*100004520007CO*
Exp: 10-000452-0007-CO
Res. Nº 2010-012826
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del treinta de julio del dos mil diez.
Recurso de amparo presentado por Maureen Ballestero Vargas, ingeniera agrónoma, mayor de edad, casada, vecina de Barrio Escalante en San José, portadora de la cédula de identidad número 1-0527-0559, contra el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas veinticuatro minutos del doce de enero del dos mil diez la recurrente presenta recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones. Manifiesta que fue electa diputada a la Asamblea Legislativa para el período constitucional dos mil seis-dos mil diez, y se encuentra en pleno ejercicio del cargo. Como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra el catorce de octubre del año pasado, el Tribunal accionado inició un proceso ordinario dirigido a investigar los hechos denunciados; proceso que puede terminar con la cancelación por el recurrido de su credencial de diputada. El expediente se tramita bajo número 344-E-2009. Por resolución número 4584-E7 -2009 de las quince horas y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve, el recurrido ordenó una investigación preliminar, señala tres conductas denunciadas: “a. el uso de una avioneta de Ministerio de Seguridad Pública para fines electorales; b. La indebida autorización del uso de la avioneta; y c. la subordinación de los bienes de ese Ministerio bajo las órdenes del Tribunal Supremo de Elecciones”. Argumenta que por medio de resolución de las quince horas y cincuenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el accionado concluyó que: "...existe mérito para que prosiga su curso el procedimiento este proceso de cancelación de credenciales por la eventual infracción a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública...", y se solicita a la Asamblea Legislativa para el levantamiento de la inmunidad que le cubre como Diputada de la República. El nombramiento del Órgano Director del Procedimiento en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones se materializa en la resolución de las doce horas quince minutos del ocho de diciembre del año pasado. El Tribunal accionado citó la normativa que aplica en este procedimiento, sea, el artículo 262 del Código Electoral, la Ley número 8765, los artículos 68 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley número 7428, y el inciso e) del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Por escrito del diez de diciembre de ese año, solicitó adición y aclaración de la resolución de las doce horas quince minutos del ocho de diciembre pasado. La gestión incoada lo es para que se adicione y aclare dicha resolución en el sentido de si el Tribunal Supremo de Elecciones valoró y ponderó los elementos que constan de la investigación preliminar, si afirmó su competencia en la materia y si decidió iniciar un procedimiento de cancelación de credenciales contra la amparada. Por resolución de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre del año pasado, el citado Tribunal dispuso que la resolución cuya adición y aclaración se gestiona fuera clara sobre el particular. Manifiesta que ha sido notificada de la resolución del Órgano Director del Procedimiento de las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, correspondiente al acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en su contra. Asimismo, se señaló audiencia para el veinte de de enero de dos mil diez. En contra de dicha resolución se interpusieron recursos de revocatoria y apelación para el Tribunal accionado, oportunidad en que se alegó que la apertura del proceso ordinario era inoportuno, ya que el Órgano Director del Procedimiento era incompetente en razón de la materia, que eventualmente correspondería a la Contraloría General de la República la tramitación de este procedimiento, y que el derecho de defensa habría sido violentado. Por medio de la resolución de las nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el Órgano Director rechazó el recurso de revocatoria incoado. Asimismo, por medio de la resolución de las once horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de ese año, el Tribunal Supremo de Elecciones rechazó el recurso de apelación interpuesto. Argumenta que el Tribunal accionado hizo una lectura parcial y equivocada del artículo 262 del Código Electoral, y en consecuencia realiza actos fundados en normas erróneamente interpretadas. La resolución por la que se abre formalmente el procedimiento, sea, la resolución de las doce horas quince minutos del ocho de diciembre del año pasado cita los artículos 9 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y el inciso e) del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, normativa que a su juicio no tiene relación con la materia electoral, sino que son normas relacionadas con la administración de la hacienda pública competencia exclusiva de la Contraloría General de la República. Argumenta que el 262 artículo 262 del Código Electoral no se regula, ni siquiera se menciona, el caso de quienes ostenten una inmunidad constitucionalmente otorgada. Indica que de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República el órgano competente o autoridad administrativa para dictar sanciones es, sin lugar a dudas, la Asamblea Legislativa, único órgano con la autoridad suficiente para levantar la inmunidad, conforme a la Constitución Política. Refiere que de la lectura de los artículos citados, el órgano competente para investigar las infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización, es la Contraloría General de la República, respetando el debido proceso y dando la oportunidad de defensa y no el Tribunal accionado. La investigación preliminar que se señala en el Código Electoral, entonces, hace referencia a las atribuciones constitucionales del Tribunal, esto es, a materia electoral, circunscrita a la parcialidad política y a la beligerancia política, y no al control y fiscalización de la Hacienda Pública, que corresponde, por imperativo constitucional, a la Contraloría General de la Republica. Menciona que el Tribunal accionado sustentó también el procedimiento en el inciso e) del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, pero a su entender la conducta descrita en esa norma tampoco es aplicable a su condición de Diputada de la República, pues la responsabilidad administrativa no corresponde al ejercicio político típico de un legislador y se trata este caso de la discusión acerca del uso de bienes del Estado no de temas electorales que sí son competencia del accionado. Por otra parte, indica que el artículo 121, inciso 22) de la Constitución Política regula el principio de autorregulación de la Asamblea Legislativa, la interna corporis, por lo que es entonces, en virtud de ese principio que corresponde a la Asamblea Legislativa determinar el régimen disciplinario y sancionatorio para los legisladores en el ejercicio de sus funciones y no es posible constitucionalmente el derivar un procedimiento administrativo en contra de un diputado fuera de la sede parlamentaria. Reitera que el recurrido no es competente para realizar la investigación por infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, sino que su competencia se circunscribe, por mandato constitucional, a la materia electoral. Cualquier acto que pudiera estar sustentado en la competencia del Tribunal accionado para realizar el procedimiento sancionatorio en esta materia está, irremediablemente, sustentado en una interpretación y aplicación errónea de la Constitución Política; la competencia para este caso es, de la Contraloría General de la República, en la investigación y recomendación, ésta última hecha a la Asamblea Legislativa, que de conformidad con sus procedimientos internos tomará la decisión final. En estos casos, el recurrido se debe limitar, según el mismo artículo 262 del Código Electoral, al trámite ulterior de materializar la resolución legislativa adoptada en el caso concreto. Aclara que en la investigación aún no se le ha dado oportunidad de ejercer su defensa, pero tiene claro que tratándose de acusaciones relativas a la Hacienda Pública es en la sede de la Contraloría General de la República donde debe ejercer esos derechos procesales. Aún más, ni en la investigación preliminar, contenido en el expediente que al efecto lleva el Tribunal recurrido, ni en las notificaciones hechas al Poder Legislativo o a ella, se detallan los cargos en su contra con claridad, produciendo indefensión ante la falta de un traslado de cargos efectivo. A estos efectos, sólo se ha indicado que el viaje realizado por la petente el once de octubre del año pasado podría constituir una infracción a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública. En el apartado correspondiente a la intimación e imputación de cargos, se señala que “...ella voló a la ciudad de Liberia (…) lugar en el que efectuó actividades de carácter personal, entre éstas, la de participar activamente en la Asamblea...", pero a su juicio, la descripción fáctica contenida en la imputación de cargos es incompleta, pues no es expresa, precisa, clara y circunstanciada, en cuanto omite la referencia a las otras actividades de carácter personal que según se indica fueron efectuadas en ese día y en ese lugar por ella, amén de que en el análisis de normativa aplicable y otros, expresamente se indica que la utilización del bien público para viajar con propósitos particulares no compatibles, obliga a la precisión y especificidad propias de una relación fáctica completa, a los fines de conocer anticipadamente y de forma cabal cuáles son esos fines personales realizados por la amparada. En la investigación preliminar realizada por el Tribunal accionada se han incluido una serie de documentos que no tienen ninguna relación con la denuncia planteada en su contra, y que se vinculan con actos y actividades que no han sido reputadas como irregulares, anómalas o ilegales. Agrega que el expediente contiene una serie de elementos que aún siendo jurídicamente irrelevantes para el caso, tienen el efecto práctico de una inversión de la carga de la prueba, pues al haber sido incluidos en la acusación se ve obligada a referirse a hechos ajenos a la misma denuncia. Esta investigación preliminar ha tenido un efecto negativo porque además de que su contenido no refleja la indagatoria previa sobre la denuncia, el expediente, a pesar de la confidencialidad que caracteriza a este tipo de procedimientos, ha circulado públicamente, situación que ha solicitado se investigue a lo interno de la Asamblea Legislativa. Solicita que se admita este recurso de amparo, se suspendan los efectos de las resoluciones impugnadas, en especial la convocatoria a la audiencia oral y privada hecha por el Tribunal Supremo de Elecciones para el veinte de enero de dos mil diez. Pretende que se le otorgue el plazo previsto por el artículo 48 de la ley de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 262 del Código Electoral.
2.- Por resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil diez se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y al Magistrado Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de la amparada (ver folios 137-142 del expediente).
3.- Informa bajo juramento Max Alberto Esquivel Faerron en calidad de Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario (expediente número 344-E-2010) contra la señora Maureen Ballestero Vargas (ver folios 146-150 del expediente) que: a) Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de octubre del 2009, el señor Albino Vargas Barrantes, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, interpuso denuncia contra la recurrente, diputada y actual Vicepresidenta del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa; b) En la denuncia indicó que el 11 de octubre del 2009, la legisladora efectuó un viaje a la ciudad de Liberia para participar en la asamblea cantonal del Partido Liberación Nacional que escogería los candidatos a regidores de ese gobierno local, utilizando como medio de transporte una aeronave del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, bien público perteneciente al Estado costarricense; c) Mediante resolución número 4584-E7-2009 de las 15 horas 05 minutos del 16 de octubre del 2009, el Órgano Electoral, en pleno, conoció la denuncia interpuesta y dispuso el inicio de la investigación preliminar regulada en el artículo 262 del Código Electoral para determinar la procedencia de entablar contra la legisladora, el procedimiento de cancelación de credenciales establecido en la norma de cita, para lo cual se designó al suscrito como instructor encargado de ese procedimiento; d) Mediante auto de las 10 horas 10 minutos del 21 de octubre del 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 4584-E7-2009 citada, esta Magistratura dispuso dar inicio a la investigación preliminar ordenada; e) Mediante informe de fecha 18 de noviembre del 2009, su representado puso en conocimiento del Órgano Electoral el resultado de la investigación preliminar efectuada; f) Mediante auto de las 15 horas 50 minutos del 19 de noviembre del 2009, el Tribunal Electoral conoció el informe presentado y estimó que existía mérito para proseguir el proceso de cancelación de credenciales por la eventual infracción a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública. Por ende, de conformidad con el artículo 262 del Código Electoral, dispuso remitir el expediente a la Asamblea Legislativa para que se pronunciara sobre el levantamiento del fuero de inmunidad de la recurrente: g) Mediante oficio "Vicepres. 512-11-2009" del 23 de noviembre del 2009, la diputada Maureen Ballestero Vargas hizo renuncia expresa a la inmunidad que corresponde a la investidura de su cargo, con fundamento en el párrafo tercero infine del artículo 262 del Código Electoral; h) Mediante oficio número SD-68-09-10 del 24 de noviembre del 2009, el Directorio de la Asamblea Legislativa comunicó a esta sede que la diputada Ballestero Vargas renunció a su fuero de inmunidad; i) Mediante el auto de las 12 horas 15 minutos del ocho de diciembre del 2009, el Órgano Electoral designó al suscrito para que instruyera la causa y decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública contra la señora Ballestero Vargas. Este acto le fue notificado a la señora Ballestero Vargas a las 9 horas 2 minutos del 9 de diciembre del 2009; j) Mediante resolución de las 8 horas del 16 de diciembre del 2009, el suscrito decretó el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de Maureen Patricia Ballestero Vargas en el que se efectuó la intimación e imputación de los cargos. Este acto le fue notificado a la investigada a las 16 horas de ese mismo día; k) Mediante escrito presentado el 18 de diciembre del 2009, la investigada interpuso recursos de revocatoria y apelación contra el acto de apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario iniciado en su contra; l) Mediante resolución de las 9 horas del 21 de diciembre del 2009, este Órgano Director del procedimiento declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y remitió las piezas del expediente ante el Tribunal en pleno, a fin de que conociera el recurso de apelación planteado de manera subsidiaria; m) Mediante resolución de las 11 horas 30 minutos del 29 de diciembre del 2009, el Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; n) Mediante audiencias celebradas el 27 y 28 de enero del 2010 en la sede de este Tribunal, se efectuó la comparecencia oral y privada que dispone la ley, con la intervención de la investigada, sus abogados y en la que se recibió la prueba testimonial, de oficio y a gestión de la defensa técnica de la señora Ballestero Vargas; o) Mediante escrito visible a folio 1007 y manifestación verbal efectuada en la audiencia oral y privada celebrada el día 27 de enero del año 2010, los señores Federico Morales Herrera y Alonso Núñez Quesada, en su condición de defensores técnicos de la recurrente, formularon recusación contra el Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, en su condición de Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario; p) Mediante resolución verbal, efectuada en la audiencia oral y privada celebrada el día 27 de enero del 2010, el Órgano Director consideró infundada la recusación al estimar que no existen sustentos para considerar que, en la especie, se haya producido un adelanto de criterio en los razonamientos efectuados como Órgano encargado de la investigación preliminar; q) Mediante auto de las 14 horas 30 minutos del 28 de enero del 2010 se remitió el expediente ante el Tribunal a fin de que resolviera la recusación interpuesta; r) Mediante resolución número 0663-E5-2010 de las nueve horas cuarenta minutos del 3 de febrero del 2010, el Tribunal conoció, en alzada, la gestión de recusación interpuesta y dispuso su rechazo, tomando como fundamento que la actuación del instructor se concretó exclusivamente a instruir la investigación preliminar y a poner en conocimiento del Tribunal la prueba recabada en esa etapa, sin que se desprenda del informe ningún tipo de valoración, interés o posición que pueda comprometer la neutralidad o ponga en tela de duda la imparcialidad; s) Mediante escrito presentado el 4 de febrero del 2010, el señor Federico Morales Herrera, en su condición de defensor de la señora Maureen Patricia Ballestero Vargas, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del Tribunal número 0663-E5-2010 de las nueve horas cuarenta minutos del tres de febrero del 2010, antes citada, y formuló subsidiariamente recurso de apelación ante el Presidente de la República; t) A la fecha, el expediente está en la sede del Tribunal Electoral, quien se encuentra resolviendo la gestión formulada; t) El reclamo formulado por la recurrente debe ser rechazado, pues la vía del recurso de amparo no está diseñada para elaborar alegatos sobre aspectos de legalidad, como lo pretende en este caso, en torno a la competencia del órgano decidor; u) En efecto, parte del sustrato fundamental de la argumentación que sustenta el recurso de amparo, está referido a que el Tribunal Supremo de Elecciones no es el competente para resolver en definitiva el procedimiento administrativo de cancelación de credenciales que se sigue en su contra; v) Los argumentos que esgrime la recurrente en este recurso de amparo fueron planteados por ella a título de recursos y gestiones varias dentro del mismo expediente de cancelación de credenciales, con lo que ella misma reconoció que se trata de aspectos de legalidad procesal o de fondo; x) El Tribunal Electoral motivó de manera fundada su competencia, tanto para instruir como para resolver sobre el fondo de la cancelación de credenciales a los miembros de los Supremos Poderes, fue así como mediante la resolución 4584-E7-2009 de las quince horas cinco minutos del 16 de octubre del 2009, el Tribunal Electoral dispuso" el inicio de la investigación preliminar regulada en el artículo 262 del Código Electoral para determinar la procedencia de entablar contra la legisladora el procedimiento de cancelación de credenciales establecido en la norma de cita, para lo cual se designó al suscrito como instructor encargado de ese procedimiento. Posteriormente, mediante el auto de las 12 horas 15 minutos del ocho de diciembre del 2009, designó al suscrito para que instruyera la causa y decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública contra la señora Ballestero Vargas; y) De la simple lectura de las piezas se verifica que la recurrente recibió notificación del proceso y de todas las resoluciones ulteriores; z) Se ha efectuado un traslado de cargos que individualizó, concreta y oportunamente, los hechos que se les imputan de manera clara, precisa, circunstanciada y motivada, con las posibles sanciones a imponer; aa) Se le ha permitido el acceso irrestricto al expediente en el que se llevan las piezas de la investigación; se le ha concedido expresamente un plazo razonable para la preparación de su defensa y se le ha concedido audiencia; bb) Ha tenido el oportuno derecho a la intervención de un profesional en derecho y así lo ha ejercido; cc) Se le ha permitido aportar toda prueba que consideró oportuna para respaldar la defensa en su favor y ha ejercido su derecho a recurrir las resoluciones que se han dictado, a las que se les ha otorgado oportuna resolución debidamente fundamentada; cc) Asimismo se ha resuelto todas y cada una de sus gestiones y tanto el expediente como las audiencias realizadas se han efectuado en estricto apego al derecho de confidencialidad y privacidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Luis Antonio Sobrado González en calidad de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (ver folio 151-158 del expediente) que: a) El recurso de amparo resulta inadmisible y debe rechazarse de plano, por no ser ésta la instancia pertinente para discutir y decidir sobre la competencia la Tribunal Supremo de Elecciones dentro del citado procedimiento administrativo, es, más bien, un tema procesal cuyo conocimiento no corresponde a la vía del amparo; b) Determinar si el inciso e) del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera resulta o no aplicable a la recurrente en su condición de Diputada, constituye un asunto de legalidad, que eventualmente el Tribunal deberá valorar cuando resuelva, por el fondo, el proceso de cancelación de credenciales; c) Los otros argumentos relativos a eventuales violaciones al debido proceso derivan directa o indirectamente del alegato "base" del recurso, que es el atinente a la competencia de este Tribunal, por lo que al no ser este último un tema a discutir a través de este recurso de amparo, lo procedente es rechazarlo de plano; d) Todos los argumentos que esgrime la recurrente en este recurso de amparo fueron planteados por ella a título de recursos y gestiones varias dentro del mismo expediente de cancelación de credenciales, con lo que ella misma reconoció que se trata de aspectos de legalidad procesal o de fondo; e) El procedimiento de cancelación de credenciales que se sigue en contra de la recurrente se encuentra en trámite y el Tribunal, como órgano resolutor no ha emitido resolución final; f) A través de diversas actuaciones y resoluciones que constan en el expediente del procedimiento administrativo, el Tribunal estableció su competencia tanto para instruir como para resolver sobre el fondo de la cancelación de credenciales a los miembros de los Supremos Poderes; g) El nuevo Código Electoral, en el artículo 259 y concordantes, establece, como regla general, que la investigación y levantamiento del expediente de los procesos en que se inste la cancelación de credenciales por afectación al sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 68 de su Ley Orgánica; h) Esta regla general se exceptúa para los miembros de los Supremos Poderes, por regla expresa del artículo 262 del Código Electoral, norma de la que también deriva, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para actuar como Órgano Resolutor del proceso; i) La lectura que el Tribunal realiza de este artículo 262 no es ni "parcial" ni "equivocada"como lo afirma la recurrente en el punto 12 del escrito de interposición del recurso de amparo, por el contrario, refleja el correcto entendimiento del texto de la norma, que es de por sí claro y fiel reflejo de la voluntad del legislador, lectura que se realiza además, en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico costarricense; j) En el caso de la señora Diputada Ballestero, tal antejuicio se tornó innecesario, en tanto ella, en forma voluntaria, renunció a su inmunidad, según consta en oficio "Vicepres. 512-11-2009" del 23 de noviembre de 2009, visible a folio 570 del expediente administrativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Esta Sala mediante resolución número 2010-004227 de las trece horas catorce minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez acordó: “Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto la Sala no resuelva la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 10-000477-0007-CO se tramita ante esta Sala” (ver folio 159 del expediente).
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas dieciséis minutos del diecinueve de abril del dos mil diez el Prosecretario del Tribunal Supremo de Elecciones aportó copia del acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en Sesión Ordinaria N°031-2010, celebrada el 08 de abril del 2010 (ver folio 168 del expediente).
7.- La acción de inconstitucionalidad que mantenía suspendido el presente recurso de amparo, fue resuelta mediante sentencia 2010-011352 de las quince horas y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil diez.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
ÚNICO: Este Tribunal Constitucional mediante sentencia número 2010-011352 de las quince horas y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, se pronunció en relación a la constitucionalidad del artículo 262 del Código Electoral y, en lo conducente, se resolvió lo siguiente:
IV.- Sobre el fondo. La acción de inconstitucionalidad toca aspectos orgánicos de suma importancia de la Constitución Política, pues ésta asegura para ciertos puestos de elección popular un fuero especial diseñado para la protección del cargo y quien lo ocupa temporalmente por el período establecido constitucionalmente. A diferencia de otros puestos de elección popular, el cargo de Diputado exige un mismo conjunto de garantías, sea para el miembro de una fracción unipersonal o varios de otra fracción, la inmunidad que le otorga la Constitución Política, les dota de condiciones para desempañar su labor sin presiones e injerencias que pongan en peligro el ejercicio autónomo e independiente del cargo. El control político a los otros poderes del Estado o incluso entre las propias fracciones políticas de la Asamblea Legislativa, alberga potenciales roces y riesgos que no se podrían afrontar si no se cuenta con las garantías que la propia Constitución Política ofrece al Diputado.
V.- La acción de inconstitucionalidad acusa en concreto la incompetencia del Tribunal Supremo de Elecciones para establecer la investigación y sancionar con la cancelación de credenciales al Presidente, Vicepresidentes de la República y a los Diputados (as) de la Asamblea Legislativa. Sobre el particular, el numeral 262 del Código Electoral, Ley No. 8765, atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la función de órgano de indagación de los funcionarios de elección popular con el fin de levantar una investigación preliminar, y si existen méritos suficientes trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para el levantamiento de la inmunidad, para continuar con los procedimientos para decretar la anulación de las credenciales. Es claro para la Sala que lo anterior es similar a los supuestos del artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política, para el establecimiento de causas penales contra el Presidente de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos. En estos casos, se trataría del levantamiento de las inmunidades para la persecución penal, situación parecida –por el fuero de protección que tiene el Diputado- para la cancelación o anulación de credenciales otorgadas por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ahora bien, la sentencia No. 2008-18564 estableció sobre la aplicación del régimen de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:
“No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los Diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un Diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los Diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los Diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible.”
Dos conclusiones importantes surgen del anterior precedente: la primera constituye la obligación de la Procuraduría de la Ética Pública de informar a la Asamblea Legislativa para que sea ella quien imponga la sanción que corresponda a un Diputado, y la segunda, el deber de la Asamblea Legislativa de imponerse un régimen expreso para tramitar y sancionar faltas a la probidad de los miembros de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus cargos. Pero, posteriormente, la solución para el caso que conoció la Sala, quedó resuelta de forma distinta por voluntad propia de la Asamblea Legislativa, al promulgar el Código Electoral (Ley No. 8765), pues, si en aquel momento no había un órgano competente para conocer de las faltas de los Diputados a la probidad, parecía lógico que las conociera el mismo órgano constitucional, ahora el numeral impugnado remite al Tribunal Supremo de Elecciones, lo que plantea una situación que deberá ser considerada por la Sala ex novo. Lo anterior, porque no obstante parece una cuestión relativa al Reglamento de la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, no ha sido la solución adoptada por el legislador, sino que, de conformidad con el artículo 262 del Código Electoral impugnado, remite la tramitación de la investigación al Tribunal Supremo de Elecciones. En el criterio de la Sala, reconociendo que efectivamente la Constitución Política solo reguló las causales para anular las credenciales a los Diputados, no estableció cuál sería el procedimiento para que estos funcionarios electos por el pueblo se les retirara del cargo al incurrir en faltas reguladas por las normas constitucionales, siendo ello un vacío normativo reconocido por la propia Sala en la sentencia supra transcrita. En este sentido, la solución a la inopia normativa correspondería a la Asamblea Legislativa que, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y la libertad de configuración, puede decidir entre asumir el papel de instructor a través de una Comisión Legislativa (si así lo decidiera o cualquier otra forma). Aun cuando el artículo 99 de la Constitución Política claramente atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, de forma independiente de los otros Poderes de la República, precisamente ello es para garantizar
la pureza del debate político y la transparencia electoral y su declaratoria final. Es claro que lo anterior tiene una connotación preparatoria y de control sobre los procesos electorales. Pero por su parte, el artículo 102 inciso 10) de la Constitución Política, salva la posibilidad de incorporar en la Constitución y las leyes otras funciones, solo admitiría establecer las consecuencias de las conductas que resulten contrarias a los artículos 111 y 112 de la Constitución Política, conforme se explicará en esta acción. Como lo indica la Procuraduría General de la República, la cláusula residual permite al legislador conferir las competencias necesarias para establecer el trámite en un órgano especializado en temas electorales, en el criterio de la Sala lo es para valorar si una conducta resulta violatoria de las prohibiciones contenidas en la Constitución Política, pero no en la ley u otras disposiciones, y sancionarla con la anulación de las credenciales que previamente otorgó. El Constituyente confió a este órgano la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, y nada obsta para que posterior a ello, declare oficialmente que existen los méritos para desestimar o no una denuncia que puede acarrear el retiro o anulación de la credencial otorgada, si la Asamblea Legislativa levanta la inmunidad respectiva o se haya renunciado a ésta, y se cumple con las exigencias del debido proceso.
Por tal razón, lo procedente es desestimar la demanda en cuanto a este extremo.
VI. Sobre la infracción al artículo 33 de la Constitución Política.- Alega la accionante la infracción al derecho a la igualdad cuando se da un mismo tratamiento a los miembros de los Supremos Poderes con otros funcionarios de elección popular, como los munícipes, en la cancelación o pérdida de credenciales. En el criterio de la Sala, lo resuelto en la sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho resulta aplicable a estos argumentos, al sostener la Sala que:
“VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”
Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un Diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:
“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los Diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos”.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el tratamiento que se da a los miembros de los Supremos Poderes, como a otros funcionarios de nombramiento popular, obedece a las obligaciones internacionales y nacionales en la materia, que responden a los deberes de probidad, honradez y rectitud en la labor de todos aquellos que ejercen la función pública, desde sus distintos puestos. En este sentido, aun cuando existan cargos de mayor trascendencia según sus competencias, es lo cierto que no hay la vulneración al derecho a la igualdad. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar la demanda en cuanto a este extremo.
VII- Sobre las causales que motivan la pérdida de las credenciales del Diputado. Merece especial atención el argumento de la accionante de que no existe la posibilidad de establecer sanciones a los Diputados (as) por violaciones establecidas en el orden legal. Precisamente el párrafo primero del artículo 262 del Código Electoral establece que:
“El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los Diputados (as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República. …”
Además, el artículo 68 antes referido establece que:
“ARTICULO 68.-
POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor.
La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.
La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.
El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo.
El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados servidores”.
Con estas normas, se admite la posibilidad de establecer otras causales para la cancelación de credenciales no contempladas en la Constitución Política, lo que debe llevar al Tribunal a plantearse si es constitucional que el legislador pueda establecer en la ley ordinaria causales para anular las credenciales de los Diputados (as). En el criterio de la Sala, el hecho de ser puestos de elección popular, exige una cuidadosa consideración, sea para representantes de las mayorías o de las minorías representadas en la Asamblea Legislativa. En este sentido, ya la Sala en la sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho, estableció algunos alcances a los artículos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito dejando para otra oportunidad determinar si las leyes pueden establecer nuevos supuestos de cancelación de credenciales. Así, se sostuvo que:
“VIII.- PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS. Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un Diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial. Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder”.
Consecuentemente, el artículo 262 del Código Electoral reitera los supuestos para sancionar Diputados (as) según lo dispuesto por la Constitución Política, también incluye lo relacionado con el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si existe reserva constitucional para establecer otras causales para la cancelación de credenciales, distintas a las contenidas en la Constitución Política, de modo que se pueda concluir que en esta materia es indisponible para el legislador ordinario.
VIII.- Derecho Constitucional Comparado sobre la materia objeto de la acción.- Un estudio de Derecho Constitucional Comparado refleja el hecho de que hay un tratamiento similar en una mayoría de las Constituciones de América. Domina entre ellas la ausencia de disposiciones que remiten a la legislación común para desarrollar sus preceptos en temas como las incompatibilidades e inhabilidades de los Diputados. En este sentido, se puede afirmar que la cancelación de las credenciales de un Diputado es una cuestión cuya regulación esta reservada al constituyente o la Constitución Política. En algunos casos hay mayor claridad respecto de la regulación taxativa de supuestos, como ocurre en nuestro país, en el que las causales son expresas, y pueden citarse diferentes países que las regulan taxativamente para que los representantes populares en sus respectivos Congresos pierdan su cargo. Existen casos en los que las disposiciones constitucionales remiten a la normativa interna del Parlamento, para establecer sanciones por incompatibilidad e inhabilidades y, por último, se pueden identificar los casos panameño y colombiano en los que son los propios partidos políticos los que regulan la potestad disciplinaria, permitiendo hasta la perdida del cargo.
El artículo 60 de la Constitución Política de la República de Chile que establece:
“Artículo 60.- Cesará en el cargo el Diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el Diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el Diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el Diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el Diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de Diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas. Cesará, asimismo, en sus funciones el Diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
Los Diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.”.
En la República de Bolivia, el numeral 150 de la Carta Fundamental regula de la siguiente forma los presupuestos para perder los puestos a representantes populares:
“Artículo 150.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones”.
En la Constitución Política de la República del Salvador, los artículos 128, 129 y 130, regulan lo siguiente:
“ARTÍCULO 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representante o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.
ARTÍCULO 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.
ARTÍCULO 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:
1.- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;
2.- Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta Constitución.
3.- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea
En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección”.
La Constitución de la República de Guatemala, regula en el artículo 164, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164.- Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser Diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos; Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de Diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.
El cargo de Diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales”.
En Colombia, los numerales que regulan la pérdida de credenciales a congresistas son los siguientes:
“ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza
mayor.
Art. 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Debe agregarse que a la luz de lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Política en Colombia, es posible crear un régimen disciplinario desde los partidos y movimientos políticos, con determinadas potestades una vez que las bancadas adoptan determinadas posiciones democráticamente, admitiendo la posibilidad de establecer excepciones a los asuntos de conciencia. Sin embargo, una vez adoptadas, puede existir la posibilidad de sancionar al representante por desatender directrices, incluso hasta la expulsión o pérdida del derecho de voto por el periodo de elección del congresista.
En este mismo sentido, el artículo 145 de la Constitución Política de la República de Panamá, al igual que el de la República de Colombia, admite también que los partidos políticos puedan revocar el mandato de sus legisladores, según lo siguiente:
“ARTICULO 151. Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.
5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.
Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.
Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley”.
De igual forma, la pérdida del cargo se regula también con las siguientes causales:
“ARTICULO 156. Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautómas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación
sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo.
El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Diputado.
ARTICULO 157. Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.
ARTICULO 158. Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Diputados.
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional”.
Lo importante de este último numeral es que de igual manera se evidencia que las causales para separar representantes son taxativas, salvo en lo dispuesto para los partidos políticos, siempre que las causales estén reguladas en sus estatutos.
En el artículo 62 de la Carta Fundamental de la República Federal de México, se dispone lo siguiente:
“Artículo 62
Los Diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado o senador”.
Por su parte, la Constitución Política de la República de Nicaragua establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 135.- Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación”.
De forma muy clara, la Constitución Política de la República de Paraguay, en su numeral 201 enuncia las causas por los que los senadores y Diputados pueden perder su investidura, concretamente por la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades prevista en la Carta Fundamental y el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
En cuanto a la República de Perú, el numeral 92 de la Constitución Política establece que la función del congresista es de tiempo completo y, por consiguiente, le está prohibido desempañar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso; y de conformidad con el numeral 95 de la Carta Fundamental, el mandato legislativo es irrenunciable, y las sanciones disciplinarias de los representantes competen al Congreso, cuando implica una suspensión de funciones, estas no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.
Por otra parte, la Constitución Política de la República Federal Argentina, en su artículo 66, hace remisión a la normativa interna del Parlamento, en sentido similar a lo que ocurre en España. En esta dirección el citado numeral establece lo siguiente:
“Artículo 66o.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos”.
Similarmente es importante mencionar el Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, por cuanto deja el régimen disciplinario de los representantes y senadores a la competencia de cada una de las Cámaras, al disponer las secciones 9 y 21 de su Constitución Política lo siguiente:
“Sección 9. Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno, y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este articulo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 21. La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia, y al reunirse para tal fin los senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros, que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos graves que impliquen depravación. El juez-presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador. Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen las Cámaras de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos”.
En la Constitución Política de la República Dominicana de 26 de enero de 2010, señala en el artículo 88 constitucional, que los legisladores perderán su investidura, previo juicio político, cuando incumplen con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se define en la Constitución y los reglamentos internos de las cámaras legislativas correspondientes. Lo mismo corre en el caso de la República Oriental del Uruguay, al establecer en el artículo 115 de la Constitución Política lo siguiente:
“Artículo 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias”.
Finalmente, en sentido similar, la Constitución Política de los Estados Unidos de América, en su Artículo I sección 5 [2] indica que cada Cámara es la competente para “(…) castigar a sus miembros por conducta impropia y expulsarlos con el voto de dos terceras partes”.
En el caso costarricense, los artículos 111 y 112 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 111.-
Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
Artículo 112.-
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.
De todo lo anterior, al retomar lo sostenido por esta Sala en el inicio de este apartado, no existe remisión alguna de las Constituciones Políticas a la legislación ordinaria para establecer las causales para cancelar las credenciales como Diputados. Lo mismo ocurre para nuestro país, de manera que es posible inferir varias consecuencias en lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere. Puede afirmarse que esta es materia indisponible para el legislador, en razón de que se trata de un contenido necesario de la Constitución Política que sólo puede ser regulado por el poder constituyente originario o derivado. De este modo, el principio de presunción de competencia que gobierna la potestad del legislador sobre cualquier materia, se encuentra excluido en ese campo, salvo que la Constitución Política lo haya atribuido en forma exclusiva a otros entes u órganos, a otras fuentes normativas, o como en este caso, constituyen contenidos necesarios de la Constitución Política. De ahí que, si el legislador amplía las causales para la pérdida de las credenciales a los Diputados por medio de la ley, ese alcance normativo excede el campo de reserva constitucional y en consecuencia la disposición resulta inconstitucional. En este sentido, la remisión que hace el artículo 262 del Código Electoral al numeral 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República es contraria a la Constitución Política.
IX.- Sobre el principio de interna corporis.- De lo dicho hasta ahora, la Constitución Política no establece en sus preceptos el procedimiento para establecer disposiciones que contengan causales para cancelar las credenciales a los miembros de la Asamblea Legislativa, distintas a los artículos 111 y 112, por el contrario es inconstitucional una solución de la legislación común u otra cuya aprobación no contempla mejores garantías en el procedimiento. Cabe cuestionar si es posible que el Legislador regule dichas causales en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, como un asunto exclusivo del parlamento al poder darse como órgano constitucional sus propias reglas que le gobiernan. A diferencia de algunos casos de las Constituciones de América en que hay una remisión del texto constitucional a otras fuentes normativas, en nuestro país ello no ocurre expresamente, de modo que, en materia sancionatoria, se erige el principio de reserva constitucional como garantía, en consecuencia no sería posible interpretar favorablemente a una solución legal o reglamentaria, sino constitucional. Por otra parte, la Sala ha mantenido la tesis que el Reglamento a la Asamblea Legislativa se constituye en un parámetro de constitucionalidad, sin embargo para el caso que nos ocupa, no cumple con las características que esta Sala estima necesarias para la protección del cargo de Diputado (a).
“I.- DE LA POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA AUTOREGULAR LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS (ARTÍCULO 121 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, en relación con el 9 también constitucional, se deriva la competencia de la Asamblea Legislativa para dictar la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124 constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos legislativos:
"Todo proyecto para convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial";
disposición de la que derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno solo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción; y por último el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se presente por escrito, firmado por el Diputado o Diputados que lo inicien, el cual será leído por la Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa, como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la "interna corporis" de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal.
"La positivación del principio democrátivo en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema repúblicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99).
Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder)”. Sentencia No. 1999-08408.
Todo indica que, de todas las disposiciones que gobiernan la Asamblea Legislativa, sólo mediante una reforma constitucional, en cumplimiento de los requisitos del artículo 195 de la Constitución Política puede establecerse esas causales, porque las reguladas de conformidad con el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, el Constituyente al remitir al Parlamento al Reglamento de la Asamblea Legislativa no atribuyó esa posibilidad a dicho cuerpo normativo, que como se cita, con anterioridad, no ofrece las mejores garantías en términos de publicidad, participación ciudadana, número de debates, entre otros. Lo anterior tiene su razón de ser, en el tanto que para el establecimiento de modificaciones a este cuerpo normativo la misma Carta Fundamental establece un solo debate y su publicación cuando es aprobada la reforma, a pesar de que no se podrá modificar sus disposiciones sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, de manera que las garantías que deben existir, en especial para los representantes de las minorías o la oposición, deben ser aprobadas únicamente a través, de un procedimiento cuya aprobación sería con mayorías calificadas. No obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sanciones disciplinarias a sus miembros por violación al principio de Probidad, siempre que no se trate de los presupuestos para decretar la pérdida de credenciales de los Diputados.
X.- Sobre las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Costarricense en el orden internacional. No hay duda de que los Diputados deben adoptar las medidas legislativas para regular el ejercicio de sus funciones dentro de los cánones del deber de probidad y la integridad de la Hacienda Pública, que como tales son valores constitucionales de primer orden y de carácter transversal. La función pública debe llevarse con rectitud, honradez y honestidad, independientemente del grado jerárquico que se ocupe dentro del conglomerado estatal, valores que alcanzan a todas las personas que ocupan cargos públicos, incluso los de elección popular, de modo que la ausencia de medidas legislativas y reglamentarias no pueden soslayarse. El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional atribuye a la Sala, “el objeto de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación”. Por su parte según el artículo 73 incisos d) y f) de la misma Ley, señalan que cabe la acción de inconstitucionalidad “Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional” y “Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridad públicas.” Los artículos 11, 7, 111 y 112 de la Constitución Política recogen el principio de Probidad, junto a la circunstancia de que el Estado costarricense adquirió –en esa materia- verdaderos compromisos internacionales de adoptar políticas y medidas legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de corrupción relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad consiste en mantener siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y leal de la función, a favor del interés general. Es por ello, que los funcionarios públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez, seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus funciones y en el uso de los recursos públicos que les son confiados. Los vacíos normativos –en sentido lato- que eximen de esos valores resultan inconstitucionales, en cuanto impiden la cobertura normativa a un grupo reducido de funcionarios públicos contra las consecuencias de sus conductas, porque al ser contrarias a esos valores inherentes a la Constitución Política, deben investigarse y sancionarse con respeto al debido proceso y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como en todo Estado Constitucional de Derecho. Pero la ausencia de normas constitucionales tampoco debe impedir la eficacia de disposiciones de orden internacional en esta materia, una vez incorporados al ordenamiento jurídico costarricense mediante el procedimiento de aprobación y ratificación constitucional de los Tratados. Consecuentemente, los funcionarios públicos deben actuar de conformidad con el principio de Probidad, a su vez con los deberes y obligaciones internacionales adoptados por nuestro país. La Sala ha tomado en consideración esta normativa en los precedentes citados en esta sentencia, la cual se reitera para reafirmar primero la obligación internacional de tomar medidas legislativas concretas, y posteriormente otros preceptos que son relevantes en cuanto ilustran los motivos que tiene esta Sala para resolver como lo hace. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada por Ley No. 8557 del 29 de noviembre de 2006, publicada a La Gaceta No. 242 del 18 de diciembre de 2006, establece la obligación de tomar medidas legislativas, de la siguiente forma:
“Artículo 65. Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción.”
“Artículo 1. Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”
“Artículo 2.Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
…”
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”
“Artículo 5. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
…”
“Artículo 6 Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;
…”
“Artículo 8. Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.
…
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.”
(lo resaltado en negrita no es del original).
Por otra parte, al igual que en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, Costa Rica es parte de la Convención Interamericana contra la corrupción, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 7670 del 17 de abril de 1997, publicada a La Gaceta No. 80 del 28 de abril de 1997. Los compromisos internacionales que adopta nuestro país son concretos en este tema en el tanto se indica que:
“Artículo VII.- Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.”
“Artículo I.- Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
…”
Artículo II.- Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. ...”
“Artículo III.- Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.”
“Artículo VI.- Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.”
“Artículo XI.- Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
….
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
…”
(lo resaltado en negrita no es del original).
Por otra parte, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley No. 8422 del 6 de octubre de 2004, publicada a La Gaceta No. 212 del 29 de octubre de 2004 establece:
“Artículo 3.- Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo 4.- Violación al deber de probidad.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”
Ha quedado demostrado que el Derecho Internacional le impone al Estado de Costa Rica el deber de garantizar el principio de probidad en el ejercicio de la función pública. No obstante, por una omisión constitucional, a los diputados no se les puede sancionar cuando, en el ejercicio de su cargo, violan dicho principio; a diferencia de lo que ocurre con todos los otros funcionarios públicos, quienes sí están sujetos a sanciones específicas. Lo anterior constituye un claro incumplimiento de una obligación que imponen los Tratados Internacionales al Estado de Costa Rica a causa de una omisión constitucional.
Con base en la anterior normativa internacional, es claro para la Sala que se deben crear o adoptar medidas legislativas –incluso reformas constitucionales.- y administrativas para regular las causales que permitirían suspender y cancelar las credenciales a los legisladores por faltas al principio de Probidad, así como las demás sanciones disciplinarias que quedarían reguladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al promover políticas y fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar, disciplinar o sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas disposiciones. En este sentido, constata esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa no ha emitido tales normas que contengan las causales que regulen esas faltas al deber de probidad de los Diputados, a pesar de lo resuelto en sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente, persiste la necesidad ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que cumplan con las obligaciones internacionales sobre la rectitud y honradez en el ejercicio de la función pública, con las cuales establezcan un régimen que les alcance y que les regule en esta materia por medio de la respectiva reforma constitucional y al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Cuando el Tribunal Constitucional constata que el Estado de Costa Rica, con la aprobación, ratificación y vigencia de un instrumento internacional, asume una obligación internacional y, no obstante esto, no la está cumpliendo, sea por acción o por omisión, siguiendo los principios de pacta sunt servanda y bona fides y de que ningún Estado puede invocar su ordenamiento jurídico (incluida la Constitución Política) como justificación del incumplimiento de un tratado (artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados), que regentan el Derecho Internacional de los tratados y la filosofía a la que responde –por ejemplo- el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas en esa Convención. A esta Sala, con fundamento en el texto de los artículos 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el número VII de la Convención Interamericana contra la corrupción, no le cabe duda que tiene competencia de dar un plazo al órgano o ente correspondiente para que se cumpla con la obligación internacional, inclusive cuando se trata de una reforma o modificación constitucional. El principio de derecho internacional effet utile exige del Estado, en la interpretación y aplicación de los Tratados sobre derechos humanos, y de aquellos no autoaplicables (non-self executing), la de estimular a todos los órganos del aparato estatal para que se generen efectos duraderos en el orden interno de acuerdo con las obligaciones internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las medidas necesarias en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un acuerdo internacional tengan efectos en armonía con el derecho interno. A esto siguen los mecanismos de cooperación entre los Estados y organizaciones internacionales, y de seguimiento sobre la compatibilidad de la legislación interna con la de los convenios internacionales.
Al igual que lo puede hacer un Tribunal Internacional (véase las sentencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso de “Última Tentación de Cristo” contra Chile y otros, Caso Boyce y otros vs. Barbados, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, entre otros), el Tribunal Constitucional tiene competencia para fijar plazos a la Asamblea Legislativa, con el objeto de que reforme parcialmente la Constitución Política, y la ponga en sintonía con el Derecho Internacional, cumpliendo con las obligaciones que el Estado ha asumido con la comunidad internacional. En tal sentido, es necesario citar la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando estableció que:
“87. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.” (Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile).
En reiteración de lo anterior, y con mayor claridad, en otros casos:
“69. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”. También ha afirmado que los Estados, en el cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”5. Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Estas obligaciones son una consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado”. ( Caso Boyce y otros vs. Barbados).
“112. Con base en la disposición transcrita, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile). Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica
113. Si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención”. (Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago).
En estos casos, las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos trajeron aparejadas las obligaciones de tomar medidas legislativas o de otra índole para la eliminación de los efectos de normas constitucionales que vulneraban disposiciones de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional desde 1932, al evacuar una opinión consultiva relacionada con el tratamiento de los nacionales polacos y otras personas de origen polaco y su lengua en el territorio de Danzig, estableció con claridad la obligación de los Estados de ajustarse a las obligaciones internacionales que les rige. El extracto de la opinión que se transcribe al inglés, se acompaña posteriormente con la traducción libre al español, para ilustrar el deber del Estado costarricense de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a los Convenios contra la corrupción debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa y ratificados por el Poder Ejecutivo. De esta forma, indicó la Corte Permanente que:
"It should however be observed that, while on the one hand, according to generally accepted principles, a State cannot rely, as against another State, on the provisions of the latter's Constitution, but only on international law and international obligations duly accepted, on the other hand and conversely, a State cannot adduce as against another State its own Constitution with a view to evading obligations incumbent upon it under international law or treaties in force. Applying these principles to the present case, it results that the question of the treatment of Polish nationals or other persons of Polish origin or speech must be settled exclusively on the bases of the rule of international law and the treaty provisions in force between Poland and Danzig".
Al español, sostiene la Corte Permanente que:
“Se debe sin embargo observar que, mientras que por un lado, de acuerdo con principios generalmente aceptados, un Estado no puede apoyarse, en contra de otro Estado, en las disposiciones constitucionales de este último, pero solo en el derecho internacional o obligaciones internacionales debidamente aceptadas; por el otro lado y a la inversa, un Estado no puede invocar en contra de otro Estado su propia Constitución con la intención de evadir obligaciones que le atañen bajo el derecho internacional o tratados vigentes. Aplicando estos principios al presente caso, resulta que la cuestión del tratamiento de los nacionales polacos o de otras personas de origen o lengua polaca, debe resolverse exclusivamente sobre las bases del imperio del derecho internacional y las disposiciones del tratado vigente entre Polonia y Danzig”. (Traducción libre).
La postura que estamos siguiendo tiene una ventaja adicional, y que el Tribunal Constitucional ejerce una función preventiva ante eventuales responsabilidades internacionales que se le pueden exigir al Estado costarricense, por no cumplir con las obligaciones internacionales que se derivan de un instrumento internacional. En este sentido, el Tribunal Constitucional se convierte en un garante del cumplimiento de las obligaciones que el Estado de Costa Rica ha asumido en los tratados internacionales y, por consiguiente, cuando constata alguna vulneración a éstas, no tiene otra alternativa que declarar la norma inconstitucional, si se trata de un precepto legal o de inferior rango (artículo 73 inciso d de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) o de darle un plazo a la Asamblea Legislativa para que actúe como poder reformador si la violación está residenciada en la Carta Fundamental, sea por acción o por omisión.
Por otra parte, si el Estado de Costa Rica está sujeto al Derecho Internacional, no cabe duda de que debe de actuar conforme a sus principios, preceptos y costumbres, dentro de los cuales está el ajustar su legislación interna (incluida la Constitución Política) a ese Derecho.
Se trata de casos excepcionalísimos, a aquellos en los que la Sala Constitucional constata una violación evidente y manifiesta al Derecho Internacional a causa de una omisión constitucional. Frente a ello, hay dos alternativas. La primera, que el Tribunal se limite a señalar la violación. La segunda, que la Sala Constitucional señale el quebranto al Derecho Internacional y, a su vez, le fije un plazo razonable a la Asamblea Legislativa para que, actuando como poder reformador, ajuste la Carta Fundamental al Derecho Internacional. Esta segunda postura tiene varias ventajas. En primer lugar, tal y como se indicó atrás, el Tribunal Constitucional actúa de forma preventiva, evitando que el Estado de Costa Rica sea expuesto algún tipo de responsabilidad en las Instancias Internacionales por incumplir con sus obligaciones internacionales. La segunda, le impone al Estado de Costa Rica actuar conforme con el Derecho Internacional.
Por último, es aceptada por la doctrina mayoritaria del Derecho Procesal Constitucional y por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales (véanse la postura del Tribunal Federal Constitucional alemán, la de la Corte Constitucional italiana y la de la Sala Constitucional) la competencia que tienen estos órganos jurisdiccionales para dictar sentencias estimatorias exhortativas, como en el presente caso.
Por todo lo anterior, la Sala debe declarar parcialmente con lugar la acción contra el artículo 262 del Código Electoral, y anular la frase “… sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República”, se debe otorgar a la Asamblea Legislativa el plazo de 36 meses para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que se incorpore como causal de pérdida de credencial de los Diputados, las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento de otras sanciones administrativas que no impliquen esa cancelación, cuando los Diputados cometan faltas a los deberes éticos-funcionariales. En lo demás, se declara sin lugar la acción.
XI.- El Magistrado Armijo Sancho y la Magistrada Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción.
El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada Miranda ponen nota.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase que indica: "... sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República." contenida en el Código Electoral, Ley No. 8765 de 19 de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de 2009. Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En lo demás, se declara sin lugar la demanda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes, y a la Asamblea Legislativa.
El Magistrado Armijo Sancho y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción.
El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada Miranda ponen nota.
Así las cosas, al declarar esta Sala con lugar la acción de inconstitucionalidad número 10-000477-0007-CO y, en consecuencia, anular la frase que indica: "... sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República." contenida en el Código Electoral, Ley No. 8765 de 19 de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de 2009, con base en el cual el Tribunal Supremo de Elecciones inició una investigación preliminar para determinar la procedencia de iniciar contra la recurrente el procedimiento de cancelación de credenciales, lo procedente es la estimatoria del presente recurso pero únicamente a efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, toda vez que el Tribunal Supremo de Elecciones por resolución número 3413-E7-2010 de las ocho horas con cuarenta minutos del siete de mayo del dos mil diez ordenó el archivo del expediente, aunado a que la designación de la señora Maureen Patricia Ballestero Vargas como diputada de la Asamblea Legislativa concluyó al finalizar el período constitucional para el cual fue elegida con la inherente pérdida de la credencial que ostentaba.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Ernesto Jinesta L. Cruz C.
Fernando Castillo V. Pacheco S.
Víctor Ardón A. Arias M.
FCC/40/car.-
EXPEDIENTE N° 10-000452-0007-CO
____________________________________________________
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