Exp: 01-012714-0007-CO

Res: 2002-00029

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veintiocho minutos del tres de enero del dos mil dos.-

      Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.-

Resultando:

1°.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas doce minutos del veintisiete de diciembre del dos mil uno, los  recurrentes impugnan, en la vía de amparo, la Resolución número 2759-E-2001 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las trece horas del veintiséis de diciembre del dos mil uno, en cuanto establece que todos los candidatos a la Presidencia de la República, "tienen derecho a que se les incluya en el debate programado por Televisora de Costa Rica, S. A. para el día 7 de enero del 2002". Argumentan los recurrentes: a) que el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene competencia para decidir sobre la realización de un debate periodístico, puesto que ni el ordenamiento jurídico ni los fallos de esta Sala Constitucional le conceden regular las actividades periodísticas; en la sentencia 429-98 de las diecinueve horas quince minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho se resolvió un tema parecido, indicándose que la realización de un debate periodístico con candidatos a la Presidencia de la República, es materia de la Sala Constitucional y no del Tribunal Supremo de Elecciones; b) según lo que dispone el artículo 99 constitucional, quienes están sujetos a las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones son los partidos políticos, los órganos electorales y los ciudadanos en su condición de electores, pero no un medio de comunicación privado; por ello el Tribunal Supremo de Elecciones no puede limitar la libertad de reunión (art. 26 Constitución Política) y el derecho a comunicar los pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin censura (art. 29 idem); c) en la sentencia de esta Sala, número 3194-92 se estableció que sí es competente la jurisdicción constitucional para conocer, por la vía del recurso de amparo, tanto las actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia no electoral cuanto de las relativas a la materia electoral que no sean del Tribunal Supremo de Elecciones; un debate periodístico no es materia electoral, pues claramente el Código Electoral y el artículo 102 constitucional, establecen que la competencia del Tribunal, con relación a los medios de comunicación, es en lo referente a propaganda; d) que la resolución impugnada viola el artículo 11 constitucional que consagra el principio de legalidad y estiman lesionados el derecho del periodista a ejercer su profesión en forma libre e independiente y a ejercer el derecho a informar; como ciudadanos consideran lesionados sus derechos a informarse y a conocer y contrastar las opiniones de cuatro aspirantes a la Presidencia. Además, viola el artículo 28 de la Constitución, pues no existe ni mandato legal, ni ley, que impida que realicen el programa convocado para el 7 de enero. El recurso hace un examen sobre el fondo: 1) cita el voto 0483-98 de las quince horas treinta minutos del 28 de enero de 1998, en concordancia con la sentencia 5611-93, ambos de esta Sala, en el sentido de que no existe norma jurídica vigente que obligue a un medio de comunicación privado a proceder como lo pretende el Tribunal Supremo de Elecciones; 2) examina la dimensión del principio de igualdad, para concluir que no tiene carácter absoluto y no se aplica como lo pretende el Tribunal recurrido y para ello vuelven a examinar el voto 0483-98 ya citado; 3) comparan la sentencia de esta Sala sobre el debate de enero de 1998, para señalar que tuvo como fundamento circunstancias absolutamente diferentes al caso actual. Piden que se declare con lugar el recurso de amparo y que se anule la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones impugnada. Como medida cautelar, que se suspendan los efectos de la resolución impugnada. 

      2°.- Por resolución del Magistrado de Turno, de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de diciembre del dos mil uno (folio 15), de previo a resolver lo que corresponda en el amparo, se ordenó al Tribunal Supremo de Elecciones remitir copia certificada de la resolución cuestionada, incluyendo los votos de minoría.

      3°.- Mediante Oficio No. 5078-2001 (folio 21) el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de su Presidente, comunicó que la Resolución impugnada está en proceso de redacción y que será enviada, sin demora alguna, una vez que se encuentre debidamente lista.

      4°.- Aneja al Oficio No. 05-2001, firmado por el Prosecretario Juan Rafael Salas Navarro, el Tribunal Supremo de Elecciones envió copia certificada de la Resolución impugnada  (folios 22 a 38).  

5°.- De conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Objeto del Amparo.- Con la interposición del recurso se pretende, principalmente, que la Sala, al examinar la Resolución No. 2759-E-2001, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las trece horas del veintiséis de diciembre del dos mil uno, la declare absolutamente nula desde el punto de vista constitucional, porque la celebración de un debate periodístico con candidatos a la Presidencia de la República no es materia electoral. Consecuentemente y desde la perspectiva de los alegatos del recurso de amparo, el Tribunal Supremo de Elecciones no tendría competencia para dictar esa Resolución. El objeto del amparo obliga a la Sala Constitucional, de previo a pronunciarse sobre el fondo, a examinar sobre la procedencia desde dos aspectos: a) el histórico, representado por la voluntad del Constituyente Originario de 1949, complementada con la del Constituyente derivado de 1989 y el necesario ensamble de competencias que debe existir entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Sala Constitucional; y b) la evolución sufrida por los conceptos electorales en la jurisprudencia constitucional.

      II.- El Tribunal Supremo de Elecciones en los procesos constituyentes.-   De la conjugación de lo que establecen expresamente los artículos 9, párrafo tercero, 99, 102 inciso tercero y 103 de la Constitución Política, se infiere, sin duda alguna, que fue la voluntad del Constituyente de 1949 atribuirle al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluyendo la función de interpretar, también en forma exclusiva pero, además, obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sin que  quepa contra sus resoluciones recurso alguno salvo la acción por prevaricato. El alcance y los límites de esta competencia son los que la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve quiso imponer; esa voluntad y la manera como se construyeron esas disposiciones, pueden verse, por ejemplo, de las discusiones que se dieron en la sesión celebrada a las quince horas del día primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (Acta 100, Tomo II, páginas 430 y siguientes). Véanse, a manera de ilustración, las siguientes intervenciones:

-          Diputado Volio Jiménez: "…la Asamblea, de un modo expreso, había acordado alejar el proceso electoral del Poder Ejecutivo y del Congreso, a fin de ponerlo íntegramente en manos del Tribunal Supremo de Elecciones. Para lograr esto, fue preciso darle al Tribunal las más amplias atribuciones, como la contemplada en el inciso tercero del artículo 78. Si se acepta la supresión sugerida por el compañero González Herrán, ¿quién va en el futuro a interpretar la Constitución en materia electoral?. ¿La Asamblea Legislativa? ¿La Corte Suprema de Justicia? Se ha querido que la Corte no se meta en estos asuntos. De quedar en manos del Congreso, el peligro es inminente, ya que le estaremos dando ingerencia al Poder Legislativo en el desarrollo del proceso electoral, cuando precisamente la Asamblea se propuso lo contrario…"

-          Diputado Arias Bonilla: "… al discutirse el capítulo respecto al Tribunal Electoral, la Asamblea, de un modo expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral. Es cierto que esta es una atribución muy amplia, pero se aceptó con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña. De otra manera es volver atrás, pues la interpretación de la Constitución en materia electoral va a quedar en manos del Congreso."

-          Diputado Baudrit Solera: "… expresó que había votado la interpretación de la Mesa, con el objeto de que se aclarara debidamente cuáles son los alcances del inciso tercero del artículo 78. La idea del Proyecto del 49 –dijo luego-, fue la de alejar totalmente del torneo electoral a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para garantizar la pureza del sufragio (…) Lo que se pretende –continuó diciendo el señor Baudrit-, es rodear al Tribunal de toda clase de garantías."

A los efectos de esta sentencia, se debe aclarar que las citas de los constituyentes se refieren al artículo 78 del proyecto de Constitución Política que se discutía en 1949, que corresponde en la actualidad al artículo 102 constitucional. Resulta entonces, más que evidente, que el Constituyente Originario le concedió al Tribunal Supremo de Elecciones la más amplia facultad sobre todo lo que atañe a los procesos electorales, lo que resulta a esta altura de nuestra Historia, absolutamente incuestionable. Fue el Poder Constituyente el que optó por sacar la materia electoral, de por sí traumatizada por los hechos político-electorales desencadenados en mil novecientos cuarenta y ocho, para ponerla a buen recaudo, en manos del Tribunal Supremo de Elecciones. Posteriormente, en la reforma que se hizo para adicionar un tercer párrafo al artículo 9 de la Constitución Política, mediante Ley No. 5704 de 5 de junio de 1975, para reconocerle al Tribunal Supremo de Elecciones el rango e independencia de los Poderes del Estado, se reafirmó su competencia exclusiva e independiente en la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio y así quedó expresamente en el texto de la reforma. En las Legislaturas 88-89 y 89-90 el Poder Constituyente Constituido, en ejercicio del principio del paralelismo de las formas, reformó el artículo 10 de la Constitución Política para crear la jurisdicción constitucional. En el arduo trámite de la reforma, mucho se discutió sobre los alcances del control de constitucionalidad con relación a las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones. En la sesión extraordinaria número 161, celebrada por la Asamblea Legislativa el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se empezó a conocer el proyecto de ley de reforma en primer debate de la Primera Legislatura. Es en esa sesión en que el Plenario Legislativo modifica la redacción del primer párrafo del artículo 10 constitucional, para que se excluya de la acción de inconstitucionalidad la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, lo que posteriormente el mismo legislador va a reafirmar en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que "no cabrá acción de inconstitucionalidad contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral". Es éste el primer hito en el deslinde de las competencias entre la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones. Y así se confirma, sobre todo, si reparamos en el Mensaje que rindió el entonces Presidente Arias Sánchez a la Asamblea Legislativa, según lo dispone el inciso 6) del artículo 195 constitucional, cuando expresó: "Sin contradecir lo anterior, hago respetuosamente a la Asamblea la observación de que el texto final de la reforma no debe originar duda alguna sobre una posible contradicción con otras normas constitucionales, como los artículos 9, 95 inciso 1), 99 y 103. Por el contrario, debe quedar bien claro que la enmienda deja intactas y garantiza la independencia del Tribunal Supremo de Elecciones y la autonomía de la función electoral que todos queremos preservar…" (página 10 del Mensaje Presidencial). Después de prolongadas discusiones, que ocuparon la mayor parte del tiempo de la Asamblea Legislativa del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y parte de junio, período en el que se debatió sobre los alcances de la autonomía funcional del Tribunal Supremo de Elecciones y de cómo se podría ver disminuida si se permitía que la Sala Constitucional pudiera controlarlo,  se aprobó el proyecto de ley en tercer debate de la Segunda Legislatura, el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Durante la discusión, lo que principalmente se examinó, fue si la creación de la jurisdicción constitucional iba a interferir con las competencias constitucionales asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones y la respuesta de los legisladores fue, consistentemente, negativa. En el acta de la sesión de la Asamblea Legislativa número veintidós de ese día doce de junio, se leen algunas intervenciones de los diputados que aprobaron el proyecto de ley, como por ejemplo:

-          Diputado Monge Rodríguez: "… En consecuencia, esta reforma constitucional no atañe al Tribunal Supremo de Elecciones y, por el contrario, más bien el texto aprobado lo que pretende es reafirmar en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el Tribunal Supremo de Elecciones es la autoridad máxima en materia electoral, y que es el Tribunal Supremo de Elecciones el que cuenta con el apoyo del pueblo de Costa Rica, con el apoyo de las fuerzas políticas de este país y con la confianza de que siga dirigiendo el proceso electoral en la forma en que lo ha hecho hasta la fecha. Pero es claro que esta reforma no toca los aspectos jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Elecciones…"

-          Diputado Corrales Bolaños: "… Vendrá la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la que desde ya, señores diputados, esas cosas tienen que quedar suficientemente claras, porque ha sido el espíritu total de este Plenario de que al Tribunal Supremo de Elecciones no se le merme en ninguna de sus atribuciones, como efectivamente así lo es, en la función del sufragio, que expresamente nuestra Constitución se lo da, del artículo 102 en relación con el 103, además de la majestad del Tribunal Supremo de Elecciones, que otros artículos de nuestra Constitución tiene…"

Resulta notoria, entonces, cuál fue la voluntad del Constituyente constituido al modificar el artículo 10 constitucional. En síntesis: que la creación de la jurisdicción constitucional dejó a salvo las competencias y funciones constitucionales atribuidas al Tribunal Supremo de Elecciones, principalmente, vedando la vía de la acción de inconstitucionalidad contra todo acto del Tribunal Supremo de Elecciones que declare una elección. Y todo esto se verifica con la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 11 de octubre de 1989, en la que se incluyen dos normas jurídicas del mismo tenor de lo que se viene expresando: el inciso d) del artículo 30 al disponer que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal en materia electoral y el artículo 74 que repite el contenido del artículo 10 constitucional. Estas disposiciones normativas nos conducen a afirmar, como tesis de principio, que no es procedente la actuación de la Sala Constitucional, para controlar actos o disposiciones de naturaleza electoral.

      III.- Jurisprudencia de la Sala Constitucional (introducción).-   Los alegatos de los recurrentes en el amparo, se fundamentan en citas parciales de sentencias que ha dictado la Sala Constitucional para justificar la legitimación de sus pretensiones, lo que obliga a la Sala a explicar el proceso de formación de la doctrina que ha desarrollado sobre el tema que atañe a lo electoral, según las más diversas manifestaciones como se han presentado los recursos de amparo y las acciones de inconstitucionalidad a su conocimiento. Sin obedecer a un criterio estrictamente cronológico, sino de agrupación de materias o temas, se pueden detectar tres grupos de sentencias, sobre las que se expone el pensamiento de la Sala en los siguientes considerandos: a) sobre las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones; b) sobre la procedencia del amparo contra las actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia no electoral o las que aun siendo electorales no sean del conocimiento del Tribunal por su propia decisión; y c), el desarrollo del amparo electoral en sede del Tribunal.

      IV.- Jurisprudencia. El papel del  Tribunal Supremo de Elecciones.-    A manera de ejemplo de lo que reiteradamente ha resuelto la Sala Constitucional sobre este tema,  se citan dos sentencias:

 1).- Sentencia número 969-98 de las once horas cuarenta y ocho minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho: "… I.-   EL recurrente plantea en el recurso de amparo, como violatorio del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los numerales 28 y 29 de la Constitución Política, el hecho de que Teletica Canal 7 publicara a las 16 horas del primero de febrero pasado, día de las elecciones presidenciales, una encuesta en la cual se indicaba que el Partido Unidad Social Cristiana estaba 10 puntos por encima del Partido Liberación Nacional, con el consecuente perjuicio para este último.

II. Los alegatos planteados por él constituyen un asunto que no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción, en tanto en cuanto a este tema se refiere, esta Sala en sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Sala consideró:

""... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo  relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito...""

III.- De conformidad con los términos de la resolución citada, cabe manifestar que si el recurrente considera contrario a derecho la publicación de la encuesta a que hace referencia, esa disconformidad constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues lo pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, pronunciamiento que, como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción…"

 

2).- Sentencia número 980-91 de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno: "… El Tribunal, como órgano constitucional especializado para la materia electoral, con el rango e independencia de los poderes públicos, puede ser investido, sólo que en ámbito específico, con cualquiera de las funciones del Estado, y de hecho lo está con las tres, tener a su cargo "la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuye esta Constitución y las leyes" (artículo 9° párrafo 3° y 99 de la Carta Fundamental); competencias de las que los artículos 97 párrafo 2° y 121 inciso 1°) excluyen aun a la Asamblea Legislativa y que el 102 termina de reforzar con una no igualada amplitud, sobre todo al atribuirle poderes tan amplios como el de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (inciso 3°)…"

 

En general, la jurisprudencia de la Sala ha seguido el camino de proteger lo que se consideró, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, como una de los grandes logros del pueblo costarricense para reivindicar las libertades electorales, poniendo en manos de un órgano de rango superior, como el Tribunal Supremo de Elecciones, todo lo concerniente al sufragio (párrafo tercero del artículo 9 constitucional). Sobre sus competencias y funciones no cabe duda histórica; más de cincuenta años de correcto funcionamiento han merecido el reconocimiento de todo el país de que las cosas son así.

V.- Jurisprudencia.  El amparo sobre materia electoral en sede de la Sala Constitucional.-   El conocimiento de la materia electoral en sede de la Sala Constitucional, se inició con el expediente conocido como de "las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional". Se caracteriza por la declaración que hizo el Tribunal Supremo de Elecciones, declinando la competencia para conocer de alegatos sobre violaciones de derechos fundamentales que tenían que ver con el sufragio. Es decir, declaró que no entraba a conocer de alegatos y apelaciones de naturaleza electoral, porque no lo autorizaba una norma legal.   Varias sentencias relacionadas con el tema son importantes. Véanse algunas de ellas, sólo en lo que interesa:

 

1)      Sentencia número 2150-92 de las doce horas del ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos: "… La competencia de la Sala en punto a la materia que se le somete en este amparo es procedente. Por una parte la Constitución Política dispone que el recurso de amparo se establece para mantener y restablecer todos los derechos fundamentales distintos al de libertad e integridad personal (art. 48) sin hacer excepciones. Por otra, si esa disposición la unimos a la del artículo 10 Constitucional que para la acción de inconstitucionalidad, expresamente excluye la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás (actos) que determine la ley, fácilmente se concluye que en punto al recurso de amparo no hay limitación para que la Sala entre a conocer reclamos sobre actuaciones de los partidos políticos o de sus órganos internos. Por supuesto, no se puede ignorar que la propia Constitución Política atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia amplia y exclusiva para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio (arts. 9, 99 y ss). Esa competencia se desarrolla en el Código Electoral pero el propio Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido que la ley deja fuera de su competencia y decisión, algunos aspectos entre ellos los que se impugnan en el presente recurso de amparo (…) De toda suerte la Sala ha tomado en consideración a la hora de decidir su competencia, que la Constitución Política en el artículo 10, inciso a) del párrafo segundo, le otorga la potestad de "Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones…" de modo que en una situación como la que se presenta en este caso, en aplicación del principio "pro homine", que es cardinal en materia de derechos humanos, concluye en que sí debe resolver la materia a que se refiere este recurso, pues de no ser así se estaría ante el dilema contrario al principio de plenitud hermética del derecho, de que los órganos constitucionales que deberían resolver la cuestión, declaran una abstención y la dejan sin atención con grave perjuicio para la vigencia de los principios y valores constitucionales…".

 

En esta sentencia hay, al menos, tres ideas básicas para decidir sobre el futuro de la protección de los derechos relacionados con la materia electoral: primero, que no puede existir un derecho o grupo de derechos fundamentales que se queden sin protección adecuada, puesto que en la democracia lo que interesa es el disfrute de los derechos de las personas humanas y es, por esa razón, que se imponen límites al ejercicio del poder; segundo, que si se plantea un conflicto de competencias entre los poderes del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo de Elecciones, será la Sala Constitucional a la que le corresponderá dirimirlo; y por último, que si los órganos constitucionales encargados de proteger los derechos esenciales, absuelven la instancia, dejando sin atención los principios y valores constitucionales, la Sala podrá entrar a tutelar esos derechos y garantías. Esta primera sentencia causó un gran revuelo en el país y algunos sectores acusaron a la Sala de incursionar en materia que le estaba reservada, de manera exclusiva, al Tribunal Supremo de Elecciones. Es por ello que meses después, la Sala, en sentencia 3194 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, conocida como la sentencia del "Partido del Progreso", intenta aclarar los límites de sus competencias con relación a las del Tribunal Supremo de Elecciones y es ésta la sentencia que de repetida cita en la jurisprudencia, influye directamente en los temas relacionados con la materia electoral y el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

2).- Sentencia número 3457-96 de las quince horas cincuenta y un minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis: " I°. En este caso la recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal Electoral del Partido Liberación Nacional en cuanto se niega a reconocer su derecho de participar en el proceso electoral interno. Al respecto cabe indicar que sobre este tema, la Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos  noventa y dos, consideró: (y hace la misma cita ya transcrita en el considerando IV anterior, bajo el número 1) (…).

II. De la sentencia citada se desprende claramente que si la recurrente estima que con la falta de reconocimiento a que se refiere el recurso, se violan las disposiciones estatutarias respectivas, es un conflicto que por su naturaleza no debe ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado el Partido a que pertenece la propia recurrente, pronunciamiento que como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción.

III. No obstante lo anterior, debe quedar claro que en el supuesto que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver los conflictos suscitados en las elecciones internas de los Partidos Políticos, corresponderá entonces a esta Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionen derechos fundamentales, pues según lo dijo la Sala en las sentencias número 2150-92 y 2456-92 cuando el propio Tribunal Supremo de Elecciones reconoce que la ley deja por fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, no hay limitación para que la Sala entre a conocer reclamos sobre actuaciones de los partidos políticos o de sus órganos internos, ya que los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas  las situaciones que se puedan presentar, por esa razón dado que la accionante no demuestra que el Tribunal Supremo de Elecciones se haya negado a conocer el asunto, el amparo se estima prematuro y por ello procede rechazarlo de plano."

 

En el mismo sentido se van a pronunciar varias otras sentencias, como por ejemplo las números 2486-93, 2259-96, 4606-96,  466-98 y 563-98.

      VI.- Jurisprudencia. El amparo electoral en sede del Tribunal Supremo de Elecciones.-  Es obvio que la jurisprudencia de la Sala Constitucional forzó el proceso de análisis sobre la materia electoral, haciéndolo evolucionar hacia el amparo electoral, que se tramita en sede del Tribunal Supremo de Elecciones. Esta innovación procesal es de los últimos dos años, aproximadamente, y sobre su procedencia, no hay discusión alguna. En efecto, es en la Resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del quince de febrero del dos mil, en la que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene por establecido el amparo electoral, como un medio para proteger los derechos fundamentales de las personas humanas en todo lo concerniente a la materia electoral. Ahora bien,  consolidando los criterios expuestos en los tres considerandos anteriores, se puede afirmar que los precedentes jurisprudenciales de la Sala apuntan a una idea básica: la Constitución Política le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; cuando el Tribunal declara que es suya la competencia en un caso específico, o cuando es muy evidente que sí lo sea, la Sala Constitucional lo reconoce y declara de esa manera, en los casos que equivocadamente llegan a su conocimiento. Véase por ejemplo:

     

1).- Sentencia número 1628-94 de las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro: "UNICO.-   Como el pronunciamiento que la recurrente estima violatorio de sus derechos fundamentales, es del Tribunal Supremo de Elecciones, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre lo pedido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso d) de la Ley que rige esta jurisdicción, los actos y disposiciones de ese Tribunal, en materia electoral, no están sujetas al control de constitucionalidad, por vía de amparo, razón por la cual este recurso deviene en improcedente y así debe declararse. Abona dicha tesis además el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, correponda como función del Tribunal Supremo de Elecciones "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral".

 

2).- Sentencia número 2001-11482 de las diecisiete horas cuarenta y un minutos del seis de noviembre del dos mil uno: "I.- Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso y la documentación allegada a los autos, se tiene que en el fondo, acusa el amparado inconformidad en virtud de que las empresas recurridas “UNIMER Y EL PERIODICO LA NACION”, han omitido integrar su nombre y candidatura dentro de las encuestas realizadas a nivel nacional respecto de los sondeos de opinión relacionados con las próximas elecciones presidenciales, situación que estima violenta sus derechos fundamentales.  Los hechos impugnados constituyen un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Es así que con respecto al tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en lo que interesa consideró: (repite la cita que se incluye en el considerando IV, bajo el número 1)... "

II.- De conformidad con los términos de la norma constitucional y la resolución citada, cabe manifestar que si el recurrente considera que las empresas recurridas no han integrado su nombre en las encuestas realizadas con miras a las próximas elecciones presidenciales, esa disconformidad constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutida en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como se ha sostenido, pues lo pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado.

III.- No obstante lo anterior, debe quedar claro que, en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver la disconformidad apuntada, corresponderá entonces a esta Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionan derechos fundamentales pues, según lo dijo la Sala en las sentencias números 2150-92 y 2456-92, cuando el propio Tribunal Supremo de Elecciones reconoce que la ley deja por fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, no hay limitación para que la Sala entre a conocer ese tipo de reclamos, ya que los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. Por esa razón, y dado que lo alegado reviste matices electorales propios del conocimiento del Tribuna Supremo de Elecciones y que el accionante no demuestra que éste haya declinado su competencia en este asunto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse."

  Y en el mismo sentido se pronunció la Sala recientemente:

3).- Sentencia número 2001-11650 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de noviembre del dos mil uno: " I.- Los recurrentes alegan que se ha actuado en forma discriminatoria por parte de los recurridos, toda vez que no se les ha invitado a los diferentes foros y debates de discusión de los candidatos a la presidencia de la República, toda vez que han recibido una negativa de los accionados con el argumento de que se basan en las encuestas y por ello solo son tomados en cuenta los cuatro partidos mayoritarios, sea el Partido Liberación Nacional, el Partido Unidad Social Cristiana, el Movimiento Libertario y el Partido Acción Ciudadana. Que lo anterior lesiona además el derecho de participación de las minorías, por lo que solicitan declarar con lugar el presente recurso, para que sea obligatorio y no condicionado a ninguna encuesta su derecho a participar como candidatos a la Presidencia de la República, en todos los foros, debates y entrevistas que se le realicen a los candidatos respetando de esta manera también el derecho de los costarricenses de escoger entre todas las opciones políticas existentes. 

II.- De conformidad al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, la Sala – previo estudio - podrá decidir en forma distinta respecto de un precedente anterior, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. Dicha situación se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. III.- Expuesto lo anterior y en relación con el reclamo de los   recurrentes, es necesario hacer algunos apuntes para entender mejor la posición de esta Sala, que más adelante se expondrá. Cierto es  que en la sentencia número 429-98 de las diecinueve horas quince minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, esta Sala estimó:

“I.- Aunque los medios de comunicación son factores de influencia en la opinión pública, su libertad de expresión llega al punto de que es legítimo que ellos tengan y manifiesten sus preferencias por determinadas opciones políticas y hasta es legítimo que los partidos tengan medios que sean su voz oficial. Sin embargo, también son valores de altísima consideración en el Estado democrático los de la libertad e igualdad en el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser electos, derechos cuya plenitud requiere además de otros por ello igualmente importantes como la libertad de asociación, que en su vertiente electoral implica la de constitución y funcionamiento de los partidos y otros movimientos político electorales; la de reunión, que permite convocar a los ciudadanos para conocerse y dar a conocer sus intereses y puntos de vista en materia electoral y, sobre todo, las de expresión y su corolario de información, libertades éstas últimas que como ya lo hizo ver la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-5-85 del 13 de noviembre de 1995 y lo ratificó esta Sala en la Nº2313-95 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995, son esencialmente bipolares, en el sentido de que a la libertad de cada uno de expresarse corresponde esencialmente la de todos los demás a conocer el contenido de su expresión y que a la de informar corresponde esencialmente la de los demás a ser informados. La necesidad de armonizar ambas dimensiones de las libertades de expresión y de información, junto con la libertad de los medios a escoger y manifestar sus preferencias, incluso político-electorales, lleva a la necesidad de ponderar, frente a situaciones como las que motivan estos amparos, una serie de circunstancias que en otros momentos, con otros alcances y en otras condiciones podrían justificar conclusiones diversas. II.-Dos ideas   esenciales para la resolución de este asunto, deben expresarse: primero, que como lo define la principal doctrina del Derecho Electoral del país,  cuando   un grupo de personas, organizado en un partido político le   pide los votos a sus conciudadanos, funciona la garantía llamada de la participación política, que en su acepción más amplia suele definirse como la actividad de los ciudadanos dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la política estatal, y que desde el punto de vista jurídico y más restringido, se refiere a la actividad que desarrollan los ciudadanos con el fin de participar no sólo en la designación de los gobernantes, sino además de influir en la formación de las decisiones estatales y en controlar su ejecución. Por ello, resulta de vital importancia para el desarrollo de las ideas democráticas y para una plena libertad de escogencia, que los candidatos informen a los ciudadanos, obligatoriamente, de cuál es el pensamiento de cada uno de ellos sobre la cosa pública, cuáles sus ideas, las soluciones propuestas, las percepciones de los problemas más angustiantes para el desarrollo del pueblo y en fin, de las condiciones personales y morales que ostentan para pretender dirigir los destinos de la patria y todo ello, para que los ciudadanos  puedan  hacer la mejor elección dentro de la escala de sus propios valores. Además, de si de acuerdo con  la jurisprudencia de esta Sala, se ha sostenido que el sistema electoral costarricense exige que para poder participar en política,  deban los ciudadanos organizarse en partidos (artículo 98 constitucional). Por otra parte, si el artículo 96 ídem determina que el Estado contribuye a financiar  y pagar los  gastos de los partidos,   y si el porcentaje que reciben se destina a cubrir sus gastos en los procesos electorales y a satisfacer sus necesidades de capacitación, ello implica que se dan dos consecuencias adicionales de índole constitucional: el deber de educar al pueblo para que pueda aspirar al ideal democrático de libertad sin límites en la decisión electoral y por otro lado, que son los mismos ciudadanos los que contribuyen con sus aportes económicos a financiar la deuda política, lo cual constituye una razón de más para que tengan derecho a conocer en forma clara e imparcial, todas las alternativas de elegibilidad, para que se haga cumplir fielmente el principio democrático. Por ello, resulta de imperiosa necesidad constitucional que no se realice ningún tipo de acción cuyo efecto inmediato sea limitar el conocimiento que el pueblo debe tener de todos los partidos políticos y candidatos aspirantes a ser elegidos.  IV.-La verdad es que los debates públicos se han venido convirtiendo cada vez más en elementos de las propias campañas electorales, y que en ellos, aunque sean auspiciados por medios privados, quienes los organizan y dirigen se postulan como partes neutrales y por ende como árbitros de la contienda, lo cual aumenta su credibilidad y la del debate mismo,  y que al celebrarse en esta ocasión el debate impugnado prácticamente como acto de cierre de la presente campaña electoral, a  tres días y unas horas de las elecciones nacionales del próximo primero de febrero, hace que la actividad pierda mucho de su carácter meramente privado para convertirse en un acto decisivo que tendrá, a no dudarlo, el efecto de inclinar intenciones de voto de los electores, máxime que, en esta oportunidad, hay un altísimo porcentaje de ciudadanos todavía indecisos respecto de sus preferencias de elección.

V.-Además de lo dicho en los considerandos anteriores, la Sala estima, resolviendo este caso particular,  que no es un criterio para escoger los asistentes a un debate, el resultado de las encuestas, como lo afirman los directores de los medios recurridos, porque en las condiciones actuales  -y esta es información que los mismos medios se han encargado de difundir-  un  generoso grupo de costarricenses ha declarado que no tiene ninguna preferencia de voto, que están indecisos, que se abstendrán de votar o bien que votarán nulo; y este grupo alcanza un importantísimo número de ciudadanos, que existe la clara posibilidad de ser inducido por cualesquiera de los trece partidos inscritos a escala nacional para presidente y vicepresidentes y los muchos más que se han inscrito en escala provincial y cantonal. Entonces, si se trata de dar una última enseñanza al electorado nacional, para decidir el futuro del país, todos los candidatos están en igualdad de condiciones frente a ese porcentaje no cautivo, no solo para decidir quién será el próximo presidente de Costa Rica, sino, también, para decidir cómo se integrarán la Asamblea Legislativa y los gobiernos locales.

VI.-Los precedentes de esta Sala, en especial sus sentencias  Nº1238-94 y 1239-94 de las 9:36 y 9:39 horas del 4 de marzo de 1994, ya apuntaban desde hace cuatro años, lo indeseables que son para el sano ejercicio de la democracia, los debates sesgados, aun con las mejores intenciones y la mayor buena fe de sus organizadores (ver también sentencias número 6901-95 de las 12:00 horas del 15 de diciembre de 1995 y número 7952-97 de las 17:00 horas del 26 de noviembre de 1997). 

Ya desde entonces esta Sala señaló, además de los principios que alientan los derechos y libertades políticos fundamentales, su universalidad, una de cuyas implicaciones fundamentales es su titularidad, no solamente frente al poder, sino también frente a todas las demás personas, por privadas que sean. En esta materia, por ejemplo, se violaría gravemente la libertad de los medios recurridos si se les obligara a celebrar el debate, pero se viola, también gravemente la libertad de los candidatos y de los ciudadanos para escogerlos libre y documentadamente, si el debate se celebra en condiciones tales que lejos de ampliar sus opciones electorales, se las reducen.

VII.-Ya la Sala, desde hace tiempo también, en su sentencia 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, que declaró la inconstitucionalidad de las normas legales e incluso constitucionales que consagraban la financiación anticipada de los gastos electorales de los partidos políticos, reconoció claramente entre los valores fundamentales del Estado Democrático de Derecho y por ende, del Derecho de la Constitución, la libertad de asociación política y el pluripartidismo, declarando incompatible con la Constitución, no sólo la consagración formal del bipartidismo, sino también otras medidas, como la financiación de los partidos con base en su pasado electoral, que lo fomentan de hecho. Es evidente a nuestro juicio que el debate impugnado, cualesquiera que sean las razones en que se funda, contribuiría de una manera importante a fortalecer el bipartidismo, ya presente en la realidad costarricense”.

IV.- No obstante, posteriormente a este fallo, la Sala ha emitido una considerable cantidad de sentencias, respecto a los distintos temas relacionados con el proceso electoral, en las cuales ha sostenido, invariablemente, que todo lo relacionado con materia electoral es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. Como ejemplo de ello, se puede citar la sentencia número  2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril de este año, en la cual dispuso: 

“I.- De lo expuesto en el recurso, incluyendo el propio título que los recurrentes le han puesto, se desprende que su materia es propiamente electoral.  Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que: "La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino, de conformidad al artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Sobre el tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, consideró (de nuevo se repite la cita del considerando IV, bajo el número 1)…" (Ver en sentido similar las sentencias números 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril, 2001-2787 de las doce horas cuatro minutos del cinco de abril, 2001-3173 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticinco de abril, 2001-3992 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del quince de mayo y 2001-4161 de las quince horas treinta y siete minutos del veintidós de mayo, todas de este año).

V.- Esa posición de la Sala se ve reforzada por el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política que establece que  “El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones: 1)…, 2)…, 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referente a la materia electoral...” En igual sentido, el artículo 19 inciso c) del Código Electoral dispone que  “El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones: a)…, b)…, c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código; …”

De la sentencia transcrita, así como de las citadas, y de la normativa enunciada, concluye la Sala -en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que la discusión planteada por los recurrentes, no es competencia de este Tribunal, por lo que podrán –si a bien lo tienen- plantearla ante el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante el mecanismo previsto al efecto, sea el amparo electoral, a fin de que sea éste quien en definitiva resuelva los extremos planteados en el memorial inicial, claro está, en el entendido de que, si el Tribunal declinara su competencia, podrán acudir a esta sede en amparo de sus derechos. En virtud de lo anterior, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y consideraciones expuestas, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

 

Todo lo anterior significa que existe un límite constitucional que deslinda las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones de las de la Sala Constitucional, que hace que sea infranqueable la sola posibilidad de que uno de ellos invada la competencia del otro. Es por ello que existe un orden lógico en los actos procesales, para establecer la competencia, que se inicia con la declaración que hace el Tribunal o la Sala, sobre un caso particular, para entrar a examinar el fondo del asunto.

      VII.- Otra jurisprudencia.-   Además de los casos ya analizados en los considerandos anteriores, la Sala también se ha pronunciado sobre la competencia del Tribunal Supremo de elecciones en infinidad de casos y asuntos de la más variada naturaleza. Así por ejemplo, en sentencia número 0034-98 de  las diecisiete horas nueve minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que cita la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, para señalar en lo que interesa:

"...VII.- Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan. En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electoral" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción..." Asimismo, la Sala mediante el pronunciamiento citado, determinó los actos no impugnables ante la Jurisdicción Constitucional, emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones. Al respecto, consideró:

"...IX.- En conclusión lo que se desprende de la Constitución es que son impugnables ante la jurisdicción constitucional -que es la de esta Sala los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral; no, desde luego, las normas no escritas que nazcan de sus precedentes o jurisprudencia, de la misma manera que el hecho de que no sean impugnables en la vía de amparo las resoluciones o actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial -Art. 30 Inc. b) Ley de la Jurisdicción Constitucional, que la Sala acaba de declarar constitucional, según sentencia 2277-92 de 16:30 horas del 18 de agosto de 1992-, no empece el que sí lo sean las normas no escritas que se deduzcan de sus precedentes o jurisprudencia -Art. 3° ídem-. Dicho de otro modo: en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales -en el llamado contencioso electoral", que sí le corresponde exclusivamente-;  aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo -sujetas al  control de constitucionalidad previsto por los artículos 10 de la Constitución y 73 ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia -Art.30 de la misma Ley-; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última, conforme al cual "no cabrá la acción de inconstitucionalidad... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral"...”.

II.- De conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala, el acto impugnado por los recurrente, no resulta ser de conocimiento de este Tribunal Constitucional, pues se trata de un proceso contencioso electoral, para decidir sobre el retiro de credenciales de regidores municipales, y las disconformidades sobre este corresponde ventilarlas ante el Tribunal recurrido. No encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, el amparo debe desestimarse."

 Y en la sentencia número 4606-96 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso:

"Con arreglo a lo expuesto en el fallo transcrito, si el recurrente estima que con la sanción a la que se refiere en el recurso, se violan las disposiciones estatutarias respectivas y se quebranta el derecho que le asiste de elegir y ser electo o a otro u otros ciudadanos, ello constituye un conflicto que por su naturaleza no corresponde ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado el Partido a que pertenece el promovente, pronunciamiento que, como quedó expuesto, resulta ajeno a esta Jurisdicción. Por lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse."

En la sentencia número 557-98 de las diecisiete horas con seis minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho expresó:

" Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la jurisdicción constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales -en el llamado "contencioso electoral", que si le corresponden exclusivamente-; aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo -sujetas al control de Constitucionalidad previsto por los artículos 10 de la Constitución y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia -artículo 3 del mismo cuerpo normativo-. También ha reconocido la Sala que son impugnables en su jurisdicción, los actos producto del ejercicio de otras competencias del Tribunal de orden constitucional o de derecho común -claro está, distintas de la materia específicamente electoral-, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. Al respecto cabe indicar que sobre este tema, la Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos  noventa y dos, consideró (de nuevo la cita del considerando IV)…". De la sentencia citada se desprende claramente que si el recurrente estima que con la forma de distribución de la deuda política, se violan los derechos fundamentales de los partidos políticos minoritarios que participan en los procesos de elecciones nacionales, tal diferendo constituye un conflicto que por su naturaleza no debe ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido, en el fondo, repercute sobre materia electoral, y como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción. II.- No obstante lo anterior, debe quedar claro que en el supuesto que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver la problemática planteada, corresponderá entonces a esta Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionan derechos fundamentales, pues según lo dijo la Sala en las sentencias números 2150-92 y 2456-92, cuando el propio Tribunal Supremo de Elecciones reconoce que la ley deja por fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, no hay limitación para que la Sala entre a conocer los reclamos, ya que los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. Por las razones expuestas, y dado que el recurrente no demuestra que el Tribunal Supremo de Elecciones se haya negado a conocer el asunto, el recurso resulta prematuro e inadmisible, y así debe declararse."

V.- El caso concreto.-   Como ya quedó señalado, lo que pretende el presente recurso de amparo es la anulación de una Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones; para ello se alega que la organización de un debate periodístico no es materia electoral; que esta Sala ha conocido casos anteriores en los que se ha pronunciado sobre la organización de debates de precandidatos a Presidente de la República, y que las infracciones a derechos fundamentales legitiman la actuación de esta Sala. Con fundamento en lo explicado en los considerandos anteriores la Sala, por mayoría de cinco votos, estima que al haber declarado el Tribunal Supremo de Elecciones su competencia para conocer en la vía del amparo Electoral la organización del debate a realizarse el día 7 de enero del 2002, en el Canal 7 de televisión, no puede entrar a disputársela, sin invadir su exclusiva competencia, sobre todo, en razón de que el evento, si bien toca o afecta otros derechos y garantías fundamentales, que ordinariamente tienen existencia autónoma y distinta de la materia electoral, en el caso concreto tiene un nexo o vínculo estrecho con el proceso eleccionario, al punto que se afirma que el debate ayudará a las personas a tomar la decisión de por quién votar. Disputarle la competencia al Tribunal Supremo de Elecciones, en este caso concreto, implicaría convertir a la Sala en un superior jerárquico del Tribunal Supremo de Elecciones, que dejaría de ser supremo para convertirse en un órgano público más, perdiendo las características que le confiere la Constitución Política. Es cierto que la resolución que el Tribunal dicte podría conformar en sí misma un grueso error jurídico, sea por apreciar equivocadamente los hechos, o por aplicar indebidamente la ley o  inclusive, por resolver en contra de ésta. Pero la Constitución Política en su artículo 103 ha señalado, con toda claridad, que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso alguno, salvo la acción por prevaricato que es definida por el artículo 348 del Código Penal, como la resolución del funcionario judicial o administrativo que se dicta en contra de la ley o que se funde en hechos falsos lo que correspondería conocer, en todo caso, a los tribunales ordinarios. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso, con el voto salvado de los magistrados Calzada y Batalla que ordenan darle trámite.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.  Comuníquese a los recurrentes y al Tribunal Supremo de Elecciones.-


Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

 

Luis Paulino Mora M.     Eduardo Sancho G.

 

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

 

José Luis Molina Q.   Alejandro Batalla S.

 

Resumen

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DERECHOS FUNDAMENTALES. (Libertad de expresión, derecho a la información, derecho de participación política y debates políticos). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO:Aunque los medios de comunicación son factores de influencia en la opinión pública, su libertad de expresión llega al punto de que es legítimo que manifiesten sus preferencias por opciones políticas. También son valores del Estado democrático la libertad e igualdad en el ejercicio de los derechos políticos cuya plenitud requiere de la libertad de asociación -constitución y funcionamiento de partidos-, la libertad de reunión -permite convocar a los ciudadanos para dar a conocer planteamientos-, y las libertades bipolares de expresión con su corolario de información -a la libertad de cada uno de expresarse corresponde la de todos los demás a conocer el contenido de su expresión y a la de informar corresponde la de los demás a ser informados-. La necesidad de armonizar las dimensiones de las libertades de expresión y de información, junto con la libertad de los medios a manifestar sus preferencias políticas, exige ponderar circunstancias que en otras condiciones justificarían conclusiones diversas. Según doctrina del Derecho Electoral, cuando un grupo de personas, organizadas en partido, pide votos a conciudadanos, le asiste el derecho de participación política que protege la actividad de los ciudadanos dirigida a intervenir en la designación de los gobernantes o a influir en la formación de la política estatal. Por ello, es menester para la plena libertad de escogencia, que los candidatos informen de cuál es su pensamiento sobre la cosa pública, para que los ciudadanos  puedan  hacer la mejor elección dentro de su escala de valores. Si además, el artículo 96 constitucional determina que el Estado contribuye a financiar  gastos de los partidos, ello supone el deber constitucional de educar al pueblo para que pueda aspirar al ideal democrático de libertad en la decisión electoral -siendo los mismos ciudadanos los que contribuyen con sus aportes económicos a financiar la deuda política, tienen derecho a conocer todas las alternativas de elegibilidad-. De ahí la inconstitucionalidad de cualquier tipo de acción que limite el conocimiento de todos los candidatos. Los debates políticos han adquirido mayor importancia en las campañas, y en ellos, aunque sean auspiciados por medios privados, quienes los dirigen se presentan neutrales, aumentando su credibilidad. Al celebrarse este debate prácticamente como acto de cierre de la campaña, la actividad pierde mucho de su carácter privado en tanto tendría el efecto de inclinar intenciones de voto, máxime que hay un altísimo porcentaje de ciudadanos indecisos. Razón de más para que no sea criterio de escogencia de los asistentes sus probabilidades según las encuestas -todos los candidatos están en igualdad de condiciones frente al porcentaje no cautivo-. Además, precedentes de la Sala apuntan lo indeseables que son para el ejercicio de la democracia los debates sesgados, aun sin mala fe de sus organizadores. La Sala también señaló, entre los principios que alientan los derechos y libertades políticos fundamentales, su universalidad, su titularidad, no solamente frente al poder, sino también frente a las personas privadas. Ciertamente se violaría la libertad de los medios recurridos obligándolos a celebrar el debate, pero también se viola la libertad de los candidatos y de los ciudadanos si el debate se celebra en condiciones que lejos de ampliar sus opciones electorales, las reduzcan. Ya la sentencia 980-91 reconoce entre los valores fundamentales del Estado Democrático, la libertad de asociación política y el pluripartidismo, declarando incompatible con la Constitución, no sólo la consagración formal del bipartidismo, sino también otras medidas que lo fomentan de hecho, y el debate impugnado contribuiría a fortalecer el bipartidismo. Finalmente, al haber declarado el TSE su competencia para conocer este caso en la vía del amparo electoral, la Sala no puede disputársela, en razón de que el evento, si bien afecta otros derechos y garantías fundamentales que ordinariamente tienen existencia autónoma de la materia electoral, en el caso concreto tienen un nexo estrecho con el proceso eleccionario.

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLURIPARTIDISMO. (Debates Políticos). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO: La regulación de los debates obedece a su relación con el derecho de participación política, y a la influencia que podrían tener en la evolución del sistema de partidos, de cara al cual tiene primacía el principio democrático del pluripartidismo.Si bien la libertad de expresión hace legítimo que los medios de comunicación manifiesten sus preferencias por determinadas opciones políticas, también son valores del Estado democrático la libertad y la igualdad en el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser electos, derechos cuya plenitud requiere de otros como: 1-libertad de asociación, que implica la de constitución y funcionamiento de los partidos; 2-libertad de reunión, que permite convocar a los ciudadanos para dar a conocer las propuestas; 3-libertad de expresión y su corolario de información, libertades bipolares, en el sentido de que a la libertad de cada uno de expresarse corresponde la de todos los demás a conocer el contenido de su expresión, y que a la de informar corresponde la de los demás a ser informados. La necesidad de armonizar ambas dimensiones de las libertades de expresión y de información, junto con la libertad de los medios a manifestar sus preferencias políticas, obliga una ponderación circunstancial del caso.Como lo define la doctrina del Derecho Electoral,  cuando una persona pide votos a sus conciudadanos, le asiste el derecho de participación política. Ejercerlo supone que los candidatos informen a los ciudadanos de cuál es su pensamiento sobre la cosa pública para que los ciudadanos  puedan  hacer la mejor elección dentro de la escala de sus propios valores. Por ello, no se debe realizar ningún tipo de acción cuyo efecto sea limitar el conocimiento popular de todos los candidatos aspirantes a ser elegidos.En relación con esto, los debates se han convertido en elementos de las campañas, y en ellos, aunque sean auspiciados por medios privados, quienes los dirigen se postulan como partes neutrales, lo cual aumenta su credibilidad y la del debate mismo. Al celebrarse en esta ocasión el debate como acto de cierre de la campaña, la actividad pierde su carácter privado para convertirse en un acto decisivo que tendrá el efecto de inclinar intenciones de voto de los electores, máxime que hay un altísimo porcentaje de ciudadanos todavía indecisos respecto de sus preferencias de elección, por lo que no es un criterio para escoger a los asistentes a el resultado de las encuestas. Si se trata de dar una última enseñanza al electorado para decidir el futuro del país, todos los candidatos están en igualdad de condiciones frente a ese porcentaje no cautivo. Por otro lado, precedentes de la Sala apuntan lo indeseables que son los debates sesgados, aun sin mala fe de sus organizadores. Y entre los principios que alientan los derechos y libertades políticos fundamentales, está su universalidad, una de cuyas implicaciones es su titularidad, no solamente frente al poder, sino también frente a todas las demás personas privadas. Se violaría el derecho de participación política de los candidatos y la libertad de los ciudadanos para escogerlos libre y documentadamente, si el debate se celebrara en condiciones tales que lejos de ampliar sus opciones electorales, las reduzcan. La Sala, en el voto 980-91, reconoció entre los valores fundamentales del Estado Democrático de Derecho la libertad de asociación política y el pluripartidismo, declarando incompatible con la Constitución, no sólo la consagración formal del bipartidismo, sino también las medidas que lo fomentan de hecho, y este debate contribuiría de manera importante a fortalecer el bipartidismo

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (La categoría “materia electoral” como límite de competencia). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO: Al crear la Sala Constitucional seexaminó si iba a interferir con las competencias asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones y la respuesta de los legisladores fue negativa. Al aprobarse el proyecto de ley se dijo: "… esta reforma constitucional no atañe al TSE… el texto aprobado lo que pretende es reafirmar en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el TSE es la autoridad máxima en materia electoral, y… que cuenta con el apoyo del pueblo de Costa Rica, con el apoyo de las fuerzas políticas… y con la confianza de que siga dirigiendo el proceso electoral en la forma en que lo ha hecho hasta la fecha… es claro que esta reforma no toca los aspectos jurisdiccionales del TSE…" (Monge Rodríguez)"… ha sido el espíritu total de este Plenario de que al TSE no se le merme en ninguna de sus atribuciones…" (Corrales Bolaños).Resulta notoria cuál fue la voluntad del legislador al modificar el artículo 10 constitucional. La creación de la jurisdicción constitucional dejó a salvo las competencias y funciones del TSE, principalmente, vedando la vía de la acción de inconstitucionalidad contra todo acto del TSE que declare una elección. Y todo esto se reafirma en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la que el inciso d) del artículo 30 dispone la improcedencia del amparo contra los actos o disposiciones del TSE en materia electoral y el artículo 74 que repite el contenido del 10 constitucional. Estas normas sostienen que no es procedente la actuación de la Sala para controlar actos o disposiciones de naturaleza electoral.La jurisprudencia de la Sala ha protegido lo que la Asamblea Constituyente consideró, como una de los grandes logros del pueblo costarricense para reivindicar libertades electorales: poner en manos de un órgano de rango superior todo lo concerniente al sufragio; esto a través de sus precedentes que apuntan a una idea básica: la Constitución le confiere al TSE la facultad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Cuando el TSE declara que es suya la competencia o cuando es muy evidente que sí lo sea, la Sala lo declara de esa manera, en los casos que equivocadamente llegan a su conocimiento. Véase por ejemplo: “Como el pronunciamiento que… estima violatorio de sus derechos fundamentales, es del TSE, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre lo pedido, toda vez que… los actos y disposiciones del TSE, en materia electoral, no están sujetos al control de constitucionalidad, por vía de amparo” (1628-94).“De lo expuesto en el recurso… se desprende que su materia es propiamente electoral.  Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que… La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino… corresponde al TSE interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (2603-01). Lo anterior significa que existe un límite constitucional que deslinda las competencias del TSE de las de la Sala Constitucional, que hace que sea infranqueable la sola posibilidad de que la Sala invada la competencia del TSE. Disputarle esa competencia implicaría convertir a la Sala en un superior jerárquico del TSE, que dejaría de ser supremo para convertirse en un órgano público más, perdiendo las características que le confiere la Constitución Política.

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DEL TSE. (Facultad interpretativa). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO:La conjugación de lo que establecen los artículos 9, párrafo tercero, 99, 102 inciso tercero y 103 de la Constitución, reflejan que fue la voluntad del Constituyente atribuirle al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluyendo la función de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sin que  quepa contra sus resoluciones recurso alguno salvo la acción por prevaricato. El alcance y los límites de esta competencia son los que la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 marcó, tal como traslucen en las declaraciones vertidas en aquellas sesiones:"…la Asamblea… había acordado alejar el proceso electoral del Poder Ejecutivo y del Congreso, a fin de ponerlo íntegramente en manos del TSE. Para lograr esto, fue preciso darle al TSE las más amplias atribuciones… Si se acepta la supresión sugerida… ¿quién va en el futuro a interpretar la Constitución en materia electoral? ¿La Asamblea Legislativa? ¿La Corte Suprema de Justicia? Se ha querido que la Corte no se meta en estos asuntos. De quedar en manos del Congreso, el peligro es inminente, ya que le estaremos dando ingerencia al Poder Legislativo en el desarrollo del proceso electoral, cuando precisamente la Asamblea se propuso lo contrario…" (Volio Jiménez)."… al discutirse el capítulo respecto al TSE, la Asamblea… dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral. Es cierto que esta es una atribución muy amplia, pero se aceptó con el propósito de que el TSE realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña. De otra manera es volver atrás..." (Arias Bonilla).Fue, pues, el Poder Constituyente el que optó por sacar la materia electoral, traumatizada por los hechos político-electorales de 1948, para ponerla a buen recaudo, en manos del TSE. Posteriormente, en la reforma que se hizo para adicionar un tercer párrafo al artículo 9 de la Constitución Política, para reconocerle al TSE el rango e independencia de los Poderes del Estado, se reafirmó su competencia en los términos actuales.La jurisprudencia de la Sala ha seguido el camino de proteger lo que consideró la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, como una de los grandes logros del pueblo costarricense para reivindicar las libertades electorales. Sobre sus competencias no cabe duda histórica; más de cincuenta años de correcto funcionamiento han merecido el reconocimiento de todo el país de que las cosas son así.

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RECURSO DE AMPARO ELECTORAL. (Fuero de atracción del TSE sobre derechos fundamentales en materia electoral). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO: El conocimiento de la materia electoral -afectación de derechos fundamentales de por medio-en sede de la Sala Constitucional, se inició con la solicitud de anulación de las asambleas distritales de un partido. El TSE declinó la competencia para conocer sobre violaciones de derechos fundamentales que tenían que ver con el sufragio, en las cuales se sustentaba la impugnación, razonando que no lo autorizaba norma legal para intervenir. Con esto dio pie para que la Sala asumiera la competencia en ese caso y en otros posteriores. Pero con la resolución 303-E-2000,el TSE estableció el amparo electoral como medio para proteger los derechos fundamentales en todo lo concerniente a la materia electoral. Así asumió su competencia constitucionalmente asignada y se la sustrajo a la Sala Constitucional. De manera que, en adelante, contra la violación del derecho fundamental de participación política los ciudadanos pueden plantear el recurso de amparo electoral ante el TSE, a fin de que sea éste quien resuelva, en el entendido de que, si el TSE declinara su competencia, pueden acudir a la Sala Constitucional para el amparo de sus derechos. Pero cuando el TSE declara su competencia para conocer en la vía del amparo electoral, la Sala no puede entrar a disputársela, sin invadir su exclusiva competencia, y esto aunque el asunto en cuestión se relacione con otros derechos y garantías fundamentales que ordinariamente tienen existencia autónoma y distinta de la materia electoral, en atención a su nexo estrecho con el proceso eleccionario.

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MATERIA ELECTORAL. (Financiamiento Estatal de los partidos políticos). Resumen:Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO: El financiamiento estatal de los partidos políticos es “materia electoral” porque, al permitir la difusión de las propuestas electorales, provee de mayor información al electorado en vistas a la emisión de su sufragio, además de viabilizar económicamente el surgimiento de alternativas políticas que hagan justicia a la pluralidad resguardada por el régimen. Se relaciona así con el derecho de participación política y con el principio democrático del pluripartidismo. Siendo de vital importancia para una plena libertad de escogencia que los candidatos informen a los ciudadanos de cuál es su pensamiento sobre la cosa pública -para que los ciudadanos  puedan  hacer la mejor elección dentro de su escala de valores- el artículo 96 constitucional determina que el Estado contribuye a financiar los  gastos de los partidos. Así, se cumple el deber de educar al pueblo para que pueda aspirar al ideal democrático de libertad en la decisión electoral. Además, siendo los mismos ciudadanos los que contribuyen con sus aportes económicos a financiar la deuda política, tienen derecho a conocer en forma clara e imparcial, todas las alternativas de elegibilidad. La Sala, en su sentencia 980-91, reconoció claramente entre los valores fundamentales del Estado Democrático de Derecho, la libertad de asociación política y el pluripartidismo, declarando incompatible con la Constitución, no sólo la consagración formal del bipartidismo, sino también otras medidas que lo fortalecían, como la financiación de los partidos con base en su pasado electoral. Por otro lado, si el recurrente estima que con la forma de distribución de la deuda política, se violan los derechos fundamentales de los partidos minoritarios, tal diferendo constituye un conflicto que por su naturaleza no debe ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido repercute sobre materia electoral, y en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción. No obstante lo anterior, en el supuesto que el TSE se niegue a conocer y resolver la problemática planteada, corresponderá entonces a la Sala Constitucional resolver.

 

 

 

Voto 29-02. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MATERIA ELECTORAL. (Límite de competencia entre TSE y Sala Constitucional). Resumen: Recurso de amparo de PILAR CISNEROS GALLO, cédula 8-049-390 e IGNACIO SANTOS PASAMONTES, cédula 8-045-892, ambos mayores, casados, periodistas, vecinos de San José, contra la resolución 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. CRITERIO JURÍDICO: Al crear la Sala Constitucional seexaminó si iba a interferir con las competencias asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones y la respuesta de los legisladores fue negativa. Al aprobarse el proyecto de ley se dijo: "… esta reforma constitucional no atañe al TSE… el texto aprobado lo que pretende es reafirmar en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el TSE es la autoridad máxima en materia electoral, y… que cuenta con el apoyo del pueblo de Costa Rica, con el apoyo de las fuerzas políticas… y con la confianza de que siga dirigiendo el proceso electoral en la forma en que lo ha hecho hasta la fecha… es claro que esta reforma no toca los aspectos jurisdiccionales del TSE…" (Monge Rodríguez)"… ha sido el espíritu total de este Plenario de que al TSE no se le merme en ninguna de sus atribuciones…" (Corrales Bolaños).Resulta notoria cuál fue la voluntad del legislador al modificar el artículo 10 constitucional. La creación de la jurisdicción constitucional dejó a salvo las competencias y funciones del TSE, principalmente, vedando la vía de la acción de inconstitucionalidad contra todo acto del TSE que declare una elección. Y todo esto se reafirma en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la que el inciso d) del artículo 30 dispone la improcedencia del amparo contra los actos o disposiciones del TSE en materia electoral y el artículo 74 que repite el contenido del 10 constitucional. Estas normas sostienen que no es procedente la actuación de la Sala para controlar actos o disposiciones de naturaleza electoral.La jurisprudencia de la Sala ha protegido lo que la Asamblea Constituyente consideró, como una de los grandes logros del pueblo costarricense para reivindicar libertades electorales: poner en manos de un órgano de rango superior todo lo concerniente al sufragio; esto a través de sus precedentes que apuntan a una idea básica: la Constitución le confiere al TSE la facultad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Cuando el TSE declara que es suya la competencia o cuando es muy evidente que sí lo sea, la Sala lo declara de esa manera, en los casos que equivocadamente llegan a su conocimiento. Véase por ejemplo: “Como el pronunciamiento que… estima violatorio de sus derechos fundamentales, es del TSE, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre lo pedido, toda vez que… los actos y disposiciones del TSE, en materia electoral, no están sujetos al control de constitucionalidad, por vía de amparo” (1628-94).“De lo expuesto en el recurso… se desprende que su materia es propiamente electoral.  Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que… La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino… corresponde al TSE interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (2603-01). Lo anterior significa que existe un límite constitucional que deslinda las competencias del TSE de las de la Sala Constitucional, que hace que sea infranqueable la sola posibilidad de que la Sala invada la competencia del TSE. Disputarle esa competencia implicaría convertir a la Sala en un superior jerárquico del TSE, que dejaría de ser supremo para convertirse en un órgano público más, perdiendo las características que le confiere la Constitución Política.