Exp: 05-012826-0007-CO
Res. Nº 2006-014483
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiocho minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Mauricio Alvarado Delgadillo, cédula de identidad número 1-648-392, contra la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y un minutos del cinco de octubre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones, en el cuál manifiesta que se le abrió un Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Contraloría General de la República y, por esa razón, antes de que se iniciara formalmente la tramitación, se le suspendió en su cargo de Alcalde de la Municipalidad de Golfito. Que tal medida precautoria fue adoptada por la Contraloría General de la República y avalada por el Tribunal Supremo de Elecciones. Que la resolución de la Contraloría General de la República lleva fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro y la del Tribunal Supremo de Elecciones veinticuatro de marzo del dos mil cinco. Que a pesar de ser tal medida excepcional y de naturaleza temporal, a la fecha no ha sido levantada, en espera de que se dilucide el procedimiento administrativo que se sigue en la Contraloría General de la República. Que conforme al artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, estos procedimientos deben concluirse en un plazo de dos meses. Que, no obstante lo anterior y a pesar de que la normativa estipula un plazo máximo de dos meses para resolver, ya la suspensión lleva más de seis meses de haber sido decretada. Que aunque las medidas cautelares son temporales y se justifican dentro de un procedimiento principal -cuya duración legal es de dos meses-, en este caso la medida excede y tríplica el plazo antes indicado. Que el período de gobierno municipal que ejerce un Alcalde es de cuatro años. Que el Procedimiento Administrativo que se siga contra un Alcalde ha de tener presente estos plazos, a fin de no hacer nugatorio el ejercicio del mandato legal representativo. Que el mantener la suspensión del cargo de representación popular carece de razón y es ampliamente desproporcionado. Que además, tanto el acto que decreta la suspensión como su prórroga se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en los términos previstos en el articulo 166 de la Ley General de la Administración Pública, porque carecen de una motivación suficiente y una justificación razonada, y evidencian exceso y abuso en el ejercicio de competencias públicas. Que el acto administrativo emanado por el Tribunal Supremo de Elecciones es omiso en cuanto a los motivos o razones que justifican la aplicación de la medida cautelar. Que el acto de la Contraloría General de la República tiene motivación débil, pues es insuficiente afirmar que se pueden seguir cometiendo las mismas supuestas faltas, lo cual -en opinión del recurrente- es irrazonable si se aplica a un jerarca de nombramiento popular y además revela un "adelanto de criterio". Que además se viola el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad. Que la norma invocada como sustento de la suspensión es el artículo 40 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (Ley 8422), normativa ésta que resulta eficaz desde su publicación -que se dio el día 29 de octubre del año 2004- y a esas fechas, muchos de los hechos que sirven de base a las acusaciones en el procedimiento -en palabras del recurrente- "ya habían operado". Que se violenta el artículo 34 de la Carta Magna. Que el Procedimiento Disciplinario ha avanzado hasta su etapa probatoria pues desde el día catorce de abril del año en curso se realizó la audiencia de recepción de pruebas y descargo. Que desde ese momento hasta hoy han pasado cinco meses y quince días, lo cual entraña un retraso injustificado y violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso.
2.-
Informa bajo juramento Oscar Fonseca Montoya, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 36), que mediante resolución de las División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil cuatro, notificado el veintinueve de se ese mismo año, el órgano contralor recomendó en forma vinculante al Tribunal, la suspensión temporal con goce de salario de Mauricio Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito hasta tanto se dicte la resolución definitiva del procedimiento administrativo en su contra. Mediante auto de las once horas del trece de diciembre del dos mil cuatro, el Tribunal solicitó al órgano contralor informar sobre el estado del procedimiento, en concreto, si la resolución del doce de noviembre del dos mil cuatro se encontraba en firme o si había sido impugnada. Explica que mediante oficio 2051 del veintidós de febrero del dos mil cinco, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República contestó: “…es menester señalar que el día de hoy no se encuentra ningún escrito de parte interesada pendiente de resolver, aunado a que todas las impugnaciones realizadas contra las actuaciones efectuadas por la Contraloría General de la República fueron rechazadas y se encuentran en firme. Por auto de las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Supremo de Elecciones, acatando lo dispuesto por la Contraloría, ordenó la suspensión temporal con goce de salario, del señor Mauricio Alvarado Delgadillo como Alcalde de las Municipalidad de Golfito y procedió a designar a la señora Aida Soto Rodríguez, Primera Alcaldesa Suplente como Alcaldesa Municipal a.i.. Contra esa resolución del Tribunal, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Gestión que fue rechazada de plano mediante resolución 617-M-2005 de las diez y cuarenta horas del dieciocho de marzo del dos mil cinco. Por escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal del siete de setiembre del dos mil cinco, suscrito por la Alcaldesa a.i. señora Aida Soto Rodríguez, se denuncia que el señor Alvarado Delgadillo, pese a encontrarse suspendido y por ende inhabilitado para ejercer funciones propias del cargo de Alcalde Municipal, continúa firmando notas en esa condición y utilizando el sello de de la Municipalidad, lo que implicaría desobediencia a las medidas cautelares que le fueron impuestas. El Tribunal, en auto de las quince horas con treinta minutos, le confirió audiencia al recurrente, la que aún se encuentra pendiente de resolución. Sostiene que de conformidad con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función Pública, y la jurisprudencia de esta Sala – entre ellas resolución 617-M-2005 de las diez y cuarenta horas del dieciocho de marzo del dos mil cinco, la actuación del Tribunal que aquí se impugna, es decir, la suspensión del Alcalde Municipal de Golfito, en forma temporal y con goce de salario, no es autónoma sino que corresponde a una recomendación con carácter vinculante- de la Contraloría General de la República, la que previa verificación de los requisitos de forma y fondo, el Tribunal se limitó a acatar. Tampoco depende del Tribunal la duración de la medida impuesta, ya que, como se dijo, el procedimiento administrativo disciplinario que la origina es responsabilidad exclusiva del órgano contralor. Reitera que su competencia se limita a designar a quién debe sustituir el Alcalde Municipal, según la doctrina que emana de las sentencias de este Tribunal 172-E-2004 y 2892-E-2005 de las once horas del nueve de noviembre del dos mil cuatro. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.-
Luis Artavia Murillo, Karen Moya Díaz, Luis Ordoñez Ruiz, José Matarrita Fonseca, Gilberth Berrocal Quirós, Elías Concepción Pineda, Roxana Villegas Castro, Zaira Barquero Quirós, Daisy Hernández, Dailon Arroyo Blandón, Randall Alfaro Morera, Vilma Martínez Serrano indican que presentan coadyuvancia a favor de la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones (folio 32). Explican que los hechos investigados por la Contraloría General de la República se han realizado en estricto apego al principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso. Acusan que la situación se ha producido por la actividad administrativa imprudente y temeraria, e incluso abusiva por parte del recurrente mientras ejerció como Alcalde titular de ese municipio, lo que ha traído como consecuencia severos desajustes en los programas y planes presupuestales en detrimento de las necesidades de los administrados y la imagen institucional.
4.-
Informa Rocío Aguilar Montoya, Contralora General de la República (folio 166) que la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República mediante resolución de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil cuatro adoptó como medida cautelar la suspensión temporal, con goce de sueldo del señor Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito. Ello sucedió de forma previa al dictado de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo ordinario seguido contra el señor Alvarado Delgadillo mediante resolución de las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro. Por su parte el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución de las diez y treinta horas del cuatro de marzo del dos mil cinco suspendió temporalmente al señor Alvarado Delgadillo. Explica que la medida cautelar se dispuso motivado en las pruebas de la relación de hechos, en las cuales es posible inferir con un grado de probabilidad la existencia de las irregularidades en las que supuestamente ha incurrido el señor Alvarado Delgadillo, aunado a que se cumplía el requisito de la existencia de un riesgo razonable, y que la eventual demora en la tramitación del procedimiento pudiera ocasionar una grave lesión a los intereses de las partes, pues en el caso de que se continuaran llevando a cabo las conductas irregulares que se achacan a dicho funcionario público durante el transcurso del procedimiento, se podrían ver lesionados de forma irreparable o de difícil reparación los intereses de la Hacienda Pública, de los inversionistas y en general al interés público a conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuanto al procedimiento administrativo sostiene: mediante oficio 13078 (FOE-AM-0653) de fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, la Licda Lilliam Marín Guillén Gerente del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de este órgano contralor, remite a la División de Asesoría y Gestión Jurídica la relación de hechos RH-FOE-AM-4-2004 referente a los resultados del estudio realizado en la Municipalidad de Golfito con respecto al otorgamiento de los permisos de uso de suelo y permisos de construcción en la Zona Marítimo Terrestre del cantón. Mediante resolución de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil cuatro la División de Asesoría y Gestión Jurídica adoptó como medida cautelar la suspensión temporal, con goce de sueldo del señor Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito. Mediante oficio DAGJ-3104 del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, los Gerentes de la División ordenaron abrir un procedimiento administrativo ordinario contra el señor Alvarado Delgadillo, por que se nombró un órgano director para tal efecto. Mediante resolución de las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, el órgano director del procedimiento dictó el acto de apertura. El treinta de noviembre del dos mil cuatro, el señor Alvarado Delgadillo interpuso recursos de reconsideración y apelación o revocatoria contra el acto de apertura, y en esa misma fecha, dicho señor formuló recursos de reconsideración, apelación y revocatoria contra la resolución que adoptó la medida cautelar. Asimismo en igual fecha dicho señor también planteó incidente de nulidad de todo lo actuado por esta División y por el órgano director del procedimiento ante el Contralor General de la República. Mediante resolución de las nueve horas del dieciocho de enero del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento resolvió rechazar los recursos de revocatoria y reconsideración interpuestos contra el acto de apertura, elevando los autos ante la Contraloría General de la República en ejercicio para que conociera del recurso de apelación. Por resolución de las once horas del dieciocho de enero del dos mil cinco, la División de Asesoría y Gestión Jurídica resolvió rechazar los recursos de revocatoria y reconsideración interpuestos contra el acto de apertura elevando los autos ante la Contraloría General de la República en ejercicio para que conociera del recurso de apelación. Mediante resolución de las once horas del dieciocho de enero del dos mil cinco, la División de Asesoría y Gestión Jurídica resolvió rechazar los recursos de revocatoria y reconsideración interpuestos contra la resolución que adoptó la medida cautelar, elevando los autos ante la Contraloría General de la República en ejercicio para que conociera del recurso de apelación. Por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil cinco, la Contraloría General de la República en ejercicio rechazó todos los recursos de apelación y nulidades formuladas por el señor Alvarado Delgadillo. Por resolución de las nueve horas quince minutos del tres de marzo del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento señaló hora y fecha para celebrar la comparecencia oral y privada para las nueve horas del catorce de abril del dos mil cinco. Según resolución de las diez y treinta horas del cuatro de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Supremo de Elecciones suspendió temporalmente al señor Alvarado Delgadillo, medida cautelar que se aplicó en forma efectiva hasta el cuatro de marzo del dos mil cinco. A las nueve horas trece minutos del catorce de abril del dos mil cinco se celebró la comparecencia y mediante resolución de las nueve y treinta horas del diecisiete de junio del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento concedió audiencia a las partes sobre la transcripción de la comparecencia. A las nueve horas del tres de agosto del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento rindió el informe de los hechos al órgano decisor. Posteriormente el tres de octubre del dos mil cinco, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente aportó como prueba para mejor resolver, un informe de inspección realizada en la zona marítimo terrestre en Playa Zancudo y Puerto Jiménez, Golfito. Por resolución de las once horas del siete de octubre del dos mil cinco, el órgano decisor del procedimiento admitió como prueba para mejor resolver la documentación aportada por el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente y otorgó audiencia por tres días al interesado, resolución que fue notificada a las partes el diez de octubre recién pasado. El trece de octubre del dos mil cinco, se venció el plazo otorgado para referirse a la indicada prueba, con lo cuál el procedimiento de marras se encuentra en la fase última, restando únicamente someter el asunto a votación del órgano decisor para posteriormente emitir la resolución final del mismo. Afirma que la tramitación del proceso de marras no ha incurrido en dilaciones excesivas, si se atiende a la especial complejidad de las pruebas aportadas por las partes, así como la gran cantidad de recursos y gestiones que ha planteado el amparado.
5.-
A folio 250 aparece escrito presentado por el accionante en el cuál reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.
6.-
Consta a folio 200 escrito presentado por Jorge Carvajal Medina, Teodoro Ramírez Gómez, Lourdes Batista Mora, Antonio Gutiérrez, Manuel Villalobos Carrillo, Ángel Rodríguez Rodríguez, Angelita Ortega Ortega, Erick Reyes Alvarado, Esau González Calvo, Humbertina Meza Martínez, Carlos Castillo Zapata, Rigoberto Nuñez, Elieth Brenes, Jafeth Batista Mora, Norma Gómez Cáceres, Jenny Chinchilla y Vilma Mora Mora, los cuales solicitan a la Sala se resuelva favorablemente el recurso presentado por Mauricio Alvarado Delgadillo, Alcalde de la Municipalidad de Golfito, para que se reintegre inmediatamente al puesto de Alcalde, electo popularmente.
7.-
Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre del dos mil cinco (folio 202) el accionante aporta copia de documento presentado a la Contraloría General de la República, en el cuál un grupo de vecinos de la Zona Sur solicitan al ente Contralor la reinstalación del recurrente como Alcalde de Golfito.
8.-
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) mediante oficio 13078 (FOE-AM-0653) de fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, la Licda Lilliam Marín Guillén Gerente del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de este órgano contralor, remite a la División de Asesoría y Gestión Jurídica la relación de hechos RH-FOE-AM-4-2004 referente a los resultados del estudio realizado en la Municipalidad de Golfito con respecto al otorgamiento de las permisos de uso de suelos y permisos de construcción en la Zona Marítimo Terrestre del cantón. (expediente administrativo folio 1);
b) por resolución de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil cuatro la División de Asesoría y Gestión Jurídica adoptó como medida cautelar la suspensión temporal, con goce de sueldo del señor Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito. (expediente administrativo folio 245);
c) por oficio DAGJ-3104 del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, los Gerentes de la División de Asesoría y Gestión Jurídica ordenaron abrir un procedimiento administrativo ordinario contra el señor Alvarado Delgadillo, en lo tocante a la relación de hechos RH-FOE-AM-4-2004. (expediente administrativo folio 243);
d) mediante resolución de las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, el órgano director del procedimiento dictó el acto de apertura. (expediente administrativo folio 255);
e) El treinta de noviembre del dos mil cuatro, el señor Alvarado Delgadillo interpuso recursos de reconsideración y apelación o revocatoria contra el acto de apertura. (expediente administrativo folio 256);
f) El treinta de noviembre del dos mil cuatro, el señor Alvarado Delgadillo formuló recursos de reconsideración, apelación y revocatoria contra la resolución que adoptó la medida cautelar. (expediente administrativo folio 263);
g) El treinta de noviembre del dos mil cuatro, el señor Alvarado Delgadillo planteó incidente de nulidad de todo lo actuado por esta División y por el órgano director del procedimiento ante el Contralor General de la República. (expediente administrativo folio 314);
h) Por resolución de las nueve horas del dieciocho de enero del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento resolvió rechazar los recursos de revocatoria y reconsideración interpuestos contra el acto de apertura, elevando los autos ante la Contraloría General de la República en ejercicio para que conociera del recurso de apelación. (expediente administrativo folio 280);
i) Por resolución de las once horas del dieciocho de enero del dos mil cinco, la División de Asesoría y Gestión Jurídica resolvió rechazar los recursos de revocatoria y reconsideración interpuestos contra el acto de apertura elevando los autos ante la Contraloría General de la República en ejercicio para que conociera del recurso de apelación. (expediente administrativo folio 295);
j) Por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil cinco, la Contraloría General de la República en ejercicio rechazó todos los recursos de apelación y nulidades formuladas por el señor Alvarado Delgadillo. (expediente administrativo folio 342);
k) Por resolución de las nueve horas quince minutos del tres de marzo del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento señaló hora y fecha para celebrar la comparecencia oral y privada para las nueve horas del catorce de abril del dos mil cinco. (expediente administrativo folio 354);
l) Según resolución de las diez y treinta horas del cuatro de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Supremo de Elecciones suspendió temporalmente al señor Alvarado Delgadillo (expediente administrativo folio 360);
m) Por resolución 617-M-2005 de las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco el Tribunal Supremo de Elecciones resuelve el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por el señor Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito contra la resolución de este Tribunal de las diez horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco. (folio 125);
n) A las nueve horas trece minutos del catorce de abril del dos mil cinco se celebró la comparecencia. (expediente administrativo folio 430);
o) mediante resolución de las nueve y treinta horas del diecisiete de junio del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento concedió audiencia a las partes sobre la transcripción de la comparecencia. (expediente administrativo folio 500);
p) A las nueve horas del tres de agosto del dos mil cinco, el órgano director del procedimiento rindió el informe de los hechos al órgano decisor. (expediente administrativo folio 507);
q) el tres de octubre del dos mil cinco, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente aportó como prueba para mejor resolver, un informe de inspección realizada en la zona marítimo terrestre en Playa Zancudo y Puerto Jiménez, Golfito. (expediente administrativo folio 529);
r) Por resolución de las once horas del siete de octubre del dos mil cinco, el órgano decidor del procedimiento admitió como prueba para mejor resolver la documentación aportada por el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente y otorgó audiencia por tres días al interesado. (expediente administrativo folio 551);
s) A la fecha el expediente administrativo se encuentra pendiente de emitir resolución final (folio 183).
II.-
Coadyuvancias: La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por Luis Artavia Murillo, Karen Moya Díaz, Luis Ordoñez Ruiz, José Matarrita Fonseca, Gilberth Berrocal Quirós, Elías Concepción Pineda, Roxana Villegas Castro, Zaira Barquero Quirós, Daisy Hernández, Dailon Arroyo Blandón, Randall Alfaro Morera, Vilma Martínez Serrano (folio 32). Y por Jorge Carvajal Medina, Teodoro Ramírez Gómez, Lourdes Batista Mora, Antonio Gutiérrez, Manuel Villalobos Carrillo, Ángel Rodríguez Rodríguez, Angelita Ortega Ortega, Erick Reyes Alvarado, Esau González Calvo, Humbertina Meza Martínez, Carlos Castillo Zapata, Rigoberto Nuñez, Elieth Brenes, Jafeth Batista Mora, Norma Gómez Cáceres, Jenny Chinchilla y Vilma Mora Mora (folio 200); por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo en la resolución del presente asunto por ser vecinos de la comunidad de Golfito.
III.-
En cuanto a la fundamentación de la medida cautelar: Del análisis de los elementos probatorios esta Sala descarta la lesión al debido proceso por la falta de fundamentación de la medida cautelar que ordena la suspensión del accionante como Alcalde Municipal de Golfito. Al respeto tenemos que por resolución de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil cuatro la División de Asesoría y Gestión Jurídica adoptó como medida cautelar la suspensión temporal, con goce de sueldo del señor Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito. El treinta de noviembre del dos mil cuatro, el señor Alvarado Delgadillo formuló recursos de reconsideración, apelación y revocatoria contra la resolución que adoptó la medida cautelar. Por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil cinco, la Contraloría General de la República en ejercicio rechazó todos los recursos de apelación y nulidades formuladas por el señor Alvarado Delgadillo. Según resolución de las diez y treinta horas del cuatro de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Supremo de Elecciones suspendió temporalmente al señor Alvarado Delgadillo. Por resolución 617-M-2005 de las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco el Tribunal Supremo de Elecciones resuelve el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por el señor Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito contra la resolución de este Tribunal de las diez horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco. De la lectura de las resoluciones citadas se verifica que la medida dictada se encuentra fundada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, número 27.974-MP-H, la Ley de la Administración Financiera de la República y los Presupuestos Públicos, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Código Procesal Civil y la Constitución Política. Asimismo se estima que la medida se adopta fundada por el grado de probabilidad de la existencia de supuestas irregularidades por parte del señor Alvarado Delgadillo, por haber otorgado permiso de suelo dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestres de Golfito, por haber otorgado permisos de construcción en áreas no reguladas de la zona marítimo terrestres de Golfito, por haber omitido ordenar la demolición de las construcciones ilegales ubicadas en la zona marítimo terrestre, por otorgar en forma unilateral permisos de uso en zona restringida de la zona marítimo terrestres, por lo que la medida se dicta por la existencia de un riesgo razonable de que la eventual demora en la tramitación del procedimiento administrativo pudiera ocasionar una grave lesión a los intereses de la Hacienda Pública, de los inversionistas y en general al interés público a conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Resolución que en todo caso fue impugnada por el accionante en la vía administrativa. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en ese extremo.
III.-
Con relación a la duración del procedimiento: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En el caso concreto la Sala rechaza la lesión a la violación al principio de justicia pronta y cumplida. Se observa que el expediente en estudio es de naturaleza compleja; por su parte se constata que el recurrente ha ejercido ampliamente su derecho de impugnación, aunado a que se ha evacuado la prueba requerida, siendo que, al momento de contestar este recurso de amparo, ya se encuentra listo para dictar resolución final por parte del órgano director. En consecuencia, se descarta la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, no sin antes advertir al órgano recurrido que debe dictar la resolución final lo antes posible a efectos de evitar retrasos innecesarios. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.