*140007570007CO*

Exp: 14-000757-0007-CO

Res. Nº 2014002542


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil catorce.

          

          Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01], cédula de identidad [Valor01]; a favor de la Asociación Nacional de Sordos de Costa Rica; contra AS Media Sociedad Anónima (Canal 9 de Costa Rica).   

Resultando:

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 21 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra AS Media Sociedad Anónima (Canal 9 de Costa Rica). Manifiesta que es una persona con discapacidad auditiva. Indica que al ser las 21:00 horas del 12 de enero de 2014, en el Canal 9 de la televisión nacional se realizó un debate con algunos candidatos a la Presidencia de la República, con miras a las elecciones realizadas el 02 de febrero de 2014. Señala que los debates tienen como finalidad la publicación de las ideas y programas de campaña de los candidatos, con el fin de que la población pueda tener una mejor percepción sobre las propuestas expuestas; sin embargo, tal transmisión no contó con intérprete en Lesco o lenguaje de señas por parte de los personeros del canal recurrido. Refiere que la carencia de intérprete durante la transmisión, o en su defecto, con subtítulos -en español- en la pantalla sobre las manifestaciones de los candidatos durante la celebración del citado debate, lesiona sus derechos. Afirma que al no presentarse el debate con traducción a señas o por escrito, no tuvo la oportunidad de enterarse del contenido del programa y de la actividad, lo cual lesiona su derecho de igualdad e información, al no poder obtenerse en forma simultánea la información expuesta en el debate de los candidatos a la Presidencia. Sostiene que lo actuado lesiona sus derechos fundamentales como persona con discapacidad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.   

          2.- Mediante resolución de Presidencia de las 08:17 horas del 07 de febrero de 2014, se dio curso al amparo.

          3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 17 de febrero de 2014, contestan el traslado Ruby Lyn Silva Gómez y Freddy Serrano Vargas, por su orden representante de la sociedad AS Media Sociedad Anónima y Director del noticiero Hoy de Canal 9, que conforme lo determina la Ley 7600, todos los programas de corte informativo transmitidos por ese canal cuentan con los servicios de apoyo que garantizan a las personas con capacidades auditivas disminuidas la posibilidad de disfrutar en igualdad de condiciones, por ello es que se recurre a los intérpretes de lesco, o bien, a través de mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a estas personas el ejercicio de su derecho a la comunicación efectiva y a informarse. Refieren que el citado debate se programó con suficiente antelación, para celebrarse el 12 de enero de 2014 a las 21:00 horas. Indican que antes de dar inicio al debate, se presentaron algunos problemas técnicos fuera de su control, de carácter imprevisible y de imposible reparación en ese momento, que impidieron incluir la traducción en lesco en tiempo real; sin embargo, era del todo imposible suspender el debate en ese momento, por ello fue que se hizo la transmisión sin la traducción lesco. Señalan que esa falla técnica fue subsanada y al día inmediato siguiente (es decir, el 13 de enero de 2014) se repitió el debate en forma integral con la traducción en lesco y a la misma hora del día anterior. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso. 

          4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

          I.- Asunto de previo y especial pronunciamiento. Si bien la mayoría considera que la vulneración al derecho de acceso a la información está relacionado con el proceso electoral, en este caso no cabe invocar la excepción del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se trata de un quebranto a un derecho fundamental autónomo, separado, aunque relacionado de forma conyuntural, de la materia electoral y, por consiguiente, este Tribunal debe asumir la competencia.

          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el domingo 12 de enero de 2014, a las 21:00 horas, Canal 9 transmitió el debate presidencial de esa televisora, cuya transmisión no contó con la traducción lesco (hecho no controvertido); b) el lunes 13 de enero de 2014, a las 21:00 horas, Canal 9 repitió el debate en forma integral con la traducción en lesco, la cual fue realizada por dos intérpretes que se iban alternando a lo largo del debate (ver prueba aportada).

          III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que en atención a lo dispuesto por los artículos 50 y  51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, los programas de carácter informativo que sean transmitidos por televisoras públicas o privadas, deben contar con los servicios de apoyo, como intérpretes Lesco, o mensajes escritos en pantalla, de forma que garanticen a las personas con deficiencias auditivas, el poder ejercer en forma efectiva su derecho a la información (véase en ese sentido las sentencias números  2002-9233 de las 10:56 del 20 de septiembre de 2002 y 2010-9414 de las 8:59 del 28 de mayo de 2010). Ahora bien, en el caso en estudio, la parte recurrente aduce que es una persona con discapacidad auditiva y que al ser las 21:00 horas del 12 de enero de 2014, en el Canal 9 de la televisión nacional se realizó un debate con algunos candidatos a la Presidencia de la República; empero, tal transmisión no contó con intérprete en Lesco o lenguaje de señas por parte de los personeros del canal recurrido, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no constata el reclamo del accionante, pues del expediente se desprende que si bien el domingo 12 de enero de 2014, a las 21:00 horas, Canal 9 transmitió el debate presidencial de esa televisora, cuya transmisión no contó con la traducción lesco; lo cierto del caso es que al día siguiente (es decir, el lunes 13 de enero de 2014) a la misma hora, Canal 9 repitió el debate en forma integral con la traducción en lesco, la cual fue realizada por dos intérpretes que se iban alternando a lo largo del debate. 

Según le consta a esta Sala a partir de información remitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Rehabilitación dentro del expediente número 14-000809-0007-CO, existen en la actualidad más de 66 mil personas con problemas auditivos que cuentan con la edad mínima para ejercer su derecho al voto, por lo que era de suma trascendencia garantizarle a ese grupo significativo de los electores la posibilidad de conocer la totalidad de las opiniones externadas durante un evento que resultaba relevante de cara a las pasadas elecciones del 02 de febrero de 2014. Así, en virtud de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.

          IV.- Voto salvado de los Magistrados Armijo y Rueda, con redacción del segundo. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso. Los artículos 9 y 99 de la Constitución dotan al Tribunal Supremo de Elecciones de independencia y lo establecen como órgano encargado de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Entendemos que la independencia de dicho Tribunal solo se garantiza si se interpreta con amplitud la materia sobre la cual le fue otorgada competencia exclusiva. De esta manera, materias que ordinariamente serían de la competencia de esta Sala por involucrar derechos fundamentales, se tornan competencia del Tribunal Supremo de Elecciones tan pronto se encuentren relacionadas con el ejercicio de derechos político-electorales. El desarrollo legislativo es conforme con esta idea y, por ello, sujeta al conocimiento de dicho Tribunal actividades de variada índole (propaganda, financiamiento, encuestas, capacitación y educación, todo en materia electoral, entre otros). Consecuente con lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado que solo es competente para conocer este tipo de casos, por razones de hermenéutica y seguridad jurídica, cuando el mismo Tribunal Supremo de Elecciones se declara incompetente, según se ha establecido en las resoluciones números 3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 y 2150-92 de las 12:00 horas del 8 de agosto de 1992. Aunado a lo expresado, con la entrada en vigencia del Código Electoral (Ley Nº 8765) se vino a establecer formalmente el proceso de amparo electoral como “…mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.” (Artículo 225 de Código Electoral). En el sub examine, objeto del amparo es la alegada lesión al acceso a la información y comunicación en condiciones de igualdad en perjuicio de las personas con discapacidad auditiva, toda vez que AS Media Sociedad Anónima (Canal 9 de Costa Rica), en el debate de candidatos presidenciales por ella organizado para las elecciones del 02 de febrero de 2014, aparentemente había omitido usar una traducción por medio de un intérprete de Lesco u otro tipo de técnica inclusiva de la población afectada. Al respecto, el debate en cuestión está directamente ligado a un asunto de materia electoral, por lo que esta Sala le resulta jurídicamente imposible pronunciarse al respecto. En efecto, la actividad tuvo por objeto que los principales candidatos a la Presidencia de la República contestaran diversas preguntas, formularan distintas críticas y puntos de vista, a fin de que los electores dispusieran de más elementos de convicción para decidir por quién votar. Se trata entonces de un evento de evidente y manifiesta naturaleza electoral, dada su trascendencia en el proceso de elección de un candidato a la Presidencia de la República. Precisamente, ya el Tribunal Supremo de Elecciones, vía amparo electoral, había procedido a resolver diversos asuntos relacionados con alegadas violaciones al derecho a la igualdad con motivo de debates presidenciales organizados por diversos medios de comunicación privados (ver sentencias del TSE números 295-E1-2014 de las 13:45 horas del 26 de enero de 2014 y 0051-E1-2014 de las 14:30 horas del 7 de enero de 2014). A partir de dicha postura, deviene jurídicamente consistente concluir que todo tipo de alegato de violación a derechos fundamentales con motivo del desarrollo de debates de candidatos a la presidencia de la república (incluyendo aquellos planteados por los electores en su propia defensa), constituye materia, cuya resolución ya ha sido asumida por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional de esta Sala, lo correcto es rechazar de plano este asunto, indicándole al recurrente que la vía correcta para dilucidar la alegada lesión es la del amparo electoral. Independientemente de lo anterior, el numeral 12 inciso e) del Código Electoral estatuye como deber del Tribunal Supremo de Elecciones: “garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso concreto, con motivo de la actividad electoral …” En igual sentido, el ordinal 225 de ese cuerpo normativo determina que el recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral. Ahora bien, siguiendo a Barraza por derecho político electoral debemos entender todo derecho reconocido a un ciudadano, ya sea en lo individual o colectivo, para que dentro de un Estado de derecho, participe con la representación de la soberanía del pueblo y de manera democrática en la renovación del poder público. De esta manera, el contenido de los derechos político electorales no está limitado a los derechos del ciudadano a votar, ser votados, de asociación y de afiliación política, sino a todos los derechos de los ciudadanos, incluso los de relevancia constitucional, que de manera directa inciden en su libre e informada participación dentro del proceso electoral. Tales elementos resultan fundamentales para aumentar las posibilidades de que el ciudadano emita un voto consciente. De esta forma, constituyen parte de los derechos políticos electorales, aquellos relativos a los procesos de formación de opinión y divulgación de ideas, cuando los mismos, en el caso concreto, se encuentran referidos al proceso electoral. Con base en lo expuesto, resulta claro que en la especie, el objeto del amparo en realidad está referido al ejercicio de un derecho político electoral, lo que nuestra legislación contempla como materia propia del amparo electoral. De ahí que lo procedente sea rechazar de plano el recurso.

          V.- Razones adicionales de los Magistrados Jinesta Lobo y Ulate Chacón, con redacción del primero. A la luz del diseño constitucional concebido el 7 de noviembre de 1949 y sus enmiendas posteriores, la Sala Constitucional tiene, por principio y regla general, la competencia constitucional de conocer y resolver los amparos (artículos 10 y 48 de la Constitución). Fue por la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional que surgió a la vida jurídica el denominado “amparo electoral”, creación pretoriana que tiene sustento en el ordinal 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que este Tribunal Constitucional define su propia competencia. Aunque el amparo electoral fuere introducido, posteriormente, en el nuevo Código Electoral, tal previsión legislativa no puede estar por encima de la Constitución, por virtud del principio de la supremacía constitucional. Las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones son residuales y excepcionales y, por consiguiente, de interpretación absolutamente restrictiva.

          VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien he rechazado de plano otros recursos de amparo relacionados con la materia electoral, ello lo he hecho así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce su competencia por disposición constitucional (artículo 99) para la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, dictando algún acto o disposición en esta materia. Sin embargo, lo aquí debatido, sin intervención de aquél órgano electoral, atañe a otro tópico, cual es, la vulneración al derecho autónomo de acceso a la información y comunicación para personas con deficiencias auditivas para enterarse del contenido de un debate presidencial televisado en vivo, teniendo ellas igual derecho que el resto de la población, sin discriminación alguna en lesión de su dignidad humana (artículo 33 constitucional). Así, dejo hecha mi distinción sobre el tema.

 Por tanto:

           Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Rueda salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta y Ulate dan razones adicionales. El Magistrado Salazar consigna nota.-

      

 

 

 

Gilbert Armijo S.

Presidente

 

 

Ernesto Jinesta L.

 

Fernando Castillo V.

 

Paul Rueda L.

 

Nancy Hernández L.

 

Luis Fdo. Salazar A.

 

Enrique Ulate C.