PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37 |
ISSN: 1659-2069 |
Controles sobre el registro y modificación de los
signos distintivos de los partidos políticos en Costa Rica. Ámbito de
aplicación y límites en su implementación
Ignacio Salazar Valerio*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_10
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 4 de noviembre de 2023.
Revisión, corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.
Resumen: Se analiza la regulación
actual referente a la protección especial de los elementos distintivos de los
partidos políticos en Costa Rica, con especial examen a sus puntos débiles. Además,
se analizan distintas regulaciones que ordenamientos jurídicos extranjeros han
establecido sobre el tema a efectos de evaluar su aplicabilidad en
el contexto local.
Palabras clave: Divisa política / Signos externos / Inscripción
de partidos políticos / Formación del partido político / Administración electoral
/ Derecho de marcas.
Abstract: The article
analyzes the current regulation regarding the special protection of the
distinctive elements of political parties in Costa Rica with special
examination of their weaknesses. In addition, different regulations that
foreign legal systems have established on the subject are analyzed to evaluate
their applicability in the local context.
Key Words: Political currency / External signs / Registration of political parties / Formation of political parties / Electoral administration / Right of brands.
En el ámbito electoral los
partidos políticos se distinguen y se identifican a través de sus signos propios,
elementos que los hacen únicos y reconocibles para el electorado. Estos signos,
como las divisas, sus nombres y lemas, cumplen una función esencial: crear un
sentido de identidad entre la agrupación y los ciudadanos a través de su carácter
distintivo. Para garantizar esta individualidad, y a efectos de proteger estos
elementos, el ordenamiento jurídico electoral costarricense contempla el
derecho de pertenencia exclusiva de los partidos políticos sobre su nombre,
divisa y lema, lo cual es una garantía que está en función de que ninguna otra
agrupación política pueda modificar o solicitar su inscripción con la
utilización de elementos distintivos idénticos o similares a los que ya ostenta
otro partido político inscrito, si estos son susceptibles de generar confusión
en el electorado.
Es así como el artículo 55 del
Código Electoral de la República de Costa Rica busca proteger tal garantía
mediante la siguiente disposición:
Exclusividad del nombre, la
divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema
de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de
un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido
inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito,
cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se
admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países,
ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los
partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema,
previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses
anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Esta exclusividad impide la
inscripción de partidos con elementos similares que puedan causar confusión en
los votantes. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la resolución
4599-E1-2021, en la cual el Tribunal Supremo
de Elecciones sostuvo lo siguiente:
Las divisas de los partidos políticos constituyen
un elemento visual que representa a la agrupación que la porta, pretendiendo
generar –en el electorado– un sentido de identidad con su acción política y una
distinción respecto de las otras fuerzas partidarias… con una bandera la
agrupación no solo aspira a distinguirse de otras sino, de gran trascendencia,
pretende condensar un sentimiento partidista que abarca la historia, los
valores y las ideologías que identifican a esa asociación voluntaria de ciudadanos.
Consciente de ello es que la legislación electoral reguló y garantizó la
pertenencia y uso exclusivo de los principales distintivos partidarios (muestra
de esa relevancia de la divisa se encuentra en el inciso b) del numeral 52 del
Código Electoral, norma que exige su incorporación en el estatuto de todo
partido político como requisito para proceder a su inscripción). Esta
protección especial de uso se materializa, entre otros, en la imposibilidad que
tiene la Administración Electoral de admitir la inscripción de un partido con
signos iguales o similares a los de otro ya inscrito; evidentemente, tal
restricción busca evitar confusiones o divisas similares y que, por ello,
puedan lesionar la titularidad de los derechos adquiridos por el primer
registrante [resaltado añadido] (artículo 55).
De tal modo, la protección del
uso de los referidos elementos es fundamental para promover la equidad en la
contienda y la competencia justa entre partidos políticos. La tutela de los
signos distintivos en el ámbito electoral también encuentra regulaciones
similares en otros países, tal cual lo revelan Hormazábal y Santamaría (2017),
quienes afirman que:
La legislación electoral en
Iberoamérica suele exigir que los símbolos o logotipos no se parezcan a los de
otros países registrados o a los de una entidad privada o empresa…. La
protección legal de los símbolos y logotipos también ha sido un elemento- incorporado
en algunas legislaciones, por ejemplo, en Colombia la Ley No. 130 de 1994, que
dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece:
Los partidos y los movimientos
políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en
el Consejo Nacional Electoral. Éstos (sic) no podrán ser usados por ningún otro
partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido
o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier- otro ya
existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna
parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o
con emblemas estatales.
Dicha regulación también tiene
su alcance en las campañas electorales, al establecer que:
En las campañas electorales y
en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la
denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones
suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano que señalen los estatutos.
Por su parte, la legislación
de República Dominicana prohíbe la utilización no autorizada de los lemas,
bandera, o emblemas de los partidos políticos debidamente registrados,
contemplando sanciones penales para los infractores. El Tribunal Superior Electoral
es responsable de conocer las violaciones a esta ley. En este sentido, la
consideración de la ley es que:
... los símbolos, emblemas,
banderas, dibujos, colores y lemas, que identifican los partidos y agrupaciones
políticas, resultan indispensables para desplegar sus labores de propaganda y
difusión, de donde, son bienes jurídicos que están en su patrimonio, y por tanto, merecen ser protegidos (Ley No. 30-06 de 2006).
(pp. 367-368)
A la luz de la protección
especial que proyecta en nuestro medio el artículo 55 del Código Electoral y la
jurisprudencia que se ha dado sobre el tema, las siguientes líneas pretenden
analizar si dicha disposición normativa alcanza para brindar una protección
efectiva en casos de modificación de los signos distintivos mencionados y si es
adecuada para evaluar el grado de similitud entre ellos.
2.
Ámbito
de aplicación
Hasta el momento, es la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal
Supremo de Elecciones (en adelante DGRE) la que realiza un control de oficio
para cumplir con el mandato del artículo 55 del Código Electoral. Así, la DGRE les
solicita a los partidos políticos en proceso de inscripción que agreguen
elementos diferenciadores y efectúen los cambios respectivos en sus nombres,
divisas o lemas si estos presentan coincidencias o similitudes con los de otras
agrupaciones[1].
Además, sumado a este control de oficio, a los
partidos políticos se les reconoce expresamente la facultad para objetar la
inscripción de otras agrupaciones políticas si en la solicitud de inscripción
de estas existen similitudes o coincidencias susceptibles de generar confusión
entre signos distintivos cubiertos por la protección especial de uso y
pertenencia exclusiva. Esta garantía se resalta a
partir de la disposición contenida en el artículo 62 del Código Electoral de la
República de Costa Rica, en el cual se indica que:
Objeciones
Recibida la solicitud de
inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso durante cinco días en el
diario oficial La Gaceta, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción
que se pretende, con prevención para las personas interesadas de hacer
objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última
publicación.
Como se aprecia, este artículo
concede una legitimación activa, ya que refiere a “las personas interesadas”
como aquellas con facultad de objetar la inscripción de otro partido político.
Por lo cual, bajo el supuesto de que se presente una solicitud de inscripción
con signos distintivos idénticos o similares a los de otras agrupaciones
previamente inscritas, se interpreta, entonces, que a cualquier partido
político ya registrado o con derecho de prelación a ser inscrito le asiste un
interés legítimo de ejercer tal derecho de objeción. Esta tesis se refuerza mediante
la resolución 855-E4-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, donde se
ha dispuesto que:
… para evitar coincidencia entre los elementos
distintivos de las agrupaciones políticas, el numeral 55 del Código Electoral
califica de “inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos
iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con
derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir
confusión”; por ello, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos hace un control de la exclusividad de la
divisa y, además, cualquier interesado podría presentar una objeción al
registro de un partido político cuya bandera –por ejemplo– presente identidad
con la de otra agrupación (artículo 62 del citado código) [resaltado añadido].
Dicha objeción será resuelta
de manera conjunta con la solicitud de inscripción de la agrupación política
objetada en el término de un mes después de vencido el plazo de objeciones y,
además, deberá notificarse la resolución tanto al partido político en
inscripción como al partido político objetante, según lo dispone el numeral 65
del Código Electoral[2].
3.
Límites
en la regulación actual
A partir de lo expuesto, es válido afirmar que,
sumado a la tutela de oficio que ejerce la DGRE sobre la similitud de los
elementos distintivos que soliciten los partidos políticos, también existe una
suerte de control partidario sobre este aspecto en virtud del procedimiento que
trae aparejado el derecho de objeción que contempla el artículo 62 del Código
Electoral de Costa Rica. No obstante, estos mecanismos
de tutela para proteger el derecho de pertenencia exclusiva de los partidos
políticos sobre su nombre, divisa y lema no ofrecen las mismas garantías y
condiciones ni tienen el mismo tratamiento cuando otros partidos políticos,
después de haber sido inscritos, solicitan con posterioridad la modificación de
alguno de sus signos distintivos.
No hay referencia expresa en
la ley electoral costarricense a un procedimiento para ejercer un control
partidario sobre la modificación posterior de los aludidos elementos, a
diferencia del control previo a la inscripción de las agrupaciones, el cual
tiene un procedimiento consolidado, definido y con reconocimiento expreso
incluso de la legitimación activa de las diversas agrupaciones para ejercer el
derecho de objeción antes descrito.
Por un lado, mientras que el
derecho de objetar la inscripción de un partido político por similitud o coincidencia
de signos distintivos goza de una garantía de publicidad reforzada mediante la divulgación
del aviso de inscripción de la agrupación política en el Diario Oficial La
Gaceta (que contiene el nombre y la descripción de la divisa del partido en
proceso de inscripción), no sucede lo mismo en caso de solicitud de cambio de
signos distintivos. Bajo este último supuesto, no existe ningún mandato jurídico
que disponga que la solicitud de modificación de los referidos elementos deba
ser publicada en el Diario Oficial, lo cual representa la primera complicación del
caso de oposiciones partidarias previo a que se acredite por parte de la DGRE
el cambio de los signos distintivos.
Por otro lado, ante
la ausencia de un procedimiento expresamente reglado para hacer efectiva la
protección del artículo 55 del Código Electoral (en el supuesto de
modificaciones posteriores a los signos distintivos), se podría considerar que
el amparo electoral es la vía para conocer este tipo de conflictos. Sin
embargo, debe repararse que el supuesto analizado no versa, al menos de manera
directa, sobre afectaciones o amenazas a derechos fundamentales político-electorales.
En el pasado el mismo TSE ha
reconocido que no existe una vía concreta para conocer esta clase de
controversias, por lo que mediante la resolución 6329-E1-2023 , con ocasión
de la alegación que hizo el presidente del partido Unidos por Escazú por
similitudes en el nombre de una alianza cantonal, indica que las polémicas a la
aplicación del artículo 55 del Código Electoral se deben conocer mediante un
recurso de amparo electoral invocando la regla de aplicación residual de este
proceso sumario contemplada en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (Ley 7135). Expresamente se señaló que:
Este Pleno, en la resolución
n.º 2752-E1-2018 de las 11:00 horas del 14 de mayo de 2018, precisó que, si
bien el eventual uso irregular de la divisa de una agrupación política de otro
partido no compromete derechos fundamentales de contenido político-electoral,
lo cierto es que, con base en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, al no existir ningún remedio jurisdiccional para hacer valer el
uso exclusivo del citado elemento gráfico distintivo, lo procedente es conocer
de esta clase de reclamos por la vía del amparo electoral.
No obstante, se apuntan
inconvenientes en el uso del proceso de amparo electoral, ya que en este
mecanismo jurisdiccional aplican principios del derecho procesal constitucional
como el inquisitivo, la informalidad y la sumariedad, los cuales están
especialmente concebidos para la protección de derechos fundamentales. La
garantía que estatuye el artículo 55 del Código Electoral de Costa Rica no goza
de las mismas características intrínsecas y principios que atañen al régimen
jurídico de tutela de los derechos fundamentales, por lo cual la vía del
recurso de amparo electoral, por diseño constitucional, no reúne todas las
condiciones deseables para atender las particularidades que demanda la
protección especial de los elementos
distintivos de los partidos políticos, al ser los derechos fundamentales
reconocidos a las personas y no a organizaciones o asociaciones.
En virtud de lo anterior, se considera más idóneo
para la protección de esta garantía el diseño y la adopción por parte del
legislador de un cauce procedimental específico y propio para ventilar este
tipo de conflictos, como ya se da en otras latitudes, de lo cual se hablará más
adelante.
En otro orden de ideas, para
que efectivamente pueda operar la protección especial de uso que regula el
artículo 55 de nuestra ley electoral, el principal requisito es la necesaria
confusión que debe producir en el electorado las alegadas similitudes entre los
signos distintivos de las diversas agrupaciones políticas. Al respecto, el TSE
en la resolución 1978-E8-2019 con meridiana claridad sostuvo en lo que
interesa lo siguiente:
El artículo 55 del Código
Electoral prohíbe que se inscriba un partido político “[…] con elementos
distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier
escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir
confusión.”; lo anterior porque esa misma norma prescribe que el nombre, la
divisa y el lema de la agrupación le pertenecen con exclusividad. Sin embargo,
esa norma plantea una cuestión relevante para la atención de la consulta
formulada por el PGMO: la prohibición únicamente opera cuando ello pueda
causar o producir confusión, esto es, cuando el partido político no puede
identificarse y distinguirse claramente y cuando el elector no sea capaz de
determinar la opción política que escoge [resaltado añadido].
Lo anterior ha sido sostenido
incluso por órganos de justicia electoral de otros países, como la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los
Estados Unidos Mexicanos, la cual en la tesis jurisprudencial S3ELJ 14/2003
sostuvo que:
En el inciso a) del párrafo 1
del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos
establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o
colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.… existe
plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o
varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre
con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la
de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la
combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño
del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros
colores o elementos, etcétera [resaltado añadido].
En este contexto y en el mismo
orden de ideas, es importante señalar que nuestra ley electoral no refiere
criterios objetivos para definir cuándo dos elementos distintivos alcanzan un
grado de similitud suficiente que pueda generar la aludida confusión, lo que
dificulta la labor del juez electoral. Países como Paraguay han abordado este
tema en su legislación, como se examinará en la sección siguiente.
4.
Regulación
en Argentina y Paraguay
A nivel internacional, varios
de los defectos y vacíos advertidos en el acápite anterior los resuelve y
regula expresamente la ley electoral argentina, específicamente en los
artículos 14 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la República Argentina
(Ley 23.298). El artículo 14 reza textualmente lo siguiente:
El nombre partidario, su
cambio o modificación [resaltado añadido], deberán ser
aprobados por la Justicia Federal con competencia electoral, previo
cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento
del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral
dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por
tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como
la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular
otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en
constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al
nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral
resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con
cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio
ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva
deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo
39.
Asimismo, el artículo 38 de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la República Argentina dispone
literalmente que:
Los partidos reconocidos
tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y
número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de
cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones
análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
De tal regulación, contemplada
en el ordenamiento jurídico electoral de la República Argentina, se desprende
que hay amplio reconocimiento expreso y protección jurídica del derecho de los
demás partidos políticos de ejercer oposición antes de que queden firmes los
cambios sobre los signos distintivos cuya modificación solicitan las diversas
agrupaciones. Este es un derecho subjetivo concretamente tutelado por la norma
electoral argentina mediante un procedimiento legal específico y reglado por
medio de ley de rango federal.
Incluso concurre a dichas
disposiciones la obligación legal de las autoridades electorales argentinas de
publicar en el Boletín Oficial de la Nación los signos distintivos cuya
modificación se solicita. Lo anterior a efectos de que se informe y se
establezca un punto de partida claro que legitime a los demás partidos
políticos para manifestar su oposición ante los cambios solicitados, lo cual es
una regulación inexistente y que no encuentra cobijo expreso en la ley
electoral costarricense.
La protección especial de los
elementos distintivos evidencia garantías más amplias y mayores controles en la
ley electoral argentina, en comparación con la costarricense. Además,
se advierte que nuestro Código Electoral no alude a preceptos reglados para
juzgar sobre el grado de similitud susceptible de generar confusión entre
signos distintivos de dos partidos políticos. Al respecto, en ordenamientos
como la legislación electoral paraguaya se remite expresamente al juez
electoral a la utilización de las reglas del derecho marcario en virtud del
profuso desarrollo que tiene este régimen para juzgar las similitudes aludidas[3].
Reza literalmente el artículo 27 del Código Electoral paraguayo (Ley 834/96) lo
siguiente: “Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como
criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren
pertinentes”.
Se considera útil y pertinente esta remisión, la
cual es una disposición de la que podrían tomar nota los legisladores
costarricenses como propuesta de lege ferenda.
5.
Conclusiones
La discusión en torno a los
mecanismos de tutela de los signos distintivos de partidos políticos alcanza
una trascendencia innegable en la esfera política actual. La importancia de
esta cuestión se ha vuelto innegable, ya que la identidad de los partidos
políticos es determinante a la hora de establecer y buscar vínculos con el
electorado. En este contexto, es esencial considerar diversas propuestas y
enfoques para proteger esta garantía fundamental, especialmente en lo que
respecta a la modificación de los signos distintivos de los partidos políticos
y el establecimiento de criterios reglados para determinar la similitud entre estos.
Uno de los puntos
fundamentales que se destacan en esta discusión es la necesidad de establecer
un cauce procedimental específico para ventilar los conflictos relacionados con
la modificación de los signos distintivos de los partidos políticos. Esta propuesta
encuentra respaldo en experiencias de Argentina y Paraguay donde ya existen
mecanismos regulados para abordar estas situaciones. La adopción de un
procedimiento propio permitiría brindar garantías adicionales y protección reforzada
al artículo 55 del Código Electoral, que reconoce el derecho de uso y
pertenencia exclusiva de las agrupaciones políticas sobre sus elementos
distintivos. Mediante la vía procedimental comentada, se plantea la necesidad
de permitir un control paralelo y concurrente por parte de los propios partidos
políticos, además del control de oficio que ya ejerce la administración electoral.
Esta medida sería beneficiosa para brindar más protección al derecho que tiene
toda agrupación política de distinguirse de las demás y asegurar que las
modificaciones propuestas por otros partidos sean evaluadas con la
participación de todos los agentes involucrados. Al otorgarles a los partidos
políticos la legitimación expresa para oponerse a cambios que puedan generar
confusión con sus propios signos distintivos, se promueve un ambiente electoral
más equitativo y democrático.
Sin duda, la discusión
adquiere especial relevancia, ya que un control inadecuado de los cambios en
los signos distintivos podría dejar a ciertos partidos políticos en una
situación de desventaja frente a otros que han obtenido la autorización para
modificar sus nombres y divisas. Esta disparidad dificultaría aún más la
capacidad del electorado para diferenciar entre los distintos partidos
políticos, lo que afectaría negativamente la equidad en la contienda.
En conclusión, es esencial
establecer un marco normativo claro y específico para tratar las modificaciones
en los signos distintivos de los partidos políticos. Este marco debe incluir
procedimientos detallados y reglados que permitan a los partidos políticos
defender sus elementos distintivos y oponerse a cambios que puedan generar
confusión con otras agrupaciones. Además, se debe garantizar la aplicación de
criterios objetivos para evaluar la similitud entre los signos distintivos. A
través de estas medidas se fortalecerá la garantía que regula el artículo 55 de
nuestro Código Electoral, así como los derechos subjetivos e intereses
legítimos de las agrupaciones políticas que dicho numeral consagra.
Referencias
Código Electoral [CE]. Ley 8765 de 2009. 19 de
agosto de 2009. (Costa Rica).
Decreto Ejecutivo 30233-J de 2002. Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. 20 de febrero de 2002. La Gaceta n.o 65.
Hormazábal, D. y Santamaría Mutis, P. (2017).
Emblemas y logotipos electorales. En J. A. Aquino Rodríguez et al. (Ed.).
Diccionario de Derecho Electoral (Vol. I), (pp. 366-370). Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) / Centro de Asesoría y Promoción
Electoral (CAPEL).
Ley 7135 de 1989. Ley de la Jurisdicción
Constitucional. 11 de octubre de 1989. Alcance n.° 34 de La Gaceta n.o 198.
Ley 23.298 de 1985. Ley Orgánica de los Partidos
Políticos de la República Argentina. 30 de setiembre de 1985. Boletín Oficial
del 10 de octubre de 1985.
Ley 834/96 de 1996. Ley que establece el Código
Electoral Paraguayo. 17 de abril de 1996. Gaceta Oficial del 5 de mayo de 1996.
Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica. Tribunal
Registral Administrativo. (2005). Resolución 180-2005; 9 nueve de agosto de
2005.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. Tesis
jurisprudencial S3ELJ 14/2003; 31 de julio de
2003.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de
Costa Rica. Resolución 855-E4-2018; 12 de febrero de 2018.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de
Costa Rica. Resolución 1978-E8-2019; 12 marzo de 2019.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de
Costa Rica. Resolución 4599-E1-202; 14 de setiembre de 2001.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de
Costa Rica. Resolución 6329-E1-2023; 1 de julio de 2023.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Dirección
General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Resolución
DGRE-0154-DRPP-2022; 20 de diciembre de 2022.
*
Costarricense, estudiante de derecho. correo electrónico jisaval@icloud.com.
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Sede de
Occidente. Asesor legislativo ad honorem en la Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica.
[1] Al respecto
se ofrece como ejemplo la resolución DGRE-0154-DRPP-2022, en la cual la DGRE
solicitó de oficio al partido Agenda Democrática Nacional, durante su
procedimiento de inscripción, que introdujera elementos diferenciadores en su
divisa por presentar similitudes con la divisa del partido Costa Rica Justa, el
cual fue inscrito previo al partido Agenda Democrática Nacional.
[2] El artículo
65 del Código Electoral costarricense dispone literalmente que:
Término para
resolver la solicitud
Vencido el
plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más
trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay, y acordará o denegará
la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo
de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del
Registro Electoral al partido o a los partidos políticos involucrados en el
proceso.
[3] Al respecto,
el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
(Decreto Ejecutivo n.º 30233-J del 20/02/2002), artículo que lleva por nombre
“Reglas para calificar semejanza “, es un ejemplo de las regulaciones que en el
derecho marcario se realizan sobre el registro y modificación de marcas, tema
que inevitablemente obtiene sus puntos de encuentro con el objeto del presente
ensayo. Además, en el derecho marcario incluso se contemplan técnicas como el
cotejo marcario y el examen comparativo para evaluar los posibles elementos
distintivos susceptibles de generar confusión (al respecto véase Resolución
180-2005 del Tribunal Registral Administrativo).