N° 7206-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del dos de diciembre de dos mil diez.

Opinión consultiva solicitada por el señor Jorge Sánchez Morales, cédula 3-0218-0309, proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, respecto de las limitaciones de participación político-electoral relacionadas con su cargo.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 13:50 horas del 2 de noviembre de 2010, el señor Jorge Sánchez Morales indicó que él se encuentra inscrito por el Partido Movimiento Libertario como candidato a segundo vicealcalde del cantón Alajuela. Mencionó que labora como proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y que, como parte de su salario, la institución para la cual trabaja le reconoce un incentivo salarial de prohibición, el cual se encuentra amparado en el numeral 27 del decreto ejecutivo 32333-MP-J, que reglamentó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Agregó que su interés es conocer si le cubre alguno de los supuestos de prohibición para participar en actividades de carácter político-electoral, que se encuentran contemplados en el artículo 146 del Código Electoral (folio 01).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

La interpretación solicitada por el señor Sánchez Morales cumple, precisamente, el propósito de orientar el proceso electoral al estar de por medio la duda de si, en su caso particular, le aplica la restricción absoluta de participación político-electoral estipulada en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

II.- Análisis de fondo. Esta Autoridad Electoral ya ha señalado en otras sentencias (véanse al respecto los fallos 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Posteriormente, el segundo párrafo de esa norma impone una limitación bastante más rigurosa, de forma tal que determina una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

En ese sentido, y como un repaso, es importante señalar que, en cuanto a las limitaciones a la participación político-electoral, la actual redacción del numeral 146 del Código Electoral incorpora en su párrafo segundo, como innovación, a miembros activos o miembros activas del servicio exterior, a integrantes de las juntas directivas y a subgerentes de las instituciones autónomas. Además esa norma impide, totalmente, la participación política de quienes fungen en esos cargos, de los directores ejecutivos y de los gerentes cuando pertenezcan a cualquier ente público estatal. Es decir, el legislador, en el uso de sus potestades constitucionalmente reguladas, decidió ampliar la lista de empleados estatales a quienes se les permite, únicamente, emitir el sufragio el día de las elecciones nacionales y municipales, conclusión a la que se llega si se compara la norma de comentario con la contenida en el artículo 88 del Código Electoral derogado.

Ahora bien, el primer punto que se colige de la exposición precedente es que el cargo de proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial no está contemplado en la lista taxativa que señala el párrafo segundo del numeral 146 de repetida cita. A esto debe agregarse que la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-068-2004 del 26 de febrero de 2004, consideró que:

“La configuración misma del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial impide considerar que se trata de un ente descentralizado. El Consejo en sí mismo es un órgano interdisciplinario que cuenta con un Secretario Ejecutivo y un Auditor. La Ley no establece el Consejo como órgano superior de un ente, sino que ese Consejo es la organización misma a la que se atribuyen funciones. Es por ello que la Ley establece la forma de sesionar (artículo 6), el desempeño ad honórem (artículo 4), el nombramiento de una especie de junta directiva (compuesta por un Presidente, un vicepresidente y un secretario) (artículo 5), sin que en ningún momento la Ley establezca a quién corresponde la representación del Consejo.

[…]

El Consejo es ante todo un órgano de coordinación de las diversas instancias públicas y privadas que intervienen en actividades de rehabilitación y educación especial.

[…]

1-. La Ley de creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, N° 5347 de 3 de setiembre de 1973, no atribuye a dicho organismo personalidad jurídica propia. La discusión legislativa evidencia el interés del legislador en no crear un ente descentralizado.”. (El destacado no pertenece al original).

De lo anterior se concluye que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial es un órgano de coordinación del Poder Ejecutivo. A pesar de gozar de “personalidad presupuestaria para la gestión de los recursos que le hayan sido asignados conforme la ley”, no forma parte de la administración descentralizada (dictamen de la Procuraduría General de la República número C-142-2004 del 14 de mayo de 2004).

Además, es necesario mencionar que la Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, número 5347, no establece ninguna prohibición a su proveedor institucional para participar en actividades de carácter político electoral, de la misma manera que no se halla una limitación similar en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Desde esa perspectiva, la restricción de participación político-electoral que acompaña el cargo que ocupa el señor Jorge Sánchez Morales sigue siendo la genérica, contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, de forma tal que el proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial tiene prohibido ejercer actividad político partidista dentro de su horario laboral.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que, al proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, le aplica la restricción genérica contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral por lo que, quien lo ostente, puede realizar actividades político-electorales fuera de sus horas laborales. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. 487-SJ-2010

Opinión consultiva

Proveedor institucional del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial

Limitaciones a la participación político-electoral

ARL/lpm.-