Inconstitucionalidad Fecha: 04/11/1997 Exp. N.( 2597-S-93 Voto N.( 7383-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Hugo González Montero, mayor, casado, contador, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, San José, cédula de identidad N.( 2-124-894, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Nacional Cristiana, contra el artículo 134, párrafo 2.( del Código Electoral, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, porque discrimina a los partidos minoritarios al permitir que los partidos mayoritarios obtengan diputados con mayor facilidad que los partidos minoritarios.
Resultando: I. La acción se interpone contra el párrafo segundo del artículo 134 del Código Electoral, que discrimina, se dice, a los partidos minoritarios cuando permite que los partidos mayoritarios obtengan diputados con mayor facilidad que los partidos minoritarios, pues los primeros basan su elección en los sistema de "cociente" y "residuo" y los segundos en el sistema de "subcociente", en contravención de los derechos contenidos en los artículos 33, igualdad y no discriminación, y 95 inciso 6), garantía de representación para las minorías, ambos de la Constitución Política. Se dice, además, que el sistema de "subcociente", que es el que los afecta, fue establecido por los dos partidos mayoritarios para establecer un poder absoluto en la elección de diputados y negarle la representación a las minorías. Así, se señala, en algunas elecciones para diputados de pasadas elecciones, los partidos políticos obtuvieron diputados por "residuos" que fueron menores a los votos obtenidos por los partidos minoritarios. Por ejemplo: en 1978, el Partido Unidad Coalición en la provincia de San José obtuvo para diputados la cantidad de 150, 475 votos; eligió nueve plazas para un cociente de 144, 486 votos y obtuvo una plaza más por el residuo de 5,989; eligió nueve plazas por un cociente de 16,054 votos para un total de 144,486 votos. El partido Unificación Nacional obtuvo 7,220 votos, suma mayor que el residuo de la Unidad Coalición y sin embargo, (ésta) no sacó la plaza para diputados, situación que también ocurrió en siguientes elecciones. Por lo anterior, en aras de la justicia y de la razón y una justa y correcta aplicación de la Constitución Política y del Código Electoral , solicita declarar inconstitucional el artículo 134, párrafo segundo, de éste, y su nexo con los artículos 135, 136, 137, 138 y 139 siguientes.
II. Por resolución de esta Sala de las ocho horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.
III. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su informe señala que, por voto de mayoría, no comparte las apreciaciones del accionante. Indica que el sistema electoral de nuestro país es el que se conoce como proporcional, cuyo objetivo básico es el de establecer una proporcionalidad entre votos y escaños y procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento. Refiere que no existe un sistema electoral óptimo. El sistema electoral proporcional adoptado por nuestro país fue el de cociente, subcociente y mayor residuo, que es el que mejor garantiza o hace posible el principio constitucional de darle representación a las minorías. Este supone la implantación de una barrera legal para la elección de diputados y munícipes, que radica en que solo los partidos que al menos hayan obtenido subcociente, tienen el derecho a entrar en la repartición de escaños, medida que garantiza una participación efectiva de los partidos minoritarios y evita que partidos muy pequeños, integrados por familiares o amigos, tengan acceso a la presentación popular. Por ello, aunque nuestra Carta Magna reconoce el derecho de los ciudadanos de formar partidos políticos y establece la garantía de representación para las minorías, eso no significa que por el hecho de que los ciudadanos estén agrupados en forma debida como partido político, tengan el derecho de optar por la adjudicación de un escaño, sino que para ello necesariamente deben contar con un apoyo popular tal que al menos resulte igual al número de votos correspondiente al subcociente, que es la cifra que constituye el parámetro establecido a nivel legal para identificar el apoyo minoritario del electorado hacia un partido y traducir ese apoyo en la posibilidad de que ese partido pueda optar a una plaza vacante. Aceptar la tesis del accionante implicaría desconocer la voluntad de los electores e ir en contra de los fines y objetivos de la representación política y se estaría abriendo la posibilidad de que estén representados en la Asamblea Legislativa o las Municipalidades, grupos minúsculos de ciudadanos, en detrimento de la voluntad de una mayoría, que a través del sufragio determinaron quienes deberían ser sus representantes. Por lo anterior, no puede considerarse que el numeral citado vulnere en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, según el cual debe darse un trato jurídico igual pero cuando se esté en igualdad de situaciones jurídicas, y en este caso no se puede afirmar que se trate de situaciones jurídicas idénticas, por lo que las normas cuestionadas están en todo apegadas a nuestro régimen constitucional. No obstante, el Magistrado Oscar Fonseca Montoya se aparta de este criterio y sostiene que la regulación actual en cuanto a la adjudicación de escaños municipales y diputadiles sí supone un quebranto a nuestro orden constitucional, al permitir que partidos mayoritarios con un pequeño residuo de su votación, obtengan una plaza vacante en detrimento del total de votos válidos obtenidos por un partido minoritario que si bien no alcanzó la cifra subcociente, su votación total supera ampliamente el residuo del partido mayoritario, tal como resulta evidente de los ejemplos expuesto por el accionante, lo cual violenta el principio constitucional de garantía de representación de las minorías que tutela el artículo 95 inciso 6) de nuestra Constitución, lo que justifica que en cuanto a este aspecto, la acción deba declararse con lugar.
IV. La Procuraduría General de la República, en el Informe que rinde señala que aunque en la acción no se especifica la legitimación del accionante, sí dice que ostenta la condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Nacional Cristiana, lo que faculta la impugnación de las normas cuestionadas ante la posible afectación de un valor electoral, que es un interés difuso, que hace admisible la acción de inconstitucionalidad, lo cual se solicita establecer así en la sentencia. Respecto del fondo del asunto, señala que el artículo 134 trata diversos sistemas que se emplean en la elección y adjudicación de plazas para diputados; el artículo 135 define el sistema de cociente y subcociente. La disposición cuestionada debe analizarse en el marco de un sistema electoral y régimen constitucional, fundamentado en una serie de principios y normas escritas que en su conjunto conforman la base sobre la cual se desenvuelven y ejercen los derechos y libertades electorales. Nuestra Constitución Política regula el derecho al sufragio activo y pasivo y la libertad de asociación con motivos político-electorales. En cuanto a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, Asamblea Constituyente y la de Regidores, no determina sistema alguno y deja su definición a la ley según la cual existe un deseo expreso del Constituyente de otorgar garantías de representación a las minorías de lo que deriva el sistema de representación proporcional. El sistema empleado en nuestro país es el cociente y subcociente, y es precisamente en este último sistema en donde radica la inconstitucionalidad formulada. Este es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta. Se considera que este sistema de asignación de plazas no se beneficia a las minorías, pues luego de atribuirse los cargos según el cociente, los puestos restantes no se atribuyen a aquel partido que haya conseguido, luego de distribuidos los cargos por cociente, el mayor número de votos en relación con el residual de aquellos, sino que se asignan entre los partidos que alcanzan o superan el 50% del cociente de lo que, según el artículo 138 del Código Electoral, resulta evidente que la repartición de los votos residuales se realiza entre los partidos que hayan alcanzado el subcociente y se deja fuera a aquellos partidos que, aunque no hayan alcanzado un subcociente, pueden tener una votación superior al residuo de aquellos partidos que alcanzaron subcociente, lo que hace que el sistema no refleje la voluntad popular de manera proporcional, pues los partidos que alcanzaron el subcociente adquieren un beneficio desigual frente a los que no lo alcanzaron, por lo cual el numeral 134, párrafo 2.(, del Código cuestionado, limita el derecho constitucional al sufragio pasivo, es decir, el derecho de ser electo y de participación activa en la organización del poder, así como también el sufragio activo que se quebranta al establecer un sistema de elección y adjudicación de plazas que discrimina la participación de las minorías, pues la voluntad del electorado se disminuye una vez que ha sido externada, sin un motivo razonable, por lo tanto inconstitucional, pues ambos tienen directa relación con el principio de democracia representativa, el cual es pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho y contenido en los numerales 1 y 9 de la Constitución Política, derivados del principio de razonabilidad y proporcionalidad, a propósito de garantizar la participación de las minorías, lo cual ha reconocido la Sala en las Sentencias N.( 0980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 y N.( 0990-92 de las 16:30 horas del 14 de abril de 1992. Por lo anterior se concluye que no aparece, dentro del marco del presente análisis, motivo alguno que nos lleve a la conclusión de que existe razonabilidad en el subcociente como sistema de elección y adjudicación de plazas. Más bien, se debe impedir dicha situación por las razones amputadas, pues se lo considera arbitrario e injusto, dado que no solo violenta la participación política al limitarse el sufragio en su doble aspecto, sino que limita además directamente el régimen democrático, lo que significa un quebranto del principio de igualdad contenido en el numeral 33 de la Constitución Política, pues a aquellos partidos que obtienen votación menor al subcociente, se les discrimina en el trato que el legislador ha establecido en el numeral 134 del Código Electoral, lo cual resulta inconstitucional, así como su nexo con los numerales 135, 136, 137, 138 y 139 del mismo cuerpo legal, por violar, además, los principios de representación política, de pluralismo político, de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se solicita declarar la inconstitucionalidad de toda norma legal o reglamentaria que imponga limitaciones o restricciones a la garantía de participación de las minorías, por violar los artículos 1, 33 y 95 de la Constitución Política.
V. Por resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala rechazó la coadyuvancia y ampliación presentada por Rafael Ángel Fallas Chacón, al no demostrar tener un interés legítimo en este asunto.
VI. Esta sentencia se dicta sin la celebración de vista, en base a que se resuelve de conformidad con los antecedentes de esta misma Sala, tal y como lo autoriza el artículo 9( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII. Esta resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley N(7135 del 11 de octubre de 1989.
VI. Los avisos en que se hizo saber de la existencia de la acción, fueron publicados en los boletines judiciales N.( 118, 119 y 120 de 21, 23 y 26 de junio, 1994.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y, Considerando: PRIMERO. LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y CONSECUENTE LEGITIMACION DEL ACCIONANTE. En cuanto al tema de la legitimación de una demanda como ésta, la Sala Constitucional ya ha establecido que los intereses o derechos electorales son de los que pueden denominarse "difusos", de manera que su defensa puede ser asumida por cualquiera, en tanto que sabemos que su titularidad corresponde a un número indeterminado pero determinable de personas, como miembros de una colectividad. Ver entre otras, sentencias Nos. 1775-90 y 980-91. Como esta acción versa sobre esa materia, evidentemente no resulta necesario que el accionante demuestre la existencia de un asunto (proceso) previo, de conformidad con lo establecido por el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SEGUNDO. UNA APROXIMACION GENERAL AL TEMA DEBATIDO. Esta Sala entiende que la definición de una cuestión tan específica como la aquí planteada, valga decir, el sistema de elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, tiene una gran repercusión en el sistema político electoral y en el mismo sistema de organización partidaria, pero paralela y eventualmente, sobre el pluralismo político como base de la organización y funcionamiento total de la sociedad. En general, puede decirse que Costa Rica tiene bien ganada fama en el concierto internacional, por contar con un sistema que garantiza elecciones periódicas y libres, y voto universal y secreto. Es uno de los orgullos poco disimulados por los costarricenses. Sin embargo, algunos aspectos han debido irse corrigiendo con el paso del tiempo. En el caso aquí sometido a decisión, asumimos la tesis de la Procuraduría General de la República, en nuestro criterio correctamente formulada, en el sentido de que la Constitución Política no se ocupa de establecer cómo se eligen los diputados, lo cual deja a la ley, de modo que lo que habría de examinarse es la razonabilidad de la ley en esa materia y si la posición constitucional significa una vía franca para diseñar cualquier tipo de sistema, pues sabemos que por virtud del principio de supremacía de la Constitución, toda norma inferior debe corresponderse con las normas constitucionales, y entre nosotros, además, con los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución, que contribuyen a conformar el Derecho de la Constitución, porque, como en otras ocasiones lo ha expresado este Tribunal, hay algunas "adherencias de la ley" que podrían condicionar y limitar -en ocasiones de modo irrazonable- la previsión constitucional sobre una determinada materia. En esa hipótesis, se trataría de un intento de la legislación ordinaria por restar a la Constitución Política plena vigencia y normatividad.
Ya esta Sala conoció de la impugnación de normas que afectaban la claridad y la igualdad en la financiación de los Partidos Políticos, así como en la constitución, organización e inscripción de esos partidos, entre otras cosas, dijo en su sentencia N( 980-91: "V. La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley N(5698 de 4 de junio de 1975), "a agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República"; así como en un principio capital de pluripartidismo democrático, que deriva de aquél y de otros vinculados, sobre todo, a la democracia representativa y pluralista, y a la concepción occidental y cristiana de dignidad, libertad y derechos fundamentales que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo, independientemente de la voluntad del Estado o de la sociedad, de donde se desprenden algunas conclusiones importantes: a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.
b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los de elección popular.
Estos derechos, si bien no expresados en el texto de la Constitución, están contenidos en ella de modo implícito, pero inequívoco, a través de los principios y normas relativos a la organización democrática del Estado (artículo 1(), a la titularidad de la soberanía en la Nación (artículo 2(), a la definición de la ciudadanía como derecho de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90); al sufragio como" función cívica primordial y obligatoria y (que) se ejerce... por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93); al principio de que ese ejercicio ha de serlo con" garantías efectivas de libertad... (y) de representación de las minorías (artículos 95 incisos 3( y 6(); a las salvaguardas específicamente acordadas al propio sufragio y al principio de alternabilidad en el poder (artículos 134 párrafo 2( y 149 inciso 2(); así como, en general, el carácter representativo de los poderes del Estado (artículo 9() y a la integración democrático-popular de los políticos: el Legislativo (artículos 106 y 106); el Ejecutivo (artículos 133 y 138), y, en su esfera, las municipalidades (artículo 169)..." La anterior jurisprudencia constituye el marco conceptual en el que la Sala ha fundado la mayor parte de sus decisiones en tan delicada materia y toca analizar, entonces y desde esa perspectiva, si la cuestión ahora formulada por el Partido Alianza Nacional Cristiana puede llegar a conclusiones similares.
TERCERO. SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS. Para los cargos de elección a la Asamblea Legislativa, el Código Electoral establece el sistema de cociente y subcociente. Según este sistema, los cargos a elegir se llenan en primer término con los partidos participantes en la elección que obtengan un porcentaje de votos denominado "cociente" y que resulta de dividir el número total de votos válidos emitidos en la elección, entre el número de cargos a llenar. Cada partido tiene derecho a tantas plazas como cocientes haya alcanzado. Si luego de utilizado el sistema de cociente resultaran plazas (cargos) sin llenar, éstas se llenarán tomando en cuenta los "residuos mayores" siempre que los respectivos partidos hayan obtenido "subcociente", y que consiste en la mitad del número de votos requeridos para formar el cociente. Así se irá en orden decreciente, de modo que solo se permite a otros partidos derecho a participar en la distribución de plazas a llenar, cuando a través del cociente y subcociente no se hubiera completado la asignación de todas aquellas. Es entonces cuando entran en juego y se toman en cuenta los partidos que tuvieron una votación residual, sin alcanzar el mínimo del subcociente. La Procuraduría General de la República, en su función de órgano asesor imparcial de este tribunal, estima que el sistema es inconstitucional, puesto que discrimina a las minorías, otorgando un tratamiento de ventaja y privilegio a los partidos mayoritarios. Resulta también muy interesante reseñar el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando informa a la Sala acerca de las pretensiones de la acción, declara que ese máximo organismo electoral, con criterio dividido (2 Magistrados a 1), se pronuncia por la legitimidad del sistema. Esto nos descubre que en el seno del máximo organismo electoral hay criterio -si bien minoritario-, acerca de la posible ilegitimidad del sistema impugnado en esta acción.
La Constitución Política establece que "El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..." (Artículo 138 párrafo primero).
Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.
En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone: "... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..." (Artículo 134).
También dispone que "En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..." (Artículo 137).
Asimismo, "Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente." (Artículo 138).
Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.
Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados "grandes" o "mayoritarios", y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6().
De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.
Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido.
CUARTO. REPRESENTACION POLITICA Y DEMOCRACIA. Como se reseñó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la Sala ha desarrollado la significación e importancia que para la sociedad costarricense tiene el principio democrático, que aparece como inspirador del sistema total de su organización, en el artículo 1( de la Constitución Política. Pero a su vez, el pluralismo político que forma parte de aquél, no puede significar que todos los que participen en el proceso político electoral deban recibir garantías de representación, si tales garantías, a su vez, atentaran contra la democracia o la pusieran en serio riesgo. Tal sucedería si, a la luz de un prurito democrático, argumentáramos que un voto residual que no llegara al número necesario para constituir subcociente, tiene mayor valor que otro voto residual nominalmente menor, pero mayor en tanto está por encima del subcociente. Esta forma de enfocar el asunto se origina en una especie de olvido sospechoso de que el cociente y el subcociente son de por sí entidades numéricas que implican una representatividad mayor, pero que a la vez puede entenderse que llevan en sí e implícitas, como se explicó atrás, formas de votación minoritaria. Además, una consideración de la votación minoritaria no puede sobreestimarse, en tanto que implicaría, en sí misma, una incorporación alterada del órgano público del caso (Asamblea Legislativa) que atentaría contra sus reglas de funcionamiento natural. Es decir, una pretensión por darle la mayor representación posible a los partidos, independientemente de criterios racionales para ello, alteraría de tal forma la composición final del órgano, que subvertiría el principio democrático, diluyendo el peso de las fuerzas de tal forma, que no solo dificultaría su funcionamiento, sino que eventualmente lo podría paralizar, con desmedro del sistema político-institucional como un todo, atomizando la representación desmedidamente, pues como ya anticipábamos, en aras de un principio democrático mal entendido, incorporaríamos en el sistema el germen de su misma parálisis e incluso destrucción. La democracia, pues, requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad y alterar esas reglas, lleva a procurar su riesgo y eventual desaparición, pues se tendería al caos, intrínsecamente contrario a lo que entendemos por democracia. El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente, los partidos minoritarios sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite.
No hay, pues, un doble trato preferente para los partidos grandes. Claro que primero se toma en cuenta a aquellos que obtienen el número de votos necesarios para llenar un cociente, y así cada partido tendrá tantos cargos (plazas) electos, cuantos cocientes haya obtenido. Y considerar privilegiado e impropio, que se le permita a ese mismo partido volver a participar en las plazas disponibles, por alcanzar un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, no puede ser discriminatorio, sino natural con el número de votos que finalmente se obtuvo. Cada plaza llenada tiene su propio peso, sin perjuicio de que las últimas plazas a llenar puedan tenerlo menor, si con eso satisfacemos el dar garantías a las minorías. Sin embargo, no en todos los casos, ni alterando criterios de razón y justicia.
En algunos países la asignación de escaños solamente toma en cuenta a los partidos que obtienen cociente electoral, tanto para los puestos que alcancen a través de ese número de votos, como también para las otras plazas disponibles, a través de un "resto" o "resíduo" mayor, excluyéndose, en esta segunda operación a los partidos que no alcanzaron aquel cociente. El nuestro, como se ve, atempera esa situación, dado que en la primera operación, en esa asignación por derecho propio -diríase- en que participan de los cargos a llenar solamente los partidos que obtienen el cociente, en la segunda operación se incluyen aquellos partidos que han obtenido el subcociente, excluyendo a aquellos partidos que no lo alcanzaron, porque sus resíduos serían mayores solamente en apariencia, al obviar y disimular que siquiera han llegado a alcanzar un número significativamente menor del cociente.
Ha que recordar que el tema electoral, muy sensible en la época de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo amplia discusión. Hubo moción para que se incluyera un precepto como el que aparece en el artículo 95 de la Constitución. Algunos asambleistas dijeron no apoyar el texto propuesto (originalmente correspondía al artículo 71), por considerarlo "demasiado reglamentista" y que "poner en la Constitución la forma como las leyes reglamentarán esos principios, es un error". Este fue el caso del representante Esquivel. Otros, como Rodrigo Facio, sostuvieron que lo que la Asamblea debía preguntarse es si esos principios "son o no fundamentales". Si fueran lo primero, debían estar en el texto constitucional, "para que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos". De ser lo segundo, "no sería de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución". Resulta evidente su propósito y función, y tiene sentido, como lo sostiene algún autor, pues en la actividad política debemos unir el "tomar parte", "tener parte", "ser parte", con su complemento natural, es decir, "recibir parte". Sin embargo, debemos matizar lo anterior, en los términos de esa sentencia, siempre y cuando razonablemente se dan las condiciones para ello, pues sería absurdo pretender esas garantías con base en la mera participación, independiente de los resultados que se produzca en un proceso determinado.
Por lo dicho, el sistema desarrollado por el Código Electoral no desplaza a las minorías, pero tampoco lo hace irrazonablemente con los partidos minoritarios. Decir que el sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, obligaría además, a definir cuál es el sistema que sí lo logra, problema que se presenta en todas latitudes, pues como sabemos, más bien intervienen criterios muy particulares de la praxis de cada país. En resumen, no entendemos que haya inconstitucionalidad alguna en lo impugnado.
La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Vargas Benavides salvan el voto y declaran con lugar las acción con sus consecuencias POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR la acción Luis Paulino Mora M.
Presidente R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
LFSC/vejt/2597-S-93