PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37 |
ISSN: 1659-2069 |
El régimen de los partidos políticos en Costa
Rica: ¿son estos suficientemente representativos?
María Fernanda Rojas Arias*
Miguel Ángel Ortiz Hidalgo**
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_9
Nota del Consejo Editorial
Recepción:
31 de octubre de 2023.
Revisión, corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.
Resumen: Realiza
un análisis histórico relacionado con la instauración de las asambleas
distritales como primer escalón para que los partidos políticos accedan a
puestos de elección popular, requisito considerado como mínimo de participación
para determinar si dicho régimen, en efecto, los torna verdaderamente
representativos del pueblo costarricense, tanto a escala territorial sectorial
como “social”. Este recuento histórico tiene el propósito de analizar y conocer
las propuestas de reforma al Código Electoral presentado en la exposición de
motivos del proyecto de ley denominado “Ley para fortalecer la
representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”, presentado
por el Tribunal Supremo de Elecciones a la corriente legislativa el 29 de marzo
del 2023.
Palabras clave: Representación política / Asambleas
distritales / Renovación de estructuras partidarias / Organización del partido
político / Democracia interna del partido político / Participación ciudadana /
Sistema de partidos políticos / Reformas electorales / Proyecto de ley.
Abstract: The
article carries out a historical analysis in relation to the establishment of
district assemblies as the first step for political parties to gain access to
popularly elected positions, a requirement considered as a minimum of
participation to determine whether this regime, in fact, makes them truly
representative of the Costa Rican people, both at the territorial, sectoral and
"social" levels. The purpose of this
historical account is to analyze
and learn about the proposals to
reform the Electoral Code presented in the explanatory memorandum of the
Project called "Law to strengthen the
representativeness and institutionality
of political parties", presented by the Supreme Electoral Tribunal
to the legislative current on March 29, 2023.
Key Words: Political representation / District assemblies / Renewal of party structures
/ Organization of Political parties / Internal democracy od political party
/. Citizen participation / Political party system / Electoral reforms / Bill.
1.
Introducción
Como
costarricenses, tenemos la dicha de haber nacido en un actual Estado social de
derecho, donde cada cuatro años diferentes partidos políticos luchan por
convencer al pueblo de Costa Rica de que sus ideales y propuestas son la
solución a todos sus problemas o por lo menos que ayudarán a mermarlos.
Los
partidos políticos se someten a la opinión del pueblo, al cumplimiento de
reglas formales claras de inscripción, a la rendición de cuentas y a la crítica
de los otros partidos contrincantes, con el fin de inscribir una papeleta
atractiva que motive a los habitantes a otorgarles su voto, sin embargo, ¿estos
partidos son verdaderamente representativos? ¿Verdaderamente representan al
pueblo costarricense?
Según
lo establece el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el Gobierno de
Costa Rica es representativo como un principio de participación política, pero
¿a quién representan exactamente? ¿Cómo se determina esa representación? Se
dice que el país enfrenta una llamada “crisis de representatividad” (Alfaro,
2021, párr. 1), según se puede extraer de los resultados arribados por el “Informe
de resultados del estudio de opinión sociopolítica del 2021” elaborado por el Centro
de Investigación y Estudios Políticos (CIEP) y la Escuela de Ciencias Políticas
de la Universidad de Costa Rica, en el cual se abarcó la percepción de la
ciudadanía costarricense en temas políticos, tanto en periodos electorales como
no electorales, el cual concluye que existe una apatía política por parte del
pueblo costarricense que puede ser evidenciada en las redes sociales, y donde los
sentimientos expresados en la encuesta que más describen la política son la
desconfianza, la decepción, el malestar, el cansancio y la indiferencia (CIEP,
2021).
Temas
como el desempleo, la inseguridad ciudadana, la mala gestión del Gobierno, la
corrupción, el costo de la vida y la situación económica, la pobreza y la
situación fiscal del país fueron abarcados por este estudio y se evaluó la
gestión de diferentes instituciones del Estado acorde a la opinión
costarricense, dentro de las que se evaluó la gestión de los partidos políticos
la cual concluyó que “… siempre se han encontrado entre las instituciones públicas con menor
apoyo por parte de la ciudadanía” (CIEP, 2021, p. 16).
De igual forma, en el último “Informe de resultados
de la encuesta de opinión pública” del año 2023 del Centro de
Investigación y Estudios Políticos (CIEP), se analizaron cuáles son los mayores
miedos que reporta la ciudadanía y la intensidad de estos sentimientos.
Sentimientos como el miedo a perder el país, a que el narcotráfico se apodere
de Costa Rica, a perder el empleo, a enfermarse, a sufrir un asalto o a no
tener una pensión son temas políticamente relevantes que aquejan a nuestra
ciudadanía cada vez con mayor intensidad y es donde cabe preguntarse si los
partidos políticos reconocen los miedos del pueblo.
Siendo
así, se puede concluir que en efecto existe una crisis de representatividad y
de legitimidad que enfrentan los partidos políticos, ya que el pueblo de Costa
Rica no parece sentirse representado por un partido político u otro, y parece
no confiar en ellos, lo que la hace una situación alarmante y digna de
dedicarle unas cuantas líneas de análisis.
Dicho
esto, cabe preguntarse ¿de qué forma se determina la representatividad de un
partido político? En Costa Rica se ha mantenido una marcada representatividad
territorial según se puede extraer del Código Electoral, ya que se da mayor
importancia a la representación por provincias y cantones. De igual forma, pero
en menor medida, se ha abarcado la representatividad sectorial, sin embargo,
esta se ha dejado al arbitrio interno de la estructura de cada partido
político, y, por último, y para efectos del presente artículo, se ha abarcado
lo que llamamos una “representación social”, en donde básicamente es el pueblo
quien determina si se siente representado, o no, con un partido político.
El
presente artículo se enfocará en la representatividad territorial de los
partidos políticos debido a la posible reinstauración de las asambleas
distritales, tema que adquiere especial relevancia, ya que el pueblo necesita
sentirse representado, en el sentido de que todos los habitantes a nivel de
provincias, cantones y distritos deben ser representados en los partidos
políticos, pero ¿el hecho de que se exijan asambleas distritales a los partidos
políticos, además de las cantonales y de las provinciales, garantiza una
verdadera representación?
Por
eso, se analizará el proyecto “Ley
para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos
políticos” presentado por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) ante
la Asamblea Legislativa el 29 de marzo del 2023, cuáles son los motivos por los
que se consideran necesarias las reformas ahí propuestas, y si tales reformas
contribuyen a determinar si los partidos políticos son verdaderamente
representativos o no.
Cabe
mencionar que este es solo uno de los proyectos de ley presentados por el Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) el 29 de marzo del 2023, el cual afirma que estas
reformas procuran la existencia de partidos con más representación.
2.
antecedente
histórico de la propuesta de reinstauración de asambleas distritales
Como
ya se ha mencionado, el 29 de marzo del 2023, el Tribunal Supremo de Elecciones
presentó cuatro proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa, a fin de llevar
a cabo diversas reformas electorales con las que, según el órgano electoral, se
pueda dar respuesta a las necesidades planteadas en los últimos tiempos por la
ciudadanía, los medios de comunicación y las misiones de observación
internacional (TSE, 2023).Uno de esos proyectos de ley se denomina “Ley para fortalecer la representatividad e
institucionalidad de los partidos políticos”, que plantea reformas a
diferentes artículos del actual Código Electoral, las cuales se analizarán más
adelante. Sin embargo, previo al análisis de tales propuestas, resultan
imperantes algunas precisiones en cuanto a representación partidaria se
refiere, así como los antecedentes jurisprudenciales y normativos que motivan
una reforma electoral de este tipo.
En
el país, hemos podido observar que existen dos criterios de representación
partidaria: representación acorde a la circunscripción territorial, es decir,
al territorio que se pretenda representar (distritos, cantones o provincias); o
una representación sectorial, que se ha determinado dentro de cada partido
político, en donde acorde a principios de independencia, democracia y
representatividad, las agrupaciones políticas pueden elegir a cuáles sectores brindarles
una representación concreta.
A
manera de ejemplo, se puede citar el Estatuto del Partido Liberación Nacional,
el cual en el artículo 42 regula la organización sectorial del partido en tres espacios:
las organizaciones magisteriales, las organizaciones empresariales y las
organizaciones profesionales (Partido Liberación Nacional [PLN], 2023). Es
decir, resulta facultativo para cada partido político si se acuerda brindar
participaciones especificas a diferentes grupos sectoriales y a cuáles se les
dará esa representación.
En
cuanto a la representación sectorial, la Sala Constitucional en la resolución 2010-009340
se ha referido al hecho de que los partidos políticos permitan una
representación corporativa (sectorial), e indica que lejos de quebrar el
principio constitucional de representatividad por permitir que una persona
tenga dos o más títulos de representación en una asamblea, según sea el número
de grupos o corporaciones a las que pertenezca, más bien posibilita la conformación de las distintas
asambleas con miembros representantes de sectores, sin atender únicamente al
carácter territorial, esto acorde al principio democrático.
Ahora bien, en cuanto a la
representación territorial, ha existido un debate relativo a cuáles deben ser
las cincunscripciones electorales que deben realizar las asambleas partidarias,
a fin de considerar la legítima formación de un partido político.
Costa Rica es un país de
aproximadamente 5 180 829 habitantes (Banco Mundial, 2022), cuyo territorio
está dividido en 7 provincias, las cuales se dividen en cantones y estos en
distritos. En la actualidad “la división territorial de Costa Rica comprende
siete provincias subdivididas en 84 cantones y estos, a su vez, en 492
distritos” (Registro Nacional, Instituto Geográfico Nacional,
2022). Cada
provincia, cada cantón y cada distrito tienen una cantidad determinada de
habitantes, pero ¿esto significa que los partidos políticos deban realizar
asambleas en cada uno de esos distritos?
En
la resolución 2010-009340, la Sala Constitucional conoce una acción de
inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 60 del Código Electoral
del año 1952 (Ley 1536) y vigente hasta el 1 de setiembre de 2009. El artículo
establecía que la organización de un partido político debía comprender una asamblea
en cada distrito administrativo, es decir, que, a fin de conformar un partido
político, se debían realizar, en aquel entonces, 465 asambleas distritales, 81
asambleas cantonales, 7 asambleas provinciales y una asamblea nacional, para un
total de 554 asambleas (datos basados en la división territorial antes de la
creación de los cantones de Río Segundo, Monteverde y Río Claro). En la
actualidad se mantendrían las mismas 7 asambleas provinciales y solo una
nacional, pero las cantonales variarían a 84 y las distritales a 491, por la modificación
que sufrió la división territorial debido a la creación de los nuevos cantones.
La
Sala Constitucional declara inconstitucional el artículo que contuvo tal
disposición, al considerar que la obligatoriedad de celebrar asambleas
distritales para definir la estructura de los partidos políticos era un
requisito desproporcionado, en vista de que dificultaba en extremo la
constitución de nuevos partidos políticos y la renovación de sus estructuras. De
igual forma, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad por
conexidad del artículo 67 del Código Electoral vigente desde el 2 de setiembre
del 2009, porque también dificultaba la conformación y renovación de los
partidos políticos por exigir la celebración de asambleas distritales.
Ahora
bien, para efectos del presente artículo, es necesario señalar que el Tribunal
Supremo de Elecciones se pronunció a favor de la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos cuestionados cuando la Sala
Constitucional le solicitó el informe respectivo, con base en los argumentos
que pueden ser extraídos de la resolución 2010-009340 ya citada. Es decir, el Tribunal
Supremo de Elecciones, en su momento, afirmó que la realización de asambleas
distritales dificultaba la conformación de los partidos políticos, y que, en
ese sentido, el proceso de constitución y renovación de estas agrupaciones no
podía dificultarse cada vez más, sino que debía facilitarse. Sin embargo, como
se analizará más adelante, ahora el Tribunal Supremo de Elecciones propone
nuevamente la instauración de las asambleas distritales con el proyecto de ley
presentado el 29 de marzo de 2023.
3. Análisis de representatividad de los partidos
políticos en el ordenamiento jurídico electoral
Previo al análisis de la reinstauración de las asambleas
distritales mencionadas en el apartado dos, se hace un recuento en relación con
la representatividad de los partidos políticos en el ordenamiento jurídico
costarricense, su fuente normativa y principios.
En el artículo 98 de nuestra carta magna encontramos
el fundamento constitucional de los partidos políticos, cuyo estatus jurídico
es de orden constitucional como un derecho de asociación que tienen los
ciudadanos costarricenses de formar o agruparse en partidos políticos, todo
ello dentro del marco de respeto al orden constitucional y como expresión del
pluralismo político, sobre todo como instrumento fundamental para la
participación política. Su funcionamiento y estructura deberán ser democráticos.
En consideración de tales preceptos, los partidos se
constituyen, según nuestro orden constitucional, en verdaderos instrumentos de
participación, para la formación y manifestación de la voluntad popular,
creados para el ejercicio de una actividad libre dentro del respeto al orden
constitucional.
En la doctrina del derecho constitucional contemporáneo
encontramos que los partidos políticos se definen como “asociaciones de
personas con las mismas concepciones ideológicas que se proponen participar en
el poder político o conquistarlo y que para la realización de este objetivo
poseen una organización permanente” (Hernández, 2008, p. 276) y la Sala
Constitucional en la resolución 1991-980 se refiere a ellos como “… instrumentos
esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia
misma…”.
A nivel legal, el derecho a formar partidos
políticos se encuentra regulado en varios artículos de nuestro Código Electoral
de 2009. Así, el artículo 48 desarrolla el precepto del numeral 98 de la Constitución
Política, cuyo contenido indica: “El derecho de agruparse en
partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser
elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la
Constitución Política”.
Este derecho se hace efectivo cuando participan en las
elecciones presidenciales, legislativas y municipales. Para ello es necesaria una
participación de los partidos en dichas contiendas, sea en forma individual o
en coalición, siempre y cuando estos estén inscritos, hayan completado su
proceso democrático de renovación periódica de estructuras y cuenten con
autoridades partidistas.
Empero, en su funcionamiento y estructura no parecen
ser tan democráticos como debieran, pues sus estructuras internas requieren aún
de mecanismos de representatividad tanto territorial, como las asambleas
distritales, y sectorialmente, mediante la obligatoria representación de
sectores claves de la sociedad costarricense que expresen fielmente este
principio democrático.
Los principios que rigen los partidos políticos,
siguiendo el orden constitucional, son el pluralismo político,
como formadores de la manifestación de la voluntad popular y como vehículos de
la participación ciudadana en la política nacional. Resulta importante resaltar
la trascendencia constitucional, de suerte que estos organismos se deben
conducir en forma consecuente con los principios de igualdad, libre
participación, y demás fundamentos democráticos; además, acorde a los artículos
49 y 50 del Código Electoral, deben conformarse con la Constitución Política,
el Código Electoral y sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera
otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de
autorregulación.
En cuanto a
los estatutos, según al artículo 52 del Código Electoral, cada organización
política debe tener un estatuto que contenga, obligatoriamente, entre otros
requisitos: la formal promesa de respetar el orden constitucional de la república;
la nómina y la estructura de los organismos del partido; la forma de escogencia
de los candidatos para cargos de elección popular, cuyas designaciones
requerirán la ratificación de la asamblea superior del partido, salvo que se
trate de convenciones para la designación del candidato a la presidencia de la república,
en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.
Otro aspecto
importante que se debe desarrollar cuando se habla de representación partidaria
es que, desde la perspectiva normativa electoral costarricense, los partidos
tienen tres ámbitos de participación: nacional, provincial y cantonal. Son de
carácter nacional cuando se inscriben para la elección de la presidencia y vicepresidencias
de la república, a una asamblea constituyente, la elección de diputadas y
diputados o para los cargos municipales en todo el territorio nacional. Por su
parte, estos revisten carácter provincial cuando se propongan intervenir
solamente en la elección de diputaciones o cargos municipales de la provincia. Por
último, los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban
únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.
En el país
existe plena libertad de participación de los partidos políticos
indistintamente de la escala en que se inscriban; este es un claro aspecto de
facilitación para que se inscriban partidos de ámbito local con preferencia
sobre los partidos de escala nacional y provincial, cuya constitución es más
compleja. Con mayor libertad de participación, se podría decir que se facilita
de forma positiva la representatividad de los partidos políticos.
Otro aspecto por considerar cuando se habla de representación partidaria
es la paridad de género. En los numerales 2 y 52 incisos ñ y o del Código
Electoral se reconoce el principio de participación política por género, tanto
de hombres y mujeres como un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los
principios de igualdad y no discriminación. Indica, además, que la
participación se regirá por el principio de paridad, el cual implica que todas
las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un
cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de
hombres. Así mismo, en las delegaciones, nominas u órganos impares, la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Finalmente,
todas las nóminas de elección deben utilizar el mecanismo de alternancia por
sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), de forma tal que dos personas del mismo
sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
La participación
en la política reviste de una importancia elemental para la democracia
costarricense, en ese sentido el Tribunal Supremo de Elecciones, en su voto 2759-E-2001
indicó: “La democracia, entre otras
consecuencias, integra al ciudadano en la comunidad política, quien, mediante
su participación en los procesos electorales, decide la organización del Estado
y el nombramiento de las autoridades que lo representan”. En el
mismo sentido, la Sala Constitucional en la resolución 2019-013270 indica:
Es por estas
mismas razones aquí apuntadas, que, al descartar toda vulneración del principio
de participación, igualmente resultaría impropio aducir la afectación al
principio de representatividad, pues lejos de ello, el andamiaje jurídico aquí
expuesto, y la integración que permite el referido juicio de ponderación -balancing-, reconoce los alcances de la participación y
protege la debida representatividad mediante los institutos constitucionales y
legales aquí mencionados.
También, en la resolución
2429-E3-2013 el Tribunal Supremo de Elecciones expuso:
III. Sobre la condición
de elector de la respectiva circunscripción como requisito para integrar una
asamblea partidaria: La jurisprudencia electoral había establecido que “…todas
las asambleas partidarias, a excepción de las distritales, están integradas por
delegados escogidos en la asamblea inferior y sólo en el caso de las asambleas
distritales se exigía [en el Código Electoral] que quienes las integran sean
electores del distrito; en las demás asambleas (cantonal, provincial y
nacional), lo único que exige la referida norma [artículo 67] es que hayan sido
designados por la respectiva asamblea”; salvo que, de acuerdo con la potestad
de autorregularse, se hubiesen definido estatutariamente requisitos adicionales
(resolución número 4876-E1-2010 de las 12:30 horas del 13 de julio de 2010).
Sin embargo, este Tribunal, al emitir el Reglamento para la Conformación y
Renovación de Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (publicado
en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012), efectuó
una lectura distinta de ese numeral del Código Electoral y modificó el referido
criterio jurisprudencial, al establecer en su artículo 8 que: “Para ser
asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral”.
En concordancia con el
criterio de cita del TSE y la normativa electoral, el Código Electoral en su
artículo 67 establece un modelo de organización mínimo para las agrupaciones
políticas, que tiene como punto de partida la división territorial
administrativa del país, establecido en el artículo 168 de la Constitución
Política. En dicho artículo 67 se señala que cada partido político debe
comprender, al menos:
1. Una asamblea cantonal en cada cantón,
integrada por los electores del partido en esa circunscripción geográfica o por
cinco delegados de cada distrito
2. Los partidos inscritos a
escala provincial o nacional, integradas por cinco delegados de cada cantón
3. Tratándose de partidos
nacionales, una asamblea de nivel nacional integrada por diez delegados de cada
provincia.
El fin que se busca con
este modelo de participación es que las distintas zonas geográficas del país
tengan una participación primero dentro del partido político, en armonía con
los principios democráticos, de igualdad y de representatividad, de modo que:
“quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de
representar los intereses de sus electores y, en esa tesitura, de participar
activamente en la asamblea respectiva y tomar las decisiones que estime
oportunas y convenientes” (Tribunal Supremo de Elecciones, resolución 1999-919).
Bajo esa tesitura, indica
la resolución:
… la inscripción
electoral del delegado en el reparto administrativo que representa, como dato
formal, se convierte en el instrumento idóneo para lograr no solo el fin
perseguido por el Código Electoral -una
adecuada representatividad de las distintas zonas territoriales dentro de la
estructura partidaria- sino que, además, evita el riesgo de subrepresentación
en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de
determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas
circunscripciones. (Tribunal Supremo de Elecciones, resolución 1999-919 citada
en resolución 7947-E3-2019)
También, el Tribunal de
Elecciones en la resolución 7548-E9-2012 señala:
En síntesis, de
suprimirse el umbral electoral es de esperar que más partidos puedan acceder a
la Asamblea Legislativa, lo que, en principio, podría favorecer la
representatividad en su composición, pero, también, existe la posibilidad ya
mencionada de la sobre-representación de partidos con
votaciones ínfimas, en demérito, paradójicamente, del mismo principio de
proporcionalidad.
Siendo
así, analizado el régimen de participación y de integración de los partidos
políticos en nuestro ordenamiento jurídico, se procede con el análisis del proyecto
de ley denominado “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad
de los partidos políticos”.
4.
Análisis
del proyecto “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad de
los partidos políticos”
A
fin de realizar el presente análisis, en primera instancia se describirán las
seis reformas propuestas, que consisten en la reforma a los artículos 52, 58,
60, 67, 68 del actual Código Electoral y la creación de un artículo 67 bis.
En
cuanto al primer artículo en análisis, el artículo 52, vemos que se trata de la
adición de un inciso en relación con el contenido de los estatutos de los
partidos políticos. Se agrega que dichos estatutos deben contener el mecanismo
por medio del cual la asamblea superior de cada partido pueda revocar el
mandato de los miembros del comité ejecutivo superior como decisión política,
para esto se propone que se deba contar con una moción firmada por un 25% de
los miembros de esa asamblea superior y una votación igual o superior a dos
tercios de los miembros que conforman dicho órgano superior.
En
cuanto a la reforma al artículo 58, se propone que, para constituir un partido
a escala nacional o provincial, se aumente el grupo de ciudadanos que lo
conformen de 100 a 150. Además, se propone que estos 150 ciudadanos deben
realizar una asamblea de constitución con esos 150 ciudadanos. En caso de que
se trate de un partido político a escala cantonal, se propone que el grupo de
asambleístas se aumente de 50 a 75 ciudadanos, siempre y cuando estos
ciudadanos sean del cantón respectivo. Además, se agrega que el acto de
constitución tiene que ser supervisado por la administración electoral y que el
acta de constitución tiene que ser protocolizada por un notario público. De
igual forma se propone agregar que en caso de que alguno de los integrantes de
esa asamblea se encuentre inscrito en un partido político ya constituido, debe
acreditar por escrito su renuncia, a fin de participar en el nuevo acto
constitutivo.
En
cuanto a la reforma al artículo 60, se pretende eliminar las cantidades fijas
de adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a los partidos
políticos, por un porcentaje de 0,15% de los electores del padrón nacional a la
fecha de constitución del partido, en caso de que se pretenda inscribir un
partido a escala nacional. Si el partido desea inscribirse a escala provincial
o cantonal, dicho porcentaje sería calculado con base en la lista de electores
de la respectiva provincia o cantón, respectivamente, pero, en cualquier caso,
la cantidad de adhesiones no puede ser inferior a 3000 para partidos
provinciales y a 1000 para partidos cantonales. Es decir, se aumentan los
números de adhesiones exigidas.
En
cuanto a la reforma del artículo 67, se propone la reinstauración de las asambleas
distritales, solamente que en esta ocasión se propone que estas no deban de
estar formadas por todos los electores de cada distrito afiliados al partido,
sino por un mínimo de 3 electores de cada distrito y que estas asambleas son
obligatorias para partidos a escala cantonal, pero facultativas para partidos a
escala nacional o provincial. Además, se propone que en caso de que una
asamblea cantonal sea la asamblea base de un partido, esta deberá estar
constituida por al menos un elector vecino de cada uno de los distritos que
conforman el cantón y si el número de distritos es inferior a cinco, no podrá
estar integrada por menos de cinco.
Sumado
a lo anterior, se propone la creación del artículo 67 bis, de modo que se
declare la inactividad de un partido político en caso de que, pasado un año
desde el vencimiento de sus estructuras internas, no hubiera practicado
gestiones para renovar las designaciones de sus asambleas y órganos internos.
Esta resolución que declare la inactividad por parte del Registro Electoral
será publicada por una única vez en el Diario Oficial y una vez firme se
comunicará a todas las entidades de intermediación financiera supervisadas,
para el congelamiento inmediato de sus cuentas y operaciones de crédito.
Se
propone que, con la declaratoria de inactividad, no se suponga la cancelación
de su asiento de inscripción, pero sí se suspenda la potestad de inscribir
candidaturas a cargos de elección popular, de recibir financiamiento público en
general y se exima a la agrupación política de remitir periódicamente su
información financiero-contable. Sin embargo, se considerará activo nuevamente
al partido político que hubiere culminado de forma exitosa su proceso de
renovación de estructuras y cuente con la acreditación de su comité ejecutivo
superior.
Por
último, en cuanto a la reforma del artículo 68, precisa que en cuanto a la
cancelación de la inscripción de los partidos políticos será efectiva, si los
partidos políticos no obtienen el porcentaje de votos válidos que se requieren,
en votaciones presidenciales, en partidos a escala nacional; en votaciones diputadiles cuando se trate de un partido a escala
provincial, y en votaciones de regidores si se trata de un partido a escala
cantonal.
Hecha
la lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley que se analiza, se
puede observar que el Tribunal Supremo de Elecciones hace un análisis en cuanto
al interés supremo que tiene la conformación de los partidos políticos, ya que
es por medio de estos que se ejerce la democracia y se expresa el pluralismo
político. Al tener los partidos políticos el monopolio para la postulación de
candidaturas a cargos de elección popular, según se deriva del artículo 98 de
la Constitución Política, el hecho de poder formar parte de un partido político
y los requisitos para formar parte de estos adquieren una importancia vital y,
por ello, se debe procurar su estabilidad y permanencia. Además, se hace
referencia a la responsabilidad que tienen las personas que formen los partidos
políticos, ya que las tareas que estarán realizando afectarían a todo el pueblo
costarricense, y que, por ello, deben nutrirse, no solo de ciudadanos
comprometidos, sino también de bases mínimas de participación.
El
proyecto de ley también hace referencia a los artículos que se pretende
reformar y a la representatividad que se encuentra regulada en el Código
Electoral, según fue desarrollado en el apartado tres, en el sentido de que se
establece una serie de requisitos básicos y mínimos para la constitución,
inscripción, funcionamiento y permanencia de los partidos políticos de modo que
se procure un nivel de representatividad razonable. Sin embargo, se indica que,
a fin de asegurar la existencia de un arraigo popular por zonas geográficas, se
deben realizar diferentes cambios.
Menciona
que actualmente los partidos políticos tienen la obligación de registrar su
constitución en un acta notarial y contar con la concurrencia de una cantidad
nominal mínima de ciudadanos no inferior a 50 personas para agrupaciones
cantonales, 100 para agrupaciones de carácter provincial o nacional. De igual
forma se les exige demostrar que el parido ha recibido una adhesión mínima de
3000 ciudadanos para partidos nacionales, 1000 para partidos provinciales y 500
para partidos cantonales. Se les impone un modelo básico y obligatorio de
organización, el deber de renovar su estructura de forma periódica en los
procesos electorales y la posibilidad de cancelar su inscripción cuando no sea
posible verificar que mantiene una base de apoyo popular significativa, la que
en consecuencia debe ser que la cantidad de votos válidos obtenidos sea igual o
superior al número de adhesiones exigidas.
Dicho
esto, el Tribunal Supremo de Elecciones afirma en el proyecto de ley que todas
estas imposiciones a los partidos políticos tienen como objetivo tratar de
garantizar que los partidos políticos tengan el apoyo necesario según la unidad
territorial y con ello se contribuya a una forzada y auténtica representación
de los intereses y necesidades de los ciudadanos.
Seguidamente,
el Tribunal Supremo de Elecciones hace un cálculo matemático comparativo entre
el porcentaje de electores que se requerían para constituir un partido en
tiempos de la promulgación del Código Electoral del 1953, respecto del
porcentaje que se requiere en la actualidad, considerando el aumento de
electores registrados en el padrón electoral. El TSE concluye que a pesar de
que aumentó 12 veces la cantidad de electores inscritos en todos estos años, el
porcentaje de apoyo a estos partidos no aumentó en proporción. A igual
conclusión se arriba en relación con la cantidad de adhesiones requeridas.
Es
decir, acorde a la legislación actual que indica que se requiere de 3000
adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil para la
inscripción de un partido político y si el electorado inscrito actual asciende
a las 3 541
910 personas (Tribunal Supremo de Elecciones, s. f.), esta cantidad
representa apenas un 0,08470%. Lo que se pretende con este proyecto de ley es
que se aumente ese porcentaje a un 0,15%, es decir, que aumente a 5312
electores inscritos aproximadamente.
Seguidamente,
el Tribunal Supremo de Elecciones hace referencia a la sentencia 2010-009340
analizada en el apartado dos, y señala que, ante la eliminación de la
obligación de la realización de asambleas distritales, los partidos políticos
en su mayoría han optado por no realizarlas, incluso los que se encuentran en
formación, cuya estructura interna inicia mediante asambleas cantonales, lo
cual consideran que interfiere con la representatividad distrital. Por último,
el TSE afirma que las reformas propuestas son compatibles con los principios
constitucionales para fortalecer la representatividad e institucionalidad de
los partidos políticos.
Hecha
la mención de las reformas propuestas por el Tribunal Supremo de Elecciones,
vale la pena hacer una comparación con el criterio que una vez sostuvo dicho tribunal
en la sentencia analizada en el apartado dos. En el 2010, el TSE sostuvo que el
hecho de obligar a los partidos políticos a realizar asambleas distritales “dificulta
en extremo” la constitución de nuevos partidos políticos, así como la
renovación de sus estructuras, lo cual calificó, literalmente, como un
requisito desproporcionado y, por ende, inconstitucional. De igual forma se
sostuvo que imponer este tipo de requisitos desproporcionados atenta contra los
derechos electorales de los ciudadanos y con ello el principio democrático, al
dificultar la formación de partidos políticos.
Sin
embargo, ahora el Tribunal Supremo de Elecciones propone la instauración de las
asambleas distritales bajo el argumento de que esto garantiza una mayor
representatividad de los partidos políticos, al evidenciar de una manera más incuestionable
el apoyo del pueblo hacia esos partidos políticos. Esto, sin duda, es una
contradicción de criterios por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, no
obstante, no significa que se haya tomado una postura violatoria de los
derechos constitucionales.
Tal y como se menciona en
la exposición de motivos, la evidencia permite advertir que las agrupaciones en
formación han mostrado una tendencia generalizada a iniciar la edificación de
su estructura interna mediante asambleas cantonales (de base) insuficientemente
representativas de los distritos que componen el cantón respectivo. En la
mayoría de los casos los participantes son ciudadanos que, aunque pertenecen al
cantón respectivo, provienen, apenas, de una pequeña fracción de la totalidad
de los distritos que componen la circunscripción. Esto evidencia un escenario
que podría poner en peligro la democracia, no solo al ser aprovechado solo por
un grupo reducido de personas en atención a sus propios intereses, sino que se
echa de menos esa conexión entre los intereses del ciudadano y sus
representantes; básicamente, significa que no se procura que los representantes
políticos electos sean de todos los distritos del país, sino que basta con la
participación de un grupo reducido que ostente el poder.
Al suprimir las asambleas
distritales, se corre el riesgo de que en cantones muy
extensos, como por ejemplo el cantón de San Ramón que se encuentra compuesto
por 13 distritos (Coope San Ramón, 2023), dentro de
los cuales existen distritos rurales muy alejados, su representación a nivel
distrital no sea equilibrada como sucede en la actualidad y, por lo tanto, se
vulnere una verdadera participación ciudadana.
Consideramos que el criterio
de que la celebración de asambleas distritales es un obstáculo para inscribir
partidos políticos es parcializado ya que se deja de lado el análisis del sacrificio
del principio de participación y de representación de los partidos políticos
establecido en la Constitución Política. Por tal motivo, la reinstauración de asambleas
distritales en Costa Rica es un avance necesario en garantía de la democracia
costarricense y una forma de involucrar a los ciudadanos en las campañas
políticas y conocer quiénes podrían ser sus representantes. De esta manera se
puede fomentar la cultura democrática y una activa participación de todos los
ciudadanos.
En
atención al principio constitucional de autodeterminación partidaria,
consideramos que no es factible facultar a cada agrupación política elegir
estatutariamente dentro de su estructura interna cómo regirse. Es decir, si la
agrupación contará con asambleas distritales como asambleas base o, si, por el
contrario, estas serán las asambleas cantonales.
En
otro orden de ideas, en cuanto a la propuesta del aumento del número de
ciudadanos requerido para constituir un partido político a escala nacional o
provincial de 100 a 150 personas, se considera que la cantidad de ciudadanos
que se requieran debe de ser proporcional al aumento del número de electores
registrados por provincia y cantón en armonía con la proporcionalidad propuesta
con la reforma del artículo 60, en donde se plantea eliminar las cantidades
fijas de electores inscritos en el Registro Civil y determinar un porcentaje
acorde con la cantidad de electores del padrón nacional a la fecha de
constitución del partido, según la escala del partido político. En cuanto a la
idoneidad del porcentaje propuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, se
trata de un debate abierto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que
en su momento será debatido por la Asamblea Legislativa.
Por
último, respecto de las declaratorias de inactividad y la cancelación de
partidos políticos, lo cierto es que las causales por las cuales se declara la
inactividad se relacionan con el incumplimiento del deber de renovación de sus
estructuras y esto no significa la cancelación de su asiento de inscripción,
sino que solamente se declarará como inactiva la agrupación política hasta
tanto no culmine el proceso de renovación de estructuras, lo cual se considera
que solo representaría una forma de presionar a los partidos políticos a
mantenerse renovados.
De
igual forma en cuanto a las causales para declarar la cancelación de la
inscripción, se concluye que se refieren a que el partido político no obtenga
en la elección de presidente si es nacional, de diputado si es provincial y de
regidores si es cantonal, un número de votos válidos igual o superior al
porcentaje de adhesiones exigidas por ley para la conformación de un partido
político. Este aspecto tiene completa lógica, ya que si un partido político que
en teoría obtuvo la cantidad necesaria de adhesiones para inscribir su partido
no es capaz de obtener la misma o superior cantidad de votos válidos en unas
elecciones, esto significaría que ese partido político perdió el apoyo del
pueblo que inicialmente tenía y, por ende, no existe representatividad.
Por
último, en cuanto a la causal de cancelación relativa a que después de
declarado inactivo un partido político no se renueven las estructuras en el
plazo de un año, al igual que se señaló previamente, se trata de una condición
razonable para mantener un partido político activo.
5.
Conclusiones
El derecho a formar partidos políticos constituye
una libertad constitucional. Desde el marco del Sistema Interamericano,
concretamente en la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen
derechos civiles y políticos con rango de verdaderos derechos humanos
protegidos por dicho instrumento internacional- el derecho de participación
política, derecho a elegir y ser electo, así como el derecho de libre
pensamiento y expresión. En nuestro orden interno es reconocido como un derecho
de libertad, activo y pasivo a la vez, en virtud de que los ciudadanos
así como el derecho de asociarse a un partido político también ostentan la
capacidad de desafiliarse, es decir, pueden dejar de pertenecer a este y,
además, no existe ninguna obligación de inscribirse.
Acorde a lo establecido en los artículos 1 y 9 de
nuestra Constitución Política, el gobierno costarricense “es popular,
representativo, participativo, alternativo y responsable” y, en lo que respecta
a su estructura y funcionamiento interno de los partidos políticos, se debe
respetar el principio democrático establecido en el artículo 1, el cual
describe que: “Costa Rica es una
República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural”. De
esta forma se fijan las bases del sistema de formación de partidos políticos.
Por otro lado, los principios que rigen los partidos
políticos son el pluralismo político, como formadores de la manifestación de la
voluntad popular y como vehículos de la participación ciudadana en la política
nacional, consecuentes con los principios de igualdad, libre participación, y
demás fundamentos democráticos, y su conformación debe estar a línea con la
Constitución Política, el Código Electoral y sus estatutos, sus cartas
ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados en virtud del
principio de autorregulación. Además, como una manifestación del
principio de igualdad, la legislación electoral ha evolucionado en el tiempo y
ha establecido que en lo que respecta a la conformación de instancias
partidarias, todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y
nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y
representación política deberán estar conformados en forma paritaria.
Tomando como base estos principios, así como los antecedentes históricos
del proyecto de ley llamado “Ley para fortalecer la
representatividad e institucionalidad de los partidos políticos" presentado
por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) ante la Asamblea Legislativa el 29
de marzo del 2023, cabe analizar si los partidos políticos son verdaderamente
representativos del pueblo costarricense, ya que tal y como fue planteado en la
introducción del presente artículo, vivimos en una crisis de representatividad
liderada por una apatía notoria del pueblo costarricense en relación con temas
políticos y electorales.
En cuanto a la representatividad sectorial de los partidos políticos,
analizado el proyecto de ley mencionado, no se extrae
que se plantee alguna reforma en cuando a una inclusión obligatoria de una
representación sectorial, sino que esto continuaría al arbitrio de los partidos
políticos. Siendo así, se considera que lo ideal sería imponer esta
representatividad como una obligación y no como una opción, aunque también se
reconoce la dificultad que existe en definir cuáles sectores son dignos de
tener una participación específica en los partidos políticos.
En
cuanto a la representatividad territorial que abarca principalmente el presente
artículo, con la reinstauración de las asambleas distritales, el aumento de los
porcentajes de adhesión y el aumento de los montos fijos para la constitución
de un partido político se podría concluir que se pretende endurecer los
requisitos para la constitución de un partido político y afinar las reglas en
cuanto a la cancelación de partidos políticos. Para hacer estas propuestas, el
Tribunal Supremo de Elecciones hace un análisis en cuanto al interés supremo
que tiene la conformación de los partidos políticos, ya que por medio de estos
se ejerce la democracia y se expresa el pluralismo político, de modo que debe
procurarse un nivel de representatividad razonable. Por el análisis realizado
en el presente artículo, es clara la necesidad que existe de promulgar estas
reformas, ya que es evidente que los porcentajes de adhesión no han aumentado
proporcionalmente con el crecimiento de la población costarricense, aspecto que
violenta la participación ciudadana y la representación de los partidos
políticos. Esta propuesta se considera compatible con los principios
constitucionales para fortalecer la representatividad e institucionalidad de
los partidos políticos.
Esa
dicha de haber nacido en un Estado social de derecho se ve reflejada en la
posibilidad de cambios de criterio por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, siempre y cuando estos cambios resguarden la democracia política y
electoral, garantizando una representación más palpable.
Vemos
que el Tribunal Supremo de Elecciones una vez sostuvo que el hecho de obligar a
los partidos políticos a realizar asambleas distritales dificultaba en extremo
la constitución de nuevos partidos políticos y la renovación de sus
estructuras, incluso lo calificó de inconstitucional. Sin embargo, en la
actualidad propone la reinstauración de estas asambleas bajo argumentos de
garantía de representatividad; cambio de criterio compartido por los autores al
significar un avance necesario en garantía de la democracia costarricense y de la
participación del pueblo.
A
fin de responder si el régimen de los partidos políticos es verdaderamente
representativo del pueblo costarricense, sin duda existe mucho trabajo por
delante para que estos lleguen a considerarse verdaderamente representativos; sin
embargo, si hablamos de representación territorial, la propuesta de reforma planteada
por el Tribunal Supremo de Elecciones significa un avance a que la
representación abarque los distritos de Costa Rica, es decir, se encuentra
encaminada a respetar dicha representación.
Por
último, en cuanto a la representatividad social, lo cierto del caso es que de
larga data los costarricenses no se han sentido representados por los partidos
políticos, unas veces con justa razón y otras, no necesariamente; sin embargo,
no se pierde la fe de que en el futuro el pueblo de Costa Rica se sienta
satisfecho y en armonía con los representantes que ellos mismos eligen.
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* Costarricense/estadounidense, abogada, correo mfra20150@gmail.com. Licenciada en Derecho de la Universidad Escuela Libre de Derecho, especialista
en Derecho Notarial y Registral, estudiante de la Maestría en Derecho Público
de la Universidad de Costa Rica. Asesora legal de la Dirección Jurídica del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
** Costarricense,
abogado y notario público, correo miguelconsult@gmail.com. Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de
Centro América. Especialista en Derecho Público, Universidad de Costa Rica,
1992. Doctorando Universidad de Alicante, España, 2023. Académico de la
Universidad Técnica Nacional, desde 1992. Profesor del curso de Derecho
Electoral y Constitucional del Instituto de Formación Política Rodrigo Facio,
1992-1994. Ha integrado y presidido la Junta Cantonal Electoral del Cantón
Central de Alajuela. Exregidor propietario del cantón central de Alajuela en el
periodo 1994-1998. Abogado litigante y consultor especializado para
instituciones públicas, municipalidades, organismos y organizaciones no gubernamentales
nacionales e internacionales.