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PRIMER SEMESTRE 2025 NÚMERO 39

ISSN: 1659-2069

 

Análisis de la postulación simultánea en cargos de elección popular de conformidad con la regulación interna de los diferentes países de América Latina

 

Montzerrat Marín Méndez*

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_39_9


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 26 de agosto de 2024.

Revisión, corrección y aprobación: 13 de enero de 2024.

Resumen: Se analiza la regulación de la postulación simultánea en los cargos de elección popular en los siguientes países de América Latina: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; sus sistemas democráticos, además de equiparables con el sistema democrático costarricense, integran una región que permite una comparación efectiva que refleje resultados que puedan ser aplicables a la realidad jurídico-política costarricense. Se precisa sobre la regulación establecida en la Constitución Política y en la legislación electoral de cada país. Se clasifican estos países conforme a la prohibición y permisibilidad en los cargos nacionales y municipales.

Palabras clave: Doble postulación / Cargos de elección popular / Candidaturas / Prohibición / Legislación electoral / Legislación electoral comparada.

Abstract: The article analyzes the regulation of simultaneous candidacy for elected positions in the following Latin American countries: Argentina, Bolivia, Brazil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panama, Paraguay, Peru, Dominican Republic, Uruguay and Venezuela; their democratic systems, in addition to being comparable to that of the Costa Rican democratic system, constitute a region that allows for an effective comparison that reflects results that may be applicable to the Costa Rican legal-political reality. The article addresses the regulation in the Political Constitution and Electoral Legislation of each country.  These countries are classified according to the prohibition and permissibility in nationally and municipally elected positions.

Key Words: Double nomination / Popular election post / Candidacies / Prohibition / Electoral legislation / Comparative electoral legislation.

 

 

1.       Introducción[1]

En Costa Rica, a diferencia de muchos países de América Latina, no existe una norma que en su literalidad prohíba o permita la postulación simultánea, por consiguiente, no se cuenta con un adecuado tratamiento jurídico que delimite su empleo en el proceso electoral.

El artículo estudia la normativa electoral que abarca el tema de la postulación simultánea en cargos de elección popular en los siguientes países de América Latina: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, con el propósito de poder identificar las particularidades y similitudes en cuanto a la percepción de este fenómeno y de esta manera esclarecer la aplicación que se le da en los distintos países mencionados.

Para el presente análisis normativo es importante retomar los postulados de los autores Mattias Cattón, Daniel Sabsay y Bernhard Thibaut (2007), los cuales establecen que las fuentes del derecho electoral en los distintos países de América Latina están principalmente determinadas por la Constitución Política y las leyes electorales: “un aspecto puede ser a) regulado únicamente en la Constitución, b) definido en términos básicos en la Constitución y más detalladamente en la ley electoral, c) definido enteramente en la Constitución y repetido en la ley electoral y d) regulado únicamente en la ley electoral” (p. 109). Esta clasificación resultará útil para identificar si la postulación simultánea en cargos de elección popular en los países de estudio es regulada vía normativa constitucional o por ley electoral. Consecuentemente, al poder discernir la distribución normativa de la figura de la postulación simultánea en cargos de elección popular en los países de América Latina, resulta posible categorizar, en la práctica, la funcionalidad de este fenómeno en cuanto a su permisibilidad y prohibición en los distintos ordenamientos jurídicos.

Este estudio de derecho comparado es esencial para obtener una mejor comprensión de cómo se manifiesta la postulación simultánea en cargos de elección popular en el ámbito internacional, y distinguir las virtudes y desventajas de cada enfoque normativo, las cuales pueden ser consideradas para desarrollar una propuesta normativa conforme el ordenamiento jurídico costarricense.

 

2.       Visión integral de la normativa existente

Antes de adentrarse en la temática del presente apartado, es importante reiterar que los países de América Latina objeto de estudio del presente trabajo son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, ya que sus sistemas democráticos, además de equiparables con el sistema democrático costarricense, integran una región la cual permite una comparación efectiva que refleje resultados que puedan ser aplicables a la realidad jurídico-política costarricense.

Para efectos de realizar un análisis de la normativa concerniente a la postulación simultánea en los países de estudio de América Latina, se utiliza el método comparativo. De acuerdo con Dieter Nohlen:

El método comparativo es el procedimiento de comparación sistemática de objetos de estudio que, por lo general, es aplicado para llegar a generalizaciones empíricas y a la comprobación de hipótesis. En la metodología de las ciencias sociales, este método cuenta con una larga tradición. Aunque también se emplea en otras disciplinas, se puede decir que es especialmente propio de la ciencia política. (p. 41)

Por consiguiente, puede comprender todos los métodos que sirvan a la comparación, o bien lo que metodológicamente se aplique en el análisis de sistemas políticos comparados (comparative politics). (p. 42)

La comparación de acopios de experiencias sociales y políticas complejas constituye el fundamento para la formación de conceptos en la ciencia política. (2020, p. 43)

Si bien es cierto que en todos los países de América Latina se concibe el ejercicio de la democracia de manera distinta, cada régimen democrático converge en la posibilidad que se le da a la ciudadanía de elegir a sus representantes y de participar en una candidatura. Como bien lo indica José M. Pérez Corti:

El derecho a participar en elecciones comprende tanto al sufragio activo como al sufragio pasivo; y en particular este último consistirá en el derecho individual de toda persona a postularse -a través de los mecanismos y procedimientos legales vigentes- como candidato para ocupar un cargo determinado mediante el mandato otorgado por el pueblo a través del sufragio. (2012, p. 3)

La figura de la postulación simultánea en los cargos de elección popular es uno de los mecanismos que permite a una candidatura someter su nombre para más de un cargo (ya sea nacional o municipal), siempre que la Constitución Política o la legislación del país lo permita. Previo a determinar si la regulación de la postulación simultánea en los países de estudio tiene carácter permisivo o prohibitivo, es importante realizar una primera lectura con énfasis en la distribución normativa y el contenido general que regula dicha figura en cada país. Para efectos de identificar la normativa existente en los distintos países de América Latina, la tabla 1 puntualiza para cada uno la regulación de la postulación simultánea proporcionada en la Constitución Política, así como en la legislación electoral.

Tabla 1

Normativa que regula la postulación simultánea en los cargos de elección popular de loen diferentes países de América Latina

País

Regulación en la Constitución Política

Regulación en la Legislación Electoral

Argentina

No hace referencia explícita.

Artículo 22. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos. (Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral)

Bolivia

Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo. (Constitución Política del Estado)

Artículo 65. (Elección de asambleístas departamentales) Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico: c. Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

Artículo 69. (Elección de asambleístas regionales)… Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez.

Artículo 72. (Elección de concejalas y concejales) Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: c. Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. (Ley 026-2010: Ley del Régimen Electoral)

Brasil

No hace referencia explícita.

Artículo. 88. No se permite la inscripción de candidatos ni siquiera para cargos diferentes, para más de una circunscripción o para más de un cargo en una misma circunscripción. (Ley 4.737: Código Eleitoral)

Chile

No hace referencia explícita.

Artículo 3. Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo (…) Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. (Ley 18.700: Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios)

Artículo 15. Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a parlamentarios y a alcaldes para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.  Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración de candidaturas. (Ley 20.640: Ley que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes)

Colombia

No hace referencia explícita.

Artículo 84. Requisitos especiales para la aceptación de candidaturas. (...) Con su aceptación, el candidato declara: (...) 3. No haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección. (Código Electoral Colombiano- Proyecto de Ley 234/20)

Artículo 85. Requisitos especiales para la aceptación de candidaturas. (...) Con su aceptación, el candidato declara: (...) 3. No haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección. (Proyecto de Ley Estatutaria 418 de 2023 y 111 de 2022)

Ecuador

No hace referencia explícita.

Artículo 108. Ninguna persona podrá ser candidato o candidata para más de una dignidad de elección popular, y si de hecho, esto se produjere en una o en distintas circunscripciones, quedan anuladas ambas candidaturas. En consecuencia, nadie puede ostentar, menos desempeñar, más de una representación de elección popular.(Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia)

El Salvador

No hace referencia explícita.

CAPÍTULO II DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. Artículo 151. … No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.

CAPÍTULO IV DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS Y DIPUTADAS

A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Artículo 159 (…)  No podrán ser candidatos o candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos a Presidente o Presienta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.

CAPÍTULO V DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A CONCEJOS MUNICIPALES. Artículo 167. No podrán postularse como candidatos o candidatas a Concejos Municipales: Las y los que se hubieren inscrito como candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa o Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (Código Electoral)

Guatemala

No hace referencia explícita.

Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. (Decreto 1-85: Ley Electoral y de Partidos Políticos)

Haití

No hace referencia explícita.

Artículo 85. Durante las competiciones electorales, ningún ciudadano puede postularse para dos puestos electivos en una o más circunscripciones, o aparecer como candidato en varias listas de cárteles. (Decreto Electoral)

Honduras

No hace referencia explícita.

Artículo 115. Prohibiciones A Los Partidos

Políticos. Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y Candidatos: 2) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular. (Decreto 35-2021: Ley Electoral de Honduras)

México

No hace referencia explícita.

Artículo 11. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales)

Nicaragua

No hace referencia explícita.

Artículo 68. Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen. (…) No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección. (Ley 331, Ley Electoral, con sus reformas incorporadas)

Panamá

No hace referencia explícita.

Artículo 347. Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular. Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos. De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente. (Código Electoral)

Paraguay

Artículo 197. De las inhabilidades. (…) No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados: (…) 8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente. (Constitución Política de la República de Paraguay)

 

No hace referencia explícita. Lo más cercano a una posible regulación permisiva es: Artículo 254. Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este código. El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye causal de inhabilidad para la designación como Intendente Municipal. (Elección de intendentes municipales). (Código Electoral Paraguayo)

Perú

Artículo 90. El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única. (…) Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso. (Constitución Política del Perú)

Artículo 108. Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República. Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República. (Ley Orgánica de Elecciones)

Artículo 10. Inscripción de lista de candidatos. Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores (…) 5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo. (Ley de Elecciones Municipales)

Artículo 12. Inscripción de lista de candidatos. Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, … El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, y tampoco puede postular a más de un cargo. (Ley de Elecciones Regionales)

República Dominicana

No hace referencia explícita.

No hace referencia explícita, pero existe criterio jurisprudencial aplicable en Sentencia TC/0379/17 del Tribunal Constitucional. (Tribunal Constitucional, 2017.).

Uruguay

No hace referencia explícita. Lo más cercano a una posible regulación permisiva es: Artículo 101. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo. (Constitución de la República)

No hace referencia explícita.

Venezuela

No hace referencia explícita.

Artículo 56. Prohibición de Postulación. Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes casos: 1. A los cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de legislador y legisladora de los consejos legislativos de los estados simultáneamente, ni en más de una entidad federal. 2. De manera simultánea para el cargo de Gobernador o Gobernadora y de Alcalde o Alcaldesa, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.  Ninguna organización con fines políticos o grupos de electores y electoras podrá postular más de una lista a los cargos deliberantes. (Ley Orgánica de los Procesos Electorales)

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.

De la tabla anterior se concluye que, en cuanto a la distribución normativa, existe mayor tendencia en los países de estudio a regular la postulación simultánea en los cargos nacionales y/o municipales mediante ley. En la figura 1 se observa que de los 18 países de América Latina en análisis, solamente 3 regularon la figura de la postulación simultánea en la Constitución Política, estos países son Bolivia, Paraguay y Perú.

Figura 1

Regulación de la postulación simultánea en los diferentes cargos de elección popular en la Constitución Política

 


Regulación de la postulación simultánea en los
diferentes cargos de elección popular en la Constitución Política

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas de los países en estudio.

La regulación de la postulación simultánea realizada por Paraguay y Perú en sus respectivas constituciones políticas es con énfasis en los cargos presidenciales y legislativos (congresistas o senadores). A diferencia de Bolivia que generaliza el enunciado del artículo para que la regulación recaiga en todos los cargos electivos (nacionales y municipales). Sin embargo, Paraguay es el único país de los 18 en análisis que ha normativizado el fenómeno de la postulación simultánea únicamente en la Constitución Política. Mientras que Bolivia y Perú lo detallan más en la ley electoral y hasta se pronuncian sobre los cargos municipales.

La figura 2 muestra que de los 18 países de América Latina, 15 regularon la postulación simultánea (independientemente del cargo de elección popular) mediante una ley o código electoral.

Figura 2

Regulación de la postulación simultánea en los diferentes cargos de elección popular en la legislación electoral


Regulación de la postulación simultánea en los
diferentes cargos de elección popular

Nota. Elaborado a partir de la legislación electoral.

El articulado que abarca la regulación de la postulación simultánea en las candidaturas de elección popular mediante ley es muy diverso. En países como Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, Haití, Honduras, México y Nicaragua, la regulación de la postulación simultánea aplica de manera general para todos los cargos de elección popular.

Bolivia y El Salvador tienen seccionada en distintos capítulos o apartados una regulación específica para cargos nacionales y para municipales. Por ejemplo, El Salvador regula por capítulos las candidaturas presidenciales, legislativas y municipales, y en cada uno menciona la figura de la postulación simultánea para cada cargo. Países como Argentina, Perú y Venezuela establecen una regulación diferente para determinadas candidaturas, sin importar si son nacionales y/o municipales. Por ejemplo, Perú regula de forma distinta la postulación simultánea para la presidencia y la vicepresidencia.

Casos aislados son el de Ecuador, que solamente contempla la regulación para las candidaturas municipales; o el de Panamá, cuya regulación de la postulación simultánea es a discreción de los partidos políticos mediante sus estatutos internos.

Por otro lado, los 3 países representados en la figura 2 que no establecieron una regulación de la postulación simultánea mediante ley son: Paraguay que, conforme a lo indicado anteriormente, tiene una regulación constitucional; República Dominicana que no positiviza esta figura mediante la Constitución ni por la ley, sino vía jurisprudencial; y Uruguay, que más se parece a Costa Rica por cuanto no normativiza la postulación simultánea en su ordenamiento jurídico.

A partir de esta visión integral de la normativa existente sobre la postulación simultánea en los distintos países de América Latina, y la distribución de su articulado en las respectivas constituciones y leyes electorales, es posible profundizar en su contenido y establecer una clasificación de conformidad con la prohibición o permisibilidad de esta figura en los cargos nacionales y municipales.

 

3.       Clasificación de los países de América Latina en cuanto a la prohibición y permisibilidad en la postulación simultánea a cargos de elección popular

a)      Prohibición de la postulación simultánea a cargos de elección popular en países de América Latina

Considerando la tabla 1 que hace referencia a la regulación normativa de la postulación simultánea en los cargos de elección popular establecida en los 18 países de América Latina, se analiza el contenido del articulado referente a la postulación simultánea en los distintos países y se clasifica conforme a la prohibición que se le otorga a esta figura en los cargos nacionales y en los cargos municipales.

Previo al análisis, es importante aclarar que, para efectos de realizar una clasificación, la lectura de la normativa de los distintos países se realiza con base en el texto explícito por lo que no se pretende realizar una eventual lectura interpretativa de la norma. Con respecto a la postulación simultánea en los cargos nacionales, en la figura 3 se visualiza la cantidad de países que en su Constitución Política, ley electoral o jurisprudencia prohíben esta figura en los diferentes cargos.

Figura 3

Prohibición de la postulación simultánea en los cargos nacionales


Prohibición de la postulación simultánea en los
cargos nacionales

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.

Como se observa en la figura 3, de los 18 países de América Latina, 14 prohíben la postulación simultánea en todos los cargos nacionales. Los países que hacen una referencia explícita a la prohibición de esta figura en todos los cargos nacionales son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

La prohibición en estos países consta en enunciados generales, que en la mayoría pueden ser aplicados a su vez en cargos municipales: 1) ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo; 2) no se permite la inscripción de candidatos ni siquiera para cargos diferentes, para más de una circunscripción o para más de un cargo en una misma circunscripción; 3) ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente, o ningún candidato podrá figurar en más de una declaración de candidaturas; 4) requisitos especiales para la aceptación de candidaturas: con su aceptación el candidato declara no haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección; 5) ninguna persona podrá ser candidato o candidata para más de una dignidad de elección popular; 6) un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción; 7) durante las competiciones electorales, ningún ciudadano puede postularse para dos puestos electivos en una o más circunscripciones; 8) se prohíbe a los partidos políticos, alianzas y sus movimientos internos y candidatos postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular; 9) a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular; 10) no se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección; 11) los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias solo pueden hacerlo en las de una sola agrupación política, y para una sola categoría de cargos electivos (este último enunciado no podría aplicarse a las candidaturas municipales).

En El Salvador, la prohibición se manifiesta dividida en dos artículos que especifican sobre el cargo en específico en el que se aplica la prohibición, es así como en su Código Electoral, en el título VI de los candidatos o candidatas”, en el capítulo II de los candidatos y candidatas a presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la república, en el párrafo segundo del artículo 151, se establece:

No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.

Esto también sucede en el artículo 159 del capítulo IV en donde establece la limitación para las candidaturas a diputación de inscribirse a la candidatura por la presidencia o vicepresidencia.

En Paraguay, el artículo 197 sobre las inhabilidades de las candidaturas al senado y diputación determina que no pueden ser postulantes a senadores ni a diputaciones las personas candidatas a la presidencia o vicepresidencia. A pesar de que el texto literal de la norma no dice si la prohibición aplica viceversa, es decir, que no puedan aplicar por la presidencia o vicepresidencia las personas candidatas al senado o a la diputación, y que en el artículo 235 sobre las inhabilidades de las candidaturas a presidencia y vicepresidencia no se establezca explícitamente esta prohibición, en las elecciones generales la postulación simultánea a ambos cargos sería incompatible.

En República Dominicana no existe una prohibición establecida en la Constitución Política ni en la ley, sino que, ante la falta de regulación existente, el Tribunal Constitucional de República Dominicana (2017) en la Sentencia TC/0379/17 del 11 de julio de 2017, decide limitar la figura de la postulación simultánea jurisprudencialmente. Cabe prevenir al lector de que esta resolución abarca dos situaciones distintas, que son fundamentadas en conjunto: 1) las postulaciones simultáneas por distintos cargos de elección popular en un mismo partido político y 2) múltiples partidos políticos que postulan una misma candidatura para más de un cargo de elección popular. Por lo tanto, se advierte que, para no generar confusión, lo que interesa en la presente investigación son las postulaciones simultáneas por distintos cargos de elección popular en un mismo partido político.

En tal sentido, a pesar de que a la fecha nuestro ordenamiento no cuenta con una disposición que expresamente prohíba las dobles candidaturas electorales, es menester del Tribunal Constitucional, ante tal vacío legislativo –en apego a una correcta interpretación de la Carta Magna– establecer que uno de los límites al ejercicio del derecho a ser elegido mediante el sufragio es el carácter de exclusividad que deben exhibir las candidaturas presentadas por los partidos políticos para cualquier cargo de elección popular, es decir, que un partido o agrupación política no puede –ni de hecho debe– presentar como candidata, para un mismo certamen electoral, a una misma persona con la pretensión de que esta ocupe distintos cargos de elección popular [subrayado añadido]. Asimismo, tampoco ha de permitirse que corporaciones políticas distintas, aún haya entre estas alianzas o acuerdos de cooperación, postulen a la misma persona como candidata para optar por cargos de poder político o elección popular diferentes en los mismos comicios, pues todo lo anterior quebranta el espíritu de los principios que instituyen el sistema electoral dominicano. (Tribunal Constitucional de República Dominicana, sentencia TC/0379/17, 2017, p. 17)

El Tribunal Constitucional de República Dominicana explica en esta sentencia la facultad que tiene para regular la figura de la doble postulación, y el argumento principal para prohibir este fenómeno es el siguiente:

En efecto, de permitirse lo anterior, se estaría dando paso al quebrantamiento de los principios de libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones…. En suma, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional vigente propende a que el proceso electoral sea celebrado en igualdad de condiciones -tanto para los electores como para los candidatos- y con la mayor claridad posible, a fin de evitar confusiones y desconfianza por parte de la población en el producto final del certamen electoral. De ahí la relevancia de los principios que instituyen nuestro sistema electoral, en especial del principio de transparencia, el cual, más allá de velar porque las elecciones sean llevadas a cabo sin una malversación de los fondos públicos que la Junta Central Electoral (JCE) destina para su celebración a los partidos políticos, se ciñe a que el proceso electoral pueda contar con etapas de adopción, revisión y reformación de aquellas cuestiones propias y que se susciten durante la preparación de los comicios, a fin de que el resultado del certamen sea -y se perciba por el pueblo como- legítimo. (Sentencia TC/0379/17, p. 16)

Para dicho tribunal prohibir la doble postulación en los cargos de elección popular no constituye ninguna trasgresión al derecho de sufragio pasivo, ya que prioriza los principios de libertad, transparencia, equidad y objetividad en el proceso electoral:

…no puede ser visto por este tribunal constitucional como una afectación o injerencia en la democracia intrapartidista, ya que los presupuestos a los que se encuentra atada la regularidad de una candidatura electoral de dicha envergadura se debe a los principios esbozados en el texto constitucional y en las normativas que regulan la materia. (Tribunal Constitucional de República Dominicana, sentencia TC/0379/17, p. 23)

Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional de República Dominicana finalmente determina vía jurisprudencial la prohibición de la postulación simultánea aplicable a todos los cargos de elección popular (nacionales y municipales).

Por otro lado, de los 18 países de América Latina, solo Perú y Venezuela prohíben la postulación simultánea en algunos cargos nacionales. En Perú, la prohibición de la postulación simultánea es exigida únicamente para las candidaturas a presidencia que quieran postularse a su vez por una candidatura del Congreso de la República. En Venezuela, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla la prohibición de la postulación simultánea en los cargos de diputación a la Asamblea Nacional y los consejos legislativos de estados y en más de una entidad federal. No aplica esta prohibición para la presidencia ni la vicepresidencia.

De los 18 países de América Latina, el único país que no prohíbe la postulación simultánea en los cargos de elección nacional es Panamá. Este país es parte de la categoría de permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos de elección popular.

Finalmente, Uruguay es el único país que en su articulado no establece una prohibición de la figura de la postulación simultánea en cargos de elección nacional, es decir, que al igual que en Costa Rica, no existe una regulación positivizada en la Constitución o en la ley uruguaya.

Con respecto a la postulación simultánea en los cargos de elección municipal, las cifras en relación con los cargos de elección nacional son similares, lo cual se puede observar en la figura 4.

Figura 4

Prohibición de la postulación simultánea en los cargos municipales


Prohibición de la postulación simultánea en los
cargos municipales

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral de los países de América Latina en estudio

De conformidad con la figura 4, 14 de los 18 países de América Latina establecen la prohibición de la postulación simultánea en los cargos de elección municipal, entre los cuales están los enunciados generales ya mencionados de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y la jurisprudencia de República Dominicana.

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

En Perú, la prohibición de la postulación simultánea en los cargos municipales está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales e, incluso para su tipo de sistema electoral, en la Ley de Elecciones Regionales también se prohíbe la postulación simultánea.

Argentina, El Salvador y Venezuela son los 3 países que prohíben la postulación simultánea en algunos cargos municipales. En Argentina, cada provincia decide las condiciones para escoger los cargos provinciales y municipales, por lo que la prohibición de los distintos puestos municipales puede variar dependiendo de la provincia.

El Salvador, en el título VI de los candidatos o candidatas, en el capítulo V de los candidatos y candidatas a concejos municipales, establece la prohibición en las candidaturas de los concejos municipales simultáneamente con las candidaturas inscritas a presidencia, vicepresidencia y diputación del parlamento. La postulación simultánea entre los cargos municipales, al no ser explícitamente prohibida por la normativa, debe ser excluida.

En Venezuela, la prohibición de la postulación simultánea aplica solamente para los cargos de gobernantes y alcaldías. En la categoría de prohibición de la postulación simultánea en cargos municipales, como sucede con los cargos nacionales, también debe ser excluido Panamá. Finalmente, Paraguay y Uruguay son los únicos dos países que no hacen referencia sobre alguna prohibición en los cargos municipales.

 

b)      Permisibilidad de la postulación simultánea a cargos de elección popular en países de América Latina

Como se evidenció en la categoría anterior de la prohibición de la postulación simultánea en los cargos de elección popular, tanto para los cargos nacionales como los municipales, solamente hay un país de los 18 estudiados de América Latina que explícitamente permite la postulación simultánea. Panamá, en el Código Electoral, título VII Proceso Electoral, en el capítulo II Candidaturas, artículo 347 establece:

Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular. Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos. De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente.

De acuerdo con lo anterior, Panamá deja a discreción de los partidos políticos postular a más de un cargo de elección popular a sus representantes, y de quedar electo en más de un cargo, se prevé la selección de un cargo, o en su defecto el Tribunal Electoral le otorgará el de mayor jerarquía y al suplente el cargo restante.

A propósito, sucede similar en el ordenamiento jurídico costarricense, si una candidatura quedara electa para la presidencia y para la diputación, deberá renunciar a uno de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política: “La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular”. Asimismo, para los cargos municipales, existe jurisprudencia que desarrolla la improcedencia del ejercicio simultáneo de dos cargos de elección popular en propiedad en la misma circunscripción (cantonal o distrital) o de dos cargos de elección popular en propiedad o como suplente en distintas circunscripciones (cantonal y distrital)[2].

Es importante mencionar que las condiciones del sistema electoral de Panamá no impulsan a que se haga más propensa la permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos de elección popular con respecto a otros países de América Latina con las que comparte muchas similitudes. Partiendo de los postulados del autor Harry Brown Araúz (2009), el sistema electoral panameño tiene, en resumen, las siguientes características:

1) La presidencia se escoge mediante una fórmula de mayoría simple, es decir, no se le exige a la candidatura obtener un porcentaje de votos previamente estipulado. Por lo tanto, no hay segundas vueltas electorales.

2) Para las elecciones legislativas combina circunscripciones uninominales y plurinominales.

3) La elección presidencial y la elección legislativa se realizan simultáneamente, no hay boleta única y tampoco voto único, por lo que, la influencia de la elección presidencial sobre la legislativa es poca.

4) La ciudadanía panameña solamente puede votar por la lista de un partido; sin embargo, en las circunscripciones plurinominales tiene la posibilidad de darle el voto a toda la lista o dar el voto preferencial a uno o más candidaturas del partido, sin cambiar el orden preestablecido. Las listas panameñas son cerradas y no bloqueadas.

Tampoco se considera que el financiamiento público de los partidos políticos en Panamá sea determinante para permitir la figura de la postulación simultánea en los cargos de elección popular, a pesar de que resulta poco igualitario con respecto a los porcentajes que se distribuyen a las candidaturas de libre postulación en comparación con los partidos políticos inscritos.

El financiamiento público de los partidos políticos en Panamá se divide en dos etapas de conformidad con el Tribunal Electoral (2022): 1) El financiamiento preelectoral, el cual corresponde a un 50% de la totalidad del financiamiento que se distribuye en un 7% a las candidaturas de libre postulación y en un 93% a los partidos políticos; 2) el financiamiento poselectoral que corresponde al restante 50%, proyectado en 5 años y que se distribuye en un 20% de reparto igualitario entre los partidos políticos que hayan subsistido a la contienda electoral y 80% con base en los votos obtenidos por los partidos políticos y los funcionarios electos por libre postulación. Por lo tanto, se concluye que la permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos de elección popular es simplemente un tema de discrecionalidad política por parte de la jurisdicción panameña.

En cuanto a la permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos nacionales, la figura 5 se contrapone con la prohibición de la postulación en los cargos nacionales anteriormente indicada, lo que muestra que de 18 países de América Latina, 14 no permiten la postulación simultánea en cargos nacionales (en otras palabras, es prohibido), y solamente un país lo permite: Panamá.

 

 

Figura 5

Permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos nacionales


Permisibilidad de la postulación simultánea en los
cargos nacionales

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.

Perú es el único país con una permisión relativa, ya que solamente es válida para las candidaturas a vicepresidencia con los cargos del Congreso. Adicionalmente, de los 18 países de América Latina, solamente 2 no hacen referencia normativa explícita en cuanto a la permisibilidad en los cargos nacionales. Venezuela, por su parte, no menciona, por ejemplo, una eventual permisión en los cargos presidenciales y vicepresidenciales. Y en Uruguay, se reitera que no existe regulación al respecto de esta figura. Esto también sucede con la permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos municipales.

 

 

 

 

 

 

Figura 6

Permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos municipales


Permisibilidad de la postulación simultánea en los
cargos municipales

Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.

Panamá es el único país que permite la postulación simultánea en cargos municipales. Adicionalmente, en Argentina eventualmente podría darse una permisión para algunos cargos de elección municipal de conformidad con las regulaciones por provincia. El Salvador y Venezuela no permiten explícitamente la postulación simultánea entre los cargos municipales, y como se ha reiterado, Uruguay no tiene ninguna regulación.

En síntesis, la mayoría de los países de América Latina han optado por prohibir la postulación simultánea en los cargos de elección popular tanto en los nacionales como en los municipales, lo cual ha sido posible mediante ley electoral de cada uno de los países. Excepcionalmente, solo Panamá en su sistema jurídico y por medio de la ley electoral ha permitido la postulación simultánea en los cargos de elección popular y se ha determinado que es un tema de discrecionalidad de los partidos políticos el regularlo por medio de sus estatutos o reglamentos internos.

Uruguay y Costa Rica son los únicos países que no permiten ni prohíben este fenómeno y, además, no tienen ninguna regulación en su Constitución Política o ley electoral. Para el caso de Costa Rica, siguiendo el ejemplo de la mayoría de los países de América Latina, se considera necesario implementar una regulación a la postulación simultánea en los cargos de elección popular.

Referencias

Brown Araúz, H. (2009). Partidos políticos y elecciones en Panamá: un enfoque institucionalista. Editora Novo Art. https://library.fes.de/pdf-files/bueros/fesamcentral/07608.pdf

Catón Mattias, D. y Thibaut, B. (2007). La legislación electoral. Bases legales, estatus, mecanismos de reforma. En D. Nohlen, D. Zovatto, J. Orozco y J. Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral (pp. 108-123). Instituto Interamericano de Derechos Humanos. https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf

Código Electoral. Acuerdo n.° 7-1 de 2022. 22 de febrero de 2022 (Panamá).

Código Electoral. Decreto 413 de 2013. 3 de julio de 2013 (última actualización 2024) (El Salvador).

Código Electoral. Ley 409 de 2020. (Proyecto de Ley No. 234/20 y Ley Estatutaria n.° 418 de 2023 Cámara y n.° 111 de 2022 Senado) (Colombia).

Código Electoral Paraguayo. Ley 834 de 1996. 17 de abril de 1996 (Paraguay).

Código Eleitoral. Ley 4737 de 1965. 15 de julio de 1965 (Brasil).

Constitución Política de Bolivia [Const]. Art. 212. 7 de febrero de 2009 (Bolivia).

Constitución Política de Costa Rica [Const]. Art. 101. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).

Constitución Política de la República de Paraguay [Const]. Art. 197. 20 de junio de 1992 (Paraguay).

Constitución Política de la República del Uruguay [Const]. Art. 101. 31 de octubre de 2004.

Constitución Política del Perú [Const]. Art. 90. 29 de diciembre de 1993 (Perú).

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Ley 26.864 de 1997. Ley de Elecciones Municipales. 14 de octubre de 1997. Diario oficial n.° 6318. (Perú)

Ley 27.683 de 2002. Ley de Elecciones Regionales. 15 de marzo de 2002. (Perú)

Ley 2 de 2009. Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia. 27 de abril de 2009. Diario oficial n.° 170. (Ecuador)

Ley 454 de 2009. Orgánica de los Procesos Electorales. 12 de agosto de 2009. Diario oficial n.° 5.928 Extraordinario. (Venezuela)

Ley 26.571 de 2009. Modifica la Ley 23.298 Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral. 2 de diciembre de 2009. Boletín oficial n.° 31.800. (Argentina)

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Ley 18700 de 2017. Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. 06 de septiembre de 2017. Diario oficial n.° 33.064. (Chile)

Ley 20.640 de 2017. Ley que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes. 06 de septiembre de 2017. Diario oficial n.° 41.853. (Chile)

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Nohlen, D. (2020). El método comparativo. En H. Sánchez de la Barquera y Arroyo (ed.), Antologías para el estudio y la enseñanza de la ciencia política (v. III, pp. 41-58). Universidad Nacional Autónoma de México. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6180/18.pdf

Pérez Corti, J. (2012). Sufragio pasivo y condiciones de inelegiblidad en el derecho electoral Argentino. Universidad del Salvador. https://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/Conferencias_Seminarios/I_CADE_Bs_As_2012/20120621_1_CADE_Sufr_pasivo_y_condiciones_de_inelegibilidad_en_el_DEA_v_3_2.pdf

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 2618-E-2005, 7 de noviembre de 2005.

Tribunal Constitucional de República Dominicana. Recurso de Revisión Constitucional: Sentencia TC/0379/17; 11 de julio de 2017.

 

 



* Costarricense, abogada. correo montze.marin02@gmail.com. Bachiller y licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Abogada litigante.

[1] Este artículo forma parte del capítulo III de la tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, titulada: “Análisis de la postulación simultánea en cargos de elección popular, estudio del caso costarricense en comparación con América Latina”.

[2] Sobre la improcedencia del ejercicio simultáneo de dos cargos de elección popular en propiedad en la misma circunscripción (cantonal o distrital) o de dos cargos de elección popular en propiedad o como suplente en distintas circunscripciones (cantonal y distrital), pueden consultarse las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones: 2061-E-2002, 232-E-2003, 1858-E-2003, 2004-E-2006, 0135-E-2007, 164-E-2007, 0221-E-2007, 10328-E3-2023,6850-E3-2023,10125-E3-2023, 7532-E3-2023, entre otras; en las cuales se explica la prohibición del ejercicio simultáneo dado que podría comprometerse la representación cantonal o distrital si una misma persona cumple simultáneamente con más de una función representativa. Sin embargo, se aclara que el tema de interés de esta investigación son las candidaturas que se postulan simultáneamente durante el proceso de elección.