Exp: 07-014745-0007-CO
Res. Nº 2013001041
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil trece.
Gestión de adición y aclaración en conflicto de competencia formulado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA por la interpretación que hace el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en el sentido de que la prohibición ahí prevista no resulta aplicable a la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular.
Resultando:
1.- Por memorial presentado el once de noviembre del dos mil once (visible a folios del 549 al 546 del expediente), la Contralora General de la República, Rocío Aguilar Montoya, interpone gestión de adición y aclaración de la sentencia número 2009-008920 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil nueve. En lo conducente, indica que en los considerandos II, III y VII, se observa un tratamiento diferenciado e insuficiente del tema de la competencia de la Contraloría General para declarar y aplicar la prohibición de ingreso o de reingreso aun cargo de la Hacienda Pública, a quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios, aún a los funcionarios públicos de elección popular, extremo que genera una gran confusión y contraviene antecedes de la Sala Constitucional y sobre el cual se solicita una adición y aclaración. Sobre el particular, el órgano contralor, entiende que puede realizar auditorías o instruir procedimientos administrativos para determinar el cumplimiento de las normas jurídicas y financieras de la contratación administrativa y la responsabilidad de los funcionarios públicos que hayan cometido alguna infracción o lesión a la Hacienda Pública, sus componentes o su ordenamiento de fiscalización y control y recomendar de manera vinculante a la administración activa que es sujeto pasivo del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública. No obstante, si bien, queda claro que la Sala reconoce la posibilidad que el órgano contralor lleve a cabo procedimientos administrativos de responsabilidad contra funcionarios públicos sin distinguir en todo caso entre servidores de carrera administrativa o de elección popular-, la sentencia incurre en un tratamiento diferenciado del tema de responsabilidad que genera confusión, y de ahí lo oportuno que resulta una aclaración y adición de la sentencia de merito. Señala que en el pronunciamiento del Tribunal por un lado se reconoce a nivel constitucional, la competencia del órgano contralor para ejercer el control de los funcionarios públicos por medio de la instauración de procedimientos administrativos tendentes a responsabilizarlos cuando cometan infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, independientemente de si son puestos de elección popular, así como la posibilidad de emitir recomendaciones vinculantes al Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como sucede cuando se recomienda la cancelación de credenciales de un regidor o un alcalde municipal. Alega que la sentencia es omisa y oscura en cuanto a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que no lo aclara de manera conceptual y en ese sentido es importante destacar que dicho artículo regula la posibilidad de que el órgano contralor aplique el impedimento accesorio de prohibición de ingreso o reingreso para ocupar cargos de la hacienda pública a la persona que haya cometido una falta grave contra las normas del sistema de fiscalización o hayan incurrido en un delito contra la propiedad o la buena fe de los negocios. Reitera que quien aplica e impone el impedimento accesorio de prohibición de ingreso o reingreso es la Contraloría General de la República, siendo un impedimento accesorio y no es una sanción de inhabilitación, como en ocasiones se le ha denominado, el cual tiene la característica de tener el motivo reglado que le impuso el legislador en su presupuesto fáctico, que ante la acreditación de cualquiera de los presupuestos fácticos, sea la condenatoria a una persona por la comisión de un delito o la declaratoria de falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización superior de la Hacienda Pública, tiene el poder-deber de aplicar de aplicar el impedimento de prohibición, sin que ninguna administración, incluso el Tribunal Supremo de Elecciones, pueda desaplicarlo. Indica que los derechos fundamentales y entre ellos los derechos políticos pueden ser limitados por normas de rango legal, siempre y cuando éstas limitaciones sean justificadas, razonables, proporcionales y no lesionen el contenido esencial de aquellos, tal y como sucede con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Además aduce que la finalidad del impedimento de prohibición consiste en proteger la Hacienda Pública mediante el establecimiento de una causal de inelegibilidad por inidoneidad moral derivada del artículo 192 de la Constitución Política, la cual es declarada en sede administrativa y no judicial, y mediante la cual se restringe por un lapso de tiempo de 2 a 8 años el acceder a cargos de la Hacienda Pública. Concluye manifestando que la falta de claridad de la sentencia de interés podría conducir el equívoco de creer, que los funcionarios públicos de elección popular están exentos de la aplicación del impedimento accesorio de prohibición de ingreso o reingreso a algún cargo de la Hacienda Pública, impuesto por el órgano contralor en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
2.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz
Castro; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un
punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la
aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos,
implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la
aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar
los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. En el presente caso, aprecia la Sala -de la lectura del memorial presentado por la Contralora General de la República (visible a folios del 549 al 546 del expediente)- que la solicitud de adición y aclaración no apunta ningún aspecto oscuro u omiso contenido en la sentencia Nº 2009-008920 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, sino que lo alegado se refiere a la disconformidad con el fallo en el sentido de haberse determinado que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene suficiente competencia para interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Para la Contralora General de la República la sentencia incurre en un tratamiento diferenciado del tema de responsabilidad que genera confusión, pues reconoce a nivel constitucional la competencia del órgano contralor para ejercer el control de los funcionarios públicos por medio de la instauración de procedimientos administrativos tendentes a responsabilizarlos cuando cometan infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización, independientemente de si son puestos de elección popular, asi como la posibilidad de emitir recomendaciones vinculantes al Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como sucede cuando se recomienda la cancelación de credenciales de un regidor o un alcalde municipal. Agrega la Contralora que la sentencia es omisa en cuanto a la aplicacion del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que no destaca que el órgano contralor aplique la prohibición de ingreso o reingreso para ocupar cargos de la Hacienda Pública a la persona que haya cometido una falta grave contra las normas del sistema de fiscalización o hayan incurrido en un delito contra la propiedad o la buena fe de los negocios. Al respecto, la sentencia, cuya consistencia reclama la Contralora General de la Republica, señaló que la Contraloría General de la República no sustituye a la Administración Activa en el dictado del acto administrativo final sancionador, sino que mediante un procedimiento administrativo orienta el ejercicio de la potestad sancionadora o disciplinaria cuya titularidad ostenta el órgano o ente fiscalizado. En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene la competencia constitucional para interpretar el artículo 72 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República, inaplicando la prohibición alli prevista respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Ello no obsta para que la Contraloría General de la República inicie un procedimiento disciplinario y recomiende sanciones a funcionarios públicos, pero tratándose de funcionarios de elección popular es el Tribunal Supremo de Elecciones el que tiene la competencia exclusiva para declarar y aplicar la prohibición de ingreso o reingreso de estos servidores a los cargos públicos, según la citada norma. En virtud de lo anterior, no se acredita la existencia de términos oscuros u omisos en el fallo de este conflicto.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.