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SEGUNDO SEMESTRE 2023 NÚMERO 36

ISSN: 1659-2069

 

 

Inscripción automática de electores en el padrón electoral: un reto que el Tribunal Supremo de Elecciones debe resolver frente al primer voto de las personas jóvenes

Nancy María Quesada Vargas*

https://doi.org/10.35242/RDE_2023_36_6


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 23 de mayo de 2023.

Revisión, corrección y aprobación: 3 de julio de 2023.

Resumen: Cuando una persona joven cumple la mayoría de edad adquiere el uso total de sus derechos políticos y electorales, ejerce acciones correspondientes al ser ciudadano. Adquiere cédula de identidad y puede, entre otros derechos, votar en las elecciones. Ingresa a formar parte del común de electores que delegan en los gobernantes la dirección del país. El voto de la persona joven es parte de los votos que determinan el rumbo por el cual se dirigirá el país. La inscripción en las listas de electores de los ciudadanos que cumplen dieciocho años, el voto joven, es el punto relevante de este estudio, así como determinar qué sucede cuando esa población llega a la mayoría de edad en el periodo en que el padrón electoral está ya “cerrado”.

Palabras clave: Inscripción electoral / Electores / Mayoría de edad / Empadronamiento electoral / Registro de electores / Padrón electoral / Persona joven / Emisión del voto.

Abstract: When young people reach the age of majority, they acquire the full use of their political and electoral rights, exercise actions corresponding to being citizens. They acquire an identification card and can, among other rights, vote in elections. They become part of the common number of voters who delegate the direction of the country to the rulers. The young person's vote is part of the votes that determine the direction in which the country will be headed. The registration in the lists of voters of citizens who turn eighteen, the young vote, is the relevant point of this study, as well as to determine what happens when that population reaches the age of majority in the period in which the electoral roster is already "closed".

Key Words: Electoral registration / Voters / Adulthood / Voters registry / Electoral roster / Young person / Vote casting.

1.       Introducción

En la lucha contra el abstencionismo, el voto joven[1] obtiene cada vez mayor significado, especialmente “…cuando los partidos políticos tienen encima la presión por captar votantes y luchar contra el abstencionismo que ha reflejado que uno de cada tres electores no asiste a las urnas” (Ávila, 2018, párr. 2) en Costa Rica. En Latinoamérica, específicamente en Cuba, Nicaragua, Ecuador y Argentina, se ha permitido a las personas jóvenes de dieciséis años emitir su voto en los procesos electorales, al igual que en Austria y Chipre. Irán permite a sus jóvenes votar a los 15 años. Similar situación se permitió en Argentina en la época kirchnerista[2].

Mucho se está “moviendo” alrededor de este voto de la persona joven que permite a las personas adolescentes involucrarse en los procesos políticos de sus países, así como el efecto de interesarse y preocuparse por el ejercicio de la educación cívica que estudian y, además, ser parte de la toma de decisiones para sus países. Se dan “nuevos” derechos a las personas jóvenes y se espera que sepan cumplir con sus obligaciones[3].

En Costa Rica este voto joven reviste de importancia para los procesos electorales, tanto para el Tribunal Supremos de Elecciones (TSE) como para los partidos políticos, ya que estos votantes pueden o no presentarse a las urnas y pueden o no incrementar los números de la franja de abstencionismo contra la cual se lucha en el país. En momentos en que la democracia costarricense atraviesa cambios significativos que la están delimitando, marcando y reformando, la presencia de las personas jóvenes en las urnas puede llevar al cambio que marque el rumbo hacia una participación activa, entusiasta y valiosa de los votantes en los procesos electorales, donde las personas jóvenes no solo sean utilizadas para “animar” las campañas, sino que sus ideas, preocupaciones, necesidades y opiniones sean escuchadas, utilizadas y tengan efecto real en la toma de decisiones del país.

Solo para el caso de las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados de febrero de 2018, el padrón nacional contó con la inscripción de 3 322 329 electores, de los cuales un poco más de 1,6 millones eran personas entre los 18 y 39 años, aunado a esto las personas menores de 34 años del padrón constituyeron un 40 % del total de electores (Mora, 2017). Esta cifra no es nada despreciable, tomando en cuenta que el umbral de votos a favor de un candidato para ser declarado vencedor está precisamente por encima del 40 % de los votos válidamente emitidos. En la última elección en 2022 para presidente, vicepresidentes y diputados (primera y segunda ronda) el padrón nacional contó con la inscripción de más de tres millones de votantes. “El 47 % del padrón, equivalente a poco más de 1,66 millones de votantes, se encuentra ubicado en el grupo de edad comprendido entre los 18 y 39 años” (TSE, 2021, Comunicado de prensa). Para el día 6 de febrero de 2022, fecha en que se celebró la primera ronda electoral, 38 jóvenes cumplieron 18 años ese mismo día, de los cuales 19 eran hombres y 19 mujeres. Una cantidad de 27 143 jóvenes quedaron fuera del padrón electoral de un total de 117 359 nuevos electores.

En momentos en que la desilusión y la pérdida de la credibilidad en los gobernantes provocan en los votantes asumir un papel más pasivo en torno al proceso electoral, el valor del voto del joven y en especial el de la persona que vota por primera vez, debe ser analizado y valorado cuidadosamente, ya que esta experiencia permite a la persona joven acercarse al proceso electoral y continuar presentándose a votar con mayor soltura. Se instaura el hábito de ir a votar como oportunidad de participación política que es ejercida cada cuatro años, en el caso de Costa Rica[4].

El voto joven plantea un desafío no sólo para los partidos políticos, para el Tribunal Supremo de Elecciones y para la institucionalidad del sufragio del país, sino que reta el modo como la persona joven costarricense piensa y vive el proceso democrático del voto electoral. Mantener la “frescura” de ese voto joven, el deseo de participación y el sentido de decisor nacional que se tiene la primera vez que se emite el voto, puede constituirse en una meta alcanzable para la democracia costarricense, con el fin de mantener la participación de este grupo de electores y, por ende, lograr que este voto joven sea escuchado y correspondido.

 

2.       Voto joven: origen, evolución y desarrollo en Costa Rica

Nuestro voto joven inicia a los dieciocho años por mandato constitucional. El artículo 90 de la Constitución Política establece que:

La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años. Esto significa que el ejercicio de los deberes y derechos políticos de los costarricenses comienza al cumplir la mayoría de edad. En relación con el ejercicio del sufragio el artículo 93 del mismo cuerpo normativo indica que este … es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

 

 

 

a.       Inscripción “de oficio” o “automática” en el padrón electoral

El Registro Civil es un organismo electoral que está bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política. Este registro se divide en dos departamentos: el Civil y el Electoral. Sobrado (2007) explica sus funciones de esta manera: “Al Civil le corresponde, además de sus tareas de registrador civil, resolver las solicitudes de naturalización; al Electoral (sic) la emisión de las cédulas de identidad y elaborar las listas de electores o padrón electoral” (p. 4). Así, los datos “vitales” de los costarricenses son responsabilidad del Registro Civil, es decir, la expedición de cédulas de identidad, conformación del padrón electoral, registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, para citar las más sobresalientes.

Por padrón electoral se entiende las listas de electores que se confeccionan para indicar quiénes son los participantes legitimados para votar en una elección. Es un registro donde constan los nombres y los números de identificación de las personas físicas a las que por ley se les reconoce su derecho a emitir el sufragio para elegir a sus representantes. El padrón electoral tiene un momento de “cierre”, que es cuando se establecen los participantes definitivos de una elección. Este cierre significa la fecha límite que tienen los electores para incorporarse al padrón o, en su defecto, ser excluidos de este. El padrón fija de forma definitiva la lista de electores[5]. Esto sucede en Costa Rica, cuatro meses antes de la elección, con la convocatoria del proceso y según lo establecido en el artículo 81 de la Ley n.° 3504 denominada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Para la elección de presidente, vicepresidentes y diputados, sea en los primeros días del mes de octubre del año anterior a la elección de febrero se realiza ese “cierre” del padrón electoral que se utilizará para ese específico proceso. Una vez cerrado el padrón o lista de electores definitiva, no se pueden incluir o extraer electores del proceso[6].

El Registro de Electores consiste en una base de datos conforme a la cual se elabora el padrón electoral. La inscripción de los electores en el padrón[7] debe hacerse “de oficio” y es una obligación del Estado, así lo indica el artículo 95 inciso 2) de nuestra Constitución Política. El término “de oficio” ha sido entendido como aquel trámite, diligencia o actividad que se inicia sin que medie petición de la parte interesada, es decir, la realiza el órgano sin necesidad de intermediación de la parte. Por tanto, la inscripción en el padrón electoral debe hacerse sin que la persona solicite esa inscripción, ya que, en Costa Rica, con el acto de solicitar la cédula de identidad, se realiza la inscripción en el padrón electoral “de oficio”[8]. Si bien es cierto que se usan indeterminadamente los términos “de oficio” y “automática”, debe entenderse que ambos conceptos son equivalentes para estos efectos, aunque ordinariamente no son necesariamente sinónimos.

Aunque algunos autores como el exmagistrado del TSE Luis Antonio Sobrado González (2007) defienden la tesis de que la inscripción “de oficio” que ordena la Constitución Política corresponde con la inscripción “automática” en el padrón, realizada al solicitar la cédula de identidad, yo defiendo la tesis de que la inscripción en el padrón electoral debe hacerse sin necesidad de que la persona lo solicite, para cumplir con el precepto constitucional “de oficio”, sea, sin necesidad de quedar inscrito en el padrón electoral con la solicitud de la cédula de identidad.

Cuando un ciudadano solicita su cédula de identidad en Costa Rica, lo hace en función de que este es su documento de identificación y porque en los trámites diversos que realiza en su vida ordinaria será requerido como prueba de que es la persona que dice ser y tiene la edad que le permite actuar jurídicamente. Indica el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que “todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad”. La ventaja es que en Costa Rica la persona solicitante requiere esta cédula para sus actividades diarias: desde la realización de un trámite bancario, la matrícula en la universidad, hasta el ingreso a algún “bar”, para citar unos ejemplos.

En algunos países de Latinoamérica, primero se debe solicitar la “tarjeta de identificación” (equivalente a la cédula de identidad del caso de Costa Rica) y luego con esa tarjeta el ciudadano solicita la inscripción en el padrón electoral. Esto es lo que ha sido considerado como “inscripción no automática”[9]. Tales sistemas requieren que los ciudadanos realicen dos procesos de inscripción: para su documento de identidad y como elector. Esto se refleja en la cantidad de personas que constan inscritas en los padrones electorales. Dicha particularidad si bien es cierto no es la que determina el abstencionismo, sí puede ser una causa que afecte significativamente sus cifras, ya que no siempre el elector realiza su inscripción debida en el padrón correspondiente.

La figura 1 muestra la cantidad de ciudadanos inscritos para el proceso electoral en el padrón de países de Latinoamérica para el año 2010.

 

 

 

 

Figura 1

Porcentaje de ciudadanos inscritos para votar en Latinoamérica

Porcentaje de ciudadanos inscritos para votar en Latinoamérica

Nota. Adaptado de Luna, 2011, p. 11.

En relación con el porcentaje de inscripción de electores en el padrón en Costa Rica, la figura 1 muestra una inscripción del 95,5 % de electores, considerada alta, producto de la inscripción “automática” en el padrón electoral[10].

No debe dejarse de lado que también existe la desinscripción electoral automática, que ocurre cuando “vence” el plazo de validez de la cédula de identidad (diez años), cuando la persona fallece[11]. Estos movimientos en el padrón costarricense son revisados y depurados constantemente[12], lo que facilita que las listas electorales sean de sencilla y rápida confección para las necesidades del Tribunal Supremo de Elecciones y para los diferentes procesos electorales.

 

b.        Desarrollo y permanencia del voto joven

La inscripción en las listas de electores de los ciudadanos que cumplen dieciocho años, el voto joven, es el punto relevante de este estudio, así como determinar qué sucede cuando esa población llega a la mayoría de edad en el periodo en que el padrón electoral está ya “cerrado”. Como indica la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, artículo 76, las personas jóvenes que alcancen la edad de dieciocho años a la fecha en que se realice una elección de presidente, vicepresidentes y diputados, podrán solicitar su cédula de identidad anticipadamente y ser inscritos como electores, siempre y cuando tengan más de dieciséis años. La entrega del documento se realizará hasta el día en que cada persona joven cumpla los dieciocho años, momento en que el interesado podrá ir al Registro Civil y retirar su documento de identificación, incluso el mismo día de la elección. Pero no se debe descuidar que indica que la solicitud se debe realizar de previo a la fecha del cierre de las listas definitivas de electores, porque si no es así, no operaría la inscripción “automática” del elector en el padrón.

Esta posibilidad anticipada que da la norma a los jóvenes de dieciséis años para solicitar su documento de identificación y quedar inscritos en el padrón electoral, resulta llamativa[13], toda vez que, como ya se discutió líneas arriba, el fin primordial de los costarricenses no es solicitar la cédula para quedar inscritos en el padrón electoral[14], sino utilizarla para ser identificados en su vida cotidiana.

Muy a pesar de que el Tribunal Supremo de Elecciones hace pública la fecha del cierre del padrón electoral, hay personas jóvenes que no logran realizar esa inscripción para emitir su primer voto, generalmente por desconocimiento de la normativa al respecto. Esto se puede reflejar en la cantidad jóvenes que no lograron su participación en los cuatro últimos procesos electorales por el cierre del padrón en función de la fecha de la elección correspondiente:

·       en las elecciones presidenciales de 2022 no se empadronaron 27 143 electores jóvenes (TSE, 2021Comunicado de prensa);

·       en la elección presidencial de 2018 no se empadronaron 25 099 electores jóvenes;

·       en las elecciones municipales de 2016 no se empadronaron 32 200 electores jóvenes y

·       en las elecciones presidenciales de 2014 no se empadronaron 26 033 electores jóvenes[15].

Estas personas jóvenes no emitieron su primer voto como parte de sus derechos políticos en la fecha en que les correspondía, por el cierre del padrón electoral. Tienen que esperar cuatro años más para poder emitir su primer voto en el caso de las elecciones presidenciales o dos años si se presentan a votar por primera vez para elecciones municipales. Esto genera insatisfacción por un proceso de espera que ya se ha prolongado dieciocho años y al que deben agregársele cuatro o dos años más, según corresponda. Tenemos personas jóvenes electoras emitiendo su primer voto a los veintidós o a los veinte años.

Entre las recientes investigaciones al respecto, una realizada por Alfaro Redondo (2013) indica que el voto por primera vez en las elecciones de las personas jóvenes deja una huella que se refleja en el comportamiento político que desarrollarán. Así como que gran parte del grupo que vota una vez llegará a las urnas una segunda vez. Este resulta un dato alentador.

Adquiere relevancia el voto joven cuando se relaciona con lo indicado en la Ley General de la Persona Joven, que establece entre sus objetivos la elaboración y promoción de políticas públicas que creen oportunidades, garanticen el acceso a los servicios e incrementen las potencialidades de las personas jóvenes, todo esto con el fin de “lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología” (art. 1, inciso b). Esta ley busca identificar a las personas jóvenes como sujetos de derechos con la finalidad de que puedan ejercer plenamente su ciudadanía. La ley hace referencia a un conjunto de derechos y deberes que obtienen los costarricenses a partir de los dieciocho años, entre los que se encuentra el derecho al sufragio.

Si se toma en cuenta que el mandato constitucional del artículo 95 inciso b) es la inscripción “de oficio” del elector, no es congruente con el hecho de que los jóvenes en proceso de cumplir su mayoría de edad queden por fuera de las listas de electores en virtud de alcanzar su edad de ingreso al padrón electoral en los días en que se ha cerrado esa inscripción. Se está dejando sin participación política a un grupo de personas electoras jóvenes que cumplen con el requisito constitucional de ser mayores de edad para la emisión de su voto, por causa de normas inferiores, como las contenidas en el Código Electoral y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que impiden esa inscripción. Estamos en presencia de una antinomia o conflicto normativo que debe ser resuelto cuanto antes para beneficio del voto joven primerizo.

Al respecto, el magistrado Brenes Villalobos (2020) se ha pronunciado a favor de que, como una medida que favorezca el voto de los primeros electores, el TSE por la vía reglamentaria, para los casos en que las personas jóvenes no soliciten la cédula de identidad previo a la fecha de cierre del padrón establezca que se consigne en este los datos de la tarjeta de identificación de menores (TIM), los cuales incluyen, entre otros, el domicilio electoral y la fotografía de la persona.

La no aplicación del mandato constitucional no solo violenta el principio de supremacía constitucional por medio del cual se reconoce la superioridad del orden constitucional por sobre cualquier norma de rango inferior, sino también, el principio del ejercicio de la soberanía y en especial de la soberanía popular, relacionado con el derecho de los ciudadanos al sufragio en su doble función de derecho y deber. Así mismo, se violenta el principio democrático, base de otros derechos relacionados y del cual el Tribunal Supremo de Elecciones es garante. Dejar de aplicar la norma constitucional que establece la inscripción en el padrón electoral de “oficio” constituye un atropello a los derechos de la persona joven electora, ya que no solo se opone al control de constitucionalidad que reconoce la universalidad en el ejercicio del sufragio, sino que no cabe la interpretación restrictiva de la norma en materia de derechos fundamentales.

Razón de más para indicar que el artículo 22 del Código Municipal, según su reforma de 2018, establece como requisitos para aspirar al puesto de regidor:

a) ser ciudadano costarricense en ejercicio (implica la mayoría de edad),

b) pertenecer al estado seglar,

c) haber cumplido dieciocho años al momento de verificarse la votación correspondiente [El resalado no es del original],

d) estar inscrito en el cantón que corresponda y …

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido [El resalado no es del original].

Es entonces que la norma del Código Municipal reconoce a la persona joven de dieciocho años, además del ejercicio de su deber como elector, la posibilidad de presentarse ante sus vecinos cantonales  como candidato a regidor, de previo a cumplir con el requisito de certificación de su arraigo en el cantón que representará, a fin de demostrar que ha vivido por lo menos dos años antes en ese cantón, sea que su domicilio electoral está fijado ahí. Si este precepto no se cumple, siendo incapaz de demostrar este domicilio, será prácticamente imposible para la persona joven presentarse como candidata a los dieciocho años. Esta norma establece la solución, ya que acepta que esa demostración del domicilio en la circunscripción cantonal respectiva puede hacerse por medio de la tarjeta de identificación de menores y otro documento de identidad legítimo.

De lo anterior se desprende que la persona joven debe estar inscrita al menos desde los dieciséis años en la circunscripción del cantón en el que ejercerá la regiduría y resulta relevante que sea por medio del uso de la tarjeta de identificación de menores que se le permita dar plena prueba de ello, toda vez que al solicitar esta tarjeta, la persona joven activa sus datos ante el Registro Civil, queda inscrita en las listas que para el efecto se confeccionan y sobre todo establece datos básicos y registros vitales, como lo son su domicilio y su domicilio electoral. De acuerdo con la ley que establece la tarjeta de identificación de menores o “TIM”, esta es de uso obligatorio desde los doce años y hasta antes de los dieciocho. La TIM se ha posicionado como medio de identificación entre la ciudadanía, ya que, incluso, es usada por las personas jóvenes como medio probatorio (según lo indica el artículo 10 de su reglamento) de que están en edad para entrar al cine.

3.       Epílogo: inscripción “automática” de la persona votante joven en el padrón electoral, soluciones

La llamada inscripción “automática” en el padrón electoral en Costa Rica, de acuerdo con lo ya manifestado, no existe, no se da, ya que siempre media la acción de solicitar la cédula de identidad para que se produzca la inscripción en el padrón. En el caso del voto joven al límite de una elección, se le deja sin la posibilidad de participación efectiva por no inscripción “automática” en el padrón en las fechas anteriores a su cierre. Es deber del Tribunal Supremo de Elecciones no solo garantizar, sino asegurar por todos los medios posibles la participación de las personas ciudadanas en los procesos electorales, situación que no se cumple al no permitir que estas personas jóvenes participen del sufragio.

En momentos en que crece el abstencionismo, baja la participación electoral de los ciudadanos y se enfrenta a lo que puede calificarse como un desencanto electoral, dejar por fuera la inscripción de personas jóvenes en el padrón electoral, no parece la mejor estrategia ni la más apropiada o debida, toda vez que quien vota una vez, y en especial el primer voto, empieza a crear el hábito para repetir esa experiencia.

Una solución es que, en el caso de las personas jóvenes, al solicitar su “TIM”, queda en el Registro Civil un registro de sus datos y de su domicilio, información que el Tribunal Supremo de Elecciones debe utilizar para inscribir de forma “automática” a estas personas votantes en el padrón electoral. Esta inscripción puede ser regulada por el Tribunal Supremo de Elecciones, estableciendo en su normativa interna que todos los menores de dieciocho años que cumplan su mayoría de edad hasta inclusive el día de la elección quedarán inscritos en el padrón con los datos de domicilio y foto de la “TIM”. Teniendo presente que deberán solicitar su cédula de identidad para participar en el proceso electoral, pero ya quedarían inscritos en el correspondiente padrón.

Otra forma de resolver esta inscripción “automática” puede darse si el Tribunal Supremo de Elecciones, sin mediar la solicitud de “TIM” o de cédula de identidad, permita que sean inscritos en el padrón los electores que cumplen su mayoría de edad hasta inclusive el día de la elección. Esto puede ser regulado también con normativa interna, indicándose que se dejará como domicilio electoral el domicilio reportado por la madre del menor en la inscripción de nacimiento. Si estos jóvenes desean cambiar su domicilio electoral, deberán asistir al Tribunal Supremo de Elecciones en los plazos correspondientes para hacer ese traslado de domicilio.

No es el momento para que el Tribunal Supremo de Elecciones se permita perder el voto de las personas jóvenes, ya que tiene las herramientas necesarias para cumplir con el mandato constitucional de inscripción de oficio en el padrón. Brenes Villalobos plantea que modificándose el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, se puede resolver esta situación: “La reforma consistiría en habilitar la inscripción automática de electores, remarcándose que todas las personas que adquieran la mayoridad de edad para el día de la elección automáticamente quedan registradas en el padrón electoral” (2018, p. 52).

 

4.       Conclusiones

El voto joven es una realidad y requiere de espacios de participación que permitan que este sea un medio de expresión del sentir de las personas jóvenes, que sean escuchadas y atendidas, tomadas en cuenta por quienes conforman los grupos de poder del país. No pueden desatenderse las necesidades de las personas jóvenes y en especial de aquellas que se acercan a participar de la fiesta electoral, por lo que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene el deber ineludible de propiciar la mayor y mejor participación de estas personas jóvenes en los procesos electorales y no de desilusionarlas impidiéndoles el ejercicio del voto y en especial del voto primerizo.

Las normas establecidas para la inscripción en el padrón electoral no son de carácter “automático” o de “oficio”, ya que requieren de acciones previas por parte de los ciudadanos para su efectividad, como lo es la inscripción en el padrón electoral.

Los mecanismos de identificación de las personas menores que utiliza el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la emisión de la “TIM”, resultan no solo idóneos, sino adecuados para permitir la inscripción de las personas jóvenes que alcanzan la mayoría de edad hasta el mismo día de una elección.

Debe el Tribunal Supremo de Elecciones buscar una reforma de la normativa (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil) con el fin de que sea permitido inscribir a las personas jóvenes electoras en el padrón electoral de forma realmente “automática”. Debe el Tribunal Supremo de Elecciones proceder a la inscripción inmediata de estos electores del voto joven y del voto primerizo, definiendo de previo el camino que se ajuste mejor a sus posibilidades para lograrlo; interpretando y replanteando su ley orgánica.

Si no se logra esta reforma, deberá el Tribunal Supremo de Elecciones buscar estrategias para traer al voto a estos jóvenes, ya sea con campañas en medios digitales donde se les explique por qué deben los votantes primerizos solicitar con anticipación su cédula de identidad y, por ende, la inscripción en el padrón electoral; por medio de campañas explicativas en las instituciones educativas del país y con las visitas del personal del Registro Civil para gestionar cédulas de identidad.

Urge no dejar por fuera del proceso electoral a estas personas jóvenes. Urge que el Tribunal Supremo de Elecciones establezca comunicación con estas personas para identificarlas, darles su cédula y disponer su inscripción en el padrón electoral. El avance tecnológico en el que estamos inmersos permite esta comunicación. Mientras esto no se logre, muchos de los votantes primerizos seguirán faltando a su cita el primer domingo de febrero del año electoral y no porque no tengan ganas de emitir su voto, sino porque se les ha vedado la posibilidad de participación.

 

Referencias

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Aguilar Olivares, I. y Montero Solano, R. (2014). El Registro Civil y la democracia costarricense. Boletín de noticias del Museo Nacional. http://www.museocostarica.go.cr/boletin/noticias/85-el-registro-civil-y-la-democracia-costarricense.html#sthash.CwfJDDea.dpbs

Alfaro Redondo, R. (2013). The habit of voting: a theoretical framework for understanding electoral change and stability. Anuario del CIEP, (4), 246-267. https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/ciep/article/view/17378/16872

Angulo, M. (4 octubre, 2017). Guerra contra abstencionismo inicia con incentivar a primeros votantes para que asistan a las urnas. Nuestra Voz. https://www.ameliarueda.com/nota/guerra-contra-el-abstencionismo-inicia-con-incentivar-a-primeros-votantes-p

Ávila, L. (5 de enero, 2018). 282.642 jóvenes votantes no son prioridad para candidatos en Facebook. El Financiero. https://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/282642-jovenes-votantes-no-son-prioridad-para/BHRKNMKIOJDGVJHD3LBYGB755Y/story/

Brenes Villalobos, L. D. (2018). Informe final de gestión como magistrado propietario del Tribunal Supremo de Elecciones para el proceso electoral 2018 (Periodo que va del 4 de febrero de 2017 al 4 de agosto de 2018). http://www.tse.go.cr/pdf/informes_gestion/inf_final_diegobrenes.pdf

Brenes Villalobos, L. D. (2020). Informe final de gestión como magistrado propietario del Tribunal Supremo de Elecciones para el proceso electoral 2020 (Periodo que va del 2 de agosto de 2019 al 2 de mayo de 2020). https://www.tse.go.cr/pdf/informes_gestion/inf_final_luisdiegobrenes.pdf

Constitución Política de la República de Costa Rica [Const.]. Arts. 90 y 95. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).

Decreto 26895-MTSS-J DE 1998. Reglamento sobre Tarjeta de Identidad para los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho. La Gaceta n.o 93.

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* Costarricense, educadora y abogada, correo nancy.quesada.vargas@mep.go.cr. Licenciada en Educación Preescolar y licenciada en Derecho de la Universidad de Costa Rica, especialista en Derecho Notarial de la Universidad Libre de Derecho. Actualmente, exalumna de la Maestría en Derecho Público de la Universidad de Costa Rica. En el 2010 ingresó al Ministerio de Educación Pública (MEP) como abogada, primero en el despacho del ministro como asesora legal de 2010 a 2014 y luego en la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ); en el Departamento de Consultas y Asesoría Jurídica, de mayo de 2014 a noviembre de 2021, se desempeñó como asesora y como coordinadora del Área de Instrumentos Jurídicos. De noviembre de 2021 a junio de 2022 fue jefa del Departamento de Consultas y Asesoría Jurídica de la DAJ del MEP. Desde julio de 2022 ocupa el cargo de asesora legal en el despacho de la ministra de Educación Pública.

[1] De acuerdo con la Ley General de la Persona Joven, personas jóvenes son aquellas comprendidas en el rango de los doce a los treinta y cinco años (art,).

[2] Hace referencia al movimiento político de centro izquierda surgido en 2003 y considerado variante del peronismo. Sus representantes son Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. Ejercieron el poder en Argentina entre 2003 y 2015.

[3] Se consigna “nuevos”, en atención a que la persona no ha podido ejercer aún estos derechos, sino hasta que llega al límite del inicio de edad en que puede disfrutar de estos derechos plenamente. No implica que la persona no los tenga, pero su efectivo ejercicio se da a los dieciocho años.

[4] Este tema ha sido discutido por Ronald Alfaro Redondo en diversos estudios. Para confrontarlo consultar: https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/ciep/article/view/17378/16872.

[5] Con base en lo establecido en la Resolución n.º 6148-E1-2012 del Tribunal Supremo de Elecciones.

[6] Contrastar con los artículos 152, 153 y 154 del Código Electoral de Costa Rica.

[7] Debe entenderse que el uso de la palabra “padrón” corresponde con lo que el Código Electoral indica como “listas de electores”. Cuando se hace referencia al cierre del padrón, se entiende la lista definitiva de electores.

[8] Quien no solicite cédula de identidad no ingresará al padrón electoral. Aquella persona que tenga la edad y no solicite su documento de identificación no será parte del padrón correspondiente.

[9] Para profundizar sobre el tema se recomienda leer a Sobrado González (2007).

[10] Es importante que el lector diferencie la inscripción “automática” del elector que solicita la cédula de identidad por segunda, tercera, cuarta vez, y la inscripción “automática” del votante primerizo que es la que para efectos de este estudio se analiza.

[11] Ver artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil para confrontar el tema.

[12] De acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

[13] Especialmente si se compara con los países donde se ha permitido el voto de los jóvenes de dieciséis años en los procesos electorales. Si bien es cierto el corte para la mayoría de edad ha cerrado en los dieciocho años, se han reconocido responsabilidades a los jóvenes de quince años en adelante. La misma normativa electoral prevé la legitimación de los jóvenes de dieciséis años para solicitar su documento de identidad y quedar inscritos en el padrón electoral de previo a la celebración de un proceso electoral. Esto significa un compromiso del joven elector y la responsabilidad de emitir su primer voto.

[14] Es bastante probable que muchos ciudadanos costarricenses desconozcan los alcances electorales de la petición de la cédula de identidad.

[15] Información suministrada por el señor Cedric Solano Ibarra, periodista del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas del Tribunal Supremo de Elecciones, para los efectos de esta investigación.