Revista 38 logo

SEGUNDO SEMESTRE 2024 NÚMERO 38

ISSN: 1659-2069

 

Nivel de exigencia normativa de la Ley 10235 Para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política en Costa Rica

Ericka García Zamora*

https://doi.org/10.35242/RDE_2024_38_10


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 5 de abril de 2024.

Revisión, corrección y aprobación: 11 de julio de 2024.

Resumen: La participación de las mujeres en la vida pública ha visibilizado la violencia que estas experimentan debido al predominio de un modelo social patriarcal. El objetivo del artículo es analizar el nivel de exigencia normativa de la Ley 10235 Para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política en Costa Rica; con base en la aplicación del índice de exigencia normativa (IEN) Lo anterior con el propósito de dilucidar el funcionamiento del derecho en una de las democracias más sólidas de la región latinoamericana como es la costarricense. Los resultados muestran que en la norma hay cuestiones centrales para el tratamiento de la violencia contra las mujeres en la política ausentes o no especificadas. Únicamente respecto a la tipificación de la violencia política en razón de género esta ley se apega a lo establecido por la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (2017). Concluye que la exigencia normativa de la Ley 10235 es baja, por lo que es indispensable profundizar el análisis de los procesos jurídico-políticos y las implicaciones de su limitado alcance para el fortalecimiento de la democracia en el país.

Palabras clave: Violencia por razones de género / Acoso político / Derechos políticos / Género / Mujeres.

Abstract: The participation of women in public life has made visible the violence they experience due to the predominance of a patriarchal social model. The objective of this article is to analyze the level of normative requirement of Law 10235 to prevent, address, punish and eradicate violence against women in politics in Costa Rica; based on the application of the normative requirement index (IEN). The aim is to elucidate the functioning of the law in one of the most solid democracies in the Latin American region, such as Costa Rica. The results show that central issues for addressing violence against women in politics are absent or unspecified in the standard. Only regarding the classification of gender-based political violence does this law comply with the provisions of the Inter-American Model Law on the Prevention, Punishment and Eradication of Violence against Women in Political Life (2017). The article concludes that the normative requirement of Law 10235 is low, so it is essential to deepen the analysis of the legal-political processes and the implications of their limited scope for the strengthening of democracy in the country.

Key Words: Gender-based violence / Political harrasment / Political rights / Gender / Women.

 

1.       Introducción

La participación política entendida como “la actividad que busca influir en el gobierno o el proceso político, que se dirige a alterar de alguna manera patrones sistemáticos de comportamiento social” (Norris citado por Delfino y Zubieta, 2010, p. 218) exige una lectura más profunda cuando se refiere particularmente al rol desempeñado por las mujeres en el espacio público, en tanto las condiciones materiales y simbólicas para la existencia política no son iguales ni equitativas entre hombres y mujeres. En ese sentido, se deben subrayar las disparidades patriarcales, las normas culturales discriminatorias y las desigualdades económicas; las cuales se han traducido en prácticas que niegan los derechos humanos de las mujeres y perpetúan las múltiples violencias (Otálora, 2020).

El derecho desempeña un papel central en las dinámicas políticas, ya que la ley puede impulsar, informar y sensibilizar un sentimiento ético y transformador de la moral que sustenta las costumbres y el esquema jerárquico de la sociedad (Segato, 2021). Según Freidenberg y Gilas (2023), esta es la importancia del carácter prescriptivo del derecho, ya que “el diseño de la norma puede ser una herramienta estratégica para inhibir prácticas de la violencia política de género” (p. 4). En otras palabras, el derecho permitiría clasificar en la ilicitud los comportamientos o actos lesivos contra las mujeres que sustentan un orden basado en el modelo social patriarcal.

Por lo anterior, interesa atender cuán eficaces son o conseguirán ser las leyes que criminalizan actitudes fuertemente sustentadas por la moral dominante (Segato, 2021, p. 120), en un contexto en el que “una mayor participación política de las mujeres en las instituciones democráticas ha supuesto una mayor visibilidad de las reacciones contrarias a su participación” (Freidenberg y Gilas, 2023, p. 1). Además, resulta relevante en tanto la mayor discusión ha estado en la especificación de las sanciones para cada delito y su consecuente aplicación, ya que es difícil que quienes suelen ser los acusados de ejercer este tipo de prácticas violentas y discriminatorias, sean quienes tienen a su cargo la regulación de esos comportamientos (Albaine, 2017).

Esto ocurre en toda la región latinoamericana y Costa Rica no ha sido la excepción. En palabras de Barraza y Chávez (2020):

En América Latina, la cultura patriarcal prevalece como forma dominante de intercambio social, por lo cual ha sido sumamente complicado introducir nuevas prácticas con perspectiva de género en los sistemas gubernamentales, esquemas privados y relaciones interpersonales, pues éstos han sido monopolizados por varones a lo largo de la historia. (p. 46)

En suma, la violencia política contra las mujeres es un fenómeno ampliamente extendido, que ocurre cuando las mujeres participan en la vida pública. Esta problemática ha sido atendida por parte de las autoridades públicas, principalmente mediante el establecimiento de cuotas de género en el ámbito electoral[1]. Estos avances también han permitido observar las resistencias generadas por las acciones afirmativas establecidas por los gobiernos, dirigidas a un ejercicio de la política paritario y libre de violencia[2]. Según Freidenberg y Gilas (2020):

Los esfuerzos institucionales, mediáticos y políticos para impulsar el acceso y el ejercicio del poder de las mujeres han dejado en descubierto una serie de prácticas, simulaciones y resistencias que reproducen formas de hacer política de manera patriarcal, misóginas, violentas, sexistas, discriminatorias y excluyentes, ya sea de manera directa y presencial o en el espacio virtual. (p. 3)

En este marco, interesa analizar, más que la existencia de leyes dirigidas a contrarrestar la violencia ejercida sistemáticamente contra las mujeres en el ámbito político, el alcance de esa normativa. Este abordaje, en un sentido más amplio, responde a la necesidad de indagar sobre las acciones afirmativas formales que conduzcan al logro de una democracia paritaria[3]. La idea que subyace a este planteamiento es que las democracias en general y, particularmente, las democracias paritarias, requieren -en todos sus extremos- que las mujeres puedan ejercer la política sin violencias.

En el área de los estudios sobre la violencia política contra las mujeres, uno de los principales aspectos que motiva la investigación es la ausencia de análisis centrados en la exigencia de las disposiciones legales existentes en Costa Rica. El principal antecedente es la investigación realizada por Flavia Freidenberg y Karolina Gilas en 2022, en la cual se comparan las regulaciones existentes en el ámbito de la violencia política en razón de género en México, Ecuador, Panamá, Argentina, Bolivia, Brasil, El Salvador, Perú, Paraguay y Uruguay. Las autoras aplican el índice de exigencia normativa (IEN) a las legislaciones de estos países para medir y comparar el alcance de las normas.

Este constituye un aporte metodológico significativo para el desarrollo del artículo, ya que el abordaje propuesto se basa en la aplicación del IEN a la Ley 10235 Para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política en Costa Rica.

Los resultados de la investigación de Freidenberg y Gilas (2022) muestran las diferencias entre los sistemas políticos de la región, ya que solo México tiene una legislación exigente; en un nivel intermedio se puede ubicar a Ecuador y Panamá, mientras que la mayoría aún cuenta con regulaciones débiles (Argentina, Bolivia, Brasil, El Salvador, Perú, Paraguay y Uruguay). Consecuentemente, las autoras destacan la necesidad de impulsar reformas de los marcos institucionales para garantizar la protección de los derechos político-electorales de las mujeres en la región.

La normativa específica concerniente a la prevención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres tiene su origen en la promulgación de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres[4] ocurrida en 2012 en Bolivia, norma pionera a nivel mundial que fungió como base de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (ley modelo) publicada en 2017.

En el caso de Costa Rica, la Ley 10235 fue promulgada el 17 de abril de 2022, con el propósito de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, entendida como una práctica discriminatoria por razón de género, contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, en concordancia con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país (Ley 10235, art. 1).

 

2.       Marco normativo referencial: ley modelo

La ley modelo publicada en 2017 constituye la base normativa del análisis. Esta tiene como objetivo establecer los estándares de los Estados para crear legislación sólida que, en concordancia con los instrumentos internacionales, permita construir mecanismos efectivos para la sanción de los actos de violencia política en razón de género, para la reparación del daño sufrido por las víctimas y para el establecimiento de medidas de no repetición que contribuyan a la erradicación de este fenómeno (Freidenberg y Gilas, 2022). Consecuentemente, se toma como referencia lo descrito respecto a cinco dimensiones centrales: tipificación, coordinación institucional, protección, sanción y reparación de los derechos de las víctimas, ya que estas son las dimensiones que incluye el índice de exigencia normativa (IEN) aplicado.

Respecto a la tipificación de la violencia contra las mujeres, es decir, a la definición de la violencia política de género, la ley modelo establece lo siguiente:

Debe entenderse por “violencia contra las mujeres en la vida política” cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica. (art. 3)

Por su parte, en lo referido a la coordinación institucional, entendida como el establecimiento de mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades u organismos públicos competentes, se destaca lo relacionado con el Ministerio Público: “Le corresponde al Ministerio Público y a los tribunales que determine la ley garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia en la vida política y resolver las acciones constitucionales, civiles, administrativas y penales en los casos previstos en esta ley” (art. 17).

Además, en las áreas de política presupuestaria y política educativa se establecen las respectivas obligaciones de los órganos competentes en cada materia. Al respecto, el contenido textual de la ley referido a lo presupuestario señala: “El órgano competente en materia de política presupuestaria debe realizar la valoración económica de esta ley e incorporarla al Presupuesto General del Estado” (art. 19).

Por su parte, en lo referente a la política educativa se determina:

El órgano competente en materia de política educativa debe incluir el principio de igualdad y los derechos de las mujeres en los programas de educación inicial, media y universitaria; así como en los planes de formación de gobiernos estudiantiles y de cualquier otro tipo que se realicen sobre derechos humanos, democracia y ciudadanía. (art. 20)

Respecto de la definición de obligaciones específicas para las autoridades electorales en el sistema estatal de atención a la violencia política de género, en el artículo 15 se señala:

En el marco de sus atribuciones, el organismo electoral debe adoptar, en coordinación con las autoridades competentes, entre otras, las siguientes medidas:

a) Establecer un protocolo de actuación de carácter interno que identifique las dependencias responsables, así como las medidas y sanciones aplicables ante los casos de violencia contra las mujeres en la vida política que conozcan.

b) Recopilar estadísticas sobre violencia contra las mujeres en la vida política en el ámbito electoral que permita diagnosticar el problema y diseñar acciones concretas.

c) Incorporar la prevención y la erradicación de la violencia contra las mujeres en la vida política como un componente de las políticas de educación cívica y democrática; así como en la totalidad de los programas de formación y capacitación que el órgano electoral lleve a cabo.

d) Realizar un análisis de riesgos y elaborar un plan de seguridad con el objeto de prevenir la violencia contra las mujeres en la vida política.

e) Implementar campañas periódicas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, y evaluar el impacto de las mismas.

f) Promover que los medios de comunicación y las redes sociales no violenten los derechos de las mujeres, la imagen de las mujeres que participan en la vida pública y su privacidad, y combatan los contenidos que refuerzan, justifican o toleran la violencia contra las mujeres en la vida política.

g) Incluir en sus programas de capacitación y formación sobre los medios de impugnación electoral el tema de la violencia contra las mujeres en la vida política, incentivando el litigio estratégico en estos casos.

h) Establecer un registro sobre la aplicación de esta ley, incluyendo las denuncias, las resoluciones judiciales, votos particulares y concurrentes, así como la jurisprudencia sobre violencia contra las mujeres en la vida política.

i) Establecer un sistema de información y estadística sobre participación electoral desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, raza, etnia y situación de discapacidad, entre otros.

También se especifica la obligación por parte del organismo electoral de fiscalizar anualmente la implementación de la normativa dentro de los partidos políticos. De manera concreta, se indica:

El organismo electoral tiene la obligación de fiscalizar anualmente la implementación, al interior de los partidos políticos, de las medidas que se dispongan para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en la vida política y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con normativa aplicable. (art. 16)

Resulta oportuno mencionar que la difusión de la ley involucra a múltiples órganos considerados competentes, tales como el Poder Judicial, el órgano electoral, entre otros. A continuación, lo que se menciona de manera concreta:

Corresponde al Mecanismo Nacional de las Mujeres, al Ministerio Público, al Poder Judicial, al órgano electoral y a los demás órganos competentes de su aplicación, la difusión de la presente ley mediante acciones dirigidas a la sensibilización y concientización de la ciudadanía sobre el problema de la violencia contra las mujeres en la vida política y los instrumentos aplicables, particularmente entre los/las servidores/as públicos que tienen a su cargo la implementación de esta ley. (art. 21)

En lo referido al nivel de protección para las víctimas, en particular al establecimiento de medios de protección idóneos y suficientes; la ley modelo contiene una sección completa (sección II “De las medidas de protección”) en la que se establecen tanto medidas de protección como medidas cautelares para proteger a las mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, se destaca lo expuesto sobre la interposición de la denuncia, ya que esta puede ser presentada por terceros (siempre que cuenten con el consentimiento de la víctima):

La denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceros como sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, siempre que se cuente con el consentimiento de la mujer víctima de violencia cuando ésta pueda otorgarlo; en forma verbal o escrita, ante los órganos competentes. (art. 31)

Es importante enfatizar las medidas de protección y las medidas cautelares aplicables ante el riesgo de un daño grave. Al respecto la normativa señala:

Los órganos competentes, incluyendo al órgano electoral jurisdiccional cuando corresponda, ante el riesgo inminente de un daño grave, determinarán las medidas de protección y las medidas cautelares que correspondan, que podrán incluir, entre otras:

a) Restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que normalmente se encuentra la víctima.

b) Otorgar escoltas a la mujer víctima de violencia y a sus familiares cuando se requiera.

c) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad.

d) Impedir el acceso a armas al agresor.

e) Retirar la campaña violenta, haciendo públicas las razones. Dicha publicidad deberá ser financiada por quien resulte responsable de la violencia.

f) Retirar un porcentaje del financiamiento público electoral al agresor.

g) Suspender la candidatura electoral al agresor.

h) Suspender la elección de un candidato.

i) Suspender de empleo o cargo público al agresor.

j) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima de violencia y sus familiares. (art. 37)

También, la ley modelo atiende lo concerniente a la renuncia de las mujeres a su candidatura. En esa línea, indica: “El órgano competente, incluyendo el órgano electoral cuando corresponda, debe asegurarse que la renuncia de una mujer a su candidatura o cargo no fue emitida en condiciones de violencia” (art. 38).

Por otra parte, se refiere a la nulidad de los actos realizados por mujeres que tengan origen en hechos de violencia: “Son nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función pública, cuando se originen en hechos de violencia debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes” (art. 39).

Lo concerniente a las sanciones especiales impuestas a los perpetradores de actos de violencia política de género, se define en las secciones I y II del capítulo IV “De las faltas y las sanciones”. En este apartado se abordan sanciones específicas, el rol de la comisión de delitos de violencia contra las mujeres, la inmunidad parlamentaria y fueros especiales de los denunciados y las condiciones de agravamiento de las sanciones y penas. Los artículos con estos contenidos se exponen a continuación:

La violencia contra las mujeres en la vida política dará lugar a las siguientes sanciones: amonestación, que puede ser pública o privada; suspensión de empleo o de cargo público y/o sueldo; multa; retiro de los mensajes contrarios a esta norma. (art. 42)

La comisión de delitos de violencia contra las mujeres en la vida política tendrá como pena la inhabilitación política del agresor más las penas previstas para estos delitos agravados en una tercera parte. (art. 44)

La inmunidad parlamentaria y los fueros especiales de los servidores públicos que sean denunciados por un acto de violencia contra las mujeres en la vida política serán suprimidos definitivamente en los casos en que las investigaciones respectivas establezcan responsabilidad directa en los delitos previstos en esta ley. (art. 45)

Se agravarán las sanciones y las penas previstas cuando concurra, junto con la situación de violencia, alguna de las circunstancias siguientes:

a) En caso de que las acciones se lleven a cabo por servidores públicos, candidatos, aspirantes o precandidatos o militantes.

b) Cuando el autor o autores sean reincidentes en la comisión de actos de violencia.

c) Cuando los actos de violencia sean cometidos por dos o más personas.

d) Cuando los actos se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella. (art. 46)

Las cuestiones vinculadas con los medios de reparación a las víctimas se exponen en el capítulo V “De las medidas de reparación”; específicamente se establece:

Las medidas de reparación deberán garantizar la plena satisfacción de los derechos de las víctimas, y también de sus familiares y de su comunidad en caso de que hayan sido afectadas por los actos de violencia, así como la garantía de no repetición de los actos. (art. 47)

Se consideran medidas de reparación, entre otras: la indemnización de la víctima; la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; la determinación de medidas de seguridad y otras para asegurar el ejercicio del cargo; y la retractación de las ofensas en contra de las mujeres víctimas de violencia. (art. 48)

Los fondos para la reparación de las víctimas provendrán de recursos regulares del presupuesto nacional, sin perjuicio del derecho del Estado de repetir en contra del agresor o agresores. (art. 49)

En suma, la ley modelo atiende de manera amplia y concreta las cinco dimensiones de interés para la investigación: tipificación, coordinación institucional, protección, sanción y reparación a las víctimas de violencia política por razón de género.

 

3.       Resultados: exigencia normativa de la Ley 10235 en Costa Rica, según IEN

El objetivo del artículo es analizar el nivel de exigencia normativa de la Ley 10235 con base en la aplicación del índice de exigencia normativa (IEN) (ver apéndice 1) (Freidenberg y Gilas, 2020), según la premisa de que las dimensiones tipificación, coordinación institucional, protección, sanción y reparación son indispensables para la articulación de mecanismos robustos de atención a la violencia. Cada una de las dimensiones se mide en un rango que va de 0 a 1. Un valor de 0 refleja la opción que debilita a la norma respecto de la violencia política de género. El valor de 1 favorece teóricamente las posibilidades de contar con una norma más exigente. Los valores del IEN oscilan entre 0 (menor exigencia normativa) y 5 (mayor exigencia normativa) (Freidenberg y Gilas, 2022).

Un aspecto relevante referido al caso de Costa Rica es la existencia o aprobación de una legislación especializada en violencia política en razón de género. En ese sentido, la revisión de la legislación nacional evidencia que, si bien se conceptualiza de forma amplia la violencia política por razón de género, los mecanismos establecidos son insuficientes, ya que hay cuestiones centrales para el tratamiento de la violencia contra las mujeres en la política ausentes o no especificadas. En esa línea, se destaca que los resultados de la medición son bajos en cuatro de estas cinco categorías. En las dimensiones coordinación institucional y reparación, se obtiene un puntaje de cero (0). En dos dimensiones se obtiene una puntuación intermedia (0,5 ptos): protección y sanción. La dimensión que obtiene una mejor puntuación (1 pto.) es la tipificación.

Respecto de la tipificación, es decir, sobre cómo se conceptualiza la violencia en razón de género, se observa que la Ley 10235 contiene una definición amplia que se apega a lo establecido en la ley modelo. En seguida, se expone el contenido de la norma:

ARTÍCULO 4.- Definiciones 

Para efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género,  ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:

1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.

2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social. 

3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos. (Ley 10235, art. 4)

Según Freidenberg y Gilas (2022), una conceptualización exigente y completa supone no solo una definición explícita de violencia política, sino, además, un catálogo de supuestos donde se considera que estos se manifiestan. Esta condición la cumple la legislación costarricense, ya que establece como manifestaciones de este tipo de violencia la asignación de responsabilidades ajenas a los cargos desempeñados, asignar funciones inviables o no ejecutables, suprimir responsabilidades, impedir el acceso a información necesaria para la toma de decisiones, discriminar por condición de embarazo o lactancia, entre otras (Ley 10235, art. 5).

En las dimensiones protección y sanción se obtiene una puntuación intermedia (0,5 ptos.). En la primera categoría (protección), debido a que no se especifican los medios para los casos de violencia política en razón de género, aunque se prevé en general para la violencia contra las mujeres y se establecen medidas cautelares. La ley nacional en su artículo 21, respecto de las medidas cautelares indica: “Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política se podrán ordenar medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el objetivo de garantizar la integridad y la seguridad personales”.

Estas medidas abarcan desde la abstención de perturbar a las personas involucradas, hasta medidas de auxilio o protección a la mujer afectada. En ese marco, se debe subrayar que la ausencia de medios de protección específicos limita la capacidad de las autoridades para actuar frente a las situaciones concretas, principalmente aquellas que ocurren durante el desarrollo de un proceso electoral (Freidenberg y Gilas, 2022).

Respecto a la categoría sanción, la normativa no especifica sanciones para los casos de violencia política en razón de género, sino que se aplican reglas generales. La sanción puede darse de diversas maneras: vía penal, vía administrativa (autoridades electorales), entre otras.

Es importante señalar que la ley costarricense no incluye la inelegibilidad de las personas sancionadas por actos de violencia política en razón de género. De acuerdo con Freidenberg y Gilas (2022), “cuando las sanciones llegan a declarar la inelegibilidad de las personas sobre quienes hayan cometido actos de violencia política de género son las más exigentes como norma” (p. 19 ). A continuación, lo expuesto en la ley costarricense en su artículo 27 respecto de las “sanciones a personas electas popularmente”:

El procedimiento y las sanciones para las personas electas popularmente que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según la gravedad de conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley, son:

a) A los diputados y las diputadas, cuando así lo acuerde el Plenario legislativo, la sanción será de amonestación ética.

Para el caso de alcaldes, alcaldesas, intendentes, intendentas, regidoras, regidores, síndicas, síndicos municipales, titulares o suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de credenciales (art. 27). Las sanciones contra personas servidoras públicas y aquellas que ejercen funciones públicas por designación pueden ser: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, despido o revocatoria del nombramiento (art. 30).

En las dimensiones coordinación institucional y reparación, se obtiene un puntaje de cero (0). Por un lado, debido a que no se contempla ningún tipo de articulación del aparato estatal en relación con la violencia política contra las mujeres, es decir, no se crea un sistema nacional integral para prevenir la violencia contra las mujeres. Tampoco se incluyen obligaciones específicas para las autoridades electorales, únicamente se determina el deber del Tribunal Supremo de Elecciones de divulgar la ley (art. 13):

El Tribunal Supremo de Elecciones, a través del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente ley, de conformidad con el artículo 309 del Código Electoral.

De acuerdo con Freidenberg y Gilas (2022), la ausencia de mecanismos de cooperación y coordinación institucional o, en su caso, el hecho de que no esté claro en la ley cómo se coordinan las diferentes instituciones que atienden la violencia política en razón de género, debilita los mecanismos de protección existentes.

Respecto a la reparación, se determina que la Ley 10235 no establece ningún tipo de medios de reparación a las víctimas, es decir, no se incluyen medios de reparación específicos, idóneos y eficientes para las víctimas de la violencia política de género en el país. En esos términos, se debe subrayar que la ausencia de medidas de reparación “implica que las mujeres víctimas de violencia no necesariamente llegan a ser restituidas en sus cargos o no se les garantiza la posibilidad del ejercicio pleno de sus derechos, limitando con ello la efectividad de las legislaciones” (Freidenberg y Gilas, 2022, p. 10).

En general, según lo establecido en el IEN, en la medición de las cinco categorías se obtienen 2 puntos de 5 posibles, lo que refleja que varios aspectos esenciales no se encuentran presentes en la normativa específica costarricense, en comparación con la ley modelo interamericana, como se presenta en la figura 1.

 

 

 

 

 

 

Figura 1

Índice de exigencia normativa aplicado a la Ley 10235 en Costa Rica


Índice de exigencia normativa aplicado a
la Ley 10235 en Costa Rica

Nota. Elaborado con base en el índice de exigencia normativa (IEN).

De acuerdo con esta combinación de propiedades, las leyes pueden resultar más o menos favorables y exigentes respecto a la tipificación, coordinación, sanción, reparación de derechos y capacidad de garantizar la no repetición de la violencia política en razón de género (Freidenberg y Gilas, 2022). La legislación costarricense está en los rangos de menor exigencia normativa.

4.       Conclusión

Se concluye que la exigencia normativa de la Ley 10235 vigente en Costa Rica es baja, es decir, la legislación proporciona una regulación débil para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política. Esta debilidad de la normativa evidencia, por un lado, poco compromiso real de los partidos y gobiernos con la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y por otro lado, la necesidad de propuestas para impulsar y aprobar reformas que lleven a fortalecer los marcos normativos existentes, con el propósito de garantizar una atención integral de la violencia política en el país, con perspectiva de género.

En ese marco, resulta necesario, promover la cultura de la denuncia, contribuir a desgenerizar a los partidos políticos latinoamericanos (Freidenberg y Gilas, 2022) y profundizar en el análisis de las implicaciones de un limitado alcance de la ley para el fortalecimiento de la democracia y el eventual logro de una democracia paritaria en Costa Rica.

Referencias

Alanís, M. (2017). Violencia política hacia las mujeres: respuesta del Estado ante la falta de una ley en México. En F. Freidenberg y G. Valle (Eds.), Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, (pp. 231-247). Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Tribunal Electoral de la Ciudad de México. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4735/23.pdf

Albaine, L. (2020). Violencia contra las mujeres en política en América Latina: mapeo legislativo y proyectos parlamentarios. Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos (CIM/OEA). https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/ViolenciaPoliticaMapeoLegislativo-ES.pdf

Asociación de Magistradas Electorales de las Américas (AMEA). (2021). Normativa e instrumentos sobre derechos y participación política, democracia paritaria y violencia política hacia las mujeres. https://amea.iidh.ed.cr/media/11433/marco-normativo-e-intrumentos.pdf

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2007). Consenso de Quito. Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe. Quito, Ecuador.

Comisión Interamericana de Mujeres. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). (2017). Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política. https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf

Constitución Política de Costa Rica [Const]. Art. 33. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).

Corporación Latinobarómetro. (2023). Informe 2023. La recesión democrática de América Latina. Banco de datos en línea. https://www.latinobarometro.org/lat.jsp

Delfino, G. y Zubieta, E. (2010). Participación política. Concepto y modalidades. Anuario de Investigaciones, 17, 211-220. http://www.scielo.org.ar/pdf/anuinv/v17/v17a20.pdf

Freidenberg, F. y Gilas, K. (2020). Violencia política contra las mujeres y armonización legislativa multinivel en México (documento de trabajo). Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM . https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6097/2.pdf

Freidenberg, F. y Gilas, K. (2022). ¿Normas poco exigentes? Los niveles de exigencia normativa de las leyes contra la violencia política en razón de género en América Latina. Política y Sociedad, 59(1), 1-14. https://doi.org/10.5209/poso.77802

Freidenberg, F. y Gilas, K. (2023). ¡Leyes contra la violencia política! Actores críticos, armonización legislativa multinivel y derechos políticos-electorales de las mujeres en México. Dados. Revista de Ciências Sociais, 66(3), 1-44. https://doi.org/10.1590/dados.2023.66.3.296

Ley 10235 de 2022. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en la Política. 17 de mayo de 2022. Alcance n.° 98 a La Gaceta n.° 90

Otálora, J. (2020). Mujer= ¿violencia? Revista Voz y Voto, 328, 54-58. https://www.vozyvoto.com.mx/articulo/mujer-violencia

Segato, R. (2021). Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Prometeo Libros.

 

 

 

 

 

Apéndice

Dimensión

Indicador

Medición

Valores para la medición

Tipificación

Nivel de tipificación de la violencia política en razón de género.

¿Contiene una definición amplia de violencia política de género?

0. Ausente en la norma

0.5. Restringida: no especifica las conductas o contiene una definición limitada.

1. Amplia: se apega a lo establecido por la Ley Modelo.

Coordinación Institucional

Nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones.

¿Establece mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades?

0. No incluye obligaciones específicas para las autoridades electorales en el sistema estatal de atención la violencia política de género.

0.5. Incluye obligaciones específicas menores para las autoridades electorales en el sistema estatal

1. Incorpora obligaciones específicas contundentes y mecanismos de cooperación y coordinación claros para las actuación de las autoridades electorales en el sistema estatal de atención a la violencia política

Protección

Nivel de protección para las víctimas de la violencia política en razón de género

¿Establece los medios de protección de las víctimas de manera idónea y suficiente?

0. No establece ningún tipo de mecanismos de protección.

0.5. No especifica los medios para los casos de violencia política en razón de género, aunque los prevé en general para la violencia contra las mujeres.

1.  Incluye medios específicos para atender la violencia política de género.

Sanción

Nivel de sanción a los responsables por los actos de violencia.

¿Establece sanciones especiales a los perpetradores de actos de violencia política de género?

0. No establece ningún tipo de sanciones por actos de violencia política en razón de género.

0.5. No especifica las sanciones para los casos de violencia política en razón de género, sino que se aplican las reglas generales.

1. Incluye la inelegibilidad de las personas que hubiesen sido sancionadas por actos de violencia política en razón de género

Reparación

Nivel de reparación de los derechos de las víctimas.

¿Establece medios de reparación a las víctimas idóneos y suficientes?

0. No establece ningún tipo de medios de reparación a las víctimas

0.5. No especifica los medios de reparación para las víctimas de la violencia política de género

1. Incluye medios de reparación específicos idóneos y eficientes para las víctimas de la violencia política de género

Nota. Freidenberg y Gilas, 2020.



* Costarricense, abogada, correo ericka.garcia.zamora@una.cr. Maestría en Violencia Intrafamiliar y de Género, Universidad de Costa Rica-Universidad Nacional; bachillerato y licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctoranda en Estudios de la Sociedad y la Cultura (DESC) del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la Universidad de Costa Rica. Docente e investigadora en el Instituto de Estudios de la Mujer (IEM) de la Universidad Nacional (UNA).

[1] En América Latina, varios países adoptaron marcos normativos paritarios a nivel de elecciones nacionales, principalmente dirigidos a regular la elaboración de las listas de personas candidatas: Argentina, Bolivia, Costa Rica (en 2009), Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y más recientemente Perú (en 2019) (Albaine, 2020, p. 10).

[2] En la actualidad todos los países tienen algún tipo de mecanismo, salvo Guatemala que es el único que no ha aprobado ni cuota ni principio de paridad para el registro de candidaturas (Freidenberg, 2020).

[3] La paridad se entiende como uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, entre otros (CEPAL, 2007, p.3).

[4] Es importante destacar la labor de la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), que dio nombre a este tipo de violencia y promovió la aprobación de la ley boliviana. La labor de la asociación constituye un impulso sustantivo a la inclusión de esta problemática en las políticas públicas de los países latinoamericanos.