PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37 |
ISSN: 1659-2069 |
Reglas de paridad horizontal: el tema de la justicia
electoral durante el 2023
Andrei
Cambronero Torres*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_13
Nota del
Consejo Editorial
Recepción: 20 de
diciembre de 2023
Revisión,
corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.
Resumen: El texto
presenta los aspectos más relevantes de las resoluciones del Tribunal Supremo
de Elecciones números 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023 en las que se establecieron
las reglas y las excepciones para la aplicación de la paridad horizontal en los
cargos municipales uninominales.
Palabras clave: Paridad horizontal / Alternancia
por género / Puestos de elección popular / Circunscripción uninominal / Nómina
de candidatos / Legislación electoral / Excepciones / Jurisprudencia electoral
/ Resoluciones electorales / Elecciones municipales / Aplicación de la ley.
Abstract: The text presents the most
relevant aspects of the resolutions of the Supreme Electoral Tribunal numbers
1330-E8-2023 and 2910-E7-2023 in which the rules and exceptions for the
application of horizontal parity in single-member municipal positions were established.
Key Words: Horizontal parity / Alternation by gender / Popularly elected positions / Uninominal circumscription / List of candidates / Electoral legislation / Exceptions / Electoral jurisprudence / Electoral resolutions / Municipal elections / Application of the law.
1.
Encuadre
El primer semestre de 2023 fue
un período de producción jurisprudencial importante. Pese a estar los comicios
municipales a varios meses de distancia, la inclusión de nuevas reglas despertó
-en los diferentes actores- un especial interés por conocer cómo estas se
aplicarían en contextos específicos.
La promulgación de la Ley
10.183 trajo consigo varias interrogantes, debido a que el legislador determinó
que, a partir de las elecciones municipales de 2024, se restringirá la
posibilidad de reelección sucesiva e indefinida que tenían las autoridades
locales. La limitación más intensa se previó para las alcaldías e intendencias,
ya que los funcionarios con dos o más períodos consecutivos en alguno de esos
cargos no pueden presentar su nombre al electorado para contender por el puesto
que ocupan ni por ningún otro del régimen municipal, prohibición que se
extiende por ocho años.
Esa legislación, además,
estableció un régimen transicional diferenciado: el transitorio único habilitó
que, por ejemplo, una persona regidora propietaria -con dos o más períodos en
el cargo- pueda ser nominada como edil suplente en febrero próximo, circunstancia
que, luego de esas votaciones, no podrá ocurrir. Puntualmente, en la sentencia
2659-E8-2023 se reiteró la postura de la resolución 4910-E8-2022, según la
cual:
si un
edil propietario tiene dos periodos en el cargo no podrá integrar, por una
tercera ocasión consecutiva, una nómina de candidatos a las regidurías
titulares ni tampoco podrá hacerlo en una lista para competir por regidurías
suplentes; en sentido contrario, un regidor suplente con dos mandatos sucesivos
no podrá presentarse al mismo cargo (edil suplente) ni a la titularidad
(regiduría propietaria). Esa regla queda excepcionada en
razón de la redacción del transitorio único a la ley n.°
10.183, de forma tal que, quienes actualmente se desempeñan como regidores,
solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría
propietaria o suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas -en un
puesto idéntico al que ocupan- en las resoluciones de declaratoria de elección
de 2016 y de 2020. Por ejemplo, si una persona fue declarada electa como
regidora suplente en el cuatrienio 2016-2020, pero en este período (2020-2024)
resultó electa como edil propietaria, entonces no tendría impedimento para
postularse a una regiduría propietaria en los comicios de 2024.
Como ese, hubo aproximadamente
una decena de pronunciamientos en los que, como es natural al emitirse
preceptos normativos que cambian un paradigma jurídico, se clarificó cómo
evaluar diversos supuestos para determinar si un servidor municipal de elección
popular puede optar por otro mandato[1].
Pese a que esta temática bien
podría ocupar el foco de atención de esta recensión, lo cierto es que, también
durante la primera mitad del 2023, se fijaron pretorianamente las pautas para operacionalizar
la paridad horizontal en la inscripción de candidaturas a los cargos
uninominales de los gobiernos locales (alcaldías, sindicaturas e intendencias),
ordenada por la Sala Constitucional en la sentencia 2023-002951.
El marco general sobre esa
proyección del principio de igualdad por sexo en la participación política se
encuentra en la resolución de la autoridad electoral 1330-E8-2023; sin embargo,
como se verá, fue necesario un desarrollo posterior para el abordaje de
situaciones excepcionales y para examinar, en casos concretos, el cumplimiento
o no del referido tipo de paridad.
Por ello, esta reseña no es
específicamente sobre el citado pronunciamiento electoral, es repaso sintético
-con algunas ideas a tomar en cuenta- sobre la producción jurisdiccional
desarrollada en torno a la exigencia de que los primeros lugares de las
papeletas (encabezamientos) tengan igual cantidad de hombres y de mujeres.
2. En
corto, un largo camino
Una de las obras vinculadas
con Yolanda Oreamuno se titula “A lo largo de este corto camino”, enunciado que
da cuenta de una recopilación del trabajo de la autora en diferentes etapas,
así como el posicionamiento de otras voces sobre su pluma. Lo corto del camino,
entre otras interpretaciones posibles, da cuenta de una breve vida que terminó
a los cuarenta años, tiempo suficiente para una gran producción y, en especial,
para preguntarse por la hora de la transformación cultural en favor de la
igualdad de género, aspiración que compartía, desde las letras y otros campos,
una generación con nombres tan prominentes como los de Eunice Odio y de Carmen
Lyra.
Para comprender por qué la
paridad horizontal se posicionó como “el tema” de la justicia electoral durante
todo el 2023, conviene hacer un brevísimo recorrido por sus antecedentes,
repaso que, por sintético, no debe llamar a confusión: hay una ruta extensa
entre el reconocimiento de la ciudadanía a las mujeres y la obligación de
construir una oferta política paritaria.
La Constitución Política de
1949 universalizó la ciudadanía para que no continuara la odiosa diferenciación
por sexo: a partir de ese momento, Costa Rica tuvo ciudadanas; no obstante, las
dinámicas culturales han limitado el desarrollo pleno de todos los atributos de
esas prerrogativas políticas. Si bien la conquista del sufragio activo fue
difícil a nivel normativo (la lucha inició desde la segunda mitad del siglo
XIX)[2],
más complejo ha sido el cambiar la visión de la sociedad para que se comprenda
que la ciudadanía no es solo el reconocimiento al voto, sino de gran
trascendencia, al sufragio pasivo (ser electas).
En los comicios de 1953, el
país eligió a las tres primeras parlamentarias y hoy, 75 años después, no se ha
logrado un poder legislativo paritario; eso sí, en el actual período
constitucional, casi se logra que la presencia femenina sea la misma que la
masculina. Esos resultados, según ha argumentado el propio tribunal, se deben a
la implementación de encabezamientos paritarios[3].
El Código Electoral de 2009
(Ley 8765) sustituyó el sistema de cuotas (introducido en la legislación
electoral en 1996) por la repetidamente citada paridad. De 1952 a la elección
de 1998 no hubo ninguna regulación que, a razón de acción afirmativa, modulara
el comportamiento de los partidos políticos, de forma tal que se garantizaran
espacios específicos para las mujeres en las nóminas.
En el último proceso electoral
del siglo XX, las agrupaciones tuvieron que incluir en sus listas -al menos- un
40% de mujeres, mas cumplieron solo formalmente: la
cuota fue ubicada en los llamados “pisos” de las papeletas. La magistratura electoral,
en sus precedentes, determinó que el porcentaje mínimo de candidatas debía
colocarse en puestos “elegibles”, entendidos estos como aquellos en los que hay
posibilidades reales de hacerse del puesto (resolución 2837-1999).
Esa fue la realidad normativa hasta 2014[4]
cuando, por disposición del artículo 2 de la ley electoral vigente, se ordenó
que las nóminas se integren “por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un
cincuenta por ciento (50%) de hombres…”.
Esa fórmula normativa fue
interpretada por la autoridad electoral como un mandato de paridad dentro de
cada una de las nóminas; o sea, una paridad únicamente en lo vertical. Tal
lectura se sustentó en que, según las actas de los trabajos legislativos, el
Congreso expresamente había descartado la paridad horizontal. El Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE), en el pronunciamiento 3671-E8-2010, indicó:
El tema de la paridad de
los encabezamientos en las nóminas de candidatos, entendido como “alternancia
horizontal”, fue un tema ampliamente discutido en el marco del proceso de
reformas electorales que culminó con la promulgación de un nuevo Código Electoral.
En esa oportunidad, no solo este Tribunal se mostró en desacuerdo con ese
mecanismo, sino que fue un tema analizado en la Comisión Especial de Reformas
Electorales y en el Plenario Legislativo, descartándose la posibilidad de
incorporarlo en el Código Electoral.
La postura fue reiterada en otras resoluciones, lo
cual llevó a consolidar una línea jurisprudencial que, en abril de 2015, fue
cuestionada ante la Sala Constitucional. La decisión de ese asunto se dio poco
menos de seis meses después, cuando el órgano de control de constitucionalidad
estimó que la interpretación de la magistratura electoral era “contraria
al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental
del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución”. Los jueces
constitucionales afirmaron que “sí resulta exigido a los partidos políticos el
respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de
todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los
encabezamientos o paridad horizontal…” (sentencia 16070-2015).
Ante ese panorama, el TSE
realizó un nuevo abordaje de las normas electorales relacionadas con la
paridad. Pese a que, en la parte considerativa de la resolución interpretativa
3603-E8-2016, se indica que el cambio de criterio obedece a nuevos elementos de
los sistemas político y electoral, lo cierto es que el viro jurisprudencial fue
detonado por el resultado de la citada acción de inconstitucionalidad. Los
jueces electorales redefinieron las reglas y, a partir de los comicios
nacionales de 2018, se entendió que:
la paridad de las nóminas a
candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista
provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a
que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales
que cada agrupación postule. (Resolución 3603-E8-2016)
El marco regulatorio para las
elecciones municipales se dio hasta 2019, cuando la autoridad electoral, por
mayoría, estableció que la igualdad de sexos en los encabezamientos solo sería
exigible en los cargos plurinominales (regidurías, concejalías y concejalías
municipales de distrito). En lo que respecta a los puestos uninominales
(alcaldías, sindicaturas e intendencias), se descartó la paridad horizontal
(sobre el particular, ver resolución 1724-E8-2019).
Esa
decisión del TSE fue controvertida en sede constitucional y, en febrero de
2023, la Sala Constitucional concluyó que “la Resolución n.°
1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, es inconstitucional, por
desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales, sea alcaldes,
síndicos e intendentes” (sentencia 02951-2023). Ese fallo provocó, justamente,
la emisión de las reglas sobre paridad horizontal que se detallarán en el
siguiente apartado y que son el núcleo de esta recensión.
4.
Reglas de paridad en las resoluciones del TSE
El apartado de la Revista
de Derecho Electoral donde se coloca este texto, como se habrá percibido,
lleva el nombre de “recensión jurisprudencial”. Normalmente, las personas
llaman jurisprudencia a cualquier pronunciamiento de un tribunal de justicia;
sin embargo, esa es una calificación incorrecta. Nuestro Código Civil, en su
artículo 9, establece cuál es la definición de la citada fuente de derecho, ya
que la conceptualiza como la “doctrina” que emana de una línea resolutiva
reiterada de las Salas de Casación y de la Corte Plena (cuando esta instancia
actúa como cámara jurisdiccional). Puesto de otro modo, la jurisprudencia es la
regla jurídica que se extracta del razonamiento resolutivo repetido que tienen
los órganos jurisdiccionales de alto rango, en varios casos con rasgos comunes.
El carácter de esas reglas es “no escrito” y sirven para “informar” el
ordenamiento jurídico, esto es para interpretar, delimitar e
integrar el derecho.
El TSE, como órgano
jurisdiccional supremo en materia electoral, aplica el marco normativo y, en
esa labor, produce jurisprudencia; empero, sus posicionamientos no requieren de
reiteración para considerárseles regla pretoriana: el numeral 3 del Código Electoral
concede a esas resoluciones carácter vinculante y erga omnes, sea su
observancia, en lo que a la interpretación jurídica respecta, es general.
Ahora bien, el carácter
“jurisprudencial” de un fallo electoral depende de que la decisión
jurisdiccional se tome en un caso contencioso (dentro de alguno de los procesos
previstos en el título V del Código Electoral), ya que si el pronunciamiento
del TSE lo es en ejercicio de su competencia hermenéutica constitucional
(ordinal 102.3), lo que ocurre es que se estatuye la forma en la que debe
leerse la norma misma. Esa interpretación no “informará” otras decisiones
posteriores, sino que esa lectura del órgano electoral (como intérprete único y
autorizado) se entiende incorporada en el enunciado normativo como tal, con lo
que se descarta un carácter subsidiario como suelen tenerlo las pautas de las
fuentes no escritas.
En el tema de paridad
horizontal hay pronunciamientos de ambas clases. Por un lado, hay una línea
jurisprudencial consistente acerca de que, por ejemplo, la no presentación
paritaria de encabezamientos tiene como consecuencia el rechazo de todas las
nóminas, independientemente de cuán cerca o cuán lejos se estuvo de cumplir con
ello. Esa regla se aplicó al resolverse los recursos de apelación electoral que
presentaron varias agrupaciones políticas contra la administración electoral
por el rechazo a la inscripción de su oferta electoral[5].
De otra parte, están las
resoluciones en las que se interpretó y se integró el ordenamiento jurídico
electoral (puntualmente el artículo 2 del CE) con el fin de operacionalizar la
paridad horizontal; esos pronunciamientos se hicieron oficiosamente o ante
consultas partidarias y con base en el numeral 102.3 del texto político
fundamental. Precisamente, en ese segundo tipo de resoluciones -como se
adelantaba- se centra este apartado.
Las reglas de paridad
horizontal -por aplicar en los comicios de febrero de 2024- se establecieron en
la resolución 1330-E8-2023 y sus excepciones se desarrollaron en el
pronunciamiento 2910-E7-2023.
a) Resolución 1330-E8-2023
Podría pensarse que la
sentencia 02951-2023 de la Sala Constitucional fue emitida con la suficiente
antelación para que el TSE y los partidos políticos pudieran tomar las
previsiones de cara al proceso municipal de 2024. Faltaba un año para que la
ciudadanía concurriera a las urnas para elegir a las autoridades locales y
recién se conocía que las impugnaciones contra la ley que limitaba la
reelección habían sido desestimadas.
Sin embargo, ya las
agrupaciones iniciaban sus dinámicas organizativas internas para seleccionar a
quienes integrarían sus papeletas y la autoridad electoral había comunicado los
últimos cambios al Reglamento de Inscripción de Candidaturas[6].
El cronograma electoral había empezado a correr desde diciembre de 2022, cuando
se declaró invariable la División Administrativa Territorial (artículos 1 de la
Ley 6068 y 2 del Reglamento para la Formulación de la División Territorial
Electoral).
La necesidad de cumplir con
el aforismo “reglas claras, resultados inciertos” hizo que el TSE fijará las
siguientes pautas.
· La paridad horizontal se aplica en puestos uninominales y en puestos
plurinominales.
· La paridad se evalúa según la cantidad de candidaturas que efectivamente
se presenten a inscripción ante el Registro Electoral. Una agrupación política
inscrita a escala nacional podría, si a bien lo tiene, presentar candidaturas a
las 84 alcaldías del país; no obstante, podría decidir solo presentar fórmulas
en, por ejemplo, 54 cantones. Por ello, si pretende contender por la totalidad
de los citados puestos deberá pedir la inscripción de 42 candidatos a alcaldes
y 42 candidatas a alcaldesas; si solo desea competir en 54 territorios, deberá
incluir en sus nóminas 27 candidatas a alcaldesas y 27 candidatos a alcaldes.
· La paridad es un requisito de inscripción de candidaturas. El examen de
las listas y el cumplimiento de la paridad se determina cuando se recibe la
oferta política del partido; en etapas siguientes del proceso electoral (como
las declaratorias de elección), las papeletas y la conformación de los órganos
de gobierno (según la votación) pueden quedar integradas no paritariamente.
· La paridad se analiza según el sexo registral (el asignado al nacer).
· Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho constitucional de
autorregulación (numeral 98), deciden en cuáles territorios el encabezamiento
corresponderá a una mujer y en cuáles el primer lugar
de la respectiva papeleta deberá ocuparlo un hombre.
· No existe la “alternancia” horizontal. De acuerdo con la División
Administrativa Territorial, los cantones, según su creación, están numerados;
por ejemplo, San José es el cantón n.° 1 de la
provincia homónima, Escazú el n.° 2 y Desamparados el
n.° 3. Si el partido decide que la papeleta a la
alcaldía de la primera de las citadas circunscripciones será encabezada por un
hombre, no necesariamente la papeleta a ese puesto en Desamparados también
deberá tener a un hombre a la cabeza. En otras palabras, no es que en los
territorios de número impar encabeza un sexo y en los de numeración par el
otro.
· La definición de cuál sexo encabezará en un territorio y en una papeleta
específicos debe hacerse antes del inicio de la contienda partidaria interna;
esa decisión podría variarse si no ha empezado la competencia electoral de la
agrupación. Sobre esto, en la resolución 3546-E8-2023, se reiteró que “siempre
que se apegue al mecanismo aprobado para implementar la paridad horizontal,
podría variar una decisión anterior sobre los primeros lugares si no ha
convocado a su militancia a la contienda interna”.
· La paridad horizontal en los cargos uninominales (alcaldías,
sindicaturas e intendencias) se evalúa según la escala de la agrupación
(nacional, provincial y cantonal) y en los cargos plurinominales el análisis se
hace por provincia y cantón.
· El no cumplimiento de la paridad horizontal se sanciona con la no
inscripción de la totalidad de las nóminas.
Otro elemento relevante de
la resolución en comentario es que creó la figura de “candidatura sustituta”,
entendida como una persona del mismo sexo de quien encabeza la nómina. La
candidatura sustituta solo será inscrita si quien seleccionó el partido -en
primera instancia- no puede registrarse por cualquier motivo. La lógica de esta
nominación sustituta es “brindar oportunidades para que las agrupaciones no se
queden sin participar con candidaturas en una circunscripción -afectando a los
electores adscritos a ella- por incumplimientos a la normativa sobre paridad…”
(pronunciamiento 1330-E8-2023).
b) Resolución 2910-E7-2023[7]
Una vez divulgadas las
anteriores reglas, el TSE recibió varias consultas partidarias dentro de las
que se destaca una en la que se hacía ver la dificultad para garantizar que,
durante la inscripción de precandidaturas, se presenten personas del sexo del
encabezamiento previamente definido en todas las circunscripciones. Según
reconoció la autoridad electoral:
Cuando un partido define el
sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de
que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción
personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente
ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede responsabilizarse
a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha
construido. (TSE, resolución 2910-E7-2023)
Con esa justificación, se
diseñó un procedimiento para que, de seguirse, se pudieran aceptar para
inscripción nóminas sin paridad horizontal. Esos pasos son:
· Demostrar que, en la contienda interna, no se presentó ninguna persona
interesada -del sexo predefinido- en contender por el respectivo puesto.
· La asamblea superior, en el acto de ratificación de candidaturas, queda
“habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo
que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos
para el cargo por el que se realizará la nominación”.
· En caso de que no hubiera una persona interesada con los requisitos
internos, “la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin
reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea
del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos”.
· Si aun así no se logra el encabezamiento (por la desidia de la
militancia), se aceptarán las nóminas, “prescindiendo
de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo
definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal”.
5. A razón de cierre
La implementación
de la paridad horizontal en cargos municipales uninominales ha representado un
enorme reto para la justicia y administración electorales, así como para los
propios partidos políticos. El nuevo paradigma obligó a un replanteamiento de
las reglas, pero, en especial, de las lógicas políticas internas de las
agrupaciones.
Una vez diseñada
la regulación, la práctica ha ido mostrando áreas en las que se pueden
apuntalar ciertas pautas; la evaluación del proceso municipal de 2024 traerá
consigo importantes espacios de reflexión en esta materia.
Independientemente
de lo que ocurra, debe reconocerse que el TSE, en su dimensión de intérprete
exclusivo y obligatorio de las normas constitucionales y legales en materia
electoral, reaccionó rápidamente al súbito cambio introducido en el sistema
normativo por la sentencia de la Sala Constitucional 2023-002951.
Puede discreparse
o no del contenido de las reglas pretorianamente definidas o de la forma en que
se aplicaron; no obstante, la magistratura electoral cumplió con “la ineludible
responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos
electorales a su cargo así como en los internos
partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas” (resolución
1330-E8-2023).
Referencias
Actas de
la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (1951) (primera edición). Imprenta
Nacional.
Barahona
Riera, M. (2017). Las sufragistas de Costa Rica (2.a ed.).
ANDE.
Código
Civil. Ley 63 de 1887. 28 de setiembre de 1887 (Costa Rica).
Código
Electoral [CE]. Ley 8765 de 2009. 2 de setiembre de 2009 (Costa Rica).
Constitución
Política de la República de Costa Rica. 8 de noviembre de 1949 (Costa Rica).
https://tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf
Corte
Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sala Constitucional.
Sentencia 16070-15; 14 de octubre de 2015.
Corte
Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sala Constitucional.
Sentencia 2023-002951; 8 de febrero de 2023.
Ley 6068 de 1977. Declara
invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los
catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de presidente y vicepresidentes
y reforma Código Electoral. 4 de agosto de 1977. La Gaceta n.°
146.
Ley 10.183 de 2022. Ley que limita
la reelección indefinida de las autoridades locales. 5 de abril de 2022.
Alcance n.° 73 de La Gaceta n.°
68.
Reglamento
para la formulación de la División Territorial Electoral. 5 de diciembre de
2014. Decreto n.° 6-2014 y sus reformas. La Gaceta n.° 235.
Rodríguez
Sáenz, E. (1999) Nicolasa ¿Habrase visto cosa igual? Los discursos sobre
mujeres y participación política en Costa Rica (1910-1949). Revista
Parlamentaria, 7(1), 85-122.
https://www.academia.edu/11050820/_Nicolasa_h%C3%A1brase_visto_cosa_igual_Los_discursos_sobre_la_participaci%C3%B3n_de_las_mujeres_en_la_pol%C3%ADtica_en_Costa_Rica_1900_1950_
Tribunal
Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 2837-1999; 22
de diciembre de 1999.
Tribunal
Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Resolución 3671-E8-2010;
13 de mayo de 2010.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa
Rica. Resolución 3603-E8-2016; 23 de mayo de 2016.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa
Rica. Resolución 1724-E8-2019; 27 de febrero de 2019.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa
Rica. Resolución 1330-E8-2023; 6 de marzo de 2023.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa
Rica. Resolución 2659-E8-2023; 18 de abril de 2023.
Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa
Rica. Resolución 2910-E7-2023; 28 de abril de 2023.
* Costarricense. Abogado, criminólogo, sociólogo y administrador. Correo electrónico: acambronero@tse.go.cr. Jefe del Despacho de la Presidencia y letrado, ambos de la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), unidad académica en la que coordina la Cátedra de Investigación Jurídica e integra la Comisión de Trabajos Finales de Graduación; también se desempeñó como gestor de calidad, director de Asuntos Estudiantiles, miembro del Consejo Asesor de Facultad y miembro de la Comisión de Docencia. Doctor en Derecho, magíster en Justicia Constitucional y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Diploma de especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos por la Universidad de Pisa, Italia. Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Bachiller en Sociología por la UCR. Diplomado en Administración de Empresas por la UNED. Especialista en Enseñanza de las Ciencias Sociales por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO).
[1] Las
resoluciones en las que se analizó la Ley 10.183 son: 4407-E8-2022,
4910-E8-2022, 0440-E8-2023, 0546-E8-2023, 1156-E8-2023, 1185-E8-2023,
1876-E8-2023, 2659-E8-2023, 4383-E8-2023 y 4491-E8-2023.
[2] Sobre el
punto, pueden consultarse las obras “Las sufragistas de Costa Rica” (Barahona,
2017) y “Nicolasa ¿Habrase visto cosa igual? Los discursos sobre mujeres y
participación política en Costa Rica (1910-1949)” (Rodríguez, 1999).
[3] Ver considerando VII de la resolución 3603-E8-2016.
[4] El Código
Electoral vigente (Ley 8765) se aprobó en setiembre de 2009, por lo que la
paridad vertical se implementó, de manera perentoria.
[5] Para conocer
sobre este criterio, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones 10157-E3-2023 y 10289-E3-2023.
[6] Pese a ello,
el TSE, en la sesión ordinaria n.° 115-2022 del 8 de diciembre de 2023, recordó
a los partidos políticos que, al estar pendiente de
resolución una acción de inconstitucionalidad contra la interpretación sobre la
paridad horizontal, las reglas vinculadas a ese tema estaban supeditadas a lo
que decidieran los jueces constitucionales.
[7] Las citas de
esta sección provienen de esta resolución.