Exp No.0762-A-92. VOTO No.2881-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Eduardo Ernesto Mora Valverde, cédula de identidad número 1-312-788, contra los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.- El promovente interpuso esta acción para que en sentencia se declare la inconstitucionalidad de los párrafos, tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Electoral. Las normas impugnadas establecen la forma en que estarán integradas las asambleas de los partidos políticos: cantonal, provincial y nacional. Al respecto el recurrente señala que al estar integradas las dos primeras por cinco delegados de cada distrito y cada cantón y la última, por diez delegados de cada provincia, se plantea un problema de desigualdad en perjuicio de los ciudadanos, porque no se establece un mayor número de delegados para los distritos, cantones o provincias con mayor población, privando el criterio geográfico sobre los principios de representación democrática. En ese sentido, manifiesta a modo de ejemplo, que el voto de los electores de un distrito de menor población, al elegir a sus representantes, tendrá un valor superior al de los electores de un distrito de mayor población. Considera que los partidos políticos organizados con base en la estructura establecida por las normas impugnadas, infringe lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, que establece que los partidos políticos deben comprometerse a respetar el orden constitucional de la República, regulado en el artículo 1 de la Constitución. Asimismo, considera que se transgrede lo establecido en el artículo 95 inciso 6 de la Constitución, que garantiza el derecho de representación de las minorías, porque se sobre entiende que garantiza el mismo derecho a las mayorías en iguales condiciones, con criterios basados en la representación democrática.

2.- Por resolución de las 13:20 horas de 23 de marzo de 1994, se le dio curso a la presente acción, confiriéndose audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta resolución se publicó en los Boletines Judiciales números 71, 72 y 73 de 14, 15 y 18 de abril de 1994, respectivamente.

3.- El Procurador General de la República atendió la audiencia que se le confirió y manifestó que el recurrente interpuso la acción de inconstitucionalidad de manera directa sin hacer siquiera una referencia a su legitimación para accionar. Sin embargo, la acción resulta admisible porque la Sala ha indicado expresamente que la defensa de valores electorales constituye un interés difuso, con base en el cual se admite la legitimación en sede constitucional para cualquier ciudadano. Manifestó que debe analizarse la razonabilidad de la norma, o sea, si existe relación entre la finalidad por ella perseguida y la disposición impugnada. Señaló que la norma cuestionada pretende que el número de representantes para las asambleas cantonales, provinciales o nacionales, de los partidos políticos, sea el mismo, sin que para esos efectos sea importante la densidad de la población de cada una de las divisiones territoriales. Indicó que la norma persigue proteger la voluntad de las minorías y que no existe motivo alguno que lleve a la conclusión de que es irrazonable que se utilice como parámetro para la conformación de esas asambleas, la división territorial y administrativa. También manifestó que si se relacionara el número de representantes de las asambleas distritales con el número de habitantes del distrito, se estarían utilizando parámetros cambiantes y relativamente inciertos, que podrían ocasionar distorsiones por las dificultades que existen para determinar el número exacto de ciudadanos en cada distrito. Señaló que en atención a los argumentos expuestos, la Procuraduría estima que no existe la violación constitucional alegada por el recurrente.

4.- El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones manifestó que el legislador estableció un número determinado de delegados distritales, cantonales y provinciales, teniendo en cuenta la igualdad que debe imperar entre los distintos partidos en cuanto al número de delegados que deben integrar las asambleas. Señaló que al escoger los delegados distritales se permite la participación de todos los ciudadanos que están inscritos en el distrito y pertenecen al partido, cumpliéndose los principios de representación política y democrática, al tener todos los ciudadanos de los distintos distritos igual oportunidad de participar en la escogencia de los cinco delegados del partido al que están afiliados. Por lo que considera, que en este caso el problema que se plantea se relaciona con el número de delegados a escoger, lo que constituye un asunto de legalidad que es posible resolver a base de una reforma de la norma impugnada, que ya fue propuesta. Considera que la norma cuestionada no infringe el derecho de participación política ni el principio de igualdad, esto último debido a que cada distrito, cantón o provincia, tiene su propia situación jurídico electoral, compuesta por el número de electores inscritos, por lo que un problema de igualdad solo podría analizarse en relación con la situación de un elector respecto de la de otro de su mismo distrito.

5.- Esta sentencia se dicta sin sujeción a plazo, dentro de la autorización otorgada por el transitorio II, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (reformado por Ley No.7209 de 8 de noviembre de 1990).

Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA ACCION: Esta acción persigue que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Constitución Política en sus párrafos tercero, cuarto y quinto. Ese artículo dispone:

"Artículo 60.- Los partidos comprenderán en su organización:

a) Asamblea de Distrito. Una en cada distrito;

b) Asamblea de Cantón. Una en cada cantón;

c) Asamblea de Provincia. Una en cada provincia;

d) Asamblea Nacional. Una en el país;

La Asamblea de Distrito estará formada por los electores del respectivo distrito afiliados al partido.

La Asamblea de Cantón estará formada por cinco delegados de cada distrito elegidos por las respectivas Asambleas de Distrito.

La Asamblea de Provincia estará formada por cinco delegados de cada cantón elegidos por las respectivas Asambleas de Cantón.

La Asamblea Nacional estará formada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas Asambleas de Provincia." 

La norma transcrita no ha sido reformada desde que se emitió el Código Electoral mediante ley No.1536 de 10 de diciembre de 1952 (reformado en parte por Ley No.4341 de 3 de julio de 1969 y 7094 de 27 de abril de 1988).

II.- LEGITIMACION DEL ACCIONANTE: Como señala la Procuraduría en su escrito de 4 de mayo de 1994, el accionante interpone esta acción sin hacer referencia a la legitimación que le asiste. Sin embargo, la Sala puede reconocer la legitimación cuando sea procedente, aunque el accionante no la haya alegado o la fundamente en forma errónea, bajo la óptica de que también la rechaza cuando a pesar de haber sido alegada, no existe. En cuanto a este punto, con base en lo dispuesto en los Considerandos I y II de la sentencia No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, el fundamento para la legitimación del recurrente lo constituyen los intereses difusos, que forman parte de los presupuestos de excepción del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para accionar directamente en esta vía, prescindiendo del asunto previo. Los intereses difusos son aquellos que corresponden a un conjunto indeterminado, pero determinable de personas, quienes son sus titulares como miembros de una colectividad. El recurrente se considera afectado por las normas que impugna, como ciudadano que es y en las mismas condiciones que cada uno de los demás ciudadanos que se propongan organizar un partido político o que pretendan participar en los órganos de una agrupación de esta naturaleza.

III.- PROBLEMA DE LA ACCION: Corresponde a la Sala examinar si lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Electoral, infringe el derecho de igualdad de los ciudadanos, el principio democrático, y su corolario el derecho de las mayorías. En la perspectiva del actor la inconstitucionalidad se produce porque la estructura de los partidos políticos, propuesta por las normas cuestionadas, no toma en cuenta las diferencias de población que existen en los distritos, los cantones y las provincias del país, y establece para todos ellos el mismo número de delegados en las Asambleas Cantonal, Provincial y Nacional del partido. No obstante, se observa que no se puede llegar a la inconstitucionalidad desde la perspectiva del actor, porque no es a todo ciudadano al que podría perjudicar la aplicación de las normas impugnadas, sino al afiliado de un partido político dentro de una determinada circunscripción territorial-administrativa. Bajo esta óptica la desigualdad no se plantea porque exista un trato igual a pesar de la diferencia en el número de ciudadanos de un distrito, en relación con el de otro, sino por no ser proporcional al número de afiliados al partido por distrito, el número de delegados que se elige para las Asambleas Cantonal, Provincial y Nacional.

IV.- EL DERECHO DE ASOCIACION POLITICA Y LOS PARTIDOS POLITICOS: Partiendo de la formulación que se hizo del problema, corresponde a la Sala examinar, en primer término y en el limitado ámbito de esta acción, lo referente al derecho de asociación política y al instrumento más notable de su efectivo ejercicio, el partido político. En la resolución No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en partidos políticos, constituían una especie de la libertad fundamental de asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de derecho de libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso, no pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes. En esa sentencia, también se concibió el derecho tutelado en el artículo 98 de la Constitución, como un derecho de garantía, en cuanto constituye el instrumento para el goce del resto de derechos y libertades políticos fundamentales. De lo manifestado por la Sala en esa resolución, se desprende que existe una disposición específica en la Constitución -artículo 98- que regula lo concerniente al derecho de agrupación en partidos políticos, por lo que, en cuanto a esta materia, la regla genérica del artículo 25 constitucional (derecho de asociación), se utiliza como mero soporte. De lo anterior resulta esa naturaleza especial de los partidos políticos como asociaciones con una finalidad específica, sea, servir de intermediarios entre el electorado y los órganos estatales de elección popular. Precisamente, el reconocimiento de su condición de instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales, informa la materia referente a su función y funcionamiento de un claro interés público. El interés público no modifica el hecho de que en la base de la formulación de ese derecho, subyace su naturaleza de derecho de asociación con fines específicos. Esa potestad o voluntad de agrupación con fines políticos, fue limitada, en primer lugar, por los requisitos que para su ejercicio impuso la Constitución, y, en segundo lugar, por la regulación que en esta materia estableció el Código Electoral.

V.- CONSTITUCIONALIZACION Y REGULACION LEGAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS: Su paso de la oligarquización a una forma de organización y funcionamiento democráticos. La constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las élites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código Electoral) y a la Asamblea de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral).

VI.- Un segundo orden de análisis se refiere a la validez de las normas en cuanto supusieran una regulación desmedida de la organización partidista, dado que si las disposiciones impugnadas se inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de asociación política y se infringiría el límite a la capacidad que el Estado tiene de regular la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, fundamentalmente en las disposiciones impugnadas, se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático. En consecuencia, no se observa que lo dispuesto en las normas impugnadas suponga un ejercicio excesivo de la potestad de regulación que el Estado tiene en relación con la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Se considera más bien una reglamentación básica que pretendió llenar el vacío legal que existía en esa materia.

VII.- EL ARTICULO 60 DEL CODIGO ELECTORAL Y LA SUPUESTA INFRACCION DE NORMAS CONSTITUCIONALES: El tercer problema que se examina es si la clase de regulación de que se trata -párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Electoral- implica un trato discriminatorio para algunos partidarios que tendrían menos opciones que otros en virtud de la regla legal. Al respecto debe indicarse que el orden constitucional a que hace referencia el artículo 98 de la Constitución, se estructura fundamentalmente sobre la base de la democracia, la libertad y la independencia -artículo 1 de la Constitución-. La democracia como forma de concebir la organización política, reconoce como principio esencial a la igualdad. En este sentido, se acepta la idea de que la igualdad jurídica de todos los hombres y, en consecuencia, de todos los ciudadanos afiliados a un partido político, sirve de soporte e integra el concepto de democracia. Por lo que al plantearse un problema de igualdad en relación con la organización o estructura interna de los partidos políticos, se está haciendo referencia a uno de los elementos que integra el principio democrático. Ahora bien, el artículo 60 del Código Electoral en los párrafos cuestionados por inconstitucionales, establece la estructura interna mínima de los partidos, procurando así su uniformidad organizativa. Los adherentes, a partir de ahí, se encuentran en posibilidad de configurar por sí las peculiaridades del partido, sin violencia del principio democrático. Esa estructura dispone la creación de órganos que representan la voluntad de los afiliados de las distintas circunscripciones territoriales administrativas. El problema que plantea el accionante en relación con la estructura interna de los partidos políticos, se refiere al número de delegados que se establece -5 en caso de las Asambleas Cantonales y Provinciales y 10 en caso de la Asamblea Nacional- por cada distrito, cantón o provincia, para que participen en las distintas asambleas, sin tomar en cuenta la diferencia que existe en el número de afiliados del partido en cada una de esa circunscripciones. Desde la perspectiva del actor, esto lesiona el derecho de igualdad y el principio de las mayorías. Reclama la infracción del principio de igualdad porque no se reconoce el hecho de que algunas circunscripciones territoriales administrativas presentan una mayor población de afiliados al partido que otras, y a pesar de eso, les corresponde elegir el mismo número de delegados para las Asambleas de partido. La desigualdad se plantea también en relación con la diferencia de valor del voto que emiten los afiliados de las localidades con mayor población de asociados, para integrar los órganos del partido, es decir, al conferirse valores desiguales a las manifestaciones electorales de los afiliados. Al respecto cabe indicar que las normas que se impugnan proponen una estructura que satisface exigencias mínimas destinadas a evitar o atenuar la oligarquización de los partidos políticos, pero que resulta insuficiente para cumplir al ciento por ciento los elementos que integran el principio democrático, lo que no significa que establezcan un trato distinto entre los afiliados que impida su participación en la toma de decisiones que atañen a la organización partidista o la limite al extremo de hacerla nugatoria. Sin embargo, reconocer ciertas imperfecciones en el mecanismo de elección de los órganos internos de los partidos políticos, no considera la Sala que sea razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, porque como se dijo anteriormente, éstas se encuentran impregnadas de una real vocación democrática que se traduce en un mecanismo efectivo de protección de las minorías. Es innegable que el progreso hacia niveles más altos de democratización, que promuevan el desarrollo de mecanismos de participación proporcionales, requiere una revisión de la estructura y organización actuales de los partidos políticos que permita acortar la brecha que se produce entre la realidad política y la realidad jurídica. Sin embargo, se reconoce el beneficio que produjo el utilizar el instrumento legislativo para superar los problemas derivados de la extrema oligarquización de las organizaciones partidistas, con el consecuente paso a la etapa de regulación mínima de los partidos, que a pesar de los inconvenientes apuntados, protege el derecho de participación de los afiliados en la elección de los representantes que integran los órganos de dirección del partido, principalmente cuando se celebran las Asambleas de Distrito. En consideración a lo expuesto se declara sin lugar la acción.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

José L. Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

ACCION 762-A-92

EDUARDO MORA VALVERDE

CODIGO ELECTORAL ART 60