Voto n.° 1612-93

Amparo Fecha: 02/04/1993

Exp.N 701-S-93

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas treinta y seis minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de AMPARO interpuesto por GABRIEL ZAMORA MARQUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.

Resultando 1.-

Reclama el accionante contra acuerdo Municipal de Montes de Oca en su sesión ordinario N276-93 artículo 1 celebrada el 15 de febrero último, mediante la cual se nombra interinamente como Ejecutivo Municipal del Ayuntamiento al señor Migue Ramírez Naranjo lo anterior luego de conocer el Concejo Municipal la resolución N648-93 de 9 de febrero de 1993, en la cual la Sala Constitucional declaró sin lugar recurso de amparo presentado por el otrora ejecutivo Allan Sevilla Mora. Siendo que el 21 de setiembre de 1992 fue nombrado el recurrente como Ejecutivo Municipal por el resto del período oficial y sin que mediara revocatoria alguna de su nombramiento el Concejo Municipal tomó el acuerdo impugnado.

II. Mediante escrito recibido en esta Sala en fecha 9 de marzo de 1993 la señora Flory Ulate Retana como Presidenta del Concejo Municipal los señores regidores Gerardo Chaves Ortíz, Oscar Castro Castro y Aquiles Ureña Elizondo rinden informe solicitado, en el cual expresaron que efectivamente el señor Allan Sevilla Mora fue suspendido sin goce de salario como Ejecutivo Municipal el 21 de agosto de 1992. Posteriormente el 21 de setiembre de conformidad con la orden girada por la Sala Constitucional el Concejo restituyó al señor Allan Sevilla y en mismo acto lo destituye y nombra en su lugar al señor Zampra Marquez. El día 9 de febrero de 1993, se comunicó el voto N648-93 el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el señor Sevilla Mora por lo cual el Concejo tomó el acuerdo de nombrar interinamente en el puesto de Ejecutivo Municipal al señor Miguel Ramírez Naranjo. Expresan los recurridos que las disposiciones tomadas por el Concejo que representan fueron todas apegadas a ley y de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional. Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando

I. Se tienen por probados los siguientes hechos: 1) Que mediante acuerdo municipal en la Sesión Ordinaria Número 229-92 del 21 de agosto de 1992, artículo 5, inciso 5-2, el Concejo Municipal de Montes de Oca suspendió de su cargo como Ejecutivo Municipal a Allan Paul Sevilla Mora y se nombró como sustituto interino a Gabriel Zamora Márquez (Hecho Primero del Amparo y respuesta de los recurridos a folio 9 y 32); 2) Que con fecha 28 de agosto de 1992 Sevulla Mora interpuso recurso de amparo contra el Concejo Municipal de Montes de Oca, impugnando el acto administrativo de la suspensión del cargo, ordenando la Sala, en virtud de los efectos del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, reintegrar a Sevilla Mora al cargo (Ver expediente N 2894-92 de esta Sala); 3) Que mediante artículo 1, inciso 1-2 de la Sesión Ordinaria Número 237-92 del 21 de setiembre de 1992 el Concejo Municipal de Montes de Oca dejó sin efecto la suspensión impugnada y en su lugar procedió a separar, definitivamente de su cargo, a Sevilla Mora, nombrando a Zamora Márquez en propiedad por el resto del período (Hecho Cuarto del Amparo e informe de los recurridos a folios 9y 32; certificación del Acta a folios 13 y 14); 4) Que en Sesión Ordinaria Número 269-93, artículo 1 del 21 de enero de 1993 el Concejo Municipal conoció de la orden del Magistrado Instructor de reinstalar a Sevilla Mora al cargo, en virtud de los efecto suspensivos del acto impugnado, por lo que se procedió en esa forma y hasta tanto no se resolviera el recurso (misma prueba); 5) Que mediante voto número 648-93 de las 14:42 horas del 9 de febrero de 1993 la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso interpuesto por Sevilla Mora (Véase expediente N2894-92 de esta Sala); 6) Que al conocerse el resultado del Amparo indicado en el Hecho Probado anterior, el Concejo Municipal en el artículo 1 de la Sesión Ordinaria Número 276-93 del 15 de febrero de 1993, decidió por mayoría nombrar interinamente a Miguel Ramírez Naranjo como Ejecutivo Municipal, hasta tanto no se conociera la notificación de lo resuelto en el amparo N 2894-P-92 (Véase transcripción del artículo 1 de la Sesión Ordinaria Número 282-93 del 4 de marzo de 1993 a folios 25, 26 y 27 y certificación a folio 6).

II El Concejo Municipal de Montes de Oca, libremente, nombró a Gabriel Zamora Márquez Ejecutivo Municipal por el resto del período constitucional y lo hizo luego de despedir del mismo cargo, a Allan Paul Sevilla Mora, lo que no resulta contrario a ningún principio constitucional, según lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Si la separación de Servilla Mora era jurídicamente posible, en los términos que en el seno de la Sala Constitucional se ha debatido, también lo eran los resultados y los actos administrativos que fueran de Zamora Márquez para llenar el vacío. De aquí que al declarar sin lugar el recurso de amparo que ocupó el expediente N2894-92, la Sala declara que no existieron violaciones de derechos constitucionales independientemente de las consecuencias que esos actos podrían surtir en otras vía del Derecho, como por ejemplo en la laboral o en la contencioso administrativo. Es por ello que este recurso debe ser declarado con lugar y restituir, de inmediato por la vía de la comunicación del Voto, a Gabriel Zamora Márquez al pleno goce de sus derechos fundamentales y sobre todo, para proteger la necesaria continuidad de la función pública y los intereses públicos involucrados.

III. Estima la Sala que en el presente caso, según lo dicho en el Considerando anterior, el Voto debe ser comunicado e instar su ejecución de inmediato, puesto que no existe margen de interpretación ni para presumir que se pueda incurrir en error. A partir del nombramiento en propiedad, el recurrente fue investido como Ejecutivo Municipal, por decisión exclusiva del Concejo Municipal, lo que se vio transitoriamente alterado por los efectos suspensivos del amparo del Allan Paul Sevilla Mora, per calidad que recobró plenamente, cuando ese recurso se declaró sin lugar. Al efecto ha dicho la Sala: "La ejecución de una sentencia, que por disposición de la Ley de la Jurisdicción Constitucional debe considerarse firme, por no caber recurso alguno en su contra, es posible desde el mismo momento en que se dicta el fallo, en la medida en que lo que se ejecute lo sea de total conformidad con lo resuelto. Al efecto, y en el mismo sentido, véase el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública. Proceder de esa forma, antes de recibir la notificación, no implica desobediencia, ni tampoco es materia amparable puesto que no se causa una lesión directa al accionante..." (Voto N683-91 de las 14:30 horas del 2 de abril de 1991).

IV. En el presente asunto se ha debatido la legalidad de las actuaciones del Concejo Municipal de Montes de Oca, en torno a restituir en su cargo con pleno goce de sus derechos fundamentales, a quien en su oportunidad había escogido para desempeñar el puesto de Ejecutivo Municipal por el resto del período constitucional. En efecto, del contenido del amparo, las respuestas e informes rendidos bajo juramento por los funcionarios recurridos y del elenco de hecho probando enlistados en el Considerando anterior, se deduce, con meridiana claridad, que por razones ajenas al respeto a la institucionalidad y al cumplimiento de los deberes públicos, en el seno del Concejo Municipal de Montes de Oca ha cundido un verdadero caos administrativo en perjuicio del más puro interés público representado por el derecho elemental de todos los habitantes del Cantón, a que sus representantes populares ejerzan un buen gobierno y administren correctamente los recursos que se originan en los impuestos que todos deben pagar. Las interpretaciones de las resoluciones de la Sala, a partir de la defensa de intereses espurios, distintos a los del buen gobierno y fundadas en verdaderos sofismas, no pueden ser asimilados por la Sala y guardar silencio sobre esos procederes. Es público y notorio que la vida normal de la Corporación Municipal de Montes de Oca, se ha visto alterada, los servicios suspendidos, irrespetadas las jerarquías y afectado el orden público. La Municipalidad de Montes de Oca parece no llegar a entender todavía, que el suyo es un gobierno popular, representativo, alternativo, y responsable, de la más pura esencia democrática, según los postulados de nuestra Constitución Política. Si por su propia voluntad se nombró al recurrente Ejecutivo Municipal, la única forma de removerlo en la que la ley ha establecido y no pueden los señores regidores suplantar ese mandato de la ley, ni por interés personal, ni partidista, ni político en su concepción ideal, sin incurrir en actos arbitrarios e inconsecuentes con nuestra realidad jurídica.

V.-

Por todo lo expuesto procede declarar con lugar el recurso y restituir, de inmediato, al recurrente al pleno disfrute de sus derechos constitucionales y comunicar este Voto por cualquier medio expedito, a los efectos que se ejecute a la mayor brevedad posible, para garantizar la continuidad del servicio público involucrado.

Por Tanto

Se declara con lugar el recurso. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en su caso, en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E. Presidente a.i.

Jorge Castro B. Luis Fdo. Solano C. Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario Nota del Magistrado Piza Escalante: He concurrido en el voto de la Sala y comparto, en general, su razonamiento, pero considero que, en aras de la claridad y congruencia que deben prevalecer en las resoluciones de la Sala, debe decirse con toda claridad que la razón por la cual se declara con lugar el recurso es la misma por la cual se declaró sin lugar, con mi voto salvado por cierto, el de Allan Sevilla Mora, a saber: la de que, para la mayoría de la Sala el nombramiento y renuncia de los ejecutivos municipales es absolutamente discrecional de los Concejos respectivos; de manera que la reinstalación de Zamora Márquez lo es en tanto había sido nombrado como Ejecutivo de la Municipalidad de Montes de oca, la cual conserva, sin embargo, para la misma mayoría de la Sala, la potestad de destituirlo libremente, de igual manera que en su oportunidad lo hizo con Sevilla Mora. Aclaro lo anterior, sin perjuicio de mi tesis, invariablemente mantenida, de que ningún acto administrativo, por discrecional que sea, exime a quien lo dicta del deber de motivarlo si limita o suprime derechos subjetivos, ni el de respetar, en todo caso, los límites externos -bloque de legalidad- e internos -un mínimo de razonabilidad de oportunidad y de justicia- que se imponen en el derecho público a toda discrecionalidad sin excepción.

R. E. Piza E.

Gerardo Madriz P.

Secretario a.i.