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PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37

ISSN: 1659-2069

 

Reglas de paridad horizontal: el tema de la justicia electoral durante el 2023

 

Andrei Cambronero Torres*

 

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_13


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 20 de diciembre de 2023

Revisión, corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.

Resumen: El texto presenta los aspectos más relevantes de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023 en las que se establecieron las reglas y las excepciones para la aplicación de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales.

Palabras clave: Paridad horizontal / Alternancia por género / Puestos de elección popular / Circunscripción uninominal / Nómina de candidatos / Legislación electoral / Excepciones / Jurisprudencia electoral / Resoluciones electorales / Elecciones municipales / Aplicación de la ley.

Abstract: The text presents the most relevant aspects of the resolutions of the Supreme Electoral Tribunal numbers 1330-E8-2023 and 2910-E7-2023 in which the rules and exceptions for the application of horizontal parity in single-member municipal positions were established.

Key Words: Horizontal parity / Alternation by gender / Popularly elected positions / Uninominal circumscription / List of candidates / Electoral legislation / Exceptions / Electoral jurisprudence / Electoral resolutions / Municipal elections / Application of the law.

 

 

1. Encuadre

El primer semestre de 2023 fue un período de producción jurisprudencial importante. Pese a estar los comicios municipales a varios meses de distancia, la inclusión de nuevas reglas despertó -en los diferentes actores- un especial interés por conocer cómo estas se aplicarían en contextos específicos.

La promulgación de la Ley 10.183 trajo consigo varias interrogantes, debido a que el legislador determinó que, a partir de las elecciones municipales de 2024, se restringirá la posibilidad de reelección sucesiva e indefinida que tenían las autoridades locales. La limitación más intensa se previó para las alcaldías e intendencias, ya que los funcionarios con dos o más períodos consecutivos en alguno de esos cargos no pueden presentar su nombre al electorado para contender por el puesto que ocupan ni por ningún otro del régimen municipal, prohibición que se extiende por ocho años.

Esa legislación, además, estableció un régimen transicional diferenciado: el transitorio único habilitó que, por ejemplo, una persona regidora propietaria -con dos o más períodos en el cargo- pueda ser nominada como edil suplente en febrero próximo, circunstancia que, luego de esas votaciones, no podrá ocurrir. Puntualmente, en la sentencia 2659-E8-2023 se reiteró la postura de la resolución 4910-E8-2022, según la cual:

si un edil propietario tiene dos periodos en el cargo no podrá integrar, por una tercera ocasión consecutiva, una nómina de candidatos a las regidurías titulares ni tampoco podrá hacerlo en una lista para competir por regidurías suplentes; en sentido contrario, un regidor suplente con dos mandatos sucesivos no podrá presentarse al mismo cargo (edil suplente) ni a la titularidad (regiduría propietaria). Esa regla queda excepcionada en razón de la redacción del transitorio único a la ley n.° 10.183, de forma tal que, quienes actualmente se desempeñan como regidores, solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas -en un puesto idéntico al que ocupan- en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016 y de 2020. Por ejemplo, si una persona fue declarada electa como regidora suplente en el cuatrienio 2016-2020, pero en este período (2020-2024) resultó electa como edil propietaria, entonces no tendría impedimento para postularse a una regiduría propietaria en los comicios de 2024.

Como ese, hubo aproximadamente una decena de pronunciamientos en los que, como es natural al emitirse preceptos normativos que cambian un paradigma jurídico, se clarificó cómo evaluar diversos supuestos para determinar si un servidor municipal de elección popular puede optar por otro mandato[1].

Pese a que esta temática bien podría ocupar el foco de atención de esta recensión, lo cierto es que, también durante la primera mitad del 2023, se fijaron pretorianamente las pautas para operacionalizar la paridad horizontal en la inscripción de candidaturas a los cargos uninominales de los gobiernos locales (alcaldías, sindicaturas e intendencias), ordenada por la Sala Constitucional en la sentencia 2023-002951.

El marco general sobre esa proyección del principio de igualdad por sexo en la participación política se encuentra en la resolución de la autoridad electoral 1330-E8-2023; sin embargo, como se verá, fue necesario un desarrollo posterior para el abordaje de situaciones excepcionales y para examinar, en casos concretos, el cumplimiento o no del referido tipo de paridad.

Por ello, esta reseña no es específicamente sobre el citado pronunciamiento electoral, es repaso sintético -con algunas ideas a tomar en cuenta- sobre la producción jurisdiccional desarrollada en torno a la exigencia de que los primeros lugares de las papeletas (encabezamientos) tengan igual cantidad de hombres y de mujeres.

 

2. En corto, un largo camino

Una de las obras vinculadas con Yolanda Oreamuno se titula “A lo largo de este corto camino”, enunciado que da cuenta de una recopilación del trabajo de la autora en diferentes etapas, así como el posicionamiento de otras voces sobre su pluma. Lo corto del camino, entre otras interpretaciones posibles, da cuenta de una breve vida que terminó a los cuarenta años, tiempo suficiente para una gran producción y, en especial, para preguntarse por la hora de la transformación cultural en favor de la igualdad de género, aspiración que compartía, desde las letras y otros campos, una generación con nombres tan prominentes como los de Eunice Odio y de Carmen Lyra.

Para comprender por qué la paridad horizontal se posicionó como “el tema” de la justicia electoral durante todo el 2023, conviene hacer un brevísimo recorrido por sus antecedentes, repaso que, por sintético, no debe llamar a confusión: hay una ruta extensa entre el reconocimiento de la ciudadanía a las mujeres y la obligación de construir una oferta política paritaria.

La Constitución Política de 1949 universalizó la ciudadanía para que no continuara la odiosa diferenciación por sexo: a partir de ese momento, Costa Rica tuvo ciudadanas; no obstante, las dinámicas culturales han limitado el desarrollo pleno de todos los atributos de esas prerrogativas políticas. Si bien la conquista del sufragio activo fue difícil a nivel normativo (la lucha inició desde la segunda mitad del siglo XIX)[2], más complejo ha sido el cambiar la visión de la sociedad para que se comprenda que la ciudadanía no es solo el reconocimiento al voto, sino de gran trascendencia, al sufragio pasivo (ser electas).

En los comicios de 1953, el país eligió a las tres primeras parlamentarias y hoy, 75 años después, no se ha logrado un poder legislativo paritario; eso sí, en el actual período constitucional, casi se logra que la presencia femenina sea la misma que la masculina. Esos resultados, según ha argumentado el propio tribunal, se deben a la implementación de encabezamientos paritarios[3].

El Código Electoral de 2009 (Ley 8765) sustituyó el sistema de cuotas (introducido en la legislación electoral en 1996) por la repetidamente citada paridad. De 1952 a la elección de 1998 no hubo ninguna regulación que, a razón de acción afirmativa, modulara el comportamiento de los partidos políticos, de forma tal que se garantizaran espacios específicos para las mujeres en las nóminas.

En el último proceso electoral del siglo XX, las agrupaciones tuvieron que incluir en sus listas -al menos- un 40% de mujeres, mas cumplieron solo formalmente: la cuota fue ubicada en los llamados “pisos” de las papeletas. La magistratura electoral, en sus precedentes, determinó que el porcentaje mínimo de candidatas debía colocarse en puestos “elegibles”, entendidos estos como aquellos en los que hay posibilidades reales de hacerse del puesto (resolución 2837-1999). Esa fue la realidad normativa hasta 2014[4] cuando, por disposición del artículo 2 de la ley electoral vigente, se ordenó que las nóminas se integren “por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres…”.

Esa fórmula normativa fue interpretada por la autoridad electoral como un mandato de paridad dentro de cada una de las nóminas; o sea, una paridad únicamente en lo vertical. Tal lectura se sustentó en que, según las actas de los trabajos legislativos, el Congreso expresamente había descartado la paridad horizontal. El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), en el pronunciamiento 3671-E8-2010, indicó:

El tema de la paridad de los encabezamientos en las nóminas de candidatos, entendido como “alternancia horizontal”, fue un tema ampliamente discutido en el marco del proceso de reformas electorales que culminó con la promulgación de un nuevo Código Electoral. En esa oportunidad, no solo este Tribunal se mostró en desacuerdo con ese mecanismo, sino que fue un tema analizado en la Comisión Especial de Reformas Electorales y en el Plenario Legislativo, descartándose la posibilidad de incorporarlo en el Código Electoral.

La postura fue reiterada en otras resoluciones, lo cual llevó a consolidar una línea jurisprudencial que, en abril de 2015, fue cuestionada ante la Sala Constitucional. La decisión de ese asunto se dio poco menos de seis meses después, cuando el órgano de control de constitucionalidad estimó que la interpretación de la magistratura electoral era “contraria al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución”. Los jueces constitucionales afirmaron que “sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal…” (sentencia 16070-2015).

Ante ese panorama, el TSE realizó un nuevo abordaje de las normas electorales relacionadas con la paridad. Pese a que, en la parte considerativa de la resolución interpretativa 3603-E8-2016, se indica que el cambio de criterio obedece a nuevos elementos de los sistemas político y electoral, lo cierto es que el viro jurisprudencial fue detonado por el resultado de la citada acción de inconstitucionalidad. Los jueces electorales redefinieron las reglas y, a partir de los comicios nacionales de 2018, se entendió que:

la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. (Resolución 3603-E8-2016)

El marco regulatorio para las elecciones municipales se dio hasta 2019, cuando la autoridad electoral, por mayoría, estableció que la igualdad de sexos en los encabezamientos solo sería exigible en los cargos plurinominales (regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito). En lo que respecta a los puestos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias), se descartó la paridad horizontal (sobre el particular, ver resolución 1724-E8-2019).

Esa decisión del TSE fue controvertida en sede constitucional y, en febrero de 2023, la Sala Constitucional concluyó que “la Resolución n.° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, es inconstitucional, por desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales, sea alcaldes, síndicos e intendentes” (sentencia 02951-2023). Ese fallo provocó, justamente, la emisión de las reglas sobre paridad horizontal que se detallarán en el siguiente apartado y que son el núcleo de esta recensión.

 

4. Reglas de paridad en las resoluciones del TSE

El apartado de la Revista de Derecho Electoral donde se coloca este texto, como se habrá percibido, lleva el nombre de “recensión jurisprudencial”. Normalmente, las personas llaman jurisprudencia a cualquier pronunciamiento de un tribunal de justicia; sin embargo, esa es una calificación incorrecta. Nuestro Código Civil, en su artículo 9, establece cuál es la definición de la citada fuente de derecho, ya que la conceptualiza como la “doctrina” que emana de una línea resolutiva reiterada de las Salas de Casación y de la Corte Plena (cuando esta instancia actúa como cámara jurisdiccional). Puesto de otro modo, la jurisprudencia es la regla jurídica que se extracta del razonamiento resolutivo repetido que tienen los órganos jurisdiccionales de alto rango, en varios casos con rasgos comunes. El carácter de esas reglas es “no escrito” y sirven para “informar” el ordenamiento jurídico, esto es para interpretar, delimitar e integrar el derecho.

El TSE, como órgano jurisdiccional supremo en materia electoral, aplica el marco normativo y, en esa labor, produce jurisprudencia; empero, sus posicionamientos no requieren de reiteración para considerárseles regla pretoriana: el numeral 3 del Código Electoral concede a esas resoluciones carácter vinculante y erga omnes, sea su observancia, en lo que a la interpretación jurídica respecta, es general.

Ahora bien, el carácter “jurisprudencial” de un fallo electoral depende de que la decisión jurisdiccional se tome en un caso contencioso (dentro de alguno de los procesos previstos en el título V del Código Electoral), ya que si el pronunciamiento del TSE lo es en ejercicio de su competencia hermenéutica constitucional (ordinal 102.3), lo que ocurre es que se estatuye la forma en la que debe leerse la norma misma. Esa interpretación no “informará” otras decisiones posteriores, sino que esa lectura del órgano electoral (como intérprete único y autorizado) se entiende incorporada en el enunciado normativo como tal, con lo que se descarta un carácter subsidiario como suelen tenerlo las pautas de las fuentes no escritas.

En el tema de paridad horizontal hay pronunciamientos de ambas clases. Por un lado, hay una línea jurisprudencial consistente acerca de que, por ejemplo, la no presentación paritaria de encabezamientos tiene como consecuencia el rechazo de todas las nóminas, independientemente de cuán cerca o cuán lejos se estuvo de cumplir con ello. Esa regla se aplicó al resolverse los recursos de apelación electoral que presentaron varias agrupaciones políticas contra la administración electoral por el rechazo a la inscripción de su oferta electoral[5].

De otra parte, están las resoluciones en las que se interpretó y se integró el ordenamiento jurídico electoral (puntualmente el artículo 2 del CE) con el fin de operacionalizar la paridad horizontal; esos pronunciamientos se hicieron oficiosamente o ante consultas partidarias y con base en el numeral 102.3 del texto político fundamental. Precisamente, en ese segundo tipo de resoluciones -como se adelantaba- se centra este apartado.

Las reglas de paridad horizontal -por aplicar en los comicios de febrero de 2024- se establecieron en la resolución 1330-E8-2023 y sus excepciones se desarrollaron en el pronunciamiento 2910-E7-2023.

 

a)      Resolución 1330-E8-2023

Podría pensarse que la sentencia 02951-2023 de la Sala Constitucional fue emitida con la suficiente antelación para que el TSE y los partidos políticos pudieran tomar las previsiones de cara al proceso municipal de 2024. Faltaba un año para que la ciudadanía concurriera a las urnas para elegir a las autoridades locales y recién se conocía que las impugnaciones contra la ley que limitaba la reelección habían sido desestimadas.

Sin embargo, ya las agrupaciones iniciaban sus dinámicas organizativas internas para seleccionar a quienes integrarían sus papeletas y la autoridad electoral había comunicado los últimos cambios al Reglamento de Inscripción de Candidaturas[6]. El cronograma electoral había empezado a correr desde diciembre de 2022, cuando se declaró invariable la División Administrativa Territorial (artículos 1 de la Ley 6068 y 2 del Reglamento para la Formulación de la División Territorial Electoral).

La necesidad de cumplir con el aforismo “reglas claras, resultados inciertos” hizo que el TSE fijará las siguientes pautas.

· La paridad horizontal se aplica en puestos uninominales y en puestos plurinominales.

· La paridad se evalúa según la cantidad de candidaturas que efectivamente se presenten a inscripción ante el Registro Electoral. Una agrupación política inscrita a escala nacional podría, si a bien lo tiene, presentar candidaturas a las 84 alcaldías del país; no obstante, podría decidir solo presentar fórmulas en, por ejemplo, 54 cantones. Por ello, si pretende contender por la totalidad de los citados puestos deberá pedir la inscripción de 42 candidatos a alcaldes y 42 candidatas a alcaldesas; si solo desea competir en 54 territorios, deberá incluir en sus nóminas 27 candidatas a alcaldesas y 27 candidatos a alcaldes.

· La paridad es un requisito de inscripción de candidaturas. El examen de las listas y el cumplimiento de la paridad se determina cuando se recibe la oferta política del partido; en etapas siguientes del proceso electoral (como las declaratorias de elección), las papeletas y la conformación de los órganos de gobierno (según la votación) pueden quedar integradas no paritariamente.

· La paridad se analiza según el sexo registral (el asignado al nacer).

· Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho constitucional de autorregulación (numeral 98), deciden en cuáles territorios el encabezamiento corresponderá a una mujer y en cuáles el primer lugar de la respectiva papeleta deberá ocuparlo un hombre.

· No existe la “alternancia” horizontal. De acuerdo con la División Administrativa Territorial, los cantones, según su creación, están numerados; por ejemplo, San José es el cantón n.° 1 de la provincia homónima, Escazú el n.° 2 y Desamparados el n.° 3. Si el partido decide que la papeleta a la alcaldía de la primera de las citadas circunscripciones será encabezada por un hombre, no necesariamente la papeleta a ese puesto en Desamparados también deberá tener a un hombre a la cabeza. En otras palabras, no es que en los territorios de número impar encabeza un sexo y en los de numeración par el otro.

· La definición de cuál sexo encabezará en un territorio y en una papeleta específicos debe hacerse antes del inicio de la contienda partidaria interna; esa decisión podría variarse si no ha empezado la competencia electoral de la agrupación. Sobre esto, en la resolución 3546-E8-2023, se reiteró que “siempre que se apegue al mecanismo aprobado para implementar la paridad horizontal, podría variar una decisión anterior sobre los primeros lugares si no ha convocado a su militancia a la contienda interna”.

· La paridad horizontal en los cargos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias) se evalúa según la escala de la agrupación (nacional, provincial y cantonal) y en los cargos plurinominales el análisis se hace por provincia y cantón.

· El no cumplimiento de la paridad horizontal se sanciona con la no inscripción de la totalidad de las nóminas.

Otro elemento relevante de la resolución en comentario es que creó la figura de “candidatura sustituta”, entendida como una persona del mismo sexo de quien encabeza la nómina. La candidatura sustituta solo será inscrita si quien seleccionó el partido -en primera instancia- no puede registrarse por cualquier motivo. La lógica de esta nominación sustituta es “brindar oportunidades para que las agrupaciones no se queden sin participar con candidaturas en una circunscripción -afectando a los electores adscritos a ella- por incumplimientos a la normativa sobre paridad…” (pronunciamiento 1330-E8-2023).

 

b) Resolución 2910-E7-2023[7]

Una vez divulgadas las anteriores reglas, el TSE recibió varias consultas partidarias dentro de las que se destaca una en la que se hacía ver la dificultad para garantizar que, durante la inscripción de precandidaturas, se presenten personas del sexo del encabezamiento previamente definido en todas las circunscripciones. Según reconoció la autoridad electoral:

Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha construido. (TSE, resolución 2910-E7-2023)

Con esa justificación, se diseñó un procedimiento para que, de seguirse, se pudieran aceptar para inscripción nóminas sin paridad horizontal. Esos pasos son:

· Demostrar que, en la contienda interna, no se presentó ninguna persona interesada -del sexo predefinido- en contender por el respectivo puesto.

· La asamblea superior, en el acto de ratificación de candidaturas, queda “habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación”.

· En caso de que no hubiera una persona interesada con los requisitos internos, “la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos”.

· Si aun así no se logra el encabezamiento (por la desidia de la militancia), se aceptarán las nóminas, “prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal”.

 

5. A razón de cierre

La implementación de la paridad horizontal en cargos municipales uninominales ha representado un enorme reto para la justicia y administración electorales, así como para los propios partidos políticos. El nuevo paradigma obligó a un replanteamiento de las reglas, pero, en especial, de las lógicas políticas internas de las agrupaciones.

Una vez diseñada la regulación, la práctica ha ido mostrando áreas en las que se pueden apuntalar ciertas pautas; la evaluación del proceso municipal de 2024 traerá consigo importantes espacios de reflexión en esta materia.

Independientemente de lo que ocurra, debe reconocerse que el TSE, en su dimensión de intérprete exclusivo y obligatorio de las normas constitucionales y legales en materia electoral, reaccionó rápidamente al súbito cambio introducido en el sistema normativo por la sentencia de la Sala Constitucional 2023-002951.

Puede discreparse o no del contenido de las reglas pretorianamente definidas o de la forma en que se aplicaron; no obstante, la magistratura electoral cumplió con “la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas” (resolución 1330-E8-2023).

 

Referencias

Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (1951) (primera edición). Imprenta Nacional.

Barahona Riera, M. (2017). Las sufragistas de Costa Rica (2.a ed.). ANDE.

Código Civil. Ley 63 de 1887. 28 de setiembre de 1887 (Costa Rica).

Código Electoral [CE]. Ley 8765 de 2009. 2 de setiembre de 2009 (Costa Rica).

Constitución Política de la República de Costa Rica. 8 de noviembre de 1949 (Costa Rica). https://tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf

Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sala Constitucional. Sentencia 16070-15; 14 de octubre de 2015.

Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sala Constitucional. Sentencia 2023-002951; 8 de febrero de 2023.

Ley 6068 de 1977. Declara invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de presidente y vicepresidentes y reforma Código Electoral. 4 de agosto de 1977. La Gaceta n.° 146.

Ley 10.183 de 2022. Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales. 5 de abril de 2022. Alcance n.° 73 de La Gaceta n.° 68.

Reglamento para la formulación de la División Territorial Electoral. 5 de diciembre de 2014. Decreto n.° 6-2014 y sus reformas. La Gaceta n.° 235.

Rodríguez Sáenz, E. (1999) Nicolasa ¿Habrase visto cosa igual? Los discursos sobre mujeres y participación política en Costa Rica (1910-1949). Revista Parlamentaria, 7(1), 85-122. https://www.academia.edu/11050820/_Nicolasa_h%C3%A1brase_visto_cosa_igual_Los_discursos_sobre_la_participaci%C3%B3n_de_las_mujeres_en_la_pol%C3%ADtica_en_Costa_Rica_1900_1950_

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 2837-1999; 22 de diciembre de 1999.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 3671-E8-2010; 13 de mayo de 2010.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 3603-E8-2016; 23 de mayo de 2016.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 1724-E8-2019; 27 de febrero de 2019.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 1330-E8-2023; 6 de marzo de 2023.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 2659-E8-2023; 18 de abril de 2023.

Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 2910-E7-2023; 28 de abril de 2023.

 



* Costarricense. Abogado, criminólogo, sociólogo y administrador. Correo electrónico: acambronero@tse.go.cr. Jefe del Despacho de la Presidencia y letrado, ambos de la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), unidad académica en la que coordina la Cátedra de Investigación Jurídica e integra la Comisión de Trabajos Finales de Graduación; también se desempeñó como gestor de calidad, director de Asuntos Estudiantiles, miembro del Consejo Asesor de Facultad y miembro de la Comisión de Docencia. Doctor en Derecho, magíster en Justicia Constitucional y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Diploma de especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos por la Universidad de Pisa, Italia. Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Bachiller en Sociología por la UCR. Diplomado en Administración de Empresas por la UNED. Especialista en Enseñanza de las Ciencias Sociales por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO).

[1] Las resoluciones en las que se analizó la Ley 10.183 son: 4407-E8-2022, 4910-E8-2022, 0440-E8-2023, 0546-E8-2023, 1156-E8-2023, 1185-E8-2023, 1876-E8-2023, 2659-E8-2023, 4383-E8-2023 y 4491-E8-2023.

[2] Sobre el punto, pueden consultarse las obras “Las sufragistas de Costa Rica” (Barahona, 2017) y “Nicolasa ¿Habrase visto cosa igual? Los discursos sobre mujeres y participación política en Costa Rica (1910-1949)” (Rodríguez, 1999).

[3] Ver considerando VII de la resolución 3603-E8-2016.

[4] El Código Electoral vigente (Ley 8765) se aprobó en setiembre de 2009, por lo que la paridad vertical se implementó, de manera perentoria.

[5] Para conocer sobre este criterio, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones 10157-E3-2023 y 10289-E3-2023.

[6] Pese a ello, el TSE, en la sesión ordinaria n.° 115-2022 del 8 de diciembre de 2023, recordó a los partidos políticos que, al estar pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad contra la interpretación sobre la paridad horizontal, las reglas vinculadas a ese tema estaban supeditadas a lo que decidieran los jueces constitucionales.

[7] Las citas de esta sección provienen de esta resolución.