Exp: 06-001099-0007-CO

Res: 2006-002871

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil seis.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Emilio Granados Calvo, mayor, casado una vez, estudiante de derecho, cédula de identidad número 1-655-787, en su condición de ciudadano costarricense y de Secretario General del Partido Accesibilidad sin Exclusión (P.A.S.E.) contra el artículo 138 del Código Electoral.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Electoral. Estima que dicha norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 90, 93, 95 incisos 6) y 7) de la Constitución Política y 1, 2, 23 incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos e incisos a), b) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Cuestiona la norma, por cuanto en virtud de ésta, para que un partido político pueda participar en la distribución de puestos a la Asamblea Legislativa, tiene que alcanzar por lo menos, el subcociente de los votos válidos emitidos, lo que provoca una clara discriminación de las minorías y un evidente favorecimiento de los grupos mayoritarios, que bien pueden adjudicarse plazas con un número menor de votos. En clara aplicación de la lógica, la justicia electoral, la justicia constitucional y la simple matemática, no se violentaría la voluntad de los electores, si aquellos partidos políticos que no llenen plazas mediante el sistema de cociente, se adjudiquen las restantes, en orden decreciente de votos válidos emitidos, de acuerdo con un residuo simple, sin la odiosa discriminación que representa para las minorías, la necesidad de alcanzar el subcociente. Estima que el artículo 138 vulnera el principio de igualdad, así como lo dispuesto en los artículos 90 y 93, por cuanto se suprimen derechos políticos de las minorías que se ven impedidos por una norma injusta y antimatemática. Más específicamente se conculcan las garantías de representación para las minorías y de pluralismo político recogidas a través de los incisos 6) y 7) del artículo 95 de la Constitución Política, así como la expresa obligatoriedad del Estado Costarricense de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país (inciso c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como el derecho de ser elegidos en clara simbiosis con la voluntad de los electores (artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos). El sistema para adjudicar aquellas plazas que no sean electas por el sistema de cociente es absolutamente inconstitucional, atenta contra los derechos políticos de las minorías, y debe ser suprimido del ordenamiento jurídico electoral, sobre todo y a la luz de los cambios sociales y políticos que se experimentan en el país. No debe desconocerse que el Código Electoral data desde el año de mil novecientos cincuenta y dos, es producto del proceso histórico que se generó a raíz de los hechos políticos de mil novecientos cuarenta y ocho, y prácticamente desde la fundación de la República los procesos electorales costarricenses han sido típicamente bipartidistas, por lo que la norma recurrida no recoge las nuevas y actuales necesidades de pluralidad política y multirepresentación que tanto reclaman las minorías, por lo que, la Sala, atendiendo a la función de contralora y vigilante de los derechos fundamentales, debe resguardar los aquí reclamados. En cuanto a la legitimación para plantear la acción, señala que al no existir asunto previo y por tratarse lo recurrido de la inconstitucionalidad de una norma que viola el derecho de ser elegido y elegir, y específicamente cuestiona el sistema utilizado para llenar las plazas a diputados de la Asamblea Legislativa, se está frente a un evidente interés difuso. El Partido Accesibilidad sin Exclusión (en adelante, P.A.S.E.) se organizó e inscribió como movimiento de carácter provincial, postulando candidaturas al Primer Poder de la República por la provincia de San José, siendo todos sus representantes, ciudadanos costarricenses que presentan alguna forma de discapacidad y que representan además a esta sensible minoría de la población. De esa manera, un no vidente, un adulto mayor, una usuaria de silla de ruedas, una sorda muda y un enano, encabezan las listas del P.A.S.E., representando a esos diferentes grupos, que no se sienten protegidos en sus intereses, por los partidos tradicionales, mayoritarios o demás partidos oferentes del proceso electoral. El proceso electoral de febrero, tiene esa característica que hasta ahora es inusual en la historia política costarricense, no sólo visible en el caso del P.A.S.E., sino además en otras minorías que pretenden la representación de sus grupos, con base en sus fórmulas feministas, ecológicas, espirituales (evangélicas y católicas) y desde luego ideológicas. La proliferación de agrupaciones políticas no es más que el resultado sociológico, la respuesta ciudadana actual, ante el total descrédito del político tradicional. El sistema electoral costarricense utiliza una fórmula, que a pesar de tener matices proporcionales, evidentemente promueve el sistema bipartidista o al menos un sistema pluralista moderado, en el tanto se cercena la posibilidad de que las minorías alcancen representación alguna, al impedírseles normativamente, adjudicarse las plazas no llenadas mediante cociente, por el hecho de no alcanzar el subcociente. Dicha circunstancia podría provocar en el próximo proceso electoral que con un residuo menor, determinado partido mayoritario se adjudique una plaza, impidiendo que un número mayor de votantes sean representados por el solo hecho de alcanzar el subcociente electoral. Costa Rica se ha caracterizado por la amplia libertad de sus procesos electorales, sobre todo, después y a raíz de los hechos del 48. Sin embargo, la norma que impide que las minorías obtengan representación en la Asamblea Legislativa, con fundamento en el mecanismo que les obliga a alcanzar un mínimo (subcociente) es una clara disfunción del mandato representativo, pues otorga un valor matemático equívoco. Muchas minorías verían truncadas sus aspiraciones de representación a pesar de contabilizar más números de votos residuales que otros partidos políticos, que por su condición de mayoritarios alcancen votos mediante el sistema de cocientes. No puede privilegiarse un sistema antidemocrático so pretexto de la “gobernabilidad” ni mucho menos permitir la vigencia de legislación excluyente hacia grupos sociales que cada vez más, y en mayor número, reclaman el acceso a la toma de decisiones y rumbo del país. La representación política en el Poder Legislativo debe ser abierta a todos los grupos que participen en las contiendas electorales, favoreciendo la igualdad y la proporcionalidad en el conteo de los votos válidos emitidos, todo ello de conformidad con los instrumentos internacionales que así lo garantizan y la propia Constitución Política a la que está llamada a defender la Sala.

2.-

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.-

Sobre la admisibilidad. Esta acción resulta admisible en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto a que no será necesario un caso previo pendiente de resolución, cuando por la naturaleza del asunto se trate de la defensa de intereses difusos. Ese ha sido el criterio constante de este Tribunal desde la sentencia 980-91 de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, en donde se consideró que tratándose de materia electoral, cualquier ciudadano tiene legitimación suficiente para gestionar. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, 2881-95 de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, 883-96 de las diecisiete horas del trece de junio de mil novecientos noventa y seis y 5379-97 de las catorce horas treinta y seis minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete)

II.-

Competencia de la Sala Constitucional en materia electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. El artículo 10 del mismo Cuerpo de Leyes señala que no es impugnable la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y el artículo 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional refiere que no cabe la acción de inconstitucionalidad contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la materia electoral. En ese sentido se señaló en la sentencia 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos:

"En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales -en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente-, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo -sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- , así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia -art. 3º de la misma Ley-; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última… El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional."

Tratándose este asunto de la valoración de la constitucionalidad de una disposición de carácter general, resulta aplicable el antecedente citado y, por ende, admisible la acción.

III.-

Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 138 del Código Electoral, el cual señala: “Artículo 138.-

Cómo se adjudican las plazas que quedan sin llenar por cociente.

Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.”

Afirma que en virtud de esta norma, para adjudicar aquellas plazas de diputado que no sean electas por el sistema de cociente, el partido político tiene que alcanzar por lo menos, el subcociente de los votos válidos emitidos, lo que provoca una clara discriminación de las minorías y un evidente favorecimiento de los grupos mayoritarios, que bien pueden adjudicarse plazas con un número menor de votos. Estima que no se violentaría la voluntad de los electores, si aquellos partidos políticos que no llenen plazas mediante el sistema de cociente, se adjudiquen las restantes, en orden decreciente de votos válidos emitidos, de acuerdo con un residuo simple, sin la odiosa discriminación que representa para las minorías, la necesidad de alcanzar el subcociente. Considera que dicha disposición infringe el principio de igualdad, así como lo dispuesto en los artículos 90 y 93 de la Constitución Política; se conculcan las garantías de representación para las minorías y de pluralismo político recogidas a través de los incisos 6) y 7) del artículo 95 de la Constitución Política, así como la expresa obligatoriedad del Estado Costarricense de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país (inciso c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho de ser elegidos en clara simbiosis con la voluntad de los electores (artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

IV.-

Jurisprudencia aplicable. El tema planteado en esta acción de inconstitucionalidad, ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

"SEGUNDO. UNA APROXIMACION GENERAL AL TEMA DEBATIDO. Esta Sala entiende que la definición de una cuestión tan específica como la aquí planteada, valga decir, el sistema de elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, tiene una gran repercusión en el sistema político electoral y en el mismo sistema de organización partidaria, pero paralela y eventualmente, sobre el pluralismo político como base de la organización y funcionamiento total de la sociedad. En general, puede decirse que Costa Rica tiene bien ganada fama en el concierto internacional, por contar con un sistema que garantiza elecciones periódicas y libres, y voto universal y secreto. Es uno de los orgullos poco disimulados por los costarricenses. Sin embargo, algunos aspectos han debido irse corrigiendo con el paso del tiempo. En el caso aquí sometido a decisión, asumimos la tesis de la Procuraduría General de la República, en nuestro criterio correctamente formulada, en el sentido de que la Constitución Política no se ocupa de establecer cómo se eligen los diputados, lo cual deja a la ley, de modo que lo que habría de examinarse es la razonabilidad de la ley en esa materia y si la posición constitucional significa una vía franca para diseñar cualquier tipo de sistema, pues sabemos que por virtud del principio de supremacía de la Constitución, toda norma inferior debe corresponderse con las normas constitucionales, y entre nosotros, además, con los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución, que contribuyen a conformar el Derecho de la Constitución, porque, como en otras ocasiones lo ha expresado este Tribunal, hay algunas "adherencias de la ley" que podrían condicionar y limitar -en ocasiones de modo irrazonable- la previsión constitucional sobre una determinada materia. En esa hipótesis, se trataría de un intento de la legislación ordinaria por restar a la Constitución Política plena vigencia y normatividad.

Ya esta Sala conoció de la impugnación de normas que afectaban la claridad y la igualdad en la financiación de los Partidos Políticos, así como en la constitución, organización e inscripción de esos partidos, entre otras cosas, dijo en su sentencia N 980-91:

"V. La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley N 5698 de 4 de junio de 1975), "a agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República"; así como en un principio capital de pluripartidismo democrático, que deriva de aquél y de otros vinculados, sobre todo, a la democracia representativa y pluralista, y a la concepción occidental y cristiana de dignidad, libertad y derechos fundamentales que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo, independientemente de la voluntad del Estado o de la sociedad, de donde se desprenden algunas conclusiones importantes:

a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.

b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los de elección popular.

Estos derechos, si bien no expresados en el texto de la Constitución, están contenidos en ella de modo implícito, pero inequívoco, a través de los principios y normas relativos a la organización democrática del Estado (artículo 1 ), a la titularidad de la soberanía en la Nación (artículo 2 ), a la definición de la ciudadanía como derecho de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90); al sufragio como" función cívica primordial y obligatoria y (que) se ejerce... por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93); al principio de que ese ejercicio ha de serlo con" garantías efectivas de libertad... (y) de representación de las minorías (artículos 95 incisos 3 y 6 ); a las salvaguardas específicamente acordadas al propio sufragio y al principio de alternabilidad en el poder (artículos 134 párrafo 2 y 149 inciso 2 ); así como, en general, el carácter representativo de los poderes del Estado (artículo 9 ) y a la integración democrático-popular de los políticos: el Legislativo (artículos 106 y 106); el Ejecutivo (artículos 133 y 138), y, en su esfera, las municipalidades (artículo 169)..."

La anterior jurisprudencia constituye el marco conceptual en el que la Sala ha fundado la mayor parte de sus decisiones en tan delicada materia y toca analizar, entonces y desde esa perspectiva, si la cuestión ahora formulada por el Partido Alianza Nacional Cristiana puede llegar a conclusiones similares.

TERCERO. SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS. Para los cargos de elección a la Asamblea Legislativa, el Código Electoral establece el sistema de cociente y subcociente. Según este sistema, los cargos a elegir se llenan en primer término con los partidos participantes en la elección que obtengan un porcentaje de votos denominado "cociente" y que resulta de dividir el número total de votos válidos emitidos en la elección, entre el número de cargos a llenar. Cada partido tiene derecho a tantas plazas como cocientes haya alcanzado. Si luego de utilizado el sistema de cociente resultaran plazas (cargos) sin llenar, éstas se llenarán tomando en cuenta los "residuos mayores" siempre que los respectivos partidos hayan obtenido "subcociente", y que consiste en la mitad del número de votos requeridos para formar el cociente. Así se irá en orden decreciente, de modo que solo se permite a otros partidos derecho a participar en la distribución de plazas a llenar, cuando a través del cociente y subcociente no se hubiera completado la asignación de todas aquellas. Es entonces cuando entran en juego y se toman en cuenta los partidos que tuvieron una votación residual, sin alcanzar el mínimo del subcociente. La Procuraduría General de la República, en su función de órgano asesor imparcial de este tribunal, estima que el sistema es inconstitucional, puesto que discrimina a las minorías, otorgando un tratamiento de ventaja y privilegio a los partidos mayoritarios. Resulta también muy interesante reseñar el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando informa a la Sala acerca de las pretensiones de la acción, declara que ese máximo organismo electoral, con criterio dividido (2 Magistrados a 1), se pronuncia por la legitimidad del sistema. Esto nos descubre que en el seno del máximo organismo electoral hay criterio -si bien minoritario-, acerca de la posible ilegitimidad del sistema impugnado en esta acción.

La Constitución Política establece que

"El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..."

(Artículo 138 párrafo primero).

Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.

En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone:

"... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..."

(Artículo 134). También dispone que

"En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..."

(Artículo 137). Asimismo,

"Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente."

(Artículo 138).

Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.

Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados "grandes" o "mayoritarios", y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6 ).

De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.

Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido.

CUARTO. REPRESENTACION POLITICA Y DEMOCRACIA. Como se reseñó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la Sala ha desarrollado la significación e importancia que para la sociedad costarricense tiene el principio democrático, que aparece como inspirador del sistema total de su organización, en el artículo 1 de la Constitución Política. Pero a su vez, el pluralismo político que forma parte de aquél, no puede significar que todos los que participen en el proceso político electoral deban recibir garantías de representación, si tales garantías, a su vez, atentaran contra la democracia o la pusieran en serio riesgo. Tal sucedería si, a la luz de un prurito democrático, argumentáramos que un voto residual que no llegara al número necesario para constituir subcociente, tiene mayor valor que otro voto residual nominalmente menor, pero mayor en tanto está por encima del subcociente. Esta forma de enfocar el asunto se origina en una especie de olvido sospechoso de que el cociente y el subcociente son de por sí entidades numéricas que implican una representatividad mayor, pero que a la vez puede entenderse que llevan en sí e implícitas, como se explicó atrás, formas de votación minoritaria. Además, una consideración de la votación minoritaria no puede sobreestimarse, en tanto que implicaría, en sí misma, una incorporación alterada del órgano público del caso (Asamblea Legislativa) que atentaría contra sus reglas de funcionamiento natural. Es decir, una pretensión por darle la mayor representación posible a los partidos, independientemente de criterios racionales para ello, alteraría de tal forma la composición final del órgano, que subvertiría el principio democrático, diluyendo el peso de las fuerzas de tal forma, que no solo dificultaría su funcionamiento, sino que eventualmente lo podría paralizar, con desmedro del sistema político-institucional como un todo, atomizando la representación desmedidamente, pues como ya anticipábamos, en aras de un principio democrático mal entendido, incorporaríamos en el sistema el germen de su misma parálisis e incluso destrucción. La democracia, pues, requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad y alterar esas reglas, lleva a procurar su riesgo y eventual desaparición, pues se tendería al caos, intrínsecamente contrario a lo que entendemos por democracia. El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente, los partidos minoritarios sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite.

No hay, pues, un doble trato preferente para los partidos grandes. Claro que primero se toma en cuenta a aquellos que obtienen el número de votos necesarios para llenar un cociente, y así cada partido tendrá tantos cargos (plazas) electos, cuantos cocientes haya obtenido. Y considerar privilegiado e impropio, que se le permita a ese mismo partido volver a participar en las plazas disponibles, por alcanzar un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, no puede ser discriminatorio, sino natural con el número de votos que finalmente se obtuvo. Cada plaza llenada tiene su propio peso, sin perjuicio de que las últimas plazas a llenar puedan tenerlo menor, si con eso satisfacemos el dar garantías a las minorías. Sin embargo, no en todos los casos, ni alterando criterios de razón y justicia.

En algunos países la asignación de escaños solamente toma en cuenta a los partidos que obtienen cociente electoral, tanto para los puestos que alcancen a través de ese número de votos, como también para las otras plazas disponibles, a través de un "resto" o "residuo" mayor, excluyéndose, en esta segunda operación a los partidos que no alcanzaron aquel cociente. El nuestro, como se ve, atempera esa situación, dado que en la primera operación, en esa asignación por derecho propio -diríase- en que participan de los cargos a llenar solamente los partidos que obtienen el cociente, en la segunda operación se incluyen aquellos partidos que han obtenido el subcociente, excluyendo a aquellos partidos que no lo alcanzaron, porque sus residuos serían mayores solamente en apariencia, al obviar y disimular que siquiera han llegado a alcanzar un número significativamente menor del cociente.

Ha que recordar que el tema electoral, muy sensible en la época de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo amplia discusión. Hubo moción para que se incluyera un precepto como el que aparece en el artículo 95 de la Constitución. Algunos asambleístas dijeron no apoyar el texto propuesto (originalmente correspondía al artículo 71), por considerarlo "demasiado reglamentista" y que "poner en la Constitución la forma como las leyes reglamentarán esos principios, es un error". Este fue el caso del representante Esquivel. Otros, como Rodrigo Facio, sostuvieron que lo que la Asamblea debía preguntarse es si esos principios "son o no fundamentales". Si fueran lo primero, debían estar en el texto constitucional, "para que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos". De ser lo segundo, "no sería de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución". Resulta evidente su propósito y función, y tiene sentido, como lo sostiene algún autor, pues en la actividad política debemos unir el "tomar parte", "tener parte", "ser parte", con su complemento natural, es decir, "recibir parte". Sin embargo, debemos matizar lo anterior, en los términos de esa sentencia, siempre y cuando razonablemente se dan las condiciones para ello, pues sería absurdo pretender esas garantías con base en la mera participación, independiente de los resultados que se produzca en un proceso determinado.

Por lo dicho, el sistema desarrollado por el Código Electoral no desplaza a las minorías, pero tampoco lo hace irrazonablemente con los partidos minoritarios. Decir que el sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, obligaría además, a definir cuál es el sistema que sí lo logra, problema que se presenta en todas latitudes, pues como sabemos, más bien intervienen criterios muy particulares de la praxis de cada país. En resumen, no entendemos que haya inconstitucionalidad alguna en lo impugnado.

La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Vargas Benavides salvan el voto y declaran con lugar las acción con sus consecuencias."

(Sentencia número 1997-07383 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En el mismo sentido, las sentencias número 1997-07384 de las quince horas cincuenta y un minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y 1998-01234 de las dieciséis horas seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho).

Con base en las consideraciones expuestas y por no existir motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta. Los Magistrados Calzada, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción. El Magistrado Cruz pone nota.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA, EL MAGISTRADO VARGAS BENAVIDES, Y EL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR LA ACCION, CON REDACCION DE LA PRIMERA:

Disentimos del voto de mayoría, reiterando las consideraciones que sobre el Sistema de Cociente y Subcociente para la elección de Diputados, manifestamos la suscrita junto con el magistrado Vargas (y que también suscribe ahora el magistrado Cruz Castro en la presente acción de inconstitucionalidad), en la sentencia 7383-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolverse acción de inconstitucionalidad número 2597-93 sobre el artículo 134 párrafo segundo del Código Electoral. En la presente acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna el artículo 138 del Código Electoral, el cual considera inconstitucional, ya que en virtud de ésta, para adjudicar plazas de diputados que no sean electas por el sistema de cociente, el partido político tiene que alcanzar, al menos, el subcociente de los votos válidos emitidos, lo que a su juicio provoca una clara discriminación de las minorías, y un evidente favorecimiento de los grupos mayoritarios, que bien pueden adjudicarse plazas con un número menor de votos. Al respecto, los suscritos estimamos que la forma en que el sistema de cociente y subcociente desplaza a los partidos minoritarios, resulta inconstitucional, según fue expuesto en el precedente parcialmente transcrito. No podemos aceptar el argumento de que la tutela de las minorías a que se refiere la Carta Política se refiera a otra cosa más que a partidos minoritarios, es decir, entes organizados de manera separada a los partidos mayoritarios. Es irrazonable suponer que, en un sistema como el que rige para la elección de diputados, grupos que de otra manera estarían integrados en “casa aparte”, para emplear un término popular, deban permanecer en el alero de un partido más o menos grande, para mantener alguna expectativa, puesto que de otra forma verían prácticamente imposibilitado su acceso a la Asamblea Legislativa. Si así fuera, como lo entiende la mayoría de la Sala, se trataría sin duda de una perversión provocada por el sistema, que fuerza entonces a esos grupos pequeños a integrarse a partidos llamados grandes para mantener vivas sus esperanzas de obtener representatividad. En no pocas elecciones, los partidos mayoritarios han disputado exitosamente plazas a distribuir, en utilización de “residuos” menores a los obtenidos por partidos –verdaderamente- minoritarios, en aplicación de la norma citada del Código Electoral, que solamente permite participar en la adjudicación de plazas no llenadas en un primer momento (por cociente), a aquellos partidos que hubieran obtenido al menos subcociente. También está claro que lo que el sistema actual hace es darle a los partidos mayoritarios un doble trato preferente: uno natural, consecuente con su condición de partido mayoritario, cuando se le permite elegir a través del sistema de cociente, pero otro, de partido mayoritario, privilegiado e impropio, cuando le permite a ese partido volver a participar en las plazas disponibles, con el prurito de que alcanzó un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, pero sin importar si existen partidos con un número de votos mayor. Consideramos que el sistema electoral costarricense ha desestimulado la formación de partidos políticos de otra naturaleza y objetivos, pues está claro que no se les otorgará oportunidad de integrar la Asamblea Legislativa o una Municipalidad (en el caso de los regidores) o, si no llegan a obtener, como mínimo, una cifra de votos equivalente al subcociente. En opinión de los firmantes, lo dispuesto en la norma cuestionada enfrenta abierta y manifiestamente el deseo del Constituyente de 1949, en el sentido de que la ley electoral debe regular el ejercicio del sufragio con garantías de representación para las minorías (Artículo 95 inciso c). Asimismo, el artículo 98 de la Carta Magna dispone que: “Los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se compromentan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Al impedirse el acceso a cargos de representación municipal y legislativa, a otros partidos, se plantea otro problema. Se trata, desde esta perspectiva, de un examen a la legitimación del legislador ordinario para crear mecanismos de barrera, o de filtro, más allá de lo razonable, a la expresión electoral de la sociedad. Desplazando de una real oportunidad de competir, a las agrupaciones minoritarias. Si el sistema electoral lo que diseña es un mecanismo para convertir los votos en cargos públicos (ejecutivos o legislativos), como lo expresa la doctrina, tal sistema será legítimo o no, en tanto se corresponda con los deseos del legislador constituyente, y eso va a depender entonces de una concepción histórico-normativa particular a cada país. Por ello, hay diversidad de criterios para la elección de diputados, y hay que suponer que esa diversidad atiende a idéntica diversidad normativa. Por lo dicho, la forma en que el sistema fija el método de elección de los Diputados a la Asamblea Legislativa –y de los regidores a las Municipalidades- resulta atentatorio de las aspiraciones de la sociedad costarricense, claramente fundadas en los parámetros constitucionales analizados. Se hace necesario, a través de un pronunciamiento como el que se pide a la Sala, superar un concepto de democracia meramente electoral, para inscribirnos en otro, de una verdadera democracia política. No se quiere decir que el sistema desarrollado por el Código Electoral que comentamos, desplace totalmente a los partidos minoritarios, o que desplace a todo partido minoritario. Pero es lo cierto que a través de la barrera legal del “subcociente”, no se permite que todos los minoritarios tengan oportunidad de participar en la distribución de puestos. El sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, y además, sin excepciones irrazonables, lesivas del espíritu constitucional, como vemos que sucede en estos momentos. De tal forma, se da una violación a los artículos 95 6) y 98 de la Constitución Política, así como del artículo 1° que establece el principio democrático, rector de la organización del Estado costarricense y de sus instituciones. Simultáneamente, tal y cual se pide en la acción, hay que declarar una infracción al artículo 33 Constitucional, desde que la normativa electoral, a través de la barrera legal establecida, produce un trato desigual a los partidos minoritarios, a la vez que privilegia a los mayoritarios. De conformidad con las razones expuestas, los suscritos salvamos el voto y declaramos con lugar la acción y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 138 del Código Electoral, en cuanto excluyen en la asignación de plazas a llenar en la Asamblea Legislativa y los Municipios, a aquellos partidos que no obtuvieron al menos la cifra de subcociente.”

Ana Virginia Calzada M. Adrian Vargas B.

Fernando Cruz Castro.

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 23/8/2011 12:17:56 PM