SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38 |
ISSN: 1659-2069 |
Reseña y
comentario de “Ampliando las fronteras del constitucionalismo deliberativo” de
Ignacio Giuffré
Alejandro
Guevara Arroyo*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_14
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 19 de febrero de 2024
Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de 2024.
Resumen: Se sintetiza y comenta un
artículo reciente del filósofo y constitucionalista Ignacio Giuffré
intitulado Ampliando las fronteras del constitucionalismo deliberativo.
El artículo de Giuffré brinda un panorama claro e
informado de la compleja discusión contemporánea en torno al lugar
institucional de la deliberación en la comprensión de la Constitución y pautas
que formula.
Palabras clave: Democracia / Constitución / Derecho
constitucional / Interpretación constitucional.
Abstract: It is
summarized and commented on a recent paper by the philosopher and
constitutionalist Ignacio Giuffré entitled Expanding
the frontiers of deliberative constitutionalism. Giuffré´s
paper provides a clear and informed overview of the complex contemporary
discussion regarding the institutional place of deliberation in the
understanding of the Constitution and the guidelines it formulates.
Key Words: Democracy /Constitution / Constitutional law / Constitutional interpretation.
1.
Introducción
Recientemente Ignacio Giuffré
(2023) ha publicado el artículo “Ampliando las fronteras del constitucionalismo
deliberativo” en la revista Revus: Journal for Constitutional
Theory and Philosophy of Law. Dicho texto ofrece un valioso panorama sobre
las teorías constitucionales contemporáneas que dan respuesta a un problema
clave. Este consiste, ante todo, en el lugar y forma legítima de la
deliberación en lo que respecta a las decisiones autoritativas sobre el
contenido normativo de las pautas constitucionales. En tal asunto tiene un
espacio importante la conocida discusión sobre la legitimidad democrática del
control judicial de constitucionalidad de las leyes democráticas (entre otras
decisiones democráticas de derecho público)[1].
Giuffré distingue entre cuatro teorías[2] del
diálogo que dan respuesta a esta cuestión.
2.
La
propuesta teórico-reconstructiva de Giuffré
La primera teoría que aborda la problemática en cuestión
es la del diálogo intrajudicial. Esta engloba
aquellas visiones que aceptan que para determinar con autoridad el contenido de
las pautas constitucionales se requiere fundar dichas decisiones en razones.
Sin embargo, sostienen que los partícipes idóneos de tal deliberación son una
élite técnica: la de los juristas. Su particularidad es que la exigencia
deliberativa queda satisfecha con la dinámica que se da dentro de cada
tribunal.
Giuffré enlista diversas críticas que muestran las
dificultades de dicha teoría para satisfacer el ideal de la deliberación
democrática y dar una respuesta plausible a las objeciones demócratas contra el
control judicial de constitucionalidad. Agrego que, en el caso de los
tribunales constitucionales, muchas de estas críticas se agravan dado el
volumen actual de trabajo que les es usual[3].
La segunda teoría es la del diálogo transjudicial.
Al igual que la anterior, entiende que la exigencia de dar razones en favor de
una decisión sobre el contenido de la Constitución se satisface dentro del
gremio de los juristas. Empero, en este caso, se amplía la clase de quienes
participan en el diálogo para incluir varios órganos judiciales. La
deliberación judicial relevante puede tomar una forma vertical (entre órganos
judiciales de diversas jerarquías autoritativas), horizontal (entre órganos
judiciales de igual jerarquía autoritativa; por ejemplo, cortes constitucionales
de distintos países) o mixta.
Se trata, obviamente, de una visión constitucional juristocrática, en tanto el espacio relevante de
deliberación es eminentemente juridicista[4]. Tras
enlistar sendas críticas, Giuffré apunta que esta dirección tampoco logra dar
cuenta del ideal de la democracia deliberativa ni de las objeciones demócratas
al control judicial de constitucionalidad.
La tercera teoría se denomina diálogo interinstitucional.
Se trata de las conocidas propuestas del constitucionalismo dialógico.
Notablemente, esta dirección rompe con el monopolio juridicista
de la comprensión constitucional. Para ella, resulta necesario quitar a los
órganos judiciales la última palabra sobre lo constitucional. Esta teoría queda
satisfecha con la inclusión en el diálogo de actores institucionales de las
ramas políticas del gobierno.
Estas propuestas logran dar una respuesta a la objeción
democrática al control judicial de constitucionalidad, pueden aun así tomar
formas bastante elitistas. En otras palabras, pueden ser poco inclusivas
democráticamente y, por ello, no satisfacer adecuadamente el ideal denso de la
democracia deliberativa.
La cuarta alternativa es la que Giuffré denomina diálogo
inclusivo. Engloba todas aquellas propuestas teóricas que, además de excluir la
juristocracia sobre la comprensión constitucional e incluir la participación
deliberativa de las ramas políticas del poder, da espacio (de diversas formas)
a la ciudadanía misma para que determine el contenido normativo de las pautas
constitucionales.
Como integrantes de esta dirección, Giuffré
menciona las propuestas de Forst (2014), Bello Hutt (2017 y 2018), Lafont
(2020), Gargarella (2021) y el fundamental Habermas
(2008), entre otros (cabe agregar propuestas latinoamericanas como las
desarrolladas por Linares [2017], Inarra [2023] y el propio
Giuffré).
Esta teoría constitucional es la que presenta un modelo
compatible con un ideal denso de democracia deliberativa. Además, según esta
perspectiva, los tribunales constitucionales y otros órganos judiciales tienen
un lugar democráticamente legítimo en la determinación del contenido normativo de
las pautas constitucionales. La clave es que no se trata de un lugar
constitucionalmente exclusivo ni privilegiado.
3.
Comentario
Quiero remarcar que para determinar si un cierto modelo
constitucional sostiene un ideal denso de democracia (como lo es el
deliberativo), resulta necesario considerar cómo se traduce dicho ideal en instituciones constitucionales (en la
sala de máquinas del poder, para utilizar la conocida expresión de Gargarella
-ver su obra 2014-).
Consecuentemente, para distinguir entre modelos
democráticos y modelos juristocráticos sobre la
comprensión normativa de los principios y cláusulas constitucionales, resulta
imprescindible localizar el lugar institucional que la propuesta en
consideración da a los órganos judiciales y, en especial, a los tribunales
constitucionales y altas cortes. En específico, ha de revisarse la autoridad
final o última palabra que el modelo atribuye a dichos órganos en la
determinación de tres respetos:
a) La constitucionalidad de
las decisiones gubernativas (en especial, legislativas);
b) el sentido normativo de las cláusulas
constitucionales, cuáles son las pautas constitucionales que integran un orden
constitucional dado y cómo se ponderan y jerarquizan entre sí; y
c) la clase de los criterios
por medio de los cuales se establece el contenido normativo de dichas pautas
constitucionales, su ponderación y jerarquía[5].
Siguiendo a Waldron (2018), se puede denominar control
judicial de constitucionalidad fuerte a la forma de control que posee la última
palabra en el sentido (a). Por su parte, si un órgano acumula la última palabra
sobre los otros dos niveles, propongo que podría
denominársele un control judicial de constitucionalidad fortísimo.
En este sentido, entiendo que ningún modelo que
establezca institucionalmente un control judicial fortísimo es compatible con
el ideal denso de la democracia deliberativa. Para plantearlo en pocas
palabras, el peligro es que la práctica de comprensión constitucional llevada
adelante por el control judicial fortísimo (y las instituciones que se le
asocian) tienda a disolver las condiciones institucionales que sostienen otras
maneras de comprensión no juridicista de lo constitucional. Notablemente, esta
situación afectaría una de las facetas clave de todo modelo constitucional
democrático denso: el lugar constitucional que ahí ha de tener la comprensión
político-ciudadana sobre el sentido normativo de los asuntos fundamentales que
le atañen. Dichos asuntos incluyen, por supuesto, las pautas constitucionales.
El peligro en cuestión es real. Como dice
Loughlin:
Diverting these issues to a forum
that is relatively remote, unaccountable, costly, and operates on the principal
of individual complaint, [juristocratic]
constitutionalism pushes ever more political issues into an institution that is
insulated from the cut and thrust of ordinary life. Elsewhere, […] the
political struggle is often long, intense, incremental, and the product of
accommodation and compromise, but is consequences have at least been thrashed
out in accountable institutions. By signaling that the people should turn to
the forum of [constitutional-legal] principles to deliver social change,
aspirational [and juristocratic] constitutionalism
carries the danger of draining the lifeblood from democracy, not just as a
system of collective decision-making but, perhaps more importantly, as a way of
life. (2022, p. 168)
Y más agrega: “As political movements are replaced by legal
strategies and collective will formation made subservient to rights arguments,
regimes become depoliticized by the individuation of claims” (Loughlin, 2022, p.
177).
Si esto es así, me parece que es inconsistente sostener
modelos teóricos que dicen defender ideales democráticos densos, pero preservan
una rampante juristocracia sobre la comprensión
constitucional. Cualquiera que sea la verdad sobre este asunto, lo cierto es
que el artículo de Giuffré brinda un aporte
importante para clarificar el complejo panorama teórico de la discusión
contemporánea sobre el constitucionalismo democrático deliberativo.
Referencias
Alterio, A. M.
(2021). Entre lo neo y lo nuevo del
constitucionalismo latinoamericano. Tirant Lo Blanch.
Atria, F. (2016). La
forma del derecho. Marcial Pons.
Bello Hutt, D. (2017). Against judicial supremacy in
constitutional interpretation. Revus, 31, 1-20. DOI 10.4000/revus.3659
Bello Hutt, D. (2018). Measuring popular and judicial deliberation: A critical comparison.
International Journal of Constitutional
Law, 16(4), 1121-1147. DOI 10.1093/icon/moy085
Carbonell M. y García, L. (eds). (2010) El
Canon Neoconstitucional. Universidad Externado.
Forst, R. (2014). Justification and Critique: Towards a Critical
Theory of Politics. Polity Press.
Gargarella, R. (2012). La
justicia frente al gobierno, sobre el carácter contramayoritario
del poder judicial. Centro de Estudios y Difusión del Derecho
Constitucional.
Gargarella, R.
(2014). La sala de máquinas de la constitución: dos siglos de
constitucionalismo en América Latina (1810-2010). Katz.
Gargarella, R.
(2021). El derecho como una conversación
entre iguales, qué hacer para que las democracias contemporáneas se abran –por
fin- al diálogo ciudadano. Siglo XXI.
Giuffré, I. C. (2023). Ampliando las fronteras del
constitucionalismo deliberativo: Del diálogo judicial al diálogo inclusivo. Revus [en línea], (50). http://journals.openedition.org/revus/9793
Habermas, J. (2008). Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado
democrático de derecho en términos de teoría del discurso (4.ª ed.). Trotta.
Inarra, L. (2023). Los
jurados constitucionales como modelo democrático abierto y delibetativo
de control de constitucionalidad. En D. Gomes y G. Scivoletto
(comps). América Latina y teoría social, ensayos
plurales, pp. 49-80. Dialéctica.
Kramer,
L. (2011). Constitucinalismo popular y
control de constitucionalidad. Marcial Pons.
Lafont, C. (2020). Democracy without shortcuts: A participatory
conception of deliberative democracy. Oxford University Press.
DOI 10.1111/1467-8675.12432
Linares,
S. (2008). La (i)legitimidad democrática del control judicial de las leyes.
Marcial Pons.
Linares,
S. (2017). Democracia participa epistémica. Marcial Pons.
Loughlin, M. (2022). Against Constitutionalism. Harvard University Press.
Niembro Ortega, R. (2019). La justicia constitucional de la democracia deliberativa.
Marcial Pons.
Nino, C. S. (2003). La Constitución de la democracia deliberativa (R. Saba, Trad.).
Gedisa.
Nino, C. S. (2017). Fundamentos de Derecho Constitucional. Astrea.
Orunesu, C. (2012). Positivismo
jurídico y sistemas constitucionales. Marcial Pons.
Waldron, J. (2018). Contra el gobierno de los jueces, ventajas y desventajas de tomar
decisiones por mayoría en el Congreso y en los tribunales (F. Gaxiola, L.
García Jaramillo y S. Virgüez Ruiz, Trads.). Siglo
Veintiuno.
*
Costarricense, abogado, correo alejandro.guevaraarroyo@ucr.ac.cr. Licenciado
en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Magíster en Filosofía del Derecho
y doctorando en Derecho, ambos por la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica e integrante de la Asociación Costarricense de Filosofía del Derecho y
Filosofía Práctica.
[1] Entre las
obras latinoamericanas importantes que abordan dicha discusión se encuentra
Nino, 2003 y 2017; Gargarella, 2012 y 2021; Linares,
2008; Orunesu, 2012; Carbonell y García Jaramillo,
2010; Atria, 2016 y Alterio,
2021.
[2] Quizás
resultaría preferible hablar de familias o direcciones teóricas, pues en no
pocas ocasiones las propuestas que caen bajo cada una de las clasificaciones de
Giuffré incorporan desacuerdos importantes aun en sus
conceptos nucleares.
[3] Por ejemplo,
la poderosa Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
resuelve alrededor de 20 mil casos anualmente desde hace tiempo. Es más, para
el año 2023 se reportó que por primera vez en su historia se han superado los
30 mil casos resueltos en el transcurso de un año. Es cierto que estas
sentencias incluyen la resolución de recursos de habeas corpus, de
amparo, consultas judiciales de constitucionalidad, consultas previas de
constitucionalidad de leyes y acciones de inconstitucionalidad (ver:
https://delfino.cr/2024/01/sala-iv-rompio-record-de-casos-ingresados-y-resueltos-durante-2023).
Empero, aun concentrándose en este último subconjunto, la cantidad es
considerable. Por ejemplo, para el 2020 el órgano reportó un total de 24 929
resoluciones. De estas, 22 713 fueron recursos de amparo, 1882 hábeas corpus,
309 acciones de inconstitucionalidad, 11 consultas judiciales de
constitucionalidad, 13 consultas legislativas, 1 conflicto de competencia.
Téngase en cuenta, además, que según el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de
Costa Rica, la interpretación constitucional que haga en cualquier resolución
es vinculante para todos los otros órganos del Estado e, incluso, para la
ciudadanía. ¿Qué tipo de deliberación interna puede esperarse en un órgano con
este volumen de trabajo? ¿Vale la pena considerar que las figuras visibles (esto
es los magistrados) son los integrantes reales de la deliberación judicial de
ese órgano? Ciertamente, se requiere una reflexión más profunda sobre estas
preguntas. Aun así, cabe sospechar que su respuesta resulta más bien escéptica
sobre las virtudes y capacidades deliberativas del mentado tribunal. Los datos
empíricos sobre la Sala Constitucional de Costa Rica los he obtenido del sitio
oficial de la Sala Constitucional de Costa Rica (ver:
https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr/index.php/component/content/article/72-comunicados/492-labor-de-la-sala-constitucional-en-2020-numero-de-asuntos-resueltos-supero-al-de-casos-ingresados?Itemid=437)
[4] Juridicista no es un término que Giuffré
utilice. Se trata de un neologismo con el cual aludo a la característica de
cierto ámbito social o institucional de ser constituido e integrado por las
prácticas normativas del gremio de los juristas (en sentido muy amplio: jueces,
litigantes, jurisconsultos…). Se sabe, por supuesto, que ya han existido
modelos constitucionales en los cuales la comprensión normativa de lo
constitucional no recae ni prioritaria ni exclusivamente sobre instituciones juridicistas; por ejemplo, las explicaciones históricas
presentadas por Kramer (2011).
[5] La
característica (a) es propia de los modelos con control judicial fuerte, según
la terminología de Waldron, 2018, pp. 128-132. Por su parte, (b) es lo que
Niembro-Ortega denomina supremacía interpretativa (Niembro, 2021, p. 47). Sin
embargo, esta última faceta ha de distinguirse de lo aludido por (c).