Exp: 10-007178-0007-CO

Res. Nº 2010010134

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del once de junio del dos mil diez.    

RECURSO DE HÁBEAS CORPUSpor HUMBERTO MÉNDEZ BARRANTES, mayor, abogado, portador de cédula de identidad 1-645-950;  CONTRA EL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. 

Resultando:   

.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas del 27 de mayo del 2010, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que en ese despacho se tramita proceso alimentario establecido por Samantha Méndez Mata en su contra, conforme consta en expediente N° 92-700092-253-PA. Añade que en dicho proceso oportunamente se le obligó a cancelar una cuota alimentaria mensual por la suma de ¢220.000,00 colones y dentro de ese mismo proceso la actora presentó incidente de aumento de la cuota alimentaria; incidencia que fue resuelta por parte del Juzgado recurrido por resolución de las trece horas veinte minutos del 18 de marzo del 2010, aumentando el monto de la cuota de pensión a la suma de ¢284.322,00   mensuales. Agrega que la resolución que fija el citado monto, se la notificaron por la vía que el tiene señalado en el expediente, es decir vía fax, cuando debían haberlo notificado personalmente, por ello considera violentado el debido proceso legal y el derecho de defensa. Alega que con anterioridad había presentado por la misma situación un recurso de amparo que fue declarado con lugar.

2.- Informa bajo juramento Gilberth Francisco Gómez Reina en su calidad de Juez Tramitador del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José  (folio 10), que le extraña la preocupación del recurrente de que se le tenga que notificar la resolución a la que se refiere en forma personal porque no es la primera de esta naturaleza. Indica que se le notificó en el fax señalado como se ha venido haciendo.            

.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.            

Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

Considerando:  

Hechos probados.importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a)en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José se sigue un proceso de pensión alimentaria donde el recurrente es el demandado y que se tramita en expediente número 92-700092-0253-PA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10); b)mediante resolución de las trece horas veinte minutos del 18 de marzo del 2010, el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso el aumento automático de la pensión alimentaria a cargo del recurrente, siendo el nuevo monto la suma de ¢284.322,00 mensuales a favor de su hija, indicándose expresamente que se comunicara en el medio o lugar señalado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10 y documento de folio 11); c)la anterior resolución no es la primera que se dicta y se le notificó en el número de fax señalado para atender notificaciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10 y documento de folio 12).

II.- Sobre el fondo.bien se desprende de autos, mediante resolución de las trece horas veinte minutos del 18 de marzo del 2010, el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso el aumento automático de la pensión alimentaria a cargo del recurrente, siendo el nuevo monto la suma de ¢284.322,00 mensuales a favor de su hija. Bajo juramento se ha informado que esta resolución no es la primera que se dicta en ese sentido, afirmándose que inclusive corresponde al folio 2434 del tomo VI del expediente judicial número 92-700092-0253-PA que es la causa por pensión alimentaria seguida en contra del recurrente. En ese sentido, es evidente entonces que esa resolución no se trata de la primera dictada en tal sentido y por ende, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Pensiones Alimentarias en relación con la Ley de Notificaciones Judiciales vigente, no lleva razón el recurrente al afirmar que debía de serle notificada personalmente. Por el contrario, como consta en autos, tal resolución es una más de las que se han dictado en ese expediente y ha sido notificada al número de fax que fue señalado por el recurrente para atender notificaciones, con lo cual, al haberle sido notificada en el medio señalado, no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa en perjuicio del accionante y por ende, tampoco existe una amenaza a su derecho a la libertad. Evidencia la Sala que con este recurso, lo que pretende el recurrente es retrasar el pago del nuevo monto de pensión alimentaria a favor de su hija que se ha decretado por el Juzgado accionado, ello a pesar de que, como abogado, debe tener conocimiento de que la obligación alimentaria es perentoria, personalísima, irrenunciable y prioritaria así como también de la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de los deberes de familia. En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que con los hechos alegados no se ha vulnerado el derecho a la libertad del  accionante, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.-

Por tanto:   

declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta           

Armijo S.                                                                Jinesta L.           

Cruz C.                                                              Castillo V.                       

Pacheco S.                                                         Guerrero P.