Expediente: 06-13429-0007-CO

Sentencia Nº 2007-07136

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Sonia Montero Díaz en su condición de Alcaldesa Municipal de Montes de Oca contra el artículo 1° del Decreto Nº 33148-MOPT.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 2 de noviembre del 2006, Sonia Montero Díaz, en su condición de Alcaldesa Municipal de Montes de oca (folio 1) solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto N° 33148-MOPT. Alega que el artículo 1° del Decreto impugnado lesiona los derechos fundamentales de los habitantes de ese cantón, pues como “…condición para aprobarle a la Municipalidad los convenios de ejecución de la Ley 8114…”, que son los proyectos de Calle Roosevelt y Calle Interconexión Sabanilla-Mansiones, impone como requisito la implementación de un Sistema de Auditorias de Seguridad Vial, que ni la Ley Nº 8114, ni su reglamento establecen. De otra parte, el sistema de Auditorias de Seguridad Vial es un requisito que no puede ser creado vía Reglamento. Tal disposición lesiona los artículos 24, párrafo 5), 121, inciso 1), 140, incisos 3) y 10), y 170 de la Constitución Política. Asimismo, infringe el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, varias disposiciones legales y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-11165.

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75, párrafo 1), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente 06-011170-0007-CO en el cual se alega la inconstitucionalidad del Decreto impugnado. Asimismo, estima que ostenta un interés corporativo, al defender los derechos de los habitantes del cantón de Montes de Oca.

3.-

El artículo 9, párrafo 1), de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

4.-

En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.-

OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33148- MOPT pues, en su criterio, la norma impugnada, es contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 9 de la Ley General de la Administración Pública, 24, párrafo 5), 121, inciso 1), 140, incisos 3) y 10), y 170 de la Constitución Política.

II.-

LEGITIMACIÓN. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR UN ALCALDE MUNICIPAL PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LA CORPORACION TERRITORIAL. En el presente asunto acude ante este Tribunal en acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 33148-MOPT de 8 de mayo de 2006, la Alcaldesa Municipal de Montes de Oca, por estimarlo contrario, entre otros ordinales, al 170 de la Constitución Política y lesionar, en esencia, la autonomía municipal. Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha admitido, tradicionalmente, la posibilidad que tienen las corporaciones locales y otros entes públicos descentralizados funcionalmente de impugnar una norma o disposición del Derecho Público por estimar que atenta contra su autonomía, siendo que, incluso, ha exigido que ese agravio debe ser aducido, exclusivamente, por el ente respectivo no pudiendo un tercero o cualquier administrado arrogarse la defensa de la autonomía. Es igualmente cierto que este Tribunal Constitucional, en sentencias anteriores ha admitido la legitimación del Alcalde Municipal -anterior Ejecutivo Municipal- para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad cuando se invoque la infracción de la autonomía local. No obstante, bajo una mejor ponderación y a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para este propio Tribunal, se procede a replantear el asunto de la legitimación y admisibilidad en los términos siguientes. A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido. Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible.

III.-

EXTREMOS DE LEGALIDAD. A mayor abundamiento, la Alcaldesa de Montes de Oca aduce una serie de agravios que, en el fondo, son de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, tales como que el Decreto Ejecutivo impugnado establece un requisito que no se encuentra contemplado en ley, reglamento o directriz alguna, el quebranto de la reserva de ley y de los límites de la potestad reglamentaria, aspectos todos que deben ser planteados ante la jurisdicción ordinaria encargada de fiscalizar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), esto es, la Contencioso- Administrativa.

IV.-

PRESUNTO INCUMPLIMIENTO O DESOBEDIENCIA AL VOTO DE ESTE TRIBUNAL NO. 11165-04 DE LAS 9:56 HRS. DE 8 DE OCTUBRE DE 2004. Si la accionante estima que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o cualquier otro ente u órgano público ha incumplido lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en una sentencia precedente así debe alegarlo en el respectivo expediente para que se provea lo que con arreglo a derecho corresponda.

V.-

COROLARIO . En mérito de las consideraciones expuestas, se impone el rechazo de plano de la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Solano, Vargas y Armijo rechazan de plano la acción por razones diferentes.-

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

EJL/vcg

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO, VARGAS Y ARMIJO

(Con redacción del primero)

Los suscritos Magistrados coincidimos con el voto de mayoría, en cuanto rechaza de plano la acción pero por razones diferentes.

En primer lugar, consideramos que la accionante, Sonia Montero Díaz, Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca sí está legitimada para presentar esta acción de inconstitucionalidad. Tal y como lo ha sostenido la Sala, sobre todo a partir de la sentencia número 1999-05669 de las 15:21 horas del 21 de julio de 1999, quien ostente el cargo de Alcalde Municipal está legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad, cuando alegue violación a la autonomía y competencias municipales, pues actúa en defensa de los intereses del ente, del cual es su representante, según lo dispuesto en el artículo 17 inciso n) del Código Municipal. Esta tesis ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia número 2006-005975, de las 15:14 horas del 03 de mayo de 2006. Incluso por sentencia número 2005-07178, de las 15:02 horas del 08 de junio de 2005, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente número 04-013050-0007-CO, interpuesta por el Alcalde Municipal de San José. En virtud de lo anterior, discrepamos del criterio de la mayoría en cuanto a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Alcaldesa Municipal de Montes de Oca y en consecuencia rechazarla de plano por este motivo.

En segundo lugar, como lo señala el voto de mayoría en el considerando III y a mayor abundamiento, coincidimos en que la presente acción de inconstitucionalidad sí debe ser rechazada de plano toda vez que los hechos impugnados por la accionante se refieren a aspecto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad.

Luis Fernando Solano Carrera

Magistrado

Adrián Vargas Benavides Gilbert Armijo Sancho

Magistrado Magistrado