Exp: 05-003108-0007-CO

Res. Nº 2006-15960

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del primero de noviembre de dos mil seis. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Víctor Emilio Granados Calvo, mayor, casado, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 1-655-787, vecino de Paso Ancho, en su condición de Secretario General del Comité Provisional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, y José Merino Del Río, cédula número 8-046-244; contra el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor casada, abogada, cédula número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República, según Acuerdo del Consejo de Gobierno número 93, del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, y ratificado por Acuerdo Legislativo número 68189-04-05, del veintiuno de julio del mismo año; y Oscar Fonseca Montoya, mayor, casado, abogado, con cédula 4-080-442, vecino de San José, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, según nombramiento efectuado en sesión extraordinaria número 41, artículo único, del dos de abril del dos mil tres..

Resultando:           

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del quince y de las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del dieciséis, ambas fechas del mes marzo del dos mil cinco (folios 1-19 y 31 a 43), los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, que exige, para inscribir partidos a escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, lo cual, en algunos casos implica una exigencia de un mayor número de adhesiones de las requeridas para inscribir un partido a escala nacional, con la consecuente violación de los principios constitucionales democrático, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los derechos electorales, que comprenden la libertad de asociación política, la participación política y el pluripartidismo, establecidos en los artículos 1, 2, 9, 33, 25, 90, 93 incisos 3) y 6), 95 y 98 de la Constitución Política, así como de los artículos 1°, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De tal suerte que se constituye en una traba irrazonable que limita y desincentiva la conformación de nuevas opciones políticas en los ámbitos provincial y cantonal, y se perpetúa la hegemonía de los partidos mayoritarios tradicionales. Además alegan que en la sentencia número 980-91 la Sala consideró que el número de adherentes requerido para la inscripción de nuevos partidos son los necesarios para constituir los órganos internos del partido. Por último, se estima que la aplicación de regulación a grupos minoritarios o a personas con algún tipo de discapacidad es discriminatoria.            

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, ambos accionantes lo hacen con sustento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto alegan que evidentemente se trata de la defensa de intereses difusos, en tanto se cuestiona normativa de índole electoral.            

3.-

Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de abril del dos mil cinco, se le dio curso a la acción, y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.            

4.-

Mediante resolución número 2005-04716, de las quince horas veinte minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco, se acumuló a la acción de inconstitucionalidad promovida por Jesús Merino del Río, tramitada en expediente número 05-003176-0007-CO, a la promovida por Víctor Emilio Granados Calvo, y tramitada en expediente número 05-003108-0007-CO, y se le tuvo como ampliación de la primera (visible a folios 44 y 45).            

5.-

La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 79, y solicita rechazar por el fondo la acción, bajo las siguientes consideraciones: a) que la normativa impugnada no establece limitaciones ilegítimas a las libertades públicas, toda vez que la misma es necesaria y básica para alcanzar el fin perseguido, en este caso, hacer posible el funcionamiento del sistema democrático a través de normas que racionalizan la participación política en el ámbito colectivo en la etapa del proceso electoral, el cual requiere de procesos libres, periódicos y disputables; por lo que las limitaciones impuestas –un mínimo de adhesiones– para la creación de partidos políticos son legítimas, en el tanto están sustentadas en fines y normas constitucionales; b) que esa exigencia de un porcentaje no se constituye en un obstáculo insalvable o gravoso en extremo, que impida a los electores formar un partido a escala provincial; así, según un análisis aritmético, ello permite que en cada provincia se podrían inscribir hasta cien partidos. De manera que, al no vaciar de contenido esencial la libertades políticas o electorales, no se produce ninguna infracción constitucional; c) que no existen estudios sociológicos que permitan determinar que la existencia de partidos provinciales es menor que los nacionales a consecuencia directa de la aplicación de esta norma; y aunque es más difícil crea un partido provincial, debe tenerse en cuenta que la creación de un partido nacional se requieren de otras exigencias, como la celebración de asambleas distritales, cantonales y provinciales en todo el país; d) que la norma es de naturaleza objetiva, por cuanto se aplica por igual a todos los ciudadanos, sin ningún distingo; e) que la ley establece tres opciones (creación de partidos a escala nacional, provincial y cantonal) que son reales y efectivas, cuya escogencia dependerá de los objetivos, estrategias y tácticas que en el ámbito político el grupo de ciudadanos persigan; f) que los partidos políticos no son gremios, y aún cuando promueven el interés de un determinado sector o grupo, conforme al Derecho de la Constitución y las normas legales que desarrollan el ámbito electoral, no resulta legítimo que los mismos se diseñen únicamente para que sus miembros provengan de un solo sector; g) que la exigencia de un uno por ciento (1%) de adhesiones para constituir un partido provincial es razonable, por cuanto a través de este elemento se constata un mínimo de respaldo en el electorado, y con ello, un grado de representatividad.            

6.-

El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones –Oscar Fonseca Montoya–, contesta a folios 80 a 90 la audiencia concedida, manifestando que la norma impugnada no es inconstitucional en sí misma, como si lo son sus efectos, pero únicamente en aquellos supuestos en que resulte en una exigencia mayor la presentación de adhesiones para formar un partido a escala provincial que para uno de escala nacional; según las consideraciones dadas por la propia Sala Constitucional en sentencia número 980-91. Por tal motivo sugiere que la misma se mantenga, y se modifique su aplicación, en el sentido de que en los casos señalados, únicamente se exijan tres mil adhesiones.            

7.-

Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 86, 87 y 88 del Boletín Judicial, de los días cinco, seis y nueve de mayo del dos mil cinco (folio 50).            

8.-

Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.            

9.-

En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.            

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:            

I.-

Sobre la admisibilidad. Alegan los accionante que, por tratarse de materia electoral, pueden accionar en forma directa, esto es, sin la existencia de un asunto pendiente de resolver, según lo exige el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que se trata de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. En lo relativo a la defensa de intereses difusos, la jurisprudencia constitucional los ha definido como

"[...] un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último –como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 0360-99, de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve).            

De esta definición es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero (el subjetivo), es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés "difuminado" adquiere la categoría jurídica de "interés difuso", sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha considerado diversos derechos que gozan de tales características –como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros–, que en modo alguno puede estimarse como una lista taxativa o cerrada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que a partir de la sentencia número 0980-91, de las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal reconoció una verdadera legitimación abierta en la materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 75; motivo por el cual, los accionantes se encuentran debidamente legitimados para promover esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, esto es, sin la existencia de un asunto pendiente de resolver.            

II.-

De la competencia de la sala constitucional en la materia electoral.-

No obstante haberse reconocido la legitimación de los accionantes para promover esta acción de inconstitucionalidad, es importante determinar la competencia de este Tribunal en razón de la materia. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. En forma concordante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 constitucional, no es impugnable ante esta Jurisdicción –Constitucional– la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones; mandato que es recogido en el artículo 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que refiere que no cabe la acción de inconstitucionalidad contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la materia electoral.Sin embargo, sí es revisable en esta vía, lo relativo a la valoración de la constitucionalidad de las disposiciones de carácter general, en atención a la competencia conferida a esta Sala Constitucional en el citado numeral 10 constitucional, como lo ha señalado con anterioridad este Tribunal, así por ejemplo en sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, bajo las siguientes consideraciones:    

"En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales —en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente—, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo —sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73 ss.[sic] de la Ley de la Jurisdicción Constitucional— , así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia —art. 3º de la misma Ley—; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última [...] El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional."            

Por consiguiente, en razón del objeto de impugnación, y la competencia asignada por mandato constitucional a este Tribunal, se procede al análisis de la disposición impugnada            

III.-

Objeto de la impugnación. Los accionantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, que exige, para inscribir partidos a escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, lo cual, en algunos casos implica una exigencia de un mayor número de adhesiones de las requeridas para inscribir un partido a escala nacional, con la consecuente infracción de los principios constitucionales democrático, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los derechos electorales, que comprenden la libertad de asociación política, la participación política y el pluripartidismo, consagrados en los artículos 1, 2, 9, 33, 25, 90, 93 incisos 3) y 6), 95 y 98 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por cuanto esta exigencia se constituye en una traba irrazonable que limita y desincentiva la conformación de nuevas opciones políticas en los ámbitos provincial y cantonal, con lo que se perpetúa la hegemonía de los partidos mayoritarios tradicionales. Además alegan que en la sentencia número 980-91 la Sala consideró que el número de adherentes requerido para la inscripción de nuevos partidos son los necesarios para constituir los órganos internos del partido. Por último, se estima que la aplicación de regulación a grupos minoritarios o a personas con algún tipo de discapacidad es discriminatoria            

IV.-

Sobre el fondo.-

Los derechos electorales. El reclamo de los accionantes se dirige contra la disposición del Código Electoral que obliga a los partidos de escala provincial a presentar para su inscripción una cantidad de adhesiones igual al uno por ciento de los electores inscritos en la provincia, con lo cual según el reclamo los coloca en una situación desigual y perjudicial porque en ciertas provincias dicha cifra es mayor que la exigida para inscribir partidos a escala nacional. Se reclama entonces una diferenciación inconstitucional por irrazonable para el ejercicio de derechos políticos según se trata de algunos partidos a escala provincial cuyos requisitos de inscripción son en la práctica más gravosos que los exigidos para inscribir partidos a escala nacional. En primer lugar debe señalarse que para esta Sala, el ejercicio de los derechos electorales puede ser válidamente condicionado (o limitado) en cuanto a su ejercicio, tal y como lo consideró este Tribunal en sentencia número 2003-3475, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del dos de mayo del dos mil tres,

"[...] toda vez que, su ejercicio legítimo debe enmarcarse en las normas y principios y valores supremos y constitucionales, por cuanto no existe un derecho fundamental para que el individuo actúe en contra del Derecho, entendiéndose por tal, las regulaciones jurídicas contenidas en la Constitución Política, Tratados Internacionales –que de conformidad con el artículo 7 constitucional, tienen incluso rango superior a la ley; y tratándose de tratados internacionales de derechos humanos, tienen una mayor jerarquía [inclusive, por sobre las normas constitucionales], las leyes, y regulaciones reglamentarias."            

Así, la elección de candidatos para cargos públicos u órganos de representación, tanto en los órganos e instituciones del Estado, como en los entes corporativos –colegios profesionales y de producción– por la función pública que desempeñan, siempre está sujeta a una serie de reglas y condicionantes, que actúan a modo de garantía para los electores,

"[...] toda vez que no resulta legítima una participación popular sin reglas, y en consecuencia, sin controles" (sentencia número 2003-3475, supra citada).            

V.-

Naturaleza de partidos políticos.-

Sumado a lo anterior, es también relevante para la resolución de este caso tener en consideración la especial naturaleza jurídica de los partidos políticos, según nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, con sustento –precisamente– en las normas y principios constitucionales que informan nuestro sistema de gobierno, y la estricta aplicación del principio democrático. Son agrupaciones políticas que, por la finalidad específica que tienen –de servir a la intermediación entre el electorado y los órganos estatales de elección popular– se constituyen en

"[...] entes de derecho público no estatal con base asociativa. De derecho público en la medida en que su constitución y actividad se regulan por normas de ese carácter y, principalmente, en razón de ligarse esta última claramente con el interés público. Pero, además de estas áreas de obligada intervención por parte de la autoridad pública, se les reserva autonomía no sólo respecto de la estructura estatal, sino, sobre todo, en el campo ideológico ."

(Sentencia número 2003-04384, de las catorce horas seis minutos del dos de mayo del dos mil tres.)            

Así, a partir de lo dispuesto en el artículo 98 de nuestra Carta Fundamental, se reconoce expresamente como un verdadero derecho de libertad, a todos los ciudadanos (por su estrecha vinculación con el ejercicio de los derechos políticos –que por definición están restringidos a los nacionales–), el derecho de asociación política (para formar partidos políticos) (sentencias número 0980-91, de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, 2881-95, de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco y 2003-02865, de las quince horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil tres). Por su especial contenido, el derecho de asociación política es una especie de libertad de asociación, que se reserva a asuntos políticos, motivo por el cual le son aplicables los principios generales de la libertad de asociación que se consagra en el artículo 25 de la Constitución Política, pero que tiene sus particularidades especificaciones en su aplicación y reconocimiento, toda vez que debe ser ejercido en condiciones de igualdad y sin distingo o discriminación alguna (artículo 33 de la Constitución Política); conforme las garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad (artículo 95.3 constitucional); y con sustento en los elementos que integran el principio democrático, así por ejemplo, la regla de la mayoría y el respeto de las minorías (artículo 95.6 ídem), el carácter representativo en la integración de los órganos internos y estructura del partido (artículo 9 ibidem), el pluralismo político (artículo 98 constitucional). De suerte que se constituye en un derecho de garantía, en tanto instrumental para el goce de los otros derechos y libertades políticos fundamentales, tales como el derecho al sufragio, el de elegir, y el de ser elegidos.            

VI.-

Dado que los partidos políticos son instrumentos esenciales para el ejercicio de los otros derechos electorales, y que en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional existe un verdadero monopolio de la acción política, en tanto al tenor del artículo 98 constitucional, sólo puede accederse a los puestos de elección popular (Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados, regidores y Alcalde) a través de ellos; es que su constitución y funcionamiento son de evidentísimo interés público, de manera tal que se garantice su ejercicio libérrimo, de donde, los requisitos que se exijan para la creación de nuevos partidos políticos deben ser realmente objetivos, lo cual implica, que los mismos deben derivar del sistema democrático de partidos, esto es, deben ser estrictamente necesarios e indispensables para preservar el interés público atinente a la naturaleza jurídica de los partidos políticos, sus fines y función en el sistema y juego democrático; precisamente al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98 constitucional:

"Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."            

En este sentido, es importante recordar que se reconoce al Estado –en sentido integral– la potestad normativa para regular a los partidos políticos, la cual, debe estar encaminada

"[...] en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos, y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, [...]" (sentencia número 2881-95, supra citada).            

Así, el Estado, a través de las diversas disposiciones normativas (en primer lugar, la Constitución Política y en segundo lugar, el Código Electoral), y las autoridades competentes en la materia a través de su conducta administrativa, están en la obligación de garantizar la posibilidad efectiva a los ciudadanos de constituir, organizar e inscribir partidos políticos, así como de participar en la actividad política, cuando ello no sea contrario con el ejercicio de determinados cargos públicos (así por ejemplo, funcionarios públicos que trabajen en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Poder Judicial). Por ello, no resulta constitucionalmente legítimo establecer –directa o indirectamente– disposiciones que dificulten, en forma innecesaria, la formación, inscripción y funcionamiento de nuevos partidos políticos, por cuanto con ello se limitarían y afectarían gravemente derechos y libertades electorales, con la consecuente inconstitucionalidad de tal disposición o medida. Así, no se trata de determinar la conveniencia, funcionalidad o eficacia de los sistemas bipartidistas frente a los pluripartidistas, por cuanto, es una exigencia que deriva –según se indicó– de una norma constitucional, con lo cual, jurídicamente el pluripartidismo es un principio constitucional. De suerte, que los requisitos que se establezcan para la formación de estas asociaciones políticas deben ser necesarios, útiles, razonables, además de que deben de limitar en lo menos posible, este derecho, de manera que deben tenerse como regulaciones mínimas, en tanto más bien se constituyen en elementos indispensables para evitar o superar el fenómeno de la "oligarquización" de los partidos, esto es, crear y sostener una organización para mantener y controlar el poder concentrado, en decisiones de una élite o en su cúpula; de ahí que la legislación de desarrollo (Código Electoral) exige un mínimo de organización interna –sustentada en la representación de circunscripción territorial de conformidad con la organización territorial administrativa–, a fin de promover y fomentar el carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos instrumentos políticos. Por ello, las exigencias que se impongan deben de cumplir las siguientes exigencias: en primer lugar, deben atender a los valores superiores que derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios constitucionales), tales como la seguridad jurídica, la justicia, el orden público, la democratización, etc.; y, en segundo lugar, deben de implicar posibilidades reales de formar e inscribir partidos políticos nuevos, así como su debido funcionamiento, de manera que sería contrario al orden constitucional aquellos requisitos que se conviertan en obstáculo, por lo difícil o imposible cumplimiento; lo que obliga a que, cada uno deba ser valorado y analizado en cada caso concreto (a fin de determinar esa conformidad o disconformidad con los valores señalados).-           

VII.-

El principio de igualdad.-

En el caso específico, como se indicó, los recurrentes deducen sus planteamientos como una irrazonable desigualdad de tratamiento, en tanto las condiciones para la inscripción de partidos a escala provincial resultan ser en ciertos casos más gravosas que para otros grupos interesados en inscribir partidos, específicamente, a escala nacional. El principio de igualdad ha sido delineado no como un derecho a una total equiparación sino más bien como el derecho que tienen los ciudadanos a que se trate de forma igual a los iguales y desigual a los desiguales (igualdad formal) y además a que las diferencias en las condiciones reales se reflejen en diferencias de tratamiento objetivas y razonables, siendo en esta última característica donde se enmarca la discusión en este caso, es decir, la existencia de trato irrazonable, para algunos sujetos a quienes en ciertos casos se les hace más gravosa la inscripción de partidos si éstos son de escala provincial, frente a las exigencias establecidas para la inscripción de partidos a escala nacional. No se discute entonces la exigencia de un mínimo de adherentes, cuya necesidad tuvo oportunidad de analizarse por este Tribunal, quien señaló, que ella tiene como finalidad acreditar la seriedad de la agrupación, lo cual se traduce en la existencia de un nivel (mínimo) de representatividad, lo cual denota un grado (mínimo) de viabilidad política, que lo hace merecedor de los esfuerzos colectivos que su reconocimiento requiere. En la sentencia número 0980-91, (supra citada) al analizar el número de adhesiones requerido para inscribir partidos políticos a escala nacional, se consideró que las adhesiones requeridas para la formación e inscripción de nuevos partidos políticos son aquellas indispensables para constituir los organismos fundamentales del partido, con lo cual,

" [...] para los de carácter nacional, el mínimo de 5 afiliados en cada distrito, con los cuales constituir la respectiva asamblea y comité ejecutivo, es decir, un total para los 428 distritos administrativos en que actualmente se divide el territorio nacional, de 2.140 electores; cifra esta bastante aproximada a la de las 3.000 adhesiones que exige el artículo 64 antes de su reforma."            

Más bien, la queja se refiere a un trato irrazonable para ellos frente a las citadas exigencias para la inscripción de partidos a escala nacional, en lo cual  coinciden con lo expresado por el Tribunal Supremo de Elecciones, quien informa que -en aplicación de la disposición impugnada-  para inscribir un partido en la provincia de San José, se requeriría de nueve mil doscientos treinta (9.230) adhesiones; y en Alajuela, de cuatro mil quinientos cincuenta y cinco (4.555); mientras que para los casos de constituirse un partido provincial en Cartago, dos mil ochocientos noventa y uno (2.891) firmas, en Heredia, dos mil cuatrocientos noventa y seis (2.406); en Puntarenas dos mil doscientos setenta (2.270) firmas; en Limón, mil novecientos sesenta y cinco (1.965), y en Guanacaste, mil setecientos dos (1.702) adhesiones. De tales números es claro el agravamiento de requisitos cuando se trata de inscribir partidos de escala provincial, frente a las tres mil adhesiones que se exigirían para inscribir ese mismo partido a escala nacional, siendo que tal distinción desafía el sentido jurídico de proporcionalidad porque deja abierta una posibilidad de que para partidos de escala menor que la nacional se exija una mayor cantidad de adhesiones que las requeridas para los partidos de la mayor escala en nuestro sistema electoral. Con esto se evidencia una inconstitucionalidad al quedar demostrada una diferencia de tratamiento que excede los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que deben regirlo, pues el mecanismo resulta ineludiblemente con el pasar del tiempo en una desmedida y excesiva exigencia del número de adhesiones requerida para la inscripción de partidos políticos a escala provincial y cantonal, frente a esa misma requisito en el caso de partidos nacionales que, por un sentido lógico básico debería ser tomada como máxima justamente porque su escala cubre todo el país. Con ello se advierte que el mecanismo de fijación de cantidad de firmas a escala provincial tiene entonces un defecto de origen que ya ha producido un desfase como el que reflejan los números recién transcritos de las provincias de Alajuela y San José, en tanto para inscribir un partido de escala provincial en San José se requieren casi un número triple de adhesiones y para hacer lo mismo en Alajuela se requieren casi un tercio más.  Esto hace que la Sala se incline por acoger la acción de inconstitucionalidad planteada contra la norma discutida por ser ésta contraria al principio de igualdad de tratamiento.            

VIII.-

Conclusion. En virtud de lo expuesto esta Sala concluye que el artículo 64 del Código Electoral resulta inconstitucional por violación del artículo 33 de la Constitución Política, a raíz de que el mecanismo normativamente establecido padece del defecto de que indefectiblmente torna irrazonable la cantidad de firmas exigidas para la inscripción de partidos políticos a escala provincial. Tal diferencia es constitucionalmente insostenible porque contiene una clara desproporción desprovista de justificación suficiente.            

Por tanto:  

           Se DECLARA CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula del inciso e.) del artículo 64 del Código Electoral, la frase que dice: "Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón." Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la disposición que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o de las situaciones jurídicas consolidadas . Comuníquese este pronunciamiento a l os Poder es Legislativo , Ejecutivo y al Tribunal Supremo de Elecciones. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. -

Luis Fernando Solano C.

Presidente            

Luis Paulino Mora Mora                                                        án Vargas B.            

Gilbert Armijo S                                                                     Ernesto Jinesta L            

Fernando Cruz C.                                                                   Jose Luis Molina Q.

Abellán