Exp: 01-002859-0007-CO

Res: 2001-02603

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y siete minutos del tres de abril del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por Mario Sánchez Fallas y Yamileth Rodríguez Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad números 3-140-316 y 1-488-176 respectivamente; contra lo siguiente: el Reglamento Para La Celebración De Las Elecciones De Los Candidatos A Diputados Del Partido Unidad Social Cristiana, para las elecciones nacionales del 2002; el Reglamento Para La Celebración De Las Elecciones De Los Candidatos a Delegados Ante el Comité Distrital, en su artículo 8 inciso e); el artículo 7 inciso a) del Reglamento Para La Elección De Candidatos A Regidores Propietarios Y Suplentes Del Partido Unidad Social Cristiana, del 2000; las Asambleas Nacionales del Partido, del 26 de noviembre de 2000 y del 4 de enero de 2001.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y seis minutos del veintiséis de marzo de 2001 (folio 1), los recurrentes interponen lo que han denominado "recurso de amparo electoral" y en lo esencial, alegan: 1.- Impugnación contra el artículo 8 inciso e) y artículo 7 inciso a) de los Reglamentos indicados: que los referidos artículos 8 inciso e), y 7 inciso a), violentan los derechos de igualdad y son discriminatorios, por cuanto exigen requisitos más allá de los que la misma ley exige; que la Constitución Política prescribe que para ser Diputado se requiere haber cumplido 21 años de edad, pero el Reglamento impugnado exige 8 años de ser partícipe activo, continuo, ininterrumpida y claramente verificable, inmediatamente anteriores a la designación de su precandidatura; que el Partido no ha establecido ningún mecanismo ni de hecho ni de derecho para cronometrar los años de militancia, salvo la contribución económica mensual; que tal exigencia resulta inconstitucional pues se limita su derecho a ser electo y el derecho de la ciudadanía a elegir libremente, a aspirar a ser candidato a Diputado o Delegado. 2.- Nulidad de la Asamblea de la cual emana el cuerpo normativo impugnado: que el Reglamento impugnado y su aplicación en el tiempo no corresponde, siendo que se aprobó en forma extemporánea para ser aplicado en los presentes comicios del 29 de abril de 2001, por lo que violenta el principio de irretroactividad de las normas; que es una clara y antagónica disposición que contradice a la Carta Magna en cuanto a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, así como el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en este tipo de modificaciones que deben dimensionarse en el tiempo a efecto de no afectar a los ciudadanos que tienen expectativas de derechos como los recurrentes; que dicho artículo se encuentra viciado de nulidad absoluta pues no es preciso y concreto, ya que los elementos que describen la participación son ambiguos y subjetivos, induciendo a interpretaciones ampliativas y de difícil comprobación, arrojando la carga de la prueba al interesado en participar, violentado el principio constitucional relacionado; que el artículo impugnado arroja la carga de la prueba al proponente y no al eventual impugnante quien es el que debe probar su dicho; que el postulante no debe probar su permanencia durante esos 8 años sino que se le debe probar lo contrario, a fin de no ponerlo en una situación de total indefensión; que se impugna el origen del acto mismo el cual es inexistente o absolutamente nulo, ya que se deriva de una Asamblea (de 26 de noviembre de 2000), a la cual se le prorroga su nombramiento y durante ese período emite dichas modificaciones sin estar facultada; que aunque los nombramientos son prorrogados, la única Asamblea capaz de realizar dichas modificaciones es la nueva Asamblea que resulte electa de los procesos distritales, provinciales y nacionales, a llevarse a cabo en abril del presente año; que el nombramiento se puede prorrogar pero no puede asumir funciones y competencias que no le pertenecían a esa Asamblea de noviembre de 2000, y que deberían quedar resguardadas para la Asamblea que resulte electa de los procesos indicados que se dan para esos fines y con la intención de llevar un orden procesal; que los recurrentes como muchos otros candidatos a Delegados Distritales, para los próximos comicios electorales, aunque ganen la elección y sigan avanzando en los procesos cantonal, provincial y nacional, podrían llegar a la Asamblea Nacional respectiva, pero a la misma ya le han robado uno o varios de sus atributos, dado que las Asambleas de 26 de noviembre de 2000 y de 4 de enero de 2001, ya se arrogaron algunas de las atribuciones que le corresponden a la próxima Asamblea; que las modificaciones realizadas a los Estatutos por ese órgano incompetente, son inexistentes y no han nacido a la vida jurídica, puesto que no existía la capacidad de representación en ese órgano, que pretende arrogarse la competencia de una Asamblea aún no nombrada para esos efectos; que no procede que la misma Asamblea vote por ella misma para prorrogarse el nombramiento, ya que en todo caso estarían ante casos de favorecimiento personal, por lo que es causal de recusación y para ellos de exigida excusa legal; y que, se han violado los artículos 24 y concordantes de la Convención de Derechos Humanos, así como los artículos 33,34,35,39,56,34,99 y 102,108, y siguientes y concordantes de la Constitución Política. Finalmente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las normas referidas.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.- De lo expuesto en el recurso, incluyendo el propio título que los recurrentes le han dado, se desprende que su petición es propiamente electoral. Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que: "La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino, de conformidad al artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Sobre el tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, consideró:

"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..." (ver sentencia No.3194 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).

II.- En conclusión, dada la jurisprudencia de esta Sala, lo procedente es resolver que la disconformidad de los aquí accionantes constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como se ha sostenido, pues lo pretendido en el fondo, repercute sobre materia electoral. No obstante lo anterior, debe quedar claro que en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver la disconformidad apuntada, corresponderá entonces a esta Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionan derechos fundamentales (véanse al respecto las sentencias números 2150-92, 2456-92 y 5068-99).

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

R. E. Piza E.

Presidente

 

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

 

Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.

  

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.