PRIMER SEMESTRE 2022 NÚMERO 33 |
ISSN: 1659-2069 |
Renuncia de regidurías:
dos lecturas constitucionales
Luis Diego
Brenes Villalobos*
https://doi.org/10.35242/RDE_2022_22_33_3
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 11 de
octubre de 2021.
Revisión, corrección y aprobación: 12 de noviembre de 2021.
Resumen: El artículo 171 de la
Constitución Política costarricense señala en su párrafo primero que los
regidores municipales: “serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus
cargos obligatoriamente”. Esta disposición ha propiciado dos lecturas en el
seno del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE o el Tribunal) que
discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la
excepcionalidad para su renuncia. El presente ensayo repasa esas tesis con
particular interés en la que admite la renuncia sin necesidad de
excepcionalidades, según se defendiese en la sentencia del TSE n.° 1626-M-2017
de 1.° de marzo del 2017.
Palabras clave: Regidores municipales / Renuncia / Interpretación
constitucional / Irrenunciabilidad de cargo / Puestos de elección popular / Pragmatismo
judicial.
Abstract: The article 171 of the Political
Constitution of the Republic of Costa Rica indicates in its first paragraph
that municipal council members “shall be elected for a term of four years and
their duties shall be mandatory”. This provision has led to two constitutional
understandings within the Supreme Electoral Tribunal (knows as TSE by its
acronym in Spanish or “el Tribunal”) that disagree regarding the scope of the
obligation of the position and the exceptionality for its resignation. This
essay reviews these theses, with particular interest in the one that admits the
resignation without exceptions, as defended in the TSE resolution n.°
1626-M-2017 of March 1, 2017.
Key Words: Municipal
council members / Constitutional interpretation / Irrevocability of office / Popular
election offices / Judicial pragmatism.
1.
Introducción y antecedentes
El tema de la aceptación o no de las renuncias presentadas por regidores
y regidoras, en lo que refiere a la integración titular de magistrados propietarios
del TSE, ha propiciado criterios disidentes, así como cambios de tesis a lo
largo del tiempo. En un repaso a la jurisprudencia electoral desde el año 1999,
tomando como año de referencia el inicio del nombramiento del magistrado Luis
Antonio Sobrado González, quien a la fecha de la redacción de este artículo
fungía como el más antiguo de los magistrados propietarios en ejercicio del cargo, y quien presidía el
TSE desde el año 2007, varias son las posturas y razonamientos que se
evidencian, incluyendo cambios de criterio entre sus integrantes que llevaron a
destacadas tesis disidentes. Por ejemplo, la integración de magistrados
propietarios permanentes para el año 1999, en que el TSE estaba conformado por
los magistrados Óscar Fonseca Montoya, quien presidía, y los magistrados
Anabelle León Feoli y Luis Antonio Sobrado González, evidencia al menos dos
resoluciones (sentencias n.° 886-1999 y n.° 1858-1999), donde el pleno del
Tribunal, por unanimidad, dispuso la cancelación de credenciales de los regidores
que conocía sin advertir particularidad o excepción alguna demostrada para
aceptar tal renuncia.
Las consideraciones del pleno se centraban en una lectura estricta al
Código Municipal que señala como causal de pérdida de credencial de regidor “La
renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo” (inciso b, artículo 24).
Al tenerse por demostrado que el Concejo Municipal respectivo había conocido de
la renuncia, el TSE procedía a cancelar la credencial y designaba al sustituto
correspondiente, dada la vacante propiciada y conforme a las reglas del
artículo 25, inciso c), del Código Municipal.
Esta tesis del pleno, sin embargo, variaría para el año 2000, momento en
que el magistrado Sobrado González se separa de los antecedes referidos y
suscribía, mediante voto salvado, una nueva lectura, ahora de orden
constitucional, que desde entonces defiende la irrenunciabilidad del cargo,
aunque la permite bajo motivos excepcionales.
2. La tesis de la
irrenunciabilidad del cargo para las regidurías
En detalle del criterio disidente del magistrado Sobrado González, desde
la resolución del TSE n.° 696-E-2000 se ha sostenido que deben acreditarse, por
las vías probatorias idóneas, motivos excepcionales que razonablemente eximan
el deber constitucional del ejercicio del cargo de regidor. Según defiende ese
criterio jurídico, en cita del voto salvado a esa primera sentencia:
Una de las características de la relación de
servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven
es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son
renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un
acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta
efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen
n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación
con los regidores municipales, puesto que la Constitución Política estipula
expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente
..." (art. 171). Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código
Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor,
"La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo";
constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la
inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Dichas
disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".
El principio de interpretación del bloque de
legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la
jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa
del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
"La supremacía de la Constitución sobre todas
las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del
ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de
su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por
Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García
de Enterría, "La constitución como norma y el Tribunal Constitucional",
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del
ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la
invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un
precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce
constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, Derecho
Constitucional, sistema de fuentes, Barcelona, Ariel,1988, p. 80).
Igual criterio debe presidir la actividad de
integración del ordenamiento para colmar sus insuficiencias. Con ello, las
normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante
en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una
implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos
que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a
entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a
cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia
se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del
cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el
respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la
obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que
nadie está obligado a lo imposible. (TSE, 2000, sentencia n.° 696-E-2000, voto
salvado).
A este precedente, y dadas nuevas argumentaciones en favor de la
renunciabilidad del cargo de regidor formuladas en el año 2017, se adicionarían
las siguientes consideraciones, segunda réplica, compartidas tanto por el magistrado
Sobrado González como por la magistrada Zetty María Bou Valverde:
La decisión
del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue
tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el
artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo
incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar,
suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni
tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter
remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de
frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con
mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal
sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede
ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar
interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos
el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la
situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe
recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos
políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del
constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el
cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que
desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no
es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como "honorífico y obligatorio" (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza
una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de
responsabilidades que atan al individuo con la polis. (TSE, 2017, sentencia n.°
1626-M-2017, voto salvado).
3.
postura inicial del TSE en favor de la
renunciabilidad del cargo de regidurías
La tesis de mayoría, ante la primera de las réplicas del voto disidente
del magistrado Sobrado González, no se limitó a una lectura, como el pasado,
estrictamente legal. De esta suerte, existe una ponderación constitucional, que
se entiende complementada con la legislación ordinaria, tanto la municipal como
la propia de la jurisdicción constitucional. En cita expresa, los magistrados
Fonseca Montoya y León Feoli señalaban:
La mayoría de los integrantes de este Tribunal, es
del criterio de que la renuncia formulada por un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
una causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.
Sin ignorar que la Constitución Política establece
en el artículo 171 que el cargo es irrenunciable, es lo cierto que el
legislador, en la disposición legal ya citada, la incorporó al ordenamiento
jurídico, tornando su aplicación en obligatoria, de manera que la
incompatibilidad que se pudiera presentar entre ambas normas, solo puede ser
dilucidada en la jurisdicción constitucional, al amparo del control concentrado
del derecho de la Constitución que en esa sede se ejerce.
Tómese en cuenta de que de no aceptarse la
posibilidad de renuncia pura y simple, se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política, sino
también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus
manifestaciones, el poder optar por mantenerse o no en un determinado cargo.
Por otra parte, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria,
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la corporación [voto de la mayoría]. (TSE, 2000, sentencia n.° 696-E-2000).
Con posterioridad, en una nueva integración de magistrados propietarios
del Tribunal, desde el año 2007 y hasta el 2021, los magistrados Eugenia María
Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron, siguiendo el criterio
inicialmente expuesto por la mayoría del TSE del año 2000, han sostenido que la
obligatoriedad en el ejercicio del cargo que el artículo 171 de la Constitución
Política dispone para con los regidores municipales debe entenderse referida al:
debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la
imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. (TSE, 2017, sentencia n.° 1626-M-2017).
Según ese criterio de mayoría y en cita expresa:
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura
y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no
solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos
internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado
Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse
o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad
de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal
sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a
los intereses de la Corporación Municipal. (TSE, 2017, sentencia n.°
1626-M-2017).
La tesis de mayoría expuesta desde el 2007 reitera el sentido práctico
en la lectura de la normativa constitucional, frente a disposiciones legales,
pero también, en invocación del derecho internacional de los derechos humanos.
4.
En defensa adicional a la
renunciabilidad de las regidurías
En la sentencia del TSE n.° 1626-M-2017,
varias veces referida en este repaso, el magistrado Brenes Villalobos, autor por igual de estas líneas,
defiende la tesis que acepta la dimisión de las regidurías, sin que medien
motivos excepcionales para ello; sin embargo, expresamente se han señalado tres
razones adicionales para sustentar esa decisión.
4.1
Binomio entre obligatoriedad y
gratuidad
En la historia constitucional costarricense, la regla de la
obligatoriedad para el ejercicio del cargo de una regiduría municipal
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917[1] y en la actual
Constitución promulgada en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en la
segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio
del cargo[2]. Con
anterioridad al Código Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble
atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas
municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844[3]
reitera la fórmula de la Constitución gaditana de 1812 que señalaba para el
concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse[4]. El
repaso histórico muestra, entonces, diferentes planteamientos constitucionales,
principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga
tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra
forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente
desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros
constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el
razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de
las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería
rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio
y gratuito, nueve años después, mediante Ley n.º 2214 del 6 de junio de 1958,
el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para
habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional,
centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de
gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en
los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando
la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del dictamen
de la Comisión Especial se advertía:
La gratuidad en el
desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una
cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de
los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún
bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en
Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los
Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que,
por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y
corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo
para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de
obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales
para transportes o para la atención de visitantes de importancia (1958, Expediente
Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento. Posteriormente, con la
entrada en vigencia del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la
remuneración del cargo, con lo que se torna obligatorio el pago de dietas a los
regidores y se configura en el elemento de sujeción y en el generador de
compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
4.2 Choque entre
normas constitucionales
La tesis de la mayoría del Tribunal entiende que la posibilidad de
renuncia de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor
constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho
fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En
complemento y adición a esa consideración, se sostiene que derivar del artículo
171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de la regiduría como
sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el
artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la
libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone
la posibilidad de dejar -unilateralmente y sin justificación alguna- un grupo
y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del derecho
de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que
sea mayormente proclive a la seguridad como fin del derecho. En este orden de
ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional dispone,
expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de
Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente autorizó
al legislador ordinario para que regulara el régimen propio de los integrantes
del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código. Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de
supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de
no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
4.3 Pragmatismo
judicial
Finalmente, se coincide con la tesis de la mayoría del Tribunal en
cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la corporación municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de
regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando
un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo deba, por ejemplo, dejar
de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos
a fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial.
Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, y
puede -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y,
también de relevancia, perjudicar la dinámica política de las diversas
fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la
posibilidad de que la autoridad electoral sustituya al funcionario dimitente se
torna en inmediata, con la designación del sustituto en lapsos más breves y,
por ende, se genera estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de
asuntos.
Los jueces -en especial los constitucionales- tienen como parte de sus
funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del derecho que permitan
traer a valor presente los preceptos jurídicos, pues, en caso contrario, la
producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia. De acuerdo
con lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez
constitucional especializado en materia electoral debe procurar que las pautas
relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina
anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de
las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo
como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de
sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como
fuente privilegiada de derecho.
5. Corolario
Independientemente de la postura de mayoría o minoría del Tribunal como
un todo, cuestión que finalmente queda resuelta por las posiciones de quienes
lo integren en un momento determinado, es clara la diversidad de lecturas que
el numeral 171 constitucional ha tenido entre varios de sus jueces electorales.
El debate y análisis sigue abierto.
En la elaboración jurisprudencial, al menos respecto de la nota separada
que suscribo desde el 2017, evité la réplica de la réplica, en tanto entiendo
que las argumentaciones expuestas se sostienen por sí mismas. Sin embargo, en
el marco del debate académico y reflexión que la Revista de Derecho Electoral
siempre ha propiciado, me permito señalar tres breves consideraciones.
La lectura propuesta no pretende ser antojadiza o un juicio personal de
conveniencia; procura una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática. Busca, además, certeza jurídica y lectura integral
normativa en el diálogo legal y constitucional. Aspira, por igual, a un sentido
judicial pragmático. El estudio de fondo me parece que así lo resguarda.
Claramente, las nuevas posiciones discrepan, a tal punto que el juicio
personal de conveniencia alegado podría replicarse como también presente en la
resolución casuística del juez; lo anterior cuando, discrecionalmente, se
determinan los supuestos en los que excepcionalmente sí se podría admitir una
dimisión.
Asimismo, defiendo la argumentación ampliada, en cuanto a que el choque
de normas constitucionales no lo es únicamente entre los artículos 20 y 171,
sino que también incluye al numeral 25, referido este último a la libertad de
asociación, en el escenario de que una renuncia al cargo esté intrínsecamente
ligada a la renuncia de una agrupación política determinada; es decir, en
paralelo se realiza la separación de un partido político sin interés de
continuar con el ejercicio mismo del cargo o, incluso, por la renuncia al
partido, se renuncia al escaño municipal. Si bien es cierto podría mantenerse
el ejercicio de la regiduría, aunque separado de la agrupación política, sea
como trásfuga o bajo el calificativo de independiente, el supuesto en
consideración, con ambas renuncias en paralelo, no puede omitir esa libertad
ciudadana de asociación en su vertiente negativa. Al poder dejarse
unilateralmente, y sin justificación alguna a una agrupación política,
concomitantemente esa separación podría conllevar la renuncia al cargo por el
partido que le postuló.
Finalmente, el repaso histórico evidencia el llamado binomio entre
gratuidad y obligatoriedad. Traer a colación el ejemplo del cargo de integrante
de las juntas electorales, precisamente coincide y refuerza lo expuesto, ya que
a los calificativos de honorífico y obligatorio, que la legislación electoral
les destaca a estos integrantes, se une la ausencia de una retribución o pago
al efecto.
Referencias bibliográficas
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Tribunal Supremo de Elecciones (1999b). Sentencia
n.° 1858-1999 de las 9:10 del 23 de setiembre.
Tribunal Supremo de Elecciones (2000). Sentencia n.° 696-E-2000 de las 9:05 horas del 25 de abril.
Tribunal Supremo de Elecciones (2017). Sentencia
n.° 1626-M-2017 de las 11:35 horas del 1 de marzo.
* Costarricense,
abogado y politólogo, dbrenes@tse.go.cr. Doctor en
Ciencia Política y Diploma de Especialización en Derecho Constitucional por la
Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la
Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica (UNED) y licenciado en Derecho
por la Universidad de Costa Rica (UCR). Profesor asociado de la Facultad de
Derecho en la UCR. Funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones desde el año
2003, actualmente se desempeña como magistrado suplente. Principales líneas de
investigación: elecciones, sistemas electorales, judicial politics, justicia electoral y constitucional.
El autor agradece los
comentarios y colaboraciones de los funcionarios electorales Ricardo Bueno,
Andrei Cambronero y Alejandro Robles. Al primero en la revisión de antecedentes
legislativos, al segundo por profundas revisiones jurisprudenciales y al
tercero por observaciones globales formuladas al paper. El enfoque e interpretación, con sus virtudes o no, son, sin
embargo, de absoluta responsabilidad del autor. Agradecimiento por igual a la
revisión efectuada por el par ciego de la Revista de Derecho Electoral.
[1] Constitución Política de Costa Rica del año 1917,
artículo 118:
Los Regidores propietarios y suplentes duran seis
años y se renovarán por mitades cada tres años. Si el número fuere impar, se
renovará primero la mitad del número par que resulte agregando una unidad al
total. La suerte decidirá cuál o cuáles Regidores han de dejar su puesto en el
primer trienio.
El Síndico dura tres años y se elegirá, al mismo
tiempo que los Regidores, por los ciudadanos del distrito.
Los cargos de Regidor y Síndico son obligatorios y
gratuitos. La ley señalará los requisitos que han de tener tales funcionarios y
los motivos por que puedan excusarse de servirlos.
El Intendente y el Vice-Intendente durarán en sus
puestos tres años y son reelegibles. El cargo de Intendente es remunerado. Su
dotación se fijará por la Municipalidad para el período siguiente y no podrá
ser aumentada ni disminuida para el trienio en curso.
Los funcionarios municipales contarán sus términos
desde el primero de mayo, día en que tomarán posesión. (Obregón, 2007, p. 127).
[2] Constitución Política de Costa Rica del año 1949,
artículo 171 en su versión original hasta el año 1961:
Los
Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran [sic] sus cargos gratuita y obligatoriamente.
La ley
determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por
no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las
Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente.
[3] Constitución
Política del año 1844, artículo 177: “Todos los destinos municipales son carga
concejil de que ninguno podrá excusarse [sic] sin causa legal” (Obregón, 2007,
p. 132).
[4] Constitución Política de la Monarquía Española del año 1812, artículo 319: “Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal”.