SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38 |
ISSN: 1659-2069 |
Origen del Tribunal Supremo de Elecciones: contexto y
fuentes inspiracionales
Carolina
Mora Chinchilla*
Luis
Antonio Sobrado González**
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_1
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 7 de abril de 2024.
Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de
2024.
Resumen: El presente artículo tiene como objetivo
resaltar algunos elementos de otras constituciones de la región latinoamericana
que inspiraron la creación, en 1949, del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
sus características. A la vez, se busca destacar los elementos donde presenta
una verdadera originalidad. Así, se rescata el aporte esencial para poder
contar con un padrón electoral confiable que brindó la configuración del
Registro Civil como dependencia del TSE desde la creación de este. El desempeño
exitoso del TSE a lo largo de estos 75 años ha demostrado que estos elementos
básicos fueron esenciales para su fortalecimiento, aunque otros aspectos
innovadores han permitido un mejor posicionamiento de la institución.
Palabras clave: Tribunal Supremo de
Elecciones / Registro Civil / Historia electoral / Historia política / Padrón
electoral / Asamblea Constituyente / Constitución política.
Abstract: The aim of this article is to highlight some elements of other constitutions in the Latin American region that inspired the creation, in 1949, of the Supreme Electoral Tribunal (TSE) and its characteristics. Likewise, it seeks to highlight the elements where it presents a true originality. Thus, the essential contribution of having a reliable electoral registry that provided the configuration of the Civil Registry as a dependency of the TSE since its creation is rescued. The successful performance of the TSE throughout these 75 years has shown that these basic elements were essential for its strengthening, even though other innovative aspects have allowed a better positioning of the institution.
Key Words: Supreme Electoral Tribunal / Civil Registry / Electoral history / Political history / Electoral registry / Constituent Assembly/ Political constitution.
… hemos celebrado estos días el
centenario de la creación de la Corte Electoral, por ley de enero de 1924. Fue
un paso fundamental en la democracia uruguaya. El diario "El Día" de
la época la calificó de "un gran acontecimiento cívico", afirmando
que "el país entero es en estos momentos testigo de uno de los más grandes
acontecimientos de su vida cívica, desde que nació a la existencia
independiente hace casi un siglo". Otro siglo más tarde, nosotros podemos
decir ahora que esta institución ha sido esencial hasta el punto de ser
imprescindible para la vida institucional del país.
La llamada ley de "Registro Cívico" … crea la
Corte, pero fundamentalmente el "Registro Cívico", que incorporará
como gran novedad la dactiloscopia y la fotografía, sistema que hasta hoy
perdura. Cada tanto se le quiere cambiar, pero más vale seguir así, porque no
hay nada más seguro.
La Corte ha ofrecido una garantía, que le ha dado paz y
trasparencia al sistema de la democracia representativa, basado necesariamente
en elecciones de, por definición, "representantes". Las
impugnaciones, que suelen haber, nunca han sido relevantes.
Julio María Sanguinetti
Correo de los viernes, 8/3/2004
1. Introducción
Finalizada la Guerra Civil de 1948 en Costa Rica se
inicia un proceso constituyente, y en lo que respecta al modelo electoral se
tiene como resultado final el nacimiento del Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE). Esto sintetizó años de reformas porque existen tres líneas de evolución que confluyen en la
Constitución Política de 1949, a saber: culmina la democratización de los
procesos electorales (al incluir el reconocimiento del sufragio femenino), se
institucionalizan esos procesos (precisamente con la creación del TSE) e inicia
su partidización (al ser la primera constitución que prevé a los partidos
políticos como instrumento ciudadano para la participación política) (Sobrado, 2010).
Bajo esa plataforma constitucional trascurren
setenta y cinco años de estabilidad política y vigencia democrática
ininterrumpida. Uno de los factores que lo explican ha sido el desempeño del
TSE, que trajo gran confianza y respeto a las
decisiones tomadas en las urnas.
Más allá de lo establecido a nivel nacional en el tema
electoral hasta 1948, que evidentemente no alcanzó para evitar una guerra civil
y de lo que ya se han escrito valiosos textos, en este artículo se busca
indagar en el medio regional sobre patrones electorales aparecidos en
diferentes constituciones desde 1925 a 1946. Estas constituciones se
encontraban vigentes e influyeron, como después se analizará, cuando en Costa
Rica se aprobó el Código Electoral de 1946 y luego la Constitución Política de
1949. Con ello, el TSE, desde su génesis, hunde sus raíces en el emergente
modelo latinoamericano de institucionalidad electoral.
Es de suponer que, así como llegaron al país corrientes
de pensamiento, cambios en los modelos educativos, de seguridad, salud, etc.; desde
Latinoamérica, también surgieron propuestas interesantes en la normativa
electoral, teniendo en cuenta que las elecciones en todos los países de la
región eran frecuentes, aunque a menudo irrespetadas.
La anulación de las elecciones por el Congreso
Constitucional en 1948, aludiendo a un fraude electoral, confirmó que ni el
Código Electoral de 1946 ni el Tribunal Nacional Electoral que creó eran
suficientes si la calificación final de la elección correspondía al Congreso.
No bastó con alejar al Poder Ejecutivo de la organización electoral; faltaban
muchos otros elementos que, como se verá, resultaron ser básicos para una
verdadera y transparente administración electoral.
Evidentemente los redactores del proyecto constitucional
de 1949, que incluía al TSE, tuvieron que investigar con profundidad lo ya
establecido y escrito regionalmente, aunque no hay referencias directas. Sin
embargo, en el presente artículo se plantea como primer objetivo reconocer el
papel que tuvieron las constituciones de Chile (1925), Nicaragua (1939), Cuba
(1940), Uruguay (1942) y Brasil (1946) en la posterior redacción del proyecto
de constitución elaborado por una comisión designada por la Junta de Gobierno
(1948-1949).
Estas afirmaciones parten de desechar las ideas de un
supuesto “espontaneísmo constituyente” y, en cambio, entender que este tipo de
transformaciones, al igual que el voto femenino, ya estaban madurando entre las
élites políticas y los movimientos sociales latinoamericanos.
Como segundo objetivo se pretende evidenciar que, no obstante,
lo anterior, la obra constituyente de 1949 tiene, también, aspectos originales
que significaron un valioso aporte en el modelaje latinoamericano de su
institucionalidad electoral. Se resaltará, en especial, la adscripción
constitucional del Registro Civil al TSE, que le permitió al país contar con
padrones electorales altamente depurados y confiables.
2.
Contexto histórico y regional
Hasta
principios del siglo XX prevalecían en occidente democracias ancladas en la
ideología liberal. En el caso de EE. UU., con una sólida implantación de su
república presidencialista, emulada por los países latinoamericanos.
En Europa, en
cambio, predominan las monarquías constitucionales. En ellas, el principio
democrático aparece comprometido por su convivencia con el principio
monárquico: el rey (símbolo de la declinante aristocracia) manifiesta voluntad
soberana actuando con su parlamento (expresivo de los intereses de la
ascendente burguesía que lo domina gracias al sufragio censitario); situación
que, a diferencia de la realidad imperante en EE. UU., explica la imposible
consolidación de la idea de supremacía constitucional y la ausencia de sus
garantías (control de constitucionalidad de la ley y rigidez constitucional).
Este contexto
cambia radicalmente en la primera posguerra mundial. La GranGuerra,
por su desenlace, significó el fin de varios imperios: los de Europa central
(Alemania y Austria-Hungría) y el otomano. Hacia el final de ese conflicto,
también sucumbió el imperio ruso (aunque Rusia estaba alineada con el bando
ganador, en 1917 lo derribó la revolución bolchevique). El fin de la guerra
sumió a ese continente en una profunda crisis social y económica, agravada
luego con el crack de la bolsa neoyorquina de
1929, que se tradujo en la emergencia de vigorosos sindicatos y partidos
socialistas (alentados por el ideario bolchevique) y en disturbios endémicos
que se desenvolvían en un clima de profunda polarización ideológica de la
sociedad europea.
Esta
situación desemboca en dos salidas políticas. La primera, de temprana
implantación en Italia y una década después en Alemania, es la solución
totalitaria nazi-fascista. En ambos países, se trata de movimientos
nacionalistas que llegan al poder invocando el trato injusto dispensado por el
Tratado de Versalles y que se presentan como la única vía para conjurar el
peligro comunista. Movimientos que resultan naturalmente financiados por las
burguesías nacionales y que, en un inicio, son tolerados e incluso admirados en
ciertos círculos occidentales; aquellas y estos los perciben como última
oportunidad del capitalismo. Conquistan el poder por vías institucionalizadas y
una vez instalados desmantelan la democracia e inician una política de agresiva
expansión territorial (que a la larga será el detonante de la Segunda Guerra Mundial).
La segunda
salida está representada por la propuesta del Estado social. Esto supone
mantener las estructuras del liberalismo político, pero a la vez renegar de
dogmas propios del liberalismo económico, admitiendo que las leyes del mercado
conducen a la acumulación del capital y a condiciones de vida inaceptables para
las grandes mayorías. Esto demanda una mayor intervención del Estado en la
economía y medidas estructurales de protección para los socialmente desvalidos,
bajo la bandera de la justicia social y de los derechos humanos de segunda
generación. Sea, se reconoce la división de la sociedad en clases y el
imperativo estatal de procurar “una política permanente de solidaridad
nacional” y “el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” (tal y como
lo sigue defendiendo la Constitución costarricense en sus artículos 74 y 50),
aunque para lograr ello sea necesario introducir limitaciones “de interés
social” a la propiedad y a otros derechos fundamentales (art. 45).
Este tránsito
ideológico del Estado liberal al Estado social se aprecia en el New Deal
de las administraciones de Roosevelt en EE. UU., pero resulta más claro en el
constitucionalismo democrático europeo de las décadas de los veinte y treinta;
momento en que se implementa en distintos países como un pacto de
gobernabilidad entre derechas e izquierdas, pero cuya fragilidad la evidencia
su pronta demolición bajo las botas hitlerianas.
El
constitucionalismo democrático europeo de ese momento comportó, en países como
España, Alemania y Austria, un salto al republicanismo. En otros, la
sustitución de las monarquías constitucionales por monarquías parlamentarias.
Estas últimas representan una afirmación sin cortapisas del principio
democrático, al vaciar de poder político la figura real. Con ello queda
despejado el camino para reconocer la supremacía constitucional y para
establecer, como en efecto aconteció en las respectivas constituciones, los
tribunales constitucionales y las fórmulas rígidas de reforma constitucional
(ver sobre el particular Sobrado, 1989, pp. 103 y siguientes).
Ese espíritu
democratizador en el viejo continente también condujo a culminar la definitiva
eliminación del contencioso electoral tradicional o político, que encargaba a
los propios parlamentos la calificación de las elecciones, es decir, definir en
última instancia sus controversias y declarar la elección correspondiente. Esa
facultad calificadora quedaría ahora en manos de los nuevos tribunales
constitucionales, de los tribunales contencioso-administrativos o de la
justicia ordinaria; instancias a las que corresponde revisar jurídicamente los
actos de la administración electoral, que en Europa sigue, aún hoy, siendo
competencia de repartos del poder ejecutivo o de comisiones electorales
transitorias (sometidas a cierta dosis de control por parte de ese poder).
Del otro lado
del Atlántico, las cosas son diferentes. No es políticamente viable que las
apuestas autoritarias renieguen abiertamente de la democracia y den
completamente la espalda a sus formas (al estilo nazi-fascista). Estados
Unidos, cuya hegemonía en Latinoamérica ya está consolidada en la segunda y
tercera década del siglo pasado, es una potencia emergente que se relaciona con
los países de la región a partir de su propia ideología y mitos fundacionales.
El reconocimiento norteamericano, esencial para sus economías dependientes,
solo es posible si los regímenes latinoamericanos estaban respaldados
constitucionalmente y apoyados en elecciones periódicas, aunque muchas veces
fueran fraudulentas y pretendieran legitimar a gobiernos autoritarios, frecuentemente
en manos de militares o incluso de caudillos “sultanistas”
(como Trujillo en República Dominicana y Somoza en Nicaragua).
Es de este
modo que el ritual electoral es crucial para la sobrevivencia de los actores
políticos regionales. Es fundamental, entonces, apuntalar y prestigiar ese
ritual, sea en la realidad o en el discurso. De ahí se alimenta un modelo de
institucionalidad electoral propio y original de Latinoamérica. Dentro de él se
gesta el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (TSE).
3.
Diseño constitucional del TSE
El TSE nace en 1949, en el marco de la Constitución promulgada ese año,
luego de la Guerra Civil de 1948.
Tal y como lo sintetiza Sobrado (2005, pp. 14-18), junto a las funciones
ejecutiva, legislativa y judicial del gobierno, la Constitución Política de
1949 prevé una cuarta, por medio de la cual se hace posible la designación
popular de los miembros del gobierno nacional y de los locales y, por ende, su
transición democrática: la función electoral, cuya autonomía reconoce (art.
95.1) y encarga al TSE.
Aunque desde un principio se le concibió constitucionalmente como un
órgano estatal autónomo; mediante reforma del año 1975 se apuntaló esa
autonomía al reconocérsele expresamente el “rango e independencia de los
Poderes del Estado” (art. 9). Dicha función electoral consiste en la
“organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, con
exclusividad e independencia (arts. 9 y 99), mediante actos y resoluciones que
“no tienen recurso” (art. 103).
El TSE ocupa la cúspide de la organización electoral, donde se
encuentran, bajo su dependencia exclusiva, el Registro Civil y las juntas
electorales.
Al Registro Civil le corresponde, además de sus tareas de registrador
civil, resolver las solicitudes de naturalización, emitir las cédulas de
identidad y elaborar las listas de electores o padrón electoral (art. 104).
El TSE, cuyos integrantes son designados por la Corte Suprema de Justicia
(art. 100), desempeña su rol constitucional como órgano máximo de la
administración electoral y, simultáneamente, ejerce la jurisdicción
electoral y se le atribuyen adicionalmente competencias “cuasilegislativas”; atribuciones que, en general,
ejerce de modo centralizado. De acuerdo con el artículo 102 constitucional y en
su condición de administrador electoral, le compete al TSE:
- Convocar a elecciones populares (inc. 1).
- Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley
(inc. 2).
- Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para
que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y
libertad irrestrictas … Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por
medio de los delegados que designe (inc. 6).
- Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes (inc. 7).
- Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los
procesos de referéndum (inc. 9).
Aunque la mayoría de sus facultades jurisdiccionales están
establecidas y desarrolladas a nivel legal, la Constitución en el artículo 102 prevé
directamente las siguientes:
- Conocer en alzada de las
resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales
(inc. 4).
- Investigar por sí o
por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada
por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el
ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a
quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad
que pronuncie el Tribunal será́ causa obligatoria de destitución e
incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no
menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren
exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra
el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos,
Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea
Legislativa del resultado de la investigación (inc. 5).
- La calificación de los comicios es competencia exclusiva del TSE. Por ello, luego de
resolver con autoridad de cosa juzgada las acciones o recursos interpuestos con
motivo de los comicios correspondientes, le compete hacer “la declaratoria
definitiva de la elección” (inc. 8).
Dentro de las atribuciones que denominamos “cuasilegislativas”
se incluyen: la interpretación “exclusiva y obligatoria” (art. 102.3) de las
normas legales y constitucionales en materia electoral (que se sustraen de su
posible interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa) y la
consulta vinculante prevista en el artículo 97 de la Constitución Política.
Este último dispone que, para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a materias electorales, la Asamblea deberá consultar al TSE; para
apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro
posteriores a una elección popular, el criterio rendido por el TSE resulta
vinculante de modo absoluto y lo coloca en una posición senatorial: en tal
período, “la Asamblea Legislativa no podrá… convertir en leyes los proyectos
sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo” (art. 97).
Como
puede colegirse de la anterior disciplina constitucional, el TSE es la fórmula
institucional que el constituyente definió en 1949 para excluir la
intervención, autorizada por la Constitución de 1871, de los poderes Ejecutivo
y Legislativo en la organización de las elecciones y en su calificación.
4. Modelo
latinoamericano de institucionalidad electoral
El analizado diseño constitucional sitúa al TSE dentro del
marco del modelo latinoamericano de institucionalidad electoral, caracterizado por la
existencia de organismos permanentes
y especializados que gestionan autónomamente la función electoral y,
en ciertos casos, también el registro civil. Se trata de órganos
constitucionales, es decir, previstos y regulados directamente por las
constituciones de la región. Algunas de ellas refuerzan su connatural
independencia orgánica reconociéndolos como “poder electoral” (actualmente en
Nicaragua y Venezuela) -se rompe con ello la visión tripartita clásica de la
división de poderes- o atribuyéndoles expresamente “el rango e independencia de
los poderes del Estado” (como veíamos, así es en Costa Rica desde 1975).
Este modelo puede
considerarse:
… una de las aportaciones
más significativas de la región a la ciencia política y al derecho electoral,
al haberse constituido en un factor importante para los recientes procesos de
redemocratización y consolidación democrática en América Latina, así como para
la vigencia del Estado de derecho y la consiguiente solución de los conflictos
electorales por vías institucionales. (Orozco, 2001, p. 47)
No
obstante, en el contexto latinoamericano podemos distinguir dos fórmulas
diferenciadas de ese modelo común: la unificada, que concentra en un solo organismo autónomo la
administración y la jurisdicción electorales, y la diversificada, que presenta una instancia de administración
electoral orgánicamente separada de una jurisdicción electoral especializada
también autónoma (como el Jurado Nacional de Elecciones del Perú) o incrustada
en el Poder Judicial (como acontece en México y Brasil). Los países centroamericanos,
incluida Costa Rica, adoptaron y mantienen la fórmula unificada; sin embargo,
en el año 2019 Honduras reformó su constitución para adscribirse a la
diversificada.
La consolidación y fortaleza actual de una
institucionalidad electoral latinoamericana permanente, especializada y
autónoma representa una potente garantía democrática que responde, en las
últimas cuatro décadas, a una sentida demanda social en un subcontinente cuyo
afianzamiento democrático ha sido lento, difícil y con frecuentes involuciones.
5. El TSE en el proyecto de constitución
de 1949
La
anterior contextualización y recapitulación nos abre ahora la puerta para
empezar a indagar cuál fue la fuente o fuentes inspiracionales del
constituyente cuando, en 1949, concibió e introdujo al TSE dentro de la
arquitectura constitucional costarricense. Debemos desde ya desechar la idea de
que el TSE surgiera por generación espontánea o fruto de la inspiración divina
de los constituyentes.
La creación del TSE es una de las
principales innovaciones de ese proceso constituyente, coherentemente con la
bandera de la lucha por la pureza electoral enarbolada por el bando ganador del
conflicto bélico que la antecedió.
La
Junta Fundadora de la Segunda República designó (por decreto n.º 37 del 25 de
mayo de 1948) una comisión redactora, integrada por nueve ciudadanos
“notables”, encargada de proponer un proyecto de nueva constitución. Una vez
cumplido ese encargo, la junta introdujo algunos ajustes y presentó el citado
proyecto. Dentro de esos ajustes, cabe resaltar -por su enorme carga simbólica-
la reformulación del artículo 7, en orden a ampliar de tres a cuatro los
“Poderes” que ejercen el “Gobierno de la República” para contemplar dentro de
ellos al “Electoral” (Asamblea Nacional Constituyente de 1949, 1951, p. 26); de
haberse aprobado esta propuesta, Costa Rica se habría adelantado muchos años a
lo que ahora estipulan las constituciones nicaragüense y venezolana.
La
Asamblea Constituyente rechazó tener ese proyecto como base para sus debates y
más bien optó por utilizar al efecto la abrogada Constitución Política de 1871.
Sin embargo, la pequeña fracción socialdemócrata (afín al gobierno de facto
y que contaba con miembros que antes integraron la señalada comisión redactora)
introdujo a esos debates, promovió y obtuvo finalmente la aprobación de un
conjunto de mociones que rescataron la creación del TSE y otros aspectos
fundamentales del proyecto de la junta (introducción del Servicio Civil y de la
Contraloría General de la República, por ejemplo).
La Comisión
Redactora explicaba así el sentido que le asignaba a esta innovación de la institucionalidad
costarricense:
Por su importancia en la vida institucional de la República, los derechos
y los deberes políticos fueron objeto de reposado estudio de parte de la
Comisión, tanto con la mira de corregir lo que en otros tiempos desnaturalizara
y pervirtiera los procesos electorales, como para adoptar en estas materias los
más avanzados principios de derecho que actualmente las regulan.
La Constitución de 1871 adolecía de muchas deficiencias respecto de los
derechos y deberes políticos, sobre todo en lo tocante al sufragio y a los
organismos electorales. Creemos haber subsanado, hasta donde ello es posible,
tales diferencias.
Nuestro plan eleva al rango de preceptos constitucionales algunas
disposiciones legislativas, hoy vigentes, que no podían por su naturaleza
quedar expuestas a las contingencias de su reforma o derogatoria en cualquier
momento [resaltado añadido], y da expresión a ciertas
doctrinas que, como las que propugnaba por el otorgamiento del derecho activo y
pasivo del sufragio a las mujeres costarricenses, tenía merecido arraigo en
nuestra opinión pública.
El proyecto enumera los principios básicos conforme a los cuales debe
ejercerse el sufragio: autonomía de la función electoral; seguridades de que
tan delicada función se llevará a cabo en el ambiente de libertad orden y
pureza y de imparcialidad por parte de las autoridades públicas; identificación
del elector por medio de cédula con fotografía; prohibición para que el
ciudadano sufrague en lugar distinto del de su domicilio electoral; garantías
de representación equitativa para las minorías; sufragio directo, personal,
igualitario y secreto por los ciudadanos que figuren en las listas del Registro
Civil.
Gran parte de este título se dedica a la organización del Tribunal
Supremo de Elecciones, que será la entidad rectora de todas las actividades el
sufragio, con autoridad e independencia absolutas para cumplir su cometido. Por
sus características especiales, esa organización le confiere propiamente al
Tribunal la categoría de un poder del Estado, y asegura la imparcialidad de sus
actos y su libertad de acción, sobre todo al confiarse su nombramiento a la
Corte Suprema de Justicia; al atribuirle -como era indispensable hacerlo de
acuerdo con dolorosas experiencias del pasado- la facultad soberana de efectuar
el escrutinio definitivo de los comicios para elegir, Presidente y
Vicepresidente de la República y los demás funcionarios de elección popular, y
al establecerse que las decisiones del Tribunal son inapelables y definitivas. Hemos proscrito, por obvias razones de todos
conocidas, los antiguos métodos que daban intervención a los poderes Ejecutivo
y Legislativo en la integración del tribunal y al segundo de esos poderes en
los escrutinios electorales, con lo que satisfacemos una necesidad ineludible y
premiosos requerimientos de la ciudadanía [resaltado
añadido].
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, además de aquellas y otras
facultades, las de dictar las normas para la adecuada representación de los
partidos políticos en las juntas electorales; designar las juntas electorales,
dando en éstas representación a los partidos, hasta donde fuere posible;
nombrar al director y al personal del Registro Civil y a los demás empleados
necesarios; interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales relativas al sufragio -atribución que también fue
necesario cercenar de las que competen al Poder Legislativo- y, en fin, se
le reconocen a ese alto Cuerpo los derechos que estuvo investido, con
excelentes resultados, en la última campaña política, según los cuales puede
tomar las medidas, obligatorias para la fuerza pública, las autoridades y demás
servidores del Estado, encaminadas a garantizar el libre ejercicio del
sufragio, y puede asimismo investigar y hacer que se sancionen por quien
corresponda los actos de parcialidad política de los servidores públicos [resaltado
añadido].
En lo que toca al Registro denominado hasta ahora Electoral, se hace
extensiva su competencia a todos los actos inherentes al estado civil, incluso
a los que se relacionan con la adopción de la nacionalidad, la suspensión,
pérdida y recobro de ésta y de la ciudadanía. La
nueva organización, bajo el nombre genérico de Registro Civil, dará seguramente
muy buenos resultados por la centralización que se lleva a cabo de funciones
afines y que por lo mismo no pueden permanecer desvinculadas [resaltado añadido]-el destacado en negrita y cursiva no es del original-
(Asamblea Nacional Constituyente de 1949, 1951, p. 626-627)
Esta
propuesta, que como se dijo fue introducida al debate constituyente por moción
de la fracción socialdemócrata, fue plasmada en la Constitución casi de modo
integral. Los cambios fueron mínimos (p. ej. reducción del número de
magistrados propietarios de cinco a tres y ampliación de los suplentes de cinco
a seis, así como del período de sus nombramientos, que de diez años pasó a
seis).
Como se colige de las palabras de la Comisión Redactora (en
especial las resaltadas en cursiva), el anterior Tribunal Nacional Electoral
(surgido del Código Electoral de 1946) significó un importante antecedente del
nuevo TSE y algunas reglas aplicables a aquel se mantuvieron. No obstante,
existen diferencias cualitativas entre el TSE y el viejo Tribunal Nacional
Electoral. Este nació con un defecto congénito: se trataba de un órgano estatal
de simple rango legal. Por tal motivo, no podía desconocer la facultad
constitucional del Congreso de calificar las elecciones ni tampoco evitar
interferencias del Poder Ejecutivo en la administración de los comicios. Tan es
así que, con solo dos años de creado el Tribunal Nacional Electoral, estalló
una guerra civil luego de que el Congreso desconociera el resultado de la
elección presidencial de 1948 según lo certificado por ese tribunal.
Aunque
no lo reconociera expresamente la Comisión Redactora, tenía la mirada también
puesta en otros lados. Sobre todo, en el sur de las Américas.
6. Rasgos del TSE tomados de otras constituciones regionales
En
el contexto del señalado modelo latinoamericano de institucionalidad electoral,
al nacimiento del TSE de Costa Rica lo antecedió el de los organismos
electorales de Chile (1925), Uruguay y Brasil (1934), Nicaragua (1939) y Cuba
(1940). Se aclara que la Corte Electoral uruguaya nació en 1924, pero careció
de rango constitucional durante sus primeros años de existencia.
Al
momento de concebirse el proyecto de la Junta Fundadora de la Segunda
República, las constituciones vigentes en esos países ya contemplaban
principios y regulaciones específicas sobre esos organismos que -como se verá
de seguido- resultaron trasplantados, directamente o por intermedio del Código
Electoral de 1946, a nuestra Constitución de 1949.
La
Constitución chilena de 1925 sienta la primera base del indicado modelo
latinoamericano de institucionalidad electoral, con la creación del “Tribunal
Calificador”. A este se le encarga conocer “de la calificación de las
elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores”, es
decir, de arbitrar terminalmente los conflictos electorales y de declarar de
modo definitivo a los electos; competencia que, entonces, se le suprime al
órgano parlamentario. Se trata de un “tribunal especial”, que “procederá como
jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho”
(art. 79). Su emergencia supuso, entonces, migrar del contencioso político a
uno de corte jurisdiccional. También por vez primera es posible reconocer a un
órgano constitucional regional especializado en el ámbito electoral, de
carácter permanente y autónomo; precedente que, tarde o temprano, emularán
todos los países de América Latina.
Su configuración constitucional como órgano que imparte justicia
electoral es coherente con su denominación como “tribunal”. Este u otro vocablo
similar se mantendrá entre 1934 y 1946, en las constituciones de Uruguay (Corte
Electoral), Brasil y Cuba (Tribunal Superior Electoral) y finalmente en Costa
Rica. Sin embargo, en los casos brasileño y cubano, los tribunales electorales
estaban insertos dentro de la estructura del poder judicial, a modo de
jurisdicción especializada. Por cierto, los organismos electorales de Chile,
Uruguay y Cuba estaban, en esa época, conformados por cinco miembros, como
también lo propuso el proyecto de la Junta Fundadora de la Segunda República
para nuestro país (Asamblea Nacional Constituyente de 1949, 1951, pp. 40-41).
Si bien el Tribunal Calificador chileno era (y sigue siendo) un órgano
constitucional encargado de impartir justicia electoral únicamente; en los
demás países citados y en Nicaragua se adopta la fórmula unificada de
institucionalidad electoral, de modo tal que el respectivo organismo electoral
también administra los comicios. Ese camino también lo seguirá Costa Rica en
1949. Con suma claridad, por ejemplo, la Constitución brasileña de 1946
estipulaba que, además de sus atribuciones naturales como jurisdicción
electoral, al Tribunal Superior Electoral le competía:
I– el registro y baja de los partidos políticos; II– la división
electoral del país; III– registro electoral; IV– fijación de la fecha de las
elecciones, cuando no esté determinada por disposición constitucional o legal;
V– el proceso electoral, el recuento de las elecciones y la entrega de diplomas
a los electos… (art. 119)
En relación con la Corte Electoral uruguaya, conviene mencionar que la
Constitución de ese país de 1942 contenía un precepto sorprendentemente similar
a lo que será el inciso 5 del artículo 102 de nuestra actual Constitución,
arriba transcrito. La primera establecía, al igual que lo hará luego la costarricense
de 1949, restricciones absolutas a la participación política (salvo el
sufragio) de funcionarios de alta investidura, cuya transgresión era sancionada
con destitución e inhabilitación y encargaba a la justicia electoral la
aplicación de esas sanciones. Veamos:
4. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez
años para ocupar cualquier otro empleo público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, y, en general, ejecutar
cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos
electorales la Justicia Electoral. La denuncia deberá ser hecha ante la Corte
Electoral por intermedio de las autoridades nacionales de los partidos. Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no
podrán formar parte de comisiones o clubs políticos, ni actuar en los
organismos directivos de los partidos ni intervenir en ninguna forma en la
propaganda política de carácter electoral. La misma disposición comprende a los
Intendentes, los que quedan sometidos a las penalidades establecidas en el
Inciso 4 y en las mismas condiciones. (Constitución Política de Uruguay, 1942, art.
68)
Respecto de la Constitución de Nicaragua de 1939, son de destacar otros
factores que parecen haber influido en el proyecto constitucional de la Junta
Fundadora de la Segunda República costarricense. Nos referimos a que el
presidente y los jueces del Consejo Nacional de Elecciones tenían “las mismas
calidades e incompatibilidades que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia” (art. 328) y que su período de nombramiento fuera de seis años (art.
329), lo que nos evoca lo finalmente consagrado en la Constitución Política de
Costa Rica de 1949. En ese mismo orden de ideas, también sobresale que el
presidente del consejo fuera nombrado por la Corte Suprema de Justicia (art.
326).
Por último, la Constitución cubana de 1940 también impactó a la nuestra.
Resulta inequívoco si tenemos en cuenta que la potestad de mando del TSE sobre
la fuerza pública, para asegurar con imparcialidad “que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas”
(art. 102.6), es un eco de lo que ya disponía la constitución caribeña. Esta
estipulaba que “Desde la convocatoria a
elecciones hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior
Electoral tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de
Policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral” (art. 104 in fine), por lo que ese tribunal
podía:
Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio a las
Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la libertad
electoral durante el periodo de confección del censo, el de organización de los
partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación
de los escrutinios. (Constitución Política de Cuba, 1940, art. 185.d)
7. La original adscripción constitucional del Registro
Civil al TSE
El Registro del Estado Civil de Costa Rica fue creado desde 1888, según
se establece en el Código Civil de ese año y tenía entonces tres funciones
básicas: el registro de nacimientos, el de matrimonios y el de defunciones. Se
le encargó, a partir de 1925, proveer las listas de los posibles ciudadanos
sufragantes que conformarían el llamado registro cívico, de acuerdo con la
reforma electoral de 1925 (Vega, 1988), pero no otorgaba cédula ni hacía el
padrón electoral, como se le denomina en la actualidad.
Como se explicó en un artículo anterior (Mora, 2013), el registro cívico a lo largo de su
existencia recibió numerosas críticas. La falta de fotografía y datos en la
cédula, la hizo un documento vulnerable y facilitó el fraude electoral. El
procedimiento de entrega fue también un problema, al igual que la falta de
personal adecuado para cumplir su trabajo. Poco se hizo para remediar esta
situación, pues convenía a los fines políticos de los grupos gobernantes;
recuérdese que la cédula se emitía para la votación y había elecciones cada dos
años, lo cual dificultaba aún más la tarea registral.
A partir de 1947,
obedeciendo lo dispuesto en el Código Electoral que recién se había aprobado en
1946, el Registro Cívico se
transformó en Registro Electoral,
dirigido por Benjamín Odio. Este órgano se encargó de la confección de
la cédula de identidad, la cual asume un doble rol: el electoral y el de
identidad para los varones, ya que la mitad de la población costarricense, las
mujeres, quedaban sin identificación por no tener derecho a la ciudadanía.
El 14 de setiembre de
1948 se cambió el nombre de Tribunal Nacional Electoral (creado en 1946) por el
de Tribunal Supremo de Elecciones (decreto n.° 171 de
la Junta Fundadora de la Segunda República) (Obregón, 2008, p. 343).
Con los cambios políticos
sucedidos en Costa Rica a raíz de la Guerra Civil de 1948 y de la emisión de la
Constitución Política de 1949 con la que se creó el TSE, el Registro Civil pasa
a cumplir un rol más activo en la vida electoral costarricense. Al pasar a
depender del TSE, se le impone la dura tarea de ofrecer a la ciudadanía una
ventana de transparencia en la confección de los padrones electorales.
La Constitución de 1949, según lo ya analizado,
confió al TSE la función electoral, lo que comporta impartir justicia electoral
y administrar los
procesos electorales. Por orden de los constituyentes se dispuso que, bajo su
dependencia, se colocara al Registro Civil y a las juntas electorales.
El Registro Civil, que
está a cargo de una Dirección General, se encuentra dividido en dos
departamentos: el Civil y el Electoral; órganos a través de los cuales este
registro ejerce sus atribuciones constitucionales, previstas en el numeral 104.
(Sobrado, 2010, p. 7).
La Junta de Gobierno por
decreto (n.º 171 del 14 de setiembre de 1948) integró con los magistrados
Carlos Orozco, J. Rafael Calzada y Gonzalo Echeverría un TSE, que luego acordó
lo siguiente:
Que el artículo 104-v de
las disposiciones transitorias de la Constitución Política dice que el Tribunal
Supremo de Elecciones establecerá dentro de un término de tres meses a partir
de las elecciones verificadas en este año la refundición del Registro Estado Civil y Electoral [resaltado añadido], el organismo
único que contempla el artículo 104 de la Constitución denominado Registro
Civil y demás innovaciones que estime pertinentes este Tribunal Supremo de
acuerdo con la jurisprudencia establecida. (Tribunal Supremo de Elecciones,
1949, p. 62) [Resaltado añadido]
Por lo tanto, acuerda: “Refundir
lo Registros del Estado Civil y Electoral en un organismo que se denominará
Registro Civil y al cual se refiere el artículo 104 de la Constitución Política”
(Tribunal Supremo de Elecciones, 1949, p. 62)
En esa oportunidad se
acordó, además, “armonizar las leyes constitutivas de los registros refundidos
y someter el respectivo proyecto a la consideración de la Asamblea Legislativa
para su aprobación y dictar el reglamento del nuevo Registro Civil” (Tribunal
Supremo de Elecciones, 1949, art. 64)
Luego se promulgó la primera Ley
Orgánica del Registro Civil (1535
del 14 de enero de 1953) y de acuerdo con esta:
El
Registro Civil depende en forma
exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones y se compone de dos departamentos:
el del Estado Civil y el Electoral, ambos bajo la autoridad de un Director
General. Su asiento será la capital de la República. (art.1)
Según
el artículo 34 de esa misma ley, al Departamento Electoral se le encargaba
emitir las cédulas de identidad, elaborar las listas de electores, registrar
partidos políticos y candidaturas y resolver las solicitudes de naturalización (esta última atribución
pasará luego a ser propia del Departamento Civil).
La Constitución señaló también que el Estado, de
oficio, debe inscribir a los ciudadanos en el Registro Civil y que tiene la
obligación de proveerles de una cédula de identidad para ejercer el sufragio
(que simultáneamente los identifica en sus diferentes interacciones sociales).
Esto quedó a cargo de la Sección Cedular del Departamento Electoral, de acuerdo
con la misma ley de 1953, que en su numeral 41 agrega:
Conforme se vaya
produciendo el libramiento de Cédulas de Identidad a favor de los ciudadanos y
la inscripción de defunciones de personas mayores de veinte años, las Secciones
respectivas lo comunicarán sin pérdida de tiempo, con todos los datos
necesarios, para que esta Sección (de Empadronamiento de Electores del
Departamento Electoral) proceda de oficio a las nuevas inscripciones o
cancelaciones.
Por lo tanto, el Registro Civil, sin intervención
de ningún otro organismo estatal ni depender de información de fuente externa,
fue a partir de ese momento el encargado de elaborar los padrones electorales.
Esto mejoró sustancialmente el clima de confianza
en la institución del sufragio, ya que el mismo órgano encargado de inscribir
los nacimientos y otorgar las certificaciones de defunción emite las cédulas de
identidad y maneja el registro electoral, con lo que se logra la constante
actualización y depuración del padrón electoral. Permitió, adicionalmente,
implementar un sistema de inscripción automática de electores: la emisión del
documento de identidad conlleva, sin necesidad de gestión adicional por parte
del titular, su inscripción en el registro electoral y su ubicación para votar
en el lugar más cercano a su residencia (según lo reportado en la solicitud
cedular).
Bien decía el magistrado uruguayo Carlos Urruty,
refiriéndose al organismo electoral de su país, que “el motivo fundamental que lleva a la creación de la Corte Electoral
es la necesidad de organizar un Registro Cívico permanente y de encomendar su
conservación, custodia y depuración a un órgano autónomo e independiente de los
demás Poderes de Gobierno” (Urruty, 2007, p. 58).
Costa Rica fue más allá: al
Registro Civil, que ya llevaba desde 1888 el registro de personas, se le
adicionó la gestión autónoma del registro electoral y la organización completa
pasó a formar parte del TSE; innovadora solución que blindó al padrón electoral,
como en ningún otro país latinoamericano, al librarlo de impericias e incluso
de posibles manipulaciones por parte de las autoridades políticas de turno. Esto
explica, en parte, por qué en Costa Rica la incorporación de un organismo
electoral autónomo, permanente y especializado, de rango constitucional, fue
tan exitosa.
Sin embargo, con lo hasta acá
explicado no debe creerse que la sola incorporación de organismos electorales
en las constituciones sea suficiente para asegurar, mágicamente, un futuro
democrático en sus respectivos países.
En el caso de Nicaragua y
Cuba, aunque cumplían con los requisitos de autonomía, permanencia y
especialización, otorgados constitucionalmente como se vio, la presencia de las
guardias nacionales y los intereses de ciertos sectores nacionales y extranjeros,
que no viene al caso detallar, evitaron continuamente la posibilidad de
realizar elecciones transparentes y democráticas, aunque sí fueron regulares.
Así también, a diferencia de
Costa Rica y Uruguay, Cuba y Nicaragua al momento de establecer
constitucionalmente sus organismos electorales carecen de un sustento social
apto para su desarrollo. Tanto en relación con Costa Rica como con Uruguay,
podemos mencionar algunas condiciones particulares, como el haber avanzado en
una reforma social, mejor distribución de la riqueza y progresos sustanciales
en educación, aunque ambos países siguieron siendo relativamente pobres.
Para el caso costarricense, debemos agregar que
la abolición del ejército el 1 diciembre de 1948 fortaleció mucho más la
institucionalidad democrática, lo cual no sucedió en ningún otro país hasta
1994 en Panamá. En Costa Rica, liberó recursos públicos que, visionariamente, fueron
redirigidos a salud y educación públicas, con lo que se fortaleció la
incipiente clase media.
Sacar de las manos del poder ejecutivo el proceso
electoral fue un largo proceso, que tiene un primer intento claro con la
aprobación, en 1946, de un primer Código Electoral, que conllevaba la creación
de un Tribunal Nacional Electoral, conformado por tres miembros, uno por cada
poder de la república. Fue hasta 1947, en medio de un clima político
efervescente, que se integró. Como se vio, no tuvo suficiente empuje para
evitar la anulación de las elecciones de 1948, porque al final el Congreso,
mayoritariamente conformado por diputados afines al gobierno, tenía la potestad
para hacerlo. Oscar Castro (1996) apunta sobre esto:
Conforme a la Constitución de 1871, el Presidente
de la República y el Congreso Constitucional son los árbitros supremos en
materia electoral. Fue precisamente la intervención de una mayoría sumisa -la
del Congreso de 1948- la que enciende la chispa de la guerra civil de ese año
(p. 295).
8. Otras innovaciones que
garantizaron el éxito del TSE
¿Qué tuvo de original la creación del TSE, que ha
sido tan exitoso? Si bien se afirma que los “notables” que trabajaron el
proyecto de constitución propuesto por la Junta de Gobierno de Figueres tomaron
prestados y ajustaron algunos interesantes artículos de otras constituciones
latinoamericanas sobre asuntos electorales, hicieron algo más. No todo fue
copia.
Como se explicó con anterioridad, parte
fundamental de la originalidad del TSE es que se le adscribió
constitucionalmente el Registro Civil, institución que, en su momento, aunque
con sus problemas internos, que se señalaron en otro artículo sobre este tema
(Mora, 2013), ya estaba lo suficientemente preparada para asumir el reto de
elaborar y actualizar sistemáticamente el padrón y expandir sus funciones en el
plano electoral.
Hay que agregar otros
aspectos de la regulación del TSE que han permitido el sobresaliente desempeño
institucional en sus 75 años de existencia. Sobrado (2005, pp. 23-24) señala
los siguientes como fundamentales:
1- Los
requisitos y designación de los magistrados electorales que evitan la
injerencia de los partidos políticos y la Asamblea Legislativa en su
nombramiento.
2- Desvinculación
partidaria de los magistrados, a quienes una vez designados se les impone una
absoluta prohibición de participación política durante el periodo de su
nombramiento.
3- Forma
escalonada en el tiempo con que se designa a los magistrados, lo cual evita una
eventual “defenestración colectiva” del organismo y minimiza así las indebidas
interferencias del Poder Judicial. Cada dos años un magistrado propietario y
dos suplentes son renovados o reelectos.
Sobrado agrega que la independencia y autonomía
del TSE se refuerzan gracias a que se le confirieron constitucionalmente
competencias naturales de los tres poderes del Estado; reforzamiento que
también obedece a su “inmunización frente a controles interorgánicos
usuales” (2005, pp. 24-25):
1- Es
improcedente la revisión de las resoluciones del TSE a través del proceso
contencioso administrativo o del recurso de amparo, dado que declara que éstas
no tienen recurso (art. 103) (esta irrecurribilidad
solo rige para actos electorales, no sobre decisiones administrativas ni
registrales).
2- Los
ilícitos de parcialidad política y de participación política prohibida son del
conocimiento exclusivo del TSE, cuyas sentencias gozan de autoridad de cosa
juzgada material, con lo cual se rompe el principio de universalidad
jurisdiccional del Poder Judicial (art. 102.5).
3- La
Asamblea Legislativa tiene prohibida la interpretación auténtica de la ley
electoral, al ser esta potestad propia y exclusiva del TSE (art. 102.3 y
121.1). Además, la Asamblea está obligada a consultar la opinión del TSE
durante el trámite de elaboración de leyes en materia electoral, cuyo criterio
es vinculante y en época electoral de modo absoluto (art. 97)
4- Aunque
el Presidente de la República es a quien constitucionalmente le compete “el
mando supremo de la fuerza pública” (art. 139.3) el TSE puede, directamente o
mediante sus delegados, dictar, con respecto a ésta “las medidas pertinentes
para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y
libertad irrestrictas” (art. 102.6), lo que crea un mando compartido
excepcional.
5- En
cuanto al presupuesto del TSE, el Ministerio de Hacienda no puede modificar,
con motivo de la elaboración del proyecto de presupuesto ordinario anual del
Estado, los “gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar
efectividad al sufragio” (art.177).
Como lo pusimos de relieve antes, las reglas
señaladas en los puntos segundo y cuarto de la lista anterior están
inequívocamente inspiradas en lo establecido en las constituciones de Uruguay
(1942) y Cuba (1940), respectivamente. En relación con los demás aspectos de la
lista, en cambio, no logramos establecer la fuente inspiracional del
constituyente de 1949, luego de revisar las constituciones latinoamericanas que
ya contemplaban en esa época organismos electorales como el TSE. Parecieran ser
originales de Costa Rica.
9.
Conclusión
La historia del país durante setenta y cinco años se ha caracterizado por
una ininterrumpida vigencia democrática en lo electoral, altas tasas de
participación ciudadana y una elevada adhesión de los costarricenses a las
instituciones republicanas.
No obstante, en los últimos años se observa una preocupante erosión de
esa adhesión. Ya no solo se trata de la tradicional desconfianza en los
partidos y los políticos, sino de un claro debilitamiento de algunas
convicciones democráticas y un auge de los discursos populistas y las
tentaciones autoritarias.
Aun así, la inmensa mayoría de los ciudadanos sigue apoyando la
selección de sus gobernantes mediante elecciones libres y competitivas. Y,
además, en Costa Rica no está en discusión la existencia:
… de un
Tribunal Supremo de Elecciones capaz de fungir como un árbitro neutral de la
competencia y, en general, de un Estado democrático de derecho. Aunque en todos
estos factores es posible identificar debilidades y limitaciones, no parece
haber amenazas inminentes para la vigencia de la democracia electoral en Costa
Rica. (Sobrado, 2021, p. 33)
La confianza ciudadana en el TSE es un merecido reconocimiento a
su buen hacer. Se trata de un organismo electoral que, además, se encuentra
colocado en los primeros lugares de los índices regionales y mundiales sobre la
democracia y sus instituciones, lo que acredita ampliamente la excelencia
ininterrumpida en su desempeño. Pero ello no es solo mérito de quienes
han dirigido a la institución y de sus funcionarios. También fue facilitado por
el visionario diseño constitucional del que se le dotó en 1949.
Sin
embargo, el presente estudio ha dejado claro que la existencia de un órgano
constitucional permanente, autónomo y especializado en el despliegue de la
función electoral no fue una innovación histórica de los costarricenses. Se
trata de un modelo latinoamericano de institucionalidad electoral que, al
momento de fundarse el TSE, ya se concretaba en otros cinco países de la
región. Algunos de los rasgos con los que nació el TSE ya estaban presentes en
las respectivas constituciones de esos países, conforme se especificó a lo
largo de este trabajo.
La
verdadera originalidad del TSE, en términos comparados, residió en que se le
adscribiera constitucionalmente el Registro Civil; adscripción que permitió
contar, en las diferentes elecciones, con un padrón electoral confiable y
plenamente depurado.
El
segundo aspecto original del diseño constitucional reside en incluir diferentes
mecanismos que lograron una robusta autonomía del TSE. Aunque algunos se
inspiraron en lo que ya estaba establecido en esos otros países
latinoamericanos, el conjunto de esos mecanismos garantizó de un modo
excepcional el accionar independiente de la institución; excepcionalidad que
explica la emulación del diseño costarricense en los procesos de transición que
se produjeron con motivo de la segunda ola democrática en Latinoamérica.
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Vega Villalta, M.
(1988) Registro Civil: Cien años de servicio
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Costarricense, historiadora, correo carolinamorach@gmail.com. Máster en Historia de la Universidad de
Costa Rica. Catedrática. Fue docente de la Escuela de Estudios Generales (EEG),
la Escuela de Historia y la Universidad de La Salle. Coordinó la sección de
Historia de la Cultura y dirigió la Revista Estudios de la EEG. Formó parte de
la Junta Administradora del Museo Nacional de Costa Rica, en dos ocasiones
2008-2010 y 2020-2022, fue coordinadora de la Comisión del Bicentenario de la
Independencia de Centroamérica de la Escuela de Estudios Generales, y directora
temporal de la Cátedra Libre Enrique Macaya Lahmann de esta escuela. Coordinó
junto con la Biblioteca Nacional, la EEG y el Instituto de Formación y Estudios
en Democracia el ciclo “Camino al Bicentenario”, en el 2020 y 2021 y
actualmente con estas tres instituciones coordina el ciclo Historia, Cultura y
Democracia, iniciado en 2022.
** Costarricense, abogado, correo lsobrado@icloud.com. Licenciado y doctor en Derecho por la Universidad de Costa Rica y la Universidad Complutense de Madrid, respectivamente. Catedrático jubilado. Fue profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Costa Rica (1985-2024) y coordinó durante tres décadas la respectiva Cátedra de su Facultad de Derecho. Exmagistrado propietario del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa Rica (1999-2021), en el que ocupó su presidencia (2007-2021) y dirigió su Revista de Derecho Electoral. Antes de ingresar al TSE, trabajó en la Procuraduría General de la República y en el Ministerio de la Presidencia.