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PRIMER SEMESTRE 2025 NÚMERO 39

ISSN: 1659-2069

 

Candidaturas a alcaldías y vicealcaldías

de personas menores de edad

 

Luis Diego Brenes Villalobos*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_39_3


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 22 de junio de 2024.

Revisión, corrección y aprobación: 13 de enero de 2025.

Resumen: El presente ensayo[1] expone la tesis de minoría de la sentencia del Tribunal Supremo de Elecciones n.° 9352-E3-2023 del 17 de noviembre de 2023 en la que se defiende una forma diferenciada acerca de cómo deben acreditarse los dos años de inscripción electoral ininterrumpida para servir el cargo de alcaldía o vicealcaldía a una persona menor de edad entre sus 16 y 18 años. Se defiende que no resulta jurídicamente posible, por inconvencional e inconstitucional, que el juez electoral interprete la existencia de requisitos adicionales para ocupar esos cargos, más allá de los que exige la literalidad de la ley.

Palabras clave: Requisitos para ser candidato / Domicilio electoral / Inscripción electoral / Puestos de elección popular / Elecciones municipales / Interpretación constitucional / Menor de edad.

Abstract: This essay exposes the minority thesis of the Supreme Electoral Tribunal ruling No. 9352-E3-2023 of November 17, 2023, which defends a differentiated form of how the two years of uninterrupted electoral registration to serve the position of mayor or vice mayor should be accredited to a minor between the ages of 16 and 18. It is argued that it is not legally possible, because it is unconventional and unconstitutional for the electoral judge to interpret the existence of additional requirements to occupy those positions, beyond those required by the literal nature of the law.

Key Words: Requirements to be a candidate / Electoral domicile / Electoral registration / Popular election posts / Municipal elections / Constitutional interpretation / Underage.

 

1.       Antecedentes: interpretaciones pasadas y necesidad de una nueva interpretación

El Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE o el Tribunal) no se había enfrentado a la necesidad de interpretar el artículo 15 del Código Municipal en relación con la edad -inciso a- y el domicilio electoral asociado -inciso c- a partir de los cuales una persona puede inscribir su candidatura a la nómina propuesta por un partido político para acceder a los cargos de alcaldía o vicealcaldía municipal. No obstante, la cuestión sí había sido considerada, en otros momentos, en relación con la lista de requisitos que se exigían para acceder a una regiduría municipal, según análisis previo a la entrada en vigor de la “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal”, Ley 9436 de la república, que a partir del 2017 modificó los requisitos para acceder a ese cargo de regiduría.

En su versión inicial del año 1998, el artículo 22.c del Código Municipal prescribía que para aspirar a una regiduría se requería: “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”, una redacción casi idéntica a la dispuesta para el artículo 15.c del Código Municipal que, para acceder a una alcaldía municipal, exige: “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.

Ahora bien, al interpretar aquel artículo 22.c que, se insiste, tenía una redacción casi idéntica a la del actual 15.c, el TSE precisó que esos dos años a los que ahí se alude solo podían computarse a partir del momento en que se adquiere la mayoría de edad. Como consecuencia lógica de lo anterior, a juicio del TSE, era materialmente imposible ocupar una regiduría antes de cumplir los 20 años. Al efecto, en la opinión consultiva n.° 2380-E-2001 del 8 de noviembre de 2001, la magistratura electoral precisó:

De conformidad con esta norma constitucional, se debe interpretar el artículo 22 del Código Municipal a la luz de las disposiciones normativas en su conjunto, y así resulta que si el inciso a de dicho artículo establece que para ser regidor se requiere “ser ciudadano en ejercicio y costarricense” y el inciso c exige “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”; se colige que una persona que se inscribe electoralmente por primera vez al cumplir 18 años, debe residir en dicho domicilio electoral al menos dos años antes de poder ejercer el cargo de regidor o síndico. Ello no implica una postergación de los derechos políticos de una persona, sino que siendo ya un ciudadano, éste debe ajustarse a un requisito legal que se impone, al igual que se imponen las edades mínimas para ejercer una diputación u otros cargos públicos [resaltado añadido]. El hecho de que mediante una ley se regule la forma en que se ejerza el derecho a ser electo es una potestad con la que cuenta el legislador, de conformidad con lo que ha expuesto la Sala Constitucional repetidamente: “Igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político-electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos” (Voto N.° 6482-96).

Por ello, es criterio de este Tribunal que la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo. La restricción impuesta en forma alguna implica la suspensión de la ciudadanía, ya que el interesado goza de todos los derechos cívico-políticos, ni implica la postergación de los mismos, sino que contiene una restricción a ejercer un cargo de representación municipal en aras de beneficiar la identificación de una persona con su municipio [resaltado añadido].

[…] c)- Para ejercer una regiduría es necesario contar con los 2 años de inscripción domiciliar; requisito legal que no puede excepcionarse en razón de la edad de un interesado en particular [resaltado añadido].

Contrario a lo que, en la literalidad, se expone en el antecedente transcrito, y en tesis de minoría, se entiende que el TSE, en aquel momento, propició una interpretación que conllevó una postergación del derecho al sufragio en su vertiente pasiva, pues, a pesar de que el artículo 22.a de entonces solo exigía ejercer la ciudadanía para optar por una regiduría, el Tribunal interpretó que, adicionalmente, debía tener 20 años, lo anterior para entender su inscripción como persona electora en un determinado sitio por dos años luego de haber adquirido la mayoría de edad.

Esa interpretación fue sostenida por el Tribunal Supremo de Elecciones en otros momentos y se convirtió en su jurisprudencia en materia de regidurías (entre otras, véase la sentencia n.° 7016-E1-2015 del 29 de octubre de 2015), con lo cual, en la práctica, hasta la entrada en vigor de la Ley 9436, el Tribunal únicamente permitía la inscripción de personas candidatas a las regidurías que, al momento de asumir el cargo, tuvieran cuando menos 20 años de edad y dos de haber registrado su domicilio electoral en el lugar en el que se iba a servir el cargo.

 

2.       La jurisprudencia de la Sala Constitucional en el tema

El voto n.° 2002-06817 dictado por la Sala Constitucional el 10 de julio de 2002 toma particular relevancia respecto de justificar la constitucionalidad de exigir que una persona cuente con dos años de estar inscrita electoralmente, luego de cumplir los 18 años de edad. Sin embargo, esa misma sentencia, en su considerando VI adiciona que, aunque es razonable y proporcional exigir que una persona esté inscrita en la circunscripción donde va a servir un cargo, por un lapso no menor a los dos años antes de asumir el puesto, sí sería inconstitucional contar ese plazo a partir del momento en que se tiene la mayoría de edad. Es decir, la Sala Constitucional declaró constitucional la norma y la interpretación del TSE porque entendió que había otras formas de acreditar ese plazo de los dos años, más allá de la inscripción electoral a partir de los 18 años. En esa decisión la Sala expuso:

VI.- La segunda de las razones por las cuales la norma es impugnada por parte del actor, se basa en el hecho de que –a su juicio- la misma impide que personas entre los dieciocho y los veintiún años puedan ser electas Alcaldes, pues ninguna sería capaz de cumplir con el requisito mínimo de dos años de inscripción electoral. En efecto, lo anterior podría hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de ser nombrado Alcalde, imponiendo una limitación que el legislador no estableció en forma expresa, como lo sería una edad mínima de veinte años. A esta conclusión debería llegar la Sala Constitucional si no fuera porque el Tribunal Supremo de Elecciones, en uso de las atribuciones que le da el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral, ha dispuesto que en el caso de los jóvenes con edades entre los dieciocho y los veinte años, éstos estarán autorizados para demostrar su arraigo por otros medios, tales como probar que ha residido en el cantón durante los últimos dos años [resaltado añadido]. (Ver resolución del Tribunal Supremo de Elecciones números 2380-E-2001, de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil uno) La anterior interpretación, dada a la sazón por el órgano constitucionalmente encargado de desentrañar el sentido del ordenamiento jurídico constitucional, flexibiliza la rigidez inherente a una lectura inflexiba [sic] del inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, permitiendo que los "neociudadanos" puedan postularse para la elección de Alcaldes municipales a pesar de que a la fecha de inicio de la próxima gestión del Concejo Municipal, no tendrán todavía dos años o más de haber sido inscritos electoralmente dentro de dicho cantón, pero sí tendrán dos años o más de residir en él. Así, considera la Sala que la norma en cuestión –en la forma como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Elecciones- no es contraria a las normas y principios constitucionales invocados por el accionante, por lo que también en cuanto a este extremo, la presente acción deberá ser desestimada [resaltado no es del original].

El precedente constitucional señaló que es válido, razonable y proporcional exigir un periodo mínimo de registro del domicilio electoral en el cantón en el que se ha de servir el cargo, tema fuera de debate. Ahora bien, es igualmente cierto que ese antecedente vinculante señaló que ese requisito no podía servir como excusa para imponer “una limitación que el legislador no estableció en forma expresa, como lo sería una edad mínima de veinte años”, pues eso resultaría inconstitucional al hacer nugatorio el derecho al sufragio en su vertiente pasiva para las personas de entre 18 y 20 años a través de una interpretación del juez electoral.

Ese último considerando de la jurisprudencia constitucional, antes referida en el voto de mayoría, aunque no explicitado, obliga al TSE a establecer mecanismos para acreditar el domicilio electoral más allá de la inscripción de las personas como electoras, con el fin de no establecer requisitos adicionales a los dispuestos de forma expresa por el legislador en el Código Municipal.

 

3.       La tarjeta de identidad de menores (TIM) como medio probatorio legal del domicilio electoral

En suma a la tesis que se defiende, la reforma introducida al Código Municipal en el año 2017 mediante la Ley 9436 titulada “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal” introdujo nuevos mecanismos para que quien tenga entre 18 y 20 años de edad y desee postularse a una regiduría municipal pueda acreditar que ha establecido su domicilio, de forma ininterrumpida, en una determinada circunscripción por un plazo mayor de dos años, contado antes del momento en que ha de celebrarse la votación respectiva. Nótese que, conforme a la nueva reforma, la técnica legislativa termina unificando inscripción electoral con domicilio electoral, a tal punto que los incisos d y e, del Código Municipal, en su redacción actual señalan que para aspirar a una regiduría se requiere:

d) Estar inscrito como elector en el cantón que corresponda.

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido. (art. 22)

De esta manera, el Tribunal hoy dispone de un instrumento, fijado legalmente, para acreditar el domicilio electoral de una persona antes de los 18 años, a través de la declaración que se hace al solicitar la tarjeta de identificación de menores (TIM). La TIM le permite, o le podría permitir, a la administración electoral verificar el domicilio electoral para cada persona menor de 18 años, con el fin de que, una vez adquirida la mayoría de edad, cualquier ciudadana o ciudadano pueda competir por aquellos cargos que no exigen de forma expresa una edad superior a esos 18 años, como es el caso de las alcaldías municipales, en tanto la legislación municipal únicamente exige como requisito, respecto de la edad, la necesidad de haber adquirido la ciudadanía; y cabe recordar que esta se obtiene a partir de los 18 años, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.

Si bien la reforma operada al Código Municipal no cambió la redacción del artículo 15 de ese cuerpo normativo, sí que le permite al Tribunal Supremo de Elecciones establecer, a través de otros medios, más allá de la solicitud de la cédula de identidad, el domicilio de una persona con el fin de cumplir el plazo previsto en el requisito dispuesto en el numeral 15.c del Código Municipal, lo anterior en tanto ese articulado sigue requiriendo una interpretación del juez electoral para su aplicación.

Nótese que, en el caso costarricense, la inscripción electoral refiere al domicilio electoral declarado ante el Registro Civil, en donde dicho domicilio debe coincidir con el residencial.

 

4.       La obligación del juez electoral de efectuar un control de convencionalidad

Más allá de que el TSE ha reconocido la obligación que tiene de efectuar un control de convencionalidad a la hora de emitir sus resoluciones (véase la sentencia n.° 1337-E1-2015 del 11 de marzo de 2015) y de que ese deber se desprende de la doctrina sentada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), véase con particularidad la sentencia del caso de “Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia del 28 de agosto de 2014, el caso en estudio exige una interpretación de conformidad con el parámetro de convencionalidad.

Según lo ha señalado reiteradamente la Corte IDH, dicho parámetro de convencionalidad está integrado no solo por el contenido mismo de la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino, además, por la interpretación que de esta haya hecho la propia Corte IDH (véanse al efecto: a) opinión consultiva n.° OC-21/14, del 19 de agosto de 2014, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional; b) opinión consultiva n.° OC-22/16, del 26 de febrero de 2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador); y c) resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, del 20 de marzo de 2013).

La Corte IDH ha señalado que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un régimen cerrado de limitaciones a los derechos político-electorales, pues, más allá de las restricciones que ya dispone el propio numeral 23.2, la ley puede válidamente limitar estos derechos (sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de agosto de 2008). No obstante, la Corte IDH ha precisado que esas limitaciones adicionales deben cumplir un conjunto de requisitos. Para este caso resulta particularmente relevante que la limitación de los derechos político-electorales solo puede disponerse de forma absolutamente expresa a través de una ley en sentido formal y material dictada por el Parlamento de cada uno de los Estados. Esto es, una limitación no puede derivarse de una interpretación de la norma, sino que la restricción debe desprenderse con claridad del texto mismo de la ley. Si ello no ocurre, y una norma admite distintas interpretaciones, la lectura conforme con la Convención será aquella que mejor favorezca el ejercicio del derecho, consecuencia directa del principio de efecto útil de los tratados. Esta doctrina quedó expuesta con meridiana transparencia en la Opinión Consultiva 28/21 emitida por la Corte IDH, en la que se precisó:

112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana [resaltado añadido]. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención.

113. No obstante, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella [resaltado añadido]. En este sentido, es necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.

114. El artículo 32.2 de la Convención establece que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley [resaltado añadido]. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021)

Del contenido de esa opinión consultiva, que recopila el desarrollo de la jurisprudencia convencional sobre la limitación de derechos político-electorales, resulta evidente que -al menos a partir de ese momento- la Corte IDH proscribió la interpretación extensiva de las limitaciones a estos derechos e incorporó -como parte del parámetro convencional- la obligación de que cualquier restricción sea desarrollada de forma expresa por la ley. En esta línea, entender que las personas postulantes a una alcaldía o vicealcaldía municipal requieren al menos 20 años de edad para su postulación es una lectura que no está expresamente dispuesta en el artículo 15 del Código Municipal, tampoco se encuentra en ningún otro articulado de esa ley o del Código Electoral. A esa limitación por edad solo se puede llegar por vía de interpretación, justamente lo que prohíbe desde 2021 la Corte IDH.

 

5.       La interpretación del juez electoral

Tradicionalmente, se ha señalado que el recurso de apelación electoral es un mecanismo para el control de legalidad de la actuación de la administración electoral. No obstante, además de esa lectura, el artículo 225 del Código Electoral que regula los derechos tutelados por el recurso de amparo electoral, en el párrafo segundo, hacia su final, dispone que “Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral”. De esta manera, cuando la judicatura electoral interviene como contralora de las decisiones de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, importa advertir que no solo lo hace en el control de legalidad, sino que también, y de manera preferencial, como un juez de la Constitución, es decir, como un juez de garantías cuyo papel es ejercer una labor tuitiva para ofrecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de carácter político-electoral. Esto implica la obligación de defender los derechos consagrados en la Constitución Política, pero también los que el país ha ido reconociendo a través de la incorporación en el ordenamiento de los instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos, con base en la tradicional lectura que ha hecho la Sala Constitucional del artículo 48 de la Constitución Política y que puede resumirse en que el juez constitucional siempre tiene que privilegiar la norma y la interpretación que mejor proteja un derecho fundamental.

El juez electoral no puede desconocer que dentro del artículo 15 del Código Municipal conviven dos posibles interpretaciones. Por un lado, la interpretación tradicional, de carácter más formal y gramatical, está fundada en la lectura reiterada de la versión anterior al artículo 22 del mismo Código Municipal, según la cual el artículo 15 debería leerse en el sentido de que no basta ejercer la ciudadanía para optar por los puestos que conforman la alcaldía y vicealcaldía municipal, sino que, además de ello, una vez que una persona se inscribe como electora (lo cual la mayoría del Tribunal entiende que solo puede ocurrir a los 18 años) deben transcurrir, al menos, dos años más para postularse a dichos cargos. La consecuencia directa de esa lectura es que nadie con una edad inferior a los 20 años puede aspirar a esos cargos, aunque en el ordenamiento jurídico no exista una sola disposición que, de forma expresa, exija esa edad para candidatearse a esas dignidades de elección popular. Esta lectura centra su interpretación en una modulación del inciso a del artículo 15 del Código Municipal, el cual prescribe:

Para ser alcalde municipal, se requiere:

a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.

Nótese que la norma no exige expresamente el requerimiento de los 20 años de edad para ocupar una alcaldía o vicealcaldía municipal, en tanto la ciudadanía, se reitera, se adquiere a los 18 años, según lo dispone el artículo 90 constitucional. Asumir el requerimiento de los 20 años como edad mínima, pasa por un ejercicio hermenéutico que procure la coexistencia de ese inciso a con el inciso c, con lo que se favorece entender los dos años de inscripción electoral únicamente en calidad de ciudadano o ciudadana. Consecuentemente, esta interpretación resulta menos generosa respecto del ejercicio del derecho fundamental al sufragio en su vertiente pasiva y, adicionalmente, desatiende la obligación impuesta por el control de convencionalidad que exige únicamente aplicar limitaciones a los derechos fundamentales de carácter político-electoral que estén expresamente dispuestos en las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa.

La otra interpretación que convive con la literalidad de esa norma es la que ofrecen las jurisprudencias interamericana y constitucional, lectura que favorece la interpretación respecto de cómo contabilizar y verificar la inscripción electoral y su correspondiente domicilio electoral, centrándose, entonces, en la necesidad de interpretar el inciso c del artículo 15, para que este se adecue a la edad mínima de los 18 años. Bajo este análisis, el ejercicio hermenéutico desprende que para postular una candidatura a una alcaldía o vicealcaldía municipal basta con ser ciudadana o ciudadano en ejercicio, condición que habría que tenerse al momento de la elección respectiva, al tiempo que la administración electoral o el Registro Civil deben proveer mecanismos idóneos para acreditar los dos años de arraigo al cantón en el que se ha de servir el cargo, independientemente de que su contabilización conlleve una verificación en los dos años previos a los 18 años.

En tesis de minoría, esta segunda interpretación es la única que se aviene de manera adecuada con la función tuitiva que posee la judicatura electoral como juez constitucional de garantías en el recurso de apelación electoral contra las decisiones de los organismos electorales inferiores. Esta segunda lectura, además, se hace imperativa a partir de la obligación de ejercer un control de convencionalidad difuso para efectuar una interpretación del derecho interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, asimismo, adecuar la comprensión del inciso c del numeral 15 del Código Municipal a los preceptos que la Sala Constitucional dictase desde su sentencia del año 2002.

El TSE no puede desatender que su labor procura facilitar, de forma ordenada, el ejercicio del derecho fundamental a la participación política y al sufragio en sus vertientes pasiva y activa. Si el legislador considera que para ser alcalde, alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa se requiere una determinada edad, cuestión aceptable a la luz del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así debe disponerlo a texto expreso en los requisitos para ejercer el cargo que contempla el numeral 15 del Código Municipal. No resulta jurídicamente posible -por inconvencional e inconstitucional- que el juez electoral interprete que existen requisitos adicionales para ocupar esos cargos, más allá de los que exige la literalidad de la ley.

En consecuencia, a pesar de que, como se ha señalado, en el numeral 15 del Código Municipal conviven plausiblemente dos lecturas posibles a partir de su literalidad, entiendo que solo la segunda de estas lecturas se aviene con los compromisos que el Estado costarricense ha adquirido para asegurar la protección de los derechos fundamentales de carácter político-electoral y con la función de juez constitucional que el juez electoral, dentro del recurso de apelación electoral, ostenta por el encargo expreso que hiciese el legislador en el numeral 225, final del párrafo segundo, del Código Electoral.

6.       Corolario

En síntesis, en casos como el expuesto, no es la edad mínima legalmente exigida para el ejercicio de una alcaldía o vicealcaldía municipal la discusión medular; el debate, por el contrario, debe centrarse en la forma en que deben acreditarse los dos años de inscripción electoral ininterrumpida en un determinado cantón del país y en el que se desean servir esos cargos, principalmente en el escenario de que dicha verificación deba realizarse para una persona menor de edad entre sus 16 y 18 años.

Si bien la reforma del año 2017 al artículo 22 del Código Municipal ya ofrece elementos probatorios de referencia, como el caso de la TIM para las regidurías, nada de ello obsta para que los organismos electorales planteen alternativas para ese fin, las cuales pueden incluir, por supuesto, el dictado de reformas reglamentarias que materialicen la jurisprudencia convencional y constitucional, de manera tal que sea superado el estado de cosas actual.

Referencias

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* Costarricense, abogado y politólogo, correo dbrenes@tse.go.cr. Doctor en Ciencia Política y Diploma de Especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica (UNED) y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica (UCR). Profesor asociado de la Facultad de Derecho en la UCR. Funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones desde el año 2003 y magistrado suplente desde 2015. Principales líneas de investigación: elecciones, sistemas electorales, judicial politics, justicia electoral y constitucional.

[1] El autor agradece las observaciones y colaboración del letrado del TSE, Alejandro Robles Leal.