Exp: 01-002015-0007-CO
Res: 2001-02601
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y cinco minutos del tres de abril del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por VICTOR HUGO GONZALEZ MONTERO, mayor, casado, contador, vecino de Sabanilla, cédula de identidad número 2-124-894, a favor del PARTIDO ALIANZA NACIONAL CRISTIANA; contra la DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.
1.- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas cincuenta y cinco minutos del cinco de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Directora General del Resgitro Civil y a favor del Partido Alianza Nacional Cristiana, en razón de que en Asamblea Nacional del Partido Alianza Nacional Cristiana celebrada a las diez horas del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, se acordó la modificación del artículo cuarto de los Estatutos del Partido, al cual se le agregó que "los diferentes organismos y Asambleas del Partido tienen permanencia indefinida…"; que al presentarse dicha acta protocolizada al Registro Civil, éste varió su contenido de forma unilateral e inscribió un acta que no fue la que se sometió a tal procedimiento; que dicha actuación lesiona sus derechos de libre escogencia, igualdad y defensa.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,
Único: En este caso estamos frente a un procedimiento de inscripción de actas de Asamblea Nacional de un Partido Político, el cual posee sus propios medios de impugnación o corrección, en caso de ser considerados por los Asambleístas como arbitrarios o equivocados, respectivamente. De ahí que la impugnación de los actos realizados –según el petente- en forma arbitraria por la recurrida, deberá recurrirlos en la vía administrativa o bien ante el Tribunal Supremo de Elecciones –órgano especializado en materia constitucional-electoral- mediante el Amparo Electoral, que es la vía habilitada al efecto para discutir y dirimir este tipo de conflictos. De tal suerte que, al tratarse de materia propiamente electoral, ya que el giro de los partidos políticos e incluso sus actividades y organización interna se reputa como tal, este Tribunal debe declinar su competencia para conocer del fondo del asunto planteado, ya que por prohibición expresa del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala no puede conocer en amparo los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Nótese que se pretende con el amparo que esta Sala determine la procedencia o no de la inscripción de los cambios al estatuto del Partido que gestionó, cuestión que no corresponde determinar a este Tribunal, como tampoco le corresponde valorar los motivos y fundamentos que se tuvo en cuenta para denegar la inscripción de la forma en que la Asamblea Nacional del Partido lo acordó. De ahí que lo pertinente es que el recurrente acuda ante la propia autoridad recurrida, o en su defecto, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, en auxilio de sus derechos, toda vez que la Sala carece de competencia para ello. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.