Sala Constitucional (1989-1999)
Raíz

Acciones de Inconstitucionalidad. Trimestre 3, 1997
Voto 3718-97

Inconstitucionalidad

Fecha: 01/07/1997

Hora: 4:30 PM

Redacta: Sancho González

"Voto: 3718-97

"Expediente: 94-004276-0007-CO

"Recurrente: URCUYO FOURNIER CONSTANTINO

"Agraviado: URCUYO FOURNIER CONSTANTINO

"Recurrido: Articulo 114 del Codigo Electoral

Exp: 94-004276-0007-CO

Res: 1997-03718

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Acción de inconstitucionalidad de CONSTANTINO URCUYO FOURNIER, actuando como Diputado de la Asamblea Legislativa, cédula de identidad número 1-372-776, para que se declare que el artículo 114 del Código Electoral es inconstitucional. Intervienen en el proceso el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, representado por su Presidente, RAFAEL VILLEGAS ANTILLON y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el Procurador General Adjunto FARIDE BEIRUTE BRENES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Electoral, por considerar que contraviene lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. Alega que la norma impugnada que establece la obligación de marcar las papeletas del sufragio con la impresión digital de la mano derecha del votante, es contraria a la Constitución Política, que garantiza que el sufragio deba realizarse de manera directa y secreta; contrario a lo establecido en la norma se dispone que el elector pasará al local secreto y marcará cada una de las papeletas con la impresión digital de su mano derecha, en la columna del candidato de su simpatía. Que el carácter secreto del voto es tan importante que el mismo Código Electoral en su artículo 118, establece el decomiso de las papeletas mostradas de tal forma que éste se haga público; de igual manera, el artículo 3 del mismo Código establece el carácter absolutamente personal, directo y secreto del sufragio, siendo evidente que su publicidad causa la nulidad; por consiguiente, si como se alega, el sistema de votación permite que todas las papeletas se hagan públicas, pudiendo de esta forma determinarse quién es el elector y, por consiguiente, conocer su identidad, por lo que la votación sería nula. Que el secreto del sufragio en la democracia costarricense, ha sido celosamente guardado, como lo demuestra la Ley de Elecciones Número 15 del 26 de setiembre de 1927 en su artículo 57 y el Código Electoral de Decreto Legislativo número 500 de 18 de enero de 1946 en su artículo 162. Considera que es imposible para los costarricenses aceptar otra forma de votación que no sea la secreta, lo que no fue puesto en duda cuando el tema fue objeto de discusión por la Asamblea Constituyente que dictó la Constitución Política que hoy nos rige. Añade que la huella es el elemento identificatorio menos cuestionado que existe y que por lo tanto votar estampando esa marca en la papeleta es la forma más pública de ejercer el sufragio, puesto que siguiendo la ruta de los paquetes electorales de la mesa en que votó el elector, lo que es posible aún por la vía telefónica, se podrá encontrar una determinada boleta de votación a la hora del recuento de votos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, lo que es inconstitucional e ilegal, por cuanto los costarricenses dejan marcada en la forma más pública su propia identidad al momento de ejercer el sufragio, tan celosamente guardado por nuestra Constitución.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, alega el accionante que encuentra su fundamento en lo que señala el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por ser éste un asunto que atañe a la colectividad costarricense en su conjunto.

3.- Por resolución de las quince horas quince minutos del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 11 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 15 a 29. Manifiesta que el accionante está procesalmente legitimado para la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad. Que actualmente nadie pone en tela de duda que un sufragio democrático debe estar caracterizado por diferentes notas como son el ser universal, directo, libre, igual y además, secreto, según lo disponen los artículos 93 y 95 constitucionales, además de diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los que se obtienen conclusiones de fundamental importancia, como son, en primer lugar, que la naturaleza secreta del voto no es sólo un principio que la administración electoral deba respetar y organizar mediante técnicas adecuadas, sino que es un derecho fundamental del ciudadano, así como que éste, afirmado en oposición al voto público, constituye un instrumento enderezado a garantizar por su medio la vigencia plena de la libertad del sufragio. Agrega que según lo describe el Diccionario Electoral, "de la libertad del sufragio, entendida como la posibilidad de optar electoralmente sin encontrarse sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, se desprende la exigencia del voto secreto: el mismo se presenta, entonces un requisito ineludible de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad en la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. No en vano la supresión de la votación abierta ofrece seguridad frente a la corrupción e intimidación organizadas, ya provenga de parte de personas influyentes o de la presión de la opinión pública"; en razón de lo anterior, la libertad de voto supone la obligación del legislador y de la administración electoral de adoptar técnicas de votación que aseguren que no le será posible a terceros conocer en qué sentido ha manifestado su voluntad cada elector en particular, lo que debe estar rigurosamente garantizado para que el votante, en su fuero interno, no albergue la mínima sospecha de un control externo sobre su escogencia electoral. En relación con el artículo que se impugna, señala que efectivamente la impresión digital en la papeleta electoral no configura el sufragio costarricense como voto público, tal y como éste se entendida en el siglo pasado; amén de que aunque con ello se introduce un elemento de identificabilidad de la autoría del voto, la existencia de un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia propio de los Poderes del Estado, así como las garantías respectivas que ofrece la legislación electoral en vigor, hacen poco previsible que fraudulentamente pueda ser exhibido un votante en particular y descubiertas sus preferencias políticas, no obstante, advierte, que la exigencia de imprimir la huella digital, no se aviene totalmente con la ortodoxia del voto secreto, porque al menos en hipótesis de laboratorio tal marca puede delatar a su responsable, en virtud de tratarse de un elemento que individualiza a todo ser humano, posibilidad que en su criterio, debe llamar a la reflexión y exigencia de reexaminar la lectura colectiva que tradicionalmente se ha hecho de las garantías recogidas en los artículos 93 y 95 constitucionales. Agrega que en tratándose no solo de un principio propio de la organización electoral sino de un derecho fundamental en sí mismo considerado, el secreto del voto y la norma que lo contiene deben ser interpretados a la luz del principio pro libertatis. Añade que considerando que el secreto del voto es un instrumento para afianzar la libertad electoral, la técnica de emisión de voto que acuerde el legislador debe permitir que el elector no albergue sospecha alguna, por mínima que sea, sobre la absoluta reserva en que quedará su escogencia política, pues lo contrario puede tener efectos inhibitorios sobre una conducta electoralmente honesta y aún fomentar el abstencionismo. De lo señalado supra, agrega que con la comentada técnica de emisión del voto, el Estado incumple su compromiso de facilitar y remover todos los obstáculos que se presenten para una plena y auténtica participación de los ciudadanos en la vida política, compromiso que deriva de la interpretación sistemática del articulado constitucional patrio y que ha merecido reconocimiento expreso en el seno de otros ordenamientos, como es el caso de la Constitución española. Concluye manifestando que en criterio de esa Procuraduría, los principios de efectividad y secreto del sufragio rechazan la técnica de voto mediante impresión digital, que supone la posibilidad, aunque remota, de identificar las preferencias de un elector. Que por ser el voto secreto un derecho fundamental e instrumento de protección de la libertad del sufragio, el operador jurídico queda obligado a interpretar en forma amplia el ordinal 93 constitucional, lo que implica entender proscrita toda técnica de emisión del sufragio que no garantice absolutamente la imposibilidad de control externo sobre la manifestación de preferencias político-electorales.

5.- El Tribunal Supremo de Elecciones contesta a folio 13 la audiencia concedida, manifestando que si bien es cierto el secreto del sufragio ha sido celosamente resguardado en la democracia costarricense, también lo es que el Tribunal ha puesto siempre especial interés y ha garantizado a cabalidad ese derecho fundamental del elector, por cuanto es función primordial de esos organismos electorales velar por el respeto y acato de la legislación lectoral, dentro de la que se establece la obligatoriedad del secreto del voto, por lo que manifiesta su desacuerdo con la posibilidad de establecer la identidad de un votante al momento de recuento de votos, pues la práctica, debido a las medidas de seguridad y a la mecánica que siempre ha establecido ese Tribunal al realizar el escrutino de la votación, elimina esa probabilidad. Que realizar la identificación de un votante, en la forma en que lo propone el recurrente, no solo es absurdo, sino materialmente imposible, lo que además pone en entredicho la honorabilidad de ese Organo Constitucional y desvirtúa el fin primordial para el que fue creado, como lo es garantizar la pureza del sufragio. Alega además, que por imperativo constitucional, ese Tribunal es el encargado de organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, por lo que no podría en ningún momento permitir que se trate de establecer la identidad de un votante, mucho menos en una situación como la expuesta por el accionante, por lo que la presente acción carece de fundamento fáctico. Solicita se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 203, 204 y 205 del Boletín Judicial, de los días 26, 27 y 28 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 30).

7- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La Sala estima que el accionante está legitimado, en el presente asunto, para acudir a la vía del control de constitucionalidad, en razón de que se está en presencia de un tema de intereses difusos, que pueden ser tutelados mediante el ejercicio de la acción, como lo afirma la Procuraduría General de la República.

II.- Norma cuestionada y los alegatos de la acción.- Se cuestiona el artículo 114 del Código Electoral, que literalmente expresa:

"Artículo 114.- El elector pasará al local secreto, y marcará cada una de las papeletas con la impresión digital de su mano derecha en la columna de candidatos del partido de su simpatía. Practicada esta operación, el votante doblará separadamente cada papeleta en cuatro tantos, de modo que las firmas de todos los miembros de la Junta queden visibles. Tornando de nuevo a presencia de la Junta, mostrará a esta las firmas e introducirá inmediatamente las papeletas en las respectivas urnas electorales.

Seguidamente el elector introducirá el dedo índice de la mano derecha en la vasija con tinta indeleble colocada en la mesa de la Junta, procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña." 

El accionante sostiene que la norma es contraria a lo que dispone el artículo 93 de la Constitución Política, por que permite conocer la identidad del elector. En efecto, afirma, marcar las papeletas con la impresión digital de la mano derecha, rompe con el secreto del voto, puesto que es el medio identificatorio por excelencia con que cuenta la sociedad, para determinar al causante de su impresión. Siguiendo la ruta de la documentación de una Junta Receptora de Votos, es posible llegar a identificar a una determinada papeleta y conocer la identidad del elector, haciendo nulo el secreto y nula la elección.

III.- Sobre el fondo. El Código Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser elegido. El legislador es el que escoge libremente, dentro de los medios disponibles, el que estima que más se acerca a la idiosincracia de la democracia costarricense, en este caso, mediante la impresión de la huella del dedo pulgar de la mano derecha, sistema que no es per se inconstitucional, siempre y cuando se garantice el secreto del sufragio, es decir, en la medida que se respete la identidad del elector, no habrá violación de esos principios capitales. Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto de la garantía del secreto del voto, solo podrá hacerse en un caso concreto, esto es, cuestionando la validez del escrutinio de una determinada elección, por haberse roto el secreto total o parcial de la votación y el artículo 10 de la Constitución Política no permite que se conozca en esta vía, una declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones. Esto limita la discusión a la mera probabilidad de que el secreto del sufragio se pueda llegar a violar; pero ello ocurriría, teóricamente, bajo cualquier modalidad que se ejerza el derecho. En otro sentido, y esta es la experiencia que tiene el país en las doce elecciones nacionales y municipales celebradas con el actual sistema, bajo el supuesto que no se presenten irregularidades, no habrá violación del secreto del sufragio y la norma no resulta inconstitucional. En razón de lo que se expresa, la Sala encuentra que este caso se presenta en el plano teórico, casi como una amenaza de inconstitucionalidad, que no puede ser resuelta si no median casos concretos en los que se pueda examinar el sistema electoral integralmente y por ello, estima que el asunto debe archivarse, como en efecto se dispone. Los Magistrados Solano, Sancho Arguedas dan razones separadas y también lo hace el Magistrado Piza en relación con el voto de mayoría.

Por tanto:

Archívese el expediente.

Luis Paulino Mora M. Presidente/R. E. Piza E./Luis Fernando Solano C./Eduardo Sancho G./Carlos M. Arguedas R./Ana Virginia Calzada M./Alejandro Rodríguez Vega./ES/mm/00

Los Magistrados Solano, Sancho y Arguedas concurren con el voto de mayoría pero, además, agregan: que desde el punto de vista teórico, todo sistema instrumentado para la emisión del sufragio, debe respetar a nivel extremo la identidad del elector; pero a la vez, todo sistema está expuesto de ser vulnerado por el ingenio de personas inescrupulosas que atenten contra el sistema mismo, con diversas y variadas intenciones. Nuestra legislación, para estos casos, ha previsto un régimen represivo (Título VIII Transgresiones y Penalidad, Capítulo Unico del Código Electoral), para perseguir y sancionar a las personas que sean responsables de atentar contra la libertad electoral y concretamente en el inciso h)del artículo 153 idem, sanciona a la persona que violare, por cualquier medio, el sercreto del voto ajeno, con pena de prisión de uno a seis meses. Es decir, la única forma de violar el secreto del voto es mediate un acto que conforma un ilícito penal, lo que confirma, a nuestro juicio, el criterio del voto de mayoría, al afirmar que en todo caso no existirá inconstitucionalidad del sistema, sino ilegalidad en la conducta de quien quiera y logre vulnerar el secreto del sufragio.

Exp. N° 4276-94.-

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE: He concurrido en el voto unánime de la Sala que ordena el archivo del expediente, pero mis razones se fundan más bien en dos razones concurrentes: una, la de que la norma impugnada, artículo 114 del Código Electoral, que imponía la emisión del voto mediante la impresión dactilar del pulgar derecho del votante, ya ha sido reformada sustituyéndola por una "X" impresa mediante un bolígrafo igual para todos los votantes de cada mesa electoral; y la otra, la de que antes de esa reforma no se ha presentado ningún caso ni denuncia de que un elector hubiera sido identificado por su impresión dactilar; si bien, de haber permanecido vigente la norma impugnada yo hubiera declarado con lugar el recurso, porque efectivamente me parece que existiría el riesgo de identificación del elector, lo cual, me habría parecido suficiente para estimar la acción.

R. E. Piza E.

Copia fiel del original