El Registro Civil soporte del derecho a la identidad. Las personas trans y el reconocimiento de la identidad de género*



Ana Lorena Flores Salazar**



Nota del Consejo Editorial

Recepción: 23 de agosto de 2017.

Revisión, corrección y aprobación: 30 de octubre de 2017.

Resumen: El artículo se centra en las demandas de las personas trans por el reconocimiento de su identidad y los retos que conllevan para los registros civiles, como instituciones operadoras de los cambios propuestos. En particular, se analizan las demandas de rectificación de nombre y sexo, según la identidad de género, ambas características del estado civil de las personas y elementos definitorios de la identidad. De igual manera, se analizan las propuestas de procedimientos administrativos, que tendrían como institución responsable a los registros civiles, en contraposición a la judicialización de los procesos de rectificación, según la propia voluntad y la libre determinación de la persona, siendo la cuestión de fondo el reconocimiento del componente de género del derecho a la identidad.

Palabras clave: Derecho a la identidad / Identidad de género / Inscripción registral / Asiento registral / Transgénero / Preferencias sexuales / Cambio de nombre / Registro Civil.

Abstract: The article focuses on the demands of transgender people in regard to the recognition of their identity and the challenges civil registries face as the institutions in charge of executing the proposed changes.  In particular, the article analyzes the demands for rectification of name and sex according to gender identity.  Likewise, the article analyzes the proposals of administrative proceedings that civil registries would have as opposed to the judicialization of the rectification processes according to the persons own will and self-determination; the main issue being the recognition of the gender component of the right to identity.

Key Words: Right to identity / Gender identity / Registration / Registry entry / Transgender / Sexual preferences / Name change / Civil Registry,



  1. Preámbulo

Los retos que el reconocimiento y la protección del derecho a la identidad plantean a los registros civiles, en particular las demandas de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans, constituyen el objeto de estudio del presente artículo. Reto que a nivel nacional y según su ámbito de competencia corresponde al Registro Civil, como institución encargada de la aplicación de los procedimientos que posibilitarían el ejercicio del derecho a la identidad de las personas transgénero y transexuales.  


  1. El Registro Civil como soporte y garantía de derechos humanos, incluido el derecho a la identidad

La visión del Registro Civil, como institución de soporte y garantía de los derechos, se impone, con fuerza, en las últimas décadas en la región latinoamericana. Bajo este enfoque, el Registro Civil no es un simple servicio administrativo, cumple una función estratégica como facilitador del derecho a la identidad que posibilita, a su vez, el ejercicio y el disfrute de otros derechos humanos. De esta manera, el derecho a la identidad se concibe como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, en la medida que brinda soporte y reconocimiento legal a la existencia de las personas y posibilita el ejercicio de otros derechos. Es así como se argumenta que el derecho a la identidad incluye una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y derecho a la familia) y derechos económicos, sociales y culturales (salud y educación)3.

Los documentos de identificación e identidad son facilitadores de derechos básicos en una democracia y fundamentales para acreditar la identidad jurídica de las personas. Esta visión moderna del Registro Civil se opone a la visión tradicional que ha enfatizado en aspectos administrativos o de procedimiento (OEA, 2017). Por el contrario, el enfoque del Registro Civil como facilitador de derechos pone el acento en las personas y sus derechos de ciudadanía.

El registro civil es un sistema público que contiene información oficial del estado civil y de hechos vitales que, como tal, formaliza la identidad y su reconocimiento jurídico por el Estado y la sociedad. Desde esta óptica, se argumenta una estrecha relación entre la identidad y el estado civil, afirmándose que el estado civil es la conceptualización legal, ampliada y relacional de la identidad. Es legal en tanto el estado civil es regulado por normas que corresponden a la caracterización jurídica de la identidad. Es ampliada en tanto el estado civil contempla información que se registra en el momento del nacimiento y de hechos vitales de las personas a lo largo de la vida. Es relacional en tanto el estado civil individualiza a las personas frente a su entorno de relaciones sociales (OEA, 2017, p. 12).

La identidad comprende una serie de atributos de las personas, que la diferencian e individualizan frente a la sociedad. Ahora bien, el nombre y el sexo, información del estado civil son elementos definitorios de la identidad de las personas.

Desde una perspectiva sociológica y psicológica, es posible distinguir elementos estáticos y dinámicos de la identidad. Una identidad rígida o estática se relaciona con el genoma humano, las huellas digitales y la fecha de nacimiento. Una identidad dinámica se relaciona con la construcción del ser, su posicionamiento en sociedad, deseos, gustos e intereses. Esta identidad radica en la percepción de las personas, incluida su sexualidad, y la forma en que desea desarrollarla en su vida social e íntima4. La cuestión fundamental es que, a diferencia de lo que se pensó durante mucho tiempo, se ha demostrado que el nombre y el sexo no son elementos estáticos de la identidad. Ambos son posibles de modificar. De manera que la cuestión central es bajo qué condiciones y parámetros se pueden modificar, con el ánimo de posibilitar el reconocimiento de la identidad de las personas trans. De igual manera, se plantea que la protección del derecho a la identidad no puede reducirse al acto del registro, que configura ciertos elementos de identidad al momento del nacimiento. La reivindicación es que la protección también tutele el aspecto dinámico (Menin, 2015, p. 632), en concreto, la identidad de género que, como se explicará adelante, es una categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Hay situaciones que vulneran o ponen en riesgo el derecho a la identidad y demandan actuaciones de los registros civiles. Esas circunstancias, a lo largo del tiempo, han interpelado a la institución y conllevan retos. Es el caso del subregistro y del riesgo de personas apátridas, como también el reconocimiento paterno de niños y niñas que nacen fuera del matrimonio. A lo que debe adicionarse las demandas de rectificación de nombre y sexo de las personas trans, mediante procedimientos administrativos.

La ausencia de reconocimiento paterno justificó procedimientos administrativos ágiles y expeditos, basados en pruebas de ADN altamente confiables. El subregistro producto del no registro al nacer o el no poseer documento nacional de identidad, tiene repercusiones altamente negativas para las personas y los países; dos centrales son la privación de nacionalidad y la condición de apátridas, que limitan el acceso a servicios y derechos fundamentales. Existe suficiente evidencia de la falta de identidad legal como factor determinante de la pobreza y la exclusión, en particular del género y la etnicidad como variables que inciden directamente en el subregistro (Harbitz y Tamargo, 2009). Todo lo anterior fundamenta la propuesta de sistemas de registros civiles universales y eficientes (Harbitz y Tamargo, 2009).

Quizás la demanda más reciente, que guarda relación con el derecho a la identidad, es la de rectificación del nombre y el sexo de las personas trans en el sistema registral. Voceros y representantes de estos colectivos plantean que, hasta el momento, las respuestas han sido discriminatorias y violatorias de los derechos humanos, en particular del derecho a la identidad. Se enfatiza en la regulación de procedimientos administrativos que tendrían como operador a los registros civiles, en contraposición a la judicialización de los procesos de rectificación, siendo la cuestión de fondo el reconocimiento del componente de género del derecho a la identidad.

Recapitulando, el Registro Civil cumple la función de acreditar la identidad jurídica mediante la expedición de documentos oficiales de identificación e identidad. A su vez, registra características del estado civil de las personas que definen su identidad, entre las que destacamos el nombre y el sexo, que se encuentran en el centro de las demandas de las personas trans, en la medida que constituyen elementos centrales y definitorios de la identidad.


  1. El derecho a la identidad y su componente de género

La discusión se focaliza en el componente de género del derecho a la identidad. La mayoría de los países de la región carecen de disposiciones legales o administrativas que reconozcan la identidad de género (CIDH, 2015, párr.  26).

Dos conceptos resultan claves para entender las demandas de las personas trans en torno al reconocimiento de su identidad: los conceptos de orientación sexual e identidad de género, utilizándose los Principios de Yogyakarta (2006)5 como base conceptual de consenso. Este instrumento de soft law (derecho blando, no vinculante) ha tenido una influencia significativa, prueba es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH y la Corte IDH utilizan las definiciones de orientación sexual e identidad de género de dichos principios, que también son la base conceptual de las leyes de identidad de género de la región.

La orientación sexual es definida como:

… la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente al suyo, o de su mismo sexo… y la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Mientras que la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. (Yogyakarta, 2006, p. 12)

Estas definiciones permiten explicar la discordancia o no coincidencia entre identidad de género y sexo biológico que caracteriza a las personas trans. Se parte de la vivencia interna e individual del género que construye cada persona, incluyendo el cuerpo y la sexualidad y podría no corresponder con la identidad tradicionalmente asignada en función del sexo biológico. Desde esta óptica, la identidad de género se configura en aspecto central, en particular, su reconocimiento como componente central e intrínseco del derecho a la identidad.

Cabe señalar que los Principios de Yogyakarta vinculan el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica con la orientación sexual y la identidad de género, afirmando que ambos son esenciales para la personalidad y constituyen aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad (Principio 3).

La dignidad humana, base y condición de todos los derechos humanos, y el derecho a la personalidad jurídica se interpretan como el principal fundamento del derecho a la identidad de género. El reconocimiento de la dignidad contempla el derecho a un proyecto de vida, el derecho a un nombre, el derecho a la vida privada y a la propia imagen. Por su parte, el derecho a la personalidad jurídica se relaciona con decisiones autónomas de las personas sobre cómo desean proyectarse y vivir la vida, aspectos directamente vinculados a la identidad personal de los que se interpreta son parte la identidad sexual y de género. Desde esta perspectiva, la “reasignación sexual”, que la persona decide voluntariamente (con o sin cirugía), indefectiblemente se asocia con el libre desarrollo de la personalidad y su identidad sexual y de género. Al respecto se argumenta:

… si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y la identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces, la “reasignación sexual” que decida una persona, quien pueda comprender o no una cirugía para ese fin, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. (Amicus, 2016, p. 17)

La Corte IDH en la sentencia del caso emblemático Atala Riffo, Niñas vs. Chile señala que aunque no existe regulación taxativa de las categorías de orientación sexual e identidad de género, ambas se encuentran tuteladas y protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (2012, párr. 91). Se interpreta que la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1 de la Convención deja abiertos los criterios de prohibición de discriminación, que no son un listado taxativo o limitado, a efectos de incorporar otras categorías como la identidad de género y la orientación sexual (CIDH, 2012, párrs. 84 y 85). El artículo 1.1 se refiere al deber de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos contenidos en la Convención. A su vez, el artículo 24 prohíbe la discriminación respecto de los derechos de la Convención y de todas las leyes que aprueba el Estado y en su aplicación (2012, párr. 82).


  1. Las respuestas a las demandas de rectificación de nombre y sexo de las personas trans

En algunos países de la región, es posible el cambio de nombre condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, mientras que la rectificación del sexo es poco frecuente, o prácticamente inexistente. El cambio de nombre se justifica por un menoscabo moral (nombres que causan daño y perjuicio a la persona o resultan ofensivos) o porque la persona, durante un tiempo significativo, ha sido conocida con un nombre diferente al registral.

La rectificación del nombre y el sexo de las personas trans ha requerido de procesos judiciales. Las rectificaciones se justifican en el daño psicológico, perjuicio y acceso a derechos fundamentales, producto de un documento de identidad con un nombre y un sexo con los que no se identifica la persona. Además, ha sido necesario aportar certificados psiquiátricos, psicológicos y documentos médicos. Estos últimos para acreditar intervenciones quirúrgicas y tratamientos hormonales.

Aun cuando se aportan dichos documentos, incluidos comprobantes médicos de intervención quirúrgica, esto no es garantía de la rectificación del sexo, autorizándose únicamente la del nombre, bajo el argumento del sexo como hecho biológico que no es posible modificar. Bajo esta lógica, el Tribunal Constitucional de Perú denegó la rectificación del sexo de una persona trans, aduciendo que el sexo es biológico y un dato objetivo del nacimiento, que sólo es posible modificar en la partida de nacimiento si se incurre en error al momento de su registro (Oporto, 2016).

Planteó el Tribunal que personas con identidad no coincidente con su sexo registral o con diagnóstico de disforia de género, que además se han realizado intervenciones quirúrgicas, lo que enfrentan es una patología o bien una incongruencia entre lo psíquico y lo orgánico. Además, toma la decisión de que lo resuelto en dicha sentencia se configure en doctrina jurisprudencial vinculante obligatoria, con el objetivo de evitar que otros jueces decidan un caso similar en forma distinta (Perú, Tribunal Constitucional, Res. 00139-2013).

Criterio diferente ha expresado la Sala Constitucional de Costa Rica que afirma el derecho a la identidad sexual como “un derecho inherente a la persona” y, además, el sexo como una realidad múltiple que no se reduce a lo morfológico y genético. Al respecto, señala que el sexo se encuentra configurado por varios componentes: el genético o cromosomático, el morfológico y el psicosocial. Este último lo relaciona con el género masculino y el femenino y, además, sostiene que el sexo “es una cualidad que identifica a la persona y sirve, al mismo tiempo, para diferenciarla de las demás, es uno de los datos que forma parte del estado civil, no es inmutable”. (Costa Rica, Sala Constitucional, Res. 2015-08750)

En Chile, el proyecto de ley de identidad de género de 2013 provocó fuerte discusión sobre los procedimientos existentes de rectificación de nombre y sexo de las personas trans. Se aduce que impera la práctica judicial, no existe jurisprudencia uniforme y los casos se resuelven con base en el criterio particular del juez. De igual manera, se cuestiona la concepción patologizante de la transexualidad en la jurisprudencia chilena. (Del Pino y Verbal, 2015)

En Argentina, previo a la sanción de la ley de identidad de género, prevalecía una fuerte influencia del componente médico, con una idea subyacente de patología. Los cambios se realizaban mediante “proceso judicial de contenido probatorio incierto, usualmente exhaustivo e invasivo”. (Menin, 2015, p. 633)

Estas situaciones evidencian una concepción patologizante de la transexualidad, asentada en un desajuste cuerpo-mente que es necesario corregir y normalizar mediante cirugías. Varios son los puntos de cuestionamiento a las vías y procedimientos existentes para el reconocimiento de la identidad de las personas trans. Quizás uno de los argumentos centrales es que únicamente las personas cisgénero (sexo asignado coincidente con su identidad de género) pueden tener acceso en la vía administrativa al reconocimiento de su identidad, mientras que las personas trans deben comprobar quiénes son a través de un procedimiento jurisdiccional. De igual manera, se cuestiona que los procedimientos sólo permiten rectificación de nombre y no de sexo (con muy pocas excepciones). Como también, en algunos casos, conllevan exposición de la vida privada, al solicitarse la comprobación de intervención quirúrgica u hormonal. Todos estos elementos se visualizan como la base de una protección desigual del libre desarrollo de la personalidad y la identidad de las personas cisgénero y las personas transgénero (Amicus, 2016).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es enfática en señalar que la identidad de género no es determinada por transformaciones corporales, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, aunque reconoce que dichas intervenciones, en algunos casos, resultan necesarias para la construcción de la identidad de género de personas trans (CIDH, 2015, párr. 20). La orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son componentes de la vida privada de las personas, que guardan estrecha relación con la autodeterminación y la libre escogencia de circunstancias que dan sentido a la existencia. La CIDH ha señalado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que el Estado ni nadie puede invadir, como el desarrollo de la personalidad y el determinar la propia identidad, entre otras. De igual manera, la Corte IDH ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” (CIDH, 2015, párr. 20).

El planteamiento de la identidad de género como un derecho que emana de la autonomía personal y no de modificaciones corporales explica el elemento de mayor novedad de las leyes de identidad de género como es no supeditar la rectificación a la realización de cambios corporales y, en su lugar, sujetarla a la voluntad y a la libre determinación de las personas.

Finalmente, cabe llamar la atención sobre aspectos aclaratorios, aunque de fondo, de la reflexión y el debate en torno al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans. En lugar de hablar de operaciones de “cambio de sexo”, se plantea que dichos procedimientos corresponden a una “reafirmación sexual quirúrgica”; de igual manera, en lugar de “cambio” de nombre o sexo, se argumenta que el término correcto es “rectificación”. La cuestión de fondo es que no son cambios de realidades anteriores, tratándose, más bien, de correcciones de errores producto de la no correspondencia entre el sexo asignado y la identidad de género. La sentencia T-063 de la Corte Constitucional de Colombia (2015) afirma de manera clara y contundente lo anterior:

Así las cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que las personas transgénero experimentan un “cambio de sexo”, lo que ocurre en estos casos es que existe una discrepancia entre la hetero asignación efectuada al momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual asumida por esta no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de “reafirmación sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto a una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil. (Colombia, Corte Constitucional, Res.  T-063/15, 2015)


  1. “Conocido como” y cambio de nombre en Costa Rica

En Costa Rica es posible incorporar un “conocido como” en la cédula de identidad, alternativa utilizada por las personas trans para adicionar un nombre coincidente con su identidad de género. El “conocido como” se fundamenta en el Código Civil que establece, en su artículo 58, la utilización de un pseudónimo que adquiere la importancia del nombre. Cabe aclarar que no suprime el nombre registral que continuará apareciendo en la cédula de identidad y tampoco constituye un cambio de nombre propiamente. Este “conocido como” aparece debajo del nombre registral, en letra pequeña y presenta un uso limitado; por ejemplo, los sistemas públicos de salud y educación utilizan únicamente el nombre registral. Recientemente, dos universidades públicas (Universidad de Costa Rica y Universidad Nacional) emitieron resoluciones con el objeto de utilizar el “conocido como” en toda la documentación oficial de las personas trans (UCR, Res. R-64-2016; UNA, R-RES-226-201, 2016). A su vez, existe la posibilidad de una imagen o fotografía en la cédula de identidad no coincidente con el sexo registral, según se establece en el Reglamento de Fotografías de Cédula de Identidad del Registro Civil, Tribunal Supremo de Elecciones, aprobado en 2010 (TSE, Decreto 08-2010).

En la actualidad, se revisa el procedimiento del “conocido como”, en razón de demoras y atrasos en la entrega de cédula de identidad a personas trans. La aplicación homogénea y la garantía de agilidad se visualizan como condiciones necesarias para la fluidez, eficacia y eficiencia del procedimiento, a la vez que el buen trato y la promoción del derecho a la identidad de las personas trans. Los prejuicios y el estigma de una parte del personal institucional hacia estos colectivos se traducen en obstáculos que se deben superar con procedimientos claros y expeditos, procesos de sensibilización y capacitación en no discriminación por orientación sexual e identidad de género y en protocolos de atención que posibiliten trato igualitario.

El cambio de nombre es posible en Costa Rica, según el artículo 54 del Código Civil, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En razón de lo anterior, el Estado de Costa Rica presentó opinión consultiva a la Corte IDH sobre “…la convencionalidad de la práctica consistente en exigir a las personas que desean cambiar su nombre por motivos de identidad de género, seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 54” (2016, p. 15). Se argumenta que la aplicación de la norma conlleva gastos y una espera demorada que se podría considerar contraria a los derechos de las personas.

Se consultan tres aspectos centrales, tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los numerales 11.2 y 18. Primero, si el Estado de Costa Rica debe reconocer y facilitar el cambio de nombre, según la identidad de género. Segundo, si debería existir un procedimiento administrativo para la modificación del nombre y no únicamente un proceso jurisdiccional. Tercero, si las personas que deseen modificar su nombre, según su identidad de género, no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional contemplado en el artículo 54 y el Estado debería proveer un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible. Cabe señalar que, a la fecha (agosto de 2017), no se tiene respuesta de la Corte IDH a la consulta.


  1. Leyes de identidad de género: La propuesta

La propuesta consiste en el establecimiento de un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de las personas trans. Bajo este marco, se han impulsado leyes de identidad de género, con el propósito de regular la rectificación del nombre y el sexo en los registros o actas de nacimiento, sin que medie procedimiento judicial, y condicionada dicha rectificación a la propia voluntad y a la autodeterminación de la persona.

La Ley de Identidad de Género de Argentina (ley 26.743, 2012), se visualiza como el modelo o referente de mayor avance en la región. Esta ley se concibe como un marco protector de la identidad de género desjudicializada y del derecho a la intimidad, sustentada en la voluntad de las personas. Reconoce el derecho a la identidad de género y autoriza la rectificación registral del nombre y el sexo por la vía administrativa. El artículo 1 establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y al libre desarrollo de su persona, ser tratada e identificada, según su identidad de género. Esto último posibilita que el nombre, imagen y sexo de los documentos de identificación se ajusten a la identidad de género de la persona.

También es importante resaltar que se excluye la acreditación de intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, terapias hormonales y documentos de tratamiento psicológico y médico. Establece un procedimiento administrativo sencillo que comprende la solicitud de una nueva partida de nacimiento al Registro Civil y la expedición de un nuevo documento nacional de identidad. Todos son trámites gratuitos, personales y no necesitan intermediación de gestor o abogado. El trámite pueden hacerlo personas mayores de edad (18 años); estableciéndose la excepción de personas menores de edad, siempre y cuando la solicitud la hagan sus representantes legales y con expresa conformidad de la persona menor de edad.

La primera ley de identidad de género de la región fue la de Uruguay (Ley 18.620, 2009). Reconoce el derecho a la identidad de género sustentado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y posibilita la rectificación del sexo y el nombre según la identidad de género, por medio de proceso judicial. Para la rectificación del nombre y el sexo se deben cumplir requisitos tales como acreditar que el nombre y el sexo son discordantes con la identidad de género y la persistencia de dicha discordancia durante al menos dos años. Para tal efecto, se pueden aportar testimonios (personas que le conocen o profesionales que han brindado atención), u otros. La presentación de la demanda se acompaña de un informe técnico, que confecciona el Equipo Especializado de Identidad de Género de la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Ecuador también tiene regulada la rectificación del sexo y el nombre por una vía diferente. La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles de 2016 establece el cambio de nombre en su artículo 78, bajo el único requisito de la voluntad de la persona y directamente ante la Dirección General del Registro Civil. Así también, en el artículo 94, brinda la posibilidad de que la persona, al cumplir la mayoría de edad, pueda sustituir la información sexo por género (masculino o femenino). El cambio queda sujeto a la presencia de dos testigos que acrediten “una autodeterminación contraria al sexo” de la persona solicitante, durante al menos dos años.

Otra vía es la que establece Colombia que, mediante decreto ejecutivo, adiciona al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (Decreto n.° 1069, 2015) una sección denominada “Trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”.  Consiste en un procedimiento que posibilita la rectificación del sexo por vía administrativa, mediante declaración jurada ante notaría pública, argumentándose que reduce obstáculos y exclusiones producto de los costos y el tiempo de espera que conlleva un proceso judicial. Es un trámite sencillo que consiste en la presentación de solicitud de corrección ante el Registro Civil y petición ante notaría que se acompaña de declaración jurada.

La Ley de Identidad de Género de Bolivia (ley 807, 2016) permite el cambio de nombre, sexo e imagen de las personas transexuales y transgénero en toda la documentación pública y privada. La persona solicitante presenta ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) una carta de solicitud de cambio de nombre, sexo e imagen. Dicha solicitud se debe acompañar de examen técnico psicológico que acredite que la persona conoce y asume voluntariamente las implicaciones de su decisión. El cambio se autoriza mediante resolución administrativa que da pie a la modificación de la partida de nacimiento.

En el caso de México, el Estado Federal, Ciudad de México, mediante reforma al Código Civil y de Procedimientos Civiles, creó un procedimiento administrativo que posibilita la expedición de una nueva acta de nacimiento y modificación de nombre y sexo (2015). El único requisito es una solicitud por escrito acompañada del acta de nacimiento primigenia, identificación oficial y comprobante de domicilio (Rubio y Flores, 2015)

En Chile (2013) se discute un proyecto de ley que incorpora un artículo 33 bis a la Ley 4.808 sobre Registro Civil e Identificación. Propone un procedimiento administrativo para la rectificación del sexo, en lugar de trámite jurisdiccional, y establece la acreditación ante el oficial del registro civil de diagnóstico de disforia de género, mediante informes médico-psiquiátricos, que además demuestren que la persona ha sido tratada médicamente durante al menos dos años, sin que necesariamente se haya realizado procedimiento de reasignación genital. La rectificación del sexo conlleva cambio de nombre.

En Costa Rica se tramita la iniciativa legislativa denominada Ley de Reconocimiento de los Derechos a la Identidad de Género e Igualdad ante la Ley, bajo el expediente legislativo 19.841 (2016). Reconoce el derecho a la identidad de género, la rectificación del nombre y el sexo registral en sede administrativa, sin que resulte necesario acreditar intervención quirúrgica ni terapias hormonales, o de tipo médico o psicológico. Los requisitos son una edad mínima de dieciocho años y solicitud de rectificación ante el Registro Civil. El Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión extraordinaria n. 71-2016 del 1 agosto de 2016 emite criterio positivo del proyecto, señalando: “este Tribunal no tiene objeción alguna respecto del objeto del proyecto consultado, en tanto el cambio en la forma en que la persona quiere ser identificada y nombrada frente a terceros no generaría conflicto o trastorno alguno desde la perspectiva registral” (p. 10).

Es importante resaltar que ninguna de estas regulaciones mantiene la modificación de la apariencia o funciones corporales mediante medios quirúrgicos, médicos o de otro tipo, como condición de la rectificación. El elemento central es la decisión voluntaria de la persona que debe acompañarse, en algunos casos, de documentos técnicos de profesionales, que han brindado atención e información de testigos.


  1. Reflexiones finales

Las demandas de reconocimiento de la identidad de las personas trans conllevan retos para los registros civiles, en especial, la creación y aplicación de procesos administrativos de rectificación del nombre y del sexo, según identidad de género.

Se trata de cambios que deberán atender, en lo inmediato o en el corto plazo, las sociedades y la institucionalidad pública. Ello plantea el reto de formular y aplicar procedimientos administrativos ágiles y eficientes, al igual que la promoción de una cultura institucional de derechos humanos que se traduzca en trato igualitario y respetuoso para estos colectivos. La Política de No Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica es el sustento y marco de referencia, que permitirá al Registro Civil prepararse y generar condiciones para asumir estos nuevos retos.

La rectificación del sexo y nombre registral no puede concebirse como un mero trámite administrativo; constituye la vía para facilitar el derecho a la identidad de las personas trans. El planteamiento del Registro Civil como facilitador del derecho a la identidad tiene una enorme fuerza. Es una visión moderna que se antepone a visiones técnico-administrativas que enfatizan en los procedimientos y reducen a la institución a un mero operador. De igual manera, la modernización de los registros civiles y la búsqueda de la calidad en la prestación de los servicios requieren del compromiso de quienes laboran en la institución para la mejora continua, que se expresa en satisfacción de la población usuaria, incluyendo a las personas trans.

Las tecnologías, los activos, las políticas y los procedimientos son medios para fines mayores. La generación de valor público, que se expresa en derechos, bienestar, democracia y calidad de vida, es la máxima que orienta el funcionamiento de las instituciones públicas. El valor público del Registro Civil se asocia indefectiblemente con el derecho a la identidad. Un valor público focalizado en el registro de características centrales de las personas, que forman parte de su identidad y brindan la posibilidad de reconocimiento e identificación, condición fundamental para constituirse en portadoras de derechos de ciudadanía.

Las demandas en torno a la identidad individual y colectiva, en particular la protección del derecho a la identidad, ocupan un lugar central en las sociedades modernas. Es, quizás, una de las principales reivindicaciones que se asocia con el cuerpo, la sexualidad y la autodeterminación, pero también con el reconocimiento y la titularidad de derechos.



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* Ponencia presentada en la Primera Jornada Académica sobre Estudios Registrales, celebrada el 18 de agosto de 2017 y organizada por el Instituto de Formación y Estudios en Democracia del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.

** Costarricense, administradora y socióloga, correo aflores@tse.go.cr. Encargada de la Unidad de Género del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa Rica. Doctora en Gobierno y Política Pública por la Universidad Complutense, master en Estudios de la Mujer y licenciada en Sociología por la Universidad de Costa Rica. Cuenta con amplia experiencia en análisis, formulación y gestión de políticas de igualdad, género y derechos humanos y la coordinación de programas en diferentes ámbitos (salud sexual y reproductiva, autonomía económica, participación política y ciudadanía, corresponsabilidad social de los cuidados). Profesora de cursos especializados en políticas públicas en la Universidad Nacional y Universidad de Costa Rica.

3 Para ampliar el tema véase: Harbitz, M. (2007 y Acosta, M. (Julio-Agosto, 2007).

4 Véase para ampliar a Menin, F. (2015). y Grández Mariño, A. (2014).

5 Son un conjunto de principios que guían la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género y fueron elaborados por un grupo diverso de personas expertas en derechos humanos.