Inconstitucionalidad
Fecha: 25/02/1998
Exp.No.98-000947-007-CO
No.1234-98.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
San José, a las dieciséis horas seis minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas (expedientes números 0947-98 y 1271-98), promovidas por Lorena Vásquez Badilla, mayor, soltera, administradora de empresas, vecina de San José, cédula número 2-348-450, en su condición de Secretaria General del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, y Víctor Hugo Núñez Torres, mayor, casado, abogado, vecino de Guápiles, cédula 3-181-880, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Agrario Nacional contra el párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, y la interpretación que del mismo ha efectuado el Tribunal Supremo de Elecciones.-
Resultando:
1.- Las acciones se fundan en la cita de los artículos 1, 2, 4, 9 párrafo primero, 33, 95 inciso 6), 105 y 106 de la Constitución Política; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- La que interpone la Secretaria del Partido Unidad Social Cristiana (expediente número 0947-98), tiene por objeto que se anule el párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, así como la interpretación que de dicha norma hace el Tribunal Supremo de Elecciones.- Manifiesta en este extremo la accionante, que el legislador debe someterse a los preceptos constitucionales y convencionales antes citados, al momento de diseñar la metodología de integración de los órganos de representación nacional y locales, de modo que su composición refleje de la forma más cercana posible, la expresión de la voluntad popular reflejada en los procesos electorales.- Los artículos 133, 134, 135 y 138 del Código Electoral establecen las reglas básicas para la asignación de los puestos que de acuerdo con el sistema representativo vigente se disputen entre las diversas agrupaciones políticas a través de los procesos electorales.- El artículo 138, cuyo párrafo segundo se impugna, establece que: "Artículo 138.-
Cómo se adjudican las plazas que quedan sin llenar por cociente.
Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas, se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera residual.
Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.-
Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente." Al promulgar dicha norma, indica, la intención del legislador fue la de propiciar la integración de las minorías, pero previo cumplimiento de un límite mínimo de apoyo popular, el cincuenta por ciento (50%) del cociente de la circunscripción respectiva. En su criterio, cuando se habla de la "repetición de la operación anterior", se hace referencia a la repetición de la asignación de curules desde el primer paso.-
Sin embargo, a la frase que señala "si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior" se le pretende dar una interpretación literal que resulta abiertamente inconstitucional.- Ello por cuanto luego de cincuenta años de antecedentes electorales, los comicios del primero de febrero de este año suministran los primeros casos en donde para la elección de diputados no es suficiente la aplicación del primer párrafo del artículo 138 del Código Electoral para asignar la totalidad de las plazas en disputa, lo que ocurre en las provincias de San José y Limón, en donde, luego de la asignación de plazas por cociente y de la aplicación del primer párrafo del artículo 138 para distribuir las plazas de acuerdo con la cifra residual, subsiste una plaza sin adjudicar en cada provincia.- Ello ha generado diversas interpretaciones del artículo 138, dentro de ellas la "interpretación literalista" que se cuestiona, según la cual, luego de la asignación de plazas por cociente, se repite la segunda operación con las mismas cifras residuales, y así en lo sucesivo, interpretación que es asistemática y que no responde a los principios que inspiran la norma y dan la categoría de sistema, dado que aceptar que la asignación de plazas vacantes luego de utilizados los votos denominados "cifra residual", puede repetirse a partir del paso anterior, y que incluso esta repetición puede efectuarse con participación de las agrupaciones que únicamente alcanzaron subcociente, quebraría toda la lógica de representación proporcional y conduciría a potenciales absurdos, lo cual viola, a su juicio las siguientes reglas: a) Violación de la regla constitucional de voto igual: Si se entiende que el segundo nivel de asignación de diputaciones debe repetirse en forma ilimitada hasta que concluya la adjudicación de vacantes, se estaría propiciando que algunos votos contabilicen dos, tres, cuatro o hasta más veces, en abierta lesión del principio según el cual cada persona debe tener derecho a un voto, lo que no ocurriría si se entendiera que excepcionalmente, en caso de falta de asignación de plazas debe repetirse la operación incluyendo todos los votos recibidos en la circunscripción electoral respectiva, con lo que se otorga a todas las agrupaciones la posibilidad de competir por las plazas vacantes, según los votos obtenidos; y b) Violación de la regla de la representatividad proporcional: Se alega en este extremo, que el Código Electoral desarrolla un sistema de representación proporcional que responde, entre otros, a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política, según el cual, el Tribunal Supremo de Elecciones debe asignar a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.- Sin embargo, el párrafo impugnado en su aplicación literal y asistemática, rompe el principio de proporcionalidad al pretender adjudicar plazas vacantes, con la sola consideración de los votos que catalogaron como cifra residual, pues ello implica que en tanto mayor votación haya recibido una agrupación, en mayor medida se va a ver afectado su derecho a una representación proporcional, ya que esa circunstancia no va a tener ningún peso en la asignación de las plazas vacantes luego de la aplicación de la cifra residual. Considera por otra parte, que una interpretación sistemática de los artículos 133, 134, 135 137 y en especial, el artículo 138 del Código Electoral, ofrecería una metodología conforme con las normas y principios constitucionales y convencionales vigentes en Costa Rica, y estructura el sistema de representación de modo que no se contabilicen votos dos veces, que no se dejen de aplicar los mecanismos compensatorios de protección a las minorías, que no se presenten inconsistencias tales como que en un momento dado, al obtener menos votos se obtienen más plazas; que no se presenten los supuestos de total transgresión de la lógica del sistema de representatividad proporcional, a la vez que permitirá una adjudicación de plazas más cercana a la realidad electoral, y es esa interpretación que solicita hacer a esta Sala al dictar sentencia en este proceso.- En la acción del Partido Agrario Nacional, por su parte, se impugna únicamente la frase del artículo 138 que señala "pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera residual", dado que según se indica, fueron diseñadas para imponer en la Asamblea Legislativa el dominio de los partidos que a la sazón eran mayoritarios, dejando sin ninguna representación a las minorías, por considerables que sean.-
2.- Mediante resolución número 1231-98, de las quince horas cincuenta y siete minutos de hoy, se dispuso acumular la acción de inconstitucionalidad número 1271-98 a la número 0947-98, y tenerla como ampliación de ésta última. Ambas se resuelven en este fallo.-
3.- El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de plano las acciones manifiestamente improcedentes o infundadas; y el párrafo segundo de esa norma la faculta para rechazarlas por el fondo, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.-
Redacta el Magistrado Mora Mora; y
Considerando:
I.- El artículo 138 del Código Electoral, dispone que:
"Artículo 138.-
Cómo se adjudican las plazas que quedan sin llenar por cociente.
Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas, se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera residual.
Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.-
Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente."
Adviértase que es el párrafo primero de dicha norma, el que establece el procedimiento a seguir cuando queden plazas sin llenar por cociente, y que el párrafo segundo lo que hace es simplemente remitir al primero para distribuir, utilizando el mismo mecanismo, las plazas que quedaren aún vacantes.-
Por lo dicho, es claro que dicha norma no es inconstitucional en sí misma, sino únicamente en cuanto lo sea aquélla a la que remite, es decir, el párrafo primero.- Sin embargo, ninguna de las partes cuestiona en lo absoluto el contenido del párrafo primero, el que más bien pretende se aplique en su totalidad, y no en forma sesgada, como a su juicio lo hace el Tribunal Supremo de Elecciones.- Además, ya esta Sala analizó el procedimiento que prevé esa norma, y llegó a la conclusión de que no es inconstitucional.- En la sentencia número 7383-97, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre del año anterior se indicó: Esta Sala entiende que la definición de una cuestión tan específica como la aquí planteada, valga decir, el sistema de elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, tiene una gran repercusión en el sistema político electoral y en el mismo sistema de organización partidaria, pero paralela y eventualmente, sobre el pluralismo político como base de la organización y funcionamiento total de la sociedad. En general, puede decirse que Costa Rica tiene bien ganada fama en el concierto internacional, por contar con un sistema que garantiza elecciones periódicas y libres, y voto universal y secreto. Es uno de los orgullos poco disimulados por los costarricenses. Sin embargo, algunos aspectos han debido irse corrigiendo con el paso del tiempo. En el caso aquí sometido a decisión, asumimos la tesis de la Procuraduría General de la República, en nuestro criterio correctamente formulada, en el sentido de que la Constitución Política no se ocupa de establecer cómo se eligen los diputados, lo cual deja a la ley, de modo que lo que habría de examinarse es la razonabilidad de la ley en esa materia y si la posición constitucional significa una vía franca para diseñar cualquier tipo de sistema, pues sabemos que por virtud del principio de supremacía de la Constitución, toda norma inferior debe corresponderse con las normas constitucionales, y entre nosotros, además, con los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución, que contribuyen a conformar el Derecho de la Constitución, porque, como en otras ocasiones lo ha expresado este Tribunal, hay algunas "adherencias de la ley" que podrían condicionar y limitar -en ocasiones de modo irrazonable- la previsión constitucional sobre una determinada materia. En esa hipótesis, se trataría de un intento de la legislación ordinaria por restar a la Constitución Política plena vigencia y normatividad.
Ya esta Sala conoció de la impugnación de normas que afectaban la claridad y la igualdad en la financiación de los Partidos Políticos, así como en la constitución, organización e inscripción de esos partidos, entre otras cosas, dijo en su sentencia número 0980-91: "V. La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley N(5698 de 4 de junio de 1975), "a agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República"; así como en un principio capital de pluripartidismo democrático, que deriva de aquél y de otros vinculados, sobre todo, a la democracia representativa y pluralista, y a la concepción occidental y cristiana de dignidad, libertad y derechos fundamentales que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo, independientemente de la voluntad del Estado o de la sociedad, de donde se desprenden algunas conclusiones importantes:
a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.
b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los de elección popular.
Estos derechos, si bien no expresados en el texto de la Constitución, están contenidos en ella de modo implícito, pero inequívoco, a través de los principios y normas relativos a la organización democrática del Estado (artículo 1(), a la titularidad de la soberanía en la Nación (artículo 2(), a la definición de la ciudadanía como derecho de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90); al sufragio como" función cívica primordial y obligatoria y (que) se ejerce... por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93); al principio de que ese ejercicio ha de serlo con" garantías efectivas de libertad... (y) de representación de las minorías (artículos 95 incisos 3( y 6(); a las salvaguardas específicamente acordadas al propio sufragio y al principio de alternabilidad en el poder (artículos 134 párrafo 2( y 149 inciso 2(); así como, en general, el carácter representativo de los poderes del Estado (artículo 9() y a la integración democrático-popular de los políticos: el Legislativo (artículos 106 y 106); el Ejecutivo (artículos 133 y 138), y, en su esfera, las municipalidades (artículo 169)..."
La anterior jurisprudencia constituye el marco conceptual en el que la Sala ha fundado la mayor parte de sus decisiones en tan delicada materia y toca analizar, entonces y desde esa perspectiva, si la cuestión ahora formulada por el Partido Alianza Nacional Cristiana puede llegar a conclusiones similares.
TERCERO. SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS. Para los cargos de elección a la Asamblea Legislativa, el Código Electoral establece el sistema de cociente y subcociente. Según este sistema, los cargos a elegir se llenan en primer término con los partidos participantes en la elección que obtengan un porcentaje de votos denominado "cociente" y que resulta de dividir el número total de votos válidos emitidos en la elección, entre el número de cargos a llenar. Cada partido tiene derecho a tantas plazas como cocientes haya alcanzado. Si luego de utilizado el sistema de cociente resultaran plazas (cargos) sin llenar, éstas se llenarán tomando en cuenta los "residuos mayores" siempre que los respectivos partidos hayan obtenido "subcociente", y que consiste en la mitad del número de votos requeridos para formar el cociente. Así se irá en orden decreciente, de modo que solo se permite a otros partidos derecho a participar en la distribución de plazas a llenar, cuando a través del cociente y subcociente no se hubiera completado la asignación de todas aquellas. Es entonces cuando entran en juego y se toman en cuenta los partidos que tuvieron una votación residual, sin alcanzar el mínimo del subcociente. La Procuraduría General de la República, en su función de órgano asesor imparcial de este tribunal, estima que el sistema es inconstitucional, puesto que discrimina a las minorías, otorgando un tratamiento de ventaja y privilegio a los partidos mayoritarios. Resulta también muy interesante reseñar el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando informa a la Sala acerca de las pretensiones de la acción, declara que ese máximo organismo electoral, con criterio dividido (2 Magistrados a 1), se pronuncia por la legitimidad del sistema. Esto nos descubre que en el seno del máximo organismo electoral hay criterio -si bien minoritario-, acerca de la posible ilegitimidad del sistema impugnado en esta acción.
La Constitución Política establece que "El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..." (Artículo 138 párrafo primero).
Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.
En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone: "... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..." (Artículo 134).
También dispone que "En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..." (Artículo 137).
Asimismo, "Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente." (Artículo 138).
Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.
Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados "grandes" o "mayoritarios", y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6().
De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.
Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido.
CUARTO. REPRESENTACION POLITICA Y DEMOCRACIA. Como se reseñó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la Sala ha desarrollado la significación e importancia que para la sociedad costarricense tiene el principio democrático, que aparece como inspirador del sistema total de su organización, en el artículo 1( de la Constitución Política. Pero a su vez, el pluralismo político que forma parte de aquél, no puede significar que todos los que participen en el proceso político electoral deban recibir garantías de representación, si tales garantías, a su vez, atentaran contra la democracia o la pusieran en serio riesgo. Tal sucedería si, a la luz de un prurito democrático, argumentáramos que un voto residual que no llegara al número necesario para constituir subcociente, tiene mayor valor que otro voto residual nominalmente menor, pero mayor en tanto está por encima del subcociente. Esta forma de enfocar el asunto se origina en una especie de olvido sospechoso de que el cociente y el subcociente son de por sí entidades numéricas que implican una representatividad mayor, pero que a la vez puede entenderse que llevan en sí e implícitas, como se explicó atrás, formas de votación minoritaria. Además, una consideración de la votación minoritaria no puede sobreestimarse, en tanto que implicaría, en sí misma, una incorporación alterada del órgano público del caso (Asamblea Legislativa) que atentaría contra sus reglas de funcionamiento natural. Es decir, una pretensión por darle la mayor representación posible a los partidos, independientemente de criterios racionales para ello, alteraría de tal forma la composición final del órgano, que subvertiría el principio democrático, diluyendo el peso de las fuerzas de tal forma, que no solo dificultaría su funcionamiento, sino que eventualmente lo podría paralizar, con desmedro del sistema político-institucional como un todo, atomizando la representación desmedidamente, pues como ya anticipábamos, en aras de un principio democrático mal entendido, incorporaríamos en el sistema el germen de su misma parálisis e incluso destrucción. La democracia, pues, requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad y alterar esas reglas, lleva a procurar su riesgo y eventual desaparición, pues se tendería al caos, intrínsecamente contrario a lo que entendemos por democracia. El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente, los partidos minoritarios sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite.
No hay, pues, un doble trato preferente para los partidos grandes. Claro que primero se toma en cuenta a aquellos que obtienen el número de votos necesarios para llenar un cociente, y así cada partido tendrá tantos cargos (plazas) electos, cuantos cocientes haya obtenido. Y considerar privilegiado e impropio, que se le permita a ese mismo partido volver a participar en las plazas disponibles, por alcanzar un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, no puede ser discriminatorio, sino natural con el número de votos que finalmente se obtuvo. Cada plaza llenada tiene su propio peso, sin perjuicio de que las últimas plazas a llenar puedan tenerlo menor, si con eso satisfacemos el dar garantías a las minorías. Sin embargo, no en todos los casos, ni alterando criterios de razón y justicia.
En algunos países la asignación de escaños solamente toma en cuenta a los partidos que obtienen cociente electoral, tanto para los puestos que alcancen a través de ese número de votos, como también para las otras plazas disponibles, a través de un "resto" o "resíduo" mayor, excluyéndose, en esta segunda operación a los partidos que no alcanzaron aquel cociente. El nuestro, como se ve, atempera esa situación, dado que en la primera operación, en esa asignación por derecho propio -diríase- en que participan de los cargos a llenar solamente los partidos que obtienen el cociente, en la segunda operación se incluyen aquellos partidos que han obtenido el subcociente, excluyendo a aquellos partidos que no lo alcanzaron, porque sus resíduos serían mayores solamente en apariencia, al obviar y disimular que siquiera han llegado a alcanzar un número significativamente menor del cociente.
Hay que recordar que el tema electoral, muy sensible en la época de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo amplia discusión. Hubo moción para que se incluyera un precepto como el que aparece en el artículo 95 de la Constitución. Algunos asambleistas dijeron no apoyar el texto propuesto (originalmente correspondía al artículo 71), por considerarlo "demasiado reglamentista" y que "poner en la Constitución la forma como las leyes reglamentarán esos principios, es un error". Este fue el caso del representante Esquivel. Otros, como Rodrigo Facio, sostuvieron que lo que la Asamblea debía preguntarse es si esos principios "son o no fundamentales". Si fueran lo primero, debían estar en el texto constitucional, "para que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos". De ser lo segundo, "no sería de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución". Resulta evidente su propósito y función, y tiene sentido, como lo sostiene algún autor, pues en la actividad política debemos unir el "tomar parte", "tener parte", "ser parte", con su complemento natural, es decir, "recibir parte". Sin embargo, debemos matizar lo anterior, en los términos de esa sentencia, siempre y cuando razonablemente se dan las condiciones para ello, pues sería absurdo pretender esas garantías con base en la mera participación, independiente de los resultados que se produzca en un proceso determinado.
Por lo dicho, el sistema desarrollado por el Código Electoral no desplaza a las minorías, pero tampoco lo hace irrazonablemente con los partidos minoritarios. Decir que el sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, obligaría además, a definir cuál es el sistema que sí lo logra, problema que se presenta en todas latitudes, pues como sabemos, más bien intervienen criterios muy particulares de la praxis de cada país. En resumen, no entendemos que haya inconstitucionalidad alguna en lo impugnado.»
De manera que, en lo que concierne al texto de la disposición cuestionada, la acción debe ser rechazada por el fondo, pues no lesiona ninguna de las disposiciones constitucionales y convencionales invocadas ni por la Licenciada Vásquez Badilla, ni por el Licenciado Núñez Torres.-
II.- Queda por analizar entonces, lo referente a la interpretación que del párrafo segundo del Código Electoral, hace el Tribunal Supremo de Elecciones.- En este sentido, alega la representan te del Partido Unidad Social Cristiana, que se interpreta en forma inconstitucional y asistemática la frase que señala que "si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior", norma que debe aplicarse al resultado de los comicios del pasado primero de febrero, dado que para la elección de diputados no fue suficiente la aplicación del primer párrafo del artículo 138 para asignar la totalidad de las plazas en disputa, lo que ocurre específicamente en las provincias de San José y Limón, en donde, luego de la asignación de plazas por cociente y de la aplicación del primer párrafo del artículo 138 para distribuir las plazas de acuerdo con la cifra residual, subsiste una plaza sin adjudicar en cada provincia.- Según se indica, el Tribunal interpreta que, luego de la asignación de plazas por cociente, debe repetirse la segunda operación con las mismas cifras residuales, y así en lo sucesivo, lo que no responde a los principios que inspiran la norma y dan la categoría de sistema, dado que aceptar que la asignación de plazas vacantes luego de utilizados los votos denominados "cifra residual", puede repetirse a partir del paso anterior, y que incluso esta repetición puede efectuarse con participación de las agrupaciones que únicamente alcanzaron subcociente, quebraría toda la lógica de representación proporcional y conduciría a potenciales absurdos, lo cual viola, a su juicio la regla de "voto igual" al propiciar que algunos votos contabilicen dos, tres, cuatro o hasta más veces; así como la de "representatividad proporcional" al pretender adjudicar plazas vacantes, con la sola consideración de los votos que catalogaron como cifra residual, pues ello implica que en tanto mayor votación haya recibido una agrupación, en mayor medida se va a ver afectado su derecho a una representación proporcional, ya que esa circunstancia no va a tener ningún peso en la asignación de las plazas vacantes luego de la aplicación de la cifra residual. Cabe señalar, en primer término, que la accionante no aporta prueba alguna de la existencia de la interpretación que considera inconstitucional, y más bien consta a folios 18 y siguientes, una solicitud expresa del Partido Unidad Social Cristiana, al Tribunal Supremo de Elecciones, para que interprete la normativa involucrada en este asunto, y por ello se estima que en este aspecto, no está claramente definido el objeto de la acción.- Además, y aún si ello se hubiere hecho correctamente, es claro que la materia que se pide analizar a esta Sala es de resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, pues lo pretendido es, ni más ni menos, que se corrija la interpretación que éste último hace de una norma que regula cuestiones relativas a la función electoral, como lo es el procedimiento para la adjudicación de las plazas a diputados.- Por así disponerlo el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, es una atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, y de allí que no podría esta Sala enmendar los supuestos yerros en que aquél incurra en ejercicio de dicha potestad (véase, entre otras, en la sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos).
- Debe tomarse igualmente en consideración, que en el fondo, lo impugnado son los fundamentos de la declaratoria de elección, que para el caso de los diputados debe hacerse, declaratoria que la propia Constitución Política, en su artículo 10, excluyó del control de constitucionalidad asignado a esta Sala especializada; y finalmente, lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo tenor la acción no procede contra "los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al ejercicio de la función electoral".-
Es claro entonces que esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta interpretación que se impugna, y de allí que este extremo de la acción debe ser rechazado de plano.-
Por tanto :
Se rechazan por el fondo las acciones en cuanto impugnan el párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, y de plano en lo demás.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA Y EL MAGISTRADO VARGAS BENAVIDES
Concurrimos con el voto de mayoría en esta sentencia, pero reiterando las consideraciones que sobre el Sistema de Cociente y Subcociente para la elección de Diputados, manifestamos en la sentencia 7383-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolverse acción de inconstitucionalidad número 2597-93 sobre el artículo 134 párrafo segundo del Código Electoral.
Ana Virginia Calzada M. Adrian Vargas B.