Exp: Nº 06-011759-0007-CO
Res: Nº 2006-015958
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y un minutos del primero de noviembre del dos mil seis.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por GERARDO WALTER GRANADOS TORRES, mayor, casado, Alcalde de la municipalidad de Oreamuno, cédula de identidad número 3-219-553, vecino de San Rafael de Oreamuno; contra el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del veinticinco de setiembre del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por estimar que el mismo es violatorio del debido proceso y la autonomía municipal otorgada en virtud del artículo 170 de la Constitución Política, y de la propia jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (sentencia número 2430-94), por cuanto establece la facultad de ese órgano contralor de ordenar y recomendar la anulación de la credencial de los alcaldes municipales, sin atender que ello excede el ámbito de su competencia en razón de que es un puesto de elección popular, esto es, obtenido conforme a la voluntad soberana de los electores con lo cual se irrespetan los principios de participación ciudadana y ciudadanía activa de todos los que le eligieron. Así, la actuación de la Contraloría es contraria al principio de legalidad, ya que dentro de las funciones de control no está implícita la recomendación de imponer la pérdida de credencial obtenida por voto popular, no pudiendo sustituir, una sumaria administrativa, un proceso jurisdiccional para declarar la inhabilitación para el ejercicio del cargo. Agrega que el control que ejerce este órgano es de legalidad de la Administración Financiera, excluyéndose todo control de la oportunidad y conveniencia. Por último, alega que esta resolución desconoce la propia jurisprudencia administrativa del órgano contralor, que ha reconocido que el jerarca lo es el Concejo.
2.-
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto pendiente de resolver, el procedimiento administrativo que se tramita ante la Contraloría General de la República en su contra, en expediente número DAG-35-2003, en el que formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante ante la Contraloría General de la República y el amparo electoral que promovió ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
3.-
El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.-
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN.- El accionante pretende la anulación –por inconstitucional– del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por estimar que el mismo es violatorio del debido proceso y la autonomía municipal otorgada en virtud del artículo 170 de la Constitución Política, y de la propia jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (sentencia número 2430-94), por cuanto establece la facultad de ese órgano contralor de ordenar y recomendar la anulación de la credencial de los alcaldes municipales, sin atender que ello excede el ámbito de su competencia en razón de que es un puesto de elección popular, esto es, obtenido conforme a la voluntad soberana de los electores con lo cual se irrespetan los principios de participación ciudadana y ciudadanía activa de todos los que le eligieron. Así, la actuación de la Contraloría es contraria al principio de legalidad, ya que dentro de las funciones de control no está implícita la recomendación de imponer la pérdida de credencial obtenida por voto popular, no pudiendo sustituir, una sumaria administrativa, un proceso jurisdiccional para declarar la inhabilitación para el ejercicio del cargo. Agrega que el control que ejerce este órgano es de legalidad de la Administración Financiera, excluyéndose todo control de la oportunidad y conveniencia. Por último, alega que esta resolución desconoce la propia jurisprudencia administrativa del órgano contralor, que ha reconocido que el jerarca lo es el Concejo.
II.-
DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
Para analizar la conformidad constitucional de la norma impugnada, debe de atenderse primero a la competencia que la Carta Fundamental le ha conferido a la Contraloría. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 constitucionales se constituye en el órgano contralor por excelencia de la hacienda pública, lo cual, según ha sido entendido por este Alto Tribunal, comprende los procedimientos de contratación administrativa, manejo y ejecución presupuestaria, y vigilancia de los funcionarios que administran o manejan esos fondos. (En este, pueden consultarse las sentencias número En este sentido, resultan de obligada consulta, entre otras las sentencias número 2398-91, de las 15:20 horas del 13 de noviembre de 1991; 0660-92, de las 15:00 horas del 10 de marzo de 1992; 3607-94; de las 15:15 horas del 19 de julio de 1994; 0016-95, de las 15:45 horas del 3 de enero de 1995; 2632-95, de las 16:06 horas del 23 de mayo de 1995; 4284-95, de las 15:06 horas del 3 de agosto de 1995; 5119-95; de las 20:39 horas del 13 de setiembre de 1995; 0998-98, de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998; 9524-99, de las 9:06 horas del 3 de diciembre de 1999 y 3027-00, de las 9:03 horas del 14 de abril del 2000.) En efecto, es con fundamento en estas dos disposiciones que en forma constante y reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado acerca de las especiales competencias que la Constitución Política le asigna a la Contraloría General de la República en lo que respecta a la vigilancia en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de los empleados públicos, específicamente. En todos y cada uno de los fallos citados, la Sala enfatiza que por expresa voluntad del constituyente originario se creó la Contraloría General de la República como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa con una función específica y determinada: la vigilancia de la Hacienda Pública, de manera que por mandato constitucional tareas tales como la fiscalización de los procedimientos de contratación administrativa y el funcionamiento del sistema financiero, sobre todo en lo que se refiere a la movilización de capitales a fin de que se mantenga la confianza en la correcta administración de los entes bancarios, el manejo del presupuesto de todas y cada una de las dependencias públicas, así como el control del personal que "recibe, custodia, paga o administra bienes o valores del Estado" no están más allá de las funciones encomendadas a éste órgano contralor, sino todo lo contrario, ya que responden al interés del buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. Refuerza lo anterior, el hecho de que para que la Contraloría lleve en forma efectiva esta tarea, la propia Constitución Política en su artículo 24 le dota de una facultad especial, cual es la posibilidad de revisar los libros de contabilidad y sus anexos con fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos respectivamente, facultad que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República desarrolla en el artículo 13. Queda claro que estas competencias tienen su origen en normas de rango constitucional, y están desarrolladas en leyes, tales como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, y en lo que respecta al control del presupuesto, contratación y recursos municipales, en el propio Código Municipal vigente; y aún en normas reglamentarias, como lo es el Reglamento sobre el funcionamiento de empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles, Decreto Ejecutivo número7927-H. A modo de conclusión se transcribe lo dicho por la Sala respecto de las funciones encomendadas a la Contraloría General de la República en sentencia número 5119-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco:
"V.-
La Contraloría General de la República como su Ley Orgánica remarca (Ley No.7428 de 7 de setiembre de 1994) es un órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea Legislativa, cuya función general es el control superior de la Hacienda Pública y la dirección del sistema de fiscalización regulado en la citada ley. Ejerce principalmente las atribuciones específicas que la Constitución le confiere en el artículo 184. El inciso 5) del citado artículo constitucional dispone que son deberes y atribuciones de la Contraloría los demás que la Constitución y las leyes le asignen. Esa disposición no puede interpretarse como una autorización dada al legislador para que agregue atribuciones que distraigan a la Contraloría de su función propia establecida en la Constitución, o la obstaculice con la asignación de otras extrañas por completo a su especialidad orgánica. El legislador no puede legítimamente desfigurar o distorsionar el diseño constitucional del órgano al punto de que éste no se reconozca, suprimiéndole competencias constitucionales, asignándole otras propias de otros órganos, o confiriéndole competencias que aunque no sean propias de otros órganos, transformen el diseño básico del órgano establecido en la Constitución. Lo que el legislador sí podría hacer es añadirle otras funciones compatibles o conexas con las que constitucionalmente le corresponden."
Se advierte que las potestades de la Contraloría General para fiscalizar la hacienda pública subsiste y se mantiene precisamente con sustento en las citadas normas constitucionales, por lo que no requiere ley de desarrollo para su implementación, como lo consideró con anterioridad este Tribunal (a tal efecto, consultar la sentencia número 2005-9802). Este es el marco jurídico-constitucional sobre el que se analizará la norma impugnada.
III.-
DE LA PÉRDIDA DE LA CREDENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS MUNICIPALIDADES- Con fundamento en las normas constitucionales citadas, es que no es posible estimar las infracciones constitucionales estimadas infringidas por el accionante, procediendo al rechazo por el fondo de la acción, conforme lo permite el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así, en primer lugar, debe atenderse a que es conforme con el Derecho de la Constitución el establecimiento de las causales de cancelación de credenciales de los funcionarios de elección popular está reservada a la ley –salvo claro está, que exista en la Carta Fundamental regulación al respecto– (como lo consideró este Tribunal en la sentencia número 2000-6326). Así, resulta constitucionalmente legítimo sujetar la credencial de los funcionarios municipales de elección popular –síndicos o regidores y alcaldes, los primeros al tenor del artículo 169 constitucional, y los segundos por mandato legal, conforme al artículo 14 del Código Municipal– al cumplimiento de las funciones para las cuales fueron electos y determinadas condiciones propias del ejercicio de sus cargos en la ley. Por ello, en los artículos 18 y 24 del Código Municipal se establecen las causales de la anulación o cancelación de sus credenciales:
"Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:
a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto." (Artículo 18 del Código Municipal).
"Serán causales de pérdida de la credencial de regidor:
a.) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de éste código.
b.) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses. c.) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo. d.) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e.) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994" (artículo 24 del Código Municipal).
Asimismo, en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se sanciona al respectivo funcionario municipal que otorgue concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo sobre la zona marítimo terrestre contra las disposiciones establecidas en la Ley, con la pérdida de la credencial, mediante procedimiento que al efecto lleve el Tribunal Supremo de Elecciones. Además, en el artículo 19 del Código Municipal se dispone otro procedimiento que puede traducirse en la pérdida de la credencial de los alcaldes, y es el plebiscito revocatorio, instado por los mismos electores. Y finalmente, tiene la misma sanción el que incurra en una falta grave en violación de las normas del ordenamiento de fiscalización establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o cualesquiera que tengan relación con el manejo y control de los fondos públicos (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131 y Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422); sin embargo, en esta ocasión el procedimiento lo llevará a cabo la propia Contraloría General de la República, precisamente en razón de la materia que se intenta proteger –Hacienda Pública– y la especial competencia asignada a la Contraloría General de la República. Conviene aclararle al accionante que, respecto de este último numeral, con anterioridad, esta Sala había analizado la constitucionalidad de esta norma, precisamente en la consulta legislativa formulada en relación con el proyecto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y fue como en sentencia número 2430-94, de las quince horas del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, consideró que resultaba impropio y además inconstitucional que fuera el propio órgano contralor el encargado de determinar la responsabilidad del funcionario municipal a fin de cancelar o anular su credencial:
"[...] La modificación implica que la cancelación de la credencial procederá cuando así lo determine la Contraloría General de la República, con lo cual se estará sustituyendo la vía jurisdiccional establecida en el artículo 24 del Código Municipal, por una sumaria levantada en sede administrativa. La Sala estima que en las funciones de control no está implícita la de recomendar e imponer la pérdida de una credencial obtenida mediante voto popular y por ello el inciso resultaría inconstitucional, al violar los principios del debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 y el artículo 169 de la Constitución Política"; motivo por el cual concluyó:
"los incisos 1) y 2) no son inconstitucionales en sí mismos (a reserva de lo que más adelante se dice sobre la necesidad de que la inhabilitación basada en esa causal sea el resultado de una sentencia obtenida en la vía penal): [...]".
Sin embargo, ese criterio fue cambiado en forma expresa en la sentencia número 2000-6326, de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil, bajo la consideración de que la propia jurisprudencia constitucional había llegado a considerar posteriormente que no es violatorio de tal principio el procedimiento que la Contraloría General de la República inicia a fin de realizar el control y fiscalización de los fondos públicos, dado que responde a la facultad investigativa que la propia Constitución Política le confiere, y por tratarse de un procedimiento en el que hay pleno respeto y reconocimiento de las garantías del debido proceso (sentencias número 3607-94, 0016-95), de manera tal que debe hacerse un traslado de los cargos investigados, conferirse el derecho de audiencia, da oportunidad de que aporte prueba de descargo, otorgar plazos razonables, etc., de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional (por ejemplo las sentencias número 0015-90 y 1739-92, en sentido general del contenido de este principio, y las números 2130-94, 2360-94 y 771-98, entre otras, en relación con el reconocimiento del debido proceso en la vía administrativa); además de que es un procedimiento que está exhaustivamente previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Además, que en relación con la condición de funcionarios de elección popular, indicó:
"Es precisamente en atención al tipo de funcionario al que va dirigida la norma –funcionarios municipales de elección popular- que resulta necesario rescatar la función contralora de la Hacienda Pública que por mandato constitucional se le encomienda a la Contraloría General de la República, a fin de garantizar el principio de la buena fe en el ejercicio de la función pública y el correcto manejo de los fondos públicos; obligar a que tales investigaciones se hagan únicamente en la sede penal-jurisdiccional, haría desmerecer las competencias constitucionales y legales asignadas al órgano contralor, en primer lugar, y de alguna manera facilitaría una situación de incerteza sobre el resultado de las investigaciones en el sistema penal, dada las notorias dificultades que en este campo experimenta, cuando administrativamente, y con la intervención de un órgano altamente cualificado (y especializado) como lo es la Contraloría, se puede llegar a establecer la responsabilidad administrativa, que de toda suerte puede ser muy diferente de la responsabilidad de tipo penal en sentido estricto. Está claro, pues, que nos ubicamos en el ámbito de la competencia investigativa de la Contraloría General de la República para la verificación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados únicamente, pudiendo recomendar al órgano constitucional correspondiente –Tribunal Supremo de Elecciones– la cancelación de la credencial. Esto es independiente, entonces, de la responsabilidad penal que también pudiera estimar el órgano contralor, pero para tal determinación, el asunto deberá trasladarse, paralelamente, al órgano competente de la investigación penal. Por lo tanto, la competencia investigativa que se le reconoce en esta materia a la Contraloría no es excluyente de la reconocida a las instancias de la justicia penal, que debemos entender como complementarias y muy estrechamente coordinadas en muchos casos." (Sentencia número 2000-6326).
IV.-
DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL Y LA COMPETENCIA FISCALIZADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En segundo lugar, no puede estimarse la infracción de la autonomía municipal, como lo alega el accionante, por cuanto no obstante que por norma constitucional se le ha dotado a estas corporaciones territoriales de una autonomía de segundo grado (de gobierno), que se traduce en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los medios para cumplirlos, la competencia de la fiscalización superior de la hacienda pública deriva de las propias normas constitucionales, y es lo cierto que esta autonomía de las municipalidades no puede ser entendida a modo de soberanía o libertad absoluta, en tanto tiene como límites las normas constitucionales y la ley. Ya con anterioridad este Tribunal había considerado que la potestad de la Contraloría General de la República no es lesiva de la autonomía de las instituciones descentralizadas, por los mismos motivos:
"SEGUNDO. No hacemos frente a un atentado a la autonomía administrativa de las instituciones autónomas porque la relación aquí objetada entre la Contraloría General de la República y éstas no corre entre administraciones activas, una de las cuales se inmiscuiría inconstitucionalmente en un ámbito propio de la otra. La Contraloría es administración no activa, fiscalizadora o vigilante. La interpretación del accionante, compartida en parte por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa débil: asume que la autonomía administrativa es incompatible con órdenes en materia de personal como si entre la institución autónoma cuyo funcionario ha sido investigado y la Contraloría se estuviera estableciendo una relación de jerarquía, cuando lo que hay es un control de legalidad financiera de las actuaciones de un funcionario, una actividad materialmente jurisdiccional. Por lo demás, después de señalar algunos cometidos de la Contraloría General de la República la Constitución Política nos remite a los deberes y atribuciones que «las leyes le asignen» (artículo 184, inciso 5). Junto a la lista de competencias del artículo l84, el análisis de atribuciones constitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que el Constituye le encargó: « auxiliar a la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (artículo 183). Quedaría menguada la efectividad de esta disposición constitucional con relación al vasto mundo de las instituciones autónomas si se interpretara que el ordenamiento está inhibido de habilitar a la Contraloría para investigar malos manejos de fondos en esas institucionales y eventualmente exigir la sanción del responsable (artículos ll5 de la Ley de Administración Financiera de la República y 273 del Reglamento de la Contratación Administrativa). Por último, acierta la Contraloría cuando sostiene que estas potestades no son disciplinarias en estricto sentido -limitadas a la relación de servicio- sino inseparables de la fiscalización de la ejecución de los presupuestos nacionales y de las instituciones autónomas" (sentencia número 0016-95, criterio reiterado en la sentencia número 2001-4835).
Es así como no puede pretenderse una excepción en el ejercicio de las competencias de que la propia Constitución dotó a la Contraloría –a modo un impedimento constitucional– tratándose de los funcionarios de elección popular, y respecto de las municipalidades, por cuanto, se insiste, las normas constitucionales no establecen ninguna distinción ni disminución de tales potestades, sino que, por el contrario, son genéricas y absolutas, respecto de quienes administran y manejan fondos públicos. Además, concretamente respecto de los funcionarios de elección popular de las municipalidades, al resolver el conflicto de competencias constitucionales que promovió el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la Contraloría General de la República, en sentencia número 2000-06326, de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil, este Tribunal determinó que "corresponde a la Contraloría General de la República investigar y determinar la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios municipales de elección popular (síndicos y regidores) en relación con la infracción de las normas del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, cumpliendo con el debido proceso; y al Tribunal Supremo de Elecciones determinar en relación con ello, la anulación o cancelación de las credenciales municipales.", sobre las siguientes consideraciones:
"a.-
que por voluntad del constituyente, se crearon dos órganos constitucionales especializados en razón de su competencia, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República, el primero con el rango y la autonomía de un Poder del Estado, al que se le encarga en forma exclusiva e independiente, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio; y el segundo, como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control y fiscalización de la Hacienda Pública;
b.-
que en virtud de la competencia constitucional y legalmente asignada a la Contraloría General de la República, este órgano cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar el control superior del manejo de los fondos públicos, de los cuales forman parte los municipales, tales como la facultad investigativa que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República le reconoce en el artículo 22 como derivado de su competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de contabilidad y sus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República);
c.-
que ya esta Sala reconoció que es constitucionalmente posible que mediante ley se establezcan nuevas causales para la pérdida de credenciales de los funcionarios municipales, como la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (comisión de faltas graves respecto del ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos en relación con el manejo y administración de los fondos municipales), la cual se entiende incorporada a las establecidas en el artículo 24 del Código Municipal; y
d.-
que cuando en sentencia número 5445-99 se indicó que la Contraloría General de la República no podía actuar como órgano director de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad pecuniariaria de los funcionarios municipales, en esa ocasión se hizo referencia únicamente a los empleados municipales, no a los jerarcas municipales, y mucho menos a los de elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso ni de la autonomía municipal el reconocer la competencia de la Contraloría General de la República para que investigue las infracciones cometidas al ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 68 de su Ley Orgánica, únicamente respecto de los funcionarios municipales de elección popular, es decir, de los regidores y síndicos.
Con base en lo anterior es dable concluir que exigir que el Tribunal Supremo de Elecciones sea el órgano encargado de la investigación de las infracciones de las normas relativas al control de la Hacienda Pública constituiría una invasión de funciones que exclusivamente están asignadas a la Contraloría General de la República por mandato constitucional, y en consecuencia, una infracción de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política. No existe norma ni jurisprudencia constitucional que limite a la Contraloría General de la República a actuar como un mero coadyuvante en estos casos, entendiendo que debe remitirse al Tribunal Supremo de Elecciones la relación de hechos para que éste levante el procedimiento administrativo; como tampoco existen norma o jurisprudencia constitucional que habiliten al Tribunal Supremo de Elecciones para tales menesteres."
En virtud de lo anterior, la Contraloría General de la República no impone la pérdida de credencial de los Alcaldes, por cuanto ello es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones; sino únicamente instruye y realiza el procedimiento sancionatorio de los funcionarios que reciben, custodian, pagan o administran valores o bienes del Estado, a fin de determinar la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios municipales de elección popular (regidores y síndicos), para poder determinar si procede o no –conforme a la ley– la anulación o cancelación de credenciales.
V.-
DE LAS INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO.- Por último, en cuanto a las supuestas infracciones que se han dado en el procedimiento administrativo seguido contra el accionante, no está demás recordarle que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, las mismas no son revisables en esta vía de la acción, sino en la jurisdicción ordinaria (en este caso, la contencioso-administrativa), y a lo sumo, en la vía del amparo, cuando se promueva contra actos arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales (entre otras, consultar las sentencias número 2109-98 y2001-01545).
Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.
Scf/lgarrop