SSC-12474-2014

 

*120002550007CO*

Exp: 12-000255-0007-CO

Res. Nº 2014012474

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta de julio de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida interpuestas por [Nombre 01], mayor, administrador, portador de la cédula de identidad número [Valor 01], vecino de Pérez Zeledón y [Nombre 02], mayor, divorciada una vez, portadora de la cédula de identidad número [Valor 02], vecina de Siquirres, para que se declaren inconstitucionales el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta N° 140 del 20 de julio de 1999. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y del Tribunal Supremo de Elecciones.

Resultando:

1.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 09 de enero del 2012, los accionantes solicitan, en resumen, que se declaren inconstitucionales el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de julio de 1999. Las normas se impugnan en cuanto lesionan lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el principio de igualdad. Manifiestan los accionantes que el artículo impugnado establece la posibilidad de convocar a un plebiscito municipal para destituir al Alcalde, y que esta convocatoria debe hacerse por moción presentada ante el Concejo Municipal por no menos de la tercera parte del total y de los regidores, y aprobada por votación de tres cuartas partes de los regidores integrantes. Sostiene que la norma impugnada violenta el principio de tipicidad en materia sancionatoria, puesto que la pérdida anticipada del cargo es la sanción más grave a la que puede someterse a un funcionario público de elección popular y, como tal, las causales para esa pérdida deben estar taxativamente señaladas por el ordenamiento jurídico y deben referirse a violaciones graves de sus obligaciones constitucionales y legales. Consideran que ese fue el criterio del constituyente, tal y como queda demostrado en el caso de los diputados, cuyas causales de pérdida de credenciales están señaladas taxativamente en la Constitución. Alega que los principios aplicables a la pérdida de credenciales de los diputados son también aplicables a los funcionarios de elección popular a nivel municipal. A juicio de los accionantes la falta de tipicidad es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política. Manifiestan que el artículo impugnado violenta asimismo el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo y ejercer cargos públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. Sostiene que la pérdida de credenciales de un funcionario de elección popular por razones ajenas a un proceso penal está prohibida por dicho artículo. De ahí que la separación del cargo solo puede realizarse por las causales previstas en esa misma norma, al cual tiene rango superior al artículo 19 del Código Municipal. El hecho de que un reglamento o cualquier otra disposición normativa otorgue la potestad de conformar una comisión especial integrada por regidores, síndicos, y vecinos notables, para que organice el proceso consultivo es abiertamente contraria al derecho de la Constitución, ya que el artículo 99 constitucional es claro que la organización de los procesos electorales y por derivación los consultivos que tengan efectos sobre los electorales, deben ser de entera responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones en tanto su competencia es exclusiva y excluyente. El artículo 19 impugnado desconoce los deberes electorales que el artículo 102 de la Constitución Política impone como funciones exclusivas para el Tribunal Supremo de Elecciones. Consideran los accionantes que el artículo en cuestión atenta en contra del principio de igualdad ante la ley, puesto que introduce la institución de la revocación de mandato sólo contra los Alcaldes, dejando fuera a otros funcionarios de elección popular en el ámbito municipal, como los regidores, lo cual es violatorio del numeral 33 de la Constitución Política. Solicitan se declare inconstitucional el párrafo impugnado, y que por conexidad se declare la inconstitucionalidad de los párrafos restantes del artículo 19 del Código Municipal, el artículo 4 del Manual para la Realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital y los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento para Consultas Populares de la Municipalidad de Siquirres, todavía no vigente.

2.- Mediante resolución n°2012-00431 de las 15:45 horas del 18 de enero del 2012 se acumuló a este expediente la acción n°12-000301 presentada el 10 de enero del 2012. Mediante resolución n°2012-00432 de las 15:46 horas del 18 de enero del 2012 se acumuló a este expediente la acción n°12-000405 presentada el 13 de enero del 2012.

3.- Mediante resolución de las 14:52 horas del 19 de enero del 2012, se le dio curso a las acciones presentadas, y se indica que la legitimación del accionante deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto alega la defensa de intereses difusos. La legitimación de la accionante que interpone las acciones que se tramitan en los expedientes 12-000301-0007-CO y12-000405-00007-CO deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el primer expediente, el asunto previo lo constituye un amparo electoral interpuesto ante el Tribunal Supremo de Elecciones que se encuentra en trámite en el expediente 514-E-2011. En el segundo expediente, el asunto previo lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente12-000216-0007-CO ante este Tribunal y al cual se le dio curso por resolución de las dieciséis horas veinticinco minutos del nueve de enero del dos mil doce. Además, en dicha resolución se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los edictos respectivos fueron publicados en los números 29, 30 y 31 del Boletín Judicial, de los días 09, 10 y 13 de febrero de 2012.

5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES: Sin perjuicio de los asuntos base que se mencionan como presupuesto para admitir la acción, la legitimación de los recurrentes la hallamos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al estar de por medio la tutela de un interés difuso, por referirse a la materia electoral, lo que les habilita a ambos de forma suficiente para incoar la presente acción de inconstitucionalidad conforme a los numerosos precedentes de esa Sala Constitucional a este respecto. FONDO DEL ASUNTO: Como se indicó en un inicio el objeto principal de las acciones acumuladas lo constituye el artículo 19 del Código Municipal, en tanto las otras normas que se cuestionan reproducen en términos similares cada uno de sus párrafos, por lo que nuestro criterio se va a centrar en dicho numeral, sin perjuicio de las referencias que se hagan a esas otras disposiciones. Para la Procuraduría, los razonamientos de los accionantes son incorrectos en tanto desconocen la verdadera naturaleza de la figura del plebiscito revocatorio (A), y en cuanto tratan de equiparar la forma de elección (y de remoción) del Alcalde, que en la propia Constitución Política encuentra una clara diferenciación, respecto a los demás cargos de elección popular (B). A. EL PLEBISCITO REVOCATORIO NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN JURÍDICA, NI ES MANIFESTACIÓN DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO: En nuestro criterio parten de una premisa equivocada, pues el plebiscito revocatorio no es expresión del poder punitivo del Estado, es decir, no constituye una sanción jurídica propiamente dicha. Por el contrario, tiene su fundamento en el artículo 9 de la Constitución Política, que con ocasión de la reciente reforma hecha por el constituyente derivado a través de la Ley n.°8364 del 1 de julio de 2003, se proclamo que “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.” Se trata, por tanto, del instrumento más significativo del carácter participativo en que se fundamenta nuestro sistema democrático, en tanto, el legislador le devuelve a los electores el poder para revocar el mandato del funcionario que nombraron a través del sufragio para velar por sus intereses cuando desaprueban su gestión. Es decir, el plebiscito revocatorio constituye un mecanismo de control político, si se quiere el más efectivo, en tanto conlleva como consecuencia la separación del cargo del alcalde que desoiga o desatienda las necesidades e intereses locales de los electores y vecinos del respectivo cantón. Lo que lo hace plenamente conforme con nuestro diseño constitucional de organización política, en que el constituyente optó por una descentralización territorial a través de los gobiernos municipales. No hace falta que el alcalde incurra en alguna falta específica al deber de probidad o en las causales contempladas por el artículo 18 del Código Municipal, para que resulte legítimo el plebiscito revocatorio. Basta la desaprobación del electorado a su gestión y la consecuente pérdida de confianza que le fue depositada por parte de ellos al momento en que lo eligieron en las urnas para que resulte procedente la destitución del alcalde. He aquí el sentido real de lo que significa vivir en una democracia participativa. Las consideraciones anteriores tienen su fundamento en una importante resolución, relativamente reciente, de la Sala Constitucional, en la que se analizó la validez constitucional del artículo 19 del Código Municipal. Nos referimos al voto n2004-11608, de las 8:52 horas del 20 de octubre del 2004. A partir del enfoque anterior, este órgano asesor no encuentra que haya vulneración alguna al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el artículo 19 del Código Municipal no está no imponiendo ninguna restricción para acceder al cargo público de alcalde. Debe quedar claro que el numeral cuestionado no está imponiendo ningún criterio para ser excluido del ejercicio de los derechos políticos, ni contempla siquiera una inhabilitación para el alcalde destituido. Es como lo apuntó ese alto Tribunal un juicio de responsabilidad política, por el que se le devuelve al poder soberano del pueblo la competencia para remover al alcalde que eligieron libremente cuando desaprueban su gestión. Cabe agregar, que contrario a lo que afirman los recurrentes, este mecanismo difícilmente se podría prestar para el juego político, dado lo alambicado que puede resultar su tramitación empezando por el grado de consenso que requiere la iniciativa en el seno del Concejo Municipal, sin contar la cantidad de votos del padrón electoral que son necesarios para que prospere la moción, tal como lo hizo ver este órgano asesor en el dictamen C-011-2001, del 18 de enero del 2001. B. EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO OTORGA UN TRATO DISCRIMINATORIO EN PERJUICIO DEL ALCALDE: Para los recurrentes el artículo 19 de comentario viola el principio de igualdad, pues no se contempla esa medida para los demás funcionarios de elección popular, incluidos los regidores, los diputados y el mismo Presidente de la República. No obstante, este punto también fue analizado por esa Sala en el citado voto 2004-11608, concluyendo que no había infracción alguna al principio de igualdad: “V.- DE LA ALEGADA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. En este sentido, tal y como lo asevera el accionante, este mecanismo es el único instrumento de control político previsto en nuestro ordenamiento que puede tener como efecto inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de elección popular; y a tal efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a los demás funcionarios de elección popular –Presidente de la República, Vicepresidentes, diputados, regidores y síndicos–, por constituir –se reitera– una manifestación de la democracia participativa, como característica esencial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Y es por tal motivo, por el que esta Sala no tiene competencia para igualar la situación de los alcaldes respecto de los otros funcionarios de elección popular, por cuanto su competencia se limita a anular del ordenamiento jurídico, los actos o normas cuestionados en esta sede, cuando fueren contrarios al Derecho de la Constitución –bloque de legalidad–, pero en modo alguno puede extender este mecanismo a los otros funcionarios, como en principio debería de hacerse en una situación ideal, y que corresponde, por ello, al legislador, mas no al juez constitucional.” (El subrayado no es del original). Habría que agregar a lo dicho por ese alto Tribunal, que los recurrentes nuevamente yerran al tratar de colocar en un plano de igualdad al alcalde en relación con los demás cargos de elección popular, incluidos los mismos regidores. Pues a diferencia de ellos, es la Ley (artículo 12 del Código Municipal) y no la Constitución, la que estableció que el alcalde sería electo por sufragio. Esa diferencia sustancial en el tratamiento que el propio constituyente hace de cada cargo es lo que impide que a través de una Ley formal se pueda instaurar el mismo mecanismo para el resto de los puestos de elección popular, pues debe ser la propia Constitución Política la que disponga la revocación del mandato por el propio pueblo. Sin embargo, en el caso del alcalde, al haber sido el propio legislador ordinario el que estableció que su nombramiento sería de elección popular, nada obsta desde el punto de vista constitucional, que en el mismo cuerpo normativo haya diseñado el mecanismo del plebiscito revocatorio para proceder a su destitución, lo que incluso, es totalmente encomiable dentro de una democracia participativa como la nuestra. Resta decir, que no encontramos ningún problema en que se le conceda la iniciativa del plebiscito revocatorio al propio Concejo Municipal, por el contrario, es plenamente acorde con los otros instrumentos de democracia participativa que contempla la Constitución (caso del referéndum de su artículo 105). Siendo que, el tema de la forma en que se organizan estos comicios para destituir al alcalde, al sustentarse los reglamentos cuestionados en el manual elaborado al efecto por el propio Tribunal Supremo de Elecciones, nos parece que constituye un tema de naturaleza electoral y de su competencia exclusiva, y por tanto, ajeno al control de constitucionalidad por parte de esa Sala (artículo 102.3 de la Constitución Política). CONCLUSIÓN: Con fundamento en las consideraciones anteriores es criterio de la Procuraduría que las acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 del Código Municipal deben desestimarse, en virtud de la conformidad de la norma con el bloque de constitucionalidad; al igual que deben ser rechazadas respecto a la normativa conexa que se invoca.  

6.- El Tribunal Supremo de Elecciones rindió su informe. Señala en resumen que: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS. En el auto de las 14:52 horas del 19 de enero de 2012, que sustenta la presente audiencia, la Sala Constitucional dio curso a las acciones formuladas y, en lo atinente al tema de la legitimación que ostentan el señor [Nombre 01] y de la señora [Nombre 02] esta representación es del criterio que, en la especie, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que se expresa a continuación. 1. Sobre la inadmisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 12-000255-0007-CO y formulada por el señor [Nombre 01]. Según se desprende del escrito de interposición correspondiente, el señor [Nombre 01] invocó, como presupuesto de admisibilidad, la existencia de un caso pendiente de resolución, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, constituido por un recurso de amparo interpuesto ante ese mismo Órgano Constitucional en el expediente No. 11-014720-0007-CO. Es criterio del Tribunal Electoral que para acoger el argumento de la existencia de un asunto pendiente de resolver, como sustento de legitimación, resulta exigible verificar que la inconstitucionalidad invocada se constituya en un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, de modo que la eventual declaratoria con lugar tenga incidencia en el proceso pendiente. La Sala se ha referido a este tema, en la resolución No. 2009-018515 de las 14:02 horas del 03 de diciembre de 2009. A la vista del expediente No. 11-014720-0007-CO, se constata que el sustrato fundamental del recurso de amparo formulado por el señor [Nombre 01] estaba orientado a combatir una omisión de respuesta por parte del Concejo Municipal de Pérez Zeledón y la Comisión Municipal Organizadora del Plebiscito, acordado en el inciso 1) del artículo No. 06 de la sesión ordinaria No. 072-11 de 13 de setiembre de 2011. Según lo expuesto en este recurso, mediante oficio OFI-5532-11 DAM de 1 de octubre de 2011, el señor [Nombre 01] efectuó varias interrogantes sobre el procedimiento que se llevaría a cado para celebrar el plebiscito convocado sin que, al 15 de noviembre de ese mismo año, se le hubiera brindado contestación alguna. En la tramitación de ese proceso, la Sala Constitucional acogió lo solicitado y ordenó a los recurridos brindar la información requerida. De lo expuesto se desprende, inequívocamente, que el accionante no le asistía legitimación en los términos expuestos en sus escrito, en tanto el resultado del examen de constitucionalidad sobre el artículo 19 del Código Municipal y sobre el “Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón”, no tendrían repercusión alguna respecto de lo reclamado en ese recurso, por lo que el asunto previo se encuentra ausente. Por ello, coinciden plenamente con la decisión tomada por la Sala al no conceder la legitimación para cursar la acción, con base en el sustento invocado por el accionante, dada la ausencia del nexo procesal exigido. No obstante, este Tribunal es del criterio que, d igual manera, tampoco resultaba procedente otorgar la admisibilidad con sustento en la defensa de intereses difusos. Lo anterior con fundamento en las consideraciones expuestas, por la misma Sala, en la resolución No. 2009-018515 antes citada y plenamente aplicable al presente caso, en que se rechazó de plano una acción formulada contra los artículos 88 y 153 del Código Electoral extinto, por ausencia de legitimación de los interesados. Bajo la comprensión de lo expuesto en este voto, este Tribunal es del criterio que, pese a tratarse de materia electoral, en los términos en que los artículos han sido impugnados, existen titulares concretos del interés que se pretende tutelar mediante la acción de inconstitucionalidad formulada, representados, en tesis de principio, por quienes ejercen como alcaldes o alcaldesas en los distintos cantones del país y, en concreto, por quienes pueden encontrase sujetos a un plebiscito en proceso, de manera que la legitimación en el presente caso derivaría de ese eventual reclamo y no del interés difuso que se consideró presente en el auto de curso señalado. Por todo lo anterior, se considera que  en torno a esta acción, no se encuentran presentes los presupuestos requeridos, por lo que se solicita declarar su inadmisibilidad. 2. Sobre la inadmisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 12-000405-0007-CO y presentada por la señora [Nombre 02]. Según se desprende del escrito de presentación correspondiente, la señora [Nombre 02] invocó, como presupuesto de admisibilidad, la existencia de un caso previo de resolución constituido por un recurso de amparo interpuesto ante esa misma Jurisdicción Constitucional, mediante expediente 12-000216-0007-CO. Esa representación es del criterio que, en torno a esta gestión, no subyacen los presupuestos de admisibilidad inicialmente alegados y admitidos en el curso de la acción presentada. En efecto, en vista del expediente No. 12-000216-0007-CO, se constata que el sustrato fundamental del recurso de amparo formulado por esta señora ante la Jurisdicción Constitucional está orientado a combatir los acuerdos 750 y 751, adoptados por el Concejo Municipal de Siquirres en la sesión ordinaria No. 84, celebrada el 12 de diciembre de 2011, en la que se aprobó la convocatoria a un plebiscito revocatorio de su mandato a celebrarse el 11 de marzo de 2012. Cabe señalar que as consideraciones realizadas por la interesada en esa oportunidad contienen argumentos idénticos a los contenidos en el recurso de amparo electoral que presentó ante este Tribunal Electoral bajo expediente 012-E-2012. Efectivamente, en este último legajo, acusó al Concejo Municipal de Siquirres por acordar dicho plebiscito revocatorio, omitiendo formalidades sustanciales durante el procedimiento correspondiente; en primer lugar porque tal decisión se adoptó en ausencia de una normativa local vigente, dado que el “Reglamento para consultas populares de la Municipalidad de Siquirres” fue aprobado por ese Concejo en la sesión ordinaria No. 79 del 07 de noviembre de 2011, sin que el texto del proyecto base hubiere sido previamente publicado y, en segundo lugar, porque el Concejo Municipal citado acordó la celebración del plebiscito sin definir la previsión presupuestaria necesaria para esos fines. En ese asunto, mediante resolución No. 790-E1-2012 de las 9:00 horas del 27 de enero de 2012, en el ejercicio de la función electoral que le ha sido encomendada y que se encuentra protegida por el principio de independencia, este Tribunal declaró con lugar el recurso interpuesto y anuló el acuerdo de convocatoria combatido. Tal como se señaló previamente, en aquellos casos en que se invoque la existencia de asunto previo, la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. En la especie, el caso previo no tiene la virtud de apoyar la legitimación invocada inicialmente pues el sustento fáctico que le aportaba contenido ha sido objeto de anulación mediante la sentencia No. 790-E1-2012, de previa cita, con las consecuencias jurídicas que ellos representa y con el consecuente restablecimiento del goce del derecho fundamental de carácter político-electoral de la señora [Nombre 02], a ejercer su cargo como alcaldesa. Ello implica que, en el examen de constitucionalidad sobre el artículo 19 del Código Municipal y sobre las otras normas cuestionadas por la accionante, no tendría repercusión alguna en la esfera de protección del derecho que reclamaba, pues éste ha sido restaurado. Así las cosas, como consecuencia de una situación inusual y de carácter excepcional, se ha extinguido el sustento sobre el que descansó el recurso de amparo concebido como asunto previo, por lo que el interés procesal de la accionante ha perdido vigencia y provoca una falta de legitimación activa sobreviniente, acaecida en el curso del proceso. A la fecha, no existen elementos para afirmar que el presupuesto de admisibilidad, originalmente invocado, subsiste pese a la anulación decretada por lo que, en su ausencia, la Sala Constitucional sólo podría conocer el asunto de manera oficiosa. Por lo expuesto se considera que, en torno a esta gestión, no se encuentran presentes los presupuestos de admisibilidad necesarios para conocer el asunto por el fondo. En consecuencia, lo procedente es solicitar que se declare inadmisible la gestión incoada. 3. Sobre la inadmisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 12-000301-0007-CO y presentada por la señora [Nombre 02]. En este caso, la señora [Nombre 02] señala, como presupuesto de admisibilidad, la existencia de otro caso previo de resolución, constituido por una gestión interpuesta ante esta jurisdicción electoral en expediente No. 514-E-2011. En torno a este tema, tampoco subyacen los presupuestos de admisibilidad inicialmente alegados, dado que ese expediente fue archivado como consecuencia de la inactividad de la interesada. En efecto, el expediente anterior constituía una apelación electoral contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Siquirres, en el que se aprobó la celebración del plebiscito revocatorio del mandato antes señalado. Como parte de la tramitación del asunto y tomando como premisa que la admisibilidad de estas apelaciones debe ser conocida por la instancia que dictó el auto recurrido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Electoral, este Tribunal Electoral, mediante auto de las 16:00 horas del 01 de enero de 2012, dispuso dar traslado a ese concejo municipal para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En oficio S.C. 27-12 del 06 de enero de 2012, la señora Dinorah Cubillo Ortiz, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Siquirres, comunicó el acuerdo No. 781, contenido en el artículo IV de la sesión ordinaria No. 087 del 04 de enero de 2012, en el que ese órgano municipal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 02] y se señaló que esa decisión fue notificada a la recurrente el día 06 de enero de 2012. Mediante resolución No. 823-E3-2012 de las 10:00 horas del 30 de enero de 2012 y, en virtud de haberse vencido el plazo para la presentación eventual de un “recurso de apelación por inadmisión”, este tribunal dispuso el archivo del expediente al no figurar incidencias adicionales por atender. En el presente asunto, el caso previo ha sido archivado como consecuencia directa de inactividad voluntaria de la propia interesada, por lo que el examen de constitucionalidad solicitado por ésta no tendría repercusión alguna sobre la esfera de protección del derecho reclamado en ese trámite, máxime que, para ese momento, ya se había dictado la resolución No. 790-E1-2012, en la que se anuló el mismo acuerdo apelado. Así las cosas, el caso previo, constituido por el recurso de apelación formulado ante esta jurisdicción, no tiene la virtud de sostener la legitimación invocada inicialmente. El interés procesal de la accionante ha perdido vigencia y provoca una falta de legitimación activa sobreviniente producida en el curso del proceso. En consecuencia, lo procedente es solicitar que se declare inadmisible la gestión incoada y se archive. SOBRE EL FONDO DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS. El Tribunal Supremo de Elecciones estima que las normas impugnadas no presentan los vicios de inconstitucionalidad alegados. En caso de que la Jurisdicción Constitucional considere plausible la admisibilidad de las acciones, para su conocimiento por el fondo, sometemos a consideración los siguientes razonamientos que abordan las objeciones de manera independiente: 1. Sobre el argumento de que la norma impugnada vulnera el principio de tipicidad en materia sancionatoria, recogido en el artículo 39 de la Constitución Política, en tanto no establece causales taxativas como presupuesto para la aprobación de la convocatoria a un plebiscito revocatorio del mandato de alcalde. En torno a este aspecto, los accionantes sostienen que la normativa impugnada vulnera el principio de tipicidad en materia sancionatoria, recogido en el artículo 39 de la Constitución Política, dado que la pérdida anticipada del cargo es la sanción más gravosa a la que puede someterse un funcionario público de elección popular por lo que, en su criterio, las causales para una eventual remoción deben provenir de la ineficiencia o ineficacia en su función o de la ejecución de conductas antijurídicas o prohibidas por el ordenamiento penal o administrativo en ocasión del cumplimiento de sus funciones. Exponen que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos motivos para la cancelación de credenciales a un alcalde, pero que ello no ocurre así en el caso de la norma que contempla la revocatoria del mandato, cuya inconstitucionalidad solicitan, ya que es una disposición abierta y discrecional que no establece, de manera taxativa, los motivos que autorizan a un concejo municipal para dictar el inicio de un proceso orientado a ese fin, como sí ocurre en el caso de los diputados, cuyas causales están expresamente señaladas en la Carta Fundamental y que podrían servir como criterio para aplicarse a los funcionarios de elección popular a nivel municipal. Este Tribunal es del criterio que no existe una vulneración al principio de tipicidad, en los términos invocados. En efecto, de la armonización de lo dispuesto en los numerales primero y noveno de la Carta Fundamental se desprende que el Constituyente ha diseñado un modelo de organización política cuyo sistema de gobierno, de orden democrático, es producto de la participación del pueblo al que, en su condición de soberano, se le concede la facultad de participar en la designación de las autoridades gubernamentales. En razón de ese reconocimiento es que el ordenamiento desarrolla varios mecanismos de participación política, que le permiten al ciudadano elegir a sus gobernantes y participar activamente en aquellas decisiones que se sometan a su conocimiento. Siguiendo el espíritu de los preceptos constitucionales, el legislador ordinario ha diseñado mecanismos de participación política cuya presencia resulta fundamental para el fortalecimiento del principio democrático en tanto, como instrumentos de formación de la voluntad popular, complementan las instituciones de democracia representativa. Así, el plebiscito revocatorio de mandato, cuyo origen y fundamento reside en el principio de soberanía popular y en el carácter participativo que es propio del Gobierno de la República, concede al electorado la posibilidad de destituir a un funcionario que designó en el ejercicio de ese poder soberano. Esta facultad opera como consecuencia de que los servidores públicos son depositarios transitorios de la voluntad popular y reciben un “mandato” para que ejerzan el poder político. Así lo entendió la Sala Constitucional en resolución No. 11608-2004 de las 08:52 horas del 20 de octubre de 2004 en la que, ante la impugnación del mismo artículo 19 del Código Municipal, analizó la figura del plebiscito revocatorio del alcalde municipal. Las  disposiciones que se impugnan fortalecen el principio democrático ya que diseñan una plataforma que ofrece nuevos canales de participación política de los ciudadanos. Esos preceptos, lejos de vulnerar el derecho de la Constitución, lo desarrollan pues, resulta plenamente razonable y conforme a los postulados señalados, que los ciudadanos inscritos en determinado cantón y, en el ejercicio de su poder soberano, puedan destituir a quien eligieron previamente mediante un mecanismo de consulta popular. Tal facultad no vacía el contenido esencial de los derechos políticos-electorales, sino que los potencializa. Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta admisible afirmar que tal normativa no vulnera el principio de tipicidad; en primer lugar, porque su fundamento tiene origen y rango constitucional tal como se ha señalado ampliamente y, en segundo lugar, porque la definición de las causales de cancelación de credenciales del alcalde municipal es un asunto librado a la ley. Nótese en ese sentido que, según lo establece el artículo 169 de la Constitución Política, el alcalde es “un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Por ende, la definición de los requisitos para acceder a este cargo, así como de los supuestos que pueden desencadenar su destitución, por derivación constitucional, también está encargada a la ley y no existe norma de orden fundamental que impida al Soberano suprimir las credenciales mediante este tipo de procedimiento o que exija una decisión motivada en la ineficiencia, ineficacia o la ejecución de conductas antijurídicas o prohibidas por el ordenamiento penal o administrativo en ocasión del cumplimiento de sus funciones. Situación distinta se produce en el caso de los diputados, cuyas causales de destitución sí se originan en la Constitución Política y están taxativamente señaladas, tal y como lo definió la Sala Constitucional en la resolución No. 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010 (ver en ese sentido resoluciones de la Sala Constitucional No. 2000-6326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 y No. 2006-015958 de las 14:51 horas del 1º de noviembre de 2006). Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala Constitucional en la resolución No. 11608-2004, de previa cita, en la que abordó la naturaleza de este tipo de plebiscito y descartó la necesidad de que éstos se sustenten en causales específicas. Por lo expuesto y por imperio normativo, se considera procedente rechazar la acción formulada en cuanto a este aspecto y así se solicita.   2.- Sobre el argumento de que la normativa impugnada atenta contra del principio de igualdad, tutelado en el numeral 33 de la Constitución Política, en virtud de que sólo contempla la revocatoria del mandato de los alcaldes, excluyendo en consecuencia a otros funcionarios de elección popular en el ámbito municipal. Los mismos razonamientos establecidos en el acápite anterior otorgan el fundamento para considerar inadmisible el presente reclamo. En efecto, tal como se señaló ampliamente, las  disposiciones que se impugnan no vulneran el Derecho de la Constitución, pues resulta plenamente razonable y conforme a los postulados señalados que los ciudadanos inscritos en determinado cantón y, en el ejercicio de su poder soberano, puedan destituir a quien eligieron previamente como resorte y manifestación de la democracia participativa consagrada constitucionalmente. Tal facultad no vacía el contenido esencial de los derechos políticos-electorales, sino que los potencializa. En apego a la intencionalidad del constituyente, analizada ut supra, se entiende que el desarrollo normativo cuestionado resulta compatible con los fines y las disposiciones constitucionales, respetando la coherencia y proporcionalidad entre el contenido de la norma y el fin perseguido. Así las cosas, promover la desaparición de este procedimiento, como consecuencia de que no ha sido previsto para otros funcionarios, no solamente atentaría contra el Derecho de la Constitución que le sirve de fundamento, sino que generaría un retroceso en la implementación y desarrollo de los principios fundamentales en esta materia a favor de la ciudadanía, lo que ha sido una conquista de reciente data. Ha de señalarse, también, que la naturaleza, autoridad y trascendencia del cargo de alcalde es, sin duda, diversa respecto de otros funcionarios municipales de elección popular como los regidores, que son simples miembros de un colegiado de deliberación política. Extender o no a éstos la posibilidad de revocar su mandato mediante plebiscito involucra, en nuestra opinión, un juicio de oportunidad política que está naturalmente reservado al legislador. La referida diversidad, en todo caso, desvirtúa el alegado trato desigual. La ausencia de infracción al principio de igualdad en este ámbito ya ha sido objeto de análisis y resolución por parte de la Sala Constitucional en la resolución No. 11608-2004, de previa cita, en la que se rechazó tal planteamiento. Por lo expuesto y por imperio normativo, se considera procedente rechazar la acción formulada en cuanto a este aspecto y así se solicita.   3. Sobre el argumento de que la normativa vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de rango superior. Sostienen los accionantes que las normas combatidas vulneran lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto autoriza la celebración de este tipo de plebiscitos. Según su planteamiento, a la luz de lo dispuesto en ese instrumento internacional, la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo y ejercer cargos públicos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil o mental o condena en proceso penal. De ahí que la separación del cargo sólo podría producirse en base a una sanción dispuesta penalmente y no como se contempla en la normativa impugnada. El argumento de los accionantes es inadmisible, en primer lugar, porque el respaldo y basamento normativo del derecho ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos y en la toma de decisiones fundamentales de la sociedad, reside y se nutre de las disposiciones que se desprenden de los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el mismo numeral trascrito. En segundo lugar, porque para sustentar su planteamiento, interpretan de manera aislada y errada esta norma a la que atribuyen una suerte de “blindaje” que impide la remoción de un funcionario de elección popular, salvo por razones penales. La disposición transcrita del Pacto de San José contempla el derecho a la participación política que debe regir en todo estado democrático y que comprende el derecho al sufragio activo y pasivo, a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a intervenir en la dirección de los asuntos públicos. La supuesta incompatibilidad del plebiscito revocatorio de mandato con lo estatuido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desvanece al considerar, en primer lugar, que con el primero no se condiciona o restringe el acceso a cargos públicos. Por el contrario, se trata de un mecanismo democrático por cuyo intermedio la misma colectividad que eligió a un gobernante –en este caso local- dispone el fin anticipado de su mandato. Sea, no se trata de impedir a nadie asumir funciones públicas sino de permitirle al Soberano decidir hasta cuando las ejerce. De ningún modo puede interpretarse que el desarrollo de la democracia participativa mediante los plebiscitos revocatorios de mandato sea una limitación que enerve el derecho a la participación política, sino todo lo contrario, porque permite a la ciudadanía la participación directa en un asunto que es de su mayor interés y porque los funcionarios de elección popular son únicamente detentadores del poder que transitoriamente les ha sido conferido por el pueblo. Por ello, este mecanismo le devuelve la competencia para decidir sobre la procedencia de la destitución de uno de sus representantes, por las mismas vías que lo designó. Por eso, es dable afirmar que, contrario a lo que argumentan los accionantes, este tipo de consulta popular se constituye en el más claro ejemplo de la democracia participativa y es una medida afín al espíritu y letra del instrumento internacional citado, cuyo sentido y significación para la convivencia democrática es absolutamente trascendente. Téngase presente que el mismo sistema interamericano, al dictar hace más de una década la Carta Democrática Interamericana, declaró que “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía.” (Art. 2) y que esa participación “es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.” (Art. 6). Por lo expuesto y por imperio normativo, lo procedente es rechazar la acción formulada en cuanto a este aspecto y así se solicita.   4.- Sobre el argumento de que la norma impugnada separa al Tribunal Supremo de Elecciones de su competencia, exclusiva y excluyente, relativa a organizar procesos electorales. El numeral 99 de la Constitución Política consagra la potestad y exclusividad que ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones en torno a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, con lo que institucionaliza al Tribunal Supremo de Elecciones como un órgano permanente, especializado e independiente. En el caso de los plebiscitos que interesan, esa autoridad deriva de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 13 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, puesto que indica que el desarrollo de los procesos consultivos de carácter municipal conlleva la supervisión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual, como máximo órgano especializado en los procesos electorales, da fe de que éstos y todos los procedimientos que impliquen su realización se desarrollen con total transparencia y en aras de proteger los derechos electorales y constitucionales de los involucrados. Este Tribunal en diversas ocasiones se ha manifestado sobre esas competencias específicas de supervisión o asesoría respecto a las organizaciones municipales; por ejemplo, mediante lo acordado en el artículo segundo de la sesión No. 102-2004 del 15 de julio del 2004. En ese mismo sentido el artículo 19 del Código Electoral, respecto al plebiscito revocatorio de mandato, establece que las competencias de administración electoral recaen en el Concejo Municipal lo cual de ninguna manera, a criterio de este organismo electoral, contraviene lo dispuesto a nivel constitucional en el artículo 102 toda vez que  la norma legal le otorga a este Tribunal potestades de supervisión y fiscalización y mantiene las que le son naturales como juez electoral. Precisamente, en aras de aclarar tal punto y con ocasión de la celebración de la consulta en el cantón de Pérez Zeledón, resulta relevante analizar el artículo sétimo de la sesión ordinaria No. 089-2011 del 29 de setiembre de 2011 de este Tribunal, así como lo acordado en sesión ordinaria No. 117-2011, celebrada el 13 de diciembre de 2011. Conviene ilustrar, en relación con lo expuesto, que con ocasión del plebiscito de Pérez Zeledón, el Tribunal Supremo de Elecciones a través de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, colaboró con la comisión organizadora del Plebiscito Revocatorio de Mandato del Alcalde de Pérez Zeledón en un significativo número de aspectos (lista que aporta el TSE). Por su parte, el Cuerpo Nacional de Delegados ha colaborado activamente para que el proceso se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas, fiscalizando activamente la jornada comicial. Finalmente, el Tribunal Supremo de Elecciones ha emitido diversas directrices relevantes en cuanto al tema en análisis con el objetivo de orientar el proceso electoral y las actividades afines y, en su función jurisdiccional, ha dictado abundantes resoluciones para garantizar plenamente la correcta aplicación y respeto del ordenamiento jurídico. Para efectos ilustrativos, se incluye un  cuadro conteniendo la descripción de las actuaciones. Tal como se ha sostenido a lo largo del presente documento, los procesos consultivos son una materia muy sensible y de orden trascendental para el fortalecimiento del principio democrático. Por ello, es indispensable garantizar que éstos se desenvuelvan en ambientes cristalinos, mediante el uso de herramientas normativas y procedimentales que permitan fluidez, transparencia y prevención para evitar la infracción a formalidades sustanciales y asegurar resultados nítidos, diáfanos e indubitables. El Tribunal Supremo de Elecciones, con la experiencia que le otorga la realización de numerosos procesos electorales de orden electivo y consultivo, posee el conocimiento, la pericia, la plataforma material y humana y los mecanismos necesarios, indispensables y eficaces para realizar una supervisión y fiscalización celosa, diligente y asidua de todas las etapas que contempla la organización y administración que ha sido confiada a los Concejos Municipales en esta materia. Ese bagaje le permite advertir errores, dificultades o desatinos, enderezar procedimientos y declarar, si es del caso, la existencia de vicios o nulidades, con lo cual se garantiza la absoluta transparencia de los comicios, que es, la única aceptable en un Estado de Derecho como el nuestro. Al tratarse de procesos tutelados por el Tribunal Supremo de Elecciones, no se quebranta la regla competencial del artículo 99 constitucional. Así las cosas, este Tribunal es del criterio que la normativa cuestionada no vulnera el Derecho de la Constitución en cuanto a este aspecto, pues como máximo órgano especializado en los procesos electorales, actúa como garante de que éstos y todos los procedimientos que impliquen su realización, se desarrollen con respeto a los derechos electorales y constitucionales de los involucrados. Por lo señalado, lo procedente es rechazar la acción formulada en torno a este aspecto y así se solicita. 

7.- Mediante resolución de las 10:37 horas del 09 de abril de 2012, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

8.- Mediante resolución de las 10:37 horas del 09 de abril de 2012, se tuvieron por admitidas las coadyuvancias de los Alcaldes Municipales de Esparza y Garabito, del Intendente Municipal del Concejo Municipal del distrito de Cóbano y del señor Gustavo Arias Navarro, quienes se apersonaron dentro del plazo de ley para presentar la representación jurídica prevenida en resolución de las 14:19 horas del 08 de marzo de 2012. Los tres primeros solicitan se les tengan como coadyuvantes activos por estimar que el artículo 19 del Código Municipal lesiona sus derechos fundamentales. La norma establece la posibilidad de convocar a un plebiscito revocatorio únicamente respecto del alcalde municipal y no así en relación con otros funcionarios públicos que también son elegidos a través del sufragio. Asimismo, estiman que lesiona el derecho a un debido proceso, pues el plebiscito revocatorio constituye un juicio de responsabilidad política por posibles faltas cometidas por el Alcalde en ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, los motivos por los cuales un plebiscito revocatorio puede ser procedente, deben estar claramente definidos por ley, lo que no sucede en este caso. Finalmente aducen que la norma viola también el principio de paralelismo de las formas. Si el sufragio mediante el cual se elige a un Alcalde es organizado y supervisado por el Tribunal Supremo de Elecciones, también debe serlo el plebiscito revocatorio. Sin embargo, en este último caso, la organización y supervisión se delega en el Concejo Municipal o incluso, en una Comisión nombrada por éste. Gustavo Arias Navarro solicita se le tenga como coadyuvante pasivo en relación con el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón. Señala al efecto que el plebiscito revocatorio es un juicio de responsabilidad política, no jurídica. Por otra parte, estima que la forma en que se organizan los comicios para destituir al Alcalde constituye un tema de naturaleza electoral que es de competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones y por tanto ajeno al control de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional. Las consultas populares tienen su fuente primaria de regulación en los reglamentos internos establecidos por cada Municipalidad en concordancia con el artículo 13 inciso d) del Código Municipal. El Tribunal Supremo de Elecciones ha avalado la forma en que se organizan los comicios y ejerce control sobre los actos y resoluciones que dictan los órganos municipales, a través de los recursos de impugnación que presentan los interesados y que debe resolver. Finalmente estima que la diferencia en la forma en que son removidos del cargo el Alcalde Municipal y otros funcionarios públicos también electos a través del sufragio, corresponde a una decisión del legislador en ejercicio de su discrecionalidad al regular la materia.

9.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:37 horas de 22 de agosto de 2012, la recurrente, [Nombre 02], presenta un escrito ampliando las razones de inconstitucionalidad. Señala: PRIMERO. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló, en su sentencia en el caso Leopoldo López Mendoza contra Venezuela, dictada en el mes de noviembre de 2011, lo que se cita en los puntos 105, 106, 107, 108 y 109 de esta resolución. SEGUNDO. Que explicándose los alcances de la palabra “exclusividad… por juez competente en proceso penal”, utilizada tantas veces en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aclaraba que en su voto concurrente, el Magistrado de la Corte Interamericana, señor Vio Grossi, lo siguiente: “Lo acordado por los Estados Partes en la Convención se expresa, asimismo, en los términos que emplearon en el citado artículo 23.2, a saber, los vocablos “exclusivamente” y “condena, por juez competente en el proceso penal”, sin otorgarles, empero, “un sentido especial”, sino, por el contrario, el “corriente”, todo ello, entonces, con la finalidad de que manifiesten lo que ordinario o normalmente se entiende por tales. Y resulta que la palabra “exclusividad” significa, según el Diccionario de la Lengua española, “que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir” o “único, solo, excluyendo a cualquier otro”, de donde se colige que las causales o razones para que la Ley pueda reglamentar el ejercicio de los derechos políticos son única y exclusivamente las establecidas en dicho artículo, entre las que se encuentran la de “condena, por juez competente, en proceso penal.” Ciertamente, si los estados Partes de la Convención hubiesen querido consagrar en el mencionado artículo 23.2 causales no taxativas de reglamentación de los derechos y oportunidades previstas en el artículo 23.1 de la misma o permitir que la condena pudiese ser impuesta por otro juez o instancia jurisdiccional distinta al juez penal o en proceso similar o semejante al penal, lo habrían así dicho expresa o derechamente o habrían empleado otra terminología, como, por ejemplo, las de “tales como” o “entre otras”. Pero no lo hicieron así. Por otra parte, no hay ningún indicio en autos que indique que, al establecerse el artículo 23.2 se quiso o se pretendió que incluyera otro tipo de proceso o juez que no fuesen los de orden penal.” TERCERO. Que de lo dicho se concluye que las causales para la pérdida de los derechos políticos son taxativas, es decir, un apersona sólo puede ser privada de sus derechos políticos por una de las causales enumeradas en el artículo 23 de la CADH. Cualquier otra causal que la legislación interna establezca, ya sea por norma constitucional o legal, es contraria al Pacto de San José y, por tanto, debe anularse. CUARTO. Que el artículo 19 del Código Municipal establece una causal de destitución de Alcaldes que no está prevista por el artículo 23 de la CADH. En consecuencia, esa norma es inconstitucional no sólo por violar esa norma convencional, sino, además, la jurisprudencia de la CIDH.

10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

11.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

 

I.- Objeto de la impugnación.- La acciones acumuladas tienen por objeto principal que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 del Código Municipal (Ley n7794 del 30 de abril de 1998), por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 99 y 102 de la Constitución Política, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (aprobada por Ley n.°4534 de 23 de febrero de 1970) y al principio de igualdad. El cual dispone:

 

Artículo 19. — Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.

 

Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.

 

El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.

 

Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.

 

Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.”  (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto b) de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)

 

 

Por conexidad, solicitan también la inconstitucionalidad de:

 

-El artículo 4 del Manual de Realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital (n3-98 del 9 de octubre de 1998), emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones,

-El Reglamento para la realización de consultas populares del cantón de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta n°140 del 20 de julio de 1999, y

-Los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento para consultas populares de la Municipalidad de Siquirres, publicado recientemente en La Gaceta n17 del 24 de enero del 2012.

 

 

Los argumentos de los recurrentes se centran en:

 

1) Violenta el principio de tipicidad (art.39 Constitucional) en materia sancionatoria, puesto que la pérdida anticipada del cargo es la sanción más grave a la que puede someterse a un funcionario público de elección popular y, como tal, las causales para esa pérdida deben estar taxativamente señaladas por el ordenamiento jurídico y deben referirse a violaciones graves de sus obligaciones constitucionales y legales. Consideran que ese fue el criterio del constituyente, tal y como queda demostrado en el caso de los diputados, cuyas causales de pérdida de credenciales están señaladas taxativamente en la Constitución. La falta de tipicidad es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política. Los principios aplicables a la pérdida de credenciales de los diputados son también aplicables a los funcionarios de elección popular a nivel municipal.

 

Los recurrentes coinciden en sus apreciaciones en cuanto a que el artículo 19 del Código Municipal viola el principio de tipicidad en materia sancionatoria y colateralmente, el de reserva de Ley (artículo 39 constitucional), en razón de que dicho numeral prevé la destitución del alcalde municipal – y la correlativa cancelación de su credencial por el TSE – sin establecer de forma taxativa las causales para su procedencia, dando una amplia discrecionalidad respecto a los motivos para convocar el plebiscito.

 

 

2) Violenta el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir, ser electo y ejercer cargos públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. La pérdida de credenciales de un funcionario de elección popular por razones ajenas a un proceso penal está prohibido por dicho artículo. De ahí que la separación del cargo solo puede realizarse por las causales previstas en esa misma norma, al (sic) cual tiene rango superior al artículo 19 del Código Municipal.

 

3) Desconoce los deberes electorales que el artículo 102 de la Constitución Política impone como funciones exclusivas para el Tribunal Supremo de Elecciones. El hecho de que un reglamento o cualquier otra disposición normativa otorgue la potestad  de conformar una comisión especial integrada por regidores, síndicos y vecinos notables, para que organice el proceso consultivo es abiertamente contraria al derecho de la Constitución, ya que el artículo 99 constitucional es claro que la organización de los procesos electorales y por derivación los consultivos que tengan efectos sobre los electorales, deben ser de entera responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones en tanto su competencia es exclusiva y excluyente.

 

4) Atenta en contra del principio de igualdad ante la ley, pues introduce la institución de la revocación de mandato sólo contra los Alcaldes, dejando fuera a otros funcionarios de elección popular en el ámbito municipal, como los regidores, lo cual es violatorio del numeral 33 de la Constitución Política.  

 

II.- Sobre la falta de legitimación en este caso.- Tal como se observa de los resultandos de esta resolución, bajo este expediente se tramitan tres acciones de inconstitucionalidad. Cada una de estas fue admitida para estudio, con sustento en un supuesto de legitimación particular. Sin embargo, tal como se explica a continuación, realizando un examen de cada caso, en todas y cada una ellas se carece de legitimación, en el mismo sentido en que lo apunta el informe del Tribunal Supremo de Elecciones. Recuérdese que es el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el que regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. 1) Sobre la falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 01] (12-00455-0007-CO): Según se desprende del escrito de interposición presentado por el señor Mendieta, fundamental su legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tener como asunto previo pendiente el recurso de amparo n°11-014720-0007-CO. Posteriormente, en la resolución que le da curso a esta acción se dijo que la legitimación provenía de intereses difusos. Al respecto, ni uno ni otro sirve como sustento de legitimación en este caso. Sobre el recurso de amparo, supuesto asunto base, nótense tres hechos relevantes: a) el amparo presentado fue resuelto incluso con anterioridad a la presentación de esta acción, mediante resolución n°2011-017478 de las 14:30 horas del 20 de diciembre del 2011, de modo que la acción había caducado aún antes de presentarse (artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); b) estaba referido a la falta de respuesta de una gestión presentada por el accionante; y c) no se alegó allí en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ni esta resultaba de aplicación en el caso concreto del recurso de amparo presentado. Por lo demás, tampoco la defensa que hace el accionante se refiere al tema de intereses difusos. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los "intereses difusos" son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Teniendo ello claro, es evidente que en este caso no se trata de la defensa de intereses difusos, sino que el accionante, ex Alcalde, viene en defensa de intereses particulares y no de la colectividad, pues considera que el plebiscito que se convocó para la revocatoria de su mandato operó como una sanción en su caso, en violación del principio de tipicidad, igualdad, y en detrimento de disposiciones internacionales y competencias del Tribunal Supremo de Elecciones. No está defendiendo el accionante, entonces, a una pluralidad no identificada de sujetos, sino su caso en particular. Así entonces, ni el amparo que utiliza de base el accionante sirve para fundamentar su legitimación, ni tampoco estamos en presencia de intereses difusos en este caso. Por lo tanto, el accionante Mendieta carece de legitimación para plantear esta acción.  2) Sobre la falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 02] (12-00405-0007-CO): Según se desprende del escrito de interposición presentado por la Knight, sustenta su legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, presentando como asunto previo pendiente el recurso de amparo n°12-00216-0007-CO. Sin embargo, debido a que en tal recurso se impugna un acuerdo que ya fue anulado por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante la resolución n°790-E1-2012, por lo tanto, lo que se resolviera en esta acción no tendría incidencia en el caso concreto de la accionante, que es a su vez, amparada en el recurso de amparo que pretende utilizar como asunto base. En este sentido, recuérdese que cuando se invoca como legitimación un asunto previo pendiente, lo que se resolviere en la acción debiera constituir un medio razonable para amparar los derechos que considera violados. Sin embargo, este no es el caso, pues los acuerdos del Concejo Municipal que pretendían la convocatoria a un plebiscito revocatorio de su mandato (y que se impugnan en el asunto base), ya fueron anulados. Se trata en efecto de un caso de falta de legitimación sobreviviente, pues la situación que daba origen al asunto previo pendiente ya fue anulada. Así entonces, el amparo que utiliza de base la accionante no sirve para fundamentar su legitimación, pues no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. 3) Sobre la falta de legitimación en acción presentada por [Nombre 02] (12-00301-0007-CO): Según se desprende del escrito de interposición presentado por la Knight, fundamental su legitimación en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, presentando como asunto previo pendiente el recurso de amparo electoral, tramitado en el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el número 514-E-11. Sin embargo, tal como lo indica en su informe el TSE, ese recurso ya fue resuelto mediante resolución n°823-E2-2012 de las 10:10 horas del 30 de enero del 2012, resolviéndose su archivo por la inactividad de la interesada, por lo que ya no existe asunto base.  Así entonces, el amparo que utiliza de base la accionante no sirve para fundamentar su legitimación, pues ya no está pendiente de resolución. Ahora bien, no sólo nos encontramos en este caso con falta de legitimación de origen y falta de legitimación sobrevenida, sino que, además, ya esta Sala se ha pronunciado por el fondo, sobre los argumentos que exponen los accionantes, tal como se explica en el considerando siguiente.

III.- Sobre el voto n°04-011608 como antecedente de esta Sala referido al plebiscito revocatorio del Alcalde Municipal y el rechazo por el fondo de esta acción.- En anterior oportunidad, mediante la resolución número 04-011608 de las 08:52 horas del 20 de octubre del 2004, esta Sala examinó la figura del plebiscito revocatorio del Alcalde Municipal, indicando que se trata de un mecanismo de participación ciudadana. Literalmente se estableció:

 

“IV.- DEL PLEBISCITO REVOCATORIO DEL ALCALDE MUNICIPAL. La norma impugnada –párrafo primero del artículo 19 del Código Municipal– en tanto faculta el mecanismo de un plebiscito revocatorio, debe ser analizada a la luz de las normas y principios constitucionales. En este sentido, es importante resaltar que este mecanismo es un instrumento de participación ciudadana, de carácter excepcional, y en consecuencia, se constituye en una manifestación directa de la democracia participativa, propia de nuestro sistema de gobierno, al tenor, fundamentalmente de la reciente reforma del artículo 9 constitucional –mediante Ley número 8364, de primero de julio del 2003–, en virtud de la cual se caracteriza por ser "popular, representativo, participativo, alternativo y responsable." Ahora bien, debe diferenciarse el plebiscito constitucional, previsto en el artículo 168 de la Constitución Política, dentro del procedimiento constitucional para la creación de nuevas provincias, del plebiscito municipal, dispuesto para la discusión de cualquier asuntos de relevancia para la corporación municipal, y expresamente, para decidir sobre la destitución o no del alcalde, de conformidad con el artículo 2.1.2 del Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital del Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto lo prevé en los siguientes términos:

"Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los habitantes del cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato de un alcalde"

Nótese que son los munícipes –entendiendo por tales, a los vecinos de un cantón, y que conforman la respectiva municipalidad–, los que eligen, mediante elección popular, al alcalde, y este mecanismo, del plebiscito revocatorio, lo que hace es devolverles la competencia para decidir sobre la procedencia o no de su destitución. Con lo cual, el plebiscito revocatorio se constituye en el más claro ejemplo de la democracia participativa. Se reitera que este fenómeno ocurre precisamente como derivado directo de la conformación de las municipalidades, toda vez que

"El municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal";

es decir, debe considerarse que se trata de una entidad pública que se instituye por, y para la gestión de los "servicios e intereses locales", en los términos previstos en el artículo 169 constitucional, que a su vez, constituye la esencia y razón de ser de su existencia. Estas razones lejos de evidenciar su confrontación con el Derecho de la Constitución, demuestran su conformidad, al ser una manifestación directa del principio de la democracia directa y participativa reconocida expresamente en nuestra Carta Fundamental.”

 

Además, en esta misma resolución se aclara que la revocatoria de mandato no es un juicio de responsabilidad jurídica, con ocasión de posibles faltas del funcionario, sino que es un juicio de responsabilidad política. Por ello, no le son aplicables las reglas del debido proceso, que sólo proceden en casos de responsabilidad jurídica:

 

“VI.- DEL ALEGADO QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Por último, respecto de la alegada violación del debido proceso, se advierte al accionante que el plebiscito revocatorio no tiene la virtud de constituir un juicio de responsabilidad jurídica, esto es, con ocasión de las posibles faltas cometidas por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, expresamente consignadas en el artículo 18 del Código Municipal –perder o adolecer de un impedimento para ocupar el puesto; ausentarse injustificadamente de las labores por más de ocho días; ser inhabilitado para ejercer cargos públicos por sentencia judicial firme; por cometer una falta grave de las normas del ordenamiento de fiscalización que protejan los fondos públicos, la propiedad o buena fe; o cometer una acción sancionada por la ley con la pérdida de un cargo de elección popular, y la renuncia expresa–, para cuya procedencia se requiere de un procedimiento administrativo abierto al efecto, salvo claro está en el último supuesto, en el cual deben garantizarse al alcalde juzgado, de todas las garantías del debido proceso –que en forma resumida pueden sintetizarse en las siguientes: a) la notificación del carácter y fines del procedimiento, b) derecho a ser oído y oportunidad del interesado de presentar los argumentos y producir las pruebas pertinentes, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye –necesariamente– el acceso al expediente, y a toda la información y antecedentes administrativos; d) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados y técnicos y otras personas calificadas –como peritos–; e) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; y f) el derecho de recurrir la decisión adoptada. En el caso concreto, como se indicaba anteriormente, el plebiscito revocatorio constituye un juicio de responsabilidad política, motivo por el cual puede o no estar sustentado en las causales expresamente consignadas en el artículo 18 previo citado. Por tal motivo, resulta no sólo lógico sino adecuado al espíritu de este mecanismo, que en estos supuestos no proceda el veto respecto del acuerdo del Concejo que decide solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones la convocatoria para la realización de un plebiscito revocatorio, en tanto, el veto es un recurso interno previsto a favor del alcalde respecto de los acuerdos del Concejo, pero que no está previsto para asuntos en los cuales el alcalde tenga un "interés personal, directo o indirecto", en los términos previstos, de manera general en el inciso a) del artículo 160 del mismo cuerpo legal, lo cual obedece a un principio general de no legislar, de no decidir, y de no administrar en provecho propio, que también se consigna en el inciso a) del artículo 31 del mismo cuerpo legal, en tanto dispone expresamente:

"Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:

a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o alguno pariente hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad."

 

Finalmente, en esa misma resolución se analizó el argumento de violación al principio de igualdad, determinándose que es función del legislador, y no del juez constitucional, extender la aplicación de la figura de la revocatoria de mandato a otros funcionarios de elección popular:

 

“V.- DE LA ALEGADA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

En este sentido, tal y como lo asevera el accionante, este mecanismo es el único instrumento de control político previsto en nuestro ordenamiento que puede tener como efecto inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de elección popular; y a tal efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a los demás funcionarios de elección popular –Presidente de la República, Vicepresidentes, diputados, regidores y síndicos–, por constituir –se reitera– una manifestación de la democracia participativa, como característica esencial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Y es por tal motivo, por el que esta Sala no tiene competencia para igualar la situación de los alcaldes respecto de los otros funcionarios de elección popular, por cuanto su competencia se limita a anular del ordenamiento jurídico, los actos o normas cuestionados en esta sede, cuando fueren contrarios al Derecho de la Constitución –bloque de legalidad–, pero en modo alguno puede extender este mecanismo a los otros funcionarios, como en principio debería de hacerse en una situación ideal, y que corresponde, por ello, al legislador, mas no al juez constitucional.”

 

En síntesis, esta Sala ya había establecido que la figura de la revocatoria de mandato es un instrumento de democracia participativa, que no constituye un juicio de responsabilidad jurídica, y que corresponde al legislador extender la aplicación de tal figura a otros funcionarios de elección popular. En este caso, nótese que los cuatro alegatos que sustentan esta acción de inconstitucionalidad parten todos de una premisa equivocada, de que la revocatoria de mandato es una sanción jurídica, asimilable a la cancelación de credenciales. Tal como se viene de establecer en el considerando anterior, la revocatoria de mandato del Alcalde Municipal es un juicio de naturaleza política, por ello es que el legislador optó por no establecer causales específicas, pues estas no son presupuesto de la revocatoria ni se tiene que probar causal alguna para que opere. En este sentido, visto que esta Sala ya resolvió la cuestión que sirve de base a los alegatos de estas acciones (violación al principio de tipicidad, violación al art.23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y violación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral), conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se procede al rechazar por el fondo de esta acción, por cuanto se considera que, además de la falta de legitimación, se trata del análisis de argumentos y alegatos sobre los cuales esta Sala ya emitió pronunciamiento, y sobre los cuales no se encuentran razones para variar de criterio.

          IV.- Conclusión.- Dado que ninguno de los accionantes cuenta con legitimación para plantear esta acción de inconstitucionalidad, y dado que, en todo caso, esta Sala ya analizó la figura de la revocatoria de mandato y rechazó, mediante el voto n°04-011608, los alegatos de inconstitucionalidad presentados en contra de la misma norma que aquí se impugna, con consideraciones similares a los aquí expuestos y que parten del mismo supuesto erróneo de que la revocatoria de mandato es una sanción, por tratarse de un asunto ya resuelto y una repetición de argumentos, sin encontrarse razones para variar de criterio, corresponde el rechazo por el fondo de esta acción, tal como en efecto se hace.-

            V.-NOTA SEPARADA  DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En los regímenes presidencialistas la responsabilidad política no tiene la misma intensidad que en los regímenes parlamentarios, pues en los primeros, dada la interpretación rígida del principio de separación de poderes –funciones para unos-, el gobierno no surge del Parlamento, ni aquél requiere de la confianza permanente del segundo para su continuidad y estabilidad. Como es bien sabido, la máxima expresión de  responsabilidad política en el régimen parlamentario, es el voto censura o la no aprobación de una  moción de confianza que pide el gobierno al Parlamento, lo que conlleva su caída y, en algunos casos, cuando no es posible la recomposición de la mayoría parlamentaria o el depósito de la confianza de ésta en un nuevo líder, elecciones anticipadas. Empero, para algunos estudiosos de estos temas, basados en la observación y en el análisis crítico de la realidad política de quienes ejercen el poder en los regímenes parlamentarios, el voto de censura o la no aprobación de una moción de confianza que pide el gobierno al Parlamento, es una institución en crisis, por lo que sostienen que la nueva dimensión de responsabilidad política ha migrado a una nueva versión: la rendición de cuentas permanente de quienes ejercen  el gobierno ante el Parlamento a través de una serie de instituciones político-parlamentarias –interpelación, comisiones especiales investigadoras, etc.,-, que se han visto vigorizadas en la sociedad del conocimiento y la información. 

En  otro ámbito donde hay un grado importante de coincidencias entre los estudiosos, es que la exigencia o no responsabilidad política es una competencia que en el Estado democrático y social de Derecho  corresponde al Parlamento. A este órgano fundamental del Estado democrático y social de Derecho –no hay democracia sin Parlamento, ni éste sin oposición- le compete por mandato expreso del Derecho de la Constitución –valores, principios y normas- asegurar su cumplimiento y el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas, así como el imponer sanciones de naturaleza política, es decir, exigir responsabilidad política a quienes ocupan cargos de relevancia para el normal y buen funcionamiento del sistema republicano – miembros de los Supremos Poderes, funcionarios de elección popular, miembros de órganos de dirección de los partidos políticos, etc.; no así a otros funcionarios de la Administración Pública o de Justicia, a quienes únicamente se les exige responsabilidad jurídica -disciplinaria, civil o penal-. Cuando no se tienen claro estos conceptos, se cae en el error de exigir responsabilidad política a funcionarios que no ejercen cargos en los que ello es posible, desnaturalizando el instituto e, incluso, pervirtiéndolo.

Es importante acotar que la responsabilidad política es objetiva, comprende tanto conductas ilícitas como lícitas y, por consiguiente, el  juicio de responsabilidad política no solo conlleva la valoración de elementos propios de la legalidad, sino, principalmente, de oportunidad o de conveniencia.  Pues, como es bien sabido, los sujetos a quienes se les puede exigir responsabilidad política son aquellos a quienes se les ha otorgado confianza política, sea por el Soberano, el Parlamento o alguna otra instancia de poder político con capacidad para ello. Así las cosas,  la exigencia de responsabilidad política responde más que a una conducta ilícita –aunque lógicamente se puede exigir este tipo de responsabilidad, además de la jurídica, en estos casos-, a una actuación incorrecta, en la que, a causa de la falta de idoneidad en el ejercicio de la función o una actuación errónea o fracasada, tal y como lo denomina la doctrina, se ha puesto en peligro o causado un daño a los intereses generales y, por consiguiente, el sujeto que haya actuado con tal proceder es acreedor a una sanción política que, incluso, puede conllevar su destitución.

Recapitulando, con la responsabilidad política se busca sancionar políticamente  a quienes han vulnerado el Derecho de la Constitución  y las   leyes –vulneraciones graves-, han cometido errores graves en el ejercicio de la función pública, jurisdiccional, electoral, partidista, etc., causando o pudiendo causar un grave daño a los intereses generales o quebrantando principios éticos que rigen la función pública o la praxis política.  En estos casos, lo que  impone el Parlamento es una sanción política, no jurídica -no todo lo legal es conforme a la escala de valores y principios éticos-funcionariales que rigen el ejercicio de las funciones del Estado o no estatales en un Estado democrático y social de Derecho que, por lo general, consiste en una suspensión, destitución o una sanción moral o política, tal y como ocurre con el voto de censura previsto en el numeral 121, inciso 24 de la Carta Fundamental.

Un aspecto aclaratorio, y es que la sanción política no significa, de ninguna manera, la muerte política de quien es objeto de ésta, o como indicaban algunos textos constitucionales de nuestro Digesto Constitucional –una indignidad permanente de la confianza pública-, pues una vez cumplida la sanción, el individuo puede optar nuevamente por los cargos públicos, tal y como ha sucedido con algunos políticos en los regímenes parlamentarios que, pese a que una vez fueron objeto de sanción política, el Soberano ha depositado  nuevamente su confianza en ellos, al elegirlos en cargos de elección popular; aunque también es probable que ante la gravedad de los actos, tales personas nunca más sean depositarios de esa confianza.

No tengo la menor duda que el referéndum revocatorio es un mecanismo para exigir responsabilidad política, en este caso no por el Paramento, sino directamente por el Soberano, a funcionarios de elección popular.  Tal y como acertadamente se expresa en la sentencia, al ser un caso típico de responsabilidad política, las vulneraciones que se alegan no resultan pertinentes, pues  no estamos ante una situación de exigencia de responsabilidad jurídica y, por consiguiente, las alegaciones que se hacen en la acción de inconstitucionalidad no resultan pertinentes conforme al Derecho de la Constitución. Más aún, a partir de la consagración del concepto del gobierno participativo que hace el numeral 9 de la Carta Fundamental, lógicamente sin dejar de lado la necesidad del gobierno representativo, todo lo cual es acorde con uno de los grandes temas de la Civilización Occidental: el gusto por la organización racional, la exigencia de responsabilidad política a través de mecanismos de democracia semidirecta,  es conforme con esa forma de gobierno y, por consiguiente, potencia un principio constitucional.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

 

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Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i

 

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Fernando Cruz C.

 

Fernando Castillo V.

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Paul Rueda L.

 

Nancy Hernández L.

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Luis Fdo. Salazar A.

 

Rosa María Abdelnour G.

 

 

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