíos normativos se traducen en una falta de criterios claros para que los operadores jurídicos -jueces, fiscales, autoridades electorales- puedan actuar con certeza y proporcionalidad frente a los desafíos que plantea la desinformación digital.

Por tanto, la desinformación no solo representa una amenaza para la deliberación pública y la confianza ciudadana en las instituciones, sino que también pone en evidencia las limitaciones estructurales del derecho en su capacidad de adaptación a fenómenos emergentes. Esas asimetrías se marcan aún más cuando se contrastan en términos regionales, como es el caso del sistema europeo de derechos humanos frente al sistema interamericano de derechos humanos. Esta situación ha empujado a que, a la fecha, las principales intervenciones y respuestas jurídicas en la materia provienen de actuaciones jurisdiccionales.

La regulación puede no existir, pero las disputas en torno a desinformación digital ya están presentes en la región. Como todo sistema jurídico, esa problematización social busca una respuesta y, ante la omisión regulatoria, se canaliza por medio de la intervención jurisdiccional y la reclamación ante los tribunales.

 

4.       La labor de los tribuales latinoamericanos en el abordaje de la desinformación digital

¿Cómo han respondido los diversos tribunales de la región a las disputas que se han judicializado en materia de desinformación digital? La respuesta a esta pregunta debe comprenderse en términos electorales y no electorales. Tal como se señaló en la segunda sección, es posible que la desinformación digital se produzca en medio de procesos comiciales y propagandísticos, en cuyo caso está principalmente orientada a desviar la atención de votantes a favor o en contra de tendencias políticas. En otras circunstancias, fuera de ese momento electoral, la desinformación digital se produce a favor o en contra de actores públicos o privados, movimientos sociales, instituciones, organismos, entre otros. En ese segundo caso no involucra elemento electoral alguno.

En el primer escenario, la principal jurisdicción que se ha accionado para la tutela de derechos por desinformación digital ha sido la electoral o, en su defecto, la constitucional. En el segundo de los casos, también ha tenido participación la justicia constitucional por estimarse que la vulneración ocasionada es un tema de derechos fundamentales.

Hay países con más activismo judicial que otros. Aunque también debe reconocerse que esto va de la mano con el hecho de que el fenómeno desinformativo transita de formas distintas por cada uno de los sistemas políticos de la región. No solo las manifestaciones y ciclos de comunicación son distintos, sino que ello también está afectado por elementos como la alfabetización digital y la democratización en el acceso a la tecnología por parte de sus habitantes con variantes de país en país.

En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en 2022 el caso Denegri contra Google, en el que la periodista Natalia Denegri solicitó la desindexación de contenidos antiguos relacionados con su pasado. El tribunal consideró que aquellos enlaces reproducían información veraz y, por tanto, no constituían desinformación, al tiempo que enfatizó la primacía de la libertad de expresión y del interés público sobre el derecho al olvido. En su decisión, la Corte advirtió que la lucha contra la desinformación no debe traducirse en la censura de información histórica o pública simplemente porque resulte incómoda para la persona afectada (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 2022).

Finalmente, en marzo de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió el expediente FCT 2674/2024/CA2, interpuesto por el concejal Ottavis contra el periodista Soler y una página de Facebook llamada “Pig.gi”. La demanda alegaba que se difundían noticias falsas acerca de irregularidades en obras públicas de Monte Caseros. Tras analizar fotografías y grabaciones publicadas en redes sociales, la Cámara concluyó que los contenidos carecían de sustento probatorio y tenían la intención de difamar al funcionario, por lo que confirmó la obligación de retirar dichas publicaciones de internet para proteger su honor y buena reputación (Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 2025).

En materia electoral, en ese país la Cámara Nacional Electoral implementó en 2019 un protocolo para combatir la desinformación durante las elecciones presidenciales. Dicho protocolo estableció un canal de comunicación directo entre la justicia electoral, los partidos políticos y las plataformas digitales con el fin de identificar, verificar y eliminar noticias falsas que pudieran afectar la integridad del proceso democrático. Sin embargo, la práctica y la realidad de estos procesos ha dado cuenta de que las posibilidades son limitadas. En la contienda electoral de 2023, se registraron incidentes en redes sociales porque la tendencia de Milei generó contenido con inteligencia artificial en el que incluía la imagen de su opositor en movimientos soviéticos (Nicas y Herrera, 2023).

En Bolivia, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) estableció en 2020 un observatorio de redes sociales para monitorear contenidos potencialmente falsos durante el proceso eleccionario. Ese organismo se apoyó en empresas tecnológicas para identificar y dar de baja información engañosa referida a candidatos y resultados preliminares. A través de un sistema de denuncias ciudadanas y el análisis de algoritmos de difusión masiva, se suprimió contenido que, a criterio del TSE, correspondía a fake news lesivas para la integridad y legitimidad de la votación (Tribunal Supremo Electoral de Bolivia, 2020).

Brasil, por su parte, es uno de los países con más avance en esta materia. El Tribunal Superior Electoral (TSE) desplegó medidas en 2022 para combatir la desinformación durante las elecciones presidenciales y se establecieron sanciones económicas contra candidaturas que difundieran propaganda engañosa, así como la supresión de contenidos falsos en redes sociales (Tribunal Superior Electoral, 2022). Durante las elecciones de 2018, el TSE enfrentó un llamativo episodio de fake news que se propagó mayoritariamente por WhatsApp. Ante ello, el TSE creó un comité de monitoreo con facultades para solicitar la eliminación inmediata de contenidos falsos y coordinar con las autoridades competentes la identificación de redes organizadas de difusión masiva (Tribunal Superior Electoral, 2018).

Más recientemente, en febrero de 2024, el TSE impuso una multa de R$ 15.000 al expresidente Jair Bolsonaro mediante el expediente Rp 0601556-13.2022.6.00.0000, por difundir propaganda negativa que vinculaba falsamente al candidato Lula con la organización criminal Primer Comando Capital (PCC) durante la campaña presidencial de 2022. El tribunal determinó que dicha publicación constituía desinformación con potencial de alterar la percepción del electorado y ordenó la retirada inmediata del contenido. Con ello, el pleno del TSE evidenció su disposición a sancionar incluso a exmandatarios que incurran en prácticas de propaganda engañosa (Tribunal Superior Electoral, 2024).

Previamente, en agosto de 2023, el TSE confirmó la multa de R$ 20.000 contra Bolsonaro y su campaña por difundir un video en internet que asociaba a Lula con un supuesto “kit gay” en la campaña de 2018, a través del expediente RP 0600000-00.2022.6.00.0000. El tribunal aplicó el artículo 57-D del Código Electoral y dispuso la eliminación definitiva del video, al considerarlo contenido manipulador sin respaldo probatorio, lo que representaba una forma grave de desinformación electoral (Tribunal Superior Electoral, 2023).

Adicionalmente, en junio de 2023, el pleno del TSE ratificó una multa de R$ 90.000 contra la campaña de Bolsonaro en el expediente “Aborto” por difundir un video que atribuía falsamente al candidato Lula posturas proaborto, las cuales dañaban su imagen y generaban desinformación sobre cuestiones sensibles para el electorado. Los ministros consideraron que esa pieza audiovisual era propaganda irregular que distorsionaba la percepción pública mediante información manipulada sin sustento, y reforzaron que la veracidad de los hechos es un límite clave a la libertad de expresión en épocas electorales (Poder360, 2023).

Pero el punto en el que más ha destacado el caso brasileño ha sido la suspensión de la plataforma X con motivo del incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas desinformativas (Bardini, 2024) en medio del proceso electoral. Ha sido una de las intervenciones jurisdiccionales más relevantes en la región, especialmente por el elemento de transnacionalidad del sujeto sancionado y las responsabilidades económicas impuestas.

En Chile, durante el plebiscito constitucional de 2020, el Servicio Electoral (SERVEL) estableció un observatorio de redes sociales para monitorear y reportar casos de desinformación vinculados al proceso constituyente. Se firmaron convenios con empresas tecnológicas para identificar noticias falsas y se habilitó un portal web donde los ciudadanos podían denunciar sospechas de fake news. El observatorio rastreó la propagación de contenidos engañosos, solicitó su retiro y difundió comunicados públicos con datos oficiales, lo que ayudó a reducir la influencia de informaciones incorrectas en el debate societario (Servicio Electoral de Chile, 2020). Sin embargo, estas prácticas deben contemplarse en su contexto de iniciativas, no necesariamente como corrientes jurisprudenciales.

Más recientemente, en marzo de 2025, la Corte Suprema de Chile -a través de la Tercera Sala- rechazó un recurso de protección interpuesto por particulares que habían publicado en Facebook la foto de una persona a la que acusaban falsamente de estafa y lavado de dinero. La Corte sostuvo que la vía constitucional no procedía, pues se trata de reclamaciones penales o civiles, y que los tribunales ordinarios eran los competentes para evaluar posibles delitos de difamación (el honor como bien jurídico tutelado). Con este pronunciamiento, la Corte Suprema enfatizó que la moderación de contenidos no puede eludir los mecanismos legales previstos para sancionar delitos tradicionales.

Otro de los países que ha generado fallos jurisprudenciales importantes es Colombia, por medio de su tribunal constitucional. A inicios del año 2025, se generó un precedente clave en reconocer el derecho a la transparencia algorítmica en un caso relacionado con una aplicación de rastreo de la pandemia (CoronApp). Un ciudadano solicitó el acceso al código fuente de dicha herramienta y, aunque se rechazó inicialmente el acceso, la Corte declaró que el público tiene derecho a comprender cómo los sistemas de toma de decisiones automatizadas procesan datos y afectan a las personas. Este fallo resaltó que las aplicaciones digitales deben someterse a los controles de transparencia habituales para asegurar la rendición de cuentas en entornos tecnológicos.

Lo que se busca con la transparencia algorítmica es que el público en general pueda comprender cómo los sistemas de toma de decisiones automatizadas (SDA) procesan los datos que capturan y cómo toman decisiones que afectan la vida de las personas. Se trata de un principio con un fin constitucional: democratizar el funcionamiento interno de un sistema de toma de decisión automatizado, para que sea entendible por quienes se ven afectados por su puesta en marcha y operación. (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2025)

En 2021, esta misma Corte emitió la sentencia T-155/21, en la que determinó que la difusión de información falsa en redes sociales puede vulnerar la honra de una persona y, de manera indirecta, afectar otros derechos fundamentales. El tribunal señaló que, si bien la libertad de expresión goza de protección especial, existe un límite cuando los contenidos difamatorios se difunden como verdades comprobadas y ocasionan desprestigio injustificado. Asimismo, instó a las plataformas digitales a actuar con diligencia para proteger la dignidad de las personas ante rumores falsos (Corte Constitucional de Colombia, 2021a).

En ese mismo año, la Corte dictó la sentencia T-275/21, en la que refirió que la intimidad y la imagen personal pueden verse lesionadas por contenidos en internet y redes sociales. El fallo determinó criterios de proporcionalidad entre la libertad de expresión y el derecho al buen nombre, y reconoció que la viralización de información equivocada en entornos digitales afecta de manera distinta a la que ocurre en medios tradicionales, pues la propagación es inmediata y masiva (Corte Constitucional de Colombia, 2021b). Otro criterio de relevancia fue el de la sentencia T-356/21, en la que se dimensionaron los alcances sobre el buen nombre y la honra en escenarios digitales, y se establecieron parámetros para diferenciar opiniones de noticias falsas que dañan la reputación. El criterio jurisprudencial indicó la necesidad de que los intermediarios cuenten con protocolos claros para atender quejas por desinformación que involucre el buen nombre de las personas y coadyuven a su protección (Corte Constitucional de Colombia, 2021c).

El caso de Costa Rica aún no es muy avanzado en este tema, pues existe un posicionamiento jurisprudencial evasivo por parte de su Sala Constitucional, la cual opta por remitir los asuntos a la instancia ordinaria de legalidad. Este tribunal también estimó en un criterio del año 2024 que la legitimación para ejercer derecho de rectificación y respuesta (vía para enmendar trastornos informativos) solo les asiste a las personas físicas. Lo anterior, con motivo de una noticia falsa que un medio de comunicación había difundido y en la que se hacía mención a una de las instituciones del Estado. La Sala concluyó que, aun cuando la nota tenía afirmaciones falsas, el recurso de amparo no procedía porque no se habían agotado las vías civil y penal para rectificación, y recomendó a las partes acudir a esos cauces antes de invocar la tutela constitucional (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2024).

En materia electoral también existe un posicionamiento limitado por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Aunque se generan prácticas eventuales de supresión de contenido y de cuentas de redes sociales en medio del proceso electoral, ello no se encuentra debidamente establecido a nivel normativo y los criterios empleados por el TSE tampoco se encuentran claramente definidos (ni a la ciudadanía, ni a las plataformas, ni a los partidos). Un reto que enfrenta este organismo, como los del resto de la región, es la persecución de infracciones administrativas de esta índole cuando el contenido se ha generado desde cuentas de carácter orgánico y no ha mediado pago por publicidad política, de modo que la trazabilidad y la reprochabilidad jurídica se ven disminuidas.

En el caso de Costa Rica, se presenta la particularidad de que, cada vez con más frecuencia, la instancia emisora de productos desinformativos es la Presidencia de la República. Ello supone un replanteamiento de los esquemas sancionatorios (inexistentes hasta ahora), pues en el ordenamiento persisten autoridades de elección popular sin régimen procedimental disciplinario ante la comisión de varios tipos de faltas administrativas[3]. Aunque se han explorado escenarios sobre el tema[4] y el propio TSE ha impulsado proyectos de ley para modernizar la regulación de propaganda[5], el país mantiene reglas jurídicas insuficientes para este fenómeno.

México es otro de los países con más avance a nivel regional en el abordaje de la desinformación desde una óptica jurídica. Durante las elecciones de medio periodo de 2021, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió diversas denuncias sobre desinformación digital, que incluían uso de cuentas falsas, bots automatizados y campañas de desprestigio político en redes sociales. El tribunal estableció criterios sobre la responsabilidad de partidos y candidatos cuyos colaboradores difundieran contenidos engañosos, por medio de multas y amonestaciones públicas (TEPJF, 2021).

En 2023, ese mismo órgano sancionó a las encuestadoras Gobernarte S. C. y Demoscopía Digital mediante la sentencia SUP-JE-1434/2023, por divulgar una encuesta falsa sin sustento metodológico que favorecía a una candidata en el estado de México. El tribunal ratificó la amonestación pública impuesta por el tribunal local, y subrayó que la difusión de datos fraudulentos constituye una forma de desinformación que distorsiona la voluntad ciudadana en un proceso electoral (TEPJF, 2023).

En abril de 2024, el tribunal también resolvió un recurso interpuesto contra el Instituto Nacional Electoral por no aprobar un protocolo de coordinación con plataformas digitales para detectar noticias falsas en el proceso electoral 2023-2024. La Sala Superior determinó que no existía obligación de crear un protocolo específico en la normativa vigente, pero instó al INE a reforzar los mecanismos de monitoreo y colaboración con empresas tecnológicas para prevenir la difusión de contenidos engañosos que pudieran afectar la equidad del proceso (TEPJF, 2024).

En Panamá, el Tribunal de Juicio Penal de la Sección Penal concluyó en abril de 2021 un caso en el que un ciudadano fue acusado de calumnia e injuria por publicar mensajes violentos y falsedades acerca de una mujer en redes sociales. Aunque la sentencia completa no se encuentra disponible en línea, el Órgano Judicial informó que el tribunal probó la culpabilidad del acusado utilizando capturas de pantalla y metadatos de sus publicaciones. El fallo estableció que la injuria digital en redes sociales se equipara a la difamación tradicional y conllevó penas privativas de libertad y multas, asimismo, ratificó que el marco penal ordinario es la vía adecuada para sancionar difamación en entornos digitales (Órgano Judicial de Panamá, 2021).

En Paraguay, durante las elecciones municipales de 2021, el Tribunal Superior de Justicia Electoral puso en marcha un observatorio de redes sociales para monitorear noticias falsas sobre candidatos locales. Se coordinaron acciones con plataformas digitales para detectar y eliminar contenidos engañosos y se capacitó a fiscales partidarios para diferenciar entre críticas políticas legítimas y desinformación orientada a manipular la opinión pública. El tribunal, además, emitió resoluciones que imponían sanciones económicas a quienes financiaran cadenas masivas de mensajes engañosos a través de aplicaciones de mensajería, de esta forma contribuyó a proteger la integridad del proceso electoral (Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay, 2021).

En Perú, el Tribunal Constitucional resolvió en junio de 2022 el expediente 03041-2021-PHD/TC, interpuesto por el excongresista Arévalo Ramírez, quien solicitaba la eliminación de publicaciones que lo vinculaban falsamente con actividades de narcotráfico internacional. La Corte determinó que, aunque dichos señalamientos afectaron su reputación, la información contaba con respaldo en investigaciones oficiales y, por tanto, gozaba de protección constitucional como ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Por esa razón, se desestimó el hábeas data, y precisó que las plataformas en línea no deben restringir la circulación de información veraz aun cuando esta resulte desfavorable para la reputación de una persona (Tribunal Constitucional del Perú, 2022).

 

5.       ¿La jurisprudencia latinoamericana ha alcanzado conceptualizar la desinformación digital?

A partir del análisis y la síntesis (no exhaustiva) de los principales pronunciamientos judiciales en la materia, la posición reciente de los operadores jurídicos se resume del siguiente modo:

·       Hay una percepción generalizada que aún no tiene claro si el bien jurídico tutelado es el honor de las personas respecto de las cuales se ha desinformado; o, por su parte, el derecho de la ciudadanía a obtener información veraz y certera. Esto es trascendental, pues es requisito para determinar la vía procedimental por accionar (tutela constitucional o vía penal/civil en el primero de los casos). Según se expuso al inicio, la desinformación digital es una afectación a los intereses difusos de la población sobre la cual debería existir un derecho a la información en todos sus alcances (accesibilidad e integridad).

·       Sí existe un tratamiento diferenciado cuando se trata de desinformación digital en contextos electorales, respecto de otros trastornos informativos que acontecen fuera de la contienda política. Principalmente, en cuanto al órgano que resuelve la disconformidad y los alcances de su respuesta como operador jurídico. Sin embargo, en ambos casos persiste la ausencia normativa; y, como consecuencia, los tribunales han tenido que recurrir a cláusulas constitucionales y legales genéricas para emitir sus disposiciones.

·       De la revisión jurisprudencial efectuada, también fue posible observar un constante esfuerzo por “incentivar” proyectos como observatorios, comités y comisiones para la moderación de contenido en redes sociales. No obstante, esas iniciativas dependen mayoritariamente de políticas públicas internas que al efecto deseen emitir los órganos institucionales, sin que exista de por medio alguna ley que lo obligue.

Persiste en la región una normativa integral, con enfoque preventivo y responsivo, que contemple muchos de los aspectos que hoy están aconteciendo y sobre los cuales sus respuestas están quedando en manos de las posibilidades jurisdiccionales.

Cualquier propuesta de regulación debería contemplar, al menos, el domicilio legal obligatorio de las plataformas digitales como personas jurídicas, su régimen sancionatorio, los derechos y obligaciones de la ciudadanía, vías procedimentales de reclamación, así como las salvaguardas asociadas a soberanía digital frente a las amenazas que puedan poner en riesgo el acceso y la integridad de la información dentro de cada país.

La decisión clave a la que debe prestarse atención desde el plano regional es la definición de los alcances del principio convencional de la libertad de expresión frente al derecho a la información que le asiste a la ciudadanía. Una vez esclarecido esto, el destino jurídico por medio de estándares interamericanos podría facilitar la labor legislativa y jurisdiccional en este tema.

 

Referencias

Achoy Sánchez, J. (2023). La responsabilidad disciplinaria del mandato político y representativo en Costa Rica. Revista de Derecho Electoral, (36), 51-85.

Bardini, A. (2024). El pasado 30 de agosto el juez Alexandre de Moraes, del Supremo Tribunal Federal de Brasil, ordenó la suspensión a nivel nacional de X (ex Twitter), sumando a Brasil a lista de países que tienen bloqueado X. Friedrich Naumann Foundarion. https://www.freiheit.org/es/argentina-brasil-paraguay-y-uruguay/bloqueo-de-x-en-brasil-una-amenaza-para-la-libertad

Bauman, Z. (2017). Tiempos líquidos: vivir en una época de incertidumbre. Tusquets.

Berger, P. L. y Luckmann, T. (2006). La construcción social de la realidad. Amorrortu.

Calderón Marenco, E. A. y Raúdez Hernández, I. P. (2024). Desinformación digital y democracia en Iberoamérica: retos y oportunidades de la Lex Criptográfica. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 9(26), 377–401. https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i26.728

Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes de Argentina. Exp. FCT 2674/2024/CA2; 17 de marzo de 2025. https://www.cij.gov.ar/m/d/sentencia-SGU-20cbbcc7-0d9d-4e22-9b11-9203cb160989.pdf

Cámara Nacional Electoral de Uruguay. (2019). Protocolo contra la desinformación en elecciones presidenciales. https://latamjournalismreview.org/es/articles/leyes-contra-desinformacion-america-latina/

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-155/21; 26) de mayo de 2021. https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=5170/

Corte Constitucional de Colombia. (2021b). Sentencia T-275/21; 18 de agosto de 2021. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/t-275-21.htm

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-356/21; 15 de octubre de 2021. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-356-21.htm

Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-067/25; 26 de febrero de 2025.

Corte Suprema de Justicia de Chile. Causa rol N.º 6.079-2025; 17 de marzo de 2025.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Recurso de amparo 009990-2024; 16 de abril de 2024. https://vlex.co.cr/vid/sentencia-n-2024009990-sala-1040681802

Lanza, E. (16 nov., 2022.  El impacto del caso Denegri vs Google en Argentina. La pugna entre la libertad de expresión y el derecho al olvido en América Latina. En Agenda Estado de Derecho. https://agendaestadodederecho.com/caso-denegri-vs-google-en-argentina/

Ford, E. (2024). Desinformación y democracia: retos para los organismos electorales. Editorial IFED.

Labari, N. (31 de mayo de 2025,). Cuando ChatGPT se convirtió en Chati. El País. https://elpais.com/ideas/2025-05-31/cuando-chatgpt-se-convirtio-en-chati.html

Lubianco, J. (2020). Once leyes y proyectos de ley contra la desinformación en América Latina implican multas, cárcel y censura. LaAm Journalism Review [Revista digital]. https://latamjournalismreview.org/es/articles/leyes-contra-desinformacion-america-latina/

Medina, L. (2012). Sobre la aproximación a la verdad en la sociedad contemporánea. Revista Reflexiones, 91 (2), 91-106. https://doi.org/10.15517/rr.v91i2.1511

Muddiman, A. y Scacco, J. (2019). Clickbait content may not be click-worthy. Center for Media Engagement. https://mediaengagement.org/research/clickbait-content-may-not-be-click-worthy

Nicas, J. y Herrera, L. C. (2023, 15 de noviembre). La IA hace campaña en las elecciones de Argentina. The New York Times. https://www.nytimes.com/es/2023/11/15/espanol/elecciones-argentina-imagenes-inteligencia-artificial.html

Núñez, R., Álvarez Robles, T. y Sánchez Carrero, V. (2024). La búsqueda de respuestas eficaces en la lucha contra la desinformación electoral. Elecciones, 23(28), 77–110. https://doi.org/10.53557/Elecciones.2024.v23n28.03

Órgano Judicial de Panamá. (16 de abril de 2021). Concluye juicio oral por delito de calumnia e injuria a través de redes sociales. https://www.organojudicial.gob.pa/noticias/concluye-juicio-oral-por-delito-de-calumnia-e-injuria-a-traves-de-redes-sociales

Poder360. (21 de junio de 2023). TSE mantiene multa contra campaña de Bolsonaro por fake news. https://www.poder360.com.br/justica/tse-mantem-multa-contra-campanha-de-bolsonaro-por-fake-news/

Román Jacobo, G. (2023). Los organismos electorales frete a la desinformación: memoria y lecciones aprendidas por el TSE tras las elecciones nacionales 2022. Revista de Derecho Electoral, (35), 29-58.

Sibrian, N. y Labrador, M. J. (2024). Desinformación y marcos regulatorios en América Latina: desafíos en torno a discursos de odio, eliminación masiva de datos y derecho al olvido. En I. Serrano Maillo y L. Corredoira (Eds.), Democracia y desinformación. Nuevas formas de polarización, discursos de odio y campañas en redes. Respuestas regulatorias de Europa y América Latina (pp. 139-161). https://observatoriodesinformacion.cl/wp-content/uploads/2024/03/Democracia-y-desinformacion-139-161.pdf

Sun, Y., Sheng, D., Zhou, Z., Yin, J., Li, X. y Khan, M. M. (2024). AI hallucination: Towards a comprehensive classification of distorted information in artificial intelligence-generated content. Humanities & Social Sciences Communications, (11), 1-14. https://doi.org/10.1057/s41599-024-03811-x

Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 03041-2021-PHD/TC; 17 de junio de 2022. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03041-2021-HD.pdf

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2021). Resoluciones sobre desinformación en elecciones intermedias. https://latamjournalismreview.org/es/articles/leyes-contra-desinformacion-america-latina/

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JE-1434/2023; falta fecha. https://www.te.gob.mx/SUP-JE-1434/2023

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-RAP-132/2024; 10 de abril de 2024. https://www.te.gob.mx/boletin/194/2024

Tribunal Superior Electoral de Brasil. RP 0601754-50.2022.6.00.0000; 28 de marzo de 2023. https://www.jusbrasil.com.br/jurisprudencia/tse/1921137223

 



* Costarricense, abogado, correo jachoy@ucm.es. Máster en Ciencias Políticas por la Universidad de Costa Rica. Investigador predoctoral en la Universidad Complutense de Madrid.

[1] Técnica de redacción y diseño de contenido en internet que utiliza titulares llamativos, exagerados o engañosos para atraer a los usuarios a hacer clic en un enlace y visitar un sitio web.

[2] Al respecto, véase el reporte del LISA Institute sobre las principales fake news de los últimos 14 años. https://www.lisainstitute.com/blogs/blog/fake-news-mas-sorprendentes?srsltid=AfmBOooN-FpSYbkjCgIMUiGELFvD9gGgU0r40EqgH1tbcGOfhNsKypyX

[3] Al respecto, véase que en un estudio previo se individualizó la existencia de faltas (componente sustantivo) sobre las cuales el régimen disciplinario carecía de un procedimiento para su sanción. Esto se desarrolló, en particular, con énfasis en el caso de quien ocupa la presidencia de la república sobre aquellos supuestos en los que la falta se encuentra jurídicamente atada a un procedimiento disciplinario y sobre el cual no existen elementos para determinar cuál órgano impondría una sanción administrativa a cargos como el señalado. Para más detalle, se puede consultar el estudio “La responsabilidad disciplinaria del mandato político y representativo en Costa Rica” (Achoy, 2023).

[4] Puede consultarse el texto de Román Jacobo (2023) sobre “Los organismos electorales frente a la desinformación. Memoria y lecciones aprendidas por el TSE tras las elecciones nacionales de 2022”, así como “Desinformación y democracia: retos para los organismos electorales” del IFED (Franco Alvim et al., 2024).

[5] En el sitio web https://www.tse.go.cr/reformas/ el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica divulgó los principales proyectos de reforma legal impulsados para la actualización del ordenamiento jurídico electoral.