VOTO Nº 2535-91.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintisiete minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-

Visto el recurso de amparo establecido por Víctor Hugo Morgan Alvarado, mayor, casado una vez, vecino de Escazú, Administrador de Empresas, cédula de identidad número 1-201-975, contra el Tribunal de Etica del Partido Liberación Nacional.-

RESULTANDO:

I.- El señor Víctor Hugo Morgan Alvarado interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de las veintitrés horas con treinta minutos del seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco del Tribunal de Etica y Disciplina del Partido Liberación Nacional y contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Apelaciones del Partido Liberación Nacional de doce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y contra los demás actos y actuaciones de dichos Tribunales, por estimar que con ellos se han violentado sus derechos fundamentales.-

II.- El Presidente del Tribunal de Etica, Moral y Disciplina del Partido Liberación Nacional, Profesor Antonio Tacsan Lam, al rendir el informe solicitado, indica que las violaciones que el recurrente reclama como producidas por las resoluciones impugnadas en el recurso, tienen fecha muy anterior a la instalación de la Sala Constitucional y el amparo se presentó más de un año después de la vigencia de la Ley que la rige. Que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse en este caso de un derecho cuya violación puede ser validamente consentida, el amparo resulta presentado en forma extemporánea, sea, fuera del plazo de los dos meses, dentro del cual debió haberse hecho, por lo que, en consecuencia, solicita que se declare la caducidad del mismo. Que por otra parte, las actuaciones del Tribunal, se han desarrollado tomando muy en cuenta siempre la apropiada y conveniente defensa de las personas investigadas, con ajuste a los Estatutos del Partido y el Reglamento del Tribunal.-

III.- El Presidente del Tribunal Superior de Apelaciones del Partido Liberación Nacional, señor Alberto Cañas Escalante, al rendir el informe solicitado, señala que el recurso de amparo a tenor de lo que dispone el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece el plazo de dos meses como límite máximo para establecer el recurso a partir de que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación, y estuvo en posibilidad de interponer el recurso, cuando se trata, como la misma norma lo señala, de derechos puramente patrimoniales o de otros cuya violación puede ser validamente consentida. Que ha pasado más de un año y el recurrente no estableció el amparo amén de que el inciso ch) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que no procede el amparo cuando la acción u omisión hubiese sido legítimamente consentida por la persona agraviada. Que el señor Morgan no recurrió dentro del plazo indicado, por lo que voluntariamente consintió el castigo a las violaciones a la ética que los Tribunales recurridos le impusieron. En virtud de lo expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso.-

IV.- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

-Redacta el Magistrado Baudrit- y,

CONSIDERANDO:

Aunque la Constitución Política autoriza la creación de partidos políticos como medios de agrupación ciudadana y ordena contribuir a sus gastos, en la medida en que estos se produzcan con motivo de la elección de los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ni los define ni les da otro fin que el de su intervención en la política Nacional. El Código Electoral, en el desarrollo del tema, tampoco se ocupa de su naturaleza jurídica y únicamente establece los requisitos mínimos para su constitución y funcionamiento. Como agrupaciones de ciudadanos, libremente formadas, de carácter ideológico, sin límite en cuanto a su número, con una organización básica legalmente establecida y con una duración de cuatro años -renovables- para efectos de participar en elecciones con proposición de candidatos a fin de obtener puestos de poder -por medio de una elección- en los que, una vez logrados, no cuenta tanto el partido, como tal, sino quien los desempeñe -pues pueden separarse, sin responsabilidad, de lo que el partido estime se debe o no hacer- debe llegarse a la conclusión de que respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes, a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan -una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello -sin que las sanciones, por su no cumplimiento, devengan en situación de poder de hecho o de derecho de parte del partido, con relación al afiliado, pues en cuanto a la procedencia de tales sanciones y de los remedios para su reclamo se ocupan las regulaciones internas, al efecto, sobre todo en tratándose de aquellas que devienen de actos o acciones no propiamente ubicables dentro del campo jurídico sino del ideológico o ético que les sean propios.-

De acuerdo con lo expuesto, las irregularidades que se reclaman por el recurrente, como cometidas por los órganos del partido que conocieron de sus conductas para llegar a una resolución interna en su perjuicio, tenían que ser reclamadas y resueltas por los propios órganos internos establecidos para ello, como oportunamente se hiciera, sin que -por la índole de los fines que persigue la agrupación- sea dable sustituir aquella voluntad por medios coercitivos y por ende no resultan amparables conforme a los postulados de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Por otra parte, a mayor abundamiento, ocurridos los hechos con mucha anterioridad a la presentación del recurso -toda vez que la gestión de reposición en el tiempo en que fue hecha no puede abrir de nuevo el término- si ello fuere amparable, el recurso devendría improcedente por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Alejandro Rodríguez V.

Presidente.

Jorge Baudrit G. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

José L. Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Marco Antonio Troyo C.

Secretario.

karen/1825-B-90

1825-B-90

RECURSO DE AMPARO Nº 1825-B-91

VICTOR HUGO MORGAN ALVARADO

TRIBUNAL DE ETICA DEL PARTIDO LIBERACION NACIONAL