PRIMER SEMESTRE 2025 NÚMERO 39 |
ISSN: 1659-2069 |
Recensión
jurisprudencial: el diálogo constitucional entre la Sala Constitucional y el
Tribunal Supremo de Elecciones
Mario Matarrita Arroyo*
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_39_11
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 12 de diciembre de 2024.
Revisión, corrección y aprobación: 13 de enero de 2025.
Resumen: A través de su sentencia
n.° 9069-E9-2024, el Tribunal Supremo de Elecciones, en consideración del voto
n.° 35449-2024 de la Sala Constitucional, rechazó, por primera vez en su
historia, una solicitud de recolección de firmas para la convocatoria a un
referéndum por iniciativa ciudadana, dados los roces de constitucionalidad
identificados por el tribunal constitucional en la iniciativa legislativa. Al
analizar la resolución del TSE, se aprecia la vocación de diálogo con la Sala
Constitucional y, por extensión, el cumplimiento de su nuevo rol en el trámite
de las iniciativas de referéndum: el de juez que, ante una duda de
constitucionalidad, consulta al órgano encargado del control de la
constitucionalidad su parecer sobre el particular.
Palabras clave: Consulta de constitucionalidad / Supremacía
constitucional / Referéndum / Diálogo entre tribunales.
Abstract: Through
its ruling 9069-E9-2024, the Supreme Electoral Tribunal, in consideration of
vote 35449-2024 of the Constitutional Chamber, rejected, for the first time in
its history, a request to collect signatures to call a referendum, by citizen
initiative, based on the constitutionality issues identified by the
constitutional court in the legislative initiative. When analyzing the TSE
resolution, one appreciates the vocation for dialogue with the Constitutional
Chamber and, by extension, the fulfillment of its new role regarding the
process of referendum initiatives: that of a judge who, when faced with a
question of constitutionality, consults the body in charge of judicial review
its opinion on the matter.
Key Words: Constitutional
consultation / Constitutional supremacy / Referendum / Dialogue between courts.
1.
Introducción
En un desarrollo académico anterior (2024), el autor de
estas líneas defendió la necesidad de ajustar la interacción entre la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SC) y el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), dos de los principales órganos judiciales del ordenamiento
jurídico costarricense. El principal propósito de ese ajuste, como se indicó en
su momento, es permitir que, a través de contactos colaborativos, ambas cortes
puedan ejercer en mejor medida los cometidos que les han sido encomendados
constitucionalmente.
En esa oportunidad, se señaló que las reformas operadas a
la Ley de la Jurisdicción Constitucional (-LJC- n.° 7135) y a la Ley sobre
Regulación del Referéndum (-LRR- n.° 8492), por la vía de la implementación de
la Ley para incorporar la consulta previa y facultativa de
constitucionalidad en los procesos de referéndum (n.° 10.013), inauguraron
un espacio de colaboración entre los tribunales electoral y constitucional
(Brenes, 2019). Lo anterior en la medida en que la última de esas leyes
incorporó una habilitación competencial a la SC para que, ante consulta
facultativa del TSE, atienda sus dudas de constitucionalidad acerca de una
iniciativa que se le ha presentado, a su conocimiento, para el trámite a
referéndum. A propósito de esa innovación normativa, en el referido estudio se
señaló:
De este modo, la adopción de esa ley
sigue la idea planteada por Brenes (2019b) y explota, en su configuración, un
elemento normativo apropiado porque, reconociendo la autonomía de la función
electoral, habilita al TSE, no le obliga, para consultar a la SC -como
encargada, en exclusiva, del control de constitucionalidad y la función
consultiva constitucional- si determinado proyecto de ley o reforma
constitucional, que pretenda someterse a referéndum, incluye contenidos
contrarios a la CP [Constitución Política]. Cuando ocurra que el órgano
electoral consulte al tribunal constitucional se fortalecerá la
interdependencia entre ambas jurisdicciones (…), al permitir, al menos desde la
teoría, una simbiosis que tendrá como efecto pacificar un amplio sector de las
discrepancias interpretativas [lo incluido entre corchetes es suplido].
(Matarrita Arroyo, 2024)
Con mirada prospectiva, no obstante, se advirtió que la
suerte del mecanismo de consulta facultativa descansaría, por un lado, en la
voluntad del órgano electoral para plantear las dudas cuando las albergue y,
por otro, en el hecho de que, al recibir la respectiva respuesta, este tome en
consideración lo expresado por el tribunal constitucional para que continúen su
trámite, únicamente, aquellas iniciativas ayunas de vicios de
constitucionalidad.
Ahora bien, transcurridos algunos meses de implementada
la reforma en comentario, se han presentado los primeros casos de consulta
facultativa del TSE a la SC, entre los cuales destaca el que se explica a
continuación.
2.
La consulta facultativa de
constitucionalidad respecto del proyecto de “Ley de control y regulación de
cannabis para uso recreativo” y sus resultados
El proyecto n.° 23.383, denominado “Ley de control y
regulación de cannabis para uso recreativo”, es una iniciativa presentada en
corriente legislativa que busca establecer una cobertura jurídica para, entre
otras actividades, la siembra, la producción y la elaboración del cannabis, de
modo que resulte lícito, para los consumidores mayores de edad, su comercio y
consumo con arreglo a los parámetros establecidos.
No obstante su incorporación al trámite parlamentario
regular, en un primer momento, el proyecto no alcanzó el apoyo político
requerido a efectos de convertirse en ley de la república; por ello, una
persona interesada solicitó ante el TSE la autorización para que, de
conformidad con el artículo 6 de la LRR, se le permitiera recolectar la
cantidad de firmas requeridas a fin de convocar a la ciudadanía a un referéndum
en el que la voluntad popular, en ejercicio de la potestad legislativa prevista
en el numeral 105 constitucional, decidiera la aprobación o rechazo del
proyecto.
Dado el contenido de la iniciativa y, en concreto, su
principal objetivo[1], las magistraturas
electorales estimaron -en resolución n.° 7730-E9-2024- que, con su aprobación,
el Estado costarricense podría desatender compromisos internacionales
adquiridos voluntariamente, como obligaciones, al ratificar algunos
instrumentos de derecho internacional público, a saber: a) la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes (ratificada por Ley 4544 del 18 de
marzo de 1970); b) la Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (ratificada por Ley 4990 del 10 de junio de 1972) y c)
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ratificada por Ley 7198 del 25
de setiembre de 1990).
En virtud de que esos instrumentos fueron incorporados al
bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, integran el ordenamiento
jurídico vigente, las magistraturas del TSE razonaron que el contenido de la
iniciativa propuesta para ser consultada en referéndum contravendría el régimen
prohibitivo fundado por los indicados instrumentos convencionales respecto del
uso de sustancias estupefacientes -incluido el tetrahidrocannabinol, principal constituyente psicoactivo del
cannabis- allende los ámbitos médico y científico.
Esa eventual contradicción entre las citadas convenciones
y el proyecto de “Ley de control y regulación para el uso recreativo del
cannabis” implicaría, en palabras del TSE, la inobservancia del numeral 7 de la
Constitución Política, disposición que otorga “autoridad superior a las leyes”
a “… los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos,
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa…”, como es el caso de las
referidas convenciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
En ese tanto, la duda de constitucionalidad planteada por
el tribunal electoral también contempló la propia línea jurisprudencial de la
SC, órgano que, en su sentencia n.° 13316-2020 del 15 de julio de 2020,
precisó:
De
conformidad con el artículo 7, de la Constitución Política, los Tratados y
Convenios que nuestro país ha negociado, aprobado y ratificado, constituyen
obligaciones internacionales con potencia y resistencia, que estando vigentes,
deben ser observados y cumplidos por el legislador, al momento de discutir y
aprobar legislación ordinaria. En este orden de ideas, son negociaciones que
realiza el Poder Ejecutivo en el plano internacional, en una función exclusiva
y autónoma de conducir las relaciones internacionales del Estado, porque ocupan
de la aprobación legislativa. Una vez dada y depositados los instrumentos de
ratificación, el cumplimiento de los Tratados o Convenios descansa sobre el
pilar fundamental pacta sunt servanda, que es la obligación de cumplir
lo pactado, como también de aplicarlo de buena fe, que es lo que finalmente
mantiene la coherencia de todo el sistema del Derecho internacional público. En
esa medida, implica también para el Estado que no podrá conducirse en contra de
las obligaciones internacionales pactadas en los tratados o convenios, y esto
por supuesto, incluye aprobar la legislación que pueda entrar en conflicto con
aquellas obligaciones [subrayado añadido].
Frente a la consulta realizada por el TSE, en sentencia
n.° 7730-E9-2024 y en los términos antes señalados, la SC admitió la gestión a
trámite (en resolución de las 15:27 horas del 21 de octubre de 2024) para, en
resolución n.° 35449-2024 del 27 de noviembre de 2024, coincidir con la lectura
del TSE y, en esa medida, declarar que en efecto el proyecto “Ley de control y
regulación para el uso recreativo del cannabis” supone una infracción al
artículo 7 constitucional por cuanto se opone a los textos de la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
A la luz de la parte dispositiva de esa decisión -pues
los razonamientos de la magistratura constitucional aún no se conocen-, el TSE
ordenó, por primera vez en su historia y por medio de su resolución n.°
9069-E9-2024, el archivo de la solicitud de recolección de firmas para la
convocatoria a referéndum por razones de constitucionalidad, a partir, como se
ha explicado, de un voto emitido por el tribunal constitucional a instancia
expresa del órgano electoral.
Con ello, la innovación normativa de la Ley para
incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad en los
procesos de referéndum fue empleada, de manera efectiva, a fin de someter
al tamiz del control de constitucionalidad un proyecto de ley que, de haber
sido aprobado en referéndum, hubiese inducido una severa distorsión dentro del
ordenamiento jurídico. Buena parte de los méritos de ese novedoso mecanismo,
que faculta al TSE la consulta respecto de iniciativas de ese calado, fueron
evidenciados en la interacción dialógica de los tribunales constitucional y
electoral, según se ha comentado.
3. Valoración
Del recuento del trámite seguido por la solicitud de
recolección de firmas para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el
proyecto “Ley de control y regulación para el uso recreativo del cannabis”, se desprenden
varios puntos que, por relevantes, han de ser rescatados.
En primer lugar, da cuenta de la eficacia de una solución
normativa para un problema jurídico cuyos efectos son, también, de índole
política. Es decir, tratándose de las relaciones que mantienen dos de los
tribunales de justicia de mayor jerarquía en un país -encargados, además, de la
tutela de los derechos fundamentales de la ciudadanía-, es claro que la
incorporación de la consulta facultativa de constitucionalidad (artículos 96
inciso d de la LJC y 6 inciso d de la LRR), en manos del TSE, tiende un verdadero
puente entre ambas cortes, a partir del que, desde una perspectiva dialógica,
pueden comunicarse en el marco de un procedimiento de conocimiento jurídico.
Ello permite, entre otros aspectos beneficiosos, optimizar el cumplimiento de
las funciones que los órdenes constitucional y legal encargan a cada uno de
esos tribunales, lo que conlleva un impacto político favorable por cuanto
potencia el modelo institucional sin afectar el reparto de competencias o, aún
más riesgoso, la división de poderes.
Como segundo punto relevante, las sentencias números
7730-E9-2024 y 9069-E9-2024 demuestran, sin equívocos, el ánimo de
entendimiento del órgano electoral en la medida en que asume su rol
jurisdiccional como autoridad que, frente a una duda de constitucionalidad,
solicita su criterio al tribunal encargado del control de la constitucionalidad
-que resguarda, por ello, la supremacía del texto constitucional- a fin de
decidir qué curso de acción habrá de seguir la iniciativa propuesta por el
ciudadano que instó ante la justicia electoral.
Vale señalar que esa consulta facultativa formulada por
el TSE no ha sido la única, pues, en resoluciones números 4653-E9-2024,
5689-E9-2024 y 7729-E9-2024, el propio tribunal planteó a la SC sus respectivas
dudas de constitucionalidad acerca de otras iniciativas legislativas que
también pretendían ser consultadas, a la ciudadanía, en referéndum.
En tercer lugar, la vigorosa acción de la función
consultiva de la SC (Xiol Ríos, 2020), a su vez, también es un elemento
rescatable por cuanto permite a ese órgano desplegar una de sus atribuciones
fundamentales, pero, además, porque abona a la consolidación de sus líneas
jurisprudenciales a través de una aplicación efectiva de otros tribunales, en
este caso, el TSE. Es así como el segundo se convierte, para todos los efectos,
en una “correa de transmisión” de los criterios del primero.
Visto que la “avenida” de comunicación abierta, entre la
SC y el TSE, todavía es reciente, resta por definir, entre otros muchos
aspectos, por ejemplo, el fondo de las decisiones de la jurisdicción
constitucional en las restantes consultas facultativas formuladas por el órgano
electoral, así como la forma en que este último integrará, en su propia línea
jurisprudencial, los criterios que provengan de la sede constitucional.
No obstante esas interrogantes, en la presente etapa, de
“incipiente” uso del mecanismo de comunicación entre tribunales, puede
calificársele de exitoso y, en ese tanto, de una mejora tangible en las
condiciones de la interacción entre la SC y el TSE.
4. Conclusión
Con sus sentencias núms. 7730-E9-2024 y 9069-E9-2024, el
Tribunal Supremo de Elecciones inauguró un espacio de comunicación efectivo, en
clave de constitucionalidad, con la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.
A través de esas sentencias, y sobre la base de los
artículos 96 inciso d de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 6
inciso d de la Ley sobre Regulación del Referéndum, en síntesis, el
tribunal electoral ordenó el archivo de una solicitud de recolección de firmas,
para un referéndum por iniciativa ciudadana, dados los vicios de
constitucionalidad identificados, por el tribunal constitucional, en el
contenido del proyecto por consultar.
Con ese trámite, se han evidenciado los méritos de la
innovación adoptada con la Ley para
incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los
procesos de referéndum en la medida en que el TSE ha procurado un
entendimiento con la sede constitucional, a la vez que esta ha ejercido una de
sus funciones medulares y, con ello, ha abonado a la consolidación de su línea
jurisprudencial.
De esta manera, una solución llegada desde el plano
legislativo ha coadyuvado en la interacción de estos tribunales, fenómeno que
se reputa de carácter jurídico, pero que, a su vez, tiene altas implicaciones
políticas para el éxito del modelo institucional costarricense y, en
específico, del buen suceso de dos de los tribunales de mayor jerarquía en ese
país.
Referencias
Brenes
Villalobos, L. D. (2019). Reforma para un control previo de constitucionalidad
de normas referendarias. Revista de
Ciencias Jurídicas, (150), 105-116.
Constitución
Política de la República de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).
Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución 3316-2020;
15 de julio de 2020.
Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución 35449-2024;
27 de noviembre de 2024.
Ley 7135
de 1989. Ley de la Jurisdicción Constitucional. 11 de octubre de 1989. Gaceta
n.º 198.
Ley 8492
de 2006. Ley sobre Regulación del Referéndum. 9 de marzo de 2006.Gaceta n.º 67
del 4 de abril de 2006.
Ley
10.013 de 2021. Ley para incorporar la consulta previa y facultativa de
constitucionalidad de los procesos de referéndum. 24 de agosto de 2021.Gaceta
n.º 188 del 30 de setiembre de 2021.
Matarrita
Arroyo, M. (2024). Los “accidentes
normales” entre las jurisdicciones constitucional y electoral costarricenses.
Editorial IFED-TSE.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 4653-E9-2024; 26 de junio de
2024.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 5968-E9-2024; 9 de agosto de
2024.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 7729-E3-2024; 21 de octubre de
2024.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 7730-E9-2024; 21 de octubre de
2024.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 9069-E9-2024; 4 de diciembre de
2024.
Xiol
Ríos, J. (2020). El papel de los tribunales constitucionales en los Estados
democráticos. Revista del Centro de
Estudios Constitucionales, (10), 47-78.
* Costarricense, abogado y criminólogo, correo: mmatarrita@tse.go.cr. Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (España). Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones.
[1] Artículo
1. Objeto. Esta ley tiene como objetivo regular y controlar el uso, cultivo,
producción, distribución, venta y tenencia de cannabis psicoactivo para uso
recreativo únicamente en la población adulta. Además, busca proteger a las
personas del vínculo con el comercio ilegal del cannabis, el narcotráfico y el
crimen organizado, así como de las consecuencias para la salud, sociales y
económicas de un uso problemático de sustancias psicoactivas.