Voto 678-91 CONSULTA LEGISLATIVA

Fecha: 03-27-91 Hora: 14:16

Expediente: No. 577-91

Consultante: Directorio Legislativo Norma Consultada: Proyecto de Reforma al Artículo 24 de la Constitución Política

Redacta: Magistrado Mora Mora CONSTITUCION POLITICA

Presupuestos para las reformas parciales a la Constitución SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y dieciséis minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Consulta de constitucionalidad formulada por el Directorio Legislativo, sobre el Proyecto de Reforma al artículo 24 de la Constitución Política, aprobado en primer debate en la sesión del 11 de marzo del año en curso.

Redacta el Magistrado Mora Mora;

I-. La Consulta formulada es admisible por reunir los requisitos establecidos en los artículos 96 inciso a),97, y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Según lo establece claramente el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la resolución de esta Sala, será vinculante sólo en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales en el proyecto consultado. No obstante, la Sala podrá externar su parecer en cuanto al fondo, con el objeto de evitar que se introduzcan reformas que produzcan antinomias entre normas o principios constitucionales, pero en este aspecto, es lógico que su opinión no es vinculante, pues es el legislador constituyente el que tiene el poder de reformar total o parcialmente la Constitución Política atendiendo a las normas en ella establecidas para ese efecto.

III.- La Constitución, como norma fundamental de un Estado de Derecho, y como reflejo del modelo ideológico de vida, posee las convicciones y valores comúnmente compartidas y reconocidas que representan los principios sobre los que se basará todo el ordenamiento jurídico y la vida en sociedad. Por su naturaleza, es un instrumento vivo, mutable, como la sociedad misma y sus valores, y por ello, se previó para su adaptación un procedimiento de reforma, para irla ajustando a estas exigencias. Es también tarea de la Sala Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Carta Política, ir adecuando el texto constitucional conforme a las coordenadas de tiempo y espacio. Por eso la reforma constitucional debe utilizarse sólo en aquéllos casos en que se produzca un desface profundo entre los valores subyacentes de la sociedad y los recogidos en el texto constitucional, o bien cuando aparezcan nuevas circunstancias que hagan necesaria la regulación de determinadas materias no contempladas expresamente por el constituyente y que no pueden derivarse de sus principios.

El flagelo del narcotráfico, y otras formas de crímen organizado, imprevisibles en sus dimensiones de hoy, para los redactores de la Constitución de 1949, han obligado a los actuales legisladores, a replantearse los alcances del artículo 24 de la Constitución Política, para intentar una reforma que permita, a su juicio, una acción más efectiva - en contra de aquél-, desde el punto de vista policial y judicial. El proyecto que se somete a análisis de la Sala, según se deduce de las intervenciones contenidas en las actas que constan en el expediente legislativo, pretende llevar a la Constitución una autorización para que en determinados casos, que deben señalarse en la legislación común, se pueda incursionar válidamente en la esfera particular de los habitantes de la República, en defensa de los intereses propios de la comunidad.

IV. Con estas ideas en mente, corresponde ahora a esta Sala -en cumplimiento de sus funciones constitucionales- entrar a analizar si se han respetado las exigencias que la propia Constitución exige para su reforma, o bien, si se ha vulnerado alguna otra norma contenida en el Reglamento de Orden Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

Exige nuestra Constitución Política como requisitos para reformar parcialmente la Constitución (artículo 195):

1) Que la proposición de reforma se haya presentado durante sesiones ordinarias firmada al menos por diez Diputados, 2) Que ésta sea leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, 3) Que en caso afirmativo sea analizada por una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea para que ésta dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

4) "Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea" ;

5) "Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso, la mayoría absoluta para aprobarlo" 6) El proyecto pasará al Poder Ejecutivo, y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, 7) "La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia".

Según la voluntad del Legislador Constituyente toda reforma parcial a la Constitución debe hacerse con arreglo absoluto a estas normas.

V.- En cuanto al procedimiento, la Sala observa que en el trámite seguido hasta el segundo debate, se ha omitido uno de los requisitos que establece el inciso 4) del artículo citado. En efecto, en el folio 244 del expediente #11.091, consta que el proyecto de reforma constitucional en examen fue aprobado, en primer debate, por 33 diputados.

De la relación de los artículos 119, 124 y 195 inciso 4 de la Constitución y del artículo 72 inciso d) del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, se desprende que todo proyecto de reforma constitucional debe ser aprobado, en cada uno de los tres debates, por dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea. Según ese ordenamiento, cada debate es autónomo e independiente de los otros, por lo que la voluntad legislativa de aprobación de un proyecto debe manifestarse expresamente en cada uno de ellos, lo que implica, de manera necesaria, que la mayoría específica requerida para cada proyecto debe ser alcanzada en cada uno de los tres debates y no sólo en el tercero. Por lo tanto, la interpretación dada por el Directorio de la Asamblea Legislativa actual, siguiendo el precedente fijado en la sesión del veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos, de que la mayoría calificada de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo se requiere en tercer debate cuando se trate de la aprobación de reformas constitucionales, contraviene abiertamente las disposiciones constitucionales y reglamentarias precitadas.

Si lo anterior fuere cierto -que desde luego no lo es- el único debate con relevancia para el procedimiento parlamentario seria el tercero, pues la votación obtenida en los dos primeros carecería de trascendencia, ya que la voluntad legislativa se formaría, de manera exclusiva, en el último. El propio Reglamento Interno de la Asamblea ya citado, se encarga de contradecir tal tesis al desarrollar en su artículo 45 la voluntad del legislador, y disponer que si un proyecto de ley no es aprobado en primer debate éste se enviará al archivo. Los proyectos de reforma constitucional se diferencian, en este punto concreto de los ordinarios de ley, sólo en que requieren, para su aprobación, de una mayoría calificada de dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, pues todas las demás normas reglamentarias relativas a la tramitación de los proyectos ordinarios, tales como el uso de la palabra en el plenario, la presentación de mociones, etc, se rigen por las reglas aplicables a la tramitación de los proyectos ordinarios de ley.

Como ya se indicó, el legislador debe respetar el procedimiento establecido en la Constitución para su reforma, de tal forma que las normas de inferior rango como lo son las del Reglamento Interior de la Asamblea, lo que deben hacer es desarrollar aquella voluntad, ordenar el proceso de reforma, pero no pueden ni deben contradecirla.

La tramitación del segundo debate debe sujetarse a lo reglado en el artículo 195 incisos 4) y 7) de la Constitución Política, interpretando armónicamente con él lo dispuesto en los artículos 72 y 57 del reglamento en donde se establece el procedimiento a seguir para las reformas parciales a la Constitución y para el trámite de segundo debate de las leyes ordinarias. Como ya se indicó supra, los incisos 4) y 7) del artículo 195 citado exigen una votación calificada en cada uno de los tres debates, apanándose, en este aspecto, de la tramitación aplicable a las leyes ordinarias. El inciso d) del artículo 72 del reglamento dispone que el dictámen que rinda la comisión, debe ser objeto de tres debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación requiere la votación de los dos tercios del total de la Asamblea, sea que también en el segundo debate el proyecto debe ser aprobado con el voto de no menos de los dos tercios de los Diputados que integran el total de la Asamblea, pero el inciso 4) del citado artículo 195 de la Constitución señala que la discusión en el pleno legislativo lo será conforme a los trámites establecidos para la formación de las leyes, de donde debe concluirse que es de aplicación lo reglado en el numeral 57 del reglamento, sea que la discusión del segundo debate debe centrarse en aspectos de forma y se hará en forma general, con ese fin el Presidente de la Asamblea preguntará: "¿Se considera suficientemente discutido el proyecto tal?". Si no hubiera objeción de ningún diputado, el Presidente lo dará por aprobado. Lo anterior no contraviene la exigencia contenida en el inciso 4) del artículo 195 de la Constitución y el inciso d) del artículo 72 del reglamento, ya que el quórum exigido en el artículo 117 de la Constitución es de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea y al no existir objeción, el proyecto se debe tener como aprobado por el número de diputados que exige el artículo 195 constitucional. Desde luego, si existen objeciones debe recogerse la votación y sólo se tendrá como aprobado si se alcanzasen los dos tercios señalados, como mínimo, para la aprobación de un proyecto de reforma constitucional, en cualquiera de sus debates de primera y segunda legislatura. Nótese que el constituyente cuando quiso obviar el requisito de la mayoría calificada así lo hizo constar expresamente, como se observa de la redacción dada al inciso 5) del citado artículo 195, en donde se manifestó el deseo de que la votación del proyecto en Comisión, pudiera ser aprobado aún por mayoría absoluta. De esta forma, no se puede más que interpretar que el Constituyente al hablar de una discusión en tres debates, -y de una aprobación por votación no menor los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea-, pretendió que las reformas parciales a la Constitución fueran de aprobación calificada en cada uno de esos debates, tesis acorde con el sistema de constitución rígida, también adoptado por nuestros constituyentes pasados.

VI.- En cuanto al fondo, la Sala, estima es su deber manifestar que si se pretende garantizar a los ciudadanos el derecho a la intimidad, la frase que autoriza al legislador ordinario la regulación de la intervención de "cualquier tipo de comunicación", significa la desconstitucionalización de lo pretendido en el párrafo primero de la reforma, o lo que es lo mismo, no dejar ámbito privado alguno al ciudadano. El derecho a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. La tecnología actual permite la intervención con micrófonos dirigidos, implantados, desde tierra o aire, de toda conversación, incluyendo las que se dan en el seno familiar. Sobre los alcances de este derecho, y la necesaria protección al ciudadano, esta Sala en el voto 1261 -90 de las quince horas treinta minutos del nueve de octubre pasado indicó: "Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes." "En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros...; resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, reconociendo esos principios, en su artículo 11.2-3 dispone: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." La Sala está consciente de la dificultad de lograr un equilibrio entre los intereses en juego -individuales y sociales-, pero es su deber señalar que entratándose de la libertad e intimidad de los ciudadanos, el Constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada, que en principio es inviolable y sólo parcialmente allanable con intervención de Juez en procura de resguardar bienes jurídicos de mayor jerarquía.

POR TANTO:

Se evacúa la consulta formulada en el sentido de que el proyecto consultado es inconstitucional por violación de trámites sustanciales previstos en la Carta Magna, al haberse aprobado, en primer debate, por una mayoría menor a la exigida por el artículo 195 inciso 4) de la Constitución Política. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa.

Jorge Baudrit G., Presidente a.i., Jorge E. Castro B., Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Eduardo Sancho G., Bernal Aragón B., Rubén Hernández V., Marco A. Troyo C., Secretario a.i.