Exp: 01-010835-0007-CO

Res: 2001-12211

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintiocho de noviembre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Redondo Poveda, mayor, casado, funcionario legislativo, portador de la cédula de identidad número 1-589-526, vecino de Cartago contra el artículo segundo del Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y tres minutos del dos de noviembre del dos mil uno (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo segundo del Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, en cuanto a la frase "…o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad". Alega que en el Tribunal Supremo de Elecciones se tramita un proceso de beligerancia política en su contra, en el expediente número 145-CO-2001. Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos de veinticuatro de julio del dos mil uno, el T.S.E. dio curso a la denuncia y remitió el expediente a la Inspección Electoral para su instrucción. Manifiesta que la Sala Constitucional es el órgano competente para conocer de las acciones de constitucionalidad que se interpongan contra normas que regulen la materia electoral. El artículo 105 de la Constitución Política que regula las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, indica en el inciso 5) que le corresponde a este: "Investigar por sí o por medio de delegados y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado…". La norma es clara en cuanto a que son los partidos políticos los que pueden presentar una denuncia de esa naturaleza. En virtud del derecho de asociación que establece la Constitución Política en el artículo 25, los particulares pueden intervenir en asuntos de estrategia política a través de los partidos, que son los actores del "juego político" y a los cuales la Constitución Política les otorga legitimación activa a esos efectos. Permitir que cualquier ciudadano pueda formular una denuncia es desvirtuar ese instituto jurídico y hacer un uso impropio de él. De esa manera, el contenido del artículo 2 impugnado, al permitir que cualquier persona pueda presentar una denuncia por beligerancia política, excedió el límite constitucional establecido por el constituyente, lo que lo hace inconstitucional. El T.S.E., al emitir un Reglamento con una norma de esa naturaleza está "legislando ex novo" en contra del texto expreso constitucional y los artículos 9, 98 y 105 de la Constitución Política.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de la acción.

De conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política, mediante la acción de inconstitucionalidad se pueden revisar las normas de cualquier naturaleza y los actos sujetos al Derecho Público. Solamente se hace una excepción en cuanto a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección del Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la Ley. En este caso, el accionante impugna un reglamento autónomo que no está cubierto por las excepciones señaladas.

II.- En cuanto al objeto de la acción.

La acción de inconstitucionalidad es planteada por Mario Redondo Poveda en contra del artículo 2 del Reglamento sobre Denuncias por parcialidad o participación política emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones y publicado en La Gaceta número 206 del 27 de octubre del dos mil. La norma dispone:

"Artículo 2°: El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Organo Director del procedimiento."

III.- Sobre el fondo.

Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

 

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

R. E. Piza E. Luis Paulino Mora M.

 

 

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

 

 

Adrián Vargas B. Susana Castro A.