*120002550007CO*
Exp:
12-000255-0007-CO
Res.
Nº 2014012474
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco
minutos del treinta de julio de dos mil catorce.
Acción de
inconstitucionalidad promovida interpuestas por [Nombre 01], mayor,
administrador, portador de la cédula de identidad número [Valor 01], vecino de
Pérez Zeledón y [Nombre 02], mayor, divorciada una vez, portadora de la cédula
de identidad número [Valor 02], vecina de Siquirres, para que se declaren
inconstitucionales el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la
realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por
la Municipalidad
de Pérez Zeledón, publicado en La
Gaceta N° 140 del 20 de julio de 1999. Intervinieron también
en el proceso el representante de la Procuraduría General
de la República,
y del Tribunal Supremo de Elecciones.
Resultando:
1.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 09
de enero del 2012, los accionantes solicitan, en resumen, que se declaren
inconstitucionales el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la
realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por
la Municipalidad
de Pérez Zeledón, publicado en La
Gaceta No. 140 del 20 de julio de 1999. Las normas se
impugnan en cuanto lesionan lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Constitución Política
y 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como el
principio de igualdad. Manifiestan los accionantes que el artículo impugnado
establece la posibilidad de convocar a un plebiscito municipal para destituir
al Alcalde, y que esta convocatoria debe hacerse por moción presentada ante el
Concejo Municipal por no menos de la tercera parte del total y de los
regidores, y aprobada por votación de tres cuartas partes de los regidores
integrantes. Sostiene que la norma impugnada violenta el principio de tipicidad
en materia sancionatoria, puesto que la pérdida anticipada del cargo es la
sanción más grave a la que puede someterse a un funcionario público de elección
popular y, como tal, las causales para esa pérdida deben estar taxativamente
señaladas por el ordenamiento jurídico y deben referirse a violaciones graves
de sus obligaciones constitucionales y legales. Consideran que ese fue el
criterio del constituyente, tal y como queda demostrado en el caso de los
diputados, cuyas causales de pérdida de credenciales están señaladas
taxativamente en la
Constitución. Alega que los principios aplicables a la
pérdida de credenciales de los diputados son también aplicables a los
funcionarios de elección popular a nivel municipal. A juicio de los accionantes
la falta de tipicidad es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política.
Manifiestan que el artículo impugnado violenta asimismo el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establece que la ley puede reglamentar el ejercicio
de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo y ejercer cargos
públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. Sostiene que
la pérdida de credenciales de un funcionario de elección popular por razones
ajenas a un proceso penal está prohibida por dicho artículo. De ahí que la
separación del cargo solo puede realizarse por las causales previstas en esa
misma norma, al cual tiene rango superior al artículo 19 del Código Municipal. El
hecho de que un reglamento o cualquier otra disposición normativa otorgue la
potestad de conformar una comisión especial integrada por regidores, síndicos,
y vecinos notables, para que organice el proceso consultivo es abiertamente
contraria al derecho de la
Constitución, ya que el artículo 99 constitucional es claro
que la organización de los procesos electorales y por derivación los
consultivos que tengan efectos sobre los electorales, deben ser de entera
responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones en tanto su competencia es
exclusiva y excluyente. El artículo 19 impugnado desconoce los deberes
electorales que el artículo 102 de la Constitución Política
impone como funciones exclusivas para el Tribunal Supremo de Elecciones. Consideran
los accionantes que el artículo en cuestión atenta en contra del principio de
igualdad ante la ley, puesto que introduce la institución de la revocación de
mandato sólo contra los Alcaldes, dejando fuera a otros funcionarios de
elección popular en el ámbito municipal, como los regidores, lo cual es
violatorio del numeral 33 de la Constitución Política.
Solicitan se declare inconstitucional el párrafo impugnado, y que por conexidad
se declare la inconstitucionalidad de los párrafos restantes del artículo 19
del Código Municipal, el artículo 4 del Manual para la Realización de
Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital y los artículos 24, 25, 26,
27 y 28 del Reglamento para Consultas Populares de la Municipalidad de
Siquirres, todavía no vigente.
2.- Mediante resolución n°2012-00431 de
las 15:45 horas del 18 de enero del 2012 se acumuló a este expediente la acción
n°12-000301 presentada el 10 de enero del 2012. Mediante resolución
n°2012-00432 de las 15:46 horas del 18 de enero del 2012 se acumuló a este
expediente la acción n°12-000405 presentada el 13 de enero del 2012.
3.- Mediante resolución de las 14:52
horas del 19 de enero del 2012, se le dio curso a las acciones presentadas, y
se indica que la legitimación del accionante deriva del párrafo segundo del
artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en tanto alega la defensa de
intereses difusos. La legitimación de la accionante que interpone las acciones
que se tramitan en los expedientes 12-000301-0007-CO y12-000405-00007-CO deriva
del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En el primer expediente, el asunto previo lo
constituye un amparo electoral interpuesto ante el Tribunal Supremo de
Elecciones que se encuentra en trámite en el expediente 514-E-2011. En el
segundo expediente, el asunto previo lo constituye el recurso de amparo que se
tramita en el expediente12-000216-0007-CO ante este Tribunal y al cual se le
dio curso por resolución de las dieciséis horas veinticinco minutos del nueve
de enero del dos mil doce. Además, en dicha resolución se le confirió audiencia
a la Procuraduría
General de la
República y al Tribunal Supremo de Elecciones.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, los edictos respectivos fueron
publicados en los números 29, 30 y 31 del Boletín Judicial, de los días 09, 10
y 13 de febrero de 2012.
5.- La Procuraduría General de la República rindió su
informe. Señala que: SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES: Sin
perjuicio de los asuntos base que se mencionan como presupuesto para admitir la
acción, la legitimación de los recurrentes la hallamos en el párrafo segundo
del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, al estar de por medio la tutela
de un interés difuso, por referirse a la materia electoral, lo que les habilita
a ambos de forma suficiente para incoar la presente acción de
inconstitucionalidad conforme a los numerosos precedentes de esa Sala
Constitucional a este respecto. FONDO DEL ASUNTO: Como se indicó en un
inicio el objeto principal de las acciones acumuladas lo constituye el artículo
19 del Código Municipal, en tanto las otras normas que se cuestionan reproducen
en términos similares cada uno de sus párrafos, por lo que nuestro criterio se
va a centrar en dicho numeral, sin perjuicio de las referencias que se hagan a
esas otras disposiciones. Para la Procuraduría, los razonamientos de los
accionantes son incorrectos en tanto desconocen la verdadera naturaleza de la
figura del plebiscito revocatorio (A), y en cuanto tratan de equiparar la forma
de elección (y de remoción) del Alcalde, que en la propia Constitución Política
encuentra una clara diferenciación, respecto a los demás cargos de elección
popular (B). A. EL PLEBISCITO REVOCATORIO NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN
JURÍDICA, NI ES MANIFESTACIÓN DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO: En nuestro
criterio parten de una premisa equivocada, pues el plebiscito revocatorio no es
expresión del poder punitivo del Estado, es decir, no constituye una sanción
jurídica propiamente dicha. Por el contrario, tiene su fundamento en el
artículo 9 de la
Constitución Política, que con ocasión de la reciente reforma
hecha por el constituyente derivado a través de la Ley n.°8364 del 1 de julio de
2003, se proclamo que “El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable.” Se trata, por tanto, del instrumento
más significativo del carácter participativo en que se fundamenta nuestro
sistema democrático, en tanto, el legislador le devuelve a los electores el
poder para revocar el mandato del funcionario que nombraron a través del
sufragio para velar por sus intereses cuando desaprueban su gestión. Es decir,
el plebiscito revocatorio constituye un mecanismo de control político, si se
quiere el más efectivo, en tanto conlleva como consecuencia la separación del
cargo del alcalde que desoiga o desatienda las necesidades e intereses locales
de los electores y vecinos del respectivo cantón. Lo que lo hace plenamente
conforme con nuestro diseño constitucional de organización política, en que el
constituyente optó por una descentralización territorial a través de los
gobiernos municipales. No hace falta que el alcalde incurra en alguna falta
específica al deber de probidad o en las causales contempladas por el artículo
18 del Código Municipal, para que resulte legítimo el plebiscito revocatorio. Basta
la desaprobación del electorado a su gestión y la consecuente pérdida de
confianza que le fue depositada por parte de ellos al momento en que lo
eligieron en las urnas para que resulte procedente la destitución del alcalde. He
aquí el sentido real de lo que significa vivir en una democracia participativa.
Las consideraciones anteriores tienen su fundamento en una importante
resolución, relativamente reciente, de la Sala Constitucional,
en la que se analizó la validez constitucional del artículo 19 del Código
Municipal. Nos referimos al voto n.°2004-11608, de las
8:52 horas del 20 de octubre del 2004. A partir del enfoque anterior, este
órgano asesor no encuentra que haya vulneración alguna al artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por cuanto el artículo 19 del Código Municipal no está
no imponiendo ninguna restricción para acceder al cargo público de alcalde. Debe
quedar claro que el numeral cuestionado no está imponiendo ningún criterio para
ser excluido del ejercicio de los derechos políticos, ni contempla siquiera una
inhabilitación para el alcalde destituido. Es como lo apuntó ese alto Tribunal
un juicio de responsabilidad política, por el que se le devuelve al poder soberano
del pueblo la competencia para remover al alcalde que eligieron libremente
cuando desaprueban su gestión. Cabe agregar, que contrario a lo que afirman los
recurrentes, este mecanismo difícilmente se podría prestar para el juego
político, dado lo alambicado que puede resultar su tramitación empezando por el
grado de consenso que requiere la iniciativa en el seno del Concejo Municipal,
sin contar la cantidad de votos del padrón electoral que son necesarios para
que prospere la moción, tal como lo hizo ver este órgano asesor en el dictamen
C-011-2001, del 18 de enero del 2001. B. EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
NO OTORGA UN TRATO DISCRIMINATORIO EN PERJUICIO DEL ALCALDE: Para los
recurrentes el artículo 19 de comentario viola el principio de igualdad, pues
no se contempla esa medida para los demás funcionarios de elección popular,
incluidos los regidores, los diputados y el mismo Presidente de la República. No
obstante, este punto también fue analizado por esa Sala en el citado voto
2004-11608, concluyendo que no había infracción alguna al principio de
igualdad: “V.- DE LA
ALEGADA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. En este
sentido, tal y como lo asevera el accionante, este mecanismo es el único
instrumento de control político previsto en nuestro ordenamiento que puede
tener como efecto inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de
elección popular; y a tal efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a
los demás funcionarios de elección popular –Presidente de la República, Vicepresidentes,
diputados, regidores y síndicos–, por constituir –se reitera– una manifestación
de la democracia participativa, como característica esencial de nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. Y es por tal motivo, por el que esta Sala no
tiene competencia para igualar la situación de los alcaldes respecto de los
otros funcionarios de elección popular, por cuanto su competencia se limita a
anular del ordenamiento jurídico, los actos o normas cuestionados en esta sede,
cuando fueren contrarios al Derecho de la Constitución –bloque
de legalidad–, pero en modo alguno puede extender este mecanismo a los otros
funcionarios, como en principio debería de hacerse en una situación ideal, y
que corresponde, por ello, al legislador, mas no al juez constitucional.” (El
subrayado no es del original). Habría que agregar a lo dicho por ese alto
Tribunal, que los recurrentes nuevamente yerran al tratar de colocar en un
plano de igualdad al alcalde en relación con los demás cargos de elección
popular, incluidos los mismos regidores. Pues a diferencia de ellos, es la Ley (artículo 12 del Código
Municipal) y no la
Constitución, la que estableció que el alcalde sería electo
por sufragio. Esa diferencia sustancial en el tratamiento que el propio
constituyente hace de cada cargo es lo que impide que a través de una Ley
formal se pueda instaurar el mismo mecanismo para el resto de los puestos de
elección popular, pues debe ser la propia Constitución Política la que disponga
la revocación del mandato por el propio pueblo. Sin embargo, en el caso del
alcalde, al haber sido el propio legislador ordinario el que estableció que su
nombramiento sería de elección popular, nada obsta desde el punto de vista
constitucional, que en el mismo cuerpo normativo haya diseñado el mecanismo del
plebiscito revocatorio para proceder a su destitución, lo que incluso, es
totalmente encomiable dentro de una democracia participativa como la nuestra. Resta
decir, que no encontramos ningún problema en que se le conceda la iniciativa
del plebiscito revocatorio al propio Concejo Municipal, por el contrario, es
plenamente acorde con los otros instrumentos de democracia participativa que
contempla la Constitución
(caso del referéndum de su artículo 105). Siendo que, el tema de la forma en
que se organizan estos comicios para destituir al alcalde, al sustentarse los
reglamentos cuestionados en el manual elaborado al efecto por el propio
Tribunal Supremo de Elecciones, nos parece que constituye un tema de naturaleza
electoral y de su competencia exclusiva, y por tanto, ajeno al control de
constitucionalidad por parte de esa Sala (artículo 102.3 de la Constitución Política).
CONCLUSIÓN: Con fundamento en las consideraciones anteriores es
criterio de la
Procuraduría que las acciones de inconstitucionalidad en
contra del artículo 19 del Código Municipal deben desestimarse, en virtud de la
conformidad de la norma con el bloque de constitucionalidad; al igual que deben
ser rechazadas respecto a la normativa conexa que se invoca.
6.- El Tribunal Supremo de Elecciones rindió
su informe. Señala en resumen que: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE
LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS. En el auto de las 14:52
horas del 19 de enero de 2012, que sustenta la presente audiencia, la Sala Constitucional
dio curso a las acciones formuladas y, en lo atinente al tema de la
legitimación que ostentan el señor [Nombre 01] y de la señora [Nombre 02] esta
representación es del criterio que, en la especie, no se cumplen los
presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por lo que se expresa a continuación. 1.
Sobre la inadmisibilidad de la
Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No.
12-000255-0007-CO y formulada por el señor [Nombre 01]. Según se desprende
del escrito de interposición correspondiente, el señor [Nombre 01] invocó, como
presupuesto de admisibilidad, la existencia de un caso pendiente de resolución,
al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, constituido por un recurso de amparo
interpuesto ante ese mismo Órgano Constitucional en el expediente No.
11-014720-0007-CO. Es criterio del Tribunal Electoral que para acoger el
argumento de la existencia de un asunto pendiente de resolver, como sustento de
legitimación, resulta exigible verificar que la inconstitucionalidad invocada
se constituya en un medio razonable para amparar el derecho que se estima
lesionado, de modo que la eventual declaratoria con lugar tenga incidencia en el
proceso pendiente. La Sala
se ha referido a este tema, en la resolución No. 2009-018515 de las 14:02 horas
del 03 de diciembre de 2009.
A la vista del expediente No. 11-014720-0007-CO, se
constata que el sustrato fundamental del recurso de amparo formulado por el
señor [Nombre 01] estaba orientado a combatir una omisión de respuesta por
parte del Concejo Municipal de Pérez Zeledón y la Comisión Municipal
Organizadora del Plebiscito, acordado en el inciso 1) del artículo No. 06 de la
sesión ordinaria No. 072-11 de 13 de setiembre de 2011. Según lo expuesto en
este recurso, mediante oficio OFI-5532-11 DAM de 1 de octubre de 2011, el señor
[Nombre 01] efectuó varias interrogantes sobre el procedimiento que se llevaría
a cado para celebrar el plebiscito convocado sin que, al 15 de noviembre de ese
mismo año, se le hubiera brindado contestación alguna. En la tramitación de ese
proceso, la Sala
Constitucional acogió lo solicitado y ordenó a los recurridos
brindar la información requerida. De lo expuesto se desprende, inequívocamente,
que el accionante no le asistía legitimación en los términos expuestos en sus
escrito, en tanto el resultado del examen de constitucionalidad sobre el
artículo 19 del Código Municipal y sobre el “Reglamento para la realización de
las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón”, no tendrían repercusión
alguna respecto de lo reclamado en ese recurso, por lo que el asunto previo se
encuentra ausente. Por ello, coinciden plenamente con la decisión tomada por la Sala al no conceder la
legitimación para cursar la acción, con base en el sustento invocado por el
accionante, dada la ausencia del nexo procesal exigido. No obstante, este
Tribunal es del criterio que, d igual manera, tampoco resultaba procedente
otorgar la admisibilidad con sustento en la defensa de intereses difusos. Lo
anterior con fundamento en las consideraciones expuestas, por la misma Sala, en
la resolución No. 2009-018515 antes citada y plenamente aplicable al presente
caso, en que se rechazó de plano una acción formulada contra los artículos 88 y
153 del Código Electoral extinto, por ausencia de legitimación de los
interesados. Bajo la comprensión de lo expuesto en este voto, este Tribunal es
del criterio que, pese a tratarse de materia electoral, en los términos en que
los artículos han sido impugnados, existen titulares concretos del interés que
se pretende tutelar mediante la acción de inconstitucionalidad formulada,
representados, en tesis de principio, por quienes ejercen como alcaldes o
alcaldesas en los distintos cantones del país y, en concreto, por quienes
pueden encontrase sujetos a un plebiscito en proceso, de manera que la
legitimación en el presente caso derivaría de ese eventual reclamo y no del
interés difuso que se consideró presente en el auto de curso señalado. Por todo
lo anterior, se considera que en torno a esta acción, no se encuentran
presentes los presupuestos requeridos, por lo que se solicita declarar su
inadmisibilidad. 2. Sobre la inadmisibilidad de la Acción de
Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 12-000405-0007-CO y presentada
por la señora [Nombre 02]. Según se desprende del escrito de presentación
correspondiente, la señora [Nombre 02] invocó, como presupuesto de
admisibilidad, la existencia de un caso previo de resolución constituido por un
recurso de amparo interpuesto ante esa misma Jurisdicción Constitucional,
mediante expediente 12-000216-0007-CO. Esa representación es del criterio que,
en torno a esta gestión, no subyacen los presupuestos de admisibilidad inicialmente
alegados y admitidos en el curso de la acción presentada. En efecto, en vista
del expediente No. 12-000216-0007-CO, se constata que el sustrato fundamental
del recurso de amparo formulado por esta señora ante la Jurisdicción
Constitucional está orientado a combatir los acuerdos 750 y
751, adoptados por el Concejo Municipal de Siquirres en la sesión ordinaria No.
84, celebrada el 12 de diciembre de 2011, en la que se aprobó la convocatoria a
un plebiscito revocatorio de su mandato a celebrarse el 11 de marzo de 2012. Cabe
señalar que as consideraciones realizadas por la interesada en esa oportunidad
contienen argumentos idénticos a los contenidos en el recurso de amparo
electoral que presentó ante este Tribunal Electoral bajo expediente 012-E-2012.
Efectivamente, en este último legajo, acusó al Concejo Municipal de Siquirres
por acordar dicho plebiscito revocatorio, omitiendo formalidades sustanciales
durante el procedimiento correspondiente; en primer lugar porque tal decisión
se adoptó en ausencia de una normativa local vigente, dado que el “Reglamento
para consultas populares de la
Municipalidad de Siquirres” fue aprobado por ese Concejo en
la sesión ordinaria No. 79 del 07 de noviembre de 2011, sin que el texto del
proyecto base hubiere sido previamente publicado y, en segundo lugar, porque el
Concejo Municipal citado acordó la celebración del plebiscito sin definir la
previsión presupuestaria necesaria para esos fines. En ese asunto, mediante
resolución No. 790-E1-2012 de las 9:00 horas del 27 de enero de 2012, en el
ejercicio de la función electoral que le ha sido encomendada y que se encuentra
protegida por el principio de independencia, este Tribunal declaró con lugar el
recurso interpuesto y anuló el acuerdo de convocatoria combatido. Tal como se
señaló previamente, en aquellos casos en que se invoque la existencia de asunto
previo, la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental y debe
constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en
el asunto principal. En la especie, el caso previo no tiene la virtud de apoyar
la legitimación invocada inicialmente pues el sustento fáctico que le aportaba
contenido ha sido objeto de anulación mediante la sentencia No. 790-E1-2012, de
previa cita, con las consecuencias jurídicas que ellos representa y con el
consecuente restablecimiento del goce del derecho fundamental de carácter
político-electoral de la señora [Nombre 02], a ejercer su cargo como alcaldesa.
Ello implica que, en el examen de constitucionalidad sobre el artículo 19 del
Código Municipal y sobre las otras normas cuestionadas por la accionante, no
tendría repercusión alguna en la esfera de protección del derecho que
reclamaba, pues éste ha sido restaurado. Así las cosas, como consecuencia de
una situación inusual y de carácter excepcional, se ha extinguido el sustento
sobre el que descansó el recurso de amparo concebido como asunto previo, por lo
que el interés procesal de la accionante ha perdido vigencia y provoca una
falta de legitimación activa sobreviniente, acaecida en el curso del proceso. A
la fecha, no existen elementos para afirmar que el presupuesto de
admisibilidad, originalmente invocado, subsiste pese a la anulación decretada
por lo que, en su ausencia, la Sala Constitucional sólo podría conocer el asunto
de manera oficiosa. Por lo expuesto se considera que, en torno a esta gestión,
no se encuentran presentes los presupuestos de admisibilidad necesarios para
conocer el asunto por el fondo. En consecuencia, lo procedente es solicitar que
se declare inadmisible la gestión incoada. 3. Sobre la inadmisibilidad de la Acción de
Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 12-000301-0007-CO y presentada
por la señora [Nombre 02]. En este caso, la señora [Nombre 02] señala, como
presupuesto de admisibilidad, la existencia de otro caso previo de resolución,
constituido por una gestión interpuesta ante esta jurisdicción electoral en
expediente No. 514-E-2011. En torno a este tema, tampoco subyacen los
presupuestos de admisibilidad inicialmente alegados, dado que ese expediente
fue archivado como consecuencia de la inactividad de la interesada. En efecto,
el expediente anterior constituía una apelación electoral contra el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Siquirres, en el que se aprobó la celebración
del plebiscito revocatorio del mandato antes señalado. Como parte de la
tramitación del asunto y tomando como premisa que la admisibilidad de estas
apelaciones debe ser conocida por la instancia que dictó el auto recurrido, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Electoral, este
Tribunal Electoral, mediante auto de las 16:00 horas del 01 de enero de 2012,
dispuso dar traslado a ese concejo municipal para que se pronunciara sobre la
admisibilidad del recurso interpuesto. En oficio S.C. 27-12 del 06 de enero de
2012, la señora Dinorah Cubillo Ortiz, en su condición de Secretaria del
Concejo Municipal de Siquirres, comunicó el acuerdo No. 781, contenido en el
artículo IV de la sesión ordinaria No. 087 del 04 de enero de 2012, en el que
ese órgano municipal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por la señora [Nombre 02] y se señaló que esa decisión fue notificada a la
recurrente el día 06 de enero de 2012. Mediante resolución No. 823-E3-2012 de
las 10:00 horas del 30 de enero de 2012 y, en virtud de haberse vencido el
plazo para la presentación eventual de un “recurso de apelación por
inadmisión”, este tribunal dispuso el archivo del expediente al no figurar
incidencias adicionales por atender. En el presente asunto, el caso previo ha
sido archivado como consecuencia directa de inactividad voluntaria de la propia
interesada, por lo que el examen de constitucionalidad solicitado por ésta no
tendría repercusión alguna sobre la esfera de protección del derecho reclamado
en ese trámite, máxime que, para ese momento, ya se había dictado la resolución
No. 790-E1-2012, en la que se anuló el mismo acuerdo apelado. Así las cosas, el
caso previo, constituido por el recurso de apelación formulado ante esta
jurisdicción, no tiene la virtud de sostener la legitimación invocada
inicialmente. El interés procesal de la accionante ha perdido vigencia y
provoca una falta de legitimación activa sobreviniente producida en el curso
del proceso. En consecuencia, lo procedente es solicitar que se declare
inadmisible la gestión incoada y se archive. SOBRE EL FONDO DE LAS ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS. El Tribunal Supremo de Elecciones
estima que las normas impugnadas no presentan los vicios de
inconstitucionalidad alegados. En caso de que la Jurisdicción
Constitucional considere plausible la admisibilidad de las
acciones, para su conocimiento por el fondo, sometemos a consideración los
siguientes razonamientos que abordan las objeciones de manera independiente: 1.
Sobre el argumento de que la norma impugnada vulnera el principio de tipicidad
en materia sancionatoria, recogido en el artículo 39 de la Constitución Política,
en tanto no establece causales taxativas como presupuesto para la aprobación de
la convocatoria a un plebiscito revocatorio del mandato de alcalde. En
torno a este aspecto, los accionantes sostienen que la normativa impugnada
vulnera el principio de tipicidad en materia sancionatoria, recogido en el
artículo 39 de la
Constitución Política, dado que la pérdida anticipada del
cargo es la sanción más gravosa a la que puede someterse un funcionario público
de elección popular por lo que, en su criterio, las causales para una eventual
remoción deben provenir de la ineficiencia o ineficacia en su función o de la
ejecución de conductas antijurídicas o prohibidas por el ordenamiento penal o
administrativo en ocasión del cumplimiento de sus funciones. Exponen que el
ordenamiento jurídico ha establecido diversos motivos para la cancelación de
credenciales a un alcalde, pero que ello no ocurre así en el caso de la norma
que contempla la revocatoria del mandato, cuya inconstitucionalidad solicitan,
ya que es una disposición abierta y discrecional que no establece, de manera
taxativa, los motivos que autorizan a un concejo municipal para dictar el
inicio de un proceso orientado a ese fin, como sí ocurre en el caso de los
diputados, cuyas causales están expresamente señaladas en la Carta Fundamental
y que podrían servir como criterio para aplicarse a los funcionarios de
elección popular a nivel municipal. Este Tribunal es del criterio que no
existe una vulneración al principio de tipicidad, en los términos invocados. En
efecto, de la armonización de lo dispuesto en los numerales primero y noveno de
la Carta Fundamental
se desprende que el Constituyente ha diseñado un modelo de organización
política cuyo sistema de gobierno, de orden democrático, es producto de la
participación del pueblo al que, en su condición de soberano, se le concede la
facultad de participar en la designación de las autoridades gubernamentales. En
razón de ese reconocimiento es que el ordenamiento desarrolla varios mecanismos
de participación política, que le permiten al ciudadano elegir a sus
gobernantes y participar activamente en aquellas decisiones que se sometan a su
conocimiento. Siguiendo el espíritu de los preceptos constitucionales,
el legislador ordinario ha diseñado mecanismos de participación política cuya
presencia resulta fundamental para el fortalecimiento del principio democrático
en tanto, como instrumentos de formación de la voluntad popular, complementan
las instituciones de democracia representativa. Así, el plebiscito revocatorio
de mandato, cuyo origen y fundamento reside en el principio de soberanía
popular y en el carácter participativo que es propio del Gobierno de la República, concede al
electorado la posibilidad de destituir a un funcionario que designó en el
ejercicio de ese poder soberano. Esta facultad opera como consecuencia de que
los servidores públicos son depositarios transitorios de la voluntad popular y
reciben un “mandato” para que ejerzan el poder político. Así lo entendió
la Sala
Constitucional en resolución No. 11608-2004 de las 08:52
horas del 20 de octubre de 2004 en la que, ante la impugnación del mismo
artículo 19 del Código Municipal, analizó la figura del plebiscito revocatorio
del alcalde municipal. Las disposiciones que se impugnan
fortalecen el principio democrático ya que diseñan una plataforma que ofrece
nuevos canales de participación política de los ciudadanos. Esos preceptos,
lejos de vulnerar el derecho de la Constitución, lo desarrollan pues, resulta
plenamente razonable y conforme a los postulados señalados, que los ciudadanos
inscritos en determinado cantón y, en el ejercicio de su poder soberano, puedan
destituir a quien eligieron previamente mediante un mecanismo de consulta
popular. Tal facultad no vacía el contenido esencial de los derechos
políticos-electorales, sino que los potencializa. Como consecuencia de
todo lo expuesto, resulta admisible afirmar que tal normativa no vulnera el
principio de tipicidad; en primer lugar, porque su fundamento tiene origen y
rango constitucional tal como se ha señalado ampliamente y, en segundo lugar,
porque la definición de las causales de cancelación de credenciales del alcalde
municipal es un asunto librado a la ley. Nótese en ese sentido que, según lo
establece el artículo 169 de la Constitución Política,
el alcalde es “un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Por ende,
la definición de los requisitos para acceder a este cargo, así como de los
supuestos que pueden desencadenar su destitución, por derivación
constitucional, también está encargada a la ley y no existe norma de orden
fundamental que impida al Soberano suprimir las credenciales mediante este tipo
de procedimiento o que exija una decisión motivada en la ineficiencia,
ineficacia o la ejecución de conductas antijurídicas o prohibidas por el
ordenamiento penal o administrativo en ocasión del cumplimiento de sus
funciones. Situación distinta se produce en el caso de los diputados, cuyas
causales de destitución sí se originan en la Constitución Política
y están taxativamente señaladas, tal y como lo definió la Sala Constitucional
en la resolución No. 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010 (ver
en ese sentido resoluciones de la Sala Constitucional
No. 2000-6326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 y No. 2006-015958 de
las 14:51 horas del 1º de noviembre de 2006). Sobre este punto ya se ha
pronunciado la
Sala Constitucional en la resolución No. 11608-2004, de
previa cita, en la que abordó la naturaleza de este tipo de plebiscito y
descartó la necesidad de que éstos se sustenten en causales específicas.
Por lo expuesto y por imperio normativo, se considera procedente rechazar la
acción formulada en cuanto a este aspecto y así se solicita. 2.-
Sobre el argumento de que la normativa impugnada atenta contra del principio de
igualdad, tutelado en el numeral 33 de la Constitución Política,
en virtud de que sólo contempla la revocatoria del mandato de los alcaldes,
excluyendo en consecuencia a otros funcionarios de elección popular en el
ámbito municipal. Los mismos razonamientos establecidos en el acápite
anterior otorgan el fundamento para considerar inadmisible el presente reclamo.
En efecto, tal como se señaló ampliamente, las disposiciones que se
impugnan no vulneran el Derecho de la Constitución, pues resulta plenamente razonable y
conforme a los postulados señalados que los ciudadanos inscritos en determinado
cantón y, en el ejercicio de su poder soberano, puedan destituir a quien
eligieron previamente como resorte y manifestación de la democracia
participativa consagrada constitucionalmente. Tal facultad no vacía el
contenido esencial de los derechos políticos-electorales, sino que los potencializa.
En apego a la intencionalidad del constituyente, analizada ut supra,
se entiende que el desarrollo normativo cuestionado resulta compatible con los
fines y las disposiciones constitucionales, respetando la coherencia y
proporcionalidad entre el contenido de la norma y el fin perseguido. Así las
cosas, promover la desaparición de este procedimiento, como consecuencia de que
no ha sido previsto para otros funcionarios, no solamente atentaría contra el
Derecho de la
Constitución que le sirve de fundamento, sino que generaría
un retroceso en la implementación y desarrollo de los principios fundamentales
en esta materia a favor de la ciudadanía, lo que ha sido una conquista de
reciente data. Ha de señalarse, también, que la naturaleza, autoridad y trascendencia
del cargo de alcalde es, sin duda, diversa respecto de otros funcionarios
municipales de elección popular como los regidores, que son simples miembros de
un colegiado de deliberación política. Extender o no a éstos la posibilidad de
revocar su mandato mediante plebiscito involucra, en nuestra opinión, un juicio
de oportunidad política que está naturalmente reservado al legislador. La
referida diversidad, en todo caso, desvirtúa el alegado trato desigual. La
ausencia de infracción al principio de igualdad en este ámbito ya ha sido
objeto de análisis y resolución por parte de la Sala Constitucional
en la resolución No. 11608-2004, de previa cita, en la que se rechazó tal
planteamiento. Por lo expuesto y por imperio normativo, se considera
procedente rechazar la acción formulada en cuanto a este aspecto y así se
solicita. 3. Sobre el argumento de que la normativa vulnera lo
dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de rango superior. Sostienen
los accionantes que las normas combatidas vulneran lo dispuesto en el artículo
23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto
autoriza la celebración de este tipo de plebiscitos. Según su planteamiento, a
la luz de lo dispuesto en ese instrumento internacional, la ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo
y ejercer cargos públicos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, instrucción, capacidad civil o mental o condena en proceso penal. De
ahí que la separación del cargo sólo podría producirse en base a una sanción
dispuesta penalmente y no como se contempla en la normativa impugnada. El
argumento de los accionantes es inadmisible, en primer lugar, porque el
respaldo y basamento normativo del derecho ciudadano a participar en la
dirección de los asuntos públicos y en la toma de decisiones fundamentales de
la sociedad, reside y se nutre de las disposiciones que se desprenden de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el mismo numeral
trascrito. En segundo lugar, porque para sustentar su planteamiento,
interpretan de manera aislada y errada esta norma a la que atribuyen una suerte
de “blindaje” que impide la remoción de un funcionario de elección popular,
salvo por razones penales. La disposición transcrita del Pacto de San José
contempla el derecho a la participación política que debe regir en todo estado
democrático y que comprende el derecho al sufragio activo y pasivo, a acceder a
los cargos públicos en condiciones de igualdad y a intervenir en la dirección
de los asuntos públicos. La supuesta incompatibilidad del plebiscito
revocatorio de mandato con lo estatuido en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se desvanece al considerar, en primer lugar, que con el
primero no se condiciona o restringe el acceso a cargos públicos. Por el
contrario, se trata de un mecanismo democrático por cuyo intermedio la misma
colectividad que eligió a un gobernante –en este caso local- dispone el fin
anticipado de su mandato. Sea, no se trata de impedir a nadie asumir funciones
públicas sino de permitirle al Soberano decidir hasta cuando las ejerce. De
ningún modo puede interpretarse que el desarrollo de la democracia
participativa mediante los plebiscitos revocatorios de mandato sea una
limitación que enerve el derecho a la participación política, sino todo lo
contrario, porque permite a la ciudadanía la participación directa en un asunto
que es de su mayor interés y porque los funcionarios de elección popular son
únicamente detentadores del poder que transitoriamente les ha sido conferido
por el pueblo. Por ello, este mecanismo le devuelve la competencia para decidir
sobre la procedencia de la destitución de uno de sus representantes, por las
mismas vías que lo designó. Por eso, es dable afirmar que, contrario a lo que
argumentan los accionantes, este tipo de consulta popular se constituye en el
más claro ejemplo de la democracia participativa y es una medida afín al
espíritu y letra del instrumento internacional citado, cuyo sentido y
significación para la convivencia democrática es absolutamente trascendente.
Téngase presente que el mismo sistema interamericano, al dictar hace más de
una década la Carta
Democrática Interamericana, declaró que “La democracia
representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética
y responsable de la ciudadanía.” (Art. 2) y que esa participación “es
también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la
democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la
democracia.” (Art. 6). Por lo expuesto y por imperio normativo, lo
procedente es rechazar la acción formulada en cuanto a este aspecto y así se
solicita. 4.- Sobre el argumento de que la norma impugnada
separa al Tribunal Supremo de Elecciones de su competencia, exclusiva y
excluyente, relativa a organizar procesos electorales. El numeral 99 de la Constitución Política
consagra la potestad y exclusividad que ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones
en torno a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, con lo que institucionaliza al Tribunal Supremo de Elecciones como un
órgano permanente, especializado e independiente. En el caso de los
plebiscitos que interesan, esa autoridad deriva de lo dispuesto en el inciso k)
del artículo 13 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, puesto que indica
que el desarrollo de los procesos consultivos de carácter municipal conlleva la
supervisión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual, como máximo
órgano especializado en los procesos electorales, da fe de que éstos y todos
los procedimientos que impliquen su realización se desarrollen con total
transparencia y en aras de proteger los derechos electorales y constitucionales
de los involucrados. Este Tribunal en diversas ocasiones se ha manifestado
sobre esas competencias específicas de supervisión o asesoría respecto a las
organizaciones municipales; por ejemplo, mediante lo acordado en el artículo
segundo de la sesión No. 102-2004 del 15 de julio del 2004. En ese mismo
sentido el artículo 19 del Código Electoral, respecto al plebiscito revocatorio
de mandato, establece que las competencias de administración electoral recaen
en el Concejo Municipal lo cual de ninguna manera, a criterio de este organismo
electoral, contraviene lo dispuesto a nivel constitucional en el artículo 102
toda vez que la norma legal le otorga a este Tribunal potestades de
supervisión y fiscalización y mantiene las que le son naturales como juez electoral.
Precisamente, en aras de aclarar tal punto y con ocasión de la celebración de
la consulta en el cantón de Pérez Zeledón, resulta relevante analizar el
artículo sétimo de la sesión ordinaria No. 089-2011 del 29 de setiembre de 2011
de este Tribunal, así como lo acordado en sesión ordinaria No. 117-2011,
celebrada el 13 de diciembre de 2011. Conviene ilustrar, en relación con lo
expuesto, que con ocasión del plebiscito de Pérez Zeledón, el Tribunal Supremo
de Elecciones a través de la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, colaboró con la comisión organizadora del
Plebiscito Revocatorio de Mandato del Alcalde de Pérez Zeledón en un
significativo número de aspectos (lista que aporta el TSE). Por su
parte, el Cuerpo Nacional de Delegados ha colaborado activamente para que el
proceso se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas,
fiscalizando activamente la jornada comicial. Finalmente, el Tribunal Supremo
de Elecciones ha emitido diversas directrices relevantes en cuanto al tema en
análisis con el objetivo de orientar el proceso electoral y las actividades
afines y, en su función jurisdiccional, ha dictado abundantes resoluciones para
garantizar plenamente la correcta aplicación y respeto del ordenamiento
jurídico. Para efectos ilustrativos, se incluye un cuadro conteniendo la
descripción de las actuaciones. Tal como se ha sostenido a lo largo del
presente documento, los procesos consultivos son una materia muy sensible y de
orden trascendental para el fortalecimiento del principio democrático. Por
ello, es indispensable garantizar que éstos se desenvuelvan en ambientes
cristalinos, mediante el uso de herramientas normativas y procedimentales que
permitan fluidez, transparencia y prevención para evitar la infracción a
formalidades sustanciales y asegurar resultados nítidos, diáfanos e
indubitables. El Tribunal Supremo de Elecciones, con la experiencia que le
otorga la realización de numerosos procesos electorales de orden electivo y
consultivo, posee el conocimiento, la pericia, la plataforma material y humana
y los mecanismos necesarios, indispensables y eficaces para realizar una
supervisión y fiscalización celosa, diligente y asidua de todas las etapas que
contempla la organización y administración que ha sido confiada a los Concejos
Municipales en esta materia. Ese bagaje le permite advertir errores,
dificultades o desatinos, enderezar procedimientos y declarar, si es del caso,
la existencia de vicios o nulidades, con lo cual se garantiza la absoluta
transparencia de los comicios, que es, la única aceptable en un Estado de
Derecho como el nuestro. Al tratarse de procesos tutelados por el Tribunal
Supremo de Elecciones, no se quebranta la regla competencial del artículo 99
constitucional. Así las cosas, este Tribunal es del criterio que la normativa
cuestionada no vulnera el Derecho de la Constitución en cuanto a este aspecto, pues como
máximo órgano especializado en los procesos electorales, actúa como garante de
que éstos y todos los procedimientos que impliquen su realización, se
desarrollen con respeto a los derechos electorales y constitucionales de los
involucrados. Por lo señalado, lo procedente es rechazar la acción
formulada en torno a este aspecto y así se solicita.
7.- Mediante resolución de las 10:37
horas del 09 de abril de 2012, se tuvieron por contestadas las audiencias
conferidas a la
Procuraduría General de la República y al Tribunal
Supremo de Elecciones.
8.- Mediante resolución de las 10:37
horas del 09 de abril de 2012, se tuvieron por admitidas las coadyuvancias de
los Alcaldes Municipales de Esparza y Garabito, del Intendente Municipal del
Concejo Municipal del distrito de Cóbano y del señor Gustavo Arias Navarro,
quienes se apersonaron dentro del plazo de ley para presentar la representación
jurídica prevenida en resolución de las 14:19 horas del 08 de marzo de 2012. Los
tres primeros solicitan se les tengan como coadyuvantes activos por estimar que
el artículo 19 del Código Municipal lesiona sus derechos fundamentales. La norma
establece la posibilidad de convocar a un plebiscito revocatorio únicamente
respecto del alcalde municipal y no así en relación con otros funcionarios
públicos que también son elegidos a través del sufragio. Asimismo, estiman que
lesiona el derecho a un debido proceso, pues el plebiscito revocatorio
constituye un juicio de responsabilidad política por posibles faltas cometidas
por el Alcalde en ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, los motivos por
los cuales un plebiscito revocatorio puede ser procedente, deben estar
claramente definidos por ley, lo que no sucede en este caso. Finalmente aducen
que la norma viola también el principio de paralelismo de las formas. Si el
sufragio mediante el cual se elige a un Alcalde es organizado y supervisado por
el Tribunal Supremo de Elecciones, también debe serlo el plebiscito
revocatorio. Sin embargo, en este último caso, la organización y supervisión se
delega en el Concejo Municipal o incluso, en una Comisión nombrada por éste. Gustavo
Arias Navarro solicita se le tenga como coadyuvante pasivo en relación con el
artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las
consultas populares del cantón de Pérez Zeledón. Señala al efecto que el
plebiscito revocatorio es un juicio de responsabilidad política, no jurídica. Por
otra parte, estima que la forma en que se organizan los comicios para destituir
al Alcalde constituye un tema de naturaleza electoral que es de competencia
exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones y por tanto ajeno al control de
constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional.
Las consultas populares tienen su fuente primaria de regulación en los
reglamentos internos establecidos por cada Municipalidad en concordancia con el
artículo 13 inciso d) del Código Municipal. El
Tribunal Supremo de Elecciones ha avalado la forma en que se organizan los
comicios y ejerce control sobre los actos y resoluciones que dictan los órganos
municipales, a través de los recursos de impugnación que presentan los
interesados y que debe resolver. Finalmente estima que la diferencia en la
forma en que son removidos del cargo el Alcalde Municipal y otros funcionarios
públicos también electos a través del sufragio, corresponde a una decisión del
legislador en ejercicio de su discrecionalidad al regular la materia.
9.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:37 horas de 22
de agosto de 2012, la recurrente, [Nombre 02], presenta un escrito ampliando
las razones de inconstitucionalidad. Señala: PRIMERO. Que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos señaló, en su sentencia en el caso Leopoldo López Mendoza
contra Venezuela, dictada en el mes de noviembre de 2011, lo que se cita en los
puntos 105, 106, 107, 108 y 109 de esta resolución. SEGUNDO. Que
explicándose los alcances de la palabra “exclusividad… por juez competente en
proceso penal”, utilizada tantas veces en el artículo 23 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, aclaraba que en su voto concurrente, el Magistrado de la Corte Interamericana,
señor Vio Grossi, lo siguiente: “Lo acordado por los Estados Partes en la Convención se expresa,
asimismo, en los términos que emplearon en el citado artículo 23.2, a saber,
los vocablos “exclusivamente” y “condena, por juez competente en el proceso
penal”, sin otorgarles, empero, “un sentido especial”, sino, por el contrario,
el “corriente”, todo ello, entonces, con la finalidad de que manifiesten lo que
ordinario o normalmente se entiende por tales. Y resulta que la palabra
“exclusividad” significa, según el Diccionario de la Lengua española, “que
excluye o tiene fuerza y virtud para excluir” o “único, solo, excluyendo a
cualquier otro”, de donde se colige que las causales o razones para que la Ley pueda reglamentar el
ejercicio de los derechos políticos son única y exclusivamente las establecidas
en dicho artículo, entre las que se encuentran la de “condena, por juez
competente, en proceso penal.” Ciertamente, si los estados Partes de la Convención hubiesen
querido consagrar en el mencionado artículo 23.2 causales no taxativas de
reglamentación de los derechos y oportunidades previstas en el artículo 23.1 de
la misma o permitir que la condena pudiese ser impuesta por otro juez o
instancia jurisdiccional distinta al juez penal o en proceso similar o
semejante al penal, lo habrían así dicho expresa o derechamente o habrían
empleado otra terminología, como, por ejemplo, las de “tales como” o “entre
otras”. Pero no lo hicieron así. Por otra parte, no hay ningún indicio en autos
que indique que, al establecerse el artículo 23.2 se quiso o se pretendió que
incluyera otro tipo de proceso o juez que no fuesen los de orden penal.” TERCERO.
Que de lo dicho se concluye que las causales para la pérdida de los derechos
políticos son taxativas, es decir, un apersona sólo puede ser privada de sus
derechos políticos por una de las causales enumeradas en el artículo 23 de la CADH. Cualquier
otra causal que la legislación interna establezca, ya sea por norma
constitucional o legal, es contraria al Pacto de San José y, por tanto, debe
anularse. CUARTO. Que el artículo 19 del Código Municipal establece una
causal de destitución de Alcaldes que no está prevista por el artículo 23 de la CADH. En consecuencia,
esa norma es inconstitucional no sólo por violar esa norma convencional, sino,
además, la jurisprudencia de la
CIDH.
10.- Se prescinde de la vista señalada en
los artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este
Tribunal.
11.- En los procedimientos se ha cumplido
las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto de la impugnación.- La acciones acumuladas tienen por
objeto principal que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 del
Código Municipal (Ley n.°7794 del 30 de abril de
1998), por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 99 y 102 de la Constitución Política,
23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
(aprobada por Ley n.°4534 de 23 de febrero de 1970) y al principio de igualdad.
El cual dispone:
“Artículo 19. — Por moción
presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera
parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas
partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón
respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir
al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el
plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de
los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el
padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la
aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este
artículo.
Si el resultado de la consulta fuere
la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al
alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del
período.
Si ambos vicealcaldes municipales son
destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas
elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el
nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el
presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal,
con todas las atribuciones que le otorga este Código.” (Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° punto b) de la
Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Por conexidad, solicitan también la
inconstitucionalidad de:
-El artículo 4 del Manual de
Realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital (n.°3-98 del 9 de octubre de 1998), emitido por el Tribunal
Supremo de Elecciones,
-El Reglamento para la realización de
consultas populares del cantón de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta n°140 del 20 de
julio de 1999, y
-Los artículos 24, 25, 26, 27 y 28
del Reglamento para consultas populares de la Municipalidad de
Siquirres, publicado recientemente en La Gaceta n.°17 del 24 de
enero del 2012.
Los argumentos de los recurrentes se
centran en:
1) Violenta el principio de
tipicidad (art.39 Constitucional) en materia sancionatoria, puesto que
la pérdida anticipada del cargo es la sanción más grave a la que puede
someterse a un funcionario público de elección popular y, como tal, las
causales para esa pérdida deben estar taxativamente señaladas por el
ordenamiento jurídico y deben referirse a violaciones graves de sus
obligaciones constitucionales y legales. Consideran que ese fue el criterio del
constituyente, tal y como queda demostrado en el caso de los diputados, cuyas
causales de pérdida de credenciales están señaladas taxativamente en la Constitución. La
falta de tipicidad es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política.
Los principios aplicables a la pérdida de credenciales de los diputados son
también aplicables a los funcionarios de elección popular a nivel municipal.
Los recurrentes coinciden en sus
apreciaciones en cuanto a que el artículo 19 del Código Municipal viola el
principio de tipicidad en materia sancionatoria y colateralmente, el de reserva
de Ley (artículo 39 constitucional), en razón de que dicho numeral prevé la
destitución del alcalde municipal – y la correlativa cancelación de su
credencial por el TSE – sin establecer de forma taxativa las causales para su procedencia,
dando una amplia discrecionalidad respecto a los motivos para convocar el
plebiscito.
2) Violenta el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establece que la ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo y ejercer
cargos públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. La pérdida
de credenciales de un funcionario de elección popular por razones ajenas a un
proceso penal está prohibido por dicho artículo. De
ahí que la separación del cargo solo puede realizarse por las causales
previstas en esa misma norma, al (sic) cual tiene rango superior al artículo 19
del Código Municipal.
3) Desconoce los deberes
electorales que el artículo 102 de la Constitución Política
impone como funciones exclusivas para el Tribunal Supremo de Elecciones.
El hecho de que un reglamento o cualquier otra disposición normativa otorgue la
potestad de conformar una comisión especial integrada por regidores,
síndicos y vecinos notables, para que organice el proceso consultivo es
abiertamente contraria al derecho de la Constitución, ya que el artículo 99
constitucional es claro que la organización de los procesos electorales y por
derivación los consultivos que tengan efectos sobre los electorales, deben ser
de entera responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones en tanto su
competencia es exclusiva y excluyente.
4) Atenta en contra del principio
de igualdad ante la ley, pues introduce la institución de la revocación
de mandato sólo contra los Alcaldes, dejando fuera a otros funcionarios de
elección popular en el ámbito municipal, como los regidores, lo cual es
violatorio del numeral 33 de la Constitución Política.
II.- Sobre la falta de
legitimación en este caso.- Tal como se observa de los resultandos de esta resolución,
bajo este expediente se tramitan tres acciones de inconstitucionalidad. Cada
una de estas fue admitida para estudio, con sustento en un supuesto de
legitimación particular. Sin embargo, tal como se explica a continuación,
realizando un examen de cada caso, en todas y cada una ellas se carece de
legitimación, en el mismo sentido en que lo apunta el informe del Tribunal
Supremo de Elecciones. Recuérdese que es el
artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional el que regula los presupuestos que determinan la admisibilidad
de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto
pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la
inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en
los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la
naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos
casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. 1) Sobre la
falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 01] (12-00455-0007-CO): Según
se desprende del escrito de interposición presentado por el señor Mendieta,
fundamental su legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tener como asunto previo pendiente el
recurso de amparo n°11-014720-0007-CO. Posteriormente, en la resolución que le
da curso a esta acción se dijo que la legitimación provenía de intereses
difusos. Al respecto, ni uno ni otro sirve como sustento de legitimación en
este caso. Sobre el recurso de amparo, supuesto asunto base, nótense tres
hechos relevantes: a) el amparo presentado fue resuelto incluso con
anterioridad a la presentación de esta acción, mediante resolución
n°2011-017478 de las 14:30 horas del 20 de diciembre del 2011, de modo que la
acción había caducado aún antes de presentarse (artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional); b) estaba referido a la falta de
respuesta de una gestión presentada por el accionante; y c) no se alegó
allí en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ni esta
resultaba de aplicación en el caso concreto del recurso de amparo presentado. Por
lo demás, tampoco la defensa que hace el accionante se refiere al tema de
intereses difusos. De acuerdo con el primero de los
supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, los "intereses
difusos" son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas
no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El
interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre
una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos
derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales
como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad
territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la
salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración
que ha hecho la
Sala Constitucional no es taxativa. Teniendo ello
claro, es evidente que en este caso no se trata de la defensa de intereses
difusos, sino que el accionante, ex Alcalde, viene en defensa de intereses
particulares y no de la colectividad, pues considera que el plebiscito que se
convocó para la revocatoria de su mandato operó como una sanción en su caso, en
violación del principio de tipicidad, igualdad, y en detrimento de
disposiciones internacionales y competencias del Tribunal Supremo de
Elecciones. No está defendiendo el accionante, entonces, a una pluralidad no
identificada de sujetos, sino su caso en particular. Así entonces, ni el amparo
que utiliza de base el accionante sirve para fundamentar su legitimación, ni tampoco
estamos en presencia de intereses difusos en este caso. Por lo tanto, el
accionante Mendieta carece de legitimación para plantear esta acción. 2)
Sobre la falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 02]
(12-00405-0007-CO): Según se desprende del escrito de interposición
presentado por la Knight,
sustenta su legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, presentando como asunto previo pendiente el
recurso de amparo n°12-00216-0007-CO. Sin embargo, debido a que en tal recurso
se impugna un acuerdo que ya fue anulado por el Tribunal Supremo de Elecciones
mediante la resolución n°790-E1-2012, por lo tanto, lo que se resolviera en
esta acción no tendría incidencia en el caso concreto de la accionante, que es
a su vez, amparada en el recurso de amparo que pretende utilizar como asunto
base. En este sentido, recuérdese que cuando se invoca como legitimación un
asunto previo pendiente, lo que se resolviere en la acción debiera constituir
un medio razonable para amparar los derechos que considera violados. Sin
embargo, este no es el caso, pues los acuerdos del Concejo Municipal que
pretendían la convocatoria a un plebiscito revocatorio de su mandato (y que se
impugnan en el asunto base), ya fueron anulados. Se trata en efecto de un caso
de falta de legitimación sobreviviente, pues la situación que daba origen al
asunto previo pendiente ya fue anulada. Así entonces, el amparo que utiliza de
base la accionante no sirve para fundamentar su legitimación, pues no es medio
razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. 3) Sobre la
falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 02] (12-00301-0007-CO): Según
se desprende del escrito de interposición presentado por la Knight, fundamental su
legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, presentando como asunto previo pendiente el
recurso de amparo electoral, tramitado en el Tribunal Supremo de Elecciones
bajo el número 514-E-11. Sin embargo, tal como lo indica en su informe el TSE,
ese recurso ya fue resuelto mediante resolución n°823-E2-2012 de las 10:10
horas del 30 de enero del 2012, resolviéndose su archivo por la inactividad de
la interesada, por lo que ya no existe asunto base. Así entonces, el
amparo que utiliza de base la accionante no sirve para fundamentar su
legitimación, pues ya no está pendiente de resolución. Ahora bien, no sólo nos
encontramos en este caso con falta de legitimación de origen y falta de
legitimación sobrevenida, sino que, además, ya esta Sala se ha pronunciado por
el fondo, sobre los argumentos que exponen los accionantes, tal como se explica
en el considerando siguiente.
III.- Sobre el voto n°04-011608
como antecedente de esta Sala referido al plebiscito revocatorio del Alcalde
Municipal y el rechazo por el fondo de esta acción.- En anterior oportunidad, mediante la
resolución número 04-011608 de las 08:52 horas del 20 de octubre del 2004, esta
Sala examinó la figura del plebiscito revocatorio del Alcalde Municipal,
indicando que se trata de un mecanismo de participación ciudadana. Literalmente
se estableció:
“IV.- DEL
PLEBISCITO REVOCATORIO DEL ALCALDE MUNICIPAL. La norma impugnada –párrafo primero
del artículo 19 del Código Municipal– en tanto faculta el mecanismo de un
plebiscito revocatorio, debe ser analizada a la luz de las normas y principios
constitucionales. En este sentido, es importante resaltar que este mecanismo es
un instrumento de participación ciudadana, de carácter excepcional, y en
consecuencia, se constituye en una manifestación directa de la democracia
participativa, propia de nuestro sistema de gobierno, al tenor,
fundamentalmente de la reciente reforma del artículo 9 constitucional –mediante
Ley número 8364, de primero de julio del 2003–, en virtud de la cual se
caracteriza por ser "popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable." Ahora bien, debe diferenciarse el
plebiscito constitucional, previsto en el artículo 168 de la Constitución Política,
dentro del procedimiento constitucional para la creación de nuevas provincias,
del plebiscito municipal, dispuesto para la discusión de cualquier asuntos de
relevancia para la corporación municipal, y expresamente, para decidir sobre la
destitución o no del alcalde, de conformidad con el artículo 2.1.2 del Manual
para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital del
Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto lo prevé en los siguientes términos:
"Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los
habitantes del cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional,
o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato de un alcalde"
Nótese que son
los munícipes –entendiendo por tales, a los vecinos de un cantón, y que
conforman la respectiva municipalidad–, los que eligen, mediante elección
popular, al alcalde, y este mecanismo, del plebiscito revocatorio, lo que hace
es devolverles la competencia para decidir sobre la procedencia o no de su
destitución. Con lo cual, el plebiscito revocatorio se constituye en el más
claro ejemplo de la democracia participativa. Se reitera que este fenómeno
ocurre precisamente como derivado directo de la conformación de las
municipalidades, toda vez que
"El municipio está constituido por el conjunto de vecinos
residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios
intereses por medio del gobierno municipal";
es decir, debe considerarse que se trata de una entidad
pública que se instituye por, y para la gestión de los "servicios e
intereses locales", en los términos previstos en el artículo 169
constitucional, que a su vez, constituye la esencia y razón de ser de su
existencia. Estas razones lejos de evidenciar su confrontación con el Derecho de
la Constitución,
demuestran su conformidad, al ser una manifestación directa del principio de la
democracia directa y participativa reconocida expresamente en nuestra Carta
Fundamental.”
Además, en esta misma resolución se
aclara que la revocatoria de mandato no es un juicio de responsabilidad
jurídica, con ocasión de posibles faltas del funcionario, sino que es un juicio
de responsabilidad política. Por ello, no le son aplicables las reglas del
debido proceso, que sólo proceden en casos de responsabilidad jurídica:
“VI.- DEL
ALEGADO QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Por último,
respecto de la alegada violación del debido proceso, se advierte al accionante
que el plebiscito revocatorio no tiene la virtud de constituir un juicio de
responsabilidad jurídica, esto es, con ocasión de las posibles faltas cometidas
por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, expresamente consignadas
en el artículo 18 del Código Municipal –perder o adolecer de un impedimento
para ocupar el puesto; ausentarse injustificadamente de las labores por más de
ocho días; ser inhabilitado para ejercer cargos públicos por sentencia judicial
firme; por cometer una falta grave de las normas del ordenamiento de
fiscalización que protejan los fondos públicos, la propiedad o buena fe; o
cometer una acción sancionada por la ley con la pérdida de un cargo de elección
popular, y la renuncia expresa–, para cuya procedencia se requiere de un
procedimiento administrativo abierto al efecto, salvo claro está en el último
supuesto, en el cual deben garantizarse al alcalde juzgado, de todas las
garantías del debido proceso –que en forma resumida pueden sintetizarse en las
siguientes: a) la notificación del carácter y fines del procedimiento, b)
derecho a ser oído y oportunidad del interesado de presentar los argumentos y
producir las pruebas pertinentes, c) oportunidad para el administrado de
preparar su alegación, lo que incluye –necesariamente– el acceso al expediente,
y a toda la información y antecedentes administrativos; d) derecho del
administrado de hacerse representar y asesorar por abogados y técnicos y otras
personas calificadas –como peritos–; e) notificación adecuada de la decisión
que dicta la
Administración y de los motivos en que ella se funde; y f) el
derecho de recurrir la decisión adoptada. En el caso concreto, como se indicaba
anteriormente, el plebiscito revocatorio constituye un juicio de
responsabilidad política, motivo por el cual puede o no estar sustentado en las
causales expresamente consignadas en el artículo 18 previo citado. Por tal
motivo, resulta no sólo lógico sino adecuado al espíritu de este mecanismo, que
en estos supuestos no proceda el veto respecto del acuerdo del Concejo que
decide solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones la convocatoria para la
realización de un plebiscito revocatorio, en tanto, el veto es un recurso
interno previsto a favor del alcalde respecto de los acuerdos del Concejo, pero
que no está previsto para asuntos en los cuales el alcalde tenga un "interés
personal, directo o indirecto", en los términos previstos, de manera
general en el inciso a) del artículo 160 del mismo cuerpo legal, lo cual
obedece a un principio general de no legislar, de no decidir, y de no
administrar en provecho propio, que también se consigna en el inciso a) del
artículo 31 del mismo cuerpo legal, en tanto dispone expresamente:
"Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en
que tengan ellos interés directo, su cónyuge o alguno pariente hasta tercer
grado de consanguinidad o afinidad."
Finalmente, en esa misma resolución
se analizó el argumento de violación al principio de igualdad, determinándose
que es función del legislador, y no del juez constitucional, extender la
aplicación de la figura de la revocatoria de mandato a otros funcionarios de
elección popular:
“V.- DE LA ALEGADA INFRACCIÓN
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
En este sentido,
tal y como lo asevera el accionante, este mecanismo es el único instrumento de
control político previsto en nuestro ordenamiento que puede tener como efecto
inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de elección popular; y a tal
efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a los demás funcionarios de
elección popular –Presidente de la
República, Vicepresidentes, diputados, regidores y síndicos–,
por constituir –se reitera– una manifestación de la democracia participativa,
como característica esencial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
Y es por tal motivo, por el que esta Sala no tiene competencia para igualar la
situación de los alcaldes respecto de los otros funcionarios de elección
popular, por cuanto su competencia se limita a anular del ordenamiento
jurídico, los actos o normas cuestionados en esta sede, cuando fueren
contrarios al Derecho de la
Constitución –bloque de legalidad–, pero en modo alguno puede
extender este mecanismo a los otros funcionarios, como en principio debería de
hacerse en una situación ideal, y que corresponde, por ello, al legislador, mas
no al juez constitucional.”
En síntesis, esta Sala ya había
establecido que la figura de la revocatoria de mandato es un instrumento de
democracia participativa, que no constituye un juicio de responsabilidad jurídica,
y que corresponde al legislador extender la aplicación de tal figura a otros
funcionarios de elección popular. En este caso, nótese que los cuatro alegatos
que sustentan esta acción de inconstitucionalidad parten todos de una premisa
equivocada, de que la revocatoria de mandato es una sanción jurídica,
asimilable a la cancelación de credenciales. Tal como se viene de establecer en
el considerando anterior, la revocatoria de mandato del Alcalde Municipal es un
juicio de naturaleza política, por ello es que el legislador optó por no
establecer causales específicas, pues estas no son presupuesto de la
revocatoria ni se tiene que probar causal alguna para que opere. En este
sentido, visto que esta Sala ya resolvió la cuestión que sirve de base a los
alegatos de estas acciones (violación al principio de tipicidad, violación al
art.23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y violación a las
atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral), conforme
lo establece el artículo 9 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se procede al rechazar por el fondo de esta
acción, por cuanto se considera que, además de la falta de legitimación, se
trata del análisis de argumentos y alegatos sobre los cuales esta Sala ya
emitió pronunciamiento, y sobre los cuales no se encuentran razones para variar
de criterio.
IV.-
Conclusión.- Dado que ninguno de los accionantes cuenta con legitimación
para plantear esta acción de inconstitucionalidad, y dado que, en todo caso,
esta Sala ya analizó la figura de la revocatoria de mandato y rechazó, mediante
el voto n°04-011608, los alegatos de inconstitucionalidad presentados en contra
de la misma norma que aquí se impugna, con consideraciones similares a los aquí
expuestos y que parten del mismo supuesto erróneo de que la revocatoria de
mandato es una sanción, por tratarse de un asunto ya resuelto y una repetición
de argumentos, sin encontrarse razones para variar de criterio, corresponde el
rechazo por el fondo de esta acción, tal como en efecto se hace.-
V.-NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO
CASTILLO VÍQUEZ. En
los regímenes presidencialistas la responsabilidad política no tiene la misma
intensidad que en los regímenes parlamentarios, pues en los primeros, dada la
interpretación rígida del principio de separación de poderes –funciones para
unos-, el gobierno no surge del Parlamento, ni aquél requiere de la confianza
permanente del segundo para su continuidad y estabilidad. Como es bien sabido,
la máxima expresión de responsabilidad política en el régimen
parlamentario, es el voto censura o la no aprobación de una moción de
confianza que pide el gobierno al Parlamento, lo que conlleva su caída y, en
algunos casos, cuando no es posible la recomposición de la mayoría
parlamentaria o el depósito de la confianza de ésta en un nuevo líder,
elecciones anticipadas. Empero, para algunos estudiosos de estos temas, basados
en la observación y en el análisis crítico de la realidad política de quienes
ejercen el poder en los regímenes parlamentarios, el voto de censura o la no
aprobación de una moción de confianza que pide el gobierno al Parlamento, es
una institución en crisis, por lo que sostienen que la nueva dimensión de
responsabilidad política ha migrado a una nueva versión: la rendición de
cuentas permanente de quienes ejercen el gobierno ante el Parlamento a
través de una serie de instituciones político-parlamentarias –interpelación,
comisiones especiales investigadoras, etc.,-, que se han visto vigorizadas en
la sociedad del conocimiento y la información.
En otro ámbito donde hay un
grado importante de coincidencias entre los estudiosos, es que la exigencia o
no responsabilidad política es una competencia que en el Estado democrático y
social de Derecho corresponde al Parlamento. A este órgano fundamental
del Estado democrático y social de Derecho –no hay democracia sin Parlamento,
ni éste sin oposición- le compete por mandato expreso del Derecho de la Constitución
–valores, principios y normas- asegurar su cumplimiento y el correcto
funcionamiento de las instituciones democráticas, así como el imponer sanciones
de naturaleza política, es decir, exigir responsabilidad política a quienes
ocupan cargos de relevancia para el normal y buen funcionamiento del sistema
republicano – miembros de los Supremos Poderes, funcionarios de elección
popular, miembros de órganos de dirección de los partidos políticos, etc.; no
así a otros funcionarios de la Administración Pública
o de Justicia, a quienes únicamente se les exige responsabilidad jurídica
-disciplinaria, civil o penal-. Cuando no se tienen claro estos conceptos, se
cae en el error de exigir responsabilidad política a funcionarios que no
ejercen cargos en los que ello es posible, desnaturalizando el instituto e,
incluso, pervirtiéndolo.
Es importante acotar que la
responsabilidad política es objetiva, comprende tanto conductas ilícitas como
lícitas y, por consiguiente, el juicio de responsabilidad política no
solo conlleva la valoración de elementos propios de la legalidad, sino,
principalmente, de oportunidad o de conveniencia. Pues, como es bien
sabido, los sujetos a quienes se les puede exigir responsabilidad política son
aquellos a quienes se les ha otorgado confianza política, sea por el Soberano,
el Parlamento o alguna otra instancia de poder político con capacidad para
ello. Así las cosas, la exigencia de responsabilidad política responde
más que a una conducta ilícita –aunque lógicamente se puede exigir este tipo de
responsabilidad, además de la jurídica, en estos casos-, a una actuación
incorrecta, en la que, a causa de la falta de idoneidad en el ejercicio de la
función o una actuación errónea o fracasada, tal y como lo denomina la
doctrina, se ha puesto en peligro o causado un daño a los intereses generales
y, por consiguiente, el sujeto que haya actuado con tal proceder es acreedor a
una sanción política que, incluso, puede conllevar su destitución.
Recapitulando, con la responsabilidad
política se busca sancionar políticamente a quienes han vulnerado el
Derecho de la
Constitución y las leyes –vulneraciones
graves-, han cometido errores graves en el ejercicio de la función pública,
jurisdiccional, electoral, partidista, etc., causando o pudiendo causar un
grave daño a los intereses generales o quebrantando principios éticos que rigen
la función pública o la praxis política. En estos casos, lo que
impone el Parlamento es una sanción política, no jurídica -no todo lo legal es
conforme a la escala de valores y principios éticos-funcionariales que rigen el
ejercicio de las funciones del Estado o no estatales en un Estado democrático y
social de Derecho que, por lo general, consiste en una suspensión, destitución
o una sanción moral o política, tal y como ocurre con el voto de censura
previsto en el numeral 121, inciso 24 de la Carta Fundamental.
Un aspecto aclaratorio, y es que la
sanción política no significa, de ninguna manera, la muerte política de quien
es objeto de ésta, o como indicaban algunos textos constitucionales de nuestro
Digesto Constitucional –una indignidad permanente de la confianza pública-,
pues una vez cumplida la sanción, el individuo puede optar nuevamente por los
cargos públicos, tal y como ha sucedido con algunos políticos en los regímenes
parlamentarios que, pese a que una vez fueron objeto de sanción política, el
Soberano ha depositado nuevamente su confianza en ellos, al elegirlos en
cargos de elección popular; aunque también es probable que ante la gravedad de
los actos, tales personas nunca más sean depositarios de esa confianza.
No tengo la menor duda que el referéndum
revocatorio es un mecanismo para exigir responsabilidad política, en este caso
no por el Paramento, sino directamente por el Soberano, a funcionarios de
elección popular. Tal y como acertadamente se expresa en la sentencia, al
ser un caso típico de responsabilidad política, las vulneraciones que se alegan
no resultan pertinentes, pues no estamos ante una situación de exigencia
de responsabilidad jurídica y, por consiguiente, las alegaciones que se hacen
en la acción de inconstitucionalidad no resultan pertinentes conforme al
Derecho de la
Constitución. Más aún, a partir de la consagración del
concepto del gobierno participativo que hace el numeral 9 de la Carta Fundamental,
lógicamente sin dejar de lado la necesidad del gobierno representativo, todo lo
cual es acorde con uno de los grandes temas de la Civilización Occidental:
el gusto por la organización racional, la exigencia de responsabilidad política
a través de mecanismos de democracia semidirecta, es conforme con esa
forma de gobierno y, por consiguiente, potencia un principio constitucional.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado
Castillo Víquez consigna nota.
|
|
|
|
Ernesto
Jinesta L.
Presidente
a.i
|
|
|
|
|
Fernando
Cruz C.
|
|
Fernando
Castillo V.
|
|
|
|
Paul Rueda
L.
|
|
Nancy
Hernández L.
|
|
|
|
Luis Fdo.
Salazar A.
|
|
Rosa María
Abdelnour G.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*4LLZRRTCDMY61*
4LLZRRTCDMY61
EXPEDIENTE N° 12-000255-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax:
2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio
Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6