Revista 37 logo

PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37

ISSN: 1659-2069

 

Controles sobre el registro y modificación de los signos distintivos de los partidos políticos en Costa Rica. Ámbito de aplicación y límites en su implementación

Ignacio Salazar Valerio*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_10


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 4 de noviembre de 2023.

Revisión, corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.

Resumen: Se analiza la regulación actual referente a la protección especial de los elementos distintivos de los partidos políticos en Costa Rica, con especial examen a sus puntos débiles. Además, se analizan distintas regulaciones que ordenamientos jurídicos extranjeros han establecido sobre el tema a efectos de evaluar su aplicabilidad en el contexto local.

Palabras clave: Divisa política / Signos externos / Inscripción de partidos políticos / Formación del partido político / Administración electoral / Derecho de marcas.

Abstract: The article analyzes the current regulation regarding the special protection of the distinctive elements of political parties in Costa Rica with special examination of their weaknesses. In addition, different regulations that foreign legal systems have established on the subject are analyzed to evaluate their applicability in the local context.

Key Words: Political currency / External signs / Registration of political parties / Formation of political parties / Electoral administration / Right of brands.

 

 

 

 

 

1.       Introducción

En el ámbito electoral los partidos políticos se distinguen y se identifican a través de sus signos propios, elementos que los hacen únicos y reconocibles para el electorado. Estos signos, como las divisas, sus nombres y lemas, cumplen una función esencial: crear un sentido de identidad entre la agrupación y los ciudadanos a través de su carácter distintivo. Para garantizar esta individualidad, y a efectos de proteger estos elementos, el ordenamiento jurídico electoral costarricense contempla el derecho de pertenencia exclusiva de los partidos políticos sobre su nombre, divisa y lema, lo cual es una garantía que está en función de que ninguna otra agrupación política pueda modificar o solicitar su inscripción con la utilización de elementos distintivos idénticos o similares a los que ya ostenta otro partido político inscrito, si estos son susceptibles de generar confusión en el electorado.

Es así como el artículo 55 del Código Electoral de la República de Costa Rica busca proteger tal garantía mediante la siguiente disposición:

Exclusividad del nombre, la divisa y el lema

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.

En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Esta exclusividad impide la inscripción de partidos con elementos similares que puedan causar confusión en los votantes. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la resolución 4599-E1-2021, en la cual el Tribunal Supremo de Elecciones sostuvo lo siguiente:

Las divisas de los partidos políticos constituyen un elemento visual que representa a la agrupación que la porta, pretendiendo generar –en el electorado– un sentido de identidad con su acción política y una distinción respecto de las otras fuerzas partidarias… con una bandera la agrupación no solo aspira a distinguirse de otras sino, de gran trascendencia, pretende condensar un sentimiento partidista que abarca la historia, los valores y las ideologías que identifican a esa asociación voluntaria de ciudadanos. Consciente de ello es que la legislación electoral reguló y garantizó la pertenencia y uso exclusivo de los principales distintivos partidarios (muestra de esa relevancia de la divisa se encuentra en el inciso b) del numeral 52 del Código Electoral, norma que exige su incorporación en el estatuto de todo partido político como requisito para proceder a su inscripción). Esta protección especial de uso se materializa, entre otros, en la imposibilidad que tiene la Administración Electoral de admitir la inscripción de un partido con signos iguales o similares a los de otro ya inscrito; evidentemente, tal restricción busca evitar confusiones o divisas similares y que, por ello, puedan lesionar la titularidad de los derechos adquiridos por el primer registrante [resaltado añadido] (artículo 55).

De tal modo, la protección del uso de los referidos elementos es fundamental para promover la equidad en la contienda y la competencia justa entre partidos políticos. La tutela de los signos distintivos en el ámbito electoral también encuentra regulaciones similares en otros países, tal cual lo revelan Hormazábal y Santamaría (2017), quienes afirman que:

La legislación electoral en Iberoamérica suele exigir que los símbolos o logotipos no se parezcan a los de otros países registrados o a los de una entidad privada o empresa…. La protección legal de los símbolos y logotipos también ha sido un elemento- incorporado en algunas legislaciones, por ejemplo, en Colombia la Ley No. 130 de 1994, que dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece:

Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Éstos (sic) no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier- otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

Dicha regulación también tiene su alcance en las campañas electorales, al establecer que:

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano que señalen los estatutos.

Por su parte, la legislación de República Dominicana prohíbe la utilización no autorizada de los lemas, bandera, o emblemas de los partidos políticos debidamente registrados, contemplando sanciones penales para los infractores. El Tribunal Superior Electoral es responsable de conocer las violaciones a esta ley. En este sentido, la consideración de la ley es que:

... los símbolos, emblemas, banderas, dibujos, colores y lemas, que identifican los partidos y agrupaciones políticas, resultan indispensables para desplegar sus labores de propaganda y difusión, de donde, son bienes jurídicos que están en su patrimonio, y por tanto, merecen ser protegidos (Ley No. 30-06 de 2006). (pp. 367-368)

A la luz de la protección especial que proyecta en nuestro medio el artículo 55 del Código Electoral y la jurisprudencia que se ha dado sobre el tema, las siguientes líneas pretenden analizar si dicha disposición normativa alcanza para brindar una protección efectiva en casos de modificación de los signos distintivos mencionados y si es adecuada para evaluar el grado de similitud entre ellos.

 

2.       Ámbito de aplicación

Hasta el momento, es la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante DGRE) la que realiza un control de oficio para cumplir con el mandato del artículo 55 del Código Electoral. Así, la DGRE les solicita a los partidos políticos en proceso de inscripción que agreguen elementos diferenciadores y efectúen los cambios respectivos en sus nombres, divisas o lemas si estos presentan coincidencias o similitudes con los de otras agrupaciones[1].

Además, sumado a este control de oficio, a los partidos políticos se les reconoce expresamente la facultad para objetar la inscripción de otras agrupaciones políticas si en la solicitud de inscripción de estas existen similitudes o coincidencias susceptibles de generar confusión entre signos distintivos cubiertos por la protección especial de uso y pertenencia exclusiva. Esta garantía se resalta a partir de la disposición contenida en el artículo 62 del Código Electoral de la República de Costa Rica, en el cual se indica que:

Objeciones

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso durante cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última publicación.

Como se aprecia, este artículo concede una legitimación activa, ya que refiere a “las personas interesadas” como aquellas con facultad de objetar la inscripción de otro partido político. Por lo cual, bajo el supuesto de que se presente una solicitud de inscripción con signos distintivos idénticos o similares a los de otras agrupaciones previamente inscritas, se interpreta, entonces, que a cualquier partido político ya registrado o con derecho de prelación a ser inscrito le asiste un interés legítimo de ejercer tal derecho de objeción. Esta tesis se refuerza mediante la resolución 855-E4-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, donde se ha dispuesto que:

… para evitar coincidencia entre los elementos distintivos de las agrupaciones políticas, el numeral 55 del Código Electoral califica de “inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión”; por ello, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos hace un control de la exclusividad de la divisa y, además, cualquier interesado podría presentar una objeción al registro de un partido político cuya bandera –por ejemplo– presente identidad con la de otra agrupación (artículo 62 del citado código) [resaltado añadido].

Dicha objeción será resuelta de manera conjunta con la solicitud de inscripción de la agrupación política objetada en el término de un mes después de vencido el plazo de objeciones y, además, deberá notificarse la resolución tanto al partido político en inscripción como al partido político objetante, según lo dispone el numeral 65 del Código Electoral[2].

 

3.       Límites en la regulación actual

A partir de lo expuesto, es válido afirmar que, sumado a la tutela de oficio que ejerce la DGRE sobre la similitud de los elementos distintivos que soliciten los partidos políticos, también existe una suerte de control partidario sobre este aspecto en virtud del procedimiento que trae aparejado el derecho de objeción que contempla el artículo 62 del Código Electoral de Costa Rica. No obstante, estos mecanismos de tutela para proteger el derecho de pertenencia exclusiva de los partidos políticos sobre su nombre, divisa y lema no ofrecen las mismas garantías y condiciones ni tienen el mismo tratamiento cuando otros partidos políticos, después de haber sido inscritos, solicitan con posterioridad la modificación de alguno de sus signos distintivos.

No hay referencia expresa en la ley electoral costarricense a un procedimiento para ejercer un control partidario sobre la modificación posterior de los aludidos elementos, a diferencia del control previo a la inscripción de las agrupaciones, el cual tiene un procedimiento consolidado, definido y con reconocimiento expreso incluso de la legitimación activa de las diversas agrupaciones para ejercer el derecho de objeción antes descrito.

Por un lado, mientras que el derecho de objetar la inscripción de un partido político por similitud o coincidencia de signos distintivos goza de una garantía de publicidad reforzada mediante la divulgación del aviso de inscripción de la agrupación política en el Diario Oficial La Gaceta (que contiene el nombre y la descripción de la divisa del partido en proceso de inscripción), no sucede lo mismo en caso de solicitud de cambio de signos distintivos. Bajo este último supuesto, no existe ningún mandato jurídico que disponga que la solicitud de modificación de los referidos elementos deba ser publicada en el Diario Oficial, lo cual representa la primera complicación del caso de oposiciones partidarias previo a que se acredite por parte de la DGRE el cambio de los signos distintivos.

Por otro lado, ante la ausencia de un procedimiento expresamente reglado para hacer efectiva la protección del artículo 55 del Código Electoral (en el supuesto de modificaciones posteriores a los signos distintivos), se podría considerar que el amparo electoral es la vía para conocer este tipo de conflictos. Sin embargo, debe repararse que el supuesto analizado no versa, al menos de manera directa, sobre afectaciones o amenazas a derechos fundamentales político-electorales.

En el pasado el mismo TSE ha reconocido que no existe una vía concreta para conocer esta clase de controversias, por lo que mediante la resolución 6329-E1-2023 , con ocasión de la alegación que hizo el presidente del partido Unidos por Escazú por similitudes en el nombre de una alianza cantonal, indica que las polémicas a la aplicación del artículo 55 del Código Electoral se deben conocer mediante un recurso de amparo electoral invocando la regla de aplicación residual de este proceso sumario contemplada en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135). Expresamente se señaló que:

Este Pleno, en la resolución n.º 2752-E1-2018 de las 11:00 horas del 14 de mayo de 2018, precisó que, si bien el eventual uso irregular de la divisa de una agrupación política de otro partido no compromete derechos fundamentales de contenido político-electoral, lo cierto es que, con base en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al no existir ningún remedio jurisdiccional para hacer valer el uso exclusivo del citado elemento gráfico distintivo, lo procedente es conocer de esta clase de reclamos por la vía del amparo electoral.

No obstante, se apuntan inconvenientes en el uso del proceso de amparo electoral, ya que en este mecanismo jurisdiccional aplican principios del derecho procesal constitucional como el inquisitivo, la informalidad y la sumariedad, los cuales están especialmente concebidos para la protección de derechos fundamentales. La garantía que estatuye el artículo 55 del Código Electoral de Costa Rica no goza de las mismas características intrínsecas y principios que atañen al régimen jurídico de tutela de los derechos fundamentales, por lo cual la vía del recurso de amparo electoral, por diseño constitucional, no reúne todas las condiciones deseables para atender las particularidades que demanda la protección especial de los elementos distintivos de los partidos políticos, al ser los derechos fundamentales reconocidos a las personas y no a organizaciones o asociaciones.

En virtud de lo anterior, se considera más idóneo para la protección de esta garantía el diseño y la adopción por parte del legislador de un cauce procedimental específico y propio para ventilar este tipo de conflictos, como ya se da en otras latitudes, de lo cual se hablará más adelante.

En otro orden de ideas, para que efectivamente pueda operar la protección especial de uso que regula el artículo 55 de nuestra ley electoral, el principal requisito es la necesaria confusión que debe producir en el electorado las alegadas similitudes entre los signos distintivos de las diversas agrupaciones políticas. Al respecto, el TSE en la resolución 1978-E8-2019 con meridiana claridad sostuvo en lo que interesa lo siguiente:

El artículo 55 del Código Electoral prohíbe que se inscriba un partido político “[…] con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión.”; lo anterior porque esa misma norma prescribe que el nombre, la divisa y el lema de la agrupación le pertenecen con exclusividad. Sin embargo, esa norma plantea una cuestión relevante para la atención de la consulta formulada por el PGMO: la prohibición únicamente opera cuando ello pueda causar o producir confusión, esto es, cuando el partido político no puede identificarse y distinguirse claramente y cuando el elector no sea capaz de determinar la opción política que escoge [resaltado añadido].

Lo anterior ha sido sostenido incluso por órganos de justicia electoral de otros países, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en la tesis jurisprudencial S3ELJ 14/2003 sostuvo que:

En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.… existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera [resaltado añadido].

En este contexto y en el mismo orden de ideas, es importante señalar que nuestra ley electoral no refiere criterios objetivos para definir cuándo dos elementos distintivos alcanzan un grado de similitud suficiente que pueda generar la aludida confusión, lo que dificulta la labor del juez electoral. Países como Paraguay han abordado este tema en su legislación, como se examinará en la sección siguiente.

 

4.       Regulación en Argentina y Paraguay

A nivel internacional, varios de los defectos y vacíos advertidos en el acápite anterior los resuelve y regula expresamente la ley electoral argentina, específicamente en los artículos 14 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la República Argentina (Ley 23.298). El artículo 14 reza textualmente lo siguiente:

El nombre partidario, su cambio o modificación [resaltado añadido], deberán ser aprobados por la Justicia Federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la República Argentina dispone literalmente que:

Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.

De tal regulación, contemplada en el ordenamiento jurídico electoral de la República Argentina, se desprende que hay amplio reconocimiento expreso y protección jurídica del derecho de los demás partidos políticos de ejercer oposición antes de que queden firmes los cambios sobre los signos distintivos cuya modificación solicitan las diversas agrupaciones. Este es un derecho subjetivo concretamente tutelado por la norma electoral argentina mediante un procedimiento legal específico y reglado por medio de ley de rango federal.

Incluso concurre a dichas disposiciones la obligación legal de las autoridades electorales argentinas de publicar en el Boletín Oficial de la Nación los signos distintivos cuya modificación se solicita. Lo anterior a efectos de que se informe y se establezca un punto de partida claro que legitime a los demás partidos políticos para manifestar su oposición ante los cambios solicitados, lo cual es una regulación inexistente y que no encuentra cobijo expreso en la ley electoral costarricense.

La protección especial de los elementos distintivos evidencia garantías más amplias y mayores controles en la ley electoral argentina, en comparación con la costarricense. Además, se advierte que nuestro Código Electoral no alude a preceptos reglados para juzgar sobre el grado de similitud susceptible de generar confusión entre signos distintivos de dos partidos políticos. Al respecto, en ordenamientos como la legislación electoral paraguaya se remite expresamente al juez electoral a la utilización de las reglas del derecho marcario en virtud del profuso desarrollo que tiene este régimen para juzgar las similitudes aludidas[3]. Reza literalmente el artículo 27 del Código Electoral paraguayo (Ley 834/96) lo siguiente: “Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes”.

Se considera útil y pertinente esta remisión, la cual es una disposición de la que podrían tomar nota los legisladores costarricenses como propuesta de lege ferenda.

 

5.       Conclusiones

La discusión en torno a los mecanismos de tutela de los signos distintivos de partidos políticos alcanza una trascendencia innegable en la esfera política actual. La importancia de esta cuestión se ha vuelto innegable, ya que la identidad de los partidos políticos es determinante a la hora de establecer y buscar vínculos con el electorado. En este contexto, es esencial considerar diversas propuestas y enfoques para proteger esta garantía fundamental, especialmente en lo que respecta a la modificación de los signos distintivos de los partidos políticos y el establecimiento de criterios reglados para determinar la similitud entre estos.

Uno de los puntos fundamentales que se destacan en esta discusión es la necesidad de establecer un cauce procedimental específico para ventilar los conflictos relacionados con la modificación de los signos distintivos de los partidos políticos. Esta propuesta encuentra respaldo en experiencias de Argentina y Paraguay donde ya existen mecanismos regulados para abordar estas situaciones. La adopción de un procedimiento propio permitiría brindar garantías adicionales y protección reforzada al artículo 55 del Código Electoral, que reconoce el derecho de uso y pertenencia exclusiva de las agrupaciones políticas sobre sus elementos distintivos. Mediante la vía procedimental comentada, se plantea la necesidad de permitir un control paralelo y concurrente por parte de los propios partidos políticos, además del control de oficio que ya ejerce la administración electoral. Esta medida sería beneficiosa para brindar más protección al derecho que tiene toda agrupación política de distinguirse de las demás y asegurar que las modificaciones propuestas por otros partidos sean evaluadas con la participación de todos los agentes involucrados. Al otorgarles a los partidos políticos la legitimación expresa para oponerse a cambios que puedan generar confusión con sus propios signos distintivos, se promueve un ambiente electoral más equitativo y democrático.

Sin duda, la discusión adquiere especial relevancia, ya que un control inadecuado de los cambios en los signos distintivos podría dejar a ciertos partidos políticos en una situación de desventaja frente a otros que han obtenido la autorización para modificar sus nombres y divisas. Esta disparidad dificultaría aún más la capacidad del electorado para diferenciar entre los distintos partidos políticos, lo que afectaría negativamente la equidad en la contienda.

En conclusión, es esencial establecer un marco normativo claro y específico para tratar las modificaciones en los signos distintivos de los partidos políticos. Este marco debe incluir procedimientos detallados y reglados que permitan a los partidos políticos defender sus elementos distintivos y oponerse a cambios que puedan generar confusión con otras agrupaciones. Además, se debe garantizar la aplicación de criterios objetivos para evaluar la similitud entre los signos distintivos. A través de estas medidas se fortalecerá la garantía que regula el artículo 55 de nuestro Código Electoral, así como los derechos subjetivos e intereses legítimos de las agrupaciones políticas que dicho numeral consagra.

 

Referencias

Código Electoral [CE]. Ley 8765 de 2009. 19 de agosto de 2009. (Costa Rica).

Decreto Ejecutivo 30233-J de 2002. Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. 20 de febrero de 2002. La Gaceta n.o 65.

Hormazábal, D. y Santamaría Mutis, P. (2017). Emblemas y logotipos electorales. En J. A. Aquino Rodríguez et al. (Ed.). Diccionario de Derecho Electoral (Vol. I), (pp. 366-370). Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) / Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL).

Ley 7135 de 1989. Ley de la Jurisdicción Constitucional. 11 de octubre de 1989. Alcance n.° 34 de La Gaceta n.o 198.

Ley 23.298 de 1985. Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la República Argentina. 30 de setiembre de 1985. Boletín Oficial del 10 de octubre de 1985.

Ley 834/96 de 1996. Ley que establece el Código Electoral Paraguayo. 17 de abril de 1996. Gaceta Oficial del 5 de mayo de 1996.

Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica. Tribunal Registral Administrativo. (2005). Resolución 180-2005; 9 nueve de agosto de 2005.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. Tesis jurisprudencial S3ELJ 14/2003; 31 de julio de 2003.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 855-E4-2018; 12 de febrero de 2018.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 1978-E8-2019; 12 marzo de 2019.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 4599-E1-202; 14 de setiembre de 2001.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 6329-E1-2023; 1 de julio de 2023.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Resolución DGRE-0154-DRPP-2022; 20 de diciembre de 2022.



* Costarricense, estudiante de derecho. correo electrónico jisaval@icloud.com. Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Sede de Occidente. Asesor legislativo ad honorem en la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

[1] Al respecto se ofrece como ejemplo la resolución DGRE-0154-DRPP-2022, en la cual la DGRE solicitó de oficio al partido Agenda Democrática Nacional, durante su procedimiento de inscripción, que introdujera elementos diferenciadores en su divisa por presentar similitudes con la divisa del partido Costa Rica Justa, el cual fue inscrito previo al partido Agenda Democrática Nacional.

[2] El artículo 65 del Código Electoral costarricense dispone literalmente que:

Término para resolver la solicitud

Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a los partidos políticos involucrados en el proceso.

[3] Al respecto, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Decreto Ejecutivo n.º 30233-J del 20/02/2002), artículo que lleva por nombre “Reglas para calificar semejanza “, es un ejemplo de las regulaciones que en el derecho marcario se realizan sobre el registro y modificación de marcas, tema que inevitablemente obtiene sus puntos de encuentro con el objeto del presente ensayo. Además, en el derecho marcario incluso se contemplan técnicas como el cotejo marcario y el examen comparativo para evaluar los posibles elementos distintivos susceptibles de generar confusión (al respecto véase Resolución 180-2005 del Tribunal Registral Administrativo).