N.° 7164-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del nueve de noviembre de dos mil quince.

Opinión consultiva solicitada por el señor Diego Armando López López, Jefe del Departamento de Transportes del Registro Nacional, respecto de la prohibición que le asistiría para postularse como regidor suplente.


RESULTANDO

       1.- En escrito recibido el 20 de mayo de 2015 en la Secretaría de este Despacho, el señor Diego Armando López López consulta, en atención a los artículos 146 del Código Electoral y 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, la prohibición que le cubriría para postularse como candidato al cargo de regidor suplente. En concreto, el señor López López requiere conocer si trabajando en el Registro Nacional, en la jefatura del Departamento de Transportes, y siendo su residencia en el cantón Moravia, podría postularse como candidato a miembro suplente del concejo municipal de esa localidad (folios 1 a 4).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En este caso, el pronunciamiento solicitado por el señor López López cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una duda sobre el tipo de prohibición que le asistiría para postularse como candidato a regidor suplente por el cantón Moravia, ostentando un puesto de jefatura en el Registro Nacional. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico instado por el gestionante.

II.- Sobre la prohibición a la participación política prevista en el Código Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 96, inciso 3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el numeral 146 del Código Electoral.

Esa norma establece dos niveles de restricción a la participación política, de modo tal que en su párrafo primero prohíbe a los empleados públicos, en general e indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.  De otra parte, en el segundo párrafo se establece una limitación más rigurosa, al enlistar una serie de funcionarios públicos en concreto a quienes únicamente les está permitido ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el citado artículo de la ley electoral no pueden extenderse, salvo restricción específica establecida en otra ley, a otros funcionarios que no sean los allí expresamente indicados.

III.- Sobre el régimen de prohibición aplicable a los funcionarios del Registro Nacional. Fundado por disposición expresa de la Ley de Creación del Registro Nacional (ley n.° 5695 del 28 de mayo de 1975), el Registro Nacional es un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Justicia y Paz (ver dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-026-1997 del 12 de febrero de 1997) cuyos cometidos atienden, de conformidad con el artículo 1° de esa ley, a “unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.”.

En la presente gestión, debido a que respecto del cargo consultado de ese órgano (Jefe del Departamento de Transportes) no se establece, en el ordenamiento jurídico, un régimen prohibitivo distinto del previsto por el párrafo primero del citado artículo 146 del Código Electoral y que, además, el puesto en que se desempeña el señor López López no está comprendido en el listado de funcionarios a quienes rige la prohibición absoluta, a ese servidor le alcanza, únicamente, la restricción genérica antes descrita.

IV.- Sobre la consulta formulada. En razón de que la interrogante del señor López López gira en torno a la prohibición que le cubriría para postularse como regidor suplente por el cantón Moravia desempeñando un cargo de jefatura en el Registro Nacional, resulta oportuno traer a colación el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (ley n.° 8422 del 6 de octubre de 2004). Esa disposición legal establece, literalmente, que:


Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.

Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.

Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.

Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.”.



Con vista en la disposición transcrita y lo indicado respecto de la aplicación, en el caso concreto, del régimen prohibitivo contemplado en el artículo 146 del Código Electoral, resulta jurídicamente posible que el señor López López, no obstante su condición de Jefe del Departamento de Transportes del Registro Nacional, se postule al cargo de regidor suplente por el cantón Moravia, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos, a ese efecto, por el ordenamiento jurídico electoral (ver resolución n.° 2524-E8-2015 de las 15:30 horas del 1° de junio de 2015).

Sin perjuicio de lo anterior, vale indicar que esa postulación no puede afectar el desempeño de sus labores como funcionario público, siendo así que su participación política deberá ejercerse al margen de su jornada laboral -sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores- y velando por no utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política que lo postulará o sus propias aspiraciones personales.

Tampoco deberá afectarse la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores, máxime si se tiene en cuenta que su cargo implica el ejercicio de una jefatura institucional.

       Por último, es necesario aclarar que, aún y cuando no existe prohibición legal para que el señor López López se postule a puestos municipales de elección popular, en caso de ser designado como edil suplente, el eventual desempeño de esa posición en la corporación municipal de Moravia no podrá llevar al consultante a incurrir en una incompatibilidad de horarios que depare, por evidentes razones, el descuido o desatención de sus labores en la jefatura del Departamento de Transportes del Registro Nacional (en ese sentido, ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 13431-2008 de las 9:38 horas del 2 de setiembre de 2008).

POR TANTO

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1)  Dada la naturaleza del cargo de Jefe del Departamento de Transportes del Registro Nacional, el señor Diego Armando López López no tiene prohibición para postularse al cargo de regidor suplente de Moravia, siempre que satisfaga los requisitos previstos, a ese efecto, por el ordenamiento jurídico electoral. Sin embargo, tal postulación no puede afectar el desempeño de sus funciones, por lo que su participación política debe realizarse al margen de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores, estándole vedado, también, utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de que lo postulará o sus propias aspiraciones personales; y, 2) En la hipótesis de que el consultante resultara electo como edil suplente, deberá velar por no incurrir en una incompatibilidad de horarios respecto de sus jornadas laborales en el Registro Nacional y en el Concejo Municipal de Moravia. Notifíquese al señor López López.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                         Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 266-Z-2015

Opinión consultiva

Limitaciones a la participación político-electoral

Jefe de transportes, Registro Nacional

MMA/smz.-