Exp: 09-010410-0007-CO

Res. Nº 2009018515

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y dos minutos del tres de diciembre del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Francisco Antonio Pacheco Fernández, cédula de identidad número 2-222-078, Antonio Calderón Castro, cédula de identidad número 1-505-539, José Alex Sibaja Granados, cédula de identidad número 1-662-414, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente del Partido Liberación Nacional, contra los artículos 88 y 153 del Código Electoral. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en representación de la Procuraduría General de la República y Luis Antonio Sobrado González, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:10 horas del 13 de julio del 2009, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 88 y 153 del Código Electoral. Alegan que el artículo 88 del Código Electoral resulta inconstitucional por violentar lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), ya que ésta no autoriza, bajo ningún concepto, que los derechos de participación política se puedan restringir vía legal, por causas diferentes a las taxativamente indicadas en el párrafo segundo de ese mismo artículo. El artículo 88 del Código Electoral, que establece la prohibición a determinados funcionarios públicos de realizar actividades político-electorales durante el ejercicio de su mandato, a su juicio es inconstitucional, pues dicha restricción no es una causal válida conforme al numeral 23 de la CADH. Sostienen que no podría válidamente argumentarse que el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política autoriza de manera implícita el establecimiento de prohibiciones en perjuicio de los funcionarios que enumera el artículo 88 del Código Electoral, puesto que aún en tal hipótesis la norma constitucional referida sería incompatible con el artículo 23 del Pacto de San José. Consideran que en la especie, estamos en presencia de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, pues cuando el Código Electoral fue promulgado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no había todavía entrado en vigencia. Por otra parte, indican que no podría válidamente argumentarse que el artículo 102 inciso 5) de la Constitución autoriza de manera implícita el establecimiento de prohibiciones en perjuicio de los funcionarios que enumera el artículo 88 del Código Electoral, pues aún en tal hipótesis, la norma constitucional en examen sería incompatible con el numeral 23 del Pacto de San José. Por consiguiente, si existiera una incompatibilidad entre el artículo 102 inciso 5) de nuestra Constitución y el numeral 23 de la CADH, la Sala debería desaplicar la primera norma, tal y como lo ha establecido en su jurisprudencia. Además, aún en el supuesto de que el artículo 102 inciso 5) le diera fundamento constitucional al numeral 88 del Código Electoral, esa disposición no sería aplicable respecto de los miembros de los Supremos Poderes por las razones que indicarán en los siguientes acápites. Aducen que el numeral 88 del Código Electoral lesiona también lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto el Presidente y los Ministros están inhibidos legalmente para participar en política electoral, en tanto que los diputados sí están autorizados al efecto, discriminación que viola el principio de igualdad ante la ley, pues le otorga un trato diferente a sujetos ubicados en la misma situación jurídica, ya que en ambos casos se trata de miembros de los supremos poderes con cargos de elección popular. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 153 del Código Electoral, alegan que dicha norma viola el principio constitucional de que el régimen de inmunidades y pérdida de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes es materia reservada por el constituyente originario exclusivamente a la Constitución Política, y no puede ser ampliado por vía legal. Señalan que en el caso del Presidente, el constituyente ni siquiera previó la posibilidad de que pudiera ser despojado de su credencial, salvo la excepción establecida en el artículo 121 inciso 8) de la Constitución. Así, el constituyente estableció taxativamente las causales por las cuales los miembros de los Supremos Poderes pueden perder sus credenciales. Para los diputados, tales causales se encuentran expresamente sancionadas por los artículos 111 y 112 de la Carta Política y en el caso del Presidente en el numeral 121 inciso 8) del texto constitucional. Consideran que el artículo 153 del Código Electoral, en cuanto establece la posibilidad de que el Presidente de la República y los Ministros puedan ser sancionados con la suspensión para el ejercicio de su cargo hasta por 4 años, incurre en un vicio de inconstitucionalidad, ya que la ley no puede crear nuevas causales de pérdida de las credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Acusan finalmente que el artículo 153 del Código Electoral es inconstitucional también por la infracción del artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no es una inhabilitación absoluta, sino más bien especial, la cual sólo puede imponerse de manera accesoria, nunca como sanción primaria. Este principio constitucional, que deriva del artículo 39 de la Constitución Política lo recoge el artículo 50 del Código Penal. El artículo 153 del Código Electoral consagra una inhabilitación relativa, pues sólo impide el ejercicio de cargos públicos hasta por un máximo de cuatro años, sin que dicha sanción implique, de manera concomitante, la privación de los derechos políticos activos y pasivos y otras sanciones características de las inhabilitaciones absolutas. Por consiguiente, la inhabilitación especial que establece el artículo 153 del Código Electoral como pena principal es inconstitucional por violación del principio derivado del artículo 39 de la Constitución Política, según el cual no se pueden establecer inhabilitaciones especiales como penas principales, sino como accesorias.

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que se encuentran legitimados para plantearla sin la existencia de un juicio previo, por cuanto en materia electoral cualquier persona puede acudir ante este Tribunal invocando la titularidad de un interés difuso.

3.-

Por resolución de las 15:07 horas del 29 de julio del dos mil nueve (visible a folio 12 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.

5.-

Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República contestó la audiencia conferida (folios 18 a 51) y manifestó, con respecto a la legitimación de los accionantes, que invocan como fundamento de la misma que su actuar lo es en defensa de intereses difusos, por lo que en principio la acción sería admisible. Empero, apunta que subsisten dudas sobre la legitimación de los actores, toda vez que una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 88, párrafo segundo, del Código Electoral, eventualmente se circunscribiría a beneficiar intereses individuales identificables, específicamente, a las personas que actualmente se encuentran sujetas a la prohibición del artículo referido. En cuanto al fondo, la Procuraduría General de la República divide su análisis en los siguientes aspectos: A. El alcance del inciso a) del párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Dado que los accionantes consideran que el artículo 88 impugnado violenta lo dispuesto en el numeral 23 CADH porque restringe, más allá de lo permitido por la CADH, el derecho a la participación política de los altos cargos del Estado, es necesario, examinar el alcance del referido numeral 23, específicamente la disposición 23.1.a. El párrafo primero protege el derecho a la participación política, el derecho al sufragio activo y pasivo, y al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. (incisos a, b y c respectivamente). Recalca que la acción se circunscribe a argumentar que el artículo 88 del Código Electoral violenta el derecho a la participación política de los altos cargos del Estado. Es decir, aún y cuando la acción falla en precisarlo, no hay obstáculo en afirmar que el derecho cuya infracción se alega, es el consagrado por el inciso a) del párrafo primero del 23 CADH. Agrega que en todo caso, debe darse por descontado que la acción se refiera especialmente a los derechos protegidos por los incisos b) ó c) del 23 CADH, que no guardan relación alguna con la prohibición del 88 CE. Por ello conviene analizar el alcance del inciso a) del párrafo primero del 23 CADH, que establece el derecho a la participación política en sentido estricto. En criterio del actor, la tutela convencional del derecho a la participación política, impide a la Ley nacional prohibir a los altos cargos del Estado, "participar en actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas y vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género."

Por lo tanto, se debe precisar qué se entiende por el derecho a la participación política. En este orden de ideas, aparte de la Convención Americana de Derechos Humanos, existen otros instrumentos del derecho internacional de los Derechos Humanos, que ofrecen su protección al derecho a la participación política a través de normas cuyo texto es análogo al contenido del 23.1.a CADH. En primer lugar, el ordinal 21 inciso primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (DUDH), protege el denominado derecho a la participación política. Luego, el artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH), que también establece el derecho a la participación política. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (PIDCP), cuyo numeral 25.1 protege igualmente el derecho a la participación política. Es incontrovertible entonces, que todas las normas internacionales citadas protegen en forma similar el derecho a la participación política, el cual se define como el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos o del gobierno, ya sea directamente, o por medio de representantes libremente elegidos. Por tanto, resulta de interés determinar el alcance y núcleo esencial del Derecho a la Participación Política en los distintos instrumentos mencionados. García de la Guardia, en comentario del derecho a la participación política consagrado en la DUDH, DADH y en la CADH, comenta que "En estas declaraciones, se recoge el derecho político típico, el derecho a la participación política, a la integración de los ciudadanos en el proceso de poder. Hacen referencia al papel del individuo en sus relaciones con otros miembros de la comunidad en busca de integrar el gobierno de la misma."

(GARCIA LA GUARDIA, JORGE MARIO. Derechos Políticos y Misiones de Observación Electoral. P. 434). Asimismo, cita los comentarios del Comité de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en relación con el artículo 25.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que protege el derecho a la participación política, por medio de los cuales se indica que "5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la constitución o por otras leyes."

(Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, at 194 (1996).) El derecho a la participación política otorga a los ciudadanos la facultad de participar en el proceso de integración del gobierno de la comunidad política. En este contexto, el concepto del gobierno debe entenderse en un sentido amplio, no restringido al Poder Ejecutivo. En conclusión, el derecho a la participación política, contiene un núcleo esencial, el cual se define como la facultad de la cual es titular el ciudadano de participar activamente en la producción del gobierno de la comunidad -en un sentido amplio-, ya sea local, regional o nacional. Obviamente, este derecho solamente es efectivo si se tutelan el derecho al sufragio activo y pasivo. Esta tesis ha sido también expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia 23 de junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua, en la que ha precisado que la participación política comprende la facultad de las personas para intervenir en la designación de los gobernantes o en la definición de políticas públicas a través de mecanismos de democracia directa. B. El principio de neutralidad o imparcialidad político electoral de las autoridades gubernativas: La Constitución Política consagra el principio de neutralidad o imparcialidad político electoral de las autoridades gubernativas y su fundamento inmediato se encuentra en el artículo 95, inciso 3 de ese cuerpo normativo. Además, existen en la carta constitucional otras normas que igualmente denotan el mandato de imparcialidad política que se impone a las autoridades gubernativas, como el numeral 102.5 que otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para investigar las denuncias que se formulen contra los servidores del Estado por parcialidad política. Igualmente, el numeral 132, incisos 2, 4 y 5 de la Carta Política, que establecen la imposibilidad constitucional de que determinados altos cargos del gobierno, se postulen como candidatos a la Presidencia si hubiesen conservado sus cargos durante los doce meses anteriores a la elección. Además, el ordinal 102.6 otorga al Tribunal Supremo de Elecciones potestades para dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. De la relación de normas que se ha expuesto, se desprende que es evidente que en nuestra Constitución el principio de neutralidad o imparcialidad político electoral no solamente ha sido reconocido, sino que ha sido protegido a través de una serie de disposiciones de gran trascendencia, cuyo objeto es impedir que las autoridades gubernativas utilicen su cargo público, y las ventajas e influencia que de él podrían derivar, para favorecer directa o indirectamente a un determinado partido político o candidato. Tal y como ha indicado la doctrina del Derecho Electoral, el principio de neutralidad debe entenderse en el sentido de que el Estado y las autoridades gubernamentales y administrativas no estén al servicio de ningún partido. Por supuesto, el principio de neutralidad o imparcialidad político electoral de las autoridades gubernativas, no se puede apreciar en su justa medida sino es en el contexto de la ideología constitucional de la Carta de 1949, la cual se caracteriza particularmente por la creación de importantes institutos y salvaguardas dirigidos a garantizar la pureza de los procesos electorales. El título VIII, especialmente los capítulos II y III establecen sendas garantías electorales. La protección jurídico-constitucional de la pureza del proceso electoral constituye una característica esencial de nuestra Constitución, como ya sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Elecciones en su Voto N° 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del veinticinco de agosto de 2008. El principio de neutralidad político electoral fue considerado por la Asamblea Constituyente originaria como uno los pivotes del sistema electoral, y que merecía ser tutelado con rango constitucional, y no solamente legal, para extraerlo de las discusiones políticas coyunturales ordinarias, lo cual ha sido explicado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el voto N.2841-E6-2008. Es decir que en la Constitución, el principio de neutralidad o imparcialidad político electoral es una de las garantías consideradas necesarias para asegurar la existencia de elecciones libres y justas. Finalmente, es inevitable destacar que el principio de neutralidad o imparcialidad político electoral no puede considerarse únicamente como una disposición orgánica, que regula la forma en que las elecciones deben desenvolverse. Por el contrario, el artículo 95.3 se encuentra dentro del capítulo II, Título VIII de los Derechos y Deberes Políticos, capítulo que establece, el derecho al sufragio. Por lo que es razonable entender que en nuestra Constitución, el derecho al sufragio comprende la aspiración del ciudadano a que las autoridades gubernativas actúen de manera imparcial dentro de la contienda política electoral. Contrario sensu, la violación del principio de imparcialidad, constituye también una lesión del derecho al sufragio de los ciudadanos. No obstante lo anterior, es forzoso subrayar que de acuerdo con el 95.3 Constitucional, corresponde a la Ley determinar y establecer las garantías concretas necesarias para asegurar la imparcialidad político electoral de las autoridades gubernativas. Indica que por voto N.° 2004-02267 de las 14:46 horas del 3 de marzo del 2004 la Sala declaró inadmisible una acción de inconstitucionalidad, en razón del objeto de impugnación, ya que se dirigía contra una norma constitucional originaria. C. Alcance del artículo 88 del Código Electoral. Esta norma constituye una prohibición de amplio alcance. El primer párrafo establece un impedimento común a todos los empleados públicos, que obsta para éstos utilicen su tiempo laboral para dedicarse a labores o discusiones político electorales. Luego, prohíbe a los empleados aprovecharse de su cargo para beneficiar a una facción político electoral. El segundo párrafo también contiene otra prohibición, que impide participar en actividades de los partidos políticos, o político electorales, así como hacer cualquier acto que comprenda ostentación partidista y utilizar la autoridad o influencia de su cargo en beneficio de los partidos políticos. Esta segunda prohibición afecta a los altos cargos del Estado y a los miembros de la Fuerza Pública, el Organismo de Investigación Judicial y los funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, así como el Director y empleados del Registro Civil. El tercer párrafo impide a los miembros de la fuerza pública portar su arma en el momento de ejercer el sufragio activo. Finalmente el cuarto párrafo establece expresamente que los altos cargos del Estado y la fuerza pública deben someterse a las restricciones impuestas, en el momento de ejercer su derecho al sufragio activo. Conviene acotar que la prohibición contemplada en el 88 del Código Electoral de 1953, ha sido reproducida casi en forma idéntica en el nuevo Código Electoral aprobado en agosto de 2009. Ahora bien, para la presente acción interesa exclusivamente lo dispuesto en el párrafo segundo del 88 del Código electoral. Específicamente lo que atañe a la prohibición de los altos cargos del Estado -objeto de la acción-, razón por la que se circunscribe el análisis a este punto. Señala que el Tribunal Supremo de Elecciones ya ha acotado el alcance del artículo 88-2 –aquí impugnado- por la vía de denuncia, en sus resoluciones N° 169 de las 9 horas del 2 de febrero de 1996 y NO 871-E de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil cuatro. El alcance del artículo 88 inciso 2 del código electoral también ha sido precisado, por la vía de la interpretación auténtica por el Tribunal Supremo de Elecciones en su resolución N.° 2366-E8-2008 de las once horas cuarenta minutos del once de julio de dos mil ocho. En sentido similar Voto N.° 2824-E-de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2000. En criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, entonces, la prohibición del 88-2 CE obsta de un lado, para que los altos cargos del Estado tengan participación en cualquier actividad política de los Partidos Políticos, y de otro para tener parte, aún en forma pasiva, en cualquier actividad político electoral. No cabe duda de que para ese Tribunal, la prohibición del 88-2 CE implica una restricción que se impone a las personas que ocupan los altos cargos del Estado para tener influencia en el proceso electoral. Una restricción que, sin embargo, se considera justificada y válida por cuanto es necesaria para el mantenimiento y conservación del orden y valores democráticos. Sobre el punto citan el Voto N° 1284-E-2004 de las catorce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, y el N° 6252-96, de las 15:00 horas del 18 de noviembre de 1996. Acota la Procuraduría que no se trata de entender que el funcionario es aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses, y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el artículo 102, inciso 5), de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia para "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas". (Ver también Voto. N° 1959-E-2006 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil seis). Efectivamente, para el Tribunal Supremo de Elecciones, el artículo 88-2 CE constituye una norma legal que realiza un desarrollo válido del principio de imparcialidad y neutralidad garantizado en el artículo 95.3 constitucional. Para el Tribunal, la relación de ambas normas, impone a los altos cargos del Estado la más absoluta imparcialidad. Cita además el voto N° 2841-E6-2008 de las once horas cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil ocho, referido al deber neutralidad o imparcialidad de las autoridades gubernamentales en la función pública, imparcialidad que el Tribunal Supremo de Elecciones entiende como una medida necesaria para evitar que las elecciones puedan resultar viciadas por el favoritismo de las autoridades públicas a favor de un determinado partido o candidato. D. En orden a la regularidad constitucional del artículo 88, segundo párrafo, del Código Electoral. Resta examinar si el artículo 88, párrafo segundo, del Código Electoral de 1953 - y por consecuencia el ordinal 146, párrafo segundo, del Código Electoral de 2009 - es conforme con la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con este propósito, importa destacar que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado positivamente sobre la regularidad constitucional del artículo 88 Código electoral. Sobre el punto, cítese el voto N.° 6252-96 de las quince horas del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Resolución que evacuó una consulta facultativa de constitucionalidad sobre la reforma al Código de Electoral de 1996, disposición que específicamente modificó el artículo 88 Código Electoral. En dicha sentencia se hizo referencia a la sentencia número 2883-96, referida a una acción de inconstitucionalidad no solamente contra el artículo 88 del Código Electoral, sino también contra normas similares de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aquí, en una decisión extensa, la Sala llegó a la conclusión de que no existe roce con la Constitución Política cuando el legislador, en protección de un valor importante, la transparencia e imparcialidad del servicio público, opta por imponer limitaciones como las que el numeral 88 del Código Electoral contiene. Asimismo, sostiene que este Tribunal Constitucional ha sostenido que la prohibición del 88 referido es conforme con la Constitución. Por un lado, de acuerdo con el razonamiento del Voto N.° 6252-1996, el artículo 88 CE es un desarrollo válido del principio constitucional de imparcialidad y neutralidad político electorales de las autoridades gubernativas. De otro extremo, el principio de imparcialidad es consustancial al servicio público, por lo cual es razonable que se exija a los funcionarios su respeto. Valga decir que la Sala Constitucional también ha reconocido en forma análoga la constitucionalidad de otras normas legales que igual han establecido restricciones a la participación político electoral de otros empleados y funcionarios públicos. Al respecto, puede considerarse lo resuelto en los votos N.° 1139-97 de las doce horas doce minutos del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete y N.° 4795-97 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete. En cuanto a la compatibilidad entre el artículo 23 CADH y el artículo 88-2 CE, la Procuradora indica que, por razones obvias, se referirá específicamente a la prohibición que afecta a los altos cargos del Estado. Sobre el punto, es necesario remarcar que no existe incompatibilidad. En el apartado III de este informe, se puntualizó que el núcleo esencial del derecho a la participación política protegido por el artículo 23.i.a CADH, lo constituye la garantía jurídica que otorga a la persona un estatus cívico activo, que le empodera para intervenir activamente en la formación de la voluntad estatal. Por supuesto, como bien lo ha remarcado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho a la participación política, se encuentra vinculado necesariamente con el derecho al sufragio activo y el derecho a postularse para cargos de gobierno. El derecho a la participación política es la garantía jurídica-constitucional que otorga a las personas poder para participar, directa o indirectamente, en la formación del gobierno, y en el proceso de toma de decisiones fundamentales en la sociedad. Empero, de ningún modo puede interpretarse que limitar la influencia de los altos cargos del Estado en el proceso político electoral, sea una limitación que enerve el derecho a la participación política que le asiste a estas personas como ciudadanos. No se encuentran razones para sostener que la limitación del artículo 88-2 CE, constituya una lesión del núcleo esencial del derecho a la participación política. En este orden de ideas, es indispensable puntualizar que la limitación del artículo 88-2 CE no zza a las personas que ocupen los altos cargos del Estado de los procesos establecidos para gobernar la comunidad. En primer lugar, constituiría un contrasentido sostener que la limitación del artículo 88-2 CE anula el derecho de los altos cargos del Estado a formar parte del proceso de gobierno de la comunidad nacional, debido a que precisamente en ocasión de los cargos que ocupan, per se participan e influyen en forma intensa en el proceso político del Estado. Obsérvese que los altos cargos afectados por la prohibición, comprenden al Presidente, sus Vicepresidentes, Ministros y Vicepresidentes, al Contralor General y al Subcontralor, al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto, al Procurador General y al Procurador General Adjunto, a los Presidentes Ejecutivos y Gerentes de Instituciones Autónomas, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Es decir, que la prohibición del artículo 88- 2 CE incide en las personas que ocupan cargos públicos que, por su naturaleza y funciones, se encuentran intensamente vinculados con el proceso político del gobierno, y que por los poderes que la Constitución y las Leyes les otorgan, ejercen una fuerte influencia en los mecanismos establecidos para la adopción de decisiones y políticas públicas. Argumentar que el artículo 88-2 CE viola el derecho de participación política de los altos cargos del Estado no es sostenible, pues las personas que ocupan estos puestos se encuentran, en relación con el proceso de formación de gobierno y de adopción de políticas públicas, en una posición calificada frente al ciudadano que no ocupa un alto cargo del Estado. Luego, debe advertirse que la prohibición en estudio no es de manera alguna, un impedimento que zze en forma absoluta a los altos cargos del Estado del proceso electoral. Por el contrario, es innegable que la prohibición del artículo 88-2 CE protege el derecho a los altos cargos del Estado a participar en las elecciones a través del ejercicio legítimo del sufragio. Por consecuencia, la norma no reduce a las personas que ocupen los altos cargos del Estado a una situación de disminución de sus derechos políticos, que les excluya en forma absoluta del mecanismo electoral dispuesto para producir el gobierno en sentido amplio. Ciertamente, el artículo 23 CADH, en su segundo párrafo, admite la posibilidad de que a través de la Ley se establezcan limitaciones a los derechos políticos, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción capacidad civil o mental o condena por Juez Competente en proceso penal. El párrafo en mención dice: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”. Efectivamente, la disposición en comentario permite a la Ley condicionar los derechos políticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental. De tal forma que las personas que no cumplan las condiciones exigidas legalmente, no pueden siquiera ejercer el sufragio activo. También el artículo 23.2 CADH permite establecer limitaciones al derecho al sufragio pasivo y a ejercer cargos públicos, tal y cuando la Ley exige determinadas cualificaciones para un cargo o no haber sido condenado por un Juez Competente en materia penal. Ergo, el artículo 23.2 CADH faculta al Estado para establecer ciertas condiciones para el ejercicio de algunos o todos los derechos políticos. De tal suerte que las personas que no cumplan con estas condiciones, se encuentran legítimamente excluidas del proceso político, no pudiendo elegir y/o ser elegidas, o participar en partidos políticos. Pero este no es el caso de la limitación del artículo 88 inciso 2 CE. Esta norma no excluye del proceso político a los altos cargos del Estado. No los coloca en una situación análoga al del menor de edad o incapaz que no puede participar del sufragio activo o pasivo. Mucho menos en la situación del extranjero que no participa totalmente en los asuntos políticos del país. La limitación del 88-2 CE no es entonces, una restricción del derecho a la participación política de los altos cargos del Estado, que los excluya o zze en forma absoluta de los mecanismos electorales para formar el gobierno. Por el contrario, es claro que el sentido del artículo 88, párrafo segundo, del Código Electoral, consiste en limitar la influencia de ciertos cargos del Estado en el proceso electoral que pudiese resultar en un beneficio indebido de un determinado partido. Nuestro constituyente original, ha considerado vital para la conservación y fortalecimiento de la democracia, imponer a las autoridades gubernativas el deber de imparcialidad o neutralidad política, que es básicamente un deber de abstención, que convoca a la persona que ocupa un cargo en el Estado a evitar la utilización de la influencia o ventajas, inherentes a su cargo, para otorgar cualquier ventaja, de cualquier naturaleza, a un determinado partido o candidato. El artículo 88-2 CE es una norma de desarrollo del principio de neutralidad. Desarrollo legal que, por demás, se ajusta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad para la convivencia democrática. En primer lugar, el artículo 88-2 CE, en lo que se refiere particularmente a los altos cargos del Estado, prohíbe utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de determinados partidos políticos. Esta prohibición es afín al espíritu y letra de la Constitución, y tiene por objeto vedar la posibilidad de que el cargo público sea utilizado para dar una ventaja indebida y colocar a las instituciones públicas al servicio de un partido o candidato. Después, la norma impide que los altos cargos del Estado se involucren en la contienda electoral, de tal forma que se quebrante la imparcialidad necesaria para el proceso electoral, que garantice el efectivo derecho del sufragio de todos los ciudadanos. Corolario de esta prohibición, es la disposición que no permite a los altos cargos del Estado ostentar signos de favorecimiento partidista, disposición que impone, un deber de auto- contención por parte de las autoridades gubernativas, y que tiene por objeto asegurar la imparcialidad de las mismas en el proceso electoral, en beneficio de la comunidad. Ese deber resulta útil y proporcional para garantizar el bien común de una sociedad democrática. No está de más puntualizar que la Convención Americana de Derechos Humanos admite la legitimidad de este tipo de limitaciones, con fundamento en su artículo 32, que prescribe: “Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”. Por todo lo anterior, el artículo 88-2 CE, aún y cuando no es el único desarrollo posible del deber de imparcialidad constitucional, responde al interés general y se ajusta al principio de proporcionalidad, en cuanto a afecta a los cargos públicos que pudiesen influenciar indebidamente el proceso electoral, despojando de esta forma a la comunidad del derecho de todo ciudadano a participar en unas elecciones libres y justas. Cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua, decisión en la que se indica que la La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.” En conclusión, el artículo 88-2 CE está lejos de ser una norma contraria al derecho de participación política, o discriminatoria. Por el contrario, se trata de una disposición cuyo sentido y significación para la convivencia es importante. Indudablemente, el deber de auto contención que establece la norma en comentario, es una valla útil para garantizar que los ciudadanos puedan participar de un proceso electoral justo y libre, donde los funcionarios, especialmente los altos cargos del Estado, no utilicen su influencia o los recursos del Estado, para otorgar una ventaja que favorezca a una determinada opción electoral. Por ende, cabe señalar que la prohibición del artículo 88 -2 CE es una norma que nace de la exigencia democrática, internacionalmente reconocida, de que una de las condiciones para asegurar unas elecciones justas y libres es que las autoridades gubernativas guarden y respeten un exigente código de imparcialidad. Por todo lo expuesto, consideran que el artículo 88 del Código Electoral no es inconstitucional, mucho menos contrario al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. E. En orden a la regularidad constitucional del artículo 153, inciso d) del Código Electoral. Esta norma prescribe una pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años a los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88 del Código Electoral, pero tampoco se encuentran motivos para que se declare la inconstitucionalidad de esta norma, por cuanto constituye una norma de desarrollo de lo dispuesto expresamente en la Constitución Política, específicamente en su artículo 102 inciso 5). La Constitución Política ha establecido un mandato claro. La violación del principio de imparcialidad política debe ser sancionada con la destitución e inhabilitación del funcionario infractor, por no menos de dos años, sin perjuicio de otras responsabilidades penales. Valga indicar que esta disposición también se encuentra en el Código Electoral de 2009 recién aprobado, en el último párrafo del numeral 146. Por supuesto, cabe hacer la salvedad que la Constitución Política igual establece que tratándose del Presidente, Ministros, Diplomáticos, Contralor y Sub Contralor, el Tribunal Supremo de Elecciones, como Tribunal constitucionalmente competente, debe limitarse a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación. Por lo que resulta claro que el artículo 153. d CE de 1953 y el numeral 146, párrafo último, del Código Electoral de 2009 deben ser interpretados de forma acorde con la Norma Constitucional, de tal modo que se entienda que el Tribunal Supremo de Elecciones debe circunscribirse a poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa el resultado de sus investigaciones, para que la Asamblea realice el control político correspondiente. Entonces, no existe incompatibilidad entre la norma constitucional y el 153.d CE. Norma que establece la inhabilitación como una sanción principal para castigar la beligerancia política, constitucionalmente prohibida. Se solicita declarar sin lugar la acción.

6.-

Juan José Sobrado González, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones contestó la audiencia conferida (folios 52 a 72) y manifestó, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que no objeta la legitimación de los accionantes. Como consideraciones previas, apunta que los accionantes presentaron esta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 88 y 153 del Código Electoral, Ley N°. 1536 de 10 de diciembre de 1952 cuando aún se encontraba en trámite la aprobación legislativa del nuevo Código Electoral. A la fecha, el nuevo Código Electoral, que deroga la normativa impugnada, ya fue aprobado y únicamente se está a la espera de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta, para que entre en vigencia. Sin embargo, su Transitorio IX establece que en los procesos pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la vigencia de este Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al presentar la gestión que dio origen al proceso o al momento de dictar la resolución que le dio curso. Acotó que actualmente se encuentran en trámite ante esa jurisdicción electoral varios procesos por beligerancia política, en cuenta una investigación relativa a una denuncia interpuesta contra el Presidente de la República, en las que se aplicarían, eventualmente, las normas cuestionadas en esta acción de inconstitucionalidad, por lo que acatando lo dispuesto por la Sala Constitucional en el auto que da traslado a esta acción, en tales procesos no se dictará resolución final en tanto tal instancia jurisdiccional dicta el fallo correspondiente. Un segundo aspecto que destaca es que el texto aprobado contiene disposiciones similares a las que aquí se cuestionan: La prohibición y las sanciones están reguladas en el artículo 146 y los procedimientos, en los artículos 265 y siguientes del mismo cuerpo normativo. Sobre el fondo, indica que en relación con el artículo 88 del Código Electoral impugnado, el Constituyente originario consagró, como elemento fundamental del esquema democrático costarricense, el principio de la neutralidad e imparcialidad política de los funcionarios públicos. El inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política estipula: "La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: (...) 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas."

. El espíritu de la norma es que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el control sobre esferas estatales, en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral, para asegurar la equidad de la misma. El cumplimiento de esta norma se confió al Tribunal Supremo de Elecciones, según lo dispone el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, atribución constitucional a la que el Tribunal que preside se refirió desde la resolución N° 1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11 de julio del 2000. Según el mandato constitucional, el diseño del modelo de participación política de los funcionarios públicos es un ámbito librado a la voluntad del legislador, siempre que se garantice el principio de neutralidad política de las autoridades gubernativas. De ahí que las limitaciones al derecho de participación política, establecidas en el artículo 88 del Código Electoral, resultan legítimas en tanto no vacíen el contenido esencial de los derechos políticos-electorales y se encuentran fundamentadas en el principio de pureza electoral, por lo que se deducen del propio texto constitucional, específicamente los artículos 95 y 102. Agrega que la Sala Constitucional examinó la constitucionalidad de estas restricciones a los derechos políticos, en la resolución N° 6252-96 de las 15 horas del 18 de noviembre de 1996 y en la sentencia 28836-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996. Agrega, sobre la aplicación del ilícito de beligerancia política al Presidente de la República, que ese Tribunal Electoral ha enfatizado la obligación de cumplimiento por parte del Presidente de la República en su condición de Primer Mandatario y Jerarca de la Administración Pública, de las normas constitucionales y legales que desarrollan el principio de neutralidad e imparcialidad política. Cita la resolución N.°2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto del 2008. La obligación de neutralidad política del Poder Ejecutivo se reafirma a lo largo de la Constitución Política. El diputado Arias Bonilla "insistió que era necesario establecer, no sólo la atribución del Tribunal, sino la obligación del Ejecutivo para acatar las resoluciones que dicte el propio Tribunal" y condiciona su voto a que cuando fuera la ocasión de discutir sobre el Poder Ejecutivo se "presente una moción en el sentido de que el Ejecutivo está en la obligación de acatar lo que dice este inciso -inciso 5) del artículo 102-" (acta n.° 76). En este sentido, valga señalar que el inciso 2) del artículo 149, como parte de las responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo, dispone: "El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, serán también conjuntamente responsables: (...) 2) Cuando impidan o estorben directa a indirectamente !as elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en e! ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;". En consecuencia, es conforme al Derecho de !a Constitución que el Presidente de !a República se encuentre sujeto al principio de neutralidad política, durante el ejercicio del mandato, resultando razonable y proporcionada la limitación al ejercicio de sus derechos político-electorales, debido a que ostenta la máxima representación de las autoridades gubernativas y, por tanto, el ejercicio de su función debe guiarse por la imparcialidad y neutralidad política, en procura, exclusivamente, de la satisfacción del interés público encomendado. Sobre la alegada violación al principio de igualdad. Otro de los argumentos de los accionantes se refiere a una eventual violación al principio de igualdad, en tanto el Presidente de la República y los Ministros se encuentran en la misma situación de hecho de los diputados, dado que unas y otros son miembros de los Supremos Poderes. Los accionantes consideran que no existe justificación razonable para el trato diferenciado que les da el artículo 88 del Código Electoral, sin embargo el Tribunal no comparte tal argumento, por cuanto en primer lugar, y como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta contestación, la prohibición que se cuestiona tiene origen y rango constitucional. Es decir, fue decisión del constituyente originario el establecer un trato diferenciado entre los miembros del Poder Ejecutivo y los diputados, en cuanto al impedimento para participar en política electoral. Y, en tanto decisión del constituyente originario, no puede, razonablemente, argüirse de ser contraria a normas y principios constitucionales. De la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, por ejemplo de las actas n° 75, 76 y concretamente del acta n.° 100 artículo 3, resulta evidente que la intención del constituyente originaria en esta materia fue, primordialmente, "alejar el proceso electoral de la influencia del Poder Ejecutivo". Tampoco resulta procedente afirmar, como lo hacen los accionantes, que la "situación jurídica" del Presidente de fa República y de sus Ministros es igual a la de las diputados. Ese Tribunal, en sentencia N° 3665-E8-2008, de las 14 horas del 16 de octubre de 2008, se refirió al tema que aquí se plantea, interpretando que existía una diferente naturaleza entre la función y los cargos que desempeñan el Ejecutivo y los miembros de la Asamblea Legislativa, por lo que el trato diferenciado en relación con la participación político-electoral no es infundada. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 153 del Código Electoral. Los accionantes alegan que el artículo 153 del Código Electoral viola el principio constitucional del régimen de inmunidades y pérdida de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes, debido a que se trata de materia reservada exclusivamente a !a Constitución Política. Este argumento es infundado. Nótese que la sanción por violación a las normas de la neutralidad política tiene fundamento constitucional, pues el inciso 5) del artículo 102 dispone que 1a declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal, ante denuncia formulada sobre parcialidad política de los servidores del Estado, será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. De ahí que el inciso d) del artículo 153 es una norma reflexiva del propio canon constitucional, al señalar que "será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años: (..) d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88. ". En apego a la intencionalidad del constituyente originario, analizada ut supra, se entiende que el desarrollo legislativo resulta compatible con los fines y las disposiciones constitucionales, respetando la coherencia y proporcionalidad entre el contenido de la norma y el fin perseguido, sea la neutralidad política de la función pública. Sobre la supuesta infracción del principio de legalidad criminal contenido en el artículo 39 constitucional, indica que los accionantes acusan que el artículo 153 del Código Electoral también resulta inconstitucional porque la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no es jurídicamente una inhabilitación absoluta sino especial, la cual sólo pueden imponerse de manera accesoria no como sanción primaria. Agregan que el artículo 153 consagra una inhabilitación relativa pues sólo impide el ejercicio de cargos públicos hasta por un máximo de cuatro años, sin que implique la privación de los derechos políticos activos y pasivos y otras sanciones características de las inhabilitaciones absolutas. De conformidad con el inciso 5) del artículo 102 constitucional este ilícito electoral posee dos sanciones: la destitución, como pena principal, y la incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período no menor de dos años, como pena accesoria. Por ello, no comparte este Tribunal los argumentos de los accionantes en cuanto a que la inhabilitación se contempla como pena principal, pues, según el diseño del propio constituyente, es accesoria. A mayor abundamiento, respecto del carácter principal de la pena de destitución, en la Asamblea Nacional Constituyente el diputado Arroyo señaló: "Si no existiera esta sanción, tos funcionarios públicos no tendrían escrúpulos de ninguna naturaleza en echarse por el atajo de la burla al sufragio. La medida es saludable, moral y efectiva". Asimismo, el diputado Baudrit Solera manifestó: "La única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que facultad al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido (sic) (. . .) No existe otro modo de evitarlo. (...) Es necesario establecer sanciones para aquellos funcionarios que violen las disposiciones en materia electoral. " (acta n.° 76). Así las cosas, no aprecia este Tribunal que el inciso d) del artículo 153 del Código Electoral roce con los principias y normas constitucionales,- por el contrario se deriva del principio de neutralidad e imparcialidad política contenido en los artículos 95, inciso 3), y 102 inciso 5) de la Constitución Política. Sobre la violación al inciso a) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Los accionantes consideran que los artículos 88 y 153 del Código Electoral que se impugnan violentan lo dispuesto en el artículo 23 inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto imponen restricciones al derecho de participación política de los funcionarios de los Supremos Poderes que allí se mencionan, que superan lo que en forma taxativa regula la citada norma internacional. Este Tribunal difiere de tal afirmación y considera que, por el contrario, las limitaciones contenidas en los citados artículos 88 y 153 electorales son un mecanismo mediante el cual el ordenamiento jurídico constitucional costarricense, incluso antes de la promulgación de 1a Convención Americana, garantiza el respeto, por parte de las autoridades estatales, del derecho al sufragio de los ciudadanos. Además la limitación al derecho de participación política impuesta a las autoridades gubernativas, resulta razonable y proporcionada, pues únicamente limita la participación política de carácter partidista en virtud del ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, de modo que no se vacía el contenido esencial del derecho de participación política de estos ciudadanos. En tal sentido, se prohíja el detallado análisis, que sobre este tema en particular, externa la Procuraduría General de la República, en su condición de órgano asesor de la Sala Constitucional, al rendir la audiencia conferida dentro de esta Acción de Inconstitucionalidad.

7.-

Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 159, 160 y 161 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19, todos de agosto del 2009 (folio 17).

8.-

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

9.-

En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.-

Requisitos y presupuestos de la acción de inconstitucionalidad. Respecto a la legitimación, este Tribunal ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende -objeto de la acción- y quien lo pretende accionante-demandante, que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa y es aquella que no requiere de un asunto previo, donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto y los casos en que la acción es promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en materias de su competencia. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto -que deberán examinarse en cada caso concreto- hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, aunque no por ello menos relevante, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución.

II.-

Sobre los intereses difusos. Los accionantes señalan que su representado, el Partido Liberación Nacional está legitimado para plantear la presente acción sin la existencia de un juicio previo, pues la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en materia electoral, cualquier persona puede acudir invocando la titularidad de un interés difuso. Al respecto, cabe indicar que, como ya se indicó, los supuestos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del mismo artículo, que deben ser analizados cuidadosamente en cada caso concreto. El interés difuso ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. Las sentencias número 03705-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 y N. 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, ilustran lo que se ha entendido como intereses difusos:

"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral."

De esta definición es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero (el subjetivo), es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés "difuminado" adquiere la categoría jurídica de "interés difuso", sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso (sentencia Nº2006-15960 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del primero de noviembre de dos mil seis). En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de una acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional), tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo -sentencias Nº2009-300 de las quince horas y ocho minutos del catorce de enero del dos mil nueve, Nº 2009-9201 de las nueve horas y siete minutos del doce de junio del dos mil nueve, Nº 2008-13442 de las catorce horas y cuarenta minutos del tres de septiembre del dos mil ocho.-

Ejemplos de tales intereses son el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos.

III. Sobre el caso concreto. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan los numerales 88 y 153 del derogado Código Electoral –Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952-, disposiciones. El primero de los artículos cuestionados establece una prohibición para los funcionarios públicos en su párrafo primero, de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político, disposición respecto a la cual los accionantes no establecen motivo alguno de impugnación. Sus alegatos se concentran en combatir la prohibición establecida en el párrafo segundo del artículo 88, dirigida al

“Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes de “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género” , pues viola el derecho de participación política de altos funcionarios públicos, consagrado en el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos además, respecto al Presidente de la República y los Ministros, contraviene el principio de igualdad ante la ley. En cuanto al artículo 153 del Código Electoral derogado, se impugna en tanto presuntamente vulnera en perjuicio del Presidente de la República y los Ministros el principio constitucional de que el régimen de pérdida de credenciales es materia reservada a la Constitución, además del numeral 39 de la Constitución Política, del que se deriva el impedimento constitucional para establecer como pena principal la inhabilitación. A juicio de la Sala resulta evidente que existen personas o grupos de ellas a las que las normas cuestionadas les causaría perjuicio en forma particular: quienes se encuentran sujetos actualmente a las prohibiciones que establece el artículo 88 del Código Electoral, mismos a los que podría aplicárseles la sanción del artículo 153, en un procedimiento establecido al efecto por el Tribunal Supremo de Elecciones. No se cumple entonces el presupuesto subjetivo que caracteriza a las situaciones jurídicas que este Tribunal ha calificado como intereses difusos, a pesar de que se trata de materia electoral, pues existen titulares concretos del interés que se pretende tutelar mediante la acción de inconstitucionalidad, de manera que la legitimación en el presente caso derivaría de ese eventual reclamo. En consecuencia, por estimar que los representantes del partido político accionante carecen de legitimación para promover la acción en forma directa, lo que procede es rechazar de plano la presente acción de inconstitucionalidad.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

EXPEDIENTE N° 09-010410-0007-CO