PRIMER SEMESTRE 2022 NÚMERO 33 |
ISSN: 1659-2069 |
¿Censurar o no
censurar? Dilema sobre el control de mensajes y propaganda
Andrei Cambronero Torres*
https://doi.org/10.35242/RDE_2022_22_33_2
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 25 de
octubre de 2021.
Revisión, corrección y aprobación: 14 de enero de 2022.
Resumen: El artículo desarrolla ante qué escenarios y de qué forma la autoridad
electoral podría controlar el contenido de propaganda y de otro tipo de
manifestaciones, cuando estas no se corresponden con la verdad o cuando
transgreden los marcos de corrección dados por las normas nacionales e
internacionales. Sobre esa línea, se propone una adaptación de la prueba del
umbral desarrollada por el Plan de Acción Rabat a fin de que sirva de guía para
los ejercicios de control que, en esta materia, deben hacer los organismos
electorales.
Palabras clave: Propaganda electoral / Campaña
política / Censura / Control de propaganda / Libertad de expresión /
Autenticidad.
Abstract: The article deals with the
scenarios and the way by which the electoral authority could control the
content of propaganda and other type of statements when they are not true or
when they infringe the frame of correctness established by local and
international norms. Along this line,
the author proposes adapting the threshold test developed by the Rabat Plan of Action
to be used as a guideline for control exercises which electoral bodies must
undertake in this matter
Key Words: Electoral propaganda / Political campaign / Censorship / Control of
propaganda /Freedom of expression / Authenticity.
1. Introducción
Las campañas electorales traen
consigo un sinfín de retos para la autoridad electoral; cada evento comicial es
singular en sus dinámicas, el comportamiento de los actores y las expectativas
que se despiertan en la población acerca del rol que debe tener el árbitro de
las justas.
El rito democrático para la
renovación de cuadros de gobierno está inserto en una trama social compleja,
con posturas encontradas y con una única constante: la imprevisibilidad de
actitudes que adoptarán la ciudadanía y los propios candidatos en los momentos
álgidos del torneo por el poder. El foco de atención también varía según el
momento sociopolítico que se esté viviendo y cuáles sean los temas que, de
acuerdo con el horizonte de percepción, tengan el atractivo suficiente para ser
captados en las campañas electorales.
Dentro de esa amplia temática
es de interés centrarse en la censura que, eventualmente, podría ejercer el órgano
electoral frente a manifestaciones de candidatos, ciudadanos o figuras públicas
de cierta autoridad o influencia; para ello, el desarrollo se hará con base en
si esas afirmaciones comportan unas sobre hechos o si, más bien, pertenecen al
mundo de los juicios de valor.
Como aspecto fundamental, debe
tomarse en cuenta que, en Costa Rica, el control previo de los mensajes
propagandísticos está prohibido y su fiscalización posterior es
excepcionalísima, privilegiándose siempre la libertad de expresión. En ese
sentido, la Sala Constitucional, en su conocida sentencia n.º 1750-1997,
razonó:
De
ahí que en materia de propaganda electoral se lesione el contenido esencial de
ese derecho [referido a la libertad de expresión] si se admite que autoridades
públicas o personas privadas se impongan del contenido de las informaciones u
opiniones con el objeto de establecerles condiciones o restricciones que las limiten
preventivamente, es decir, que condicionen su elaboración y posible difusión al
resultado de un previo examen de su contenido, porque tratándose sobre todo de
su ejercicio por parte de los partidos políticos se establece una restricción
que, con quebranto del principio de razonabildiad [sic], afecta, singularmente,
su espacio legítimo de libertad de acción e impide una auténtica comunicación
entre quienes plantean las opciones políticas y quienes las reciben, dada la
distorsión que inevitablemente sufre el mensaje o la información que se
pretende expresar. Si se admitiera la censura previa en materia de propaganda
electoral se estaría, entre otras cosas, impidiendo y obstaculizando un
requerimiento esencial del sistema democrático que aspira a un auténtico y
libre ejercicio de los derechos de participación política.
De otra parte y en lo que
respecta a limitaciones temporales para ejercer una fiscalización desde la autoridad
electoral, la propia jurisprudencia del TSE ha clarificado que la facultad para
“Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda
electoral” (inciso j. del artículo 12 del Código Electoral) está constreñida a
los períodos de campaña. Puntualmente, en la resolución n.º 3426-E7-2013, se
consideró que:
El control de la emisión de
mensajes políticos por parte de este Tribunal está, como regla de principio,
circunscrito a la propaganda de los partidos políticos, emitida dentro del
período de campaña -sea a partir de la convocatoria a elecciones- (artículo 136
del Código Electoral) y sin que suponga un control de su contenido, a la luz de
la jurisprudencia constitucional.
Pese
a que este artículo, como se verá, no está dedicado exclusivamente a la
propaganda y al control de esta (pues se incorporarán otras acciones
comunicativas en el análisis), lo cierto es que tomar en cuenta las anteriores
delimitaciones permitirá comprender, finalmente, cuál es el rol de la autoridad
electoral costarricense en esta temática, inteligibilidad que, además, ayudará
a tener expectativas realistas sobre las posibilidades de control.
Como
se advertía, este es un tema muy vasto y en constante transformación, por lo
que este artículo no pretende ser un desarrollo enciclopédico ni mucho menos
definitivo; antes bien, las siguientes líneas comportan una invitación para
iniciar una necesaria discusión país. Para ello, se ofrecerá una propuesta de
cómo podría irse definiendo un objeto de control y cómo aproximarse a él.
2. ¿Qué y cómo se controla (-RÍA)?
Sin
ser exhaustivos en la enumeración, puede reconocerse que hay enunciados que son
ciertos (aluden a algo que es tal cual se dice), otros que son falsos (lo
afirmado no se corresponde con lo que es o sucede), unos más serán incorrectos
(decirle a un adulto mayor “oiga anciano, ¿le ayudo a cruzar la calle?”) y los
restantes devendrán en correctos (se corresponden con lo deseable según alguna
matriz axiológica de referencia).
Importa decir que entre tales
categorías no hay una imbricación natural, sea, no hay una relación de
necesidad en que todo lo veraz sea correcto ni que lo correcto sea veraz;
evidentemente, habrá casos en los que la afirmación cumple con ambas
características (veracidad y corrección), pero que eso ocurra en ciertas
circunstancias no es suficiente para afirmar que es así siempre[5].
La consabida distinción entre
aquellos decires que tratan de transmitir un juicio de existencia y los que dan
cuenta de un posicionamiento axiológico frente a un fenómeno (juicios de
corrección)[6]
nos permite ver cómo una situación es eso, algo que acontece (o acaece para
decirlo con Wittgenstein[7])
y no la manifestación de un suceso intrínsecamente bueno o naturalmente malo.
Por ejemplo, cuando se dice que María mató Juan será cierto en la medida en que
ella efectivamente le haya propinado una estocada mortal a él; mas, si María es
una asesina o su conducta es incorrecta viene dado por una valoración del hecho
frente a unas formulaciones abstractas y prescriptivas que conocemos como
normas jurídicas. Así, señalar que María le quitó la vida a Juan no quiere
decir, desde el punto de vista normativo, que sea una asesina; una cosa no
supone la otra, aunque sí que guardan relación.
Este planteamiento no es
nuevo, en tanto la cesura lógica entre el deber y el ser ha sido ampliamente
expuesta en las teorías social y filosófica, incluso el caso expuesto es una
forma de evidenciar cómo, en la práctica, el discurso jurídico -a decir de
Foucault[8]-
“crea” al delincuente, pues este no existe, lo fabricamos socialmente al
construir un edificio de expectativas sobre los individuos que se sustentan, a
su vez, en consensos acerca de qué cosas valen y cuáles lo hacen de una forma
superior a otras. Tal distinción es absolutamente relevante en el tema que nos
ocupa, en tanto si se habilita un control de la autoridad electoral sobre los
mensajes, el primer punto por dilucidar es qué tipo de contenido es el
censurable o, al menos, susceptible de intervención. ¿Podría suspenderse la
publicación en redes sociales de un mensaje cierto que, por la forma en que se
formula, resulta incorrecto?, ¿solo es dable eliminar las falsedades?, ¿puede
el Estado eliminar lo que considera falso?
a. Control de veracidad
El uso del vocablo “considera”
en la última interrogante del apartado anterior es consciente en tanto ni
siquiera en lo verdadero suele haber unanimidad; si nos colocamos en el medio
de la plaza de un parque y extendemos las manos, podremos decir que llueve,
pero si no hay gotas de agua cayendo del cielo fácilmente seremos
desenmascarados por cualquier otro viandante que diga cómo decís eso, hace un sol radiante; es marzo. No obstante,
parecería imposible juzgar con tal sencillez el discurso de un político que
diga que, de resultar electo, bajará los precios de los combustibles en un
tercio de su costo actual.
Acá es trascendental hacer una
nueva distinción. Por un lado, se encuentra la propaganda y por otro las
informaciones que, pese a su relación con el proceso electoral, no tienen ese
carácter propagandístico. Esa diferencia es fundamental en tanto la forma de
promocionar la oferta política tiene un ámbito mayor de espontaneidad y el
tamiz de verdad corresponde hacerlo a los receptores del mensaje, quienes deben
sopesar lo que se les dice como parte de su proceso interno de elegir opción
política.
Tratándose de otro tipo de
informaciones, puede darse el caso de que provengan de algún miembro del
colectivo social, de los candidatos o de las agrupaciones, siendo diferente el
tratamiento que debe darse si -en esas manifestaciones- hay datos falsos o que
puedan inducir a error.
El TSE ha
considerado la propaganda como una:
acción de
comunicación con intencionalidad político-electoral que, más allá de
declaraciones individuales -en ejercicio de la libertad de expresión-, pondera
o combate a una agrupación o candidato en contienda, mediante el uso de rasgos
discursivos emotivo- persuasivos para despertar sentimientos que lleven a
adherirse o separarse de una tendencia política. (TSE, 2020a, sentencia n.º
0152-E1-2020).
Como puede
observarse, el elemento “verdad” no forma parte expresa de la definición, no
porque se valide que las agrupaciones políticas mientan a los electores en sus spots,
cuñas, banners o cualquier otro producto propagandístico, sino porque se
reconoce que esas acciones suelen tener un mensaje directo altamente
sintetizado, elaborado con palabras o elementos de fácil aprehensión y que
buscan el “enganche” inmediato.
Sobre esa línea, los jueces
electorales costarricenses han reconocido que:
La brevedad de los mensajes
publicitarios o el impacto visual de un afiche, en esta materia [referido a la
propaganda política], impone que los elementos utilizados, con poco, aludan a
un discurso amplio y a la comunicación de ideas que, en un texto, requerirían
de mayor desarrollo para ser transmitidas. (TSE, 2020b, sentencia n.º
1245-E1-2020).
En ese sentido, pocos estarían
de acuerdo con censurar un anuncio publicitario donde el candidato a la presidencia
de la República aparezca diciendo que erradicará la pobreza o que construirá
nueva obra pública para mejorar el espacio urbano. La materialización de esos
proyectos está condicionada por un sinnúmero de variables y, tomando en
consideración el entramado normativo costarricense, difícilmente una obra de
mediano o gran tamaño se puede idear, construir e inaugurar en un cuatrienio; mas
difícilmente alguien instará a la autoridad electoral a controlar el mensaje y
a que lo retire de los medios; tampoco sería esperable que se señale -a la
agrupación a la que pertenece el candidato- que debe aclararse que esas
iniciativas solo serán posibles si se conjugan una serie de factores.
Ahí la eventual veracidad del
mensaje no es problemática, pues la tolerancia de la ciudadanía (manifestada en
la no litigiosidad contra el spot) se comprende a partir de que, según
los estándares con los que se evalúa el discurso político, no es reprochable
(incorrecto) que se utilice ese tipo de contenido para traer agua a los molinos
partidistas.
Con base en lo anterior, se
puede afirmar que el control de la veracidad de los mensajes propagandísticos
es algo que, por regla de principio, está fuera del alcance del organismo electoral:
el ejercicio prospectivo acerca de la plausibilidad de cumplimiento real de los
ofrecimientos corresponde a los electores y no al poder público. La
verosimilitud de una promesa político-electoral no es un área para que el
Estado se pronuncie, en tanto cualquier postura que adopte puede considerarse
un espaldarazo o un cuestionamiento al respectivo partido, actitudes, cualesquiera
de ellas, indebidas: se rompería, desde la institucionalidad, con el marco
esperable de equidad en la contienda.
Véase que en ese tipo de
circunstancias se convertiría al Estado, a través de su autoridad electoral, en
una suerte de Ministerio de la Verdad, con la capacidad de decir ya no si
Oceanía era amiga o enemiga de Eurasia (como en la novela de Orwell[9]),
sino cuál es el candidato honesto y cuál el mentiroso. El uso de tal poder de
definición, sin lugar a dudas, provocaría un inadecuado desequilibrio en las
justas: una autoridad pública que goza de amplio margen de credibilidad
ciudadana estaría señalando quién le “miente” a las personas, estigma que, por
el peso emotivo que tiene lo mendaz en nuestra sociedad, generaría un eventual
rechazo a la tendencia política que, según el discurso institucional, trató de
verles la cara a los electores.
Las agrupaciones políticas y
sus candidatos, según la experiencia, no solo formulan estrategias
propagandísticas para atacar las ideas de sus contrincantes y a estos en su
condición personal, con lo que se puede señalar que, si bien el control sobre
la veracidad de ofrecimientos no es dable, lo cierto es que podría habilitarse
para mensajes -igualmente propagandísticos- que, por ser falsos, agravien a
otra persona. Este es el caso del candidato que señala que su opositor es un
analfabeto (pero, en realidad, sí sabe leer y escribir), un ladrón (sin que
haya tomado un bien ajeno sin consentimiento) o un evasor de impuestos (sin que
le deba nada al fisco).
Ante propaganda de ese tipo,
el organismo electoral tampoco debería intervenir, no solo porque en este
terreno la censura previa es excepcionalísima, sino porque la respuesta que
previó el ordenamiento jurídico para esos escenarios es la posibilidad que
tiene el presunto afectado de la manifestación falsa de acudir a la
jurisdicción penal a plantear un proceso por delitos contra el honor.
En suma, la autoridad
electoral no debería controlar la veracidad del contenido de la propaganda
política que emiten los candidatos y las agrupaciones políticas; en esas
acciones de comunicación prima la libertad de expresión por sobre escuadrones
públicos de la verdad. En este campo, la partitura democrática impone que el
poder de definición acerca de lo verídico se ejerza con cautela, pues sobrados
ejemplos existen de cómo, en regímenes autoritarios, se controlan las
informaciones y los medios de comunicación para dar una visión específica de
los hechos.
Ahora bien, líneas antes se
aludía a que existen manifestaciones de particulares y agentes políticos que,
sin ser propaganda, se relacionan con el proceso electoral, afirmaciones que,
igualmente, podrían ser verdaderas o falsas. Para determinar si se está frente
a uno u otro tipo de contenidos debe establecerse bajo cuál criterio de verdad
se trabaja, por lo que, aunque se haya venido utilizando implícitamente,
conviene hacer ver que el parámetro de correspondencia[10]
es el que nos parece adecuado.
Antes, al referir al ejemplo
de la lluvia, se decía que cualquiera podía tachar de mentiroso a quien dijera
que estaba lloviendo si se constataba que se imponía el sol y que no caía gota
de agua, o sea se podía verificar la falsedad de la afirmación al contraponerla
con los hechos. De esa suerte, el criterio de correspondencia va de aceptar que
algo es verdadero si eso que dice tiene congruencia con la realidad; de no ser
así, estaremos en presencia de un enunciado falso.
Entonces, volviendo al tema
central, ¿podría el TSE, ante informaciones no propagandísticas pero ligadas a
la dinámica comicial, ejercer un control de veracidad? Dicho de otro modo, ¿la autoridad
electoral estaría obligada a intervenir un mensaje de algún individuo en el que
se hagan afirmaciones que no se corresponden con los hechos?
Partiendo de una postura
pragmática, lo primero que debe aceptarse es que es casi imposible hacer un
monitoreo total de las redes sociales, como espacio en el que, cada vez con
mayor frecuencia e intensidad, se dan intercambios de información acerca del
proceso electoral. A lo sumo, como efectivamente ocurre, se pueden programar
detectores de palabras o frases específicas para identificar cuándo se está
haciendo referencia a un fenómeno concreto, con el fin de determinar si lo que
se dice se corresponde con la verdad o es una “desinformación”.
En esa línea, hay personas
dedicadas a alimentar bases de datos con expresiones comúnmente utilizadas en
determinados contextos para diseminar algún bulo; en procesos electorales
latinoamericanos podríamos hablar de “chorreo de votos” o “fraude” como algunas
de esas formulaciones que, gracias a algoritmos de inteligencia artificial,
podrían ser “pescadas” por la autoridad electoral para tomar acciones concretas
y minimizar el impacto sobre el comportamiento de las personas. No obstante, al
ser detectores basados en caracteres, los controles se pueden vadear mediante
la incorporación o cambio de letras; el escribir “chorre@ de votxs” podría, sin
variar el mensaje, pasar indemne por los filtros automáticos.
Un segundo aspecto por tomar
en consideración es que la ciudadanía, frente a dinámicas de relevancia (como
lo son los procesos electorales), echa mano de los espacios virtuales para
externar sus posiciones, lo cual implica no solo dar soporte a la tendencia de
su preferencia, sino también criticar a otros agentes políticos en contienda[11].
Volvamos al ejemplo acerca del
candidato que señala que su adversario es un ladrón, pero ahora piénsese que
tal manifestación se hizo en un video subido a redes sociales; en la
plataforma, puntualmente en el espacio de los comentarios, un cibernauta
escribe “el ladrón y además acosador
es usted, sinvergüenza”. De nuevo partimos de que tales calificativos no
se corresponden con la verdad, por lo que estaríamos ante una afirmación no
propagandística falsa.
En ese tipo de casos, el TSE
no debería intervenir, ya que se trata de “declaraciones individuales -en
ejercicio de la libertad de expresión-“; ese tipo de comentarios se entienden
amparados en el numeral 29 de la Constitución Política, según el cual “Todos pueden comunicar sus pensamientos
de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura”. Eso sí, los
excesos en los que se incurra al ejercitar tal prerrogativa se deben alegar,
como ocurre en los mensajes propagandísticos, en la sede penal, a la luz de las
prescripciones acerca de delitos contra el honor.
Mal haría la autoridad
electoral si, en este supuesto, ordenara eliminar el posteo del citado ejemplo
solo porque tuviera por cierto que el candidato no ha tomado -sin autorización-
algo que no le pertenece. De no autocontenerse, el juez electoral se
convertiría, como se señaló párrafos atrás, en un policía de la verdad acerca
de comentarios ciudadanos, lo cual no es propio de sistemas de gobierno
republicanos.
Un caso distinto ocurre cuando
ese ciudadano o, en términos más genéricos, una persona (incluso podría
tratarse de un candidato) difunde un comentario falso que podría incidir en que
otros individuos no ejerzan su voto o en que, sin fundamento, se ponga en
entredicho la integridad del proceso comicial. Frente a ese tipo de
manifestaciones, de manera excepcional, el TSE sí estaría obligado a
intervenir.
Véase que en tales
circunstancias hay un interés superior derivado del principio democrático que
tiene un estrecho vínculo con el derecho humano a tener la oportunidad de
votar, si se cumple con los requisitos para ser considerado elector (numeral 23
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En similar sentido, las
aseveraciones contra la integridad de las votaciones podrían ocasionar una
situación de incertidumbre que afecte bienes jurídicos nacionales, como se ha
estimado que es la estabilidad política de un Estado.
Sobre ese punto, Cambronero
señala:
la estabilidad política de
un determinado Estado depende, en gran medida, de las transiciones pacíficas
del poder. La aceptación de los resultados electorales por parte de los actores
políticos de peso permite, a su vez y como proceso mutuamente condicionante, la
consolidación institucional en un determinado país. Esas circunstancias, en el
juego democrático, son fraguadas al calor de un proceso legitimador: las
elecciones. Consecuentemente, la confiabilidad en el sistema electoral y su
virtud para crear empatía con quienes realmente cuentan en la competencia por
el poder, son rasgos ineludibles para la estabilidad interna de la nación…
Desde esa inteligencia, la
pureza del sufragio (junto con el constructo institucional a su servicio)
supone un elemento necesario para la estabilidad interior del Estado, siendo de
interés general perseguir su lesión -o puesta en peligro-… (2018,
pp. 84-85).
De acuerdo con lo anterior,
hay justificantes normativos (principio democrático y tutela de la estabilidad
política como bien jurídico nacional) que facultan al TSE a tomar medidas en
contra de mensajes falsos con la entidad suficiente para disuadir la
participación de los electores o para generar un ambiente infundado sobre la
transparencia de los comicios.
La gran dificultad es que,
pese a tratarse de un presuntamente sencillo ejercicio de fact-checking, existen formas de componer mensajes que se prestan
para dudar acerca de si lo que se dice es, en realidad, contrario a lo que
ocurre o representa un punto de vista expuesto, consciente o inconscientemente,
con una construcción sugerente y no concluyente. Es claro que el afirmar que
existe un bloqueo en la ruta de acceso a un centro de votación o que se ha
extraviado una urna con cuatrocientos votos emitidos es fácilmente constatable
por la organización electoral y, de no haber correspondencia con los hechos, el
desmentido debe incorporar pruebas fehacientes de que tal afirmación es falsa;
empero, si hay un posteo en el que se diga que el partido X “hace chanchullo”
porque utiliza la flotilla de otra agrupación para que sus adeptos viajen
“camuflados” y gratis a los centros de votación, entonces surge la interrogante
de si tal aseveración, partiendo siempre de que no se corresponda con la
verdad, afecta o no la participación de los votantes o pone en entredicho el
resultado electoral.
El primer obstáculo que se
tiene en el camino es el uso de una palabra cuyo significado hace referencia a
una ventaja indebida; según el diccionario de la Real Academia Española,
“chanchullo” es un “Manejo ilícito
para conseguir un fin, y especialmente para lucrarse”, definición que
podría alertar sobre una posible acción dirigida al fraude; sin embargo,
analizando la frase como unidad lingüística y su semántica en el contexto
comicial, se entendería que no corresponde a la autoridad electoral apuntar que
el comentario es falso.
El Diccionario electoral del
Centro de Promoción y Asesoría Electoral (CAPEL) en su entrada “fraude”
menciona una definición doctrinaria que conjunta dos elementos: intencionalidad
y falseamiento de la voluntad popular; así, se puede entender tal fenómeno como
las acciones u omisiones que, con intención de alterar los resultados
electorales, incidan en las actividades o en los materiales del proceso. Desde
esa perspectiva, el supuesto ejemplificado líneas atrás no sería controlable:
no impacta en la transparencia de los comicios, pues faltan los componentes
antes mencionados.
Decir falsamente que los
correligionarios de un partido aprovechan el servicio de transporte de otro no
dificulta que otros electores vayan a las urnas, no pone en entredicho el
manejo del material electoral y no se cuestiona el respeto a los resultados.
Un factor por tomar en
consideración es que si bien hay incorrecciones o malas prácticas (como las
denomina el citado diccionario) que no tendrían la virtud de encuadrar en la
definición de fraude expuesta, lo cierto es que también sobre tales aspectos
correspondería ejercitar facultades de control, por el impacto que podrían
tener en la percepción acerca de la transparencia del procedimiento de
votación.
Véase que el acento se pone,
justamente, en el “procedimiento de votación”, esto es la concatenación de
pasos que ocurren en la junta receptora de votos desde que se presenta un
elector hasta que este introduce las papeletas con su voto en las urnas y su
identificación le es devuelta. En ese tanto, cualquier divulgación de
información falsa debe aclararse: generar dudas infundadas durante la jornada
de votación impacta en la confianza acerca del futuro resultado, lo cual
afecta, igualmente, la transparencia y la estabilidad política (bien jurídico
nacional).
En esta materia siempre la
tentación está en introducir supuestos con conceptos indeterminados o porosas
enunciaciones normativas para que se pueda, vía interpretación, sustentar el
control en una amplia gama de escenarios; pese a ello, la regla debe ser una
actitud comedida en la que la acción de censurar (ordenar el retiro del
comentario) sea siempre argumentada en criterios objetivos y con base en
pruebas que demuestren la falta de correspondencia de lo afirmado vs. la
realidad. Como parte de las exigencias democráticas, la autoridad electoral,
como una suerte de prueba de la verdad invertida, debe, en su acto de
intervención, demostrar que hay elementos fácticos que desmienten la afirmación
del individuo.
En suma, se propone que la autoridad
electoral intervenga en mensajes falsos que: a) tengan informaciones que lleven
a los electores a desistir en su intención de acudir a las urnas; b) hagan
mención a situaciones no ciertas relacionadas con fraude (en el sentido estricto
del término que se expuso); y c) generen dudas sobre el procedimiento de
votación (por ejemplo, que se afirme que el TSE anulará los votos que no se
hayan realizado con el crayón).
b. Control de corrección
En el apartado anterior se
hacía una propuesta de cuándo la autoridad electoral estaría legitimada para
intervenir un mensaje que afirme algo que no es cierto. En este segmento, la
intención es precisar cuáles son los escenarios en los que es dable controlar
(censurar) una afirmación que no se considera correcta.
Los juicios de corrección,
como se adelantaba al inicio de este artículo, tienen que ver con la
correspondencia de algo con una matriz valorativa de referencia que fija cómo
deberían ser las cosas; para nuestros fines, ese “algo” serán los mensajes,
comentarios en redes sociales y propaganda que circulan -principalmente- durante
el período de campaña. Por su parte, el baremo lo referimos a lo jurídico (normativa
sobre lo “indecible”) y a lo ético-moral (frases o ideas que no son “bien
vistas” por la colectividad).
i.
Corrección según normas jurídicas
Como es sabido, los
ordenamientos jurídicos establecen límites al ejercicio de los derechos en aras
de que pueda darse una coexistencia de las prerrogativas ciudadanas; la
coherencia ideada en el plano abstracto o de la normatividad implica que, en la
práctica, se deba jerarquizar y ponderar. En pocas palabras, no es extraño que
los operadores hagan ejercicios en los que legitiman la restricción de un
derecho para satisfacer otro u otros considerados de mayor peso. Tales
decisiones están mediadas por pautas positivizadas en el derecho que sirven de
guía y que determinan también el ámbito de acción de los individuos.
Las cortapisas a los mensajes
publicitarios o posteos en el mundo de las redes sociales no son otra cosa que
restricciones a la libertad de expresión, acordadas en contextos
socio-jurídicos específicos que cristalizan en el producto ideológico-normativo
que son las leyes.
A nivel hemisférico, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla excepciones a la libertad
de expresión; en concreto, el numeral 13.5 prohíbe “toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
De otra parte, en lo que a la
legislación nacional respecta, se tiene que los numerales 28 y 29 de la
Constitución Política establecen -como regla general- la libertad de pensamiento
y expresión, con lo que se habilita un régimen de responsabilidad ex post y, como contenido vedado, la
invocación de motivos religiosos en los mensajes propagandísticos. Esa
imposibilidad de valerse de las creencias religiosas en las acciones comunicativo-persuasivas
que buscan réditos electorales se replica a su vez en el ordinal 136 del Código
Electoral.
La transgresión a esos
preceptos puede ser controlada a través de dos vías distintas: a) por recurso
de amparo electoral; y b) por un procedimiento sancionatorio que, de
encontrarse responsable a la persona investigada, implica la imposición de una
multa. Tómese en consideración que si hay una limitación en punto a contenidos
discursivos en un área específica (la propaganda política) es lo propio que
existan mecanismos para controlar el respeto ciudadano de aquella.
Así las cosas, existen dos
escenarios en los que es dable censurar productos propagandísticos: causales
del numeral 13.5 de la citada Convención Americana y la invocación de motivos
religiosos. Entonces, más allá de precisiones acerca de cuál es el iter procesal adecuado, lo trascendental
para el tema en desarrollo es reconocer que hay una autorización del
ordenamiento para que se evalúe si un mensaje propagandístico es normativamente
correcto, esto es si respeta las prohibiciones de contenido vigentes.
Puesto de otro modo, no solo
hay una facultad para censurar los mensajes de la referida naturaleza que
incumplan las pautas internacional y patria, sino, de gran importancia, existe
una obligación de hacerlo ante denuncia ciudadana. Eso sí, tal fiscalización
debe darse en un ámbito que privilegie la interpretación restrictiva y
favorezca la libertad de expresión, pues esta ha sido la regla sentada por el derecho
internacional de los derechos humanos[12].
La construcción de parámetros
según los cuales se analizará un discurso es una práctica que coadyuva a una
mayor objetividad de la autoridad y dota de un grado mayor de seguridad a los
agentes; desde esa perspectiva, la “prueba del umbral” establecida en el Plan
de Acción Rabat es un adecuado referente para realizar este tipo de tamiz. Esa
prueba del umbral precisa seis criterios que deben cumplirse para que una autoridad
pública califique de “discurso de odio” una determinada manifestación, lista
que resulta, con las adaptaciones del caso, de absoluta pertinencia para saber
cuándo un tribunal electoral puede censurar una propaganda por motivos
religiosos o por configurar alguno de los supuestos del numeral 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la forma señalada.
En términos muy semejantes a
los del ordinal 13 del instrumento tuitivo de nuestra región, el artículo 20
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos condena “Toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia”, formulación que se encuentra
conformada por varios conceptos que aceptan altos niveles de interpretación y
que, en consecuencia, podrían legitimar intervenciones sobre una cantidad
importante de manifestaciones de las personas.
Ante esa porosidad, los
expertos autores de la prueba del umbral establecieron que la censura solo era
posible luego de comprobarse que el mensaje resultaba aflictivo en razón de sus
especificidades evaluadas desde: a) el contexto, b) el orador, c) la intención,
d) el contenido y la forma, e) la extensión y f) la probabilidad y la
inminencia. Esa herramienta heurística se encuentra pensada para el examen de
los discursos de odio, pero con los ajustes que se presentan a continuación
podría ser una base para que el TSE realice un juicio de corrección normativa
de los mensajes, cuando así se lo requiere la ciudadanía por alguna de las vías
formales para ello.
En cuanto al contexto, conviene aplicar casi sin
ningún matiz lo establecido en el plan de acción de repetida cita, en tanto se
debe tomar en cuenta cuáles son las coordenadas sociopolíticas en las que se
emite el mensaje. Esto quiere decir que no es lo mismo que se haga una
manifestación valiéndose de las creencias religiosas para hacer una exaltación
político- electoral en un momento en el que no se ha convocado siquiera a los
comicios que realizar una afirmación de ese tipo una semana antes de las
votaciones.
Sobre el orador es importante resaltar que el mensaje tendrá una influencia
variable dependiendo de quién sea el que lo emita; un tuit que indique que se
debe votar por determinado candidato por ser el enviado del cielo que librará
al país de plagas y calamidades no tiene igual peso si es escrito por un
ciudadano a si se emite en la cuenta del líder de una congregación religiosa o
si lo publica alguien a quien se le reconoce capacidad simbólica de influencia
sobre grupos amplios de personas (piénsese en los llamados influencers). Tampoco es lo mismo una afirmación en boca (o
teclado) de un militante sin cargo en la estructura partidaria que un
comentario del candidato a la presidencia de la República de la agrupación.
Acerca de la intención, la prueba del umbral invita
a pensar en cuál es el fin con el que se emite el mensaje, pues las
manifestaciones negligentes o imprudentes estarían exentas de control; no
obstante, tal lectura restrictiva lo es por la forma en la que está redactado
el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP).
Tratándose de las dinámicas comiciales, la intención debería sopesarse en
relación con el efecto disuasorio, o sea, según el presumible impacto en la
determinación de los votantes: no es lo mismo que un ciudadano comente una foto
de un candidato en la que este aparezca presto a iniciar su jornada de campaña
con un “Dios lo bendiga y le dé sabiduría”, a que en la página oficial de un
aspirante se coloque una fotografía en la que se mencione “el bendecido de Dios
a quien apoyan los justos de espíritu”.
En lo que refiere al contenido y a la forma es necesario valorar el lenguaje utilizado, la semántica, los
argumentos y cuán sugestivas son las afirmaciones para lograr que el grupo de
destinatarios se sumen a una de las tendencias o se separen de aquella en la
que están. En este estrato del análisis es donde más queda en evidencia que, en
la fiscalización de los contenidos, no solo corresponde velar por la veracidad
de lo afirmado, también es necesario cuidar su corrección, según lo previsto en
las normas como referente prescriptivo.
La extensión del discurso no tiene que ver necesariamente con una
medición acerca de cuán largo es un mensaje, una sola imagen puede constituir
una incorrección, lo medular está en ponderar cuántas personas pudieron verse
expuestas al elemento propagandístico viciado, el medio de difusión utilizado y
la viralidad con la que se propaga (evóquese algún afiche con elementos de
apología del odio en contra de un grupo vulnerabilizado que se difunda por
redes sociales).
Como último criterio de la
prueba se tiene la probabilidad y la
inminencia, cuyo núcleo se liga con
una proyección acerca de que lo dicho se materializara en acciones lesivas para
personas concretas. De nuevo, tal test está pensado para los discursos de odio,
por lo que para las dinámicas comiciales debe atemperarse: en la temática en
desarrollo este factor debe leerse como una evaluación del probable impacto que
tuvo el discurso propagandístico que se está pensando censurar.
Podría creerse que la
aplicación de este test, con las adecuaciones que se han expuesto, sería
difícil pues requeriría de una voluntad de los integrantes de la autoridad electoral
de incorporarlo en sus razonamientos, lo cual es cierto; no obstante, el TSE,
aún sin hacer referencia expresa a la prueba del umbral, se ha conducido por
caminos que se acercan mucho a ella.
En los recursos de amparo
electoral que se han interpuesto por supuesta invocación de motivos religiosos
en propaganda, la autoridad electoral costarricense ha definido un criterio de
admisibilidad según el cual debe comprobarse la intensidad, la reiteración o la
relevancia del mensaje a fin de que se acoja para estudio la gestión. Esos
rasgos, sin lugar a dudas, conectan con los componentes del Plan de Acción
Rabat.
Como muestra de lo anterior,
en el precedente n.º 567-E1-2013, el TSE fue claro en señalar:
Conviene aclarar que, cuando las infracciones de este tipo en que puedan
incurrir los partidos políticos y sus agentes sean de carácter aislado y ordinario, jurídicamente se
reparan con la señalada consecuencia sancionatoria, sin que su ocurrencia
suponga una lesión de derechos fundamentales que deba ser dilucidada por la vía
del amparo electoral. Esto significa que esa vía se abre únicamente ante
circunstancias excepcionales que, por sus características particulares, su reiteración o intensidad, pongan en riesgo la libertad electoral y
la equidad en la contienda y la imposición de la sanción descrita sea
insuficiente para asegurar el disfrute de este derecho o la vigencia de
ese principio básico de la democracia electoral.
Esas eran las circunstancias que se valoraron en el antecedente
jurisprudencial citado, como también las que rodean el subiudice. No se trata
de una expresión propagandística acotada la que se cuestiona, sino de elementos
de identificación partidaria que se utilizan de modo generalizado e inveterado
que, por ello, obligan a analizar si constituyen elementos propagandísticos que
desafían la prohibición constitucional correspondiente [resaltado pertenece al
original].
Según lo transcrito, se puede extractar que los criterios de reiteración
o intensidad tienen que ver con los factores de extensión, contenido e
intención como aspectos que valora la autoridad electoral para entender
admisible una gestión de amparo tendiente a generar un control sobre un mensaje
que se considera incorrecto frente a las normas que regulan contenido en la
arena político-electoral.
En cuanto a los otros componentes del análisis, la jurisprudencia
electoral también da cuenta de que se han andado pasos importantes en la
estructuración de un marco objetivo para evaluar discursos y manifestaciones;
en el llamado caso del Obispo Ulloa[13],
los magistrados electorales evaluaron la homilía dada por el prelado en una
eucaristía celebrada a cinco meses de una elección nacional, en la que se llamó
a los fieles católicos a no sufragar por partidos que niegan a Dios y que
defienden principios contrarios a la fe. Para ello, en su razonamiento, los
jueces electorales echaron mano de argumentos relacionados con la investidura
del emisor, su capacidad de influir en el electorado y la intención de que se
quitara el favor electoral a plataformas políticas identificables; sea, se
dieron valoraciones acerca de la intensidad, el contenido, el orador, la
probabilidad, la extensión y el contexto (se hizo ver que la homilía
correspondía a una dada en una “tradicional actividad religiosa conocida
popularmente como «la pasada de la Virgen»”).
Es importante mencionar que el TSE hace sus
consideraciones señalando que no valora si el discurso del obispo constituye
propaganda político-electoral o no; en el fondo, lo que se está haciendo es un
juicio de corrección de un mensaje frente a la matriz normativa de referencia:
numeral 28 constitucional, con lo cual se puede hablar de antecedentes
relativos a un control por criterio de corrección y de las pautas para hacerlo.
En esa misma línea, en la sentencia n.º
1375-E1-2018, al conocerse de un recurso de amparo electoral contra un
manifiesto conjunto suscrito por la Conferencia Episcopal de Costa Rica y la
Federación Alianza Evangélica Costarricense en el que, entre otros, se instaba
a los creyentes a sufragar “meditando [el voto] delante de Dios y de sus conciencias”, se
utilizaron todos los criterios del umbral en comentario.
De hecho, en ese acto jurisdiccional se razonó:
Tal como se señaló supra,
tanto la Conferencia Episcopal como la Federación Evangélica -por su
naturaleza, militancia y trayectoria- presentan condiciones para exhibir una posición
que les convierte en referentes de sus respectivas orientaciones religiosas con
innegable influencia en la comunidad de fieles [orador], lo que se potencia al hacerse acompañar, en el mensaje de
referencia, por los “obispos católicos” y los “pastores evangélicos”. Por ello,
si ambas agrupaciones son líderes y orientadoras de sus respectivos credos en
el país, sus opiniones tienen la potencia para ser consideradas como una
interpretación de “la Biblia” ante los nuevos desafíos que el país enfrenta,
constituyéndose en guía, dirección o referente axiológico de sus feligreses. [probabilidad]
En ese contexto, invitar a los
cristianos a ejercer el sufragio “meditando [el voto] delante de Dios y de sus
conciencias” [contenido y forma], al
tiempo en que externaban su postura frente a temas polémicos que han sido de
especial interés durante el proceso electoral, sí tenía el alcance necesario
para inducir e influir -en un colectivo ciudadano de sólida raigambre
religiosa- a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros [intención] (aunque no indicados en el
texto, plenamente identificables por el elector) -según coincidan o no con las
posiciones asumidas por las organizaciones recurridas-, debilitando la
posibilidad de los creyentes de reconocer y confrontar críticamente esa
influencia y, más aún, de reaccionar y defenderse ante la misma, lo que
introduce un factor distorsionante en el delicado equilibrio democrático.
No debe olvidarse que es un
hecho público y notorio que, en los días previos a esa actividad, varios
candidatos presidenciales ya habían manifestado su postura sobre algunos de
esos temas.
No debe olvidarse,
adicionalmente, que el contenido del texto se dirige a “los candidatos a
puestos de representación popular”, a los “cristianos”, a “todos los
ciudadanos” y a “toda la opinión pública”, lo que implica que el mensaje
difundido revestía condiciones idóneas para repercutir -en forma colateral- en
toda la población y no solo en los miembros de la comunidad católica o
evangélica que estuvieron presentes en el lugar, al tratarse de una actividad
abierta al público, tal como se desprende de la información proporcionada por
los mismos recurridos (folios 112, 129 y 161). [extensión]
Ciertamente, la naturaleza
pública de la actividad [contexto]
ofrecía, además, las condiciones idóneas para que el mensaje pudiera llegar a
conocimiento de los ciudadanos que no estuvieron presentes en el lugar, tal
como en efecto ocurrió. Nótese en ese sentido que, al menos, dos medios de
prensa en su versión digital y el Eco Católico dieron cuenta del manifiesto
citado y de su contenido, lo que permitió su trascendencia a la opinión pública
(folios 9 a 13, 21, 22 y 112).
Véase cómo en el texto transcrito se han marcado los fragmentos en los
que el análisis encuadra en alguna de las categorías de la prueba del umbral,
lo cual demuestra que el TSE ha adoptado una postura favorable a seguir
parámetros racionales y una sistemática cuando realiza ejercicios de control de
contenidos.
Otro punto por destacar es que los extractos traídos a razón de ejemplo
dan cuenta de que el objeto de control por razones de corrección normativa, en
la práctica, no se limita a propaganda, pese a que las normas refieran a ese
tipo de acciones comunicativas. En realidad, de la mano de la libre
determinación del votante (como bien jurídico tutelado), la autoridad electoral
ha entendido que puede condenar un discurso que, por contener elementos
prohibidos, esté destinado a direccionar la consciencia de los electores en un
sentido específico.
Esa amplificación del ámbito de fiscalización lleva a un terreno
complicado, en tanto podría introducir un alto grado de subjetividad en el
proceso de selección de qué se evalúa y qué se deja exento de control; pese a
ello, la conjunción de los elementos determinados jurisprudencialmente
(reiteración, relevancia e intensidad) han servido, hasta ahora, como un punto
de referencia importante para tener alguna claridad acerca de cuándo esperar la
intervención del organismo electoral.
En todo caso, la citada argumentación que habilita la vía del amparo
para denunciar presuntas invocaciones religiosas en discursos en general no es
aplicable a los supuestos del marco convencional: el fundamento de los
precedentes para acreditar la admisibilidad de las gestiones es que los
creyentes, por la forma en la que vivencian su religiosidad, pueden verse
influenciados indebidamente por sus líderes religiosos o por promesas de bienes
de salvación, características que no estarían presentes en un mensaje que
arengue en favor de la guerra, para citar alguno de los temas vedados según la
convención de repetida cita.
Sin perjuicio de ello, se considera que el escenario más favorable a la
seguridad jurídica (como fin del derecho) y que prepondera la libertad de
expresión es aquel en el que se entienda que la autoridad electoral solo puede
censurar a posteriori propaganda que
no se avenga con el parámetro normativo. Tal postura se obtiene de hacer una
lectura literal tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
del texto constitucional, fuentes en las que expresamente se circunscribe a
“propaganda” la prohibición de cierto tipo de mensajes.
Esa apuesta restrictiva del ámbito de control no implica, en modo
alguno, que se esté a favor de dejar impune a un candidato que en una
entrevista periodística o en algún otro espacio o forma no propagandística
incite a la violencia en contra de, por ejemplo, grupos vulnerabilizados; si
eso ocurriera, tendrá que enfrentar las consecuencias en los diversos regímenes
de responsabilidad que existen, pero en el ámbito electoral tales manifestaciones
no podrían ser censuradas (debate).
Como corolario de este apartado se tiene que la autoridad electoral estaría
habilitada para controlar mensajes propagandísticos que transgredan el marco
normativo; para ello, se sugiere seguir la “prueba del umbral” adaptada, como
guía objetiva de análisis.
ii. Corrección ético-moral
La ciudadanía podría generar
expectativas relativas a la intervención del TSE en mensajes
(independientemente si son propagandísticos o no) en los que, pese a no tener
un contenido prohibido, sí tengan elementos que socialmente se consideran
reprochables. En este caso nos estaríamos refiriendo a la pretensión para que
se realice un juicio de corrección frente a pautas ético-morales.
Un señalamiento inicial que
debe hacerse sobre este tipo de fiscalización es la relevancia que tiene la
división entre lo que es propaganda (según la definición expuesta en apartados
anteriores) y lo que no lo es. Independientemente de lo cuestionable que pueda
ser que un candidato o personero partidario se exprese de forma soez o mediante
referencias que se han consensuado como contrarias a las “buenas costumbres”,
lo cierto es que si no se trata de intervenciones propagandísticas, se estaría
frente a una manifestación de un ejercicio de la libertad de expresión que, de
ser excesivo, solo sería controlable por intermedio de los institutos de las
jurisdicciones civil y penal. En el plano electoral, el TSE no cuenta con
facultades para actuar como un juez de moralidad.
Ahora bien, acerca de
productos propagandísticos, la autoridad electoral ha admitido el control en
escenarios en los que se duda de si un contenido es moralmente aceptable o no;
empero, tal habilitación se les ha reconocido a agentes externos a la
institucionalidad electoral, tanto públicos como privados.
Importa señalar que podría
cuestionarse si ese control en manos de instituciones estatales no es más bien
parte de la contrastación con un parámetro normativo, en tanto lo que se
reconoció es la competencia de la Dirección Nacional de Control de Propaganda
para “ejercer sus tareas de supervisión… aun tratándose de mensajes
publicitarios referidos a la materia electoral” (TSE, 2013, resolución n.º
3873-E8-2013).
Por principio de legalidad,
las instancias públicas solo pueden llevar a cabo actos que expresamente les
estén autorizados, por lo que si la citada Dirección Nacional puede ejercitar
la revisión de mensajes propagandísticos es porque hay una norma habilitante.
En ese tanto, el proceso podría considerarse, prima facie, de corrección normativa: la censura que podría
decretarse tendría sustento en una evaluación del mensaje frente a pautas
legales cuya aplicación corresponde al citado reparto del Ministerio de
Gobernación y Policía.
Sin embargo, los ejercicios
interpretativos que deben hacer las autoridades administrativas lo son, en
realidad, no sobre conceptos jurídicos en sentido estricto o que la comunidad
jurídica haya tratado de delimitar, sino, más bien, el marco referencial está
dado por términos que, para hacer un ejercicio de subsunción, requieren de un
juicio basado en la moral social o colectiva. Justamente, la Ley n.º 5811
señala que la Dirección Nacional de Control de Propaganda debe velar porque no
se divulguen materiales “que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la
que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente…”. Como puede apreciarse ahí, la valoración, aunque jurídicamente
autorizada, lo es con base en una percepción de corrección que se tenga en un
momento sociohistórico específico sobre el recato, sus alcances y los límites
para no rebasarlo.
De otra parte y en lo que a
controles por agentes privados respecta, la autoridad electoral ha señalado que
los medios de comunicación pueden negarse a pautar spots cuando estos
contengan “insultos soeces”, entendiendo estos últimos como “aquellas
manifestaciones que, por tratarse de expresiones de carácter grosero, indigno,
bajo o vil, buscan ofender a una persona al provocarle o irritarle” (TSE, 2018a
y 2018b, sentencias n.os 220-E1-2018 y 849-E1-2018).
Según los precedentes electorales, los canales de
televisión estarían facultados para revisar la propaganda partidaria a fin de
que no sean divulgados mensajes que puedan resultar ofensivos por no cumplir
con las expectativas sociales de corrección ético-moral. Así las cosas, se
puede decir que hay dos escenarios en los que es posible el control de mensajes
propagandísticos mediante juicios de corrección ético-moral: a) cuando pueda
entenderse afectada la dignidad de la persona yl pudor de la familia y cuando
se utilice la imagen de la mujer impúdicamente; y b) cuando se usen insultos
soeces. Tales controles, como se ha hecho ver, no los ejerce directamente el
TSE, pero este se reserva el control posterior de las decisiones que adopten
las instancias públicas y privadas en la materia.
Pese a que esa posibilidad recursiva supone una
garantía para que se verifique la observancia de parámetros objetivos en
acciones que restringen la libertad de expresión, se considera que la autoridad
electoral debería circunscribir su rol de contralor -directo o indirecto- de
propaganda a aquellos escenarios en donde podrían estarse superando los límites
normativos previstos para tal tipo de mensajes. La corrección ético-moral de un
producto de este tipo corresponde únicamente a los filtros ordinarios como
moderación de lenguaje e imágenes en razón de franjas horarias preestablecidas
para salvaguardar los derechos e intereses de grupos específicos como niñez y
adolescencia.
Sobre esa línea, en una reciente sentencia el TSE
reconoció que: “el control de la propaganda, en lo que a su
contenido respecta, debe ser entendido -en democracia- como una facultad
excepcionalísima de las autoridades públicas, ya que está de por medio el
derecho de libertad de expresión y que, tratándose de nuestro país, no se
cuenta con una regulación específica acerca de lo que se ha llegado a denominar
“campaña sucia” (2021, resolución n.º 4599-E1-2021).
Si se desea una fiscalización
sobre campañas afrentosas, desprestigiantes y de dudosa credibilidad, entonces
lo que corresponde es ensanchar el marco de corrección normativa mediante la
promulgación de normas jurídicas; esa omisión legislativa no puede solventarse
a través de la conversión de un tribunal de legalidad en uno de moralidad.
3. Conclusiones
Como se hacía ver al inicio de
este artículo, las ideas que se han desarrollado están puestas a disposición
para generar intercambios y reflexiones sobre un tema que, sin duda, ocupará el
foco de atención no solo en los comicios por celebrarse en febrero de 2022,
sino que será de constante abordaje en las justas electorales futuras.
Por ello, cualquier refutación
-sin duda- será en sí misma valiosa en el perfeccionamiento de un marco común y
lo más objetivo posible para resolver la compleja dicotomía entre la libertad
de expresión y la censura que, como manifestación del poder público, pueden
ejercitar las autoridades electorales.
En esa búsqueda de un diálogo
crítico, se resumen los principales corolarios a los que se ha arribado con
base en los razonamientos expuestos en los acápites anteriores.
·
El TSE no estaría legitimado para determinar la verosimilitud
de una promesa político-electoral; cualquier postura que se adopte puede
considerarse una actitud del poder público contraria a la equidad en la
contienda.
·
La autoridad electoral debe
intervenir en mensajes falsos que: a) tengan informaciones que lleven a los electores
a desistir en su intención de acudir a las urnas; b) hagan mención a
situaciones no ciertas relacionadas con fraude; y c) generen dudas sobre el
procedimiento de votación.
·
El organismo electoral, en atención a la
seguridad jurídica y a la aplicación de la libertad de expresión como regla (su
limitación es la excepción), solo puede censurar a posteriori propaganda que no se avenga con el parámetro
normativo. Una lectura literal tanto de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como de la Constitución Política costarricense lleva a descartar que
puede ejercitarse esa atribución de control sobre mensajes no propagandísticos.
· La “prueba del umbral”, adaptada en los términos que han sido expuestos, es una guía objetiva de análisis para controlar mensajes propagandísticos que transgredan el marco normativo.
·
Toda manifestación no propagandística que no se corresponda con el marco
ético-moral (distinto del normativo-jurídico) debe considerarse un ejercicio de
la libertad de expresión que, de ser excesivo, solo sería controlable por
intermedio de los institutos de las jurisdicciones civil y penal. En el plano
electoral, el TSE no cuenta con facultades para intervenir.
·
La corrección ético-moral de un producto propagandístico se limita a los
filtros ordinarios como lo es moderación de lenguaje e imágenes en razón de
franjas horarias preestablecidas para salvaguardar los derechos e intereses de
grupos específicos como niñez y adolescencia, por lo que la autoridad electoral
no debe ejercer fiscalización en esta temática. Si se desea una fiscalización sobre campañas
afrentosas, desprestigiantes y de dudosa credibilidad, entonces lo que
corresponde es ensanchar el marco de corrección normativa mediante la
promulgación de normas jurídicas, máxime cuando el TSE ha afirmado que el
control de propaganda es excepcionalísimo y que, además, nuestro país no cuenta
con una regulación sobre lo que se ha llegado a denominar “campaña sucia”.
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Vallespín,
F. y Bascuñán, M. (2015) Populismos. España:
Alianza Editorial.
Wittgenstein, L. (2012). Tractatus lógico-philosophicus (trad. Routledge & Kenan). Madrid: Alianza
Editorial S. A.
* Costarricense. Abogado,
criminólogo, sociólogo y administrador. Correo electrónico:acambronero@tse.go.cr. Letrado de la Presidencia
del TSE y profesor de la línea curricular de Teoría y Filosofía del Derecho en
la Facultad de Derecho de la UCR, unidad académica en la que también se
desempeñó como Gestor de Calidad, Director de Asuntos Estudiantiles, miembro
del Consejo Asesor de Facultad y miembro de la Comisión de Docencia. Doctor en
Derecho, magíster en Justicia Constitucional y licenciado en Derecho por la
Universidad de Costa Rica (UCR). Bachiller en Ciencias Criminológicas por la
Universidad Estatal a Distancia (UNED). Bachiller en Sociología por la UCR.
Diplomado en Administración de Empresas por la UNED. Egresado de la Maestría en
Docencia Universitaria, Fundación Iberoamericana. Postdoctorante en la
Universidad de Salamanca, España. Diploma de especialización en Justicia
Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos por la Universidad de
Pisa, Italia.
[1] Sobre el
tema, un planteamiento exhaustivo se encuentra en Vallespín y Vascuñan (2015).
[2] Córdova (2004,
p. 237) resume este tipo de fenómenos de la siguiente forma:
La imagen del outsider ligada a la noción de
"antipolftica", aparece básicamente como la de un liderazgo que surge
desde fuera del sistema político, caracterizado por cualidades mesiánicas
propias de una "política de la redención", y legitimizado a través de
un discurso demagógico y anti-sistema que ha logrado una dimensión
interpelativa dentro una crisis social, económica y política.
[3] El desinterés
se liga con el malestar en la política, fenómeno que Raventós (s.f., p. 39),
basada en Rodríguez, define como “el disgusto dirigido a la percepción sobre
los políticos y sobre los partidos políticos. Este disgusto se dirigía en lo
fundamental a “los políticos” y, en menor medida, hacia las instituciones y los
partidos”.
[4] Para el caso
costarricense, puede verse, entre muchos otros, el capítulo 5, denominado
“Fortalecimiento de la Democracia”, del Informe Estado de la Nación del año
2017, en especial la sección “Contexto de alta volatilidad electoral y quiebre
del voto”.
[5] En cuanto a
esta temática, una buena ejemplificación se presenta en Haba (2007, p. 170):
Pero normalmente los
hombres no piensan en silogismos formales. Y es a menudo difícil convencer a un
principiante de que del hecho de que algo «sea» o exista, no se sigue sin más
que «deba» existir. El principiante cree sentir convincentemente que el mero
hecho de la existencia da por sí mismo a toda cosa la justificación de su ser
(…) Pero el mero hecho de que «son» o existen hombres no es justificación
lógica de la conclusión de que «deban» ser [es decir, que estos «deban»
existir]; exactamente igual que el hecho de que hay mosquitos, o tiburones que
devoran hombres, no es justificación de que sigan existiendo ni los mosquitos
ni los tiburones.
[6] Una completa
reflexión de esta temática aplicada al mundo jurídico puede consultarse en
Paulson (2003, p. 552). En este texto, se sintetiza que el “ser se relaciona con los hechos del mundo exterior, al paso que
el “deber ser” tiene que ver con las normas de la moral y del derecho”.
[7] En el
Tractatus Logico-Philosophicus, este autor refiere a que todo es lo que el caso
es; o sea, habla del mundo como lo que es, lo que pasa, sin que el darle
sentido a eso que ocurre forma parte de ese mundo.
[8] En su célebre
Orden del Discurso Foucault refiere a
la construcción discursiva del delincuente, el loco y el pecador.
[9] En la novela
1984, Orwell escribió:
El Ministerio de la
Verdad, que se dedicaba a las noticias, a los espectáculos, la educación y las
bellas artes. (…) El Partido dijo que Oceanía nunca había sido aliada de
Eurasia. Él, Winston Smith, sabía que Oceanía había estado aliada con Eurasia
cuatro años antes. Pero, ¿dónde constaba ese conocimiento? Sólo en su propia
conciencia, la cual, en todo caso, iba a ser aniquilada muy pronto. Y si todos
los demás aceptaban la mentira que impuso el Partido, si todos los testimonios
decían lo mismo, entonces la mentira pasaba a la Historia y se convertía en
verdad. (p. 14).
[10] En resumen,
la verdad por correspondencia se entiende a partir de que un enunciado es
verdadero si “se produce una correspondencia entre aquello que dice el
enunciado y los hechos del mundo. De esta forma, la verdad de una proposición
no depende en absoluto de quién formule el enunciado que la expresa…” (Ferrer, 2005, p. 73).
[11] Entre otros
estudios, puede consultarse el capítulo “TIC
Y Democracia. Las TIC en las elecciones municipales de 2016 en Costa Rica”
del Informe hacia la sociedad de la información y el conocimiento, año 2016.
PROSIC-UCR.
[12] Sobre este
aspecto, se recomienda consultar los “Estándares internacionales de libertad de
expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina” en los
que Chocarro (2017:20), con base en precedentes de tribunales supranacionales
de tutela, reconoce que No existe una
definición universal en el derecho internacional (referida a discursos de
odio), aunque hay unanimidad en que su
prohibición debe ser una excepción. En esa línea, el Plan de Acción RABAT
(2012) señala que, ante dudas sobre si un contenido comporta o no discurso de
odio, debe privilegiarse la libertad de expresión.
[13] La sentencia
de fondo de este caso es la n.º 3281-E1-2010.