Exp: 01-010266-0007-CO
Res: 2001-10556
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER DELGADO LEPIZ, mayor soltero, historiador, vecino de Belén de Heredia, cédula 1-866-125, ANA CECILIA BARRANTES ARAYA, mayor, casada, empresaria, vecina de Belén de Heredia, cédula 4-103-1059 y BERTILIA GARRO MASIS, mayor, casada, del hogar, vecina de Belén de Heredia, cédula 1-464-178; contra el COMITE POLITICO NACIONAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.
1.- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas veinte minutos del diecisiete de octubre de este año, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del Comité Político Nacional del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC), en razón de que el veintiséis de noviembre del año pasado, la Asamblea Nacional del PUSC, máxima autoridad del partido según lo señala el artículo 20 de los Estatutos, ordenó el Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido; que en los artículos 21, 25 y 26 de dicho Reglamento, se señalaba la forma expresa en la cual se debía proceder a la escogencia o designación de los candidatos a ocupar dichos puestos; que el treinta de setiembre pasado, al ser las nueve horas, se llevó a cabo la Asamblea Cantonal en la cual debían escogerse los candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes, todo de conformidad con lo expuesto; que no obstante, un grupo de delegados cantonales a dicha asamblea presentaron una moción en la cual se variaba totalmente y de forma radical la forma de la elección ordenada en el Reglamento, contraviniendo lo estipulado en él; que en síntesis lo que procuró tal moción era que se eligiera los candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes, puesto por puesto, es decir, primero se elegiría el primer lugar con la votación de todos los delegados, posteriormente se elegiría al segundo puesto con igual procedimiento y así sucesivamente, lo que violaba el derecho de las minorías a elegir al candidato de su elección, amén de que con tal procedimiento no se respetó el principio de representatividad de los diversos distritos que conforman el cantón; que además, contrario a lo ordenado en el Reglamento de Elección de Regidores, mocionaron para inscribir en ese momento candidatos a regidores propietarios y suplentes que previo a la elección de los mismos no se encontraban debidamente inscritos para su escogencia, en contra de los plazos legales que previamente había establecido el Tribunal Interno de Elecciones del PUSC para la inscripción de candidatos a tales puestos; que ante tales actos, junto con otros delegados, interpusieron ante el Delegado del Tribunal Interno de Elecciones del PUSC, sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante; que el Comité Ejecutivo del Partido, en sesión extraordinaria número 302-2001 de diez de octubre pasado, rechazó el recurso de apelación fundamentándose entre otras cosas en el artículo 1 del Estatuto del PUSC, artículo 36 del Reglamento y artículo 64 del Código Electoral, sin entrar a conocer el fondo del asunto, aduciendo entre otras cosas que el Tribunal Interno de Elecciones del Partido no tiene facultades para entrar a conocer algún tipo de incidencias presentadas en las Asambleas Cantonales del Partido, y que el único órgano facultado lo es el Comité Político Nacional, ante el cual en el término de cuarenta y ocho horas, se le deben presentar los reclamos oportunos, siendo la apelación resuelta en caso necesario por el Director General del Registro Civil; que esta situación reviste suma importancia por tratarse de un fraude electoral, en donde la mayoría de delegados contraviene el ordenamiento jurídico electoral en provecho propio y en franca discriminación de las minorías, amparándose en una estructura de impugnación incompleta e ineficaz, motivo por el cual solicitan que se declare la nulidad de lo actuado en la Asamblea Cantonal del PUSC realizada el treinta de setiembre pasado en la Escuela Manuel del Pilar en Belén de Flores, y que se ordene la realización de una nueva Asamblea conforme a derecho.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada Castro Alpízar; y,
I.- Los recurrentes consideran que la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana, celebrada en el Distrito de Belén de Flores el treinta de setiembre pasado, está viciada de nulidad por haberse realizado en contravención de los procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana, y que a pesar de los recursos presentados en contra de tal actuación ilegal y arbitraria, fue avalada por el Comité Político Nacional del PUSC.
II.- En el fondo la discusión versa sobre la nulidad o validez de la Asamblea Cantonal celebrada en Belén de Flores para la elección de candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes, por una errónea aplicación o total desatención de la normativa electoral interna del Partido, lo que a juicio de los petentes constituye una discriminación en perjuicio de las minorías y del principio de representatividad que debe regir la actividad electoral, amén de constituirse en un fraude electoral.
III.- La discusión, así planteada, reviste matices puramente electorales que deben ser dilucidados por el órgano especializado en la materia, en este caso, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante el correspondiente amparo electoral, a fin de que sea ese Organo el que en definitiva decida si el acto recurrido resulta lesivo de sus derechos políticos o electorales, los cuales son tutelables en ambas sedes, pero sólo previa resolución en la que el Tribunal Supremo de Elecciones decline su competencia, podrá esta Sala entrar a valorar los puntos expuestos. En razón de lo anterior y por ser competencia del Tribunal Supremo de Elecciones el resolver los extremos pretendidos por el petente, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.