PRIMER SEMESTRE 2025 NÚMERO 39 |
ISSN: 1659-2069 |
Montzerrat Marín Méndez*
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_39_9
Nota del Consejo Editorial
Recepción:
26 de agosto de 2024.
Revisión, corrección y aprobación: 13 de enero de 2024.
Resumen: Se
analiza la regulación de la postulación simultánea en los cargos de elección
popular en los siguientes países de América Latina: Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela;
sus sistemas democráticos, además de equiparables con el sistema democrático
costarricense, integran una región que permite una comparación efectiva que
refleje resultados que puedan ser aplicables a la realidad jurídico-política
costarricense. Se precisa sobre la regulación establecida en la Constitución
Política y en la legislación electoral de cada país. Se clasifican estos países
conforme a la prohibición y permisibilidad en los cargos nacionales y
municipales.
Palabras
clave: Doble
postulación / Cargos de elección popular / Candidaturas / Prohibición / Legislación
electoral / Legislación electoral comparada.
Abstract: The article analyzes the regulation of
simultaneous candidacy for elected positions in the following Latin American
countries: Argentina, Bolivia, Brazil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panama, Paraguay, Peru,
Dominican Republic, Uruguay and Venezuela; their democratic systems, in
addition to being comparable to that of the Costa Rican democratic system,
constitute a region that allows for an effective comparison that reflects
results that may be applicable to the Costa Rican legal-political reality. The
article addresses the regulation in the Political Constitution and Electoral
Legislation of each country. These
countries are classified according to the prohibition and permissibility in
nationally and municipally elected positions.
Key Words: Double nomination / Popular election post / Candidacies / Prohibition / Electoral legislation / Comparative electoral legislation.
1.
Introducción[1]
En Costa Rica, a diferencia de muchos países de
América Latina, no existe una norma que en su literalidad prohíba o permita la
postulación simultánea, por consiguiente, no se cuenta con un adecuado
tratamiento jurídico que delimite su empleo en el proceso electoral.
El artículo estudia la normativa electoral que
abarca el tema de la postulación simultánea en cargos de elección popular en
los siguientes países de América Latina: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, con el
propósito de poder identificar las particularidades y similitudes en cuanto a
la percepción de este fenómeno y de esta manera esclarecer la aplicación que se
le da en los distintos países mencionados.
Para el presente análisis normativo es importante
retomar los postulados de los autores Mattias Cattón, Daniel Sabsay y Bernhard
Thibaut (2007), los cuales establecen que las fuentes del derecho electoral en
los distintos países de América Latina están principalmente determinadas por la
Constitución Política y las leyes electorales: “un aspecto puede ser a)
regulado únicamente en la Constitución, b) definido en términos básicos en la
Constitución y más detalladamente en la ley electoral, c) definido enteramente
en la Constitución y repetido en la ley electoral y d) regulado únicamente en
la ley electoral” (p. 109). Esta clasificación resultará útil para identificar
si la postulación simultánea en cargos de elección popular en los países de
estudio es regulada vía normativa constitucional o por ley electoral. Consecuentemente,
al poder discernir la distribución normativa de la figura de la postulación
simultánea en cargos de elección popular en los países de América Latina,
resulta posible categorizar, en la práctica, la funcionalidad de este fenómeno
en cuanto a su permisibilidad y prohibición en los distintos ordenamientos
jurídicos.
Este estudio de derecho comparado es esencial para
obtener una mejor comprensión de cómo se manifiesta la postulación simultánea
en cargos de elección popular en el ámbito internacional, y distinguir las
virtudes y desventajas de cada enfoque normativo, las cuales pueden ser
consideradas para desarrollar una propuesta normativa conforme el ordenamiento
jurídico costarricense.
2.
Visión integral de la
normativa existente
Antes de adentrarse en la temática del presente
apartado, es importante reiterar que los países de América Latina objeto de
estudio del presente trabajo son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, ya que sus sistemas
democráticos, además de equiparables con el sistema democrático costarricense,
integran una región la cual permite una comparación efectiva que refleje resultados
que puedan ser aplicables a la realidad jurídico-política costarricense.
Para efectos de realizar un análisis de la
normativa concerniente a la postulación simultánea en los países de estudio de
América Latina, se utiliza el método comparativo. De acuerdo con Dieter Nohlen:
El método comparativo es el procedimiento de
comparación sistemática de objetos de estudio que, por lo general, es aplicado
para llegar a generalizaciones empíricas y a la comprobación de hipótesis. En
la metodología de las ciencias sociales, este método cuenta con una larga
tradición. Aunque también se emplea en otras disciplinas, se puede decir que es
especialmente propio de la ciencia política. (p. 41)
Por consiguiente, puede comprender todos los
métodos que sirvan a la comparación, o bien lo que metodológicamente se aplique
en el análisis de sistemas políticos comparados (comparative politics). (p. 42)
La comparación de acopios de experiencias sociales
y políticas complejas constituye el fundamento para la formación de conceptos
en la ciencia política. (2020, p. 43)
Si bien es cierto que en todos los países de
América Latina se concibe el ejercicio de la democracia de manera distinta,
cada régimen democrático converge en la posibilidad que se le da a la
ciudadanía de elegir a sus representantes y de participar en una candidatura. Como
bien lo indica José M. Pérez Corti:
El derecho a participar en elecciones comprende
tanto al sufragio activo como al sufragio pasivo; y en particular este último
consistirá en el derecho individual de toda persona a postularse -a través de
los mecanismos y procedimientos legales vigentes- como candidato para ocupar un
cargo determinado mediante el mandato otorgado por el pueblo a través del
sufragio. (2012, p. 3)
La figura de la postulación simultánea en los
cargos de elección popular es uno de los mecanismos que permite a una
candidatura someter su nombre para más de un cargo (ya sea nacional o
municipal), siempre que la Constitución Política o la legislación del país lo
permita. Previo a determinar si la regulación de la postulación simultánea en
los países de estudio tiene carácter permisivo o prohibitivo, es importante
realizar una primera lectura con énfasis en la distribución normativa y el
contenido general que regula dicha figura en cada país. Para efectos de
identificar la normativa existente en los distintos países de América Latina,
la tabla 1 puntualiza para cada uno la regulación de la postulación simultánea
proporcionada en la Constitución Política, así como en la legislación electoral.
Tabla 1
Normativa que regula la postulación simultánea en
los cargos de elección popular de loen diferentes países de América Latina
Regulación
en la Constitución Política |
Regulación
en la Legislación Electoral |
|
Argentina |
No hace referencia explícita. |
Artículo 22. Los precandidatos que se
presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1)
sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos. (Ley de
democratización de la representación política, la transparencia y la equidad
electoral) |
Bolivia |
Artículo
212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente
a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al
mismo tiempo. (Constitución Política del Estado) |
Artículo 65. (Elección de asambleístas
departamentales) Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con
sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen
básico: c. Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. Artículo 69. (Elección de asambleístas
regionales)… Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de
manera continua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez. Artículo 72. (Elección de concejalas y
concejales) Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción
municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: c. Sólo pueden postular
a un cargo en un proceso electoral. (Ley
026-2010: Ley del Régimen Electoral) |
Brasil |
No hace referencia explícita. |
Artículo. 88. No se permite la inscripción
de candidatos ni siquiera para cargos diferentes, para más de una
circunscripción o para más de un cargo en una misma circunscripción. (Ley 4.737:
Código Eleitoral) |
Chile |
No hace
referencia explícita. |
Artículo 3. Las declaraciones de
candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario,
ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo (…)
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se
celebren simultáneamente. (Ley 18.700: Ley Orgánica Constitucional
sobre votaciones populares y escrutinios) Artículo 15. Las declaraciones de
candidaturas a Presidente de la República, a parlamentarios y a alcaldes para
participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse
la elección primaria. Ningún candidato
podrá figurar en más de una declaración de candidaturas. (Ley
20.640: Ley que establece el sistema de elecciones primarias para la
nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios,
gobernadores regionales y alcaldes) |
Colombia |
No hace referencia explícita. |
Artículo 84. Requisitos especiales para la
aceptación de candidaturas. (...) Con su aceptación, el candidato declara:
(...) 3. No haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en
la misma elección. (Código Electoral Colombiano- Proyecto de
Ley 234/20) Artículo 85. Requisitos especiales para la
aceptación de candidaturas. (...) Con su aceptación, el candidato declara:
(...) 3. No haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en
la misma elección. (Proyecto
de Ley Estatutaria 418 de 2023 y 111 de 2022) |
Ecuador |
No hace
referencia explícita. |
Artículo 108. Ninguna persona podrá ser
candidato o candidata para más de una dignidad de elección popular, y si de
hecho, esto se produjere en una o en distintas circunscripciones, quedan
anuladas ambas candidaturas. En consecuencia, nadie puede ostentar, menos
desempeñar, más de una representación de elección popular.(Ley
Orgánica Electoral, Código de la Democracia) |
El
Salvador |
No hace referencia explícita. |
CAPÍTULO II DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A
PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA.
Artículo 151. … No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente o
Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, aquellos que se
hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas a la
Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales,
cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. CAPÍTULO IV DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A
DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Artículo 159
(…) No podrán ser candidatos o
candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se hubieren
inscrito como candidatos a Presidente o Presienta y Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, o miembros o miembras de los Concejos
Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. CAPÍTULO V DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A
CONCEJOS MUNICIPALES. Artículo 167. No podrán postularse como candidatos o
candidatas a Concejos Municipales: Las y los que se hubieren inscrito como
candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea
Legislativa o Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, cuando las
elecciones se desarrollen en el mismo año. (Código Electoral) |
Guatemala |
No hace
referencia explícita. |
Artículo
212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos
legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los
cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán
hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo
ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección
popular y en una sola circunscripción. (Decreto 1-85: Ley Electoral y de Partidos
Políticos) |
Haití |
No hace referencia explícita. |
Artículo 85. Durante las competiciones
electorales, ningún ciudadano puede postularse para dos puestos electivos en
una o más circunscripciones, o aparecer como candidato en varias listas de
cárteles. (Decreto Electoral) |
Honduras |
No hace referencia
explícita. |
Artículo
115. Prohibiciones A Los Partidos Políticos.
Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y
Candidatos: 2) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección
popular. (Decreto 35-2021: Ley Electoral de Honduras) |
México |
No hace referencia explícita. |
Artículo 11. A ninguna persona podrá
registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el
mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de
elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los
municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el
cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la
cancelación automática del registro respectivo. (Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales) |
Nicaragua |
No hace
referencia explícita. |
Artículo 68. Los partidos políticos o
alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las
circunscripciones de la elección en que participen. (…) No se aceptará la
inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma
elección. (Ley 331, Ley Electoral, con sus reformas incorporadas) |
Panamá |
No hace referencia explícita. |
Artículo 347. Los partidos políticos
determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser
postulados a uno o más cargos de elección popular. Lo previsto en esta
disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos
políticos. De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular,
el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo
máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el
Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente
al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente. (Código
Electoral) |
Paraguay |
Artículo
197. De las inhabilidades. (…) No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
(…) 8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente. (Constitución
Política de la República de Paraguay) |
No hace referencia explícita. Lo más cercano
a una posible regulación permisiva es: Artículo 254. Las incompatibilidades
para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional
y en este código. El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal
no constituye causal de inhabilidad para la designación como Intendente
Municipal. (Elección de intendentes municipales). (Código
Electoral Paraguayo) |
Perú |
Artículo 90. El Poder Legislativo reside en
el Congreso de la República, el cual consta de cámara única. (…) Los
candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos
a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
candidatos a una representación en el Congreso. (Constitución Política del Perú) |
Artículo 108. Los candidatos a la
Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la
República. Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente,
integrar la lista de candidatos al Congreso de la República. (Ley
Orgánica de Elecciones) Artículo 10. Inscripción de lista de
candidatos. Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se
refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de
candidatos a alcaldes y regidores (…) 5. El candidato que integre una lista
inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción,
así como tampoco podrá postular a más de un cargo. (Ley de
Elecciones Municipales) Artículo 12. Inscripción de lista de
candidatos. Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo
precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los
cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al
consejo regional, … El candidato que integre una lista inscrita no puede
figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, y tampoco puede
postular a más de un cargo. (Ley de Elecciones Regionales) |
No hace referencia explícita. |
No
hace referencia explícita, pero existe criterio jurisprudencial aplicable en
Sentencia TC/0379/17 del Tribunal Constitucional. (Tribunal Constitucional, 2017.). |
|
Uruguay |
No hace referencia explícita. Lo más cercano
a una posible regulación permisiva es: Artículo 101. El ciudadano que fuere
elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo. (Constitución
de la República) |
No hace referencia explícita. |
Venezuela |
No hace
referencia explícita. |
Artículo 56. Prohibición de Postulación.
Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes casos: 1. A los
cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de legislador y
legisladora de los consejos legislativos de los estados simultáneamente, ni
en más de una entidad federal. 2. De manera simultánea para el cargo de
Gobernador o Gobernadora y de Alcalde o Alcaldesa, en los procesos
electorales que se realicen en forma conjunta. Ninguna organización con fines políticos o
grupos de electores y electoras podrá postular más de una lista a los cargos
deliberantes. (Ley Orgánica de los Procesos Electorales) |
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas y normativa electoral
de los países de América Latina en estudio.
De la tabla anterior se concluye que, en cuanto a
la distribución normativa, existe mayor tendencia en los países de estudio a
regular la postulación simultánea en los cargos nacionales y/o municipales
mediante ley. En la figura 1 se observa que de los 18 países de América Latina
en análisis, solamente 3 regularon la figura de la postulación simultánea en la
Constitución Política, estos países son Bolivia, Paraguay y Perú.
Figura 1
Regulación de la postulación simultánea en los
diferentes cargos de elección popular en la Constitución Política
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas
de los países en estudio.
La regulación de la postulación simultánea
realizada por Paraguay y Perú en sus respectivas constituciones políticas es
con énfasis en los cargos presidenciales y legislativos (congresistas o
senadores). A diferencia de Bolivia que generaliza el enunciado del artículo
para que la regulación recaiga en todos los cargos electivos (nacionales y
municipales). Sin embargo, Paraguay es el único país de los 18 en análisis que
ha normativizado el fenómeno de la postulación simultánea únicamente en la
Constitución Política. Mientras que Bolivia y Perú lo detallan más en la ley
electoral y hasta se pronuncian sobre los cargos municipales.
La figura 2 muestra que de los 18 países de América
Latina, 15 regularon la postulación simultánea (independientemente del cargo de
elección popular) mediante una ley o código electoral.
Figura 2
Regulación de la postulación simultánea en los
diferentes cargos de elección popular en la legislación electoral
Nota. Elaborado a partir de la legislación
electoral.
El articulado que abarca la regulación de la
postulación simultánea en las candidaturas de elección popular mediante ley es
muy diverso. En países como Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, Haití,
Honduras, México y Nicaragua, la regulación de la postulación simultánea aplica
de manera general para todos los cargos de elección popular.
Bolivia y El Salvador tienen seccionada en
distintos capítulos o apartados una regulación específica para cargos
nacionales y para municipales. Por ejemplo, El Salvador regula por capítulos
las candidaturas presidenciales, legislativas y municipales, y en cada uno
menciona la figura de la postulación simultánea para cada cargo. Países como
Argentina, Perú y Venezuela establecen una regulación diferente para
determinadas candidaturas, sin importar si son nacionales y/o municipales. Por
ejemplo, Perú regula de forma distinta la postulación simultánea para la
presidencia y la vicepresidencia.
Casos aislados son el de Ecuador, que solamente
contempla la regulación para las candidaturas municipales; o el de Panamá, cuya
regulación de la postulación simultánea es a discreción de los partidos
políticos mediante sus estatutos internos.
Por otro lado, los 3 países representados en la
figura 2 que no establecieron una regulación de la postulación simultánea
mediante ley son: Paraguay que, conforme a lo indicado anteriormente, tiene una
regulación constitucional; República Dominicana que no positiviza esta figura
mediante la Constitución ni por la ley, sino vía jurisprudencial; y Uruguay,
que más se parece a Costa Rica por cuanto no normativiza la postulación
simultánea en su ordenamiento jurídico.
A partir de esta visión integral de la normativa
existente sobre la postulación simultánea en los distintos países de América
Latina, y la distribución de su articulado en las respectivas constituciones y
leyes electorales, es posible profundizar en su contenido y establecer una
clasificación de conformidad con la prohibición o permisibilidad de esta figura
en los cargos nacionales y municipales.
a)
Prohibición de la postulación simultánea a cargos de
elección popular en países de América Latina
Considerando la tabla 1 que hace referencia a la
regulación normativa de la postulación simultánea en los cargos de elección
popular establecida en los 18 países de América Latina, se analiza el contenido
del articulado referente a la postulación simultánea en los distintos países y
se clasifica conforme a la prohibición que se le otorga a esta figura en los
cargos nacionales y en los cargos municipales.
Previo al análisis, es importante aclarar que, para
efectos de realizar una clasificación, la lectura de la normativa de los distintos países
se realiza con base en el texto explícito por lo que no se pretende realizar
una eventual lectura interpretativa de la norma. Con respecto a la postulación
simultánea en los cargos nacionales, en la figura 3 se visualiza la cantidad de
países que en su Constitución Política, ley electoral o jurisprudencia prohíben
esta figura en los diferentes cargos.
Figura 3
Prohibición de la postulación simultánea en los
cargos nacionales
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas
y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.
Como se observa en la figura 3, de los 18 países de
América Latina, 14 prohíben la postulación simultánea en todos los cargos
nacionales. Los países que hacen una referencia explícita a la prohibición de
esta figura en todos los cargos nacionales son: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití,
Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.
La prohibición en estos países
consta en enunciados generales, que en la mayoría pueden ser aplicados a su vez
en cargos municipales: 1) ninguna candidata ni ningún candidato podrán
postularse simultáneamente a más de un cargo electivo; 2) no se permite la
inscripción de candidatos ni siquiera para cargos diferentes, para más de una
circunscripción o para más de un cargo en una misma circunscripción; 3) ningún
candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren
simultáneamente, o
ningún candidato podrá figurar en más de una
declaración de candidaturas; 4) requisitos especiales para la aceptación de
candidaturas: con su aceptación el candidato declara no haber aceptado ser
candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección; 5) ninguna
persona podrá ser candidato o candidata para más de una dignidad de elección
popular; 6) un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un
cargo de elección popular y en una sola circunscripción; 7) durante
las competiciones electorales, ningún ciudadano puede postularse para dos
puestos electivos en una o más circunscripciones; 8) se prohíbe a los partidos políticos,
alianzas y sus movimientos internos y candidatos postular a un mismo ciudadano
para más de un cargo de elección popular; 9) a ninguna persona podrá
registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular; 10) no se
aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una
misma elección; 11)
los precandidatos que se presenten en las
elecciones primarias solo pueden hacerlo en las de una sola agrupación
política, y para una sola categoría de cargos electivos (este último enunciado
no podría aplicarse a las candidaturas municipales).
En El Salvador, la prohibición se manifiesta
dividida en dos artículos que especifican sobre el cargo en específico en el
que se aplica la prohibición, es así como en su Código Electoral, en el título
VI de los candidatos o candidatas”, en el capítulo II de los candidatos y
candidatas a presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la república,
en el párrafo segundo del artículo 151, se establece:
No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente
o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, aquellos que se
hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas a la
Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando
las elecciones se desarrollen en el mismo año.
Esto también sucede en el artículo 159 del capítulo
IV en donde establece la limitación para las candidaturas a diputación de
inscribirse a la candidatura por la presidencia o vicepresidencia.
En Paraguay, el artículo 197 sobre las
inhabilidades de las candidaturas al senado y diputación determina que no
pueden ser postulantes a senadores ni a diputaciones las personas candidatas a
la presidencia o vicepresidencia. A pesar de que el texto literal de la norma
no dice si la prohibición aplica viceversa, es decir, que no puedan aplicar por
la presidencia o vicepresidencia las personas candidatas al senado o a la
diputación, y que en el artículo 235 sobre las inhabilidades de las
candidaturas a presidencia y vicepresidencia no se establezca explícitamente
esta prohibición, en las elecciones generales la postulación simultánea a ambos
cargos sería incompatible.
En República Dominicana no existe una prohibición
establecida en la Constitución Política ni en la ley, sino que, ante la falta
de regulación existente, el Tribunal Constitucional de República Dominicana
(2017) en la Sentencia TC/0379/17 del 11 de julio de 2017, decide limitar la
figura de la postulación simultánea jurisprudencialmente. Cabe prevenir al
lector de que esta resolución abarca dos situaciones distintas, que son
fundamentadas en conjunto: 1) las postulaciones simultáneas por distintos
cargos de elección popular en un mismo partido político y 2) múltiples partidos
políticos que postulan una misma candidatura para más de un cargo de elección
popular. Por lo tanto, se advierte que, para no generar confusión, lo que
interesa en la presente investigación son las postulaciones simultáneas por
distintos cargos de elección popular en un mismo partido político.
En tal sentido, a pesar de que a la
fecha nuestro ordenamiento no cuenta con una disposición que expresamente
prohíba las dobles candidaturas electorales, es menester del Tribunal
Constitucional, ante tal vacío legislativo –en apego a una correcta interpretación
de la Carta Magna– establecer que uno de los límites al ejercicio del
derecho a ser elegido mediante el sufragio es el carácter de exclusividad que
deben exhibir las candidaturas presentadas por los partidos políticos para
cualquier cargo de elección popular, es decir, que un partido o agrupación
política no puede –ni de hecho debe– presentar como candidata, para un mismo
certamen electoral, a una misma persona con la pretensión de que esta ocupe
distintos cargos de elección popular [subrayado añadido]. Asimismo, tampoco
ha de permitirse que corporaciones políticas distintas, aún haya entre estas
alianzas o acuerdos de cooperación, postulen a la misma persona como candidata
para optar por cargos de poder político o elección popular diferentes en los mismos
comicios, pues todo lo anterior quebranta el espíritu de los principios que
instituyen el sistema electoral dominicano. (Tribunal Constitucional de
República Dominicana, sentencia TC/0379/17, 2017, p. 17)
El Tribunal Constitucional de República Dominicana
explica en esta sentencia la facultad que tiene para regular la figura de la
doble postulación, y el argumento principal para prohibir este fenómeno es el
siguiente:
En efecto, de permitirse lo anterior,
se estaría dando paso al quebrantamiento de los principios de libertad,
transparencia, equidad y objetividad de las elecciones…. En suma, es evidente
que nuestro ordenamiento constitucional vigente propende a que el proceso
electoral sea celebrado en igualdad de condiciones -tanto para los electores
como para los candidatos- y con la mayor claridad posible, a fin de evitar confusiones y desconfianza por parte de la
población en el producto final del certamen electoral. De ahí la relevancia
de los principios que instituyen nuestro sistema electoral, en especial del
principio de transparencia, el cual, más allá de velar porque las elecciones
sean llevadas a cabo sin una malversación de los fondos públicos que la Junta
Central Electoral (JCE) destina para su celebración a los partidos políticos,
se ciñe a que el proceso electoral pueda contar con etapas de adopción,
revisión y reformación de aquellas cuestiones propias y que se susciten durante
la preparación de los comicios, a fin de que el resultado del certamen sea -y
se perciba por el pueblo como- legítimo. (Sentencia TC/0379/17, p. 16)
Para dicho tribunal prohibir la doble postulación en los
cargos de elección popular no constituye ninguna trasgresión al derecho de
sufragio pasivo, ya que prioriza los principios de libertad, transparencia,
equidad y objetividad en el proceso electoral:
…no puede ser visto por este tribunal
constitucional como una afectación o injerencia en la democracia
intrapartidista, ya que los presupuestos a los que se encuentra atada la
regularidad de una candidatura electoral de dicha envergadura se debe a los principios
esbozados en el texto constitucional y en las normativas que regulan la materia.
(Tribunal Constitucional de República Dominicana, sentencia TC/0379/17, p. 23)
Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional de
República Dominicana finalmente determina vía jurisprudencial la prohibición de
la postulación simultánea aplicable a todos los cargos de elección popular
(nacionales y municipales).
Por otro lado, de los 18 países de América Latina, solo
Perú y Venezuela prohíben la postulación simultánea en algunos cargos
nacionales. En Perú, la prohibición de la postulación simultánea es exigida
únicamente para las candidaturas a presidencia que quieran postularse a su vez
por una candidatura del Congreso de la República. En Venezuela, el artículo 56
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla la prohibición de la
postulación simultánea en los cargos de diputación a la Asamblea Nacional y los
consejos legislativos de estados y en más de una entidad federal. No aplica
esta prohibición para la presidencia ni la vicepresidencia.
De los 18 países de América Latina, el único país que no
prohíbe la postulación simultánea en los cargos de elección nacional es Panamá.
Este país es parte de la categoría de permisibilidad de la postulación
simultánea en los cargos de elección popular.
Finalmente, Uruguay es el único país que en su articulado
no establece una prohibición de la figura de la postulación simultánea en
cargos de elección nacional, es decir, que al igual que en Costa Rica, no
existe una regulación positivizada en la Constitución o en la ley uruguaya.
Con respecto a la postulación simultánea en los cargos de
elección municipal, las cifras en relación con los cargos de elección nacional
son similares, lo cual se puede observar en la figura 4.
Figura 4
Prohibición de la postulación simultánea en los
cargos municipales
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas
y normativa electoral de los países de América Latina en estudio
Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México,
Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.
En Perú, la prohibición de la postulación simultánea en
los cargos municipales está contemplada en el artículo 10 de la Ley de
Elecciones Municipales e, incluso para su tipo de sistema electoral, en la Ley
de Elecciones Regionales también se prohíbe la postulación simultánea.
Argentina, El Salvador y Venezuela son los 3 países que
prohíben la postulación simultánea en algunos cargos municipales. En Argentina,
cada provincia decide las condiciones para escoger los cargos provinciales y
municipales, por lo que la prohibición de los distintos puestos municipales
puede variar dependiendo de la provincia.
El Salvador, en el título VI de los candidatos o
candidatas, en el capítulo V de los candidatos y candidatas a concejos
municipales, establece la prohibición en las candidaturas de los concejos municipales
simultáneamente con las candidaturas inscritas a presidencia, vicepresidencia y
diputación del parlamento. La postulación simultánea entre los cargos
municipales, al no ser explícitamente prohibida por la normativa, debe ser
excluida.
En Venezuela, la prohibición de la postulación simultánea
aplica solamente para los cargos de gobernantes y alcaldías. En la categoría de
prohibición de la postulación simultánea en cargos municipales, como sucede con
los cargos nacionales, también debe ser excluido Panamá. Finalmente, Paraguay y
Uruguay son los únicos dos países que no hacen referencia sobre alguna
prohibición en los cargos municipales.
Como se evidenció en la categoría anterior de la
prohibición de la postulación simultánea en los cargos de elección popular,
tanto para los cargos nacionales como los municipales, solamente hay un país de
los 18 estudiados de América Latina que explícitamente permite la postulación
simultánea. Panamá, en el Código Electoral, título VII Proceso Electoral, en el
capítulo II Candidaturas, artículo 347 establece:
Los partidos políticos determinarán en
sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o
más cargos de elección popular. Lo previsto en esta disposición será sin
perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos. De resultar ser
elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá
manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días
hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral
decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía
y el otro cargo será ocupado por el suplente.
De acuerdo con lo anterior, Panamá deja a discreción de
los partidos políticos postular a más de un cargo de elección popular a sus
representantes, y de quedar electo en más de un cargo, se prevé la selección de
un cargo, o en su defecto el Tribunal Electoral le otorgará el de mayor
jerarquía y al suplente el cargo restante.
A propósito, sucede similar en el ordenamiento jurídico
costarricense, si una candidatura quedara electa para la presidencia y para la
diputación, deberá renunciar a uno de los cargos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política: “La función
legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público
de elección popular”. Asimismo, para los cargos municipales, existe
jurisprudencia que desarrolla la improcedencia del ejercicio simultáneo de dos
cargos de elección popular en propiedad en la misma circunscripción (cantonal o
distrital) o de dos cargos de elección popular en propiedad o como suplente en
distintas circunscripciones (cantonal y distrital)[2].
Es importante mencionar que las condiciones del sistema electoral
de Panamá no impulsan a que se haga más propensa la permisibilidad de la
postulación simultánea en los cargos de elección popular con respecto a otros
países de América Latina con las que comparte muchas similitudes. Partiendo de
los postulados del autor Harry Brown Araúz (2009), el sistema electoral
panameño tiene, en resumen, las siguientes características:
1) La presidencia se escoge mediante
una fórmula de mayoría simple, es decir, no se le exige a la candidatura
obtener un porcentaje de votos previamente estipulado. Por lo tanto, no hay
segundas vueltas electorales.
2) Para las elecciones legislativas
combina circunscripciones uninominales y plurinominales.
3) La elección presidencial y la
elección legislativa se realizan simultáneamente, no hay boleta única y tampoco
voto único, por lo que, la influencia de la elección presidencial sobre la
legislativa es poca.
4) La ciudadanía panameña solamente
puede votar por la lista de un partido; sin embargo, en las circunscripciones
plurinominales tiene la posibilidad de darle el voto a toda la lista o dar el
voto preferencial a uno o más candidaturas del partido, sin cambiar el orden
preestablecido. Las listas panameñas son cerradas y no bloqueadas.
Tampoco se considera que el financiamiento público de los
partidos políticos en Panamá sea determinante para permitir la figura de la
postulación simultánea en los cargos de elección popular, a pesar de que
resulta poco igualitario con respecto a los porcentajes que se distribuyen a
las candidaturas de libre postulación en comparación con los partidos políticos
inscritos.
El financiamiento público de los partidos políticos en
Panamá se divide en dos etapas de conformidad con el Tribunal Electoral (2022):
1) El financiamiento preelectoral, el cual corresponde a un 50% de la totalidad
del financiamiento que se distribuye en un 7% a las candidaturas de libre
postulación y en un 93% a los partidos políticos; 2) el financiamiento
poselectoral que corresponde al restante 50%, proyectado en 5 años y que se
distribuye en un 20% de reparto igualitario entre los partidos políticos que
hayan subsistido a la contienda electoral y 80% con base en los votos obtenidos
por los partidos políticos y los funcionarios electos por libre postulación. Por
lo tanto, se concluye que la permisibilidad de la postulación simultánea en los
cargos de elección popular es simplemente un tema de discrecionalidad política
por parte de la jurisdicción panameña.
En cuanto a la permisibilidad de la postulación
simultánea en los cargos nacionales, la figura 5 se contrapone con la
prohibición de la postulación en los cargos nacionales anteriormente indicada,
lo que muestra que de 18 países de América Latina, 14 no permiten la
postulación simultánea en cargos nacionales (en otras palabras, es prohibido),
y solamente un país lo permite: Panamá.
Figura 5
Permisibilidad de la postulación simultánea en los
cargos nacionales
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas
y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.
Perú es el único país con una permisión relativa, ya que
solamente es válida para las candidaturas a vicepresidencia con los cargos del Congreso.
Adicionalmente, de los 18 países de América Latina, solamente 2 no hacen
referencia normativa explícita en cuanto a la permisibilidad en los cargos
nacionales. Venezuela, por su parte, no menciona, por ejemplo, una eventual
permisión en los cargos presidenciales y vicepresidenciales. Y en Uruguay, se
reitera que no existe regulación al respecto de esta figura. Esto también
sucede con la permisibilidad de la postulación simultánea en los cargos
municipales.
Figura 6
Permisibilidad de la postulación simultánea en los
cargos municipales
Nota. Elaborado a partir de las constituciones políticas
y normativa electoral de los países de América Latina en estudio.
Panamá es el único país que permite la postulación
simultánea en cargos municipales. Adicionalmente, en Argentina eventualmente
podría darse una permisión para algunos cargos de elección municipal de
conformidad con las regulaciones por provincia. El Salvador y Venezuela no
permiten explícitamente la postulación simultánea entre los cargos municipales,
y como se ha reiterado, Uruguay no tiene ninguna regulación.
En síntesis, la mayoría de los países de América Latina
han optado por prohibir la postulación simultánea en los cargos de elección
popular tanto en los nacionales como en los municipales, lo cual ha sido
posible mediante ley electoral de cada uno de los países. Excepcionalmente,
solo Panamá en su sistema jurídico y por medio de la ley electoral ha permitido
la postulación simultánea en los cargos de elección popular y se ha determinado
que es un tema de discrecionalidad de los partidos políticos el regularlo por
medio de sus estatutos o reglamentos internos.
Uruguay y Costa Rica son los únicos países que no
permiten ni prohíben este fenómeno y, además, no tienen ninguna regulación en
su Constitución Política o ley electoral. Para el caso de Costa Rica, siguiendo
el ejemplo de la mayoría de los países de América Latina, se considera
necesario implementar una regulación a la postulación simultánea en los cargos
de elección popular.
Referencias
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Araúz, H. (2009). Partidos políticos y elecciones en Panamá: un enfoque
institucionalista. Editora Novo Art. https://library.fes.de/pdf-files/bueros/fesamcentral/07608.pdf
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Mattias, D. y Thibaut, B. (2007). La legislación electoral. Bases legales,
estatus, mecanismos de reforma. En D. Nohlen, D. Zovatto, J. Orozco y J.
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Interamericano de Derechos Humanos. https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf
Código
Electoral. Acuerdo n.° 7-1 de 2022. 22 de febrero de 2022 (Panamá).
Código
Electoral. Decreto 413 de 2013. 3 de julio de 2013 (última actualización 2024)
(El Salvador).
Código
Electoral. Ley 409 de 2020. (Proyecto de Ley No. 234/20 y Ley Estatutaria n.°
418 de 2023 Cámara y n.° 111 de 2022 Senado) (Colombia).
Código
Electoral Paraguayo. Ley 834 de 1996. 17 de abril de 1996 (Paraguay).
Código
Eleitoral. Ley 4737 de 1965. 15 de julio de 1965 (Brasil).
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Política de Bolivia [Const]. Art. 212. 7 de febrero de 2009 (Bolivia).
Constitución
Política de Costa Rica [Const]. Art. 101. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).
Constitución
Política de la República de Paraguay [Const]. Art. 197. 20 de junio de 1992
(Paraguay).
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18700 de 2017. Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios. 06 de septiembre de 2017. Diario oficial n.° 33.064. (Chile)
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20.640 de 2017. Ley que establece el sistema de elecciones primarias para la
nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios,
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Sentencia TC/0379/17; 11 de julio de 2017.
* Costarricense, abogada. correo montze.marin02@gmail.com. Bachiller y licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Abogada litigante.
[1] Este artículo forma parte del capítulo III de la tesis para optar por el
grado de Licenciatura en Derecho, titulada: “Análisis de la postulación
simultánea en cargos de elección popular, estudio del caso costarricense en
comparación con América Latina”.
[2] Sobre la improcedencia del ejercicio simultáneo de dos cargos de
elección popular en propiedad en la misma circunscripción (cantonal o
distrital) o de dos cargos de elección popular en propiedad o como suplente en
distintas circunscripciones (cantonal y distrital), pueden consultarse las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones: 2061-E-2002, 232-E-2003,
1858-E-2003, 2004-E-2006, 0135-E-2007, 164-E-2007, 0221-E-2007,
10328-E3-2023,6850-E3-2023,10125-E3-2023, 7532-E3-2023, entre otras; en las
cuales se explica la prohibición del ejercicio simultáneo dado que podría
comprometerse la representación cantonal o distrital si una misma persona
cumple simultáneamente con más de una función representativa. Sin embargo, se
aclara que el tema de interés de esta investigación son las candidaturas que se
postulan simultáneamente durante el proceso de elección.