N.° 7349-E8-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Consulta formulada por el señor Álvaro David Carballo Ruiz, funcionario de la Superintendencia General de Entidades Financieras, sobre la prohibición que tiene para postularse como candidato a cargos de elección popular con motivo de las próximas elecciones municipales.

RESULTANDO

  1. En escrito del 5 de setiembre de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día y firmado digitalmente, el señor Álvaro David Carballo Ruiz, en su condición de funcionario de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), consulta si tiene alguna prohibición para postularse a un cargo municipal en las próximas elecciones locales. Además, consulta sobre la obligación que tendría el patrono, en caso de resultar electo, de otorgarle permiso sin goce de salario para asumir ese cargo de elección popular (folio 5).
  2. En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto de la consulta. El señor Álvaro David Carballo Ruiz, quien ostenta el cargo de supervisor 2 en la SUGEF, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en la que se le indicara si le asiste prohibición alguna, en razón de su cargo, para figurar como candidato en el marco de las elecciones municipales de 2020 y, además, si el patrono, en caso de resultar electo, estaría obligado a otorgarle permiso sin goce de salario para asumir ese cargo municipal.
  2. Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Carballo Ruiz, sobre si tiene alguna restricción para postularse a un cargo municipal, cumple con el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del cargo público consultado. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido en cuanto a este extremo.

Sin embargo, en lo relativo determinar si el patrono tiene la obligación de otorgarle permiso sin goce de salario, procede el rechazo de la consulta, por cuanto es un asunto que resulta ajeno a la materia electoral y, por ende, a la competencia de este Tribunal. Sobre el particular, este Pleno, en la resolución n.° 2286-E8-2016 de las 11:25 horas del 30 de marzo de 2016, indicó cuanto sigue:

De esa suerte, determinar si un funcionario público debe o no solicitar un permiso sin goce de salario de su plaza para ocupar un cargo de elección popular o si, una vez tramitado tal permiso, el patrono tiene la facultad de rechazar el requerimiento, son temas que, en tesis de principio, resultan ser ajenos al fenómeno electoral, según los términos antes expuestos.

En efecto, la solicitud de un permiso sin goce de salario que haga un servidor del Estado, para dedicarse a asuntos de índole privada o para ocupar otro cargo dentro de la Administración Pública incluidos aquellos de elección popular, es un trámite posible suscitado en la relación de empleo público, por lo que corresponde al respectivo patrono conocer y resolver tal petición. En ese entendido, este Tribunal solo podría intervenir, en un proceso contencioso-electoral instado por la parte interesada, cuando la decisión del patrono público consista en una denegatoria arbitraria del permiso.”.

En virtud de lo expuesto, se rechaza de plano este extremo de la opinión consultiva planteada.

  1. Sobre la consulta planteada. El señor Carballo Ruiz consulta si, como empleado de la SUGEF, tiene alguna restricción para postularse a un cargo municipal de elección popular.
  1. Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el Código Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta Autoridad Electoral ha señalado en su jurisprudencia (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que ese artículo 146 establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo párrafo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Asimismo, el legislador dejó abierta a la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición absoluta de participación política antes indicada.

Ahora bien, este Pleno, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

  1. Sobre la prohibición a la participación política de los funcionarios de la SUGEF. En el caso de los funcionarios de la SUGEF, dependiendo del cargo que ostenten, estarán sometidos a uno u otro de los regímenes de prohibición dispuestos en el artículo 146 del Código Electoral. Así, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, n.° 7732, y 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n.° 7558, el superintendente y el intendente de la SUGEF se encuentran sometidos al régimen de limitación más intenso dispuesto en el numeral 146 párrafo segundo del Código Electoral. Por otro lado, en lo que respecta a los demás funcionarios de la SUGEF, estos no tienen ningún régimen de prohibición particular dispuesto en las normas que regulan el funcionamiento de esa entidad encargada de la supervisión del sistema financiero costarricense. Por ello, como consecuencia lógica, sus empleados, con excepción del superintendente e intendente, están sometidos a la limitación de carácter general dispuesta en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, es decir, ellos tendrían prohibido de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”, pero podrían dedicarse a esas labores siempre y cuando lo hagan fuera de la jornada laboral y no empleen para esos fines recursos públicos ni utilicen sus cargos para favorecer o perjudicar a algún partido político.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el gestionante no ostenta el cargo de superintendente ni el intendente en la SUGEF, su prohibición se enmarca justamente en el supuesto contemplado de manera general en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, de manera tal que nada obsta para que él, en su condición de funcionario de esa entidad, se dedique a actividades de carácter político electoral, siempre que no lo haga durante su jornada laboral, no emplee recursos públicos para ese fin y no utilice el cargo que ostenta para favorecer o perjudicar a un partido político.

  1. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, se desprende que el gestionante y los demás funcionarios de la SUGEF, con excepción del superintendente y del intendente, solo están sujetos a las limitaciones generales a la participación política contenidas en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral.

En consecuencia, la relación funcionarial del interesado no obstaculiza su eventual postulación a un cargo municipal de elección popular.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que a los funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras, con excepción del superintendente y el intendente, les aplica el régimen genérico de limitación de los derechos político-electorales consagrado en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. En consecuencia, la relación funcionarial del consultante no obstaculiza su eventual postulación a un cargo municipal de elección popular. Notifíquese al señor Carballo Ruiz.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                 Juan Antonio Casafont Odor

 


Exp. 309-2018

Hermenéutica electoral

Álvaro David Carballo Ruiz

Restricciones a la participación político-electoral

JLRS/ARL