Invocación de motivos religiosos en la propaganda electoral: Una mirada desde la justicia electoral
Juan Luis Rivera Sánchez*1
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 29 de junio de 2018.
Revisión, corrección y aprobación: 12 de julio de 2018.
Resumen: Esta recensión jurisprudencial analiza varias de las sentencias que el Tribunal Supremo de Elecciones emitió en el primer semestre de 2018, en las que imperó la discusión sobre la invocación de motivos religiosos en la campaña electoral. El debate en torno a este tema desencadenó una cantidad importante de denuncias y recursos de amparo electoral que implicó una decidida intervención de la autoridad electoral, en su condición de juez electoral, para garantizar que, en el indicado proceso electoral, la emisión del voto -indistintamente del credo religioso del elector- se verificara en condiciones de libertad y secretividad.
Palabras clave: Resoluciones electorales / Proceso Electoral / Campaña política / Propaganda política / Prohibición / Religión / Principio de libertad / Secretividad del voto / Delitos Electorales / Electores.
Abstract: This jurisprudential recension analyzes several sentences that the Supreme Electoral Tribunal issued during the first semester of 2018 in which the discussion about invoking religious motives in the electoral campaign prevailed. The debate around this topic triggered such a considerable amount of complaints and appeals that it prompted a resolute intervention by the Electoral Authority, in its condition as Electoral Judge, in order to guarantee that in the said electoral process, the casting of ballots –regardless of the voter’s religious creed– could be carried out under conditions of freedom and secrecy.
Key Words: Elect oral resolutions / Electoral process / Political campaign / Electoral propaganda Prohibition / Religion / Principles of freedom /Secrecy of the vote / Electoral crimes/ Voters.
El quehacer del Tribunal Supremo de Elecciones, en el primer semestre del año 2018, estuvo marcado, principalmente, por la celebración de la elección para presidente y vicepresidentes de la República el 4 de febrero de ese año; elección que fue necesario definir en una segunda ronda de votación el 1.° de abril siguiente, debido a que ninguno de los candidatos alcanzó por lo menos el 40% de los votos válidamente emitidos, después de finalizado el escrutinio definitivo de sufragios emitidos (artículo 138 de la Constitución Política)2.
El hecho de que en la campaña electoral varios de los actores políticos y, en general, la ciudadanía acudiera -en el debate político- a temas de carácter religioso, ameritó una importante intervención del órgano electoral -en su función de juez electoral-, debido a la gran cantidad de denuncias y de recursos de amparo electoral que se presentaron.
Este tópico, que empezó a tomar importancia en enero de 2018, después de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificara a Costa Rica, el 9 de enero de 2018, la opinión consultiva n.° OC-24/2017, en la que se reconoció una serie de derechos en favor de las personas con una identidad de género diversa e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo3, prácticamente monopolizó la discusión electoral después de que se definieron los dos partidos políticos (Acción Ciudadana y Restauración Nacional) que intervinieron en la segunda ronda de votación.
En este contexto, la presente recensión jurisprudencial tiene como propósito realizar un breve recuento de los pronunciamientos que emitió la magistratura electoral -en el primer semestre de este año- sobre esa temática, poniendo mayor énfasis en la sentencia n.° 1375-E1-2018 de las 10:30 horas del 5 de marzo de 2018, debido a que el TSE, como juez electoral, debió tomar decisiones importantes en dicho fallo para garantizar que, en el indicado proceso electoral, la emisión del voto -indistintamente del credo religioso del elector- se verificara en condiciones de libertad y secretividad.
En nuestro diseño constitucional la regla es la libertad de expresión de la persona, pero, como todo derecho, su ejercicio puede ser regulado o incluso limitado, tal y como se verifica en el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Política, el cual dispone que: “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.
El TSE, como juez electoral, es competente para conocer los temas relacionados con la invocación de motivos religiosos en la campaña electoral por dos vías distintas y excluyentes. Los hechos relacionados con denuncias por quebrantos en la difusión de propaganda ilegal (faltas electorales) los conocerá a través de la apelación electoral4, y las gestiones en las que se aleguen amenazas o lesiones a derechos fundamentales las atenderá por la vía del recurso de amparo electoral5.
La anterior limitación constitucional encuentra su desarrollo en el Código Electoral al prohibir “toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos políticos o candidaturas determinadas”6. De igual forma, en el artículo 289 de la misma normativa, se estableció como mecanismo disuasorio la tipificación de la conducta como una falta electoral y dispuso que su infracción -eventualmente- daría lugar a la imposición de una multa que podría ir de los diez a los cincuenta salarios base7; sea de ₡4.310.000,00 a ₡21.550.000,00.
Cabe indicar que la determinación de esa multa, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 297 del Código Electoral, estará precedida de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de audiencia y defensa al presunto infractor y, una vez finalizado, corresponderá a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) determinar si se violó o no la prohibición legal y, en caso de acreditarlo, definir la multa aplicable. Esa decisión podrá ser impugnada, ante este Tribunal como instancia jurisdiccional especializada, por la vía del recurso de apelación electoral; único remedio procesal que habilita la intervención de la magistratura electoral en esta materia.
La DGRE, en el proceso electoral recién concluido, recibió un total de 1205 denuncias relacionadas con la invocación de motivos religiosos en la campaña. Cabe indicar que estas denuncias fueron canalizadas a través de los distintos medios que habilitó el TSE (ventanilla única, línea 800-Elector y la app “Votante informado”). Estas gestiones, en la mayoría de los casos, estaban referidas a los mismos hechos, por lo que se tramitaron y se resolvieron de forma conjunta.
Por último, cabe indicar que, de ese total de denuncias, solo trece superaron la etapa de admisibilidad y se encuentran en investigación preliminar por parte de la Inspección Electoral, con el fin de determinar si procede o no el inicio del procedimiento administrativo para el cobro de la multa prevista en el Código Electoral.
Desde su origen, el recurso de amparo electoral se convirtió en el medio, no solo idóneo, sino necesario para garantizar una plena y eficaz participación política del ciudadano, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión de sus derechos fundamentales en el plano electoral, provocadas por disposiciones, omisiones o, incluso, simples actuaciones materiales (Brenes y Rivera, 2006, p. 11).
En ese contexto, el TSE en la resolución n.° 3281-E1-2010 de las 08:10 horas del 3 de mayo de 2010 conoció -por primera vez- un recurso de amparo electoral en el que se invocaba infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Ese pronunciamiento, pionero en esta materia, afirmó que la referida prohibición estaba fundada en nuestro sistema de valores democráticos y que su propósito es garantizar que el voto, como derecho humano, fuera el resultado de la expresión auténtica de la voluntad del ciudadano, libre de presiones o de la influencia de credos religiosos o de obstáculos que puedan afectarlo.
El TSE, en la sentencia comentada, aclaró la relación religión-política en nuestro sistema electoral indicando lo que sigue:
La Iglesia puede tomar posición sobre los problemas sociales del país, así como puede predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer una misión terrenal sin traba alguna y dar juicio moral incluso en materias referentes al orden público y otras de su interés, pero al amparo de tales funciones no caben actuaciones que influyan en la libre decisión de los electores que profesan la religión católica.
Desde esa perspectiva, el organismo electoral ha definido, en sus reiterados pronunciamientos, que el amparo electoral es la vía idónea para conocer cualquier actuación u omisión que viole o amenace el derecho del ciudadano a emitir su voto en condiciones de libertad.
Durante este primer semestre el Tribunal Supremo de Elecciones emitió un total de catorce resoluciones relacionadas con esta materia: nueve recursos de amparo electoral; tres gestiones de desobediencia a resoluciones dictadas en el trámite de recursos de amparo; una acción de nulidad; y una gestión que el actor la intituló “recurso de revocatoria” y que fue resuelta en expediente del recurso de amparo correspondiente.
En la tabla 1 se detallan algunos datos relevantes de esos pronunciamientos.
Tabla1
Resoluciones emitidas en materia de religión en propaganda electoral
Expediente |
TIPO DE RECURSO |
||||
AMPARO ELECTORAL |
|||||
Ingreso |
Actor |
Recurrido |
Resolución |
Decisión |
|
033-2018 |
22/1/2018 |
Ciudadano |
TSE |
0501-E1-2018 |
Rechazo de plano |
038-2018 |
22/1/2018 |
Ciudadano |
Conferencia Episcopal y Federación Alianza Evangélica |
1375-E1-2018 |
Parcialmente con lugar |
087-2018 |
14/2/2018 |
Ciudadano |
Partido Restauración Nacional y Federación Iglesias Evangélicas |
1037-E1-2018 |
Rechazo por el fondo |
096-2018 |
19/2/2018 |
Ciudadano |
TSE |
1061-E1-2018 |
Rechazo de plano |
129-2018 |
19/3/2018 |
Ciudadana |
Periódico La Nación |
1752-E1-2018 |
Rechazo por el fondo |
130-2018 |
19/3/2018 |
Diputado |
Exdiputado |
1762-E1-2018 |
Rechazo por el fondo |
131-2018 |
21/3/2018 |
Dos ciudadanos |
Periódico La Nación |
1825-E1-2018 |
Rechazo por el fondo |
140-2018 |
22/3/2018 |
Ciudadano |
Partido Acción Ciudadana y su candidato |
2074-E1-2018 |
Rechazo por el fondo |
163-2018 |
5/4/2018 |
Ciudadana |
TSE |
2240-E1-2018 |
Rechazo de plano |
Expediente |
GESTIÓN DE DESOBEDIENCIA |
||||
Ingreso |
Actor |
Recurrido |
Resolución |
Decisión |
|
038-2018 |
27/3/2018 |
Ciudadano |
Dos pastores evangélicos |
2155-E1-2018 |
Rechazo de plano y traslado asunto a R.E. por propaganda prohibida. |
038-2018 |
27/3/2018 |
Diputada |
Alianza Evangélica |
2156-E1-2018 |
Rechazo de plano |
310-B-2009 |
22/1/2018 |
Ciudadano |
Conferencia Episcopal y Alianza Evangélica |
2453-E1-2018 |
Rechazo de plano |
Expediente |
DEMANDA DE NULIDAD |
||||
Ingreso |
Actor |
Recurrido |
Resolución |
Decisión |
|
092-2018 |
13/2/2018 |
Ciudadana |
Partidos políticos |
0988-E4-2018 |
Rechazo de plano |
Expediente |
RECURSO DE REVOCATORIA |
||||
Ingreso |
Actor |
Recurrido |
Resolución |
Decisión |
|
038-2018 |
5/3/2018 |
Conferencia Episcopal |
TSE |
1758-E1-2018 |
Rechazo de plano |
Nota: Elaborado con base en información del TSE.
El 22 de enero de 2018, un ciudadano interpuso un recurso de amparo contra la Conferencia Episcopal de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense por estimar que los recurridos vulneraron la prohibición constitucional del artículo 28, de invocar motivos religiosos en la propaganda, sobre la base de tres hechos: a) por el apoyo y participación en la “II Caminata por la vida y por la familia” en la que se manifestaron en favor del matrimonio y la familia tradicional; b) por la convocatoria y participación en la “Jornada de oración por Costa Rica” y c) por emitir y difundir el denominado “Manifiesto conjunto” durante la “Jornada de oración por Costa Rica”, celebrada el 18 de enero de 2018.
Como parte de ese trámite, el TSE admitió el recurso para su estudio y dictó una medida cautelar tendiente a que los recurridos se abstuvieran de realizar manifiestos públicos que, directa o implícitamente, representaran un llamado (apoyados en razones o símbolos religiosos) a votar por ciertos partidos o abstenerse de hacerlo por otros. Además, se ordenó a los recurridos que deberían instruir a los “sacerdotes y pastores sobre la prohibición de utilizar el púlpito, sitios de oración o ceremonias litúrgicas para inducir el voto de sus feligreses”.
La relevancia del pronunciamiento emitido por el TSE radica en que sirvió para reiterar el criterio sostenido en las resoluciones n.os 3281-E1-2010, 567-E1-2013 y 786-E1-2014 sobre la legitimación activa en los recursos de amparo interpuestos por violación al artículo 28 de la Constitución Política. La magistratura electoral insistió en que lo prescrito en el artículo 227 del Código Electoral -sobre este particular- no limitaba su competencia para la defensa de derechos fundamentales en situaciones en las que, como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional (artículo 28), se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio y no existan remedios procesales efectivos en otras sedes, en razón de su especialidad.
En el análisis del recurso, el TSE estimó que los hechos relacionados con los puntos uno y dos antes indicados no implicaban infracción alguna a normas constitucionales por lo que ese extremo del recurso fue declarado sin lugar. Sin embargo, en cuanto al reclamo de que la Conferencia Episcopal de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense emitieron y difundieron el denominado “Manifiesto conjunto” durante la “Jornada de oración por Costa Rica”, el TSE tuvo por probada una amenaza a la libre determinación del sufragio toda vez que, durante dicha actividad, se leyó y distribuyó a los presentes, entre ellos algunos de los entonces candidatos a la Presidencia de la República, una copia del citado manifiesto con un mensaje emitido en conjunto por ambas organizaciones religiosas.
En la resolución se acreditó que el documento en cuestión mezcló términos propios de la actividad político-electoral y expresiones de corte religioso, en tanto contiene una invitación expresa a los cristianos para que ejerzan (…) el sufragio:
“meditando [el voto] delante de Dios y de sus conciencias”, al tiempo en que externaban su postura frente a temas polémicos que han sido de especial interés durante el proceso electoral, sí tenía el alcance necesario para inducir e influir (…) a votar por ciertos partidos o a abstenerse a hacerlo por otros (…) según coincidan o no con las posiciones asumidas por las organizaciones recurridas.
El TSE afirmó que la citada prohibición constitucional, presente en la base del sistema costarricense de valores democráticos, nació con la finalidad de que “el voto sea -en lo posible- el resultado del propio convencimiento con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República evitando así la influencia de credos religiosos”, conforme a una tradición constituyente de larga data, pues fue fijada en nuestro ordenamiento jurídico desde 1894.
En ese contexto, el recurso se declaró con lugar y se previno a los recurridos abstenerse de acciones como las que dieron lugar a la estimación del amparo. Adicionalmente, el asunto se remitió a la Inspección Electoral para que se investigara si la difusión del citado manifiesto podría constituir una infracción a la prohibición establecida en el artículo 136 del Código Electoral de invocación de motivos religiosos en la propaganda política.
Las gestiones atendidas por el TSE y el Registro Electoral en relación con el tema de estudio mostraron que el mensaje de corte religioso fue uno de los que dominó el discurso político en el proceso electoral de 2018, en especial, después de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificara al Estado Costarricense la opinión consultiva n.° OC-24/2017. El giro que tomó la contienda electoral detonó una gran cantidad de denuncias que obligó a la administración electoral a prevenir a los partidos políticos y, en general, a los líderes religiosos para que se abstuvieran de llevar a cabo acciones tendientes a incidir en la libre decisión de los electores, a partir de sus creencias religiosas o invocando motivos de religión.
Los pronunciamientos del TSE privilegian la libertad del sufragio y reafirman que la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política forma parte esencial de nuestro sistema democrático y que su finalidad es que el voto sea producto de la libre determinación del elector, ajeno de la influencia que se puede ejercer desde una posición de poder, mediante la utilización de un mensaje religioso. No cabe duda de que la intervención del TSE tuvo como propósito poner a buen recaudo la inmunidad del sufragante frente al discurso religioso.
Por último, lo ocurrido en el pasado proceso electoral en Costa Rica y en países como Brasil, Colombia, Chile y, más recientemente en México, en los que el tema religioso acaparó gran parte del discurso político, pareciera mostrar que la discusión en torno a este tópico no está cerrada y que estará presente en los procesos electorales siguientes.
Referencias bibliográficas
Brenes, L.D. y Rivera, J.L. (2006). Recurso de amparo electoral. Revista de Derecho Electoral, 1, 1-24. Recuperado de: http://www.tse.go.cr/revista /art/1/brenesyrivera.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión consultiva n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre, formulada por Costa Rica, sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
Costa Rica (2009). Código Electoral. Ley 8765 del 2 de agosto, publicada en el Alcance 37 del Diario Oficial La Gaceta n.° 171 del 2 de setiembre.
Costa Rica (1989). Ley de la Jurisdicción. República de Costa Rica. Ley 7135 del 11 de noviembre, publicada en el Alcance n.° 34 del Diario Oficial La Gaceta n.° 212 del 9 de noviembre.
Costa Rica. Poder Judicial. Consejo Superior. (2017). Acta de la sesión n.° 113 del 19 de diciembre. Recuperado de https://www.poder-judicial.go.cr /secretariacorte/phocadownload/actas_consejo/2017/113-1912.docx
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 0501-E1-2018 de las once horas con treinta minutos el 24 de enero.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 0970-E11-2018 de las doce horas con diez12:10 horas del 15 de febrero.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 0988-E4-2018 de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del 16 de febrero de 2018.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1037-E1-2018 de las doce horas con cincuenta minutos del 19 de febrero
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1061-E1-2018 de las doce horas con cinco minutos del 21 de febrero
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1375-E1-2018 de las de las diez horas con treinta minutos del 5 de marzo.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1752-E1-2018 de las nueve horas con treinta minutos del 20 de marzo.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1758-E1-2018 de las diez horas con treinta minutos del 20 de marzo.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1762-E1-2018 de las once horas con quince minutos del 21 de marzo.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 1825-E1-2018 de las once horas con treinta minutos del 22 de marzo.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 2074-E1-2018 de las doce horas con cinco minutos del 5 de abril.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 2155-E1-2018 de las trece horas con treinta minutos del 10 de abril.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 2156-E1-2018 de las trece horas con cincuenta minutos del 10 de abril.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 2240-E1-2018 de las diez horas del 17 de abril.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2018). Resolución n.° 2453-E1-2018 de las quince horas con cuarenta minutos horas del 27 de abril.
* Costarricense, abogado, correo jrivera@tse.go.cr Licenciado en Derecho por la Universidad Federada de Costa Rica. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia. Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones desde el año 2001.
2 Resolución n.° 0970-E11-2018 de las 12:10 horas del 15 de febrero de 2018.
3 Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre de 2017.
4 Procedimiento de la jurisdicción electoral desarrollado en los artículos 225 al 231 del Código Electoral.
5 Procedimiento de la jurisdicción electoral desarrollado en los artículos 240 al 245 del Código Electoral.
6 Artículo 136 del Código Electoral.
7 En la determinación de la multa aplicable se toma como parámetro el salario base de un “Oficinista 1” según lo dispuesto en la Ley 7337 (artículo 295 del Código Electoral), el cual para el primer semestre de 2018 fue fijado en ₡431.000,00 por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión n.° 113 del 19 de diciembre de 2017.