N.° 7947-E3-2019.-Tribunal Supremo de Elecciones, San José, a las once horas del catorce de noviembre de dos mil diecinueve.


Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Luis Carlos Mata Guillén, Presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Ciudadanos por el Bien Común, contra la resolución n.° 1167-DRPP-2019 del 15 de octubre de 2019.


RESULTANDO

       1.- En resolución n.° 1167-DRPP-2019 de las 8:11 horas del 15 de octubre de 2019 -notificada vía correo electrónico el 16 de esos mismos mes y año-, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) se pronunció sobre el proceso de conformación de estructuras en el cantón Liberia, provincia Guanacaste por el partido Ciudadanos por el Bien Común (PCBC) e hizo ver, como inconsistencia, que no resultaba procedente la inscripción de Jenny María Acevedo Guerrero, cédula 5-0359-0397, como delegada territorial, por cuanto no cumple con el requisito de inscripción electoral establecido en el artículo 8 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (folios 5-6).

       2.- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019 en el DRPP, el señor Luis Carlos Mata Guillén, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PCBC, presentó recurso de apelación electoral contra la referida resolución. De conformidad con los argumentos que expone, solicita que se revise lo actuado porque, a su juicio, la persona escogida en la asamblea celebrada por ese partido el 17 de setiembre del año en curso, cumple con los requisitos para ser inscrita como delegada territorial. Aporta como prueba una impresión de la consulta ciudadana verificable en la web de este Tribunal en la que consta que la señora Jenny María Acevedo Guerrero registra su domicilio electoral en el cantón Liberia, provincia Guanacaste (folio 9 frente y vuelto).

       3.- En resolución n.° 1211-DRPP-2019 del 5 de noviembre de 2019, el DRPP declaró admisible el recurso de apelación, por estar presentado en tiempo y forma, y lo elevó a conocimiento de este Tribunal (folios 2-3).

       4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta al Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. El 17 de octubre de 2019 el señor Luis Carlos Mata Guillén presentó recurso de apelación contra la resolución n.° 1167-DRPP-2019 de las 8:11 horas del 15 de octubre de 2019, notificado vía correo electrónico al día siguiente.

Tomando en consideración que el recurrente, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PCBC, está legitimado para plantear este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral, y en razón de que su gestión recursiva se presentó dentro del plazo de tres días, después de haber sido notificada la resolución impugnada, se tiene por admitido el recurso de apelación, de conformidad con lo que establecen los artículos 240 inciso e), 241 y 245 del Código Electoral.

       II.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen: 1) que  el martes 17 de setiembre de 2019 tuvo lugar la asamblea cantonal del PCBC en Liberia, Guanacaste (folios 10-19); 2) que en esa actividad se designó a la señora Jenny Acevedo Guerrero, cédula 503590397, como delegada territorial por el cantón Liberia, provincia Guanacaste; 3) que para esa fecha la señora Acevedo Guerrero registraba su inscripción electoral en Corralillo, Carrillo, Guanacaste código 5-05-014-  (folio 20); 4) que el miércoles 18 de setiembre de 2019 la señora Acevedo Guerrero trasladó su domicilio electoral a Centro, Liberia, Guanacaste, quedando inscrita como electora en ese cantón a partir de esa fecha código 5-01-001-   (folios 21-23)

          III.- Hecho no probado. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

IV.- Sobre el criterio de este Tribunal acerca de la  condición de  elector de la respectiva  circunscripción como requisito para integrar una asamblea partidaria. Este Tribunal ha mantenido como línea jurisprudencial que, en el proceso de renovación de estructuras, los militantes escogidos como representantes ante las distintas asambleas partidarias deben de estar inscritos  electoralmente en la  circunscripción que representan.

Así, en la resolución n.° 2429-E3-2013 de las 14:53 horas del 15 de mayo de 2013, en cuanto a la exigencia de este requisito se expuso:

“La jurisprudencia  electoral había establecido que “…todas las asambleas partidarias, a excepción de las distritales, están integradas por delegados escogidos en la asamblea inferior y sólo en el caso de las asambleas distritales se exigía [en el Código  Electoral] que quienes las integran sean  electores del distrito; en las demás asambleas (cantonal, provincial y nacional), lo único que exige la referida norma [artículo 67] es que hayan sido designados por la  respectiva asamblea”; salvo que, de acuerdo con la potestad de autorregularse, se hubiesen definido estatutariamente requisitos adicionales (resolución número 4876-E1-2010 de las 12:30 horas del 13 de julio de 2010). Sin embargo, este Tribunal, al emitir el Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012), efectuó una lectura distinta de ese numeral del Código  Electoral y modificó el referido criterio jurisprudencial, al establecer en su artículo 8 que: “Para ser asambleísta se requiere ser  elector de la  respectiva  circunscripción  electoral.”.

El nuevo criterio de este Tribunal se fundamenta en el hecho de que el Código  Electoral, en su artículo 67, establece un modelo de organización mínimo para las agrupaciones políticas que tiene como punto de partida la división territorial administrativa del país (artículo 168 de la Constitución Política). Su estructura interna estará constituida, al menos, por una asamblea cantonal en cada cantón, integrada por los  electores del partido en esa  circunscripción geográfica o por cinco delegados de cada distrito (cuando, por decisión propia del partido, su estatuto fije asambleas distritales como base de la organización partidaria); tratándose de partidos inscritos a escala provincial o nacional, a ello se agrega asambleas de provincia, integradas por cinco delegados de cada cantón y, tratándose de partidos nacionales, una asamblea de nivel nacional integrada por diez delegados de cada provincia.

Es indudable que este modelo de organización pretende lograr que todas las zonas geográficas del país tengan una adecuada representación dentro de la estructura interna de los partidos políticos. En este sentido, cabe recordar que todas las designaciones que se realicen, cualquiera que sea la asamblea, deben respetar los principios democráticos y de representatividad, de forma tal que “quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus  electores y, en esa tesitura, de participar activamente en la asamblea  respectiva y tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes” (ver resolución de este Tribunal número 919 de las 09:00 del 22 de abril de 1999).

La lógica de representación territorial que impera en estas asambleas y que debe sustentar la designación de delegados ante las asambleas superiores, se encuentra plasmada no solo en el citado artículo 67 del Código  Electoral, sino también en su numeral 69, al reconocer que el derecho de esas asambleas de ampliarse, lo será “siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad” y que la cantidad de asambleístas adicionales sea inferior al número de delegados de “carácter territorial”.

En este orden de ideas, la inscripción  electoral del delegado en el reparto administrativo que representa, como dato formal, se convierte en el instrumento idóneo para lograr no solo el fin perseguido por el Código  Electoral -una adecuada representatividad de las distintas zonas territoriales dentro de la estructura partidaria- sino que, además, evita el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas  circunscripciones.”.

V.- Sobre el fondo: En el caso que nos ocupa, el DRPP en su resolución n.° 1167-DRPP-2019 no acreditó la designación que realizó el PCBC de la señora Jenny María Acevedo Guerrero como delegada territorial por el cantón de Liberia, Guanacaste, al estimar que incumple con el requisito de inscripción electoral establecido en el artículo 8 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas que señala: “Para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral(el destacado no es del original) .   

Por su parte, el recurrente aduce que esa norma reglamentaria no establece particularidad de tiempo sobre ese requisito y que, con la prueba aportada, se constata que la inscripción electoral de la señora Acevedo Guerrero es en el cantón de Liberia, Guanacaste, por lo que procede su acreditación como delegada territorial.

       De los hechos tenidos por probados se acredita que la señora Jenny Acevedo Guerrero, cédula 503590397, fue designada como delegada territorial del PCBC en la asamblea cantonal celebrada por ese partido en Liberia, Guanacaste, el 17 de setiembre de 2019 y que para ese momento se encontraba inscrita electoralmente en el distrito Corralillo, Cantón Carrillo, provincia Guanacaste.

       De acuerdo con lo establecido en el considerando anterior, desde la entrada en vigencia del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (30 de marzo de 2012), los partidos estaban en la obligación de ajustar sus actuaciones -en los procesos de renovación de estructuras o de conformación en el caso de los que están en el trámite de inscripción- a las reglas contempladas en el citado reglamento.

       Contrario a lo que alega el recurrente, este Tribunal ha sostenido que la correspondencia entre domicilio electoral del delegado o delegada y la circunscripción electoral de la asamblea que los designa, prevista en el citado artículo 8, debe estar presente al momento de su elección. 

       Tomando en cuenta lo anterior, el hecho de que la señora Acevedo Guerrero, con posterioridad a la asamblea correspondiente, trasladara su domicilio electoral al cantón de la asamblea que la designó, no tiene la virtud de subsanar el defecto toda vez que, como se indicó, la condición de “ser elector de la respectiva circunscripción electoral” debió reunirla la postulante antes de su designación, por tratarse de un requisito de elegibilidad que debía ser valorado previamente por la asamblea correspondiente, lo que no se dio en este caso  (ver en ese mismo sentido la citada resolución del TSE 2429-E3-2013). 

       En virtud de lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.

POR TANTO

       Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese al recurrente y póngase en conocimiento del DRPP.


Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                   Max Alberto Esquivel Faerron

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                   Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.°425-2019

Apelación electoral

Luis Carlos Mata Guillén   

C/ resolución n.° 1167-DRPP-2019

LFAM/smz..-