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SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38

ISSN: 1659-2069

 

TSE: 75 años de aportes a la participación política de las mujeres

 

Eugenia María Zamora Chavarría*

 

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_4


Nota del Consejo Editorial

Recepción:.21 de junio de 2024

Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de 2024.

Resumen: Aporta un análisis de las acciones afirmativas realizadas por el Tribunal Supremo de Elecciones para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Puntualmente, centra el estudio en los ámbitos de registraduría civil, administración de los procesos electorales, la formación en democracia y la administración especializada de justicia.

Palabras clave: Derechos políticos / participación política / Paridad política / Paridad horizontal / Equidad de género / Mujeres / Jurisprudencia electoral.

Abstract: The article presents an analysis of the affirmative actions taken by the Supreme Electoral Tribunal to guarantee the exercise of women's political-electoral rights. Particularly, the study focuses on the areas of civil registry, administration of electoral processes, training in democracy and the specialized administration of justice.

Key Words: Political rights / Political participation / Political parity / Horizontal parity / Gender equity.
 

 

 

 

1.         Introducción

La pensadora Mabel Thwaites (2004) argumenta que las instituciones son la cicatriz de un episodio traumático, disruptivo, desgarrador. Al llegar el fin de la primera mitad del siglo XX, con la promulgación de la actual Constitución Política, hubo un florecer de la institucionalidad costarricense que tuvo como antecedente inmediato el clivaje de 1948.

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) fue una de esas marcas indelebles que, al volver la vista atrás, nos recuerda que, al finalizar la guerra civil, como sociedad optamos por erigir un órgano constitucional que se encargara de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al sufragio. En el fondo, esa apuesta lo era para evitar que, de nuevo, se volviera a derramar sangre por pasiones políticas y por dudas sobre el resultado electoral.

Han pasado 75 años desde entonces, en los que la autoridad electoral costarricense ha gerenciado -con probado éxito- 18 comicios presidenciales (4 de ellos a dos rondas), 6 elecciones municipales y 1 referéndum. Por más de siete décadas la intervención del máximo organismo electoral ha permitido transiciones pacíficas del poder, pero no se ha quedado ahí; también, ha sido un actor preponderante, por intermedio de su jurisprudencia y su accionar en conquistas político-sociales que permitieron la profundización democrática en temas tan relevantes como la participación política de las mujeres.

En este artículo se hará un repaso por los principales aportes e intervenciones del TSE en esa temática. En los ámbitos de registraduría civil, de administración de los procesos electorales, de formación en democracia y de administración especializada de justicia, la institución ha tenido contribuciones significativas para el efectivo ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer.

 

2.         Inscripción como electoras y documento para emitir el sufragio

María Eugenia Vargas Solera, en la conmemoración de sus 100 años de vida, insistía en que era contradictorio que el Estado le hubiera extendido un diploma universitario (licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica) y que la nombrara la primera jueza del país sin reconocerle su condición ciudadana. En sus palabras:

Yo obtuve un puesto público sin ser ciudadana. Eso nunca lo entendí. La Constitución Política del 49 no se había dictado, así que todas las mujeres, por más profesionales que fuéramos, éramos simplemente habitantes de Costa Rica y no ciudadanas. Yo era notario público y no era ciudadana. No entiendo cómo pude hacer esas actividades legalmente sin ser ciudadana. (2022, párr. 3)

La discusión por el voto femenino en Costa Rica inició en la segunda mitad del siglo XIX. La explosión informativa con la aparición de diarios y noticias internacionales que daban cuenta de los movimientos sufragistas europeo y norteamericano alimentaron las discusiones acerca de la necesidad de que la mitad de la población no fuera excluida de las decisiones políticas solo por su género.

En la cronología de luchas por la ciudadanía femenina, realzada por Eugenia Rodríguez y José Joaquín Rodríguez, expresidente de la república, en un discurso sobre las necesarias reformas de la época (el 4 de junio de 1890) fue conteste en ligar los avances de la democracia con la incorporación de la mujer en la dinámica del voto. Puntualmente, el exmandatario reflexionó: “la mujer está dotada de iguales facultades y sentimientos que el hombre, y por tanto es tan capaz como él para ejercer sus derechos y tener justas y legítimas aspiraciones…” (Rodríguez, 2005, p. 695).

Ese planteamiento demoró casi sesenta años más en ser aceptado y, debe decirse, la decisión de la Asamblea Constituyente de 1949 (en la que se aprobó el voto femenino) no fue unánime. De los 45 representes populares, 8 se opusieron férreamente a reconocer derechos políticos a las mujeres, basados en argumentos que develan estereotipos de género tales como: “Si se acuerda el voto femenino, ocurrirá que las madres van a abandonar a sus hijos, con los perjuicios familiares consiguientes” (Asamblea Nacional Constituyente, 1952, p. 349).

Incluso los constituyentes que estuvieron a favor (la gran mayoría) externaron posturas que dan cuenta de que se pensaba que se nos estaba dando una concesión (¡no un derecho!) y siempre haciéndose alusión a los roles socialmente asignados a nuestra condición de género. Por ejemplo, uno de los representantes señaló:

…la conducta y papel que le toca desempeñar a la mujer dentro del matrimonio, como guía espiritual y formadora del carácter de sus hijos. La tarea sublime de la madre es la de formar el carácter de los hijos, para que mañana sean ciudadanos íntegros ¿Cómo es posible -expresó- que a esa artífice maravillosa le neguemos el derecho de escoger el Mandatario para sus propios hijos? ¿Cómo es posible negarle a la mujer -a la madre costarricense- participación en la escogencia de los hombres que habrán de gobernar al país, si su misión fundamental es la de preparar ciudadanos aptos y honorables para la vida pública? (Asamblea Nacional Constituyente, 1952, p. 348)

El literato español Antonio Gala, en la voz de uno de sus personajes de la obra El manuscrito carmesí, hacía ver que “más que a sus padres, los hombres se parecen al tiempo en el que les tocó vivir” (1996, p. 30). Las apreciaciones dadas en el seno del órgano fundador de la Segunda República son reflejo de las dinámicas y valores sociales de la época, pese a los cuales, eso sí, triunfó la postura según la cual la ciudadanía (como conjunto de derechos y deberes políticos) debía universalizarse: los hombres y las mujeres costarricenses, mayores de edad, tendrían idénticas prerrogativas ciudadanas.

La primera acción que emprendió el TSE fue operacionalizar ese estatus de ciudadanas que se les había reconocido a las mujeres en el texto político fundamental de 1949. El Registro Civil, como reparto adscrito al citado tribunal (artículo 104 constitucional), debió incorporar -en el padrón electoral- a las costarricenses que habían adquirido capacidad de actuar (mayoría de edad); consecuentemente, se les expidió el documento que las identificaba como electoras.

La importancia de contar con esa credencial se remonta a la Ley de Elecciones de 1925, cuando se obligó normativamente al Registro Cívico[1] a expedir la “cédula personal”, cuya razón de ser era la de contar con un instrumento para identificar a la persona que se presentaba a la mesa de votación. Esa forma de acreditar la condición ciudadana llevó a que las mujeres fueran identificadas con cédula para participar activamente en la elección presidencial de 1953. La figura 1 muestra el formato de las primeras cédulas expedidas a mujeres.

Figura 1

Formado de cédula de identidad utilizado en 1952


Formado de cédula de identidad utilizado en 1952

Nota. Montero (2001, p. 22).

Importa recordar que la elección general de 1953 no fue el primer acto político-electoral en el que participaron las mujeres. El 30 de julio de 1950, se llevó a cabo el “Plebiscito de La Tigra y la Fortuna”, en el que quienes habitaban esos caseríos decidieron dejar de pertenecer al cantón San Ramón y se anexaron al cantón San Carlos; en esa consulta popular, votaron por vez primera las ciudadanas costarricenses de esos territorios, entre las que se reconoce a doña Bernarda Vásquez Méndez como la primera sufragante del país.

No se encuentra dentro del objeto competencial del Tribunal Supremo de Elecciones la organización de este tipo de consultas populares municipales; sin embargo, la Asamblea Legislativa, por Ley 1156 del 29 de abril de 1950, habilitó a ese órgano electoral para que “efectúe la convocatoria a elecciones, integre las Juntas Receptoras de Votos, fije las horas de apertura y cierre de las votaciones, plazo para verificar el escrutinio y emitir el fallo” (artículo 4, inciso b).

Debe resaltarse que los magistrados electorales de entonces, al realizar el escrutinio definitivo de los votos -en la sesión n.° 268 del 4 de agosto de 1950- dejaron constancia del hito que significó el evento consultivo no por la materia sobre la que versaba, sino por la incorporación de las mujeres como electoras. En el texto del acta, concretamente en el artículo cuarto, se lee:

Se complace este Tribunal Supremo en hacer notar que las papeletas y los padrones se hallan en magnífico estado, sobresaliendo el afán de los ciudadanos de ambos sexos, en esta elección histórica donde participó por vez primera la mujer [resaltado añadido], de cumplir extrictamente [sic] con su deber cívico.

La lista de personas electoras, confeccionada por la autoridad electoral, estuvo integrada, en esa oportunidad, por 349 mujeres y 426 hombres, según la edición del Diario de Costa Rica del 30 de julio de 1950.

Siete décadas y media después, el padrón electoral se encuentra conformado, a mayo de 2024, por 1 808 002 hombres y 1 833 755 mujeres (TSE, 2024); todas personas ciudadanas habilitadas para votar y para postularse a los diversos cargos de elección popular. Correlativamente, portan su documento de identidad que les permite sufragar, pero, de gran importancia, les dota de una identidad, de ciudadanía plena, tal cual lo echaba de menos la exjueza Vargas Solera al inicio de su carrera profesional a comienzos de la década de 1940.

No puede dejarse de lado que, en esa labor de identificación, el TSE ha apostado por respetar la identidad de género, pues desde 2010 la toma de la fotografía del documento de identidad se hace respetando la imagen con la que se desea presentar la persona ante la sociedad (se reconoce la imagen de género autopercibido). Sobre esa línea, luego de la emisión de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-24/17, se autorizó -en sede registral- el cambio de nombre por identidad de género de personas mayores de edad. Esas medidas han favorecido a un importante número de mujeres trans.

 

3.         Las mujeres candidatas

Con el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en la Constitución de 1949, no solo se dotó de la capacidad de elegir: las mujeres, a partir de ese momento, podían presentarse para contender por cargos de elección popular. No obstante, esa habilitación legal no trajo aparejada la suficiente inclusión en las nóminas de las diversas fuerzas políticas; de hecho, pasaron casi ocho décadas para lograr una oferta política paritaria horizontal y verticalmente.

Aun así, los datos muestran cómo en los cargos titulares o de mayor visibilización (como lo son las alcaldías en los gobiernos locales) la segunda mitad del siglo XX mantuvo un comportamiento de postulación según el cual lo que predominó fue la colocación de hombres en los primeros lugares o techos de las papeletas. Esa tendencia se revirtió gracias al derecho y su componente coercitivo: primero las cuotas, seguidas por el principio de paridad han permitido que las mujeres tengan hoy espacios en las papeletas en igual proporción que los hombres.

En los comicios diputadiles de 1953, si se observa la conformación de listas de candidaturas de San José -como provincia capital- se tiene que, de 80 postulaciones a los cargos titulares, solo 5 correspondieron a mujeres y estas fueron colocadas, por lo común, a partir del tercer puesto. De ellas, resultaron electas María Teresa Obregón Zamora y Ana Rosa Chacón González, dupla a la que se le sumó, por la provincia Alajuela, Estela Quesada Alvarado, quienes se convirtieron en las primeras tres parlamentarias de nuestro país (TSE, 1953).

Es curioso que, en el caso de doña Estela Quesada Alvarado, ella fue la única mujer que se nominó en la provincia y, además, encabezó la papeleta de su partido, aspectos que refuerzan el carácter excepcional que tenían las candidaturas femeninas en la época. Sobre esa línea, debe subrayarse que de casi 200 candidaturas, solo 6 correspondieron a mujeres; la presencia femenina en las papeletas, en la primera votación en la que podíamos ser candidatas, rondó apenas el 3%.

Como se puede visualizar en la figura 2 en la papeleta de la citada provincia Alajuela, en 1949 se nos dieron los derechos políticos plenos, pero la cultura apenas empezaba a entendernos como electoras, sin que el pensarnos como gobernantes, en pie de igualdad con los hombres, estuviera siquiera en el horizonte.

Figura 2

Papeleta elecciones de diputaciones en la provincia de Alajuela, 1953


Papeleta elecciones de diputaciones en
la provincia de Alajuela, 1953

 

Nota. Colección TSE.

En el plano municipal ocurrió lo mismo. Al revisarse las declaratorias de elección de regidurías y sindicaturas para el período 1953-1958, se identifica una predominancia casi absoluta de los hombres en los puestos de representación; independientemente de si se trata de los cargos titulares o de las suplencias, el número de mujeres al frente de las estructuras de mando de los gobiernos locales fue muy modesto. Si se toman en cuenta todos los concejos municipales de la época, el número de edilas no sobrepasa las 15.

Esa tendencia se mantuvo casi sin cambios hasta entrada la segunda década del siglo XXI. Podría creerse que conforme la sociedad iba comprendiendo que las mujeres, por su condición de tales, no debían ser excluidas del ámbito político, pues (como lo señalan los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos) somos iguales en dignidad que los hombres, la presencia femenina en los órganos de gobierno nacional y local iría creciendo paulatinamente; empero, eso no fue así.

La figura 3 presenta cómo la cantidad de mujeres diputadas se mantuvo por debajo de 10 (menos de un 20% del total de miembros del plenario legislativo) durante casi cincuenta años, cifra que empezó a crecer con las dos decisiones legislativas que se adelantaron líneas atrás: cuotas y paridad.

Figura 3

Cantidad de mujeres electas diputadas por proceso electoral


Cantidad de mujeres electas diputadas por proceso electoral

Nota. Elaborado con base en las declaratorias de elección (www.tse.go.cr).

En las postrimerías de la penúltima década del siglo pasado, se presentó el proyecto de ley denominado Ley de Igualdad Real de la Mujer, texto en el que se proponía que “Para las cinco elecciones nacionales y generales siguientes las nóminas para los puestos de elección popular … deberán contener un número de hombres y de mujeres proporcional al número de hombres y de mujeres inscritos en el padrón …” (Asamblea Legislativa, 1988, pp. 3-4). De haberse promulgado tal cual esa norma, Costa Rica se hubiera convertido en uno de los primeros países del mundo con paridad, puesto que para la elección de 1990 (comicios inmediatos siguientes a la presentación de la iniciativa) la lista de personas electoras estaba conformada por 848 728 hombres y 843 322 mujeres (TSE, 2022, p. 11). Puesto de otro modo, para las referidas elecciones de 1990, las mujeres representaban un 49,8% del padrón electoral, por lo que las agrupaciones políticas hubieran tenido que integrar su oferta política con igual número de hombres y de mujeres.

Esa y otras normas vinculadas con la participación política de las mujeres fueron eliminadas de la lege ferenda, la cual, valga decir, fue rebautizada “Ley de promoción de la igualdad social de la mujer”, atemperándose el sentido original de la propuesta: igualdad en todos los ámbitos para las mujeres.

Fue preciso esperar un lustro más para que, dentro de un paquete de reformas al Código Electoral de entonces, se introdujera la cuota del 40%. En 1996, por Ley 7653, se ordenó a los partidos políticos que incluyeran en sus papeletas -al menos- una cantidad de mujeres equivalente al citado porcentaje. Como se repasará en el acápite dedicado a la justicia electoral, esa medida debió ser suplementada con criterios jurisprudenciales que le dieran una vigencia real, en tanto las agrupaciones, al inicio, solo cumplieron formalmente con el mandato legal: colocaron a las mujeres en los últimos lugares de sus listas donde no resultarían electas, pero para el proceso de inscripción de las nóminas sí se cumplía con el 40% de presencia femenina en la forrea política.

Con todo, esa acción afirmativa y la forma de aplicarla (según los precedentes del TSE) es el motivo por el cual, entre la elección de 1998 y los comicios de 2002, el número de mujeres parlamentarias se duplica y mantiene su tendencia al alza, con excepción de las votaciones de 2014, cuando se dio un descenso en la cantidad de diputadas electas. Eso sí, esa caída se debe a otros factores intervinientes en la asignación de escaños, como el número de partidos que acceden a un puesto en el órgano parlamentario por resto mayor[2].

Debe decirse que el compromiso de la autoridad electoral con el principio de igualdad por sexo en la fase de postulación no acabó con la verificación del cumplimiento de la cuota y con la emisión de pautas jurisprudenciales para evitar que fuera eludida; en 2001, el TSE presentó un proyecto de reforma integral al Código Electoral, propuesta en la que se incluía la paridad en sus múltiples dimensiones. Tras casi una década de discusión y con varios ajustes, la Asamblea Legislativa, en setiembre de 2009, promulgó la Ley 8765: un nuevo Código Electoral. En ese cuerpo normativo, específicamente en su artículo 2, se positivizó el principio de igualdad y no discriminación en la participación política por género.

Esa igualdad se operacionaliza en el principio de paridad y el mecanismo de alternancia, con base en los cuales las listas de candidaturas deben estar integradas por igual número de hombres y de mujeres; adicionalmente, deben conformarse las papeletas de manera intercalada: hombre-mujer-hombre-mujer o a la inversa.

La puesta a prueba de ese nuevo paradigma fue la elección diputadil de 2014[3], evento comicial en el que, como se dijo, más bien el número de mujeres en la Asamblea Legislativa disminuyó; la explicación de ese fenómeno puede verse, en extenso, en el artículo “Evaluando la paridad y la alternancia” de Brenes y Picado (2014). Los autores concluyen que, en mucho, el sistema de cuotas se había comportado como uno de paridad por las particularidades del sistema de partidos; sin embargo, las variaciones en el comportamiento del electorado (que incidió en cómo se adjudicaron los escaños) tuvo efectos moduladores sobre los alcances de la paridad.

Sin perjuicio de ello, lo relevante es que casi en paralelo se dio una discusión acerca de si el principio de paridad aplicaba solo dentro de cada nómina (paridad vertical) o si también obligaba a tener encabezamientos (primeros lugares de las listas) con igual número de mujeres y de hombres. La tesis sostenida por el TSE entre 2010 y 2015, según lo consignado expresamente en las actas legislativas, fue que las personas legisladoras habían descartado expresamente la paridad, por lo que la fijación del sexo de los encabezamientos quedaba librada a la autodeterminación partidaria y no se fijaba ningún mínimo de presencia femenina en los “techos” de las papeletas (ver, entre otras, la resolución n.° 3671-E8-2010).

Esa línea resolutiva fue impugnada -ante la jurisdicción constitucional- en 2015, mismo año en el que las juezas y jueces constitucionales consideraron que, independientemente de las discusiones legislativas sobre el particular, el anteriormente citado artículo 2 del Código Electoral sí obligaba a la paridad horizontal (voto de la Sala Constitucional n.° 16070-15). Esa sentencia fue el principal insumo jurídico para que el TSE variara su postura y, en la resolución n.° 3603-E8-2016, interpretó que: “…la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales…”.

El resultado práctico de ese cambio de criterio fue que, para la elección de 2018, los partidos inscritos a escala nacional presentaron sus nóminas con igual cantidad de hombres y de mujeres, intercalados por sexo y con encabezamientos igualmente paritarios: en cuatro listas provinciales el primer lugar correspondía a un sexo y en las tres restantes al otro. Consecuentemente, como se vio en la figura 3, se logró la elección de 26 diputadas, un 45,6% del total de miembros de la Asamblea Legislativa.

En el terreno municipal, el panorama fue muy similar. La magistratura electoral en la resolución interpretativa n.° 1724-E8-2019 consideró -por mayoría- que la paridad horizontal era aplicable solo a las regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito, como cargos plurinominales de los gobiernos locales. En los puestos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias) se descartó la exigibilidad del referido tipo de paridad. Nuevamente, un grupo de mujeres accionó ante la justicia constitucional y, cuatro años después, la Sala Constitucional determinó que la paridad horizontal debía aplicarse a los cargos de elección popular del ramo ejecutivo de las municipalidades (sentencia n.° 2023-002951).

La decisión de las magistradas y de los magistrados constitucionales fue histórica: más allá de que, de seguro, el juicio de constitucionalidad se basó en los elementos del expediente y los alegatos de las partes, lo cierto es que Costa Rica migró, con ese precedente, a un sistema de nominación paritario en todos los niveles y tipos de cargos, que no tiene parangón en la región. Para operacionalizar ese pronunciamiento, el TSE emitió las resoluciones números 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023, en las que se establecieron los preceptos que rigieron la inscripción de candidaturas de las elecciones municipales de febrero de 2024, etapa en la que, por vez primera en más de doscientos años de independencia, se registró un número de candidatas casi igual al número de candidatos.

Según los datos del Programa de Inscripción de Candidaturas, para las elecciones municipales de 2024, del total de 25 625 candidaturas, 12 763 fueron postulaciones femeninas y 12 862 nominaciones masculinas. En términos relativos, del universo de personas ciudadanas que compitieron por un cargo municipal de elección popular 49,8% fueron mujeres.

Ese hito se reflejó en un considerable aumento de mujeres alcaldesas. Hoy una cuarta parte de las municipalidades son gobernadas, desde la alcaldía, por mujeres. Es claro que este número aún es bajo, pero no puede dejarse de lado que la paridad se evalúa en la postulación y no en la fase de declaratoria de ganadores; por ello, corresponde seguir profundizando en los esfuerzos por promover una cultura democrática en la que haya una evaluación seria de las propuestas y que las personas ciudadanas no descarten, por sesgos de género, una candidatura solo por ser mujer. La evolución de las mujeres en las alcaldías se puede observar en la figura 4.

 

 

 

 

 

 

 

Figura 4

Cantidad de alcaldesas electas según año de la elección


Cantidad de alcaldesas electas según año de la elección

Nota. Elaborado con base en las declaratorias de elección (www.tse.go.cr).

La ciudadanía, como insistimos líneas antes, es el conjunto de derechos y deberes políticos que tiene toda persona costarricense mayor de dieciocho años. Lastimosamente, no basta con que un texto reconozca tal dignidad ciudadana, es necesario que la cultura política nacional reconozca que las mujeres son, como lo apuntaba Flores (2000), ni histéricas, ni reinas... ciudadanas con la facultad de elegir y con las plenas capacidades para ser electas y desempeñar efectivamente los puestos.

 

4.         La jurisprudencia electoral y la participación política de las mujeres

La producción de normas en favor de los incuestionables derechos de las mujeres es fundamental. En sistemas jurídicos como el costarricense, heredero de la tradición continental, la fuente escrita es la base de la aplicación del derecho. No obstante, los preceptos requieren de personas operadoras que los apliquen a casos concretos, puesto que, como lo señala el conocido aforismo anglosajón, “donde no hay remedio, no hay derecho” (Where there is no remedy, there is no right).

El TSE se ha preocupado, principalmente en las últimas tres décadas, por potenciar la participación política de las mujeres con resoluciones que, además del marco regulatorio interno, consideran el parámetro convencional; puntualmente, en no pocos casos, se han invocado los principales instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres.

En 2009, por vez primera, una resolución de la magistratura electoral invoca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), momento en el que se inaugura una lógica argumentativa favorable a incluir normas supranacionales en la resolución de asuntos vinculados con las prerrogativas ciudadanas de candidatas y autoridades. En la opinión consultiva n.° 3399-E8-2009, la autoridad electoral patria consideró que:

La CEDAW, partiendo de la desigualdad existente entre hombres y mujeres en todos los campos, incluido el político, introduce por primera vez la obligatoriedad de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas de compensación de esa desigualdad; es decir, acciones afirmativas que permitan eliminar las brechas de desigualdad señaladas.

En similar sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, ha sido otro de los instrumentos internacionales utilizados para resolver casos vinculados con hechos de presunta violencia contra las mujeres en la política.

Esa sensibilidad en el abordaje de los asuntos, que podría ser el inicio del camino para lograr una perspectiva de género en la jurisprudencia electoral, se ha ido asentando por los cambios en la legislación (como la introducción de la paridad y la penalización de la violencia política en la Ley 10235) y por la expertiz en estos temas que, cada vez con mayor frecuencia, muestran las personas integrantes del TSE.

Sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que los órganos del Estado están insertos en una trama sociocultural más amplia que influye sobre ellos a través de las visiones de mundo de quienes actúan la autoridad. Las personas funcionarias son parte de la sociedad, por lo que no es extraño que porten consigo prejuicios que se manifiestan en sus decisiones.

En el pasado, las decisiones del TSE no estuvieron exentas de sesgos y estereotipos de género, pues, como se decía, la estructura pública se yergue sobre los valores de la sociedad que debe ordenar. Por ejemplo, durante las décadas de 1960 y 1970, la magistratura electoral consideró que la prohibición absoluta de participación política que aplica a ciertas personas servidoras públicas obligaba a que la cónyuge de los funcionarios afectos a tal restricción mantuviera también un comportamiento políticamente neutral. En el artículo noveno del acta 3442 del 18 de noviembre de 1965, el Tribunal Supremo de Elecciones acordó:

El señor Sub-Inspector de Hacienda Fiscal de Penshurt, La Estrella, Limón, informa que él tiene su residencia en ese lugar, pero que tiene su hogar en Siquirres y que de vez en cuando lo visita; que su señora esposa ha puesto en la casa una bandera y retrato del candidato político de su agrado, por lo que consulta si ella puede o [sic]colocar propaganda política en su residencia en donde trabaja, pues ella alega que él no vive en Siquirres.

 

Contestar: Por regla general es el marido el Jefe de la casa; si en la de un empleado obligado a no hacer ostentación de partidismo político, se colocan insignias de un partido, no habría razón suficiente para estimar que esa ostentación de partidismo no corresponda al Jefe de la casa.

El fundamento para la decisión muestra, como se adelantaba, sesgos de género que, a su vez, se afincaban en percepciones sociales de la época. Esos razonamientos fueron perdiendo terreno con el tiempo hasta llegar a una profusa producción jurisprudencial que, como se indicó, hoy toma en cuenta el parámetro de convencionalidad y los derechos humanos de las mujeres.

En otros espacios nos hemos referido a los aportes de las sentencias electorales en este tópico (Zamora, 2022), tarea a la que se han dedicado otros como Sobrado (2012); por tal motivo, seguidamente se hará un muy breve resumen, por tema, de cómo los precedentes del TSE han favorecido que las mujeres tengan más y mejores condiciones de participación política.

·           Cumplimiento efectivo de la cuota. En la elección de 1998, los partidos debían integrar sus nóminas con, al menos, un 40% de mujeres, lo cual cumplieron colocándolas en los últimos lugares de las listas. Ante ello, el TSE, en la resolución n.° 1863 de 1999, señaló que el citado porcentaje se evaluaría en los “puestos elegibles”, concepto que fue aclarado en la sentencia n.° 2837 de 1999 (cargo elegible se debe entender según el histórico de plazas que ha ganado el partido a lo largo del tiempo). De otra parte, en el precedente n 804-E-2000, se aclaró que el citado 40% se debía cumplir tanto en las postulaciones titulares como en las suplencias.

En este mismo tema, los fallos números 918-E-2000 y 1543-E-2001 profundizaron en los alcances del criterio histórico e insistieron en que la inobservancia de la cuota acarrearía el rechazo de todas las candidaturas presentadas.

Pese a que estas son las resoluciones emitidas por las juezas y jueces electorales en punto a la cuota, lo cierto es que, en acuerdos de sesión (como el adoptado en el artículo 2 de la sesión n.° 11063 del 14 de enero de 1997), ya se había ido perfilando cómo la autoridad electoral no permitiría que se inobservara la cuota incorporada en 1996.

·           Capacitación paritaria. El TSE definió que, como parte de los requisitos para reconocer un gasto de capacitación reembolsable contra la contribución del Estado, debía acreditarse que la actividad formativa tuvo una invitación paritaria. Las excepciones a ello fueron fijadas en las resoluciones números 1677-E8-2012 y 5078-E8-2012, en las que se estableció que igualmente se reembolsaría la erogación si la convocatoria al evento fue abierta; si se hizo un llamado paritario, aunque se presentaran más personas de un sexo que de otro o si, por el contenido de la actividad, correspondía la asistencia a personas de solo un sexo.

·           La participación política igualitaria de la mujer, en los órganos de dirección política, se cumple con el estricto acatamiento del principio de paridad; en estos casos, la alternancia no es aplicable: el voto de los miembros de un comité ejecutivo, independientemente del puesto que desempeñen, tiene el mismo peso jurídico (sentencia n.° 6165-E8-2010).

·           Integración de las nóminas, a la luz del principio de paridad y el mecanismo de alternancia, según tipo de cargo. El TSE, en el pronunciamiento n.° 3671-E8-2010, estableció cómo debían integrarse las nóminas de los puestos uninominales, según el principio de paridad: A) Presidencia: el cargo titular puede corresponderle a cualquier sexo y en las vicepresidencias, al menos una debe ser del sexo opuesto; solo debe cumplirse con paridad, pero no con alternancia (resolución n.° 4757-E8-2021). B) Alcaldía: puede postularse una persona de cualquier sexo, pero la candidatura a la primera vicealcaldía debe corresponder a una persona del sexo opuesto; en la segunda vicealcaldía puede nominarse a una persona de cualquier sexo. C) Sindicatura: la nómina puede ser encabezada por cualquier sexo, pero la candidatura suplente debe ocuparla el sexo opuesto. D) Intendencia: la nómina puede ser encabezada por cualquier sexo, pero la candidatura a viceintendencia debe corresponder a una persona del sexo opuesto.

·           Paridad y alternancia en las nóminas. Como se explicitó en el apartado 3 (“Las mujeres candidatas”), todas las listas de candidaturas presentadas por las agrupaciones políticas deben cumplir con el principio de paridad tanto en su dimensión horizontal como en su lógica vertical (resoluciones números 3603-E8-2016, 1724-E8-2019 y 1330-E8-2023).

·       Garantía de ejercicio efectivo del cargo. Hasta 2022, el TSE no declaró, en sentencia, la existencia de acciones que pudieran calificarse como violencia política contra las mujeres. Sin embargo, a partir de 2010, se empezaron a resolver recursos de amparo electoral en los que la vicealcaldía primera (por lo común ocupada por una mujer) sufría un menoscabo en el mandato que el pueblo le confirió: la persona titular de la alcaldía afectaba el núcleo de sus atribuciones. La imposibilidad de asignar tareas no acordes con la jerarquía del puesto, la obligada dotación de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de las funciones y el reproche jurídico cuando se invisibilizaba a quien se desenvolvía en la citada vicealcaldía primera son pautas jurisprudenciales que han mejorado el ejercicio efectivo del cargo por parte de las mujeres (ver, entre otras, las sentencias números 4203-E1-2011, 2382-E1-2013, 4885-E1-2014, 3803-E1-2017 y 2137-E1-2020).

·           Violencia política. En mayo de 2022 entró a regir la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política. En estos dos años, la jurisprudencia ha dado importantes orientaciones en punto a cuáles son las vías idóneas para denunciar actos que configuren ese tipo de violencia política, según la pretensión de las presuntas víctimas.

En la resolución n.° 0437-E1-2023, la autoridad electoral definió que la violencia contra las mujeres en la política acarrea tres tipos diferentes de responsabilidad que, a su vez, determinan el procedimiento por llevar a cabo:

a) Responsabilidad administrativa: cuando la persona denunciada es funcionaria pública, la gestión debe plantearse ante el órgano de la respectiva institución que ejerce la potestad disciplinaria, puesto que las sanciones por imponer serán las típicas en el régimen de servicio público (amonestación, suspensión sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal). Tratándose de denuncias contra funcionarios municipales de elección popular, corresponde la tramitación del asunto, por regla de principio, al concejo municipal, puesto que es el órgano encargado de realizar el procedimiento sancionatorio; solo si esa instancia considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, una vez instruido el expediente, remitirá las diligencias al TSE.

b) Responsabilidad por violación a derechos fundamentales: La postura de la magistratura electoral, en este tema, se resume de la siguiente manera:

cuando la o las manifestaciones de violencia contra las mujeres funcionarias municipales de elección popular supongan un menoscabo en el ejercicio efectivo de su puesto o de sus derechos político-electorales una de las formas de juzgar esos actos lo es por intermedio de un recurso de amparo electoral; eso sí, como instituto tuitivo, la eventual sentencia estimatoria solo podrá disponer acciones para restituir el derecho conculcado y la reparación de los daños y perjuicios, no siendo este el proceso para, por ejemplo, decretar la cancelación de las credenciales de la persona ofensora… (TSE, resolución 0437-E1-2023)

c) Responsabilidad ético-política: Los órganos partidarios encargados de la disciplina interna tienen competencia para sancionar a personas correligionarias que realicen actos de violencia política contra las mujeres; esos correctivos pueden ser desde una amonestación hasta la expulsión de la agrupación, según la gravedad de la falta. Evidentemente, este procedimiento se lleva a cabo dentro de los partidos.

Otro aspecto importante del referido precedente es que la autoridad electoral, a la luz del catálogo de manifestaciones de violencia desarrollado en el artículo 5 de la Ley 10235, precisó cuáles de esas conductas son atendibles directamente por amparo electoral y cuáles, para ser conocidas en esa vía especial de tutela, requieren “enmarcarse en un contexto sistemático (reiterativo) de violencia” (TSE, resolución 0437-E1-2023). En concreto, el TSE indicó:

son amparables todas aquellas acciones u omisiones que, según la ley n.° 10.235, implican una manifestación de violencia política que incide negativamente en el ejercicio efectivo del cargo de representación; un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos enunciados en los incisos a), b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la referida legislación. Importa señalar que toda situación de violencia de género implica un ejercicio desmedido (o abuso) de poder, pero, a la inversa, no todo abuso de poder es una manifestación de violencia de género. (TSE, resolución 0437-E1-2023)

5.         Formación en democracia

El Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED) se crea en el Código Electoral vigente (aprobado, como se ha dicho, en setiembre de 2009); no obstante, el TSE -desde muchas décadas antes- ya tenía convenios con el Ministerio de Educación Pública (MEP) para coadyuvar en los procesos electorales estudiantiles que preparan a las nuevas generaciones para una ciudadanía activa.

La labor del IFED tiene una proyección mucho más amplia, pero es relevante recordar este programa, puesto que, como lo señala Gutiérrez: La población estudiantil ubica a los procesos electorales estudiantiles como un medio para el aprendizaje de valores democráticos; además, los reconocen como espacios ‘bonitos´ y de participación” (2017, p. 42). En esos intercambios con poblaciones jóvenes se ha identificado que, por ejemplo, en las dinámicas de primaria las mujeres se postulan más y tienen un rol protagónico en la política estudiantil; por el contrario, en los niveles de secundaria, los hombres toman la batuta y son quienes -con frecuencia- obtienen los cargos.

Esa variación puede deberse, entre otros factores, a los cambios en la personalidad que ocurren en la adolescencia, así como los mandatos sociales y estereotipos de género que empiezan a pesar: la exposición al grupo de pares, las críticas sobre aspectos de la vida personal, entre otras. Total, como lo concluye Gutiérrez (2017), la cultura política electoral estudiantil se desarrolla en centros educativos permeados por el patriarcado y el adultocentrismo.

De otra parte, según los registros de asistencia del IFED, de 2011 a 2016 se vio un incremento exponencial de mujeres militantes de agrupaciones políticas que participaron en capacitaciones brindadas por la institución. En el primero de esos años asistieron a acciones formativas 57 mujeres, mientras que, cinco años después, lo hicieron 728; eso sí, debe resaltarse que la participación de hombres casi duplica esas cantidades: por cada dos hombres que asistieron a una actividad de capacitación en el citado lustro, solo acudió 1 mujer (TSE, 2023).

Ese panorama permite señalar que los partidos políticos siguen siendo espacios masculinos, donde la participación de las mujeres es dificultosa, con grandes obstáculos. Por ello, entre 2015 y 2016 se realizó un diagnóstico de necesidades específicas, el cual culminó con el proyecto de capacitación “Mujeres en Ruta” que se articuló sobre tres ejes: formación en la institucionalidad democrática, formación electoral y formación para la práctica política. Así, de 2017 a 2023 se llevaron a cabo 12 talles específicos en los que las lideresas políticas recibieron herramientas para un adecuado ejercicio de su derecho de participación política (TSE, 2023).

Trasversalmente, los programas de capacitación sobre asambleas partidarias y procesos de selección de candidaturas han incluido, desde 2011, un contenido vinculado a la paridad y la alternancia, tópicos que también han sido desarrollados en actividades específicas cuando se ha dado una variación de las reglas: al emitirse las resoluciones de la Sala Constitucional y del TSE que operacionalizaron la paridad horizontal en diputaciones primero (2016) y en los cargos municipales después (TSE, 2023).

La aprobación de la ya mencionada Ley 10235 llevó a un intenso plan de divulgación que ha concitado varios foros y la generación de materiales didácticos que permitan comprender qué se entiende por violencia política contra las mujeres, cuál es la vía idónea según las pretensiones de la presunta víctima y cuáles han sido las líneas jurisprudenciales electorales sobre este doloroso fenómeno.

En todos estos procesos se ha contado con el invaluable aporte de aliados estratégicos de la cooperación internacional, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones del sector público y personas expertas en los diversos campos. Esas sinergias han permitido la generación de, solo para citar un producto, “la Caja de herramientas para mujeres que se desempeñan en cargos públicos en gobiernos locales”.

El TSE es consciente de que parte fundamental para el ejercicio de los derechos es el empoderamiento a través de la formación continua y especializada; en ese camino, la formación en democracia que brinda la institución es clave para que las mujeres cuenten con las destrezas necesarias para desenvolverse en los cargos de elección y para integrar activamente las estructuras de sus partidos.

 

6.         Reflexión final

El reconocimiento de las mujeres como ciudadanas y la creación del TSE se dan en la Constitución Política de 1949; esa coincidencia no es casual. La Asamblea Constituyente fundó una arquitectura estatal y consolidó un núcleo duro de derechos que fueran las bases de una democracia sólida, capaz de sortear los embates que pudieran presentársele, robusta para no volver a los hechos que derivaron en la ruptura del orden constitucional en esa misma década.

La promulgación del texto normativo es solo el punto de partida, la sociedad debe ir incorporando esas pautas en su modo de vida; y, en los procesos de socialización, deben irse reproduciendo los valores ético-morales que se recogieron en la respectiva legislación. Fue difícil conquistar el derecho al voto femenino, pero más complejo ha sido que las mujeres sean entendidas como personas con capacidades plenas para asumir los más grandes retos de administración de la cosa pública.

Han pasado 75 años desde que fuimos incorporadas en las listas de electores, pero solo contamos 14 años desde que Costa Rica eligió a su primera presidenta de la república; tan solo hace poco más de una década fue designada la primera magistrada presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Yo, al concluir de redactar estas líneas, me acerco al final de mi primer período como presidenta titular del TSE; han sido casi tres años al frente del órgano electoral, el último entre los poderes en elegir a una mujer para que le dirija.

El recorrido para alcanzar el reconocimiento pleno de nuestros derechos como humanas ha sido largo y arduo, quizás el trecho pendiente sea aún más extenso y dificultoso. Sin embargo, la autoridad electoral costarricense seguirá apoyando esa empresa.

Hoy hay importantes retos como la violencia contra las mujeres en redes sociales, ante la cual hemos reaccionado de manera contundente: ¡No podrán callarnos! Como lo reflexionaba en otro espacio (Zamora, 2022), las organizaciones de veeduría internacional, como la Organización de Estados Americanos (OEA), apuntan que “las mujeres siguen siendo blanco de ataques y discriminación, especialmente en redes sociales” (OEA, 2022, p. 13).

Debemos seguir incasablemente trabajando por una sociedad más inclusiva, tolerante y respetuosa, labor que es titánica en un contexto en el que crece la desigualdad, la pobreza, la violencia y los sentimientos de frustración. Pese a ello, tenemos un arma poderosa: la sororidad y el acompañamiento de aliados institucionales como el TSE; y siempre debemos tener presente que “la democracia o es paritaria, o no es democracia” (Aguirrezabal, 2021, p. 34), por lo que, si queremos seguir manteniendo el honroso nombre de democracia plena, debemos continuar realizando acciones en pro del efectivo ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres.

 

Referencias

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* Costarricense, abogada, correo ezamora@tse.go.cr. Magistrada presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Licenciada en Derecho, Área de Derecho Público (1982) y notaria pública (1985) por la Universidad de Costa Rica. Magistri in Legibus (Ll.M.) de la Harvard Law School (1983). Corredactora de los proyectos de Ley de la Defensoría de los Habitantes (1985), Ley de Igualdad Real de la Mujer (1988) y Ley de la Jurisdicción Constitucional (1988). Encargada asociada de Protección de Acnur-México (1983-84), viceministra de Justicia y Gracia (1986-87) y directora general del Instituto Interamericano del Niño de la Organización de Estados Americanos (Uruguay, 1988-1996).

[1] Creado por Ricardo Jiménez Oreamuno como una forma de depurar la lista de electores. Esa acción se convertirá luego en una de las garantías permanentes de pureza del sufragio en nuestro país: un padrón electoral al día y con auditorías constantes.

[2] Para mayor detalle sobre este aspecto, se puede consultar el artículo de Brenes y Picado (2014).

[3] En los comicios de 2010 la aplicación de la paridad fue optativa, puesto que, para la entrada en vigor del Código Electoral (setiembre de 2009), varios partidos ya tenían conformadas sus nóminas.