N.° 7349-E8-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Consulta formulada por el señor Álvaro David Carballo Ruiz, funcionario de la Superintendencia General de Entidades Financieras, sobre la prohibición que tiene para postularse como candidato a cargos de elección popular con motivo de las próximas elecciones municipales.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
El pronunciamiento solicitado por el señor Carballo Ruiz, sobre si tiene alguna restricción para postularse a un cargo municipal, cumple con el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del cargo público consultado. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido en cuanto a este extremo.
Sin embargo, en lo relativo determinar si el patrono tiene la obligación de otorgarle permiso sin goce de salario, procede el rechazo de la consulta, por cuanto es un asunto que resulta ajeno a la materia electoral y, por ende, a la competencia de este Tribunal. Sobre el particular, este Pleno, en la resolución n.° 2286-E8-2016 de las 11:25 horas del 30 de marzo de 2016, indicó cuanto sigue:
“De esa suerte, determinar si un funcionario público debe o no solicitar un permiso sin goce de salario de su plaza para ocupar un cargo de elección popular o si, una vez tramitado tal permiso, el patrono tiene la facultad de rechazar el requerimiento, son temas que, en tesis de principio, resultan ser ajenos al fenómeno electoral, según los términos antes expuestos.
En efecto, la solicitud de un permiso sin goce de salario que haga un servidor del Estado, para dedicarse a asuntos de índole privada o para ocupar otro cargo dentro de la Administración Pública –incluidos aquellos de elección popular–, es un trámite posible suscitado en la relación de empleo público, por lo que corresponde al respectivo patrono conocer y resolver tal petición. En ese entendido, este Tribunal solo podría intervenir, en un proceso contencioso-electoral instado por la parte interesada, cuando la decisión del patrono público consista en una denegatoria arbitraria del permiso.”.
En virtud de lo expuesto, se rechaza de plano este extremo de la opinión consultiva planteada.
Esta Autoridad Electoral ha señalado en su jurisprudencia (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que ese artículo 146 establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo párrafo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Asimismo, el legislador dejó abierta a la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición absoluta de participación política antes indicada.
Ahora bien, este Pleno, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el gestionante no ostenta el cargo de superintendente ni el intendente en la SUGEF, su prohibición se enmarca justamente en el supuesto contemplado de manera general en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, de manera tal que nada obsta para que él, en su condición de funcionario de esa entidad, se dedique a actividades de carácter político electoral, siempre que no lo haga durante su jornada laboral, no emplee recursos públicos para ese fin y no utilice el cargo que ostenta para favorecer o perjudicar a un partido político.
En consecuencia, la relación funcionarial del interesado no obstaculiza su eventual postulación a un cargo municipal de elección popular.
POR TANTO
Se evacua la consulta en el sentido de que a los funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras, con excepción del superintendente y el intendente, les aplica el régimen genérico de limitación de los derechos político-electorales consagrado en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. En consecuencia, la relación funcionarial del consultante no obstaculiza su eventual postulación a un cargo municipal de elección popular. Notifíquese al señor Carballo Ruiz.-
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 309-2018
Hermenéutica electoral
Álvaro David Carballo Ruiz
Restricciones a la participación político-electoral
JLRS/ARL