PRIMER SEMESTRE 2024 NÚMERO 37 |
ISSN: 1659-2069 |
Reformas a la figura
ejecutiva municipal en Costa Rica: hacia las elecciones municipales de 2024
Eugenia C. Aguirre
Raftacco*
https://doi.org/10.35242/RDE_2024_37_12
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 13 de noviembre de 2023.
Revisión, corrección y aprobación: 4 de enero de 2024.
Resumen: Las elecciones
municipales de 2024 enfrentarán una serie de reformas electorales que generan
cambios en el proceso de selección de candidaturas y de inscripción de la
figura de la alcaldía municipal. Se trata de la limitación a la reelección de
las autoridades locales y la exigencia de la paridad de género en postulaciones
a cargos uninominales. El artículo presenta un abordaje de la evolución del
cargo de alcaldía municipal a partir del año 2002, seguido de un repaso del
proceso de aprobación de cada una de las reformas electorales presentadas.
Finalmente, se plantean posibles hipótesis de trabajo a partir de los
resultados electorales de 2024.
Palabras clave: Alcalde / Cargos de elección popular / Sistema de
elección de alcaldes / Reelección / Paridad horizontal / Reformas electorales /
Elecciones municipales.
Abstract: The 2024
municipal elections will face a series of electoral reforms that generate
changes in the process of selecting candidates and registering of the municipal
mayor. These include the limitation on the re-election of local authorities and
the requirement of gender parity in nominations for single-member positions.
The article presents an approach to the evolution of the position of municipal
mayor since 2002, followed by a review of the approval process of each of the
electoral reforms. Finally, possible working hypotheses based on the 2024
election results are proposed.
Key Words: Mayor / System of election of Mayor / Reelection / Horizontal parity / Electoral reforms/ Municipal elections.
1.
Introducción
Costa Rica cuenta con un sistema electoral municipal
cuyas características emulan un sistema presidencial local a partir de la
elección popular de la alcaldía en 2002. En la elección de 2016 ese sistema
presidencial local se consolida con la reforma que unificó las elecciones de
ambas instancias del gobierno municipal y las estableció a medio periodo del
mandato presidencial (Programa Estado de la Nación, 2020).
Tras un periodo de estabilidad en las reglas del sistema
electoral local aplicadas a las elecciones de 2016 y 2020, se aprobaron una
serie de reformas electorales sobre la figura del ejecutivo municipal o
alcaldía. En primera instancia por la vía legislativa se ratificó una reforma
electoral en materia de reelección y de seguido, por vía judicial, se instauró la
exigencia de paridad horizontal en la postulación de cargos uninominales. Estos
cambios coinciden en lo local con un contexto de aumento del número de partidos
políticos que disputan el poder y de pérdida de terreno de los partidos
políticos tradicionales, tanto en lo local como en lo nacional.
El artículo tiene por objetivo explorar las reformas al
sistema electoral municipal de Costa Rica en torno a la elección de la alcaldía
municipal y sugerir análisis sobre posibles implicaciones para los partidos
políticos en las elecciones municipales de 2024. Se describe en primer lugar la
evolución normativa de la figura de la alcaldía en Costa Rica; posteriormente,
se detallan las reformas aprobadas, así como los actores y el contexto político
del que surgen. Por último, se exploran posibles escenarios de análisis de
dichas reformas en el proceso electoral municipal de 2024.
2.
La alcaldía municipal en Costa
Rica
La Constitución Política de Costa Rica establece que cada
cantón del país tiene un gobierno municipal compuesto por un cuerpo
deliberante, denominado concejo municipal y un funcionario ejecutivo que se
define por vía normativa ordinaria.
A partir de las reformas políticas de 1998 al
Código Municipal se denominó a la figura ejecutiva como alcalde o alcaldesa
municipal y se estableció como un cargo de elección popular, que se presentaría
en fórmula con un suplente el cual tendría únicamente la función de sustituirle
ante ausencias temporales o definitivas.
Previo a 1998, prevalecía un sistema parlamentario local
en el cual integrantes del concejo municipal elegían por mayoría a quien
asumiría las funciones ejecutivas del gobierno municipal, cargo que se
denominaba ejecutivo municipal. El cambio de ejecutivo municipal a la nueva
figura de alcalde o alcaldesa municipal apostaba a garantizar estabilidad en el
cargo y trasladar a las y los munícipes la responsabilidad de elegir mediante
votación directa al conjunto de autoridades locales (Rodríguez y Zeledón, 2003).
El cargo de alcalde o alcaldesa de cada cantón se asigna
por mayoría simple a través del voto directo, secreto y universal, sin requerir
el alcance de un umbral electoral. Ante las posibilidades de empate, se define
la edad como regla de desempate[1].
Alcaldes y alcaldesas pueden ser postulados únicamente por partidos políticos; no
existen candidaturas independientes. Además, tanto partidos de escala cantonal como
provinciales y nacionales pueden presentar candidaturas a las elecciones
municipales.
La alcaldía municipal tiene una serie de funciones
definidas en el Código Municipal y la duración en su puesto es de cuatro años
con posibilidad de ser revocado de su cargo mediante un plebiscito revocatorio
de mandato[2]. En
la reforma de 1998 no se estableció ningún tipo de limitación a la reelección
de las autoridades locales, por lo que la alcaldía podría ser reelecta de
manera consecutiva e indefinida.
La segunda reforma electoral (Ley 8611) respecto
de la figura de alcaldía municipal es la adición de dos suplentes a la fórmula
electoral, que se denominan vicealcaldía primera y vicealcaldía segunda, la
primera como un cargo de tiempo completo con pago de salario fijo y con las
funciones que el titular defina. La segunda vicealcaldía asumirá funciones
únicamente en caso de que requiera cumplirse el rol por sustitución temporal o
definitivamente. Las alcaldías con esta nueva fórmula fueron electas por primera
vez en la elección municipal de 2010.
Esta reforma electoral fue propuesta por la vía
legislativa justificada en atención a que las alcaldías suplentes se dedicaban
a sus trabajos o negocios propios y, en consecuencia, desatendían al gobierno
local. La reforma amplió el número de cargos a elegir, así como los márgenes de
negociación política dentro de las agrupaciones. Contar con tres puestos
ejecutivos con distintos niveles de responsabilidad generó la necesidad de
construir acuerdos intrapartidarios para la consolidación de fórmulas en cada localidad.Asimismo,
supuso la aplicación de la paridad vertical en la fórmula con lo que se
favoreció la llegada de mujeres al cargo de primera vicealcaldía. Sin embargo,
como advirtió Blanco (2002), también funcionó como una especie de “trampa” de
los partidos políticos para proclamar la participación de las mujeres pese a
que fueron relegadas a los cargos que no ejercen el poder de manera titular.
Electoralmente, la tercera reforma (Ley 8765) respecto
a la elección de las alcaldías consistió en la consolidación de la elección de
los cargos municipales en una misma fecha y a medio periodo del mandato
presidencial, ello con la equiparación de las fechas de inicio y cierre del
mandato, al día primero de mayo del año en que fueron electos. Dichos cambios
se incluyeron en el ordenamiento jurídico mediante reforma integral al Código
Electoral de 2009.
Fernández (2019) explica que del año 2002 al 2010 la
elección de alcaldías se realizaba el primer domingo de diciembre del mismo año
en que se elegía a las autoridades nacionales, mientras que las regidurías
integrantes del concejo municipal se escogían junto con la presidencia y las diputaciones
en febrero. Ello generaba una separación de diez meses entre la fecha de
entrada en funciones del concejo municipal y la de la alcaldía. Las elecciones
de todos los cargos el primer domingo de febrero tras dos años de la elección
presidencial iniciaron en 2016. A la fecha existen discusiones legislativas
para reformar, nuevamente, la fecha de los comicios hacia la unificación del
proceso electoral nacional y municipal. Finalmente, en el plano electoral
destaca la reforma a la reelección indefinida de las autoridades locales
que se analiza más adelante.
Dos reformas adicionales se vinculan con la manera en que
se relaciona la alcaldía con otras instancias del gobierno municipal: la
vicealcaldía primera (Ley 10188) y los concejos de distrito (Ley 9860). Respecto
de los equilibrios de poder con el concejo municipal, no se han realizado
cambios sustantivos.
En cuanto a la vicealcaldía primera, se estableció para
la alcaldía titular la obligación de precisar y asignar las funciones
administrativas y operativas de manera formal, precisa, suficiente, oportuna y
correspondiente al rango, responsabilidad y jerarquía equiparable. Dichas
funciones deberán ser publicadas y notificadas al concejo municipal. Así como
la responsabilidad de dotar de un espacio físico adecuado y los recursos
humanos y financieros. Esta reforma vía legislativa se justificó en el marco de
casos de violencia política en razón de género que se registraron en el
Tribunal Supremo de Elecciones, en forma de amparos electorales. La reforma fue
aprobada en 2022.
Sobre la relación con los concejos de distrito, creados
en la misma reforma de 1998, se estableció la obligación de la alcaldía de reunirse
cada seis meses con los concejos de manera que se planifiquen los proyectos,
proyección y construcción de objetivos y metas conjuntas para las localidades.
La justificación se fundamentó en la falta de articulación entre ambas
instancias que, según las y los legisladores proponentes, afecta el
funcionamiento del concejo de distrito y sus resultados para el desarrollo de
las comunidades.
En términos de funciones, a la alcaldía municipal se
le han adicionado nuevas responsabilidades que consolidan su rol de gerencia
municipal. Entre las adiciones realizadas a las atribuciones del alcalde
municipal destaca: la responsabilidad de ejercer como jefe de la Policía
Municipal en caso de que se acuerde su creación, integrada al Código Municipal
en 2018 mediante vía normativa (Ley 9635). Asimismo, se han aprobado reformas
que amplían las potestades municipales en general, sobre las que gerencia la alcaldía,
entre ellas la posibilidad de establecer proyectos de vivienda municipal (Ley
10199), así como la obligación de atender a las personas en situación de
abandono y situación de calle (Ley 10009). Estas dos últimas sin señalar
fuentes de financiamiento.
A ello hay que sumar la primera ley de descentralización
del Estado (Ley 9329) acorde a los parámetros constitucionales, que garantiza
la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal por parte de los
gobiernos locales cuya transferencia anual al conjunto de municipalidades del
país no puede ser menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos
ordinarios del Gobierno central.
Destaca también que, desde el Poder Legislativo, una vez
instalada la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo
Local Participativo igualmente se fortaleció la figura de la alcaldía al dotar
de financiamiento público en 2012 a la Asociación Nacional de Alcaldías e
Intendencias, instancia de derecho privado que vela por la asesoría y
acompañamiento a las alcaldías e intendencias en la gestión y coordinación de
políticas públicas.
a)
Afiliación político-partidaria de
las alcaldías
En el periodo 2002–2020, las alcaldías municipales han
permanecido en poder de los partidos políticos del bipartidismo tradicional,
Liberación Nacional y Unidad Social Cristiana, a pesar de la llegada de
agrupaciones emergentes de escala cantonal. La tabla 1 detalla la afiliación
político-partidaria de las alcaldías electas en los cinco procesos electorales
a la fecha.
Tabla 1
Cantidad
de alcaldías electas por partido político 2002-2020
Partido político |
2002 |
2006 |
2010 |
2016 |
2020 |
Liberación Nacional |
27 |
59 |
59 |
50 |
43 |
Unidad Social
Cristiana |
48 |
11 |
9 |
14 |
15 |
Acción Ciudadana |
1 |
5 |
6 |
6 |
4 |
Nueva Generación |
- |
- |
- |
3 |
4 |
Accesibilidad sin
Exclusión |
- |
- |
2 |
1 |
- |
Movimiento
Libertario |
- |
1 |
2 |
- |
- |
Republicano Social
Cristiano |
- |
- |
- |
1 |
2 |
Frente Amplio |
- |
- |
- |
1 |
- |
Renovación
Costarricense |
1 |
- |
1 |
- |
- |
Otros* |
4 |
5 |
2 |
5 |
14 |
Nota. Elaborado con base en datos del
Tribunal Supremo de Elecciones.
*Incluye partidos políticos cantonales, provinciales o nacionales
sin representación legislativa en el periodo de estudio.
En el plano político, Aguirre y Jiménez (2023)
sostienen a partir de un análisis de coyuntura del periodo 2017–2021 que en
tres agrupaciones nacionales: Liberación Nacional, Unidad Social Cristiana y
Acción Ciudadana, las alcaldías organizadas han promovido acciones para
consolidarse en la estructura formal de los partidos, a la vez que se
contraponen a la agenda económica que promueven dichos partidos en el Congreso.
Ello ha significado desacuerdo dentro de las agrupaciones políticas entre las
élites y sus bases electorales que dominan el poder local.
Como se pone en evidencia en este primer acápite, la
figura de alcaldía municipal ha pasado por una serie de transformaciones que
muestran un sistema electoral no consolidado en la escala local y que
complejiza la tarea de comparar a nivel país los procesos electorales locales transcurridos
entre 2002 y 2020[3].
Adicionalmente, el repaso
de las reformas pone sobre la mesa la discusión en torno a los actores que las
promueven. Distintas agrupaciones políticas han impulsado cambios a las
atribuciones del gobierno municipal y a la figura de la alcaldía, con especial
énfasis en el periodo constitucional 2018-2022 que constituyó un ciclo de
hiperproducción legislativa, al haber superado el número de leyes aprobadas por
año desde la fundación de la Segunda República[4] (PEN,
2022).
La tabla 2 recopila los cambios normativos a la figura de
la alcaldía indicados en esta sección 2.
Tabla 2
Leyes
que modifican atribuciones de la alcaldía y amplían funciones de gobiernos
locales
Año |
Ley |
Nombre |
Partidos
políticos u organismos proponentes |
||
Reformas al cargo de alcaldía municipal |
|
||||
1998 |
7794 |
Código Municipal |
Liberación Nacional |
||
2007 |
8611 |
Modificación de los artículos 14, 19 y 20
del Código Municipal -Ley n.° 7794- |
Acción Ciudadana |
||
2009 |
8765 |
Código Electoral |
Poder Ejecutivo |
||
2020 |
9860 |
Reforma Código Municipal para la efectiva interacción
de los alcaldes y los concejos de distrito |
Nueva República |
||
2022 |
10183 |
Ley que limita la reelección indefinida de
las autoridades locales |
Unidad Social Cristiana, Acción Ciudadana, Restauración Nacional. |
||
2022 |
10188 |
Ley para el Fortalecimiento de las Vicealcaldías
y Viceintendencias Municipales |
Acción Ciudadana y Frente Amplio |
|
|
Reformas que amplían las funciones de los gobiernos
locales* |
|
||||
2015 |
9329 |
Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal |
Poder Ejecutivo |
|
|
2018 |
9542 |
Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal |
Poder Ejecutivo |
|
|
2022 |
10199 |
Ley de Vivienda Municipal |
Liberación Nacional |
|
|
2021 |
10009 |
Ley para la creación de albergues para las
personas en situación de abandono y situación de calle |
Republicano Social Cristiano |
|
|
Nota. Elaborado con base en datos del
Tribunal Supremo de Elecciones.
*En este
listado sólo se consideran las leyes cuyas reformas fueron integradas en el
Código Municipal.
3.
La reforma a la reelección
municipal
El sistema electoral municipal
concebido en la reforma de 1998 no consideró limitaciones a la reelección de
autoridades locales; durante el periodo 1998–2020 todas las autoridades locales
del ordenamiento municipal tenían posibilidad de reelegirse de manera
consecutiva e ilimitada. La
reforma electoral aprobada se remonta a los resultados electorales de 2020, a
partir de los cuales un grupo de diputaciones de partidos minoritarios en el
poder local, Acción Ciudadana (PAC, en ese periodo en el Ejecutivo), Frente
Amplio (FA), Restauración Nacional (RN), Unidad Social Cristiana (PUSC) y
diputaciones independientes retoman dos iniciativas de ley[5]
presentadas en 2019 y las integran conformando el expediente legislativo
21.810. El proyecto de ley fue presentado con la firma de 41 diputadas y
diputados de todas las fuerzas políticas presentes en el Congreso.
Lo anterior supuso una reacción al amplio número de
alcaldías que se reeligieron en 2020, cuando 44 alcaldes y alcaldesas lograron
reelegirse en el poder: 26 del Partido Liberación Nacional, 7 del PUSC, 4 del
PAC, 3 del Partido Nueva Generación, y cuatro de agrupaciones cantonales o
provinciales. Según información del Tribunal Supremo de Elecciones, desde que
se instauró la elección directa de alcaldes y alcaldesas en el año 2002 y hasta
los últimos comicios municipales efectuados en el año 2020, se han dado 131
reelecciones (TSE, 2020). Por
ejemplo, en los cantones
de San José, Atenas,
Sarapiquí y Guácimo, las alcaldías permanecerán en ese cargo por 22 años de forma
consecutiva. Mientras que en
Santa Ana, Poás, el cantón
central de Heredia, Belén, San Pablo, Carrillo y Osa las alcaldías fueron reelectas por 18 años de
forma sucesiva (TSE, 2020).
La justificación de las diputaciones manifestaba que la
reforma pretendía: “proteger el principio de alternancia del poder en el
ejercicio de los cargos públicos y atenuar el privilegio que ya de por sí
implica la postulación en cargos de elección popular” (Expediente Legislativo
21.810, 2020, p. 2). Al amparo, también, de la Misión de Observación Electoral
de la Organización de Estados Americanos que en 2020 reiteró una recomendación
de 2016 de “revisar la legislación vigente [en materia de reelección]… si bien la continuidad
en las políticas públicas es valiosa, la alternancia constituye un pilar
fundamental del sistema democrático” (Organización de Estados Americanos, 2020,
p. 10).
Una vez presentado, el proyecto de ley se mantuvo en un
letargo legislativo en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo según el Observatorio de la Política Nacional
(OPNA, 2021) hasta que se develó en noviembre de 2021 la investigación judicial
llamada popularmente como “Caso Diamante”. El 15 de noviembre el Organismo de
Investigación Judicial realizó 40 allanamientos simultáneos y detuvo a 6
alcaldes de tres partidos políticos, se trata del alcalde de Cartago del
Partido Alianza Demócrata Cristiana y el de Escazú del Partido Nueva
Generación, así como los alcaldes liberacionistas de San José, San Carlos, Osa
y Alajuela; se presume que los funcionarios públicos favorecían a empresas en
los carteles de contratación de infraestructura vial a cambio de dádivas y
sobornos (Molina, L., 2021).
Este acontecimiento develado en campaña electoral nacional
presionó especialmente a Liberación Nacional que era el único partido de los
involucrados en el caso Diamante compitiendo en las elecciones nacionales que
se realizarían en febrero de 2022. Una vez develada la investigación del caso Diamante,
el proyecto de ley fue aprobado el 30 de marzo de 2022. Entre 2005 y agosto de
2021 al menos se habían consultado al Tribunal Supremo de Elecciones[6]cinco
proyectos relacionados con reformas a la reelección.
Según el OPNA el trámite del proyecto de ley debido al
impulso del caso Diamante reveló “diferencias internas en partidos políticos
respecto a los detalles sobre las nuevas reglas electorales, así como disputas
de poder dentro de la institucionalidad municipal representada por la Unión
Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) y la Asociación Nacional de Alcaldías e
Intendencias (ANAI)” (Observatorio de la Política Nacional, 2021, p. 8). Pese a
ello, la pieza de legislación fue aprobada por 48 votos a favor de todas las
agrupaciones políticas representadas en el Congreso.
Parte del logro de aprobación de la reforma viene dado
por el apoyo irrestricto del Poder Ejecutivo al proyecto de ley, en el tanto,
ello permitió que en sesiones extraordinarias del Congreso en las cuáles
únicamente se tramitan los asuntos de convocatoria exclusiva del Ejecutivo, el
proyecto lograra avanzar hacia su tramitación final (Campos M., 2021).
En la evolución del texto como resultado de la
negociación, se ampliaron las pretensiones iniciales de las agrupaciones
políticas en el Congreso. Originalmente la propuesta incluía nada más la
limitación a la reelección sucesiva en el mismo cargo de todas las autoridades
municipales. A través de las discusiones en debate público y conforme avanzó el
proceso legislativo, se eliminó la potestad de las alcaldías de ocupar
cualquier otro cargo en el gobierno municipal una vez concluidos sus dos
periodos. En consecuencia, quienes ejercen la alcaldía dos periodos no pueden
volver a postularse como candidatos en el gobierno local. En el caso de las
vicealcaldías, solo podrán postularse nuevamente si lo que buscan tras dos
periodos es la alcaldía titular. El resto de los cargos tienen opción de
cambiar de puesto de manera ascendente.
La modificación para limitar a la persona alcalde
saliente la posibilidad de postularse a cualquiera de los cargos del gobierno
local supuso la objeción del TSE, según criterio emitido en la sesión ordinaria
del 20 de enero de 2022, en el tanto dicha limitación “genera un vaciamiento
del derecho humano a ser electo” (Acta n.o. 6-2022). Lo anterior
supuso que, al ser objetado el proyecto de ley, la Asamblea Legislativa no
pudiera aprobarlo en periodo electoral entendido entre los seis meses
anteriores y los cuatro meses posteriores a la elección, según lo que establece
el artículo 97 de la Constitución Política. Sin embargo, el proyecto continuó
su trámite y aprobación, lo que dio pie a la presentación de acciones de
inconstitucionalidad en su contra por parte de autoridades afectadas por vicios
de procedimiento.
Otra discusión que se llevó al Tribunal Constitucional fue
la entrada en vigencia de la ley y la afectación o no a las alcaldías en
ejercicio para el periodo 2020-2024. Tras la negociación se dispuso en norma
transitoria que la legislación entraba a regir en cuanto se publicara la ley y
que las autoridades que al cierre del término 2020-2024 cumplieran dos términos
en el poder no podrían tener acceso a la reelección en las elecciones
municipales de 2024. Lo anterior llevó a alcaldes y alcaldesas a reclamar por
la supuesta retroactividad de la ley y la posible afectación a sus derechos
políticos.
Sobre los dos temas anteriores, se presentaron tres
acciones de inconstitucionalidad interpuestas por grupos de autoridades locales
afectadas, el Tribunal Constitucional las declaró sin lugar mediante el voto
2022-029648, sobre las que manifestó:
-
Sobre
el vicio de procedimiento:
el sistema electoral dual vigente de Costa
Rica (elecciones nacionales y municipales en fechas distintas), impone la
interpretación actualizada de esa norma constitucional, en el sentido de que,
para que cumpla su cometido, los proyectos legislativos objetados por el TSE (a
los efectos de impedir aprobación) necesariamente deben incidir en la
respectiva elección (nacional o municipal).
-
Sobre
el fondo de la limitación desproporcional y vaciamiento del derecho a ser
electo para alcalde en el cargo, así como el transitorio de aplicación:
la extensión de la
imposibilidad de ser electo en otros puestos del régimen municipal parte de una
misma premisa: el ejercicio consecutivo en dos periodos en un cargo municipal
de elección popular confiere una ventaja que resulta procedente restringir con
sustento en el principio de alternancia en el poder. De ahí que las
disposiciones adoptadas por el legislador constituyen una alternativa razonable
que se encuentra dentro del marco de su ponderación y discrecionalidad, por lo
que no le corresponde a la Sala incidir en tal ámbito.
La tabla 3 resume las posibilidades de mantenerse en el
gobierno local tras haber cumplido dos periodos en el mismo cargo.
Tabla 3
Posibilidades de postularse a reelección
de quienes ya ejercieron dos periodos en cargos municipales iguales
Posibilidad
de nueva postulación de manera sucesiva |
|
||||
Alcaldía |
Vicealcaldía |
Regiduría |
Sindicatura |
Concejalía de distrito |
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Sí |
No |
No |
No |
No |
|
Sí |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
|
Sí |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
|
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
|
Nota: Elaborado con base en Código
Municipal, Ley n.° 7794.
La aprobación de la reforma de reelección supone un
cambio en múltiples dimensiones, en primera instancia a los procesos de
selección de candidaturas de los partidos políticos en competencia, también su posible
incidencia en la transformación de los sistemas de partidos políticos de cada
localidad. En el ejercicio del cargo, la reforma a la reelección supone cambios
a las élites locales existentes y vigentes, en algunos casos, por más de dos
décadas.
Tras las reformas relacionadas con la creación de las
vicealcaldías, y el cambio de fecha de las elecciones municipales a medio
periodo del mandato presidencial, la reforma a la reelección tiene potencial de
hacer cambios sustantivos en la configuración de fuerzas del poder local, tanto
a nivel de liderazgos como de representación de partidos políticos.
4.
La introducción de la paridad
horizontal en puestos uninominales
A efectos de entender la participación política de las
mujeres en el régimen municipal, en primera instancia debe separarse el
análisis de la integración de los concejos municipales y concejos de distrito, como
cargos plurinominales, de la alcaldía y las sindicaturas como cargos de
postulación uninominal.
En el histórico de regidurías y alcaldías desde el año
2002, expresados en las figuras 1 y 2 respectivamente, se puede apreciar que
las brechas de género en cargos uninominales son amplias respecto a los
plurinominales. En el periodo 2002–2020 en ninguna elección se superó el número
de doce mujeres electas como alcaldesas en el mismo proceso electoral.
Figura 1
Regidurías
municipales propietarias y suplentes electas por sexo, 2002–2020
Nota.
Elaborado con base en datos del Tribunal Supremo de Elecciones.
Figura 2
Alcaldías
municipales propietarias y suplentes electas por sexo, 2002–2020
Nota. A
partir de 2010 el término cambia por el de vicealcaldía, para los efectos de la
figura solo se consideran los datos de la primera vicealcaldía. Elaborado con
base en datos del Tribunal Supremo de Elecciones.
La brecha en cargos uninominales nace desde las
candidaturas; según la información disponible del Tribunal Supremo de
Elecciones en los comicios municipales de 2006, se postularon a la alcaldía 324
hombres y 45 mujeres; en 2010 un total de 290 hombres y 49 mujeres; en 2016 se
postularon 489 y 116 mujeres, y en 2020 se inscribieron 553 hombres como
candidatos a alcaldes y 159 mujeres (TSE, 2022).
El Código Electoral de 2009 estableció
que la participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. Además,
precisó que el principio de paridad exige que todas las delegaciones, las nóminas y los
demás órganos pares estén integrados por un cincuenta por ciento (50%) de
mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas
u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no pueda
ser superior a uno. Además, que el mecanismo
de alternancia (como mandato de posición) demanda
que todas las nóminas de elección
utilicen el mecanismo de alternancia (mujer-hombre u hombre-mujer), de forma
tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar de manera consecutiva.
El código también introdujo en el ordenamiento jurídico la obligación a los
partidos políticos de incluir en sus estatutos, normas sobre respeto a la
equidad de género, mecanismos para hacer efectiva la paridad y el derecho de
sus integrantes a la participación política con equidad de género.
Adicionalmente, consideró el uso de la deuda política para fines de
capacitación y formación partidaria con la obligación de garantizar el
principio de paridad.
Al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), como juez
electoral, le correspondió perfilar las reglas electorales, sus alcances y
limitaciones. El sistema de paridad en su dimensión vertical entró a regir en
distintas elecciones para los cargos municipales: en 2010 para todos los cargos
excepto regidurías y a partir de la elección nacional de 2016 en las
regidurías. La primera vez donde la paridad y la alternancia vertical fueron
implementadas sobre el total de las nóminas de elección fue en las elecciones
municipales de 2016.
Mediante resolución n.º 2015-016070 la
Sala Constitucional amplió a su dimensión horizontal el principio de paridad
contenido en el Código Electoral. Una vez evaluados los resultados de
las elecciones municipales de 2016 y dado el voto de la Sala Constitucional,
mediante resolución 1724-E8-2019 el TSE amplió la interpretación de la aplicación del principio de paridad horizontal al encabezamiento
de las nóminas de candidaturas a cargos municipales plurinominales (regidurías,
concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) a partir de la
elección de 2024, al mismo tiempo que definió la imposibilidad de aplicar la
paridad horizontalidad en puestos uninominales. Dicha imposibilidad la
fundamentó en los argumentos a continuación descritos:
su aplicación
imposibilitaría que la mitad del padrón electoral de cada circunscripción pueda
acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados
para los cargos de elección popular.… En otras palabras, el sexo se convertiría
en una condición que restringe el poder acceder a un cargo titular dentro de la
estructura del gobierno local.
la existencia de la reelección
inmediata e indefinida a los cargos uninominales, declarada en 2003 por la Sala
Constitucional como un derecho fundamental, no permitía, por
analogía de la figura presidencial con la de Alcaldía, vía interpretación y en
sede jurisdiccional, hacer modificaciones o condicionar la posibilidad de que
un funcionario vuelva a presentar su nombre al electorado para un nuevo
período. (TSE, resolución 1724-E8-2019)
A partir de dicha resolución se presentaron dos acciones
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que impugnaron la
resolución del TSE, con especial énfasis en la declaratoria de imposibilidad de
incorporar la paridad horizontal en puestos uninominales.
La Sala Constitucional declaró con lugar las acciones al
afirmar que:
sí resulta exigido a los partidos
políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a
lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los
encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben
tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados
(incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de
Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato
legal. (Resolución 2023–002951, 2023)
En atención a ello, el Tribunal Supremo de Elecciones
definió las reglas a través de las cuales se revisará el cumplimiento de la
paridad horizontal en cargos uninominales en las elecciones municipales de
2024. La verificación se realizará con base en el sexo registral de la persona
y al momento de las postulaciones de las candidaturas, según la escala de la
agrupación política. La verificación se llevará a cabo con base en la totalidad
de postulaciones de la agrupación; el partido político nacional deberá postular
número igual de alcaldes y alcaldesas en todo el país o con una diferencia que
no sea superior a uno en caso de tratarse de números impares. El partido
provincial a nivel de provincia tendrá la misma regla. De igual manera se
verificará para síndicos y síndicas, según escala partidaria.
Las agrupaciones políticas son las responsables de
definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas. Los partidos no están
obligados a intercalar los encabezamientos o a cumplir el principio de
alternancia en su dimensión horizontal; mientras la agrupación cumpla con igual
cantidad de hombres y mujeres si participa en un número par de
circunscripciones o respete la diferencia de sexo en las que sean impares,
puede libremente decidir el sexo por circunscripción y tipo de cargo. También,
el TSE verifica el cumplimiento de la paridad horizontal en las coaliciones
según la escala y cantidad y tipo de nóminas que presenten a inscripción.
Finalmente, el incumplimiento de las pautas se sancionará con la no inscripción
de las nóminas. La tabla 4 ofrece ejemplos de cumplimiento de paridad
horizontal.
Tabla 4
Ejemplos de cumplimiento de paridad
horizontal en cargos uninominales
Partido
político nacional |
Partido
político provincial |
Cargo: alcaldía |
|
Ejemplo 1 – nómina completa par 42 candidatos hombres 42 candidatas mujeres |
Ejemplo 1: provincia de San José (20 cantones) – nómina completa 10 candidatos hombres 10 candidatas mujeres |
Ejemplo 2 – nómina incompleta e impar 37 candidatos hombres 36 candidatas mujeres 11 cargos sin postulación |
Ejemplo 2: provincia de San José – nómina incompleta e impar 8 candidatos hombres 9 candidatas mujeres 3 cargos sin postulación |
Cargo: sindicaturas |
|
Ejemplo 1 – nómina completa impar 245 candidatos hombres 246 candidatas mujeres |
Ejemplo 2: provincia de Limón (30 distritos)
– nómina completa par 15 candidatos hombres 15 candidatas mujeres |
Ejemplo 2 – nómina incompleta par 193 candidatos hombres 193 candidatas mujeres 105 cargos sin postulación |
Ejemplo 2: provincia de Limón – nómina incompleta impar 5 candidatos hombres 4 candidatas mujeres 21 cargos sin postulación |
Nota: Elaborado con base en datos del Tribunal Supremo de Elecciones.
En otro orden, pese a que escapa el objeto del presente
análisis, sobre las reglas electorales relacionadas con el género corresponde
destacar la aprobación de la Ley 10.235, Ley para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política,
aprobada en abril de 2022. En las elecciones municipales de 2024, por primera
vez, tanto los partidos políticos como el TSE deberán atender las
responsabilidades establecidas en dicha ley. Los partidos deberán integrar en
sus estatutos y normativa interna todas las disposiciones para que los tribunales
de ética puedan tramitar las denuncias. El TSE, por su parte, deberá asumir, en
forma de amparos electorales, las denuncias respecto a las manifestaciones de
violencia política contra las mujeres en el proceso electoral y después de
ello, en el ejercicio de su cargo.
5.
Competencia electoral 2024: las
elecciones más complejas
Como se puede analizar a lo largo del texto la
configuración del sistema electoral municipal, en relación con la figura de la alcaldía
ha tenido múltiples variaciones parciales desde su conceptualización a la luz
del Código Municipal de 1998. A las puertas de las elecciones municipales de
2024 las nuevas reglas electorales relativas a reelección y a paridad
horizontal en puestos uninominales ponen especial presión tanto en el Tribunal
Supremo de Elecciones como en los partidos políticos de todas las escalas,
especialmente en el proceso de selección de candidaturas y la preparación de la
contienda electoral con la verificación del cumplimiento de requisitos.
Estas variaciones se encuentran con un escenario político
de multiplicación de las opciones partidarias en contienda, que aspiran a
elegir candidaturas con base en las reglas electorales dispuestas. Desde el
establecimiento de la alcaldía como cargo de elección popular, el número de
partidos políticos en contienda ha aumentado significativamente y de manera
particular en la escala cantonal. Mientras que en 2002 tan sólo participaron 34
agrupaciones, en 2020 pasamos a una elección donde 77 partidos políticos
disputaron el poder, entre ellos, 54 partidos políticos cantonales (Programa
Estado de la Nación, 2020).
En materia de reelección los escenarios de mayor interés
corresponden a los cantones que han elegido al mismo alcalde o alcaldesa por 4
o hasta 5 periodos consecutivos, los casos son: San José, San Carlos,
Sarapiquí, Guácimo, Osa, Carrillo, Heredia, Santa Ana, Belén, Atenas y San
Pablo. Los primeros ocho cantones responden a la hegemonía del Partido
Liberación Nacional, seguido por la Unidad Social Cristiana que ha predominado
en los últimos tres cantones.
La continuidad o no en estos cantones de las agrupaciones
políticas que han representado a las alcaldías con más tiempo en el histórico
municipal lleva a preguntas respecto al rol del liderazgo de la alcaldía y la
puesta a prueba de la estructura partidaria para la continuidad en el poder. Igualmente,
las limitaciones a la reelección de las alcaldías suponen un escenario de
interés para analizar las carreras políticas de quienes han ostentado otros
cargos y no han podido ascender en sus trayectorias debido a la perpetuidad en
el poder de las alcaldías municipales.
Respecto de la paridad horizontal en puestos
uninominales, destacan dos puntos de interés; en primera instancia, la
valoración de las capacidades de las agrupaciones políticas nacionales por
cumplir las disposiciones, es decir, la posibilidad de adaptarse al
cumplimiento de las normas de paridad y la consecuente puesta a prueba de
nuevos liderazgos femeninos. En segundo término, el análisis de la
reconfiguración del mapa político de las alcaldías en razón de género y la
posible consolidación de agendas políticas de las mujeres que ostentan este
cargo.
Referencias
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sus reformas, Ley 7794 de 30 de abril de 1998 (Ley que limita la reelección
indefinida de las autoridades locales).
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legislativa y municipal en 2002. El valor de las cuotas y la trampa de las
vicealcaldías. Revista de Ciencias Sociales Universidad de Costa Rica
III-IV (109-110), 57-68.
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L. (2020). La muy necesaria renovación de la revocatoria de mandato de la
alcaldía en Costa Rica. Revista de Derecho Electoral, (29), 65-82. DOI 0.35242/RDE_2020_29_5.
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convoca proyecto para limitar reelección de alcaldes. La Nación.
https://www.nacion.com/el-pais/politica/carlos-alvarado-convoca-proyecto-para-limitar/F2AC7JSIOBAFHB5BTNFWMJQKDA/story/
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Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala
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las personas en situaciones de abandono y situación de calle. 27 septiembre de
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7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, Ley para el Fortalecimiento de
las Vicealcaldías y Viceintendencias Municipales. 21 de junio de 2022. Diario
Oficial n.° 115.
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de 2022. Diario Oficial n.° 120.
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20 del Código Municipal, Ley 7794. 22 de noviembre de 2007. Diario Oficial n.° 225.
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transferencia de competencias: atención plena y exclusiva de la red vial
cantonal. 20 de enero de 2016. Diario Oficial n.° 226.
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Rica. Resolución 1724-E8-2019. 27 de febrero de 2019.
* Costarricense, politóloga, correo eugenia.aguirreraftacco@ucr.ac.cr. Docente de la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica e investigadora del Centro de Investigación y Estudios Políticos (CIEP) y el Centro de Investigación Observatorio del Desarrollo (CIOdD) de la misma casa de estudios. Presidenta del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales (2020-2024).
[1] Respecto de
la regla de desempate por edad en alcaldías, se ha aplicado únicamente en el
caso de la alcaldía del cantón de Nandayure en la elección de 2016, cuando los
partidos Liberación Nacional y Nueva Generación obtuvieron 1316 votos cada uno.
[2] Sobre
cuestionamientos al mecanismo revocatorio de mandato para alcaldías, se
recomienda leer los trabajos de Calderón, Córdoba y Guido (2020) y Fernández
(2022).
[3] Una serie de
reformas también han cambiado la conformación, atribuciones y forma de elección
de las personas integrantes de los concejos municipales, sin embargo, dicho
órgano escapa del alcance de esta propuesta.
[4] Respecto de
las hipótesis sobre el ciclo de hiperproducción legislativa, se recomienda
Muñoz-Portillo (2020) y Programa Estado de la Nación (2021).
[5] Se trata
de los proyectos de ley 21.257 y 21.431.
[6] En acta
69-2021 del Tribunal Supremo de Elecciones de agosto de 2021.