SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38 |
ISSN: 1659-2069 |
Nivel de
exigencia normativa de la Ley 10235 Para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la
política en Costa Rica
Ericka García Zamora*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_10
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 5 de abril de 2024.
Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de 2024.
Resumen: La
participación de las mujeres en la vida pública ha visibilizado la violencia
que estas experimentan debido al predominio de un modelo social patriarcal. El
objetivo del artículo es analizar el nivel de exigencia normativa de la Ley
10235 Para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en la política en Costa Rica; con base en la aplicación del índice de
exigencia normativa (IEN) Lo anterior con el propósito de dilucidar el
funcionamiento del derecho en una de las democracias más sólidas de la región
latinoamericana como es la costarricense. Los resultados muestran que en la
norma hay cuestiones centrales para el tratamiento de la violencia contra las
mujeres en la política ausentes o no especificadas. Únicamente respecto a la
tipificación de la violencia política en razón de género esta ley se apega a lo
establecido por la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (2017). Concluye
que la exigencia normativa de la Ley 10235 es baja, por lo que es indispensable
profundizar el análisis de los procesos jurídico-políticos y las implicaciones
de su limitado alcance para el fortalecimiento de la democracia en el país.
Palabras clave: Violencia por razones de género / Acoso político /
Derechos políticos / Género / Mujeres.
Abstract: The participation of women in public life has made visible
the violence they experience due to the predominance of a patriarchal social
model. The objective of this article is to analyze the level of normative
requirement of Law 10235 to prevent, address, punish and eradicate violence
against women in politics in Costa Rica; based on the application of the
normative requirement index (IEN). The aim is to elucidate the functioning of
the law in one of the most solid democracies in the Latin American region, such
as Costa Rica. The results show that central issues for addressing violence
against women in politics are absent or unspecified in the standard. Only
regarding the classification of gender-based political violence does this law
comply with the provisions of the Inter-American Model Law on the Prevention,
Punishment and Eradication of Violence against Women in Political Life (2017).
The article concludes that the normative requirement of Law 10235 is low, so it
is essential to deepen the analysis of the legal-political processes and the
implications of their limited scope for the strengthening of democracy in the
country.
Key Words: Gender-based violence / Political harrasment / Political rights / Gender / Women.
1.
Introducción
La
participación política entendida como “la actividad que busca influir en el
gobierno o el proceso político, que se dirige a alterar de alguna manera
patrones sistemáticos de comportamiento social” (Norris citado por Delfino y
Zubieta, 2010, p. 218) exige una lectura más profunda cuando se refiere
particularmente al rol desempeñado por las mujeres en el espacio público, en
tanto las condiciones materiales y simbólicas para la existencia política no
son iguales ni equitativas entre hombres y mujeres. En ese sentido, se deben
subrayar las disparidades patriarcales, las normas culturales discriminatorias
y las desigualdades económicas; las cuales se han traducido en prácticas que
niegan los derechos humanos de las mujeres y perpetúan las múltiples violencias
(Otálora, 2020).
El
derecho desempeña un papel central en las dinámicas políticas, ya que la ley
puede impulsar, informar y sensibilizar un sentimiento ético y transformador de
la moral que sustenta las costumbres y el esquema jerárquico de la sociedad (Segato, 2021). Según Freidenberg
y Gilas (2023), esta es la importancia del carácter prescriptivo del derecho,
ya que “el diseño de la norma puede ser una herramienta estratégica para
inhibir prácticas de la violencia política de género” (p. 4). En otras
palabras, el derecho permitiría clasificar en la ilicitud los comportamientos o
actos lesivos contra las mujeres que sustentan un orden basado en el modelo
social patriarcal.
Por
lo anterior, interesa atender cuán eficaces son o conseguirán ser las leyes que
criminalizan actitudes fuertemente sustentadas por la moral dominante (Segato, 2021, p. 120), en un contexto en el que “una mayor
participación política de las mujeres en las instituciones democráticas ha
supuesto una mayor visibilidad de las reacciones contrarias a su participación”
(Freidenberg y Gilas, 2023, p. 1). Además, resulta
relevante en tanto la mayor discusión ha estado en la especificación de las
sanciones para cada delito y su consecuente aplicación, ya que es difícil que
quienes suelen ser los acusados de ejercer este tipo de prácticas violentas y
discriminatorias, sean quienes tienen a su cargo la regulación de esos
comportamientos (Albaine, 2017).
Esto
ocurre en toda la región latinoamericana y Costa Rica no ha sido la excepción.
En palabras de Barraza y Chávez (2020):
En América Latina, la cultura patriarcal
prevalece como forma dominante de intercambio social, por lo cual ha sido
sumamente complicado introducir nuevas prácticas con perspectiva de género en
los sistemas gubernamentales, esquemas privados y relaciones interpersonales,
pues éstos han sido monopolizados por varones a lo largo de la historia. (p.
46)
En
suma, la violencia política contra las mujeres es un fenómeno ampliamente
extendido, que ocurre cuando las mujeres participan en la vida pública. Esta
problemática ha sido atendida por parte de las autoridades públicas,
principalmente mediante el establecimiento de cuotas de género en el ámbito
electoral[1]. Estos avances también han
permitido observar las resistencias generadas por las acciones afirmativas
establecidas por los gobiernos, dirigidas a un ejercicio de la política
paritario y libre de violencia[2].
Según Freidenberg y Gilas (2020):
Los esfuerzos institucionales, mediáticos y
políticos para impulsar el acceso y el ejercicio del poder de las mujeres han
dejado en descubierto una serie de prácticas, simulaciones y resistencias que
reproducen formas de hacer política de manera patriarcal, misóginas, violentas,
sexistas, discriminatorias y excluyentes, ya sea de manera directa y presencial
o en el espacio virtual. (p. 3)
En
este marco, interesa analizar, más que la existencia de leyes dirigidas a
contrarrestar la violencia ejercida sistemáticamente contra las mujeres en el
ámbito político, el alcance de esa normativa. Este abordaje, en un sentido más
amplio, responde a la necesidad de indagar sobre las acciones afirmativas
formales que conduzcan al logro de una democracia paritaria[3]. La
idea que subyace a este planteamiento es que las democracias en general y,
particularmente, las democracias paritarias, requieren -en todos sus extremos-
que las mujeres puedan ejercer la política sin violencias.
En
el área de los estudios sobre la violencia política contra las mujeres, uno de
los principales aspectos que motiva la investigación es la ausencia de análisis
centrados en la exigencia de las disposiciones legales existentes en Costa
Rica. El principal antecedente es la investigación realizada por Flavia Freidenberg y Karolina Gilas en
2022, en la cual se comparan las regulaciones existentes en el ámbito de la
violencia política en razón de género en México, Ecuador, Panamá, Argentina,
Bolivia, Brasil, El Salvador, Perú, Paraguay y Uruguay. Las autoras aplican el índice
de exigencia normativa (IEN) a las legislaciones de estos países para medir y
comparar el alcance de las normas.
Este
constituye un aporte metodológico significativo para el desarrollo del
artículo, ya que el abordaje propuesto se basa en la aplicación del IEN a la
Ley 10235 Para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política en
Costa Rica.
Los
resultados de la investigación de Freidenberg y Gilas
(2022) muestran las diferencias entre los sistemas políticos de la región, ya
que solo México tiene una legislación exigente; en un nivel intermedio se puede
ubicar a Ecuador y Panamá, mientras que la mayoría aún cuenta con regulaciones
débiles (Argentina, Bolivia, Brasil, El Salvador, Perú, Paraguay y Uruguay).
Consecuentemente, las autoras destacan la necesidad de impulsar reformas de los
marcos institucionales para garantizar la protección de los derechos
político-electorales de las mujeres en la región.
La
normativa específica concerniente a la prevención, sanción y erradicación de la
violencia política contra las mujeres tiene su origen en la promulgación de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política
hacia las Mujeres[4]
ocurrida en 2012 en Bolivia, norma pionera a nivel mundial que fungió como base
de la Ley Modelo Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida
Política (ley modelo) publicada en 2017.
En
el caso de Costa Rica, la Ley 10235 fue promulgada el 17 de abril de 2022, con
el propósito de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en la política, entendida como una práctica discriminatoria por
razón de género, contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de
las mujeres, en concordancia con el principio de igualdad de todas las personas
ante la ley, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país
(Ley 10235, art. 1).
2.
Marco normativo
referencial: ley modelo
La
ley modelo publicada en 2017 constituye la base normativa del análisis. Esta
tiene como objetivo establecer los estándares de los Estados para crear
legislación sólida que, en concordancia con los instrumentos internacionales,
permita construir mecanismos efectivos para la sanción de los actos de
violencia política en razón de género, para la
reparación del daño sufrido por las víctimas y para el establecimiento de
medidas de no repetición que contribuyan a la erradicación de este fenómeno (Freidenberg y Gilas, 2022). Consecuentemente, se toma como
referencia lo descrito respecto a cinco dimensiones centrales: tipificación,
coordinación institucional, protección, sanción y reparación de los derechos de
las víctimas, ya que estas son las dimensiones que incluye el índice de exigencia
normativa (IEN) aplicado.
Respecto
a la tipificación de la violencia contra las mujeres, es decir, a la definición
de la violencia política de género, la ley modelo establece lo siguiente:
Debe entenderse por “violencia contra las mujeres
en la vida política” cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma
directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o
sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos
políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir,
entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o
simbólica. (art. 3)
Por
su parte, en lo referido a la coordinación institucional, entendida como el
establecimiento de mecanismos de cooperación y coordinación entre las
autoridades u organismos públicos competentes, se destaca lo relacionado con el
Ministerio Público: “Le corresponde al Ministerio Público y a los tribunales
que determine la ley garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas
de violencia en la vida política y resolver las acciones constitucionales,
civiles, administrativas y penales en los casos previstos en esta ley” (art.
17).
Además,
en las áreas de política presupuestaria y política educativa se establecen las
respectivas obligaciones de los órganos competentes en cada materia. Al
respecto, el contenido textual de la ley referido a lo presupuestario señala: “El
órgano competente en materia de política presupuestaria debe realizar la
valoración económica de esta ley e incorporarla al Presupuesto General del
Estado” (art. 19).
Por
su parte, en lo referente a la política educativa se determina:
El órgano competente en materia de política
educativa debe incluir el principio de igualdad y los derechos de las mujeres
en los programas de educación inicial, media y universitaria; así como en los
planes de formación de gobiernos estudiantiles y de cualquier otro tipo que se
realicen sobre derechos humanos, democracia y ciudadanía. (art. 20)
Respecto
de la definición de obligaciones específicas para las autoridades electorales
en el sistema estatal de atención a la violencia política de género, en el artículo
15 se señala:
En
el marco de sus atribuciones, el organismo electoral debe adoptar, en
coordinación con las autoridades competentes, entre otras, las siguientes
medidas:
a)
Establecer un protocolo de actuación de carácter interno que identifique las
dependencias responsables, así como las medidas y sanciones aplicables ante los
casos de violencia contra las mujeres en la vida política que conozcan.
b)
Recopilar estadísticas sobre violencia contra las mujeres en la vida política
en el ámbito electoral que permita diagnosticar el problema y diseñar acciones
concretas.
c)
Incorporar la prevención y la erradicación de la violencia contra las mujeres
en la vida política como un componente de las políticas de educación cívica y
democrática; así como en la totalidad de los programas de formación y
capacitación que el órgano electoral lleve a cabo.
d)
Realizar un análisis de riesgos y elaborar un plan de seguridad con el objeto
de prevenir la violencia contra las mujeres en la vida política.
e)
Implementar campañas periódicas para prevenir y erradicar la violencia contra
las mujeres en la vida política, y evaluar el impacto de las
mismas.
f)
Promover que los medios de comunicación y las redes sociales no violenten los
derechos de las mujeres, la imagen de las mujeres que participan en la vida
pública y su privacidad, y combatan los contenidos que refuerzan, justifican o
toleran la violencia contra las mujeres en la vida política.
g)
Incluir en sus programas de capacitación y formación sobre los medios de
impugnación electoral el tema de la violencia contra las mujeres en la vida
política, incentivando el litigio estratégico en estos casos.
h)
Establecer un registro sobre la aplicación de esta ley, incluyendo las
denuncias, las resoluciones judiciales, votos particulares y concurrentes, así
como la jurisprudencia sobre violencia contra las mujeres en la vida política.
i)
Establecer un sistema de información y estadística sobre participación
electoral desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, raza, etnia y
situación de discapacidad, entre otros.
También
se especifica la obligación por parte del organismo electoral de fiscalizar
anualmente la implementación de la normativa dentro de los partidos políticos.
De manera concreta, se indica:
El organismo electoral tiene la obligación de
fiscalizar anualmente la implementación, al interior de los partidos políticos,
de las medidas que se dispongan para la prevención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres en la vida política y aplicar las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con normativa aplicable.
(art. 16)
Resulta
oportuno mencionar que la difusión de la ley involucra a múltiples órganos
considerados competentes, tales como el Poder Judicial, el órgano electoral,
entre otros. A continuación, lo que se menciona de manera concreta:
Corresponde al Mecanismo Nacional de las Mujeres,
al Ministerio Público, al Poder Judicial, al órgano electoral y a los demás
órganos competentes de su aplicación, la difusión de la presente ley mediante
acciones dirigidas a la sensibilización y concientización de la ciudadanía
sobre el problema de la violencia contra las mujeres en la vida política y los
instrumentos aplicables, particularmente entre los/las servidores/as públicos
que tienen a su cargo la implementación de esta ley. (art. 21)
En
lo referido al nivel de protección para las víctimas, en particular al
establecimiento de medios de protección idóneos y suficientes; la ley modelo contiene
una sección completa (sección II “De las medidas de protección”) en la que se
establecen tanto medidas de protección como medidas cautelares para proteger a
las mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, se destaca lo expuesto sobre
la interposición de la denuncia, ya que esta puede ser presentada por terceros
(siempre que cuenten con el consentimiento de la víctima):
La denuncia podrá ser presentada por la víctima o
víctimas, o por terceros como sus familiares o cualquier persona natural o
jurídica, siempre que se cuente con el consentimiento de la mujer víctima de
violencia cuando ésta pueda otorgarlo; en forma verbal o escrita, ante los
órganos competentes. (art. 31)
Es
importante enfatizar las medidas de protección y las medidas cautelares
aplicables ante el riesgo de un daño grave. Al respecto la normativa señala:
Los
órganos competentes, incluyendo al órgano electoral jurisdiccional cuando
corresponda, ante el riesgo inminente de un daño grave, determinarán las
medidas de protección y las medidas cautelares que correspondan, que podrán
incluir, entre otras:
a)
Restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que normalmente se
encuentra la víctima.
b)
Otorgar escoltas a la mujer víctima de violencia y a sus familiares cuando se
requiera.
c)
Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad.
d)
Impedir el acceso a armas al agresor.
e)
Retirar la campaña violenta, haciendo públicas las razones. Dicha publicidad
deberá ser financiada por quien resulte responsable de la violencia.
f)
Retirar un porcentaje del financiamiento público electoral al agresor.
g)
Suspender la candidatura electoral al agresor.
h)
Suspender la elección de un candidato.
i)
Suspender de empleo o cargo público al agresor.
j)
Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima de violencia y
sus familiares. (art. 37)
También,
la ley modelo atiende lo concerniente a la renuncia de las mujeres a su
candidatura. En esa línea, indica: “El órgano competente, incluyendo el órgano
electoral cuando corresponda, debe asegurarse que la renuncia de una mujer a su
candidatura o cargo no fue emitida en condiciones de violencia” (art. 38).
Por
otra parte, se refiere a la nulidad de los actos realizados por mujeres que
tengan origen en hechos de violencia: “Son nulos los actos realizados por
mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función pública,
cuando se originen en hechos de violencia debidamente probados y que cuenten
con resolución definitiva de instancias competentes” (art. 39).
Lo
concerniente a las sanciones especiales impuestas a los perpetradores de actos
de violencia política de género, se define en las secciones I y II del capítulo
IV “De las faltas y las sanciones”. En este apartado se abordan sanciones
específicas, el rol de la comisión de delitos de violencia contra las mujeres,
la inmunidad parlamentaria y fueros especiales de los denunciados y las
condiciones de agravamiento de las sanciones y penas. Los artículos con estos
contenidos se exponen a continuación:
La
violencia contra las mujeres en la vida política dará lugar a las siguientes
sanciones: amonestación, que puede ser pública o privada; suspensión de empleo
o de cargo público y/o sueldo; multa; retiro de los mensajes contrarios a esta
norma. (art. 42)
La
comisión de delitos de violencia contra las mujeres en la vida política tendrá
como pena la inhabilitación política del agresor más las penas previstas para
estos delitos agravados en una tercera parte. (art. 44)
La
inmunidad parlamentaria y los fueros especiales de los servidores públicos que
sean denunciados por un acto de violencia contra las mujeres en la vida
política serán suprimidos definitivamente en los casos en que las
investigaciones respectivas establezcan responsabilidad directa en los delitos
previstos en esta ley. (art. 45)
Se
agravarán las sanciones y las penas previstas cuando concurra, junto con la
situación de violencia, alguna de las circunstancias siguientes:
a)
En caso de que las acciones se lleven a cabo por servidores públicos,
candidatos, aspirantes o precandidatos o militantes.
b)
Cuando el autor o autores sean reincidentes en la comisión de actos de
violencia.
c)
Cuando los actos de violencia sean cometidos por dos o más personas.
d)
Cuando los actos se cometan en período de campaña electoral y con motivo u
ocasión de ella. (art. 46)
Las
cuestiones vinculadas con los medios de reparación a las víctimas se exponen en
el capítulo V “De las medidas de reparación”; específicamente se establece:
Las
medidas de reparación deberán garantizar la plena satisfacción de los derechos
de las víctimas, y también de sus familiares y de su comunidad en caso de que
hayan sido afectadas por los actos de violencia, así como la garantía de no
repetición de los actos. (art. 47)
Se
consideran medidas de reparación, entre otras: la indemnización de la víctima;
la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por
motivos de violencia; la determinación de medidas de seguridad y otras para
asegurar el ejercicio del cargo; y la retractación de las ofensas en contra de
las mujeres víctimas de violencia. (art. 48)
Los
fondos para la reparación de las víctimas provendrán de recursos regulares del
presupuesto nacional, sin perjuicio del derecho del Estado de repetir en contra
del agresor o agresores. (art. 49)
En
suma, la ley modelo atiende de manera amplia y concreta las cinco dimensiones
de interés para la investigación: tipificación, coordinación institucional,
protección, sanción y reparación a las víctimas de violencia política por razón
de género.
3.
Resultados: exigencia
normativa de la Ley 10235 en Costa Rica, según IEN
El
objetivo del artículo es analizar el nivel de exigencia normativa de la Ley
10235 con base en la aplicación del índice de exigencia normativa (IEN) (ver
apéndice 1) (Freidenberg y Gilas, 2020), según la
premisa de que las dimensiones tipificación, coordinación
institucional, protección, sanción y reparación son
indispensables para la articulación de mecanismos robustos de atención a la
violencia. Cada una de las dimensiones se mide en un rango que va de 0 a 1. Un
valor de 0 refleja la opción que debilita a la norma respecto de la violencia
política de género. El valor de 1 favorece teóricamente las posibilidades de
contar con una norma más exigente. Los valores del IEN oscilan entre 0 (menor
exigencia normativa) y 5 (mayor exigencia normativa) (Freidenberg
y Gilas, 2022).
Un
aspecto relevante referido al caso de Costa Rica es la existencia o aprobación
de una legislación especializada en violencia política en razón de género. En
ese sentido, la revisión de la legislación nacional evidencia que, si bien se
conceptualiza de forma amplia la violencia política por razón de género, los
mecanismos establecidos son insuficientes, ya que hay cuestiones centrales para
el tratamiento de la violencia contra las mujeres en la política ausentes o no
especificadas. En esa línea, se destaca que los resultados de la medición son
bajos en cuatro de estas cinco categorías. En las dimensiones coordinación institucional y reparación, se obtiene un puntaje de
cero (0). En dos dimensiones se obtiene una puntuación intermedia (0,5 ptos): protección
y sanción. La dimensión que obtiene
una mejor puntuación (1 pto.) es la tipificación.
Respecto
de la tipificación, es decir, sobre
cómo se conceptualiza la violencia en razón de género,
se observa que la Ley 10235 contiene
una definición amplia que se apega a lo establecido en la ley modelo. En
seguida, se expone el contenido de la norma:
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para
efectos de la presente ley, se entiende por:
a)
Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción,
omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén
en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de
género o en la identidad de género,
ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios
virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:
1)
Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones
públicas.
2)
Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo
interno de una organización social.
3)
Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos
patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.
4)
Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el
libre ejercicio de los derechos políticos. (Ley 10235, art. 4)
Según
Freidenberg y Gilas (2022), una conceptualización
exigente y completa supone no solo una definición explícita de violencia
política, sino, además, un catálogo de supuestos donde se considera que estos
se manifiestan. Esta condición la cumple la legislación costarricense, ya que
establece como manifestaciones de este tipo de violencia la asignación de
responsabilidades ajenas a los cargos desempeñados, asignar funciones inviables
o no ejecutables, suprimir responsabilidades, impedir el acceso a información
necesaria para la toma de decisiones, discriminar por condición de embarazo o
lactancia, entre otras (Ley 10235, art. 5).
En
las dimensiones protección y sanción se obtiene una puntuación
intermedia (0,5 ptos.). En la primera categoría (protección),
debido a que no se especifican los medios para los casos de violencia política en razón de género, aunque se prevé en general para la
violencia contra las mujeres y se establecen medidas cautelares. La ley
nacional en su artículo 21, respecto de las medidas cautelares indica: “Ante
una denuncia por violencia contra las mujeres en la política se podrán ordenar
medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el objetivo de garantizar
la integridad y la seguridad personales”.
Estas
medidas abarcan desde la abstención de perturbar a las personas involucradas,
hasta medidas de auxilio o protección a la mujer afectada. En ese marco, se
debe subrayar que la ausencia de medios de protección específicos limita la
capacidad de las autoridades para actuar frente a las situaciones concretas,
principalmente aquellas que ocurren durante el desarrollo de un proceso
electoral (Freidenberg y Gilas, 2022).
Respecto
a la categoría sanción, la normativa no especifica sanciones para los
casos de violencia política en razón de género, sino que se aplican reglas
generales. La sanción puede darse de diversas maneras: vía penal, vía
administrativa (autoridades electorales), entre otras.
Es
importante señalar que la ley costarricense no incluye la inelegibilidad de las
personas sancionadas por actos de violencia política en razón de género. De
acuerdo con Freidenberg y Gilas (2022), “cuando las
sanciones llegan a declarar la inelegibilidad de las personas sobre quienes
hayan cometido actos de violencia política de género son las más exigentes como
norma” (p. 19 ). A continuación, lo expuesto en la ley costarricense en su
artículo 27 respecto de las “sanciones a personas electas popularmente”:
El
procedimiento y las sanciones para las personas electas popularmente que
incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según la
gravedad de conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley, son:
a)
A los diputados y las diputadas, cuando así lo acuerde el Plenario legislativo,
la sanción será de amonestación ética.
Para
el caso de alcaldes, alcaldesas, intendentes, intendentas, regidoras,
regidores, síndicas, síndicos municipales, titulares o suplentes, la sanción
será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de credenciales (art. 27).
Las sanciones contra personas servidoras públicas y aquellas que ejercen
funciones públicas por designación pueden ser: amonestación escrita, suspensión
sin goce de salario, despido o revocatoria del nombramiento (art. 30).
En
las dimensiones coordinación
institucional y reparación, se
obtiene un puntaje de cero (0). Por un lado, debido a que no se contempla
ningún tipo de articulación del aparato estatal en relación con la violencia
política contra las mujeres, es decir, no se crea un sistema nacional integral
para prevenir la violencia contra las mujeres. Tampoco se incluyen obligaciones
específicas para las autoridades electorales, únicamente se determina el deber
del Tribunal Supremo de Elecciones de divulgar la ley (art. 13):
El Tribunal Supremo de Elecciones, a través del
Instituto de Formación y Estudios en Democracia, tendrá la responsabilidad de
divulgar el contenido de la presente ley, de conformidad con el artículo 309
del Código Electoral.
De
acuerdo con Freidenberg y Gilas (2022), la ausencia
de mecanismos de cooperación y coordinación institucional o, en su caso, el
hecho de que no esté claro en la ley cómo se coordinan las diferentes
instituciones que atienden la violencia política en razón de
género, debilita los mecanismos de protección existentes.
Respecto a la reparación, se determina que la Ley 10235 no establece ningún tipo de medios de reparación a las
víctimas, es decir, no se incluyen medios de reparación específicos, idóneos y
eficientes para las víctimas de la violencia política de género en el país. En
esos términos, se debe subrayar que la ausencia de medidas de reparación
“implica que las mujeres víctimas de violencia no necesariamente llegan a ser
restituidas en sus cargos o no se les garantiza la posibilidad del ejercicio
pleno de sus derechos, limitando con ello la efectividad de las legislaciones”
(Freidenberg y Gilas, 2022, p. 10).
En general, según lo establecido en el
IEN, en la medición de las cinco categorías se obtienen 2 puntos de 5 posibles,
lo que refleja que varios aspectos esenciales no se encuentran presentes en la
normativa específica costarricense, en comparación con la ley modelo
interamericana, como se presenta en la figura 1.
Figura 1
Índice de exigencia normativa aplicado a
la Ley 10235 en Costa Rica
Nota. Elaborado con
base en el índice de exigencia normativa (IEN).
De acuerdo con esta combinación de
propiedades, las leyes pueden resultar más o menos favorables y exigentes
respecto a la tipificación, coordinación, sanción, reparación de derechos y
capacidad de garantizar la no repetición de la violencia política en razón de género (Freidenberg y
Gilas, 2022). La legislación costarricense está en los rangos de menor
exigencia normativa.
4.
Conclusión
Se
concluye que la exigencia normativa de la Ley 10235 vigente en Costa Rica es
baja, es decir, la legislación proporciona una regulación débil para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política. Esta
debilidad de la normativa evidencia, por un lado, poco compromiso real de los
partidos y gobiernos con la erradicación de la violencia política contra las
mujeres en razón de género, y por otro lado, la
necesidad de propuestas para impulsar y aprobar reformas que lleven a
fortalecer los marcos normativos existentes, con el propósito de garantizar una
atención integral de la violencia política en el país, con perspectiva de
género.
En
ese marco, resulta necesario, promover la cultura de la denuncia, contribuir a desgenerizar a los partidos políticos latinoamericanos (Freidenberg y Gilas, 2022) y profundizar en el análisis de
las implicaciones de un limitado alcance de la ley para el fortalecimiento de
la democracia y el eventual logro de una democracia paritaria en Costa Rica.
Referencias
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estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la
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Apéndice
Dimensión |
Indicador |
Medición |
Valores para la medición |
Tipificación |
Nivel de tipificación de la violencia
política en razón de género. |
¿Contiene una
definición amplia de violencia política de género? |
0. Ausente en
la norma 0.5.
Restringida: no especifica las conductas o contiene una definición limitada. 1. Amplia: se
apega a lo establecido por la Ley Modelo. |
Coordinación
Institucional |
Nivel de
coordinación y cooperación entre las instituciones. |
¿Establece
mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades? |
0. No incluye
obligaciones específicas para las autoridades electorales en el sistema
estatal de atención la violencia política de género. 0.5. Incluye
obligaciones específicas menores para las autoridades electorales en el
sistema estatal 1. Incorpora
obligaciones específicas contundentes y mecanismos de cooperación y
coordinación claros para las actuación de las autoridades electorales en el
sistema estatal de atención a la violencia política |
Protección |
Nivel de protección para las víctimas
de la violencia política en razón de género |
¿Establece los
medios de protección de las víctimas de manera idónea y suficiente? |
0. No establece
ningún tipo de mecanismos de protección. 0.5. No
especifica los medios para los casos de violencia política en
razón de género, aunque los prevé en general para la violencia contra
las mujeres. 1. Incluye medios específicos para atender la
violencia política de género. |
Sanción |
Nivel de sanción a los responsables por
los actos de violencia. |
¿Establece
sanciones especiales a los perpetradores de actos de violencia política de
género? |
0. No establece
ningún tipo de sanciones por actos de violencia política en
razón de género. 0.5. No
especifica las sanciones para los casos de violencia política en razón de género, sino que se aplican las reglas
generales. 1. Incluye la
inelegibilidad de las personas que hubiesen sido sancionadas por actos de
violencia política en razón de género |
Reparación |
Nivel de reparación de los derechos de
las víctimas. |
¿Establece
medios de reparación a las víctimas idóneos y suficientes? |
0. No establece
ningún tipo de medios de reparación a las víctimas 0.5. No
especifica los medios de reparación para las víctimas de la violencia
política de género 1. Incluye
medios de reparación específicos idóneos y eficientes para las víctimas de la
violencia política de género |
Nota. Freidenberg y
Gilas, 2020.
* Costarricense, abogada, correo ericka.garcia.zamora@una.cr. Maestría en Violencia Intrafamiliar y de Género, Universidad de Costa Rica-Universidad Nacional; bachillerato y licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctoranda en Estudios de la Sociedad y la Cultura (DESC) del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la Universidad de Costa Rica. Docente e investigadora en el Instituto de Estudios de la Mujer (IEM) de la Universidad Nacional (UNA).
[1] En América
Latina, varios países adoptaron marcos normativos paritarios a nivel de
elecciones nacionales, principalmente dirigidos a regular la elaboración de las
listas de personas candidatas: Argentina, Bolivia, Costa Rica (en 2009),
Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y más recientemente Perú (en 2019)
(Albaine, 2020, p. 10).
[2] En la
actualidad todos los países tienen algún tipo de mecanismo, salvo Guatemala que
es el único que no ha aprobado ni cuota ni principio de paridad para el
registro de candidaturas (Freidenberg, 2020).
[3] La
paridad se entiende como uno de los propulsores determinantes de la democracia,
cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de
decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y
política, entre otros (CEPAL, 2007, p.3).
[4] Es importante destacar la labor de la
Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), que dio nombre a este tipo de
violencia y promovió la aprobación de la ley boliviana. La labor de la
asociación constituye un impulso sustantivo a la inclusión de esta problemática
en las políticas públicas de los países latinoamericanos.