TSE, SSC-0563-1998

Exp: 98-000603-0007-CO

Res: 1998-00563

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por Édgar Ávila García, mayor, casado, empresario, vecino de Pavas, cédula de identidad número 1-455-714, contra el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resultando:

  1. Que el recurrente interpone amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones, por estimar improcedente que el órgano recurrido haya dispuesto celebrar la sesión solemne del día de las elecciones nacionales, en los salones del "Hotel Radisson Zurquí" y no en la sede de ese Tribunal, en virtud de que aparentemente aún está en construcción el recinto que va a estar destinado para ese tipo de eventos.
  2. Por memorial de folio 9, Carmen Calderón Calderón y Danilo Rodríguez (no indica segundo apellido) se apersonan y solicitan coadyuvar activamente, apoyando las razones del recurso formulado.

Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 9o., faculta a la Sala para rechazar de plano, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta el magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I._ El recurrente cuestiona que el Tribunal Supremo de Elecciones haya dispuesto celebrar la sesión solemne del día de las elecciones, en los salones del "Hotel Radisson Zurquí" y no en su sede. Al respecto cabe indicar que, sobre temas relacionados con materia electoral, en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Sala consideró:

"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."

II._ De conformidad con los términos de la resolución citada, cabe manifestar que si el amparado considera improcedente que el Tribunal Supremo de Elecciones haya dispuesto celebrar la sesión solemne del día de las elecciones, en los salones del "Hotel Radisson Zurquí" y no en la sede de ese Tribunal, ello constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en cuanto a las potestades otorgadas a ese Tribunal por la Constitución Política y la ley, para organizar, dirigir y fiscalizar todos los actos relacionados con el proceso de elecciones nacionales, pronunciamiento que, como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción.

III._ No obstante lo anterior, debe quedar claro que -en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver los conflictos suscitados con relación a las disposiciones que ese mismo órgano adopte a fin de organizar las diversas actividades que componen el proceso de elecciones, corresponderá entonces a esta Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionan derechos fundamentales pues, según lo dijo la Sala en las sentencias números 2150-92 y 2456-92, cuando el propio Tribunal Supremo de Elecciones reconoce que la ley deja por fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, no hay limitación para que la Sala entre a conocer reclamos sobre actuaciones de los partidos políticos o de sus órganos internos, ya que los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. Por esa razón, y dado que el accionante no demuestra que el Tribunal Supremo de Elecciones se haya negado a conocer el asunto, sino todo lo contrario (ver folios 07 y 08 del expediente), el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

 

 

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

 

 

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.