SEGUNDO SEMESTRE 2020 NÚMERO 30 ISSN: 1659-2069

Taxatividad recursiva en materia electoral en Guatemala

Mauricio Alejandro Zarazúa Herrera*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2020_30_10

 

Nota del Consejo Editorial

Recepción: 13 de octubre de 2019.

Revisión, corrección y aprobación: 12 de mayo de 2020.

Resumen: Parte de que existe un desacertado conocimiento sobre los medios de impugnación idóneos para cuestionar las decisiones tomadas por la máxima autoridad electoral guatemalteca,  dentro del ámbito de las atribuciones especializadas. El artículo expone de forma concreta los recursos contra las decisiones del Tribunal Supremo Electoral de Guatemala y la delimitación de competencias de estos recursos en relación con la Corte Constitucional, a la que le corresponde dirimir aquellas controversias, que ya han sido diligenciadas y debidamente probadas, ante la sede del Tribunal Supremo Electoral, por razón de su competencia.

Palabras clave: Recurso electoral / Resoluciones electorales / Derecho procesal electoral / Contencioso electoral / Impugnación / Control jurisdiccional / Conflicto de competencias / Tribunales Electorales / Guatemala.

Abstract: The article states that there is lack of accurate knowledge regarding the ideal means to challenge the decisions made by the highest electoral authority in Guatemala within the scope of specialized attributions.  The article presents in a concrete manner the resources against the decisions of the Supreme Electoral Tribunal of Guatemala and the delimitation of competencies of these resources in relation to the Constitutional Court, which is in charge of settling  those controversies that have had due diligence and have been duly proven before the Supreme Electoral Tribunal in light of its competence.

Key Words: Electoral resource / Electoral resolutions / Electoral procedural law / Electoral disputes / Challenge procedure / Jurisdiction control / Conflict of powers / Electoral tribunals / Guatemala.

 

 

 

 

1.       Introducción

Este artículo tiene como objeto individualizar, breve y concretamente, la forma en la que se pueden cuestionar de manera ordinaria las decisiones tomadas por la máxima autoridad electoral guatemalteca, dentro del ámbito de sus atribuciones especializadas.

Como punto de partida resulta necesario traer a colación que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, es independiente y, por lo consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos -LEPP-.

Adicionalmente, el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos prescribe una serie de atribuciones y obligaciones, las cuales resulta necesario clasificar dependiendo de su contenido, en las siguientes:

-        Atribuciones u obligaciones formales -son las actividades que se desarrollan subordinadas al imperio e imperatividad de la ley fundamental-.

-        Atribuciones u obligaciones de carácter administrativo –son aquellas obligaciones de funcionamiento, ejecución, integración y rendición de cuentas propias de la institución-.

-        Atribuciones u obligaciones del proceso electoral –son aquellas actividades que se derivan del desarrollo de los diferentes comicios que señala la ley de la materia-.

-        Atribuciones u obligaciones de control y fiscalización -constituyen las actividades rectoras que, por razón de competencia, corresponden al Tribunal Supremo Electoral para la verificación de las actividades de las organizaciones políticas-.

-        Atribuciones u obligaciones relativas a la justicia electoral –por ser una instancia especializada- es la competencia para resolver las diferentes controversias que se presentan en épocas preeleccionaria y eleccionaria.

Tomando en cuenta la atribución relativa a la justicia electoral, es necesario verificar la taxatividad recursiva sobre la materia y el soporte jurisprudencial del tribunal constitucional, esto derivado de la diversidad de opiniones jurídicas relativas a los mecanismos legales idóneos para la impugnación de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.

Para el efecto, es menester definir inicialmente que los medios de impugnación son: “los instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinadas a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma, o su anulación o declaración de nulidad” (Oberg y Manso, 2006, p. 9).

Adicionalmente, Juan Antonio García Amado, al referirse a los logros y carencias de la argumentación jurídica, ha establecido que los medios de impugnación son: “(…) un nuevo modelo de racionalidad con la que medir críticamente las decisiones jurídicas…” (García, 2004, p. 100).

En materia electoral, los autores Orozco Hernández y Silva Adaya señalan que:

(…) son aquellos instrumentos jurídicos (juicios, recursos, reclamaciones, inconformidades, etcétera) previstos constitucional o legalmente para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales administrativos o jurisdiccionales cuando estos adolecen de deficiencias, errores, inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad. En otras palabras, son los recursos o juicios por los que se garantiza la regularidad jurídica en materia electoral en un país y cuyo conocimiento y decisión corresponde, principalmente, a un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. (2017, p. 707).

De lo anterior, es importante resaltar la importancia de la taxatividad en materia recursiva; toda vez que únicamente en la LEPP se encuentran regulados los medios de impugnación que pueden incoarse para cuestionar una resolución del Tribunal Supremo Electoral, advirtiéndose que aún cuando hay pasajes de la referida ley que refieren supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial -artículos 94, 113, 125, literal t)-, la remisión a la que hacen alusión no es específica en materia de impugnaciones; asimismo, resulta inidóneo que se pretenda cuestionar las resoluciones electorales por la vía contenciosa administrativa, tal y como manifestara el Tribunal Constitucional en su momento al indicar: “(…) por el otro, con relación al planteamiento del proceso contencioso administrativo, este no es idóneo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 192 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (…) entendiéndose entonces que, contra lo resuelto por el Tribunal Supremo Electoral –recurso de apelación– no cabe proceso ordinario alguno (…)” (Gaceta 128, expediente 3971-2017, sentencia del 09-05-2018. [Realce no aparece en el texto original].

Es importante resaltar que los medios de impugnación en materia electoral dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco están sujetos a una serie de presupuestos, de los que se destaca su idoneidad dependiendo del momento en que se promueven siguiendo la distinción: “fuera o dentro del proceso electoral”, detallados a continuación.

 

2.       Recursos fuera del proceso electoral

Como cuestión previa, se debe enfatizar en que en este apartado se hace acopio de los recursos que pueden ser promovidos fuera del proceso electoral, advirtiéndose que, una vez hecha la convocatoria al desarrollo del proceso electoral, su idoneidad para cuestionar determinado acto resultaría nugatoria.

a)      Recurso de revocatoria

Procedencia: contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o sus delegaciones.

Formalidad: podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada.

Temporalidad: dentro de los tres días siguientes a la última notificación.

Trámite:

-     Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, este deberá elevarlo al director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

-     Si el recurso se interpuso directamente ante el director del Registro de Ciudadanos, este deberá́ ordenar al funcionario que dictó la resolución eleve los antecedentes y el informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

-     El recurso deberá́ resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución.

 

b)      Recurso de apelación

Es importante acotar que, en cuanto al recurso de apelación, la doctrina establece:

(…) es un recurso ordinario, devolutivo, contra sentencias o resoluciones equiparadas, en cuyo caso tiene, generalmente, carácter suspensivo, y otras resoluciones, generalmente, no tiene carácter suspensivo, gravosas para las partes que lo utilizan, que se plantean ante el mismo órgano jurisdiccional que las dictó (órgano a quo) para ante el órgano judicial superior inmediato (órgano ad quem) que resuelve, una vez recibidas las actuaciones o testimonios suficientes, previo los trámites legales, mediante nueva sentencia que revoca o confirma, total o parcialmente, o anula la anterior. (Torrez, 2009, p. 35).

Para los efectos garantistas de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el recurso de apelación está sujeto a los siguientes presupuestos:

Procedencia: contra las resoluciones definitivas que emita el director general del Registro de Ciudadanos.

Se entiende por resolución definitiva la que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en la LEPP.

Para este último presupuesto, expresamente el cuerpo normativo aludido indica que procede el recurso de apelación en los casos siguientes:

-     Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité́ no se ajusta a las normas legales, la denegatoria de inscripción es susceptible de apelación.

-     Contra la denegatoria de solicitud de inscripción de un partido político.

-     Es apelable la resolución final que resuelve la oposición promovida por un partido político inscrito o comité́ para la constitución de un partido político, contra la inscripción de un partido político.

-     Contra la resolución del incidente que dirime la cancelación de un comité cívico electoral.

Formalidad: La interposición del recurso de apelación debe hacerse por escrito, y debe presentarse ante el Registro de Ciudadanos, al que se le adjuntará la personería que acredite la calidad con que se actúa; de lo contrario, la impugnación puede ser objeto de rechazo liminar como en el caso de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral los días veintinueve de abril de dos mil catorce, dieciséis de mayo de dos mil catorce, dieciséis de mayo de dos mil catorce, once de junio de dos mil catorce, tres de julio de dos mil catorce y seis de octubre de dos mil catorce; dentro de los expedientes 657-2014, 750-2014, 767-2014, 960-2014, 1072-2014 y 1699-2014, respectivamente.

Temporalidad: el recurso deberá interponerse ante dicha autoridad, dentro de los tres días contados desde la última notificación.

Trámite:

-     Interposición, notificación de las partes, remisión del expediente. Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días.

-     Audiencia. El Tribunal Supremo Electoral dará́ audiencia a los interesados por el plazo de tres días.

-     Período probatorio. Se abrirá́ a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. El Tribunal Supremo Electoral recibirá́ las pruebas que le ofrezcan y podrá́ solicitar los informes que estime pertinentes.

-     Resolución. Con la contestación o sin ella de la audiencia conferida o vencido el período de prueba, si este fuera concedido, dentro del plazo de ocho días será́ dictada la resolución correspondiente.

Es menester resaltar que este tipo de impugnación, como se apuntaló, únicamente puede ser promovido fuera del proceso electoral; a contrario sensu, es susceptible de rechazo para su trámite. Asimismo, por ausencia de disposición expresa de la ope legis, tanto el recurso de revocatoria como el de apelación no poseen efectos suspensivos.

Adicionalmente, es importante destacar que, en este recurso, el diligenciamiento del período  de prueba no es imperativo; salvo, que sea promovido a petición de parte o de oficio por el Tribunal Supremo   Electoral. El período de prueba es de cinco días, cuyo análisis se ciñe a los parámetros de pertinencia e idoneidad de los medios probatorios, los que se sujetan a las fases de: -ofrecimiento, proposición, diligenciamiento y valoración-. Sobre el particular  la Corte de Constitucionalidad, al referirse sobre las etapas de la prueba en materia adjetiva señaló:

-        Ofrecimiento: acto por el que las partes precisan qué medios de prueba desean practicar en el proceso. Estos deben proponerse en la demanda y en la contestación, respectivamente.

-        Proposición: acto por medio del cual el juzgador debe determinar la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En este momento es cuando el interesado solicita que la prueba sea admitida para su posterior diligenciamiento.

-        Diligenciamiento: consiste en que, formulada la solicitud por la parte y accediendo el juez a esta petición, da inicio el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, con la colaboración de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporación material a juicio.

-        Valoración: es la que realiza el juez para determinar el valor probatorio de cada medio de convicción aportado por las partes al proceso, lo cual queda plasmado en el fallo decisorio. (Gaceta 126, expediente1797-2017, sentencia del 12/10/2017).

Como corolario de lo anterior, se advierte que las fases citadas se correlacionan con las etapas siguientes del recurso de apelación:

-        Interposición del recurso= Solicitud de apertura a prueba del recurso de apelación. Ofrecimiento de los medios probatorios.

-        Audiencia por 3 días= Proposición de los medios probatorios. En esta etapa el tribunal determina la pertinencia e idoneidad de la prueba solicitadas para su diligenciamiento.

-        Período de prueba por 5 días = Diligenciamiento.

-        Resolución= Valoración de la prueba.

Para finalizar con el título tres capítulo único de la LEPP, relativo a los medios de impugnación, los recursos de aclaración y ampliación, por su naturaleza jurídica, deben entenderse como remedios procesales, esto en razón de que son incoados y resueltos ante la misma autoridad que emitió la resolución cuestionada, y no generan alzada, motivo por el que resulta oportuno traer a colación los presupuestos que habilitan su procedencia.

 

c)       Recurso de aclaración

Se promueve cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, razón por la cual podrá́ pedirse que se aclaren.

En relación con este tema, el Tribunal Constitucional se manifestó indicando que se puede impugnar mediante el recurso de aclaración la parte considerativa y resolutiva de la resolución emitida, tal y como se aprecia a continuación:

El artículo 187 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece: Aclaración y ampliación. Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren (...). Al analizar la norma trascrita, se puede concluir que el legislador constituyente no hizo distinción respecto de la categoría de resoluciones que puede dictar la autoridad electoral, y por ello, mediante la interposición del recurso de aclaración se pueden revisar las resoluciones, decretos y sentencias de la materia específica -electoral y de partidos políticos-. Además, cuando el legislador aludido se refirió a los términos de una resolución, significa que el recurso puede impugnar todo el texto que la integra, esto es, su parte considerativa y la parte resolutiva, debido a que el representante mencionado no hizo ninguna distinción respecto de esa situación, y además, porque aquella representa una unidad, por lo que un yerro advertido en cualquiera de sus partes puede ser impugnado por el recurso idóneo reconocido para el efecto. Del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que cuando la autoridad impugnada rechazó el recurso de aclaración interpuesto, en sus fundamentos expresó: (…) recurso éste que debe interponerse siempre en contra de la parte resolutiva de la resolución objeto de la impugnación y no como ocurre en este caso en que se trata y pide que se aclare la parte considerativa de la misma (...). La circunstancia descrita, demuestra que el Director General del Registro de Ciudadanos le dio a la norma analizada un alcance que aquélla no posee, y con esa actitud varió las formas del proceso y, como consecuencia, produjo la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República en su vertiente de debido proceso. (Gaceta 96, expediente 2849-2009, sentencia del 22/04/2010).

d)      Recurso de ampliación

Se insta cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto.

-        Interposición: Ambos remedios procesales deberán promoverse dentro de las 48 horas de notificada la resolución.

-        Resolución: La autoridad electoral ante quien se inste cualquiera de los remedios procesales antes aludidos resolverá dentro de los tres días siguientes a su presentación.

 

3.       Recursos dentro del proceso electoral

Una vez hecha la convocatoria del proceso electoral, como se señaló en su momento, los recursos, de revocatoria y apelación, dejan de ser idóneos para redargüir cualquier resolución que se emane de la máxima autoridad electoral.

Para el efecto, es necesario traer a colación que el único recurso dentro del proceso electoral sobreviviente a la última reforma a la LEPP, contenida en el Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, es el recurso de nulidad, el cual se describe a continuación:

 

a)      Recurso de nulidad

Procedencia: Artículos 246-250 de la LEPP. Contra todo acto y resolución del proceso electoral.

Plazo: Debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación.

Importante es destacar que dentro del proceso electoral rige el principio de que todos los días y horas son hábiles, por lo que se colige que el plazo para la interposición de la nulidad, si bien el artículo que contempla este recurso señala que son días hábiles, en una armónica interpretación, debe entenderse en días calendario posteriores a la notificación, esto porque privan las disposiciones generales del proceso electoral por razón de especialidad.

Lo anterior guarda congruencia con lo manifestado en su momento por la Corte de Constitucionalidad en lo referido a la temporalidad de los recursos dentro del proceso electoral:

Al respecto es importante subrayar que a ese propósito (de lograr la mayor certeza posible en las decisiones emanadas del voto popular) atiende, precisamente, la previsión de especificar que el plazo para la interposición de los recursos establecidos para impugnar decisiones durante el mencionado proceso (sea nulidad o revisión –entendidos ambos como manifestación del derecho de defensa, en este caso, en materia electoral), se computarían como hábiles todos los días. (Gaceta 93, expediente 405-2009, sentencia del 23/07/2009). [Realce no aparece en el texto original].

Ante quién se insta el recurso: Ante la autoridad que haya motivado el acto o resolución del proceso electoral que se cuestiona.

Formalidades y legitimación: El artículo 250 de la LEPP  conducentemente establece que: “Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos dentro del ámbito de su competencia” (Decreto 1-85, 1985). [Realce no aparece en el texto original].

Este apartado varias veces ha sido foco de cuestionamientos, esto por razón de las formalidades con las que debe promoverse el recurso y la legitimación que debe poseerse para interponerlo.

En primera instancia, es menester indicar que formalmente el recurso de nulidad debe ser incoado por escrito, al cual debe adjuntarse la personería que acredite fehacientemente la calidad con que se actúa; lo anterior, debido a la disposición legal previamente citada: “(…) sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos (…)” (Decreto 1-85, 1985). Asimismo, los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, dentro del ámbito de su competencia, deben hacer constar tal extremo.

Lo anterior, en ocasiones se ha pretendido soslayar con el argumento de que los datos de identificación y la acreditación obran en el registro de la autoridad electoral. Igualmente, se ha intentado invocar el contenido del artículo 135 de la LEPP que indica: Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales” (Decreto 1-85, 1985) [Realce no aparece en el texto original], de lo que se advierte, tomando como base el contenido del artículo anterior, que si bien la voluntad del constituyente es que las solicitudes y gestiones ante el TSE no requerirán de formalidades especiales, esto no significa que sea antiformalista, es decir, ausencia total de formalidades, en todo caso, el derecho electoral guatemalteco es poco formalista, lo que sugiere que lo poco es imperativo, y el constatar la calidad con la que actúa una persona dentro de un caso concreto no puede considerarse como una formalidad especial que, en todo caso, eso sí estaría limitado.

La disposición de rechazar liminarmente el recurso de nulidad, por parte del Tribunal Supremo Electoral, por no acreditar de conformidad con la ley la personería que argumenta ejercitar el recurrente, se vio plasmada dentro las resoluciones de los días veintidós de julio de dos mil once, cinco de agosto de dos mil once, ocho de agosto de dos mil once, veinticinco de agosto de dos mil once y veintitrés de octubre de dos mil once; dentro de los expedientes 1923-2011, 2065-2011, 2084-2011, 2351-2011 y 2701-2011, respectivamente.

Por último, sobre la formalidad de la acreditación de la personería, el Tribunal Constitucional se ha manifestado, señalando:

(…) esta Corte advierte que la autoridad responsable al emitir el acto objetado, ningún agravio le produjo al solicitante del amparo porque, como bien lo aseveró el máximo tribunal electoral, la omisión de acreditar debidamente una representación -cuando se invoca actuar en nombre de una persona jurídica- posibilita que las acciones que se promuevan en su nombre, sean rechazadas porque la persona que incumplió con ese requisito esencial, no estaba legitimada para actuar en su nombre, tal como ocurrió en el caso concreto… (Gaceta 110, expediente 128-2012, sentencia del 03/12/2013) En un mismo sentido sentencias del veintiocho de agosto de dos mil nueve (expediente 1931-2009) y del dieciocho de octubre de dos mil once (expediente 2080-2011).

Sin embargo, en relación con el tema, ulteriormente la Corte de Constitucionalidad, al respecto, aperturó el criterio mantenido e indicó:

Por previsión de lo establecido en los artículos 212 y 250, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que primordialmente actúan como sujetos legitimados en un proceso electoral para intervenir en este son las organizaciones políticas (partidos políticos y comités cívicos legalmente inscritos). De ahí que corresponde a esas organizaciones la obligación de proteger los derechos e intereses de sus candidatos, lo que conlleva la de promover todos los recursos pertinentes en defensa de esos derechos e intereses, que son comunes tanto a los candidatos como a las organizaciones políticas que postulan a aquellos. (…) el derecho a ser electo que tienen los ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no puede ejercitarse en forma autónoma e independiente, puesto que el mismo se canaliza por los partidos políticos y los comités cívicos electorales, que tienen la legitimidad para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad, como se desprende de lo establecido en el artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Sin perjuicio de tales consideraciones, que se reiteran en su contenido sustancial para fundamentar la decisión que se asume en esta sentencia, también es atinente considerar que no podría soslayarse –por elemental realismo— que pudieran existir eventos de inacción por parte de la organización política postuladora respecto de decisiones asumidas por las autoridades electorales, las cuales pudiesen perjudicar a los candidatos propuestos por aquella organización. Esos eventos pueden evidenciarse cuando se advierta una omisión de diligencia debida en cuanto a la interposición de recursos contra aquellas decisiones. Por eso, esta Corte encuentra razonable que de suscitarse esos casos, que deberán entenderse como excepcionales en observancia de la ética y de la moralidad propia con la que deben conducirse las organizaciones políticas respecto de los derechos e intereses de sus candidatos –pues, como antes se dijo, estos últimos ejercen sus derechos políticos por medio de aquéllas—, y por aplicación del principio pro actione (por tratarse de un derecho constitucional aquel que se pretende privar o restringir en la decisión a objetarse) se admita que sea el propio candidato que pueda estar siendo objeto de afectación en el goce de un derecho adquirido al amparo de disposiciones legales aplicables en un proceso electoral, quien pueda interponer directa –y válidamente— los recursos (…). Desde luego que para posibilitar la forma de impugnación antes dicha (directamente, por el propio candidato), no puede soslayarse una obligación elemental de la organización política postuladora de candidaturas, en cumplimiento de deberes propios de lealtad y probidad con sus candidatos postulados a cargos de elección popular, de comunicar a aquellos, con la antelación suficiente, de decisiones en las que ellos puedan verse afectados en el goce del derecho a ser electos, pues no es ajeno a este tribunal que por la forma en la que se realiza el procedimiento de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, las correspondientes notificaciones que las autoridades electorales realizan en un proceso electoral se practican a las organizaciones políticas que formulan las postulaciones respectivas, actos de comunicación que usualmente se hacen a aquéllas bien por medio de sus representantes legalmente inscritos y fiscales legítimamente acreditados y en los lugares que esas organizaciones han señalado para tales efectos (…). (Gaceta 110, expediente 936-2013, sentencia del 31/10/2013). [Realce no aparece en el texto original].

Otro ejemplo, que puede sustentarse en caso de la inacción por parte de la organización política, es el hecho de que esta promueva el medio de impugnación correspondiente e inste la acción constitucional de amparo; sin embargo, contra la sentencia desfavorable emitida por el juez a quo no la refuta en apelación ante la Corte de Constitucionalidad, independientemente de su resultado:

En el presente caso, consta en autos que el Secretario General y Representante Legal del partido político (…) promovió ante la autoridad reprochada el medio de impugnación que consideró pertinente e instó el proceso constitucional de amparo, para la defensa de los intereses de la organización política cuya personería ejercita; sin embargo, omitió interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó la protección de la garantía constitucional. Esta situación fáctica determina que es procedente conocer de los agravios expresados por (…) porque se configura el caso de excepción que la doctrina ha venido perfilando para el requerimiento de que los medios de defensa relacionados con el evento eleccionario sean promovidos por las organizaciones políticas, en virtud de que como se ha reseñado, en el asunto bajo estudio, esta fue omisa de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. (Gaceta 125, expediente 97-2017, sentencia del 09/08/2017)

Autoridad que debe resolver: El recurso de nulidad deberá ser resuelto por el pleno de magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Plazo de resolución: El Tribunal Supremo Electoral resolverá dentro del plazo de tres días luego de ser recibido el recurso.

El plazo precedente debe entenderse en días calendario, por disposición general del proceso electoral de que todos los días y horas se computan como hábiles.

Notificación: Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable.

Es importante reiterar que el recurso de nulidad es independiente de la declaratoria de nulidad especial de elección, la cual será declarada por el Tribunal Supremo Electoral de oficio o a solicitud de parte de cualquier organización política participante, al concurrir los presupuestos que establece el artículo 235 de la LEPP, consistentes en:

-Si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.

-Si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.

-En caso de empate.

La consecuencia jurídica de esta declaratoria es la repetición de la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. En este mismo sentido se puede revisar el artículo 210 de la LEPP. En razón de lo anterior, es oportuno enfatizar en que esta solicitud, según sea el caso, no posee la naturaleza de una impugnación, como en algunas ocasiones se la ha denominado erróneamente “Recurso de Nulidad Especial”, por parte de las organizaciones políticas y esta responde únicamente a lo antes acotado.

Resulta necesario reiterar que la idoneidad de los medios de impugnación en materia electoral se distingue según el estadio en el que estos se promuevan como se hizo hincapié antes, cuestión que incluso fue necesario clarificar por medio de la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta 123, expediente 5298-2016, sentencia del 08/02/2017). En un mismo sentido, en sentencias del veinte de julio de dos mil diecisiete, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y catorce de febrero de dos mil dieciocho; dentro de los expedientes 797-2017, 1571-2017 y 5297-2016, respectivamente.

Para finalizar, es preponderante traer a cuenta que el Tribunal Supremo Electoral es una instancia “electoral-administrativa” que si bien posee facultades de carácter administrativo, estas no tienen preeminencia sobre la naturaleza especializada de su función, esto derivado de las trascendentales decisiones jurisdiccionales, que son tomadas para la democracia del Estado, las que responden a la congruencia de su competencia y las calidades que deben acreditar los jueces electorales. No pasando por desapercibido que sus atribuciones se ejecutan de manera independiente y autónoma, con plenas competencias de orden constitucional, ajenas a la jurisdicción ordinaria.

Por lo que, como corolario de la clasificación de las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, es importante que, aun y cuando la Ley Electoral y de Partidos Políticos -ley de rango constitucional- hace relación al objeto de la acción constitucional de amparo, dentro del título tres capítulo único titulado “medios de impugnación”, es necesario señalar que el amparo es una acción de rango constitucional, extraordinaria y subsidiaria, una sustanciación expedita, y tiene como propósito, sin subrogar las instancias ordinarias jurisdiccionales o administrativas correspondientes, actuar de forma preventiva o restauradora contra los actos de autoridad que provengan de personas y entidades de derecho público o privado, esto para el resguardo de los derechos fundamentales que prescribe el texto constitucional y las demás disposiciones normativas supeditadas.

En ese orden de ideas, la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala debe actuar, en resguardo de la posible conculcación de un derecho fundamental, excluyéndose de ser identificada como una instancia revisora, tendiente a dirimir aquellas controversias que ya han sido diligenciadas y debidamente probadas, verbigracia como en el caso de la jurisdicción del Tribunal Supremo Electoral guatemalteco.

 

Referencias bibliográficas

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Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2011). Expediente 2065-2011 de cinco de agosto.

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Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2011). Expediente 2351-2011 de veinticinco de agosto.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2011). Expediente 2701-2011 de veintitrés de octubre.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 657-2014. de veintinueve de abril.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 750-2014. de dieciséis de mayo.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 767-2014. de dieciséis de mayo.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 960-2014. de once de junio.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 1072-2014. de tres de julio.

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (2014). Expediente 1699-2014. de seis de octubre.

 



* Guatemalteco, abogado, correo bufetezh@outlook.com. Doctor en Derecho Constitucional. Magister en Derecho Constitucional. Especialidad en Medicina Legal y Forense. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, abogado y notario. Docente universitario. Expositor en temas de derecho electoral. Publicaciones en el campo del derecho (Revista Parlamentaria, Revista del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Revista Democracia y Ciudadanía del Tribunal Supremo Electoral (no divulgada por medios electrónicos), y Opus Magna Constitucional de la Corte de Constitucionalidad). Filiación actual abogado asesor de la Corte de Constitucionalidad.