Exp: 11-014613-0007-CO
Res. Nº 2011016994
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
11-014613-0007-CO, interpuesto por NAZARIO ELIZONDO ROJAS, cédula
de identidad 1-398-167, contra LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ
ZELEDÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 del 15 de
enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad
de Pérez Zeledón, y manifiesta que la Comisión conformada para organizar el
Plesbicito tendiente a determinar la eventual destitución del Alcalde de Pérez
Zeledón, designó sin ningún tipo de criterio técnico, cuales centros de votación
deben establecerse y cuales deben eliminarse. Señala que al revisar la
disposición de lugares, se nota en el distrito de San Pedro, se limita el acceso a
las urnas de votación a los ciudadanos. Sostiene que, extrañamente, a los vecinos
de San Pedro se les obliga a trasladarse varios kilómetros para votar, por
haberse eliminado el centro de votación establecido por el Tribunal Supremo de
Elecciones, el cual queda mucho más cerca que el escogido por dicha
comisión. Considera que dicha situación limita la participación ciudadana en
la convocatoria popular y violenta sus derechos fundamentales.
2.-Informa bajo juramento Manuel Alfaro Jara, en su calidad de Regidor
Coordinador de la Comisión Organizadora del Plesbicito Revocatorio de Mandato,
la afirmación realizada por el recurrente no es cierta, ya que de acuerdo a las
referencias de otros procesos de Consultas Populares, en los que fueron asesorados
por el Tribunal Supremo de Elecciones, lo que se hace es minimizar el proceso de
centros de votación. Indica que en el caso del distrito de San Pedro, lo que se hizo
fue el junteo recomendado de centros electorales, por lo que en este caso, los tres más pequeños, los que se agregaron a otro más grande. En virtud de lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Kemly Jiménez Tabash, en su calidad de
Presidenta del Concejo de Pérez Zeledón, que a la fecha en que rinde su informe,
el Concejo no ha sido comunicado formalmente sobre la conformación interna de
la Comisión Coordinadora del Plesbicito, ni se le ha informado la metodología,
criterios o consideraciones que la Comisión utilizó para seleccionar los centros de
votación. Agrega que en el cronograma que al Comisión entregó al Concejo, se
omitió indicar la fecha para efectuar el proceso de elección de los centros de
votación, así como la fecha para llevar a cabo la impresión del material electoral.
4.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 del 28 de noviembre de 2011, el señor Álvaro Quesada Fonseca, solicita que se le tenga como coadyuvante en el presente asunto.
5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.-Sobre la coadyuvancia planteada. . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de coadyuvancia planteada por el señor Álvaro Quesada Fonseca debe ser admitida, bajo la advertencia de que el resultado del presente asunto no les afectará directamente, es decir, la eficacia de lo resuelto no podrá alcanzarles de manera directa.
II.-Sobre el fondo. De la lectura del libelo de interposición, se desprende
que la disconformidad del recurrente radica en el hecho de que la Comisión
Organizadora del Plesbicito para la remoción del Alcalde de Pérez Zeledón, ubicó los centros de votación para los pobladores del distrito de San Pedro, a una distancia significativa, lo que a su parecer lesiona sus derechos fundamentales.
Ahora bien, dado que el reclamo mencionado constituye en el fondo un asunto de
índole electoral, estima esta Sala que no le corresponde conocerlo, toda vez que en
atención a lo dispuesto por los artículos 99 y 102 de la Constitución Política, ello
es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, de ahí que lo procedente sea que el recurrente presente su alegato ante dicha institución. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.