SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38 |
ISSN: 1659-2069 |
TSE: 75 años de aportes a la
participación política de las mujeres
Eugenia María Zamora Chavarría*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_4
Nota del Consejo Editorial
Recepción:.21 de junio de 2024
Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de 2024.
Resumen: Aporta un análisis de
las acciones afirmativas realizadas por el Tribunal Supremo de Elecciones para
garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Puntualmente,
centra el estudio en los ámbitos de registraduría civil, administración de los
procesos electorales, la formación en democracia y la administración
especializada de justicia.
Palabras clave: Derechos políticos / participación política /
Paridad política / Paridad horizontal / Equidad de género / Mujeres / Jurisprudencia
electoral.
Abstract: The article presents an analysis of the affirmative actions taken by the Supreme Electoral Tribunal to guarantee the exercise of women's political-electoral rights. Particularly, the study focuses on the areas of civil registry, administration of electoral processes, training in democracy and the specialized administration of justice.
Key Words: Political rights / Political participation / Political parity / Horizontal parity / Gender equity.
1.
Introducción
La pensadora Mabel Thwaites
(2004) argumenta que las instituciones son la cicatriz de un episodio
traumático, disruptivo, desgarrador. Al llegar el fin de la primera mitad del
siglo XX, con la promulgación de la actual Constitución Política, hubo un
florecer de la institucionalidad costarricense que tuvo como antecedente
inmediato el clivaje de 1948.
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) fue una de
esas marcas indelebles que, al volver la vista atrás, nos recuerda que, al
finalizar la guerra civil, como sociedad optamos por erigir un órgano constitucional
que se encargara de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al
sufragio. En el fondo, esa apuesta lo era para evitar que, de nuevo, se
volviera a derramar sangre por pasiones políticas y por dudas sobre el
resultado electoral.
Han pasado 75 años desde entonces, en los que la autoridad
electoral costarricense ha gerenciado -con probado éxito- 18 comicios
presidenciales (4 de ellos a dos rondas), 6 elecciones municipales y 1
referéndum. Por más de siete décadas la intervención del máximo organismo electoral
ha permitido transiciones pacíficas del poder, pero no se ha quedado ahí;
también, ha sido un actor preponderante, por intermedio de su jurisprudencia y
su accionar en conquistas político-sociales que permitieron la profundización
democrática en temas tan relevantes como la participación política de las
mujeres.
En este artículo se hará un repaso por los
principales aportes e intervenciones del TSE en esa temática. En los ámbitos de
registraduría civil, de administración de los procesos electorales, de
formación en democracia y de administración especializada de justicia, la
institución ha tenido contribuciones significativas para el efectivo ejercicio
de los derechos político-electorales de la mujer.
2.
Inscripción como electoras y documento para emitir el
sufragio
María Eugenia Vargas Solera, en la conmemoración de
sus 100 años de vida, insistía en que era contradictorio que el Estado le
hubiera extendido un diploma universitario (licenciada en Derecho por la
Universidad de Costa Rica) y que la nombrara la primera jueza del país sin
reconocerle su condición ciudadana. En sus palabras:
Yo obtuve un puesto público sin ser ciudadana. Eso
nunca lo entendí. La Constitución Política del 49 no se había dictado, así que
todas las mujeres, por más profesionales que fuéramos, éramos simplemente
habitantes de Costa Rica y no ciudadanas. Yo era notario público y no era
ciudadana. No entiendo cómo pude hacer esas actividades legalmente sin ser
ciudadana. (2022, párr. 3)
La discusión por el voto femenino en Costa Rica
inició en la segunda mitad del siglo XIX. La explosión informativa con la
aparición de diarios y noticias internacionales que daban cuenta de los
movimientos sufragistas europeo y norteamericano alimentaron las discusiones
acerca de la necesidad de que la mitad de la población no fuera excluida de las
decisiones políticas solo por su género.
En la cronología de luchas por la ciudadanía
femenina, realzada por Eugenia Rodríguez y José Joaquín Rodríguez, expresidente
de la república, en un discurso sobre las necesarias reformas de la época (el 4
de junio de 1890) fue conteste en ligar los avances de la democracia con la
incorporación de la mujer en la dinámica del voto. Puntualmente, el
exmandatario reflexionó: “la mujer está dotada de iguales facultades y
sentimientos que el hombre, y por tanto es tan capaz como él para ejercer sus
derechos y tener justas y legítimas aspiraciones…” (Rodríguez, 2005, p. 695).
Ese planteamiento demoró casi sesenta años más en
ser aceptado y, debe decirse, la decisión de la Asamblea Constituyente de 1949
(en la que se aprobó el voto femenino) no fue unánime. De los 45 representes
populares, 8 se opusieron férreamente a reconocer derechos políticos a las
mujeres, basados en argumentos que develan estereotipos de género tales como:
“Si se acuerda el voto femenino, ocurrirá que las madres van a abandonar a sus
hijos, con los perjuicios familiares consiguientes” (Asamblea Nacional Constituyente,
1952, p. 349).
Incluso los constituyentes que estuvieron a favor
(la gran mayoría) externaron posturas que dan cuenta de que se pensaba que se
nos estaba dando una concesión (¡no un derecho!) y siempre haciéndose alusión a
los roles socialmente asignados a nuestra condición de género. Por ejemplo, uno
de los representantes señaló:
…la conducta y papel que le toca desempeñar a la
mujer dentro del matrimonio, como guía espiritual y formadora del carácter de
sus hijos. La tarea sublime de la madre es la de formar el carácter de los
hijos, para que mañana sean ciudadanos íntegros ¿Cómo es posible -expresó- que
a esa artífice maravillosa le neguemos el derecho de escoger el Mandatario para
sus propios hijos? ¿Cómo es posible negarle a la mujer -a la madre
costarricense- participación en la escogencia de los hombres que habrán de
gobernar al país, si su misión fundamental es la de preparar ciudadanos aptos y
honorables para la vida pública? (Asamblea Nacional Constituyente, 1952, p. 348)
El literato español Antonio Gala, en la voz de uno
de sus personajes de la obra El manuscrito carmesí, hacía ver que “más
que a sus padres, los hombres se parecen al tiempo en el que les tocó vivir”
(1996, p. 30). Las apreciaciones dadas en el seno del órgano fundador de la Segunda
República son reflejo de las dinámicas y valores sociales de la época, pese a
los cuales, eso sí, triunfó la postura según la cual la ciudadanía (como
conjunto de derechos y deberes políticos) debía universalizarse: los hombres y
las mujeres costarricenses, mayores de edad, tendrían idénticas prerrogativas
ciudadanas.
La primera acción que emprendió el TSE fue
operacionalizar ese estatus de ciudadanas que se les había reconocido a las
mujeres en el texto político fundamental de 1949. El Registro Civil, como
reparto adscrito al citado tribunal (artículo 104 constitucional), debió
incorporar -en el padrón electoral- a las costarricenses que habían adquirido
capacidad de actuar (mayoría de edad); consecuentemente, se les expidió el
documento que las identificaba como electoras.
La importancia de contar con esa credencial se remonta
a la Ley de Elecciones de 1925, cuando se obligó normativamente al Registro
Cívico[1] a expedir la “cédula personal”,
cuya razón de ser era la de contar con un instrumento para identificar a la
persona que se presentaba a la mesa de votación. Esa forma de acreditar la
condición ciudadana llevó a que las mujeres fueran identificadas con cédula
para participar activamente en la elección presidencial de 1953. La figura 1
muestra el formato de las primeras cédulas expedidas a mujeres.
Figura 1
Formado de cédula de identidad utilizado en 1952
Nota. Montero (2001, p. 22).
Importa recordar que la elección general de 1953 no
fue el primer acto político-electoral en el que participaron las mujeres. El 30
de julio de 1950, se llevó a cabo el “Plebiscito de La Tigra y la Fortuna”, en
el que quienes habitaban esos caseríos decidieron dejar de pertenecer al cantón
San Ramón y se anexaron al cantón San Carlos; en esa consulta popular, votaron
por vez primera las ciudadanas costarricenses de esos territorios, entre las
que se reconoce a doña Bernarda Vásquez Méndez como la primera sufragante del
país.
No se encuentra dentro del objeto competencial del
Tribunal Supremo de Elecciones la organización de este tipo de consultas
populares municipales; sin embargo, la Asamblea Legislativa, por Ley 1156 del
29 de abril de 1950, habilitó a ese órgano electoral para que “efectúe la
convocatoria a elecciones, integre las Juntas Receptoras de Votos, fije las
horas de apertura y cierre de las votaciones, plazo para verificar el
escrutinio y emitir el fallo” (artículo 4, inciso b).
Debe resaltarse que los magistrados electorales de
entonces, al realizar el escrutinio definitivo de los votos -en la sesión n.° 268 del 4 de agosto de 1950- dejaron constancia del
hito que significó el evento consultivo no por la materia sobre la que versaba,
sino por la incorporación de las mujeres como electoras. En el texto del acta,
concretamente en el artículo cuarto, se lee:
Se complace este Tribunal Supremo en hacer notar
que las papeletas y los padrones se hallan en magnífico estado, sobresaliendo
el afán de los ciudadanos de ambos sexos, en esta elección histórica
donde participó por vez primera la mujer [resaltado añadido], de cumplir extrictamente [sic] con su deber cívico.
La lista de personas electoras, confeccionada por
la autoridad electoral, estuvo integrada, en esa oportunidad, por 349 mujeres y
426 hombres, según la edición del Diario de Costa Rica del 30 de julio de 1950.
Siete décadas y media después, el padrón electoral
se encuentra conformado, a mayo de 2024, por 1 808 002 hombres y 1 833 755
mujeres (TSE, 2024); todas personas ciudadanas habilitadas para votar y para
postularse a los diversos cargos de elección popular. Correlativamente, portan
su documento de identidad que les permite sufragar, pero, de gran importancia,
les dota de una identidad, de ciudadanía plena, tal cual lo echaba de menos la
exjueza Vargas Solera al inicio de su carrera profesional a comienzos de la
década de 1940.
No puede dejarse de lado que, en esa labor de
identificación, el TSE ha apostado por respetar la identidad de género, pues
desde 2010 la toma de la fotografía del documento de identidad se hace
respetando la imagen con la que se desea presentar la persona ante la sociedad
(se reconoce la imagen de género autopercibido).
Sobre esa línea, luego de la emisión de la opinión consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos OC-24/17, se autorizó -en sede registral- el
cambio de nombre por identidad de género de personas mayores de edad. Esas
medidas han favorecido a un importante número de mujeres trans.
3.
Las mujeres candidatas
Con el reconocimiento de los derechos políticos de
las mujeres en la Constitución de 1949, no solo se dotó de la capacidad de
elegir: las mujeres, a partir de ese momento, podían presentarse para contender
por cargos de elección popular. No obstante, esa habilitación legal no trajo aparejada
la suficiente inclusión en las nóminas de las diversas fuerzas políticas; de
hecho, pasaron casi ocho décadas para lograr una oferta política paritaria
horizontal y verticalmente.
Aun así, los datos muestran cómo en los cargos
titulares o de mayor visibilización (como lo son las
alcaldías en los gobiernos locales) la segunda mitad del siglo XX mantuvo un
comportamiento de postulación según el cual lo que predominó fue la colocación
de hombres en los primeros lugares o techos de las papeletas. Esa tendencia se
revirtió gracias al derecho y su componente coercitivo: primero las cuotas,
seguidas por el principio de paridad han permitido que las mujeres tengan hoy
espacios en las papeletas en igual proporción que los hombres.
En los comicios diputadiles
de 1953, si se observa la conformación de listas de candidaturas de San José
-como provincia capital- se tiene que, de 80 postulaciones a los cargos
titulares, solo 5 correspondieron a mujeres y estas fueron colocadas, por lo
común, a partir del tercer puesto. De ellas, resultaron electas María Teresa
Obregón Zamora y Ana Rosa Chacón González, dupla a la que se le sumó, por la
provincia Alajuela, Estela Quesada Alvarado, quienes se convirtieron en las
primeras tres parlamentarias de nuestro país (TSE, 1953).
Es curioso que, en el caso de doña Estela Quesada
Alvarado, ella fue la única mujer que se nominó en la provincia y, además,
encabezó la papeleta de su partido, aspectos que refuerzan el carácter
excepcional que tenían las candidaturas femeninas en la época. Sobre esa línea,
debe subrayarse que de casi 200 candidaturas, solo 6
correspondieron a mujeres; la presencia femenina en las papeletas, en la
primera votación en la que podíamos ser candidatas, rondó apenas el 3%.
Como se puede visualizar en la figura 2 en la
papeleta de la citada provincia Alajuela, en 1949 se nos dieron los derechos
políticos plenos, pero la cultura apenas empezaba a entendernos como electoras,
sin que el pensarnos como gobernantes, en pie de igualdad con los hombres,
estuviera siquiera en el horizonte.
Figura 2
Papeleta elecciones de diputaciones en
la provincia de Alajuela, 1953
Nota. Colección TSE.
En el plano municipal ocurrió lo mismo. Al
revisarse las declaratorias de elección de regidurías y sindicaturas para el
período 1953-1958, se identifica una predominancia casi absoluta de los hombres
en los puestos de representación; independientemente de si se trata de los
cargos titulares o de las suplencias, el número de mujeres al frente de las estructuras
de mando de los gobiernos locales fue muy modesto. Si se toman en cuenta todos
los concejos municipales de la época, el número de edilas no sobrepasa las 15.
Esa tendencia se mantuvo casi sin cambios hasta
entrada la segunda década del siglo XXI. Podría creerse que conforme la
sociedad iba comprendiendo que las mujeres, por su condición de tales, no
debían ser excluidas del ámbito político, pues (como lo señalan los
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos) somos iguales en
dignidad que los hombres, la presencia femenina en los órganos de gobierno
nacional y local iría creciendo paulatinamente; empero, eso no fue así.
La figura 3 presenta cómo la cantidad de mujeres
diputadas se mantuvo por debajo de 10 (menos de un 20% del total de miembros
del plenario legislativo) durante casi cincuenta años, cifra que empezó a
crecer con las dos decisiones legislativas que se adelantaron líneas atrás:
cuotas y paridad.
Figura 3
Cantidad de mujeres electas diputadas por proceso
electoral
Nota. Elaborado con base en las
declaratorias de elección (www.tse.go.cr).
En las postrimerías de la penúltima década del
siglo pasado, se presentó el proyecto de ley denominado Ley de Igualdad Real de la Mujer, texto en el que se
proponía que “Para las cinco elecciones nacionales y
generales siguientes las nóminas para los puestos de elección popular … deberán
contener un número de hombres y de mujeres proporcional al número de hombres y
de mujeres inscritos en el padrón …” (Asamblea Legislativa, 1988, pp. 3-4).
De haberse promulgado tal cual esa norma, Costa Rica se hubiera convertido en
uno de los primeros países del mundo con paridad, puesto que para la elección
de 1990 (comicios inmediatos siguientes a la presentación de la iniciativa) la
lista de personas electoras estaba conformada por 848 728 hombres y 843 322
mujeres (TSE, 2022, p. 11). Puesto de otro modo, para las referidas elecciones
de 1990, las mujeres representaban un 49,8% del padrón electoral, por lo que
las agrupaciones políticas hubieran tenido que integrar su oferta política con
igual número de hombres y de mujeres.
Esa y otras normas vinculadas con la participación
política de las mujeres fueron eliminadas de la lege ferenda,
la cual, valga decir, fue rebautizada “Ley de promoción de la igualdad social
de la mujer”, atemperándose el sentido original de la propuesta: igualdad en
todos los ámbitos para las mujeres.
Fue preciso esperar un lustro más para que, dentro de un
paquete de reformas al Código Electoral de entonces, se introdujera la cuota
del 40%. En 1996, por Ley 7653, se ordenó a los partidos políticos que
incluyeran en sus papeletas -al menos- una cantidad de mujeres equivalente al
citado porcentaje. Como se repasará en el acápite dedicado a la justicia electoral,
esa medida debió ser suplementada con criterios jurisprudenciales que le dieran
una vigencia real, en tanto las agrupaciones, al inicio, solo cumplieron
formalmente con el mandato legal: colocaron a las mujeres en los últimos
lugares de sus listas donde no resultarían electas, pero para el proceso de
inscripción de las nóminas sí se cumplía con el 40% de presencia femenina en la
forrea política.
Con todo, esa acción afirmativa y la forma de aplicarla
(según los precedentes del TSE) es el motivo por el cual, entre la elección de
1998 y los comicios de 2002, el número de mujeres parlamentarias se duplica y
mantiene su tendencia al alza, con excepción de las votaciones de 2014, cuando
se dio un descenso en la cantidad de diputadas electas. Eso sí, esa caída se
debe a otros factores intervinientes en la asignación de escaños, como el
número de partidos que acceden a un puesto en el órgano parlamentario por resto
mayor[2].
Debe decirse que el compromiso de la autoridad electoral con
el principio de igualdad por sexo en la fase de postulación no acabó con la
verificación del cumplimiento de la cuota y con la emisión de pautas
jurisprudenciales para evitar que fuera eludida; en 2001, el TSE presentó un
proyecto de reforma integral al Código Electoral, propuesta en la que se
incluía la paridad en sus múltiples dimensiones. Tras casi una década de
discusión y con varios ajustes, la Asamblea Legislativa, en setiembre de 2009,
promulgó la Ley 8765: un nuevo Código Electoral. En ese cuerpo normativo,
específicamente en su artículo 2, se positivizó el principio de igualdad y no
discriminación en la participación política por género.
Esa igualdad se operacionaliza en el principio de paridad
y el mecanismo de alternancia, con base en los cuales las listas de
candidaturas deben estar integradas por igual número de hombres y de mujeres;
adicionalmente, deben conformarse las papeletas de manera intercalada:
hombre-mujer-hombre-mujer o a la inversa.
La puesta a prueba de ese nuevo paradigma fue la
elección diputadil de 2014[3], evento comicial en el que, como se
dijo, más bien el número de mujeres en la Asamblea Legislativa disminuyó; la
explicación de ese fenómeno puede verse, en extenso, en el artículo “Evaluando
la paridad y la alternancia” de Brenes y Picado (2014). Los autores concluyen
que, en mucho, el sistema de cuotas se había comportado como uno de paridad por
las particularidades del sistema de partidos; sin embargo, las variaciones en
el comportamiento del electorado (que incidió en cómo se adjudicaron los
escaños) tuvo efectos moduladores sobre los alcances de la paridad.
Sin perjuicio de ello, lo relevante es que casi en
paralelo se dio una discusión acerca de si el principio de paridad aplicaba
solo dentro de cada nómina (paridad vertical) o si también obligaba a tener
encabezamientos (primeros lugares de las listas) con igual número de mujeres y
de hombres. La tesis sostenida por el TSE entre 2010 y 2015, según lo
consignado expresamente en las actas legislativas, fue que las personas
legisladoras habían descartado expresamente la paridad, por lo que la fijación
del sexo de los encabezamientos quedaba librada a la autodeterminación
partidaria y no se fijaba ningún mínimo de presencia femenina en los “techos”
de las papeletas (ver, entre otras, la resolución n.°
3671-E8-2010).
Esa línea resolutiva fue impugnada -ante la
jurisdicción constitucional- en 2015, mismo año en el que las juezas y jueces
constitucionales consideraron que, independientemente de las discusiones
legislativas sobre el particular, el anteriormente citado artículo 2 del Código
Electoral sí obligaba a la paridad horizontal (voto de la Sala Constitucional n.° 16070-15). Esa sentencia fue el principal insumo
jurídico para que el TSE variara su postura y, en la resolución n.° 3603-E8-2016, interpretó que: “…la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no
solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada
sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete
en los encabezamientos de las listas provinciales…”.
El resultado práctico de ese cambio de criterio fue
que, para la elección de 2018, los partidos inscritos a escala nacional
presentaron sus nóminas con igual cantidad de hombres y de mujeres,
intercalados por sexo y con encabezamientos igualmente paritarios: en cuatro
listas provinciales el primer lugar correspondía a un sexo y en las tres
restantes al otro. Consecuentemente, como se vio en la figura 3, se logró la
elección de 26 diputadas, un 45,6% del total de miembros de la Asamblea
Legislativa.
En el terreno municipal, el panorama fue muy
similar. La magistratura electoral en la resolución interpretativa n.° 1724-E8-2019 consideró -por mayoría- que la paridad
horizontal era aplicable solo a las regidurías, concejalías y concejalías
municipales de distrito, como cargos plurinominales de los gobiernos locales. En
los puestos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias) se descartó
la exigibilidad del referido tipo de paridad. Nuevamente, un grupo de mujeres
accionó ante la justicia constitucional y, cuatro años después, la Sala
Constitucional determinó que la paridad horizontal debía aplicarse a los cargos
de elección popular del ramo ejecutivo de las municipalidades (sentencia n.° 2023-002951).
La decisión de las magistradas y de los magistrados
constitucionales fue histórica: más allá de que, de seguro, el juicio de
constitucionalidad se basó en los elementos del expediente y los alegatos de
las partes, lo cierto es que Costa Rica migró, con ese precedente, a un sistema
de nominación paritario en todos los niveles y tipos de cargos, que no tiene
parangón en la región. Para operacionalizar ese pronunciamiento, el TSE emitió
las resoluciones números 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023, en las que se establecieron
los preceptos que rigieron la inscripción de candidaturas de las elecciones
municipales de febrero de 2024, etapa en la que, por vez primera en más de
doscientos años de independencia, se registró un número de candidatas casi
igual al número de candidatos.
Según los datos del Programa de Inscripción de
Candidaturas, para las elecciones municipales de 2024, del total de 25 625 candidaturas, 12 763 fueron postulaciones
femeninas y 12 862 nominaciones masculinas. En términos relativos, del universo
de personas ciudadanas que compitieron por un cargo municipal de elección
popular 49,8% fueron mujeres.
Ese hito se reflejó en un considerable aumento de mujeres
alcaldesas. Hoy una cuarta parte de las municipalidades son gobernadas, desde
la alcaldía, por mujeres. Es claro que este número aún es bajo, pero no puede
dejarse de lado que la paridad se evalúa en la postulación y no en la fase de
declaratoria de ganadores; por ello, corresponde seguir profundizando en los
esfuerzos por promover una cultura democrática en la que haya una evaluación
seria de las propuestas y que las personas ciudadanas no descarten, por sesgos
de género, una candidatura solo por ser mujer. La evolución de las mujeres en
las alcaldías se puede observar en la figura 4.
Figura 4
Cantidad de alcaldesas electas según año de la elección
Nota.
Elaborado con base en las declaratorias de elección (www.tse.go.cr).
La ciudadanía, como insistimos líneas antes, es el
conjunto de derechos y deberes políticos que tiene toda persona costarricense
mayor de dieciocho años. Lastimosamente, no basta con que un texto reconozca
tal dignidad ciudadana, es necesario que la cultura política nacional reconozca
que las mujeres son, como lo apuntaba Flores (2000), ni histéricas, ni
reinas... ciudadanas con la facultad de elegir y con las plenas capacidades
para ser electas y desempeñar efectivamente los puestos.
4.
La jurisprudencia electoral y la participación política
de las mujeres
La producción de normas en favor de los incuestionables
derechos de las mujeres es fundamental. En sistemas jurídicos como el
costarricense, heredero de la tradición continental, la fuente escrita es la
base de la aplicación del derecho. No obstante, los preceptos requieren de
personas operadoras que los apliquen a casos concretos, puesto que, como lo
señala el conocido aforismo anglosajón, “donde no hay remedio, no hay derecho”
(Where there is no remedy, there
is no right).
El TSE se ha preocupado, principalmente en las últimas
tres décadas, por potenciar la participación política de las mujeres con
resoluciones que, además del marco regulatorio interno, consideran el parámetro
convencional; puntualmente, en no pocos casos, se han invocado los principales
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres.
En 2009, por vez primera, una resolución de la
magistratura electoral invoca la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW, por sus siglas en inglés), momento en el que se inaugura una lógica
argumentativa favorable a incluir normas supranacionales en la resolución de
asuntos vinculados con las prerrogativas ciudadanas de candidatas y
autoridades. En la opinión consultiva n.° 3399-E8-2009,
la autoridad
electoral patria consideró que:
La CEDAW, partiendo de la desigualdad
existente entre hombres y mujeres en todos los campos, incluido el político,
introduce por primera vez la obligatoriedad de los Estados Parte de adoptar
medidas legislativas de compensación de esa desigualdad; es decir, acciones
afirmativas que permitan eliminar las brechas de desigualdad señaladas.
En similar sentido, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, ha sido otro de
los instrumentos internacionales utilizados para resolver casos vinculados con
hechos de presunta violencia contra las mujeres en la política.
Esa sensibilidad en el abordaje de los asuntos, que
podría ser el inicio del camino para lograr una perspectiva de género en la
jurisprudencia electoral, se ha ido asentando por los cambios en la legislación
(como la introducción de la paridad y la penalización de la violencia política
en la Ley 10235) y por la expertiz en estos temas
que, cada vez con mayor frecuencia, muestran las personas integrantes del TSE.
Sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que los
órganos del Estado están insertos en una trama sociocultural más amplia que
influye sobre ellos a través de las visiones de mundo de quienes actúan la
autoridad. Las personas funcionarias son parte de la sociedad, por lo que no es
extraño que porten consigo prejuicios que se manifiestan en sus decisiones.
En el pasado, las decisiones del TSE no estuvieron
exentas de sesgos y estereotipos de género, pues, como se decía, la estructura
pública se yergue sobre los valores de la sociedad que debe ordenar. Por
ejemplo, durante las décadas de 1960 y 1970, la magistratura electoral consideró
que la prohibición absoluta de participación política que aplica a ciertas
personas servidoras públicas obligaba a que la cónyuge de los funcionarios
afectos a tal restricción mantuviera también un comportamiento políticamente neutral.
En el artículo noveno del acta 3442 del 18 de noviembre de 1965, el Tribunal
Supremo de Elecciones acordó:
El señor Sub-Inspector de Hacienda Fiscal de Penshurt, La Estrella, Limón, informa que él tiene su
residencia en ese lugar, pero que tiene su hogar en Siquirres y que de vez en
cuando lo visita; que su señora esposa ha puesto en la casa una bandera y
retrato del candidato político de su agrado, por lo que consulta si ella puede
o nó [sic]colocar propaganda política en su
residencia en donde trabaja, pues ella alega que él no vive en Siquirres.
Contestar: Por regla general es el marido el Jefe de la
casa; si en la de un empleado obligado a no hacer ostentación de partidismo
político, se colocan insignias de un partido, no habría razón suficiente para
estimar que esa ostentación de partidismo no corresponda al Jefe de la casa.
El fundamento para la decisión muestra, como se
adelantaba, sesgos de género que, a su vez, se afincaban en percepciones
sociales de la época. Esos razonamientos fueron perdiendo terreno con el tiempo
hasta llegar a una profusa producción jurisprudencial que, como se indicó, hoy
toma en cuenta el parámetro de convencionalidad y los derechos humanos de las
mujeres.
En otros espacios nos hemos referido a los aportes de las
sentencias electorales en este tópico (Zamora, 2022), tarea a la que se han
dedicado otros como Sobrado (2012); por tal motivo, seguidamente se hará un muy
breve resumen, por tema, de cómo los precedentes del TSE han favorecido que las
mujeres tengan más y mejores condiciones de participación política.
·
Cumplimiento efectivo de la
cuota. En la elección de 1998, los partidos debían integrar sus nóminas con, al
menos, un 40% de mujeres, lo cual cumplieron colocándolas en los últimos
lugares de las listas. Ante ello, el TSE, en la resolución n.°
1863 de 1999, señaló que el citado porcentaje se evaluaría en los “puestos
elegibles”, concepto que fue aclarado en la sentencia n.°
2837 de 1999 (cargo elegible se debe entender según
el histórico de plazas que ha ganado el partido a lo largo del tiempo). De otra
parte, en el precedente n.° 804-E-2000, se aclaró que el citado
40% se debía cumplir tanto en las postulaciones titulares como en las
suplencias.
En este mismo tema, los fallos números 918-E-2000 y 1543-E-2001 profundizaron en los alcances
del criterio histórico e insistieron en que la inobservancia de la cuota
acarrearía el rechazo de todas las candidaturas presentadas.
Pese a que estas son las resoluciones emitidas por las juezas
y jueces electorales en punto a la cuota, lo cierto es que, en acuerdos de
sesión (como el adoptado en el artículo 2 de la sesión n.° 11063 del 14 de enero de 1997), ya
se había ido perfilando cómo la autoridad electoral no permitiría que se
inobservara la cuota incorporada en 1996.
·
Capacitación paritaria. El TSE
definió que, como parte de los requisitos para reconocer un gasto de
capacitación reembolsable contra la contribución del Estado, debía acreditarse
que la actividad formativa tuvo una invitación paritaria. Las excepciones a
ello fueron fijadas en las resoluciones números 1677-E8-2012
y 5078-E8-2012, en las que se estableció que igualmente se reembolsaría la
erogación si la convocatoria al evento fue abierta; si se hizo un llamado
paritario, aunque se presentaran más personas de un sexo que de otro o si, por
el contenido de la actividad, correspondía la asistencia a personas de solo un
sexo.
·
La participación política
igualitaria de la mujer, en los órganos de dirección política, se cumple con el
estricto acatamiento del principio de paridad; en estos casos, la alternancia
no es aplicable: el voto de los miembros de un comité ejecutivo,
independientemente del puesto que desempeñen, tiene el mismo peso jurídico
(sentencia n.° 6165-E8-2010).
·
Integración de las nóminas, a
la luz del principio de paridad y el mecanismo de alternancia, según tipo de
cargo. El TSE, en el pronunciamiento n.° 3671-E8-2010,
estableció cómo debían integrarse las nóminas de los puestos uninominales,
según el principio de paridad: A) Presidencia: el
cargo titular puede corresponderle a cualquier sexo y en las vicepresidencias,
al menos una debe ser del sexo opuesto; solo debe cumplirse con paridad, pero
no con alternancia (resolución n.° 4757-E8-2021). B) Alcaldía: puede postularse una persona de cualquier sexo, pero
la candidatura a la primera vicealcaldía debe
corresponder a una persona del sexo opuesto; en la segunda vicealcaldía
puede nominarse a una persona de cualquier sexo. C) Sindicatura: la nómina puede ser encabezada por cualquier
sexo, pero la candidatura suplente debe ocuparla el sexo opuesto. D) Intendencia: la nómina puede ser encabezada por
cualquier sexo, pero la candidatura a viceintendencia
debe corresponder a una persona del sexo opuesto.
·
Paridad y
alternancia en las nóminas. Como se explicitó en el apartado 3 (“Las mujeres
candidatas”), todas las listas de candidaturas presentadas por las agrupaciones
políticas deben cumplir con el principio de paridad tanto en su dimensión
horizontal como en su lógica vertical (resoluciones números 3603-E8-2016,
1724-E8-2019 y 1330-E8-2023).
· Garantía de ejercicio efectivo del cargo.
Hasta 2022, el TSE no declaró, en sentencia, la existencia de acciones que
pudieran calificarse como violencia política contra las mujeres. Sin embargo, a
partir de 2010, se empezaron a resolver recursos de amparo electoral en los que
la vicealcaldía primera (por lo común ocupada por una
mujer) sufría un menoscabo en el mandato que el pueblo le confirió: la persona
titular de la alcaldía afectaba el núcleo de sus atribuciones. La imposibilidad
de asignar tareas no acordes con la jerarquía del puesto, la obligada dotación
de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de las funciones y el
reproche jurídico cuando se invisibilizaba a quien se desenvolvía en la citada vicealcaldía primera son pautas jurisprudenciales que han
mejorado el ejercicio efectivo del cargo por parte de las mujeres (ver, entre
otras, las sentencias números 4203-E1-2011, 2382-E1-2013, 4885-E1-2014, 3803-E1-2017
y 2137-E1-2020).
·
Violencia política. En mayo de
2022 entró a regir la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en la política. En estos dos años, la
jurisprudencia ha dado importantes orientaciones en punto a cuáles son las vías
idóneas para denunciar actos que configuren ese tipo de violencia política,
según la pretensión de las presuntas víctimas.
En la resolución n.°
0437-E1-2023, la autoridad electoral definió que la violencia contra las
mujeres en la política acarrea tres tipos diferentes de responsabilidad que, a
su vez, determinan el procedimiento por llevar a cabo:
a) Responsabilidad administrativa: cuando la persona denunciada es
funcionaria pública, la gestión debe plantearse ante el órgano de la respectiva
institución que ejerce la potestad disciplinaria, puesto que las sanciones por
imponer serán las típicas en el régimen de servicio público (amonestación,
suspensión sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal).
Tratándose de denuncias contra funcionarios municipales de elección popular,
corresponde la tramitación del asunto, por regla de principio, al concejo municipal,
puesto que es el órgano encargado de realizar el procedimiento sancionatorio;
solo si esa instancia considera que la falta amerita la cancelación de la
credencial, una vez instruido el expediente, remitirá las diligencias al TSE.
b) Responsabilidad por violación a derechos fundamentales: La postura de
la magistratura electoral, en este tema, se resume de la siguiente manera:
cuando la o las manifestaciones de violencia contra las mujeres
funcionarias municipales de elección popular supongan un menoscabo en el
ejercicio efectivo de su puesto o de sus derechos político-electorales una de
las formas de juzgar esos actos lo es por intermedio de un recurso de amparo
electoral; eso sí, como instituto tuitivo, la eventual sentencia estimatoria
solo podrá disponer acciones para restituir el derecho conculcado y la
reparación de los daños y perjuicios, no siendo este el proceso para, por
ejemplo, decretar la cancelación de las credenciales de la persona ofensora…
(TSE, resolución 0437-E1-2023)
c) Responsabilidad ético-política: Los órganos partidarios encargados de
la disciplina interna tienen competencia para sancionar a personas
correligionarias que realicen actos de violencia política contra las mujeres;
esos correctivos pueden ser desde una amonestación hasta la expulsión de la
agrupación, según la gravedad de la falta. Evidentemente, este procedimiento se
lleva a cabo dentro de los partidos.
Otro aspecto importante del referido precedente es que la
autoridad electoral, a la luz del catálogo de manifestaciones de violencia
desarrollado en el artículo 5 de la Ley 10235, precisó cuáles de esas conductas
son atendibles directamente por amparo electoral y cuáles, para ser conocidas
en esa vía especial de tutela, requieren “enmarcarse en un contexto sistemático
(reiterativo) de violencia” (TSE, resolución 0437-E1-2023). En concreto, el TSE
indicó:
son amparables todas aquellas acciones u omisiones que, según la ley n.° 10.235, implican una manifestación de violencia
política que incide negativamente en el ejercicio efectivo del cargo de
representación; un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos enunciados en
los incisos a), b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la referida
legislación. Importa señalar que toda situación de violencia de género implica
un ejercicio desmedido (o abuso) de poder, pero, a la inversa, no todo abuso de
poder es una manifestación de violencia de género. (TSE, resolución 0437-E1-2023)
5.
Formación en democracia
El Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED)
se crea en el Código Electoral vigente (aprobado, como se ha dicho, en
setiembre de 2009); no obstante, el TSE -desde muchas décadas antes- ya tenía
convenios con el Ministerio de Educación Pública (MEP) para coadyuvar en los
procesos electorales estudiantiles que preparan a las nuevas generaciones para
una ciudadanía activa.
La labor del IFED tiene una proyección mucho más amplia,
pero es relevante recordar este programa, puesto que, como lo señala Gutiérrez:
La población estudiantil ubica a los procesos electorales estudiantiles como un
medio para el aprendizaje de valores democráticos; además, los reconocen como
espacios ‘bonitos´ y de participación” (2017, p. 42). En esos intercambios con
poblaciones jóvenes se ha identificado que, por ejemplo, en las dinámicas de
primaria las mujeres se postulan más y tienen un rol protagónico en la política
estudiantil; por el contrario, en los niveles de secundaria, los hombres toman
la batuta y son quienes -con frecuencia- obtienen los cargos.
Esa variación puede deberse, entre otros factores, a los
cambios en la personalidad que ocurren en la adolescencia, así como los
mandatos sociales y estereotipos de género que empiezan a pesar: la exposición
al grupo de pares, las críticas sobre aspectos de la vida personal, entre otras.
Total, como lo concluye Gutiérrez (2017), la cultura política electoral
estudiantil se desarrolla en centros educativos permeados por el patriarcado y
el adultocentrismo.
De otra parte, según los registros de asistencia del
IFED, de 2011 a 2016 se vio un incremento exponencial de mujeres militantes de
agrupaciones políticas que participaron en capacitaciones brindadas por la
institución. En el primero de esos años asistieron a acciones formativas 57
mujeres, mientras que, cinco años después, lo hicieron 728; eso sí, debe
resaltarse que la participación de hombres casi duplica esas cantidades: por
cada dos hombres que asistieron a una actividad de capacitación en el citado lustro,
solo acudió 1 mujer (TSE, 2023).
Ese panorama permite señalar que los partidos políticos
siguen siendo espacios masculinos, donde la participación de las mujeres es
dificultosa, con grandes obstáculos. Por ello, entre 2015 y 2016 se realizó un
diagnóstico de necesidades específicas, el cual culminó con el proyecto de
capacitación “Mujeres en Ruta” que se articuló sobre tres ejes: formación en la
institucionalidad democrática, formación electoral y formación para la práctica
política. Así, de 2017 a 2023 se llevaron a cabo 12 talles específicos en los que
las lideresas políticas recibieron herramientas para un adecuado ejercicio de
su derecho de participación política (TSE, 2023).
Trasversalmente, los programas de capacitación sobre
asambleas partidarias y procesos de selección de candidaturas han incluido,
desde 2011, un contenido vinculado a la paridad y la alternancia, tópicos que
también han sido desarrollados en actividades específicas cuando se ha dado una
variación de las reglas: al emitirse las resoluciones de la Sala Constitucional
y del TSE que operacionalizaron la paridad horizontal en diputaciones primero
(2016) y en los cargos municipales después (TSE, 2023).
La aprobación de la ya mencionada Ley 10235 llevó a un
intenso plan de divulgación que ha concitado varios foros y la generación de
materiales didácticos que permitan comprender qué se entiende por violencia
política contra las mujeres, cuál es la vía idónea según las pretensiones de la
presunta víctima y cuáles han sido las líneas jurisprudenciales electorales
sobre este doloroso fenómeno.
En todos estos procesos se ha contado con el invaluable
aporte de aliados estratégicos de la cooperación internacional, organizaciones no
gubernamentales, otras instituciones del sector público y personas expertas en
los diversos campos. Esas sinergias han permitido la generación de, solo para
citar un producto, “la Caja de herramientas para mujeres que se desempeñan en
cargos públicos en gobiernos locales”.
El TSE es consciente de que parte fundamental para el
ejercicio de los derechos es el empoderamiento a través de la formación
continua y especializada; en ese camino, la formación en democracia que brinda
la institución es clave para que las mujeres cuenten con las destrezas
necesarias para desenvolverse en los cargos de elección y para integrar
activamente las estructuras de sus partidos.
6.
Reflexión final
El reconocimiento de las mujeres como ciudadanas y la
creación del TSE se dan en la Constitución Política de 1949; esa coincidencia
no es casual. La Asamblea Constituyente fundó una arquitectura estatal y
consolidó un núcleo duro de derechos que fueran las bases de una democracia
sólida, capaz de sortear los embates que pudieran presentársele, robusta para
no volver a los hechos que derivaron en la ruptura del orden constitucional en
esa misma década.
La promulgación del texto normativo es solo el punto de
partida, la sociedad debe ir incorporando esas pautas en su modo de vida; y, en
los procesos de socialización, deben irse reproduciendo los valores
ético-morales que se recogieron en la respectiva legislación. Fue difícil
conquistar el derecho al voto femenino, pero más complejo ha sido que las
mujeres sean entendidas como personas con capacidades plenas para asumir los
más grandes retos de administración de la cosa pública.
Han pasado 75 años desde que fuimos incorporadas en las
listas de electores, pero solo contamos 14 años desde que Costa Rica eligió a
su primera presidenta de la república; tan solo hace poco más de una década fue
designada la primera magistrada presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Yo,
al concluir de redactar estas líneas, me acerco al final de mi primer período
como presidenta titular del TSE; han sido casi tres años al frente del órgano electoral,
el último entre los poderes en elegir a una mujer para que le dirija.
El recorrido para alcanzar el reconocimiento pleno de
nuestros derechos como humanas ha sido largo y arduo, quizás el trecho
pendiente sea aún más extenso y dificultoso. Sin embargo, la autoridad electoral
costarricense seguirá apoyando esa empresa.
Hoy hay importantes retos como la violencia contra las
mujeres en redes sociales, ante la cual hemos reaccionado de manera
contundente: ¡No podrán callarnos! Como lo reflexionaba en otro espacio
(Zamora, 2022), las organizaciones de veeduría internacional, como la
Organización de Estados Americanos (OEA), apuntan que “las mujeres siguen
siendo blanco de ataques y discriminación, especialmente en redes sociales” (OEA,
2022, p. 13).
Debemos seguir incasablemente trabajando por una sociedad
más inclusiva, tolerante y respetuosa, labor que es titánica en un contexto en
el que crece la desigualdad, la pobreza, la violencia y los sentimientos de
frustración. Pese a ello, tenemos un arma poderosa: la sororidad y el
acompañamiento de aliados institucionales como el TSE; y siempre debemos tener
presente que “la democracia o es paritaria, o no es democracia” (Aguirrezabal, 2021, p. 34), por lo que, si queremos
seguir manteniendo el honroso nombre de democracia plena, debemos continuar
realizando acciones en pro del efectivo ejercicio de los derechos de
participación política de las mujeres.
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de junio de 2017.
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2019.
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Elecciones de Costa Rica. Sentencia n.° 1330-E8-2023; 6 de marzo de
2023.
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Elecciones de Costa Rica. Sentencia n.° 2910-E7-2023; 28 de abril de
2023.
Vargas Solera, M. E. (2022). La primera jueza del país dictó sentencia a favor de la mujer. https://www.ucr.ac.cr/noticias/2022/11/11/la-primera-jueza-del-pais-dicto-sentencia-a-favor-de-la-mujer/imprimir.html?empotrar=true&ruta=https% 3A%2F%2Fwww.ucr.ac.cr%2Fnoticias%2F2022%2F11%2F11%2Fla-primera-jueza-del-pais-dicto-sentencia-a-favor-de-la-mujer
Zamora Chavarría, E.M. (2022).
Mujeres y derechos políticos electorales: Costa Rica 1988-2018 / Eugenia
María Zamora Chavarría (Segunda edición). Editorial IFED-TSE.
*
Costarricense, abogada, correo ezamora@tse.go.cr. Magistrada presidenta
del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Licenciada en Derecho, Área
de Derecho Público (1982) y notaria pública (1985) por la Universidad de Costa
Rica. Magistri in Legibus (Ll.M.) de la Harvard Law School
(1983). Corredactora
de los proyectos de Ley de la Defensoría de los Habitantes (1985), Ley
de Igualdad Real de la Mujer (1988) y Ley de la Jurisdicción
Constitucional (1988). Encargada asociada de Protección de Acnur-México (1983-84),
viceministra de Justicia y Gracia (1986-87) y directora general del Instituto
Interamericano del Niño de la Organización de Estados Americanos (Uruguay, 1988-1996).
[1] Creado por
Ricardo Jiménez Oreamuno como una forma de depurar la lista de electores. Esa
acción se convertirá luego en una de las garantías permanentes de pureza del
sufragio en nuestro país: un padrón electoral al día y con auditorías
constantes.
[2] Para mayor
detalle sobre este aspecto, se puede consultar el artículo de Brenes y Picado
(2014).
[3] En los
comicios de 2010 la aplicación de la paridad fue optativa, puesto que, para la
entrada en vigor del Código Electoral (setiembre de 2009), varios partidos ya
tenían conformadas sus nóminas.