xp : 10-000110-0007-CO

Res : Nº 2010-01155

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas con cinco minutos del veintidós de enero de dos mil diez-.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por VÍCTOR EMILIO GRANADOS CALVO, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número 1-655-787, vecino de la Unión de Tres Ríos, candidato a diputado por la provincia de San José por el Partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE) y Jorge Enrique Romero Pérez, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-316-218, contra el artículo 197 del Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto del dos mil nueve.

RESULTANDO:

1.-

Por escritos presentados en la Secretaría de la Sala, a las once horas veinte minutos del cinco de enero y a las dieciséis horas cinco minutos del once de enero, ambos del dos mil diez, se interpusieron sendas acciones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 197 del Código Electoral, por estimar que infringe lo dispuesto en los artículos 95 incisos 1) y 3), 99 y 102 inciso 7) de la Constitución Política. Dicha norma establece que el escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales. Señala el accionante que la autonomía de la función electoral se ve seriamente comprometida con dicha norma al delegar el Tribunal Supremo de Elecciones su obligación constitucional de realizar el escrutinio final de votos, en sujetos parciales que no son más que representantes de los partidos políticos, afectándose así las garantías de orden, pureza e imparcialidad. La función exclusiva de escrutar los votos no puede ser delegada de ninguna forma en funcionarios electorales atípicos (juntas receptoras de votos) a quienes ni siquiera le alcanzan las prohibiciones de imparcialidad política que sí son propias de cualquier funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones o sus dependencias. Argumenta que la norma impugnada es contraria al espíritu del legislador constituyente originario, siendo que sólo mediante una reforma constitucional, que siga el procedimiento establecido en la propia Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, es posible hacer variar esa voluntad. Sostiene que no cabe duda de que la pureza del sufragio y el control del mismo por parte de un órgano independiente, objetivo e imparcial, fue una de las razones que dio origen a la Revolución de 1948. Ese anhelo quedó plasmado en la Constitución Política de 1949, no solo con la creación del Tribunal Supremo de Elecciones, sino además, en las atribuciones y deberes legales que se le confirió. El escrutinio de los sufragios emitidos en las elecciones, no solo de Presidente y Vicepresidentes, sino además en la de Diputados, es una de esas obligaciones que estableció el constituyente, en forma indelegable e intransferible al Tribunal Supremo de Elecciones. Las juntas receptoras de votos no son del todo imparciales, porque son integradas por ciudadanos que representan a los partidos políticos, que no deben someterse ni siquiera el propio día de las elecciones a las reglas de imparcialidad y objetividad, que sí cobijan a los funcionarios electorales. El artículo 197 del Código Electoral derogó de manera irregular e ilegítima el contenido del inciso 7) del artículo 102 y colateralmente el artículo 99, ambos de la Constitución Política, por cuanto, el espíritu del constituyente siempre fue, además de crear un Órgano independiente que vigilara el sufragio de manera exclusiva, que dicha vigilancia no fuera transferida.

2.-

Mediante resolución de las quince horas cuatro minutos del veintidós de enero de dos mil diez, se acumuló la acción de inconstitucionalidad número 10-0000465-0007-CO, a la que se tramita bajo el expediente número 10-000110-0007-CO.

3.-

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO

I.-

No cabe duda que la Sala Constitucional tiene competencia para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. En esta dirección, la doctrina es pacífica. No solo este Tribunal ha asumido la competencia, sino que así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Elecciones (véase la resolución n.° 0246-E-2001 de las 13:30 horas del 18 de marzo del 2001 y la que se impugna en esta acción). Sin embargo, en el presente caso tenemos la particular que el Tribunal Supremo de Elecciones llegó a la conclusión que la norma impugnada es conforme con el Derecho de la Constitución. Al respecto, señaló lo siguiente:

“En efecto, la obligación para este Tribunal de realizar el escrutinio definitivo de los sufragios, es de raigambre constitucional. El artículo 102 inciso 7 de la Constitución Política, prescribe:

ARTÍCULO 102.-

El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

...

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

Así, el artículo supracitado es la norma fundamental desde la que debe leerse el numeral 197 del Código Electoral, que se interpreta en la presente resolución. Si bien no corresponde a este Tribunal realizar el control de constitucionalidad de la norma legal, sí es su competencia, exclusiva y obligatoria (artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política), interpretarla a la luz del Derecho de la Constitución, normatividad suprema de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo correcto sentido, en materia electoral, únicamente le compete definir al Tribunal Supremo de Elecciones .

De modo que, atendiendo a ese irrenunciable mandato constitucional de interpretar en forma exclusiva y obligatoria la Constitución y la ley en materia electoral (ámbito vedado, incluso, de la interpretación auténtica del legislador), es que este Tribunal acomete el presente ejercicio hermenéutico . Análisis consistente, básicamente, en leer el artículo 197 del Código Electoral y demás numerales de ese cuerpo normativo en los que éste se implica, en armonía con el inciso 7 del artículo 102 constitucional.

Para ese fin, como ya se dijo, tratándose de aspectos de orden constitucional, predomina el método de interpretación teleológico, en aras de determinar la “ratio legis” y no desatender los elementos de carácter valorativo y finalista de las normas constitucionales. Es en la correspondencia de fines y principios de ambos artículos, entonces, en donde debe buscarse la validez de sentido de la novedosa concepción de escrutinio establecida por el Código.

El constituyente de 1949 puso en manos de este Tribunal, en general, la organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio. El penúltimo acto del proceso electoral es el escrutinio que, en consecuencia, se establece como prerrogativa del órgano electoral supremo. El fin perseguido con ese diseño, es la transparencia y pureza del sufragio. El principio (de conformidad con el artículo 95 constitucional), es que la imparcialidad de estos organismos electorales, así como la autonomía que acompaña sus funciones, son el mejor garante de que aquel fin, imprescindible para la democracia, sea resguardado.

Establecido lo anterior, importa resaltar que el artículo 197 del Código Electoral, en conjunto con los demás numerales que complementan las regulaciones del Código (propias del proceso que va de la recepción del voto a la declaratoria de elección), satisfacen plenamente los más altos estándares mundiales de control de la pureza del sufragio. Nada, en ese diseño de mecanismos para la garantía de la transparencia de las urnas, deja al descubierto portillo alguno para la comisión de alteraciones de la voluntad popular.

Así, las plantas físicas en las que se llevarán a cabo las elecciones, estarán bajo la coordinación de encargados del centro de votación, con el patrullaje oportuno de delegados electorales y la visita orientadora de asesores electorales. Las juntas receptoras de votos, estarán a cargo de miembros de mesa propuestos por los propios partidos políticos, con la asistencia segura de auxiliares electorales designados por este Tribunal, bajo la vigilancia de fiscales partidarios y con la eventual presencia de observadores nacionales e internacionales.

De modo que, con la elevación a rango legal de figuras como la del auxiliar electoral o medidas logísticas como la incorporación del crayón para sufragar, es innegable que, en el nuevo Código, el sistema de blindaje a favor de la pureza del sufragio ha sido reforzado. Esto es conteste con el sentido de la norma constitucional: con su finalidad, por el bien jurídico relevante al que apunta y con su principio, porque todo el proceso de escrutinio se mantiene en manos de la Administración Electoral, de este Tribunal y de los organismos electorales respecto de los cuales es jerarca administrativo (artículo 12 inciso ñ del Código Electoral).

Es evidente que lo anterior entraña un cambio importante, no en nuestro sistema electoral pero sí en un elemento de administración electoral que hacía parte de nuestras tradiciones cívicas. Sin embargo, el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución sino un Poder que actúa desarrollando el marco de ésta, ha concretado de manera distinta el mandato constitucional. Con ello, ha actuado válidamente sus prerrogativas como intérprete político de normas jurídicas que, por su naturaleza, son susceptibles de una pluralidad de desarrollos legales en su armonización con contextos históricos variables (desde luego, dentro del marco finalista de las disposiciones constitucionales).

La razonabilidad del cambio operado es, por demás, evidente. La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en cultura democrática, se impone en la actualidad.

En primer lugar, la realidad normada ha cambiado ostensiblemente. Si el paso del tiempo y la democrática alternabilidad en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de 1948, el desarrollo de las tecnologías de la información y el avance de las comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definición de los resultados electorales).

Los mecanismos de control, en función de la pureza del sufragio, también son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se diseñó el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elección presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en la misma urna. Papeletas de colores diferenciados según el tipo de elección de que se trate y urnas independientes para depositarlas, son sólo dos de las muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han implementado a los largo de los años. Medidas de seguridad que, desde luego, no fueron tenidas en cuenta al momento de prescribir la legislación anterior que los Magistrados electorales repitieran el conteo realizado por las juntas receptoras de votos.

Otro tanto similar, en lo que atañe a la comparación entre la realidad de 1952 y la del siglo XXI, podría señalarse respecto del aumento del padrón electoral. Nótese que, a pesar de su crecimiento sostenido durante sesenta años (por razones demográficas obvias), se han mantenido, tanto los plazos para la finalización de los escrutinios, como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre normatividad y realidad, amenazaría elementos sensibles del proceso electoral, de no ser por la oportuna modificación del sistema de escrutinio, expresada en el numeral 197 del Código.

Finalmente, el nuevo concepto de escrutinio (al darle carácter definitivo al conteo realizado por ciudadanos y bajo la fiscalización de ciudadanos), potencia un aspecto esencial de los procesos democráticos, perseguido, a lo largo de la historia, por el constituyente y el legislador costarricense: el fortalecimiento de una ciudadanía activa, que trascienda el rol de espectador pasivo y asuma el protagonismo que le corresponde en el ideal republicano.

En efecto, el formato de organismos electorales inferiores, integrados por ciudadanos costarricenses de toda la geografía nacional y con una participación más allá de lo estrictamente logístico, va de la mano con la tendencia moderna, profundamente democrática, de ciudadanización de los procesos electorales. Aunado a ello, al no existir concentración del poder de decisión sobre los conteos (por el mayor número de juntas receptoras de votos), se diluye la posibilidad de alteración del resultado total ”. (Las negritas de los párrafos 4° y 5° no corresponden al original).

Lo anterior significa que, con fundamento en el artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones ha llegado a la conclusión que el precepto legal es conforme con el Derecho de la Constitución, lo que supone que, desde su postura, escrutinio definitivo no es sinónimo de conteo manual; interpretación que al tener origen en una competencia prevalente, exclusiva y excluyente no podría ser modificada por este Tribunal. Además de lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado que el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce una competencia exclusiva y obligatoria en la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales a la materia electoral, y más concretamente indicó que en “(…) en el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional…” (Véase el voto n.° 3194-92). Por último, no puede desconocer que el Tribunal Supremo de Elecciones, en ejercicio de una atribución constitucional, interpreta otra competencia constitucional, que le ha sido atribuida de manera prevalente, exclusiva y excluyente, lógicamente, en materia electoral. Estamos, pues, ante el ejercicio de una competencia constitucional por medio de la cual el Tribunal Supremo de Elecciones precisa o delimita el contenido de una de sus atribuciones constitucionales. En este supuesto, de aceptar la competencia de la Sala Constitucional, se estaría invadiendo una competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, desconociendo, además, el ejercicio de otra competencia constitucional de este Órgano Fundamental, que también la ejerce de forma prevalente, exclusiva y excluyente. Sería un caso típico de invasión de competencias por doble partida. Así, hay una coincidencia general en la doctrina en afirmar que exclusividad equivale a monopolio. El titular exclusivo de una competencia es quien tiene la total disponibilidad sobre la misma. Ergo, las acciones deben ser rechazadas de plano.

II.-

Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y dan curso a la acción contra el artículo 197 del Código Electoral.

POR TANTO

Se rechazan de plano las acciones acumuladas. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y dan curso a la acción contra el artículo 197 del Código Electoral.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA Y EL MAGISTRADO JINESTA LOBO.

La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Jinesta Lobo, salvan el voto y dan curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por las siguientes razones, que a continuación se expresan y que redacta la primera:

Diferimos del voto de la mayoría sobre la competencia que tiene la Sala para revisar actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones. Con redacción de la Magistrada Calzada, la posición sobre el tema, que comparte el Magistrado Jinesta, fue claramente desarrollada en el voto salvado dictado en el expediente No. 01-012714-0007-CO. En esa oportunidad se indicó:

“I.-

Nos separamos del voto mayoritario por cuanto: a) no consideramos que el análisis histórico que se cita sea vinculante ya que la doctrina de la Sala, orientada a la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades civiles, ha sido y será esencialmente dinámica, b) el voto de mayoría no toma en cuenta que en el caso en cuestión existe la duda suficiente para temer que haya derechos fundamentales amenazados, y c) Siendo la Sala Constitucional la garante de los derechos fundamentales y viviendo Costa Rica actualmente un proceso de creciente desconfianza ciudadana en sus instituciones formales que pone en peligro el sistema democrático y que podría culminar en ingobernabilidad, resulta imperioso que la Sala haga ejercicio de sus competencias constitucionales conociendo del asunto sometido a su análisis.

II.-

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una competencia exclusiva en materia electoral, ello de ninguna forma significa que la Sala Constitucional pueda o deba declinar o desobedecer su mandato de conocer los casos en los que se puedan estar lesionando los derechos fundamentales, ya que no podría nunca este tribunal constitucional ceder o delegar sus competencias exclusivas en otra institución. No discutimos que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una competencia exclusiva en materia electoral, -así lo disponen el párrafo tercero del artículo 9 y el artículo 99 de la Constitución- pero insistimos que esa competencia está delimitada claramente por el artículo 102 constitucional que establece las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. De igual forma, en el último inciso de ese artículo se deja abierta la posibilidad que la Ley, repetimos únicamente la Ley, asigne otras competencias en materia electoral al Tribunal Supremo de Elecciones. De lo anterior es imperativo concluir que, materia electoral es únicamente aquella establecida de manera expresa en la Constitución y las competencias electorales otorgadas por Ley al Tribunal Supremo de Elecciones.

III.-

Tanto la Constitución como la Ley otorgan competencia en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, únicamente en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos pertinentes al sufragio, lo cual significa la independencia del Tribunal en el desempeño de su cometido. Esta lectura se separa claramente de lo entendido por la Sala en que se cede su –también competencia obligatoria- al Tribunal Supremo de Elecciones para la protección de los derechos fundamentales, amparándose equivocadamente en una desafortunada relación entre la tutela de derechos fundamentales y la materia electoral. Tal interpretación histórica de la Sala la lleva a una reducción de sus competencias convirtiéndola entonces en competencia residual, ejercitable únicamente en aquellos casos en que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer del asunto.

IV.-

En nuestro criterio, la interpretación histórica de la Sala resulta totalmente improcedente, por cuanto con ella pretende justificar la delegación de competencias obligatorias de la Sala, lo que resulta inconstitucional porque contradice lo expresamente dicho en la Carta Fundamental. El Poder Constituyente, a raíz de los acontecimientos de 1948, lo que pretendió fue que el Tribunal Supremo de Elecciones resguardara plenamente lo relacionado con el sufragio y el proceso electoral en sí, y para ello le concedió el rango de Poder de Estado con plena independencia de los otros poderes. Para ello le otorgó suficientes potestades como las consagradas en los artículos 102 y 103 de la Constitución Política, pero como ya se indicó, limitadas al procedimiento y trámite electoral, distinto en consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, lo cual es competencia obligatoria de la Sala Constitucional según los artículos 10 y 48 de la Carta Magna. De haber estimado pertinente el Constituyente originario o derivado, la delegación de competencias en materia de derechos fundamentales, como se ha malentendido tradicionalmente por la Sala, así lo hubiera establecido mediante un estado de excepción para que fuese el Tribunal Supremo de Elecciones y no esta Sala, el competente de velar por aquellos derechos fundamentales que de cualquier modo incidieran o dependieran de los procesos electorales; sin embargo no lo estableció de dicho modo. No creemos que por la circunstancia de que un hecho pueda llegar a tener incidencia sobre el resultado de una elección popular pueda considerarse ipso iure materia electoral y por lo tanto competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. No existe texto legal alguno que disponga una regla semejante, ni espíritu normativo alguno que así lo sugiera. La Constitución Política en el artículo 10, párrafo segundo, además le otorgó a la Sala Constitucional la potestad de dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones; lo que permite una vez más insistir que la Sala Constitucional sí tiene competencia para conocer del asunto en cuestión, -ya que ésta le fue otorgada constitucionalmente-, en el que se denuncia la violación de derechos fundamentales y libertades civiles como la libertad de reunión y la libertad de expresión. Tampoco puede plantearse la imposibilidad del control de constitucionalidad por razones de especialidad o autonomía, dado que por la naturaleza de la Constitución Política –expresión última de la voluntad popular-, no podrá crearse órgano, realizarse acto o dictarse resolución alguna por encima de ésta, mucho menos en relación con posibles violaciones de derechos públicos subjetivos que esta misma establece como garantía de todas las personas. La autonomía en el ejercicio de la competencia encomendada por el Constituyente al Tribunal Supremo de Elecciones no puede concebirse como una forma o vía de eximir excepcionalmente a los órganos competentes del control de constitucionalidad al cual están todos y cada uno de los poderes de la República. La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico tiene un doble carácter, instrumental y a su vez legitimador pues de un lado comprende el establecimiento y definición de los fines del poder, y de otro, la regulación de su estructura de manera congruente con los fines que se pretenden alcanzar, y es precisamente esa posibilidad de limitar los poderes del Estado, en la que descansa el principio democrático de toma de decisiones colectivas, principio que no es solo de carácter político, sino también jurídico. En la Constitución, tanto en su función normativa fundamental como en su función organizativa institucional, encontramos el elemento más importante que realiza la unión del doble carácter instrumental y legitimador: el control, que se torna en esencialmente inseparable del concepto mismo de la Constitución. Para la teoría de la Constitución el control no debe considerarse como una categoría puramente instrumental que separa los medios de los fines. Todos los medios de control en el Estado constitucional están orientados hacia un mismo objetivo y todos responden objetivamente a un único fin, fiscalizar la actividad del poder para evitar sus abusos y lograr así ese delicado equilibrio que caracteriza a un Estado de Derecho, que siempre será un sistema de tensiones que deben ser resueltas por la jurisdicción constitucional concentrada para el caso en la Sala Constitucional. Entender al Estado de Derecho como un sistema de tensiones permanentes se corresponde también con la clasificación más genérica que puede hacerse de los tipos de control: a) en “políticos” que se caracterizan por su carácter discrecional y su ejercicio autónomo por el órgano-autoridad o sujeto de poder que dependiendo del caso se encuentra en situación de supremacía o jerarquía y b) en “jurídicos” que se diferencian por su carácter objetivado, es decir establecidos mediante un mandato constitucional dado a un órgano independiente, al que se le dota para el ejercicio de sus funciones de singular competencia técnica que le permita resolver cuestiones de Derecho, no como producto de un choque de voluntades, sino como actualizador de una limitación preestablecida. Órgano que como bien ha señalado Schmidt “no manda sino que frena”. En síntesis, el control jurídico constitucional opera sobre los actos de esos órganos –autoridad que puedan llegar a causar ingobernabilidad democrática mediante reducción de la certidumbre social. De tal manera que no hay ámbito jurídico inmune a este tipo de control, sobre todo en los países, como en el nuestro, donde existe un Tribunal Constitucional, y en todo caso si expresamente en la Constitución se establece una inmunidad, como en materia electoral, cualquier interpretación debe hacerse más bien restrictivamente. Un Tribunal Constitucional está obligado a proteger, como guardián de la Constitución el orden y la certidumbre social cuando se encuentren en riesgo. Desde esta perspectiva lo que hace un Tribunal Constitucional es tutelar, no crear o discutir, derechos fundamentales y garantías ciudadanas. Derechos fundamentales y garantías ciudadanas que, desde esta perspectiva y dentro del recurso en cuestión, no tienen nada que ver con la organización, dirección o supervisión de la actividad electoral.”

En virtud de los motivos señalados anteriormente, consideramos indispensable dar curso a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 197 del Código Electoral. Independientemente del pronunciamiento N°5721-E8-2009, en el cual el Tribunal Supremo de Elecciones realizó una interpretación oficiosa de esa norma, en modo alguno dicho pronunciamiento implica un impedimento legal o procesal para que la Sala Constitucional analice su constitucionalidad, para que de esta forma decida –como de acuerdo a la Carta Fundamental le corresponde- sobre la posible afectación de derechos fundamentales, ejerciendo sus competencias para garantizar su tutela, en caso de que así lo considere. Debe tenerse presente que el numeral 102 inciso 7) de la Constitución Política, establece como atribución exclusiva del tribunal electoral efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes. Desde esta perspectiva, resulta más que razonable la necesidad de cursar la acción para analizar el artículo 197 ídem, en el tanto señala que el escrutinio a cargo del TSE, se debe hacer con base en el conteo definitivo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales. Finalmente insistimos en que, por la especial competencia que le ha conferido la Constitución a la Sala Constitucional para la protección de los derechos fundamentales, ésta no puede declinar su competencia por el hecho de que el Tribunal Supremo de Elecciones haya considerado que la cuestión subyacente en este caso es materia electoral, y por ello, efectuara una interpretación del artículo 197 del Código Electoral aquí impugnado, por resolución N°5721-E8-2009 de las once horas del dieciocho de diciembre dos mil nueve.

Esta son las razones que nos llevan a separarnos de la mayoría, y a ordenar que se le dé curso a la acción de inconstitucionalidad con los efectos que la ley establece.

Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

Exp. No 10-000110-0007-CO

NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

De conformidad con el ordinal 10° de la Constitución Política le corresponde a la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. Tal y como lo afirmó la mayoría de este Tribunal en el Voto No. 1185-95 nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado y reforzado, de modo que le corresponde, únicamente, al Tribunal Constitucional la competencia y atribución de velar por la supremacía constitucional. El propio artículo 10° de la Constitución, dispone que, únicamente, es inimpugnable, por la vía de la acción de inconstitucional o cualquier otro proceso de control de constitucionalidad, “la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones”. De modo que, tratándose de la función electoral, ese es el único acto que goza de inmunidad frente al control de constitucionalidad, ninguno otro lo tiene y cualquier interpretación que así lo establezca quebranta, flagrantemente, el numeral 10° de la Constitución Política. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 74 fue un poco más allá que el texto constitucional al preceptuar que “No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra (…) los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al ejercicio de la función electoral”, sin embargo a partir de tal precepto legal, tampoco, cabe concluir que las normas legales de carácter electoral estén exentas del control de constitucionalidad. Ciertamente, el artículo 102, inciso 3°), de la Constitución Política, dispuso que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene, entre otras funciones, la de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Nótese que la función atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones es meramente hermenéutica para efectos de su aplicación y no para declarar o no una norma legal conforme o no con el bloque de constitucionalidad. Existe una diferencia sustancial y elemental entre una función meramente hermenéutica y otra de control de constitucionalidad a través de la anulación de una norma jurídica con efectos jurídicos declarativos y ex tunc. El artículo 102, inciso 3°, de la Constitución Política, no dispuso que le compete al Tribunal Supremo de Elecciones declarar o no la inconstitucionalidad de las normas legales en materia electoral y pretender que eso dijo el constituyente originario es torcer, por vía interpretativa, el tenor del numeral citado. Ciertamente, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene la competencia exclusiva de interpretar las leyes electorales para lograr su mejor aplicación, sin embargo ésta no comprende la potestad conferida, también de manera exclusiva, al Tribunal Constitucional, de declarar o no la inconstitucionalidad de una norma legal que, incluso, se refiere a la materia electoral. La posición contraria y, por consiguiente, de la mayoría de este Tribunal, vulnera el principio de separación de funciones y de indelegabilidad de las competencias de orden constitucional (artículo 9° de la Constitución Política), además de crear un reducto exento del control de constitucionalidad que no se encuentra expresamente establecido en el artículo 10° de la Constitución. Al propio tiempo, la posición de la mayoría de esta Sala genera, también, una distinción que no hizo el constituyente derivado de 1989 o el legislador ordinario al emitir la Ley de la Jurisdicción Constitucional, entre las leyes electorales sin interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones –impugnables en la sede constitucional- y las leyes electorales con interpretación previa de ese órgano electoral –inmunes al control de constitucionalidad-. En caso de insistirse en sostener el argumento que la labor hermenéutica desplegada por el Tribunal Supremo de Elecciones se impone a la que pueda ejercer la Sala Constitucional, es menester indicar que, por virtud de la reforma parcial a los artículos 10° y 48 de la Constitución Política, mediante la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, se produjeron variaciones relevantes en la distribución de competencias entre los órganos constitucionales. Con lo cual puede apuntarse que el numeral 102, inciso 3°, de la Constitución sufrió, a partir de la reforma parcial de 1989, una modificación tácita o implícita, por cuanto, al asignársele a la Sala Constitucional, de manera concentrada y exclusiva, la función de velar por la supremacía constitucional, debe entenderse que lo que interprete el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de las disposiciones constitucionales y legales, estará sujeto, en último término, al control de constitucionalidad. El Tribunal Supremo de Elecciones no tiene por objeto velar por la supremacía constitucional, tampoco tiene funciones parciales de Tribunal Constitucional o compartidas con la Sala Constitucional, de modo que las interpretaciones que elabore de las normas constitucionales o legales no son inmunes al control de constitucionalidad. Si la intención del constituyente derivado o del poder reformador hubiere sido erigir al Tribunal Supremo de Elecciones en custodio de la Constitución en materia electoral, hubiera incluido como excepción del control de constitucionalidad las interpretaciones que efectué este órgano de la constitución y las leyes en materia electoral, pero no lo hizo así y sólo exceptúo la declaratoria de elección. La hermenéutica, alcances y extensión de una norma constitucional, como el artículo 102, inciso 7°, al indicar “Efectuar el escrutinio definitivo (…)” es una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y más aún determinar si una norma –como el artículo 197 del Código Electoral- resulta conforme o no con el Derecho de la Constitución.

Ernesto Jinesta Lobo

EXPEDIENTE N° 10-000110-0007-CO

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* Se advierte que este texto no es una reproducción fiel y exacta de la sentencia oral dictada. La copia electrónica fiel y exacta de la sentencia oral se puede obtener en el Tribunal mediante grabación en DVD.