N.° 6923-E3-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-1414-2022 del 11 de octubre de 2022.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° DRPP-1414-2022 del 11 de octubre de 2022, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) denegó la solicitud de fiscalización de la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana a celebrarse el domingo 16 de octubre del año en curso -remitida a la dirección de correo de la Jefatura de ese departamento, el viernes 7 de octubre de 2022- firmada digitalmente por el señor David Rodríguez Suárez, Tesorero del partido Unidad Social Cristiana (PUSC). En ese oficio el DRPP citó la circular de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de partidos políticos n.° DGRE-001-2022 del 17 de enero de 2022 en la que comunicó a los partidos políticos que: “(…) toda gestión recibida por correo electrónico que no cuente con la firma digital de la persona remitente se tiene por no presentada (sobre este punto, ver entre otras, las resoluciones n.° 1054-E4-2020 y 4806-E7-2021) (…)”. Luego argumentó: “Al verificarse la solicitud de fiscalización de la Asamblea Nacional, a celebrarse el día 16 de octubre del año en curso, se determina que no cuenta con la Garantía de validez en el tiempo –refiriéndose a la firma del gestionante-. // En consecuencia, de lo anterior, se deniega la solicitud de fiscalización de la asamblea Nacional, presentada por el partido Unidad Social Cristiana.” (destacado no es del original, folios 3 a 6 frente y vuelto).
2.- El oficio n.° DRPP-1414-2022 fue notificado al PUSC, por correo electrónico, el miércoles 12 de octubre de 2022 (folio 7).
3.- En escrito recibido en el DRPP el 13 de octubre de 2022, el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del PUSC, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra del citado oficio n.° DRPP-1414-2022 alegando, en resumen: a) que el viernes 07 de octubre de 2022, desde la cuenta de correo oficial del PUSC a la cuenta de correo del DRPP, se remitió una solicitud de fiscalización de la Asamblea del PUSC programada para celebrarse el domingo 16 de octubre de 2022; b) que el miércoles 12 de octubre de 2022 se recibió, en las direcciones de correo electrónico oficial del PUSC (jchidalgo@gmail.com y cen@partidounidad.com), la notificación del oficio DRPP-1414-2022 del 11 de octubre de 2022 en la que el DRPP resolvió denegar la solicitud de fiscalización por cuanto determinó que la firma digital no contaba con la “garantía de validez en el tiempo”; c) que en el portal web del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr/sitio/CentralDirecto/, en la sección de firma digital se presenta la opción: “Validación de documentos firmados digitalmente”, la cual señala que la firma es válida al momento de la consulta -Refiriéndose a la firma digital del señor David Rodríguez Suárez, Tesorero del PUSC, estampada en el formulario digital de la solicitud de fiscalización que nos ocupa-. Luego cita textualmente: “hoy 12/10/2022 -03:50:30 p.m. (ver a copia del documento que adjunta a folio 16 vuelto), que la Autoría del firmante garantizada a nombre: David Rodríguez Suarez con la identificación: 01-1480-0987, que Resumen: Garantía de integridad y autenticidad: La firma es válida hasta el 26/08/2026 10:25:45 a.m. cuando vence el certificado del firmante o hasta el momento de revocación del certificado, si ocurre y que detalla Detalle: Sobre Jerarquía de confianza: El documento fue firmado con un certificado oficial. Certificados de la jerarquía contenidos en el documento. Sobre la Integridad: El contenido del documento no ha sido modificado después de realizada la firma. Sobre la Vigencia: El certificado digital está vigente. Tipo de certificado: El tipo de certificado utilizado es válido para firmar. Sobre la Revocación: El certificado no estaba revocado en el momento de la firma, pero la información necesaria para la validación de la revocación no está contenida en el documento y que, efectivamente, sobre la Fecha oficial de la firma: El documento no cuenta con una estampa de tiempo” (las negrillas no son del original); d) que el “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” establece en su artículo 16, entre otras cosas, que si la solicitud de fiscalización contiene defectos u omisiones se prevendrá al partido político para que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la comunicación respectiva, proceda a corregir o aclarar la gestión; e) que en el presente asunto, el formulario de solicitud de fiscalización contaba con firma digital que parece contener un defecto, pero no ausencia de esta, por lo que el PUSC tenía derecho a que se le comunicara sobre ese asunto para corregir o aclarar la gestión y no que se procediera con el rechazo de la solicitud, como se hizo; f) que en otras ocasiones el DRPP ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 16 del citado Reglamento al prevenirle al PUSC que subsane sobre hechos similares; g) que llama la atención que, en una breve revisión de los oficios recibidos por el DRPP, se le ha dado trámite a documentos firmados digitalmente que no cuentan con la “garantía de validez en el tiempo”; h) que el acto de denegar la gestión por las razones que esgrime el DRPP es un acto “contra legem”, pues contraviene la normativa vigente que, con claridad, indica que se le debe dar al administrado la oportunidad de sanear cualquier defecto o inconsistencia; i) que con la interposición del recurso de apelación se aporta -en físico- el formulario de solicitud de fiscalización de asamblea debidamente firmado, en atención a una posible prevención para atender y subsanar alguna irregularidad. Con fundamento en lo anterior solicita: 1) que se deje sin efecto el oficio DRPP-1414-2022 del DRPP; 2) que de conformidad con el “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” se le prevenga al partido para que, en el plazo de 24 horas contados a partir de su comunicación, pueda corregir o aclarar la gestión o, en dado caso, que se omita ese acto y se atienda la subsanación por medio del formulario de solicitud de fiscalización de asamblea de partido que se adjunta, de forma física, debidamente firmado y 3) que en caso de rechazarse la acción recursiva se eleve el recurso de apelación (folios 8-37).
4.- Por resolución n.° 0369-DRPP-2022 de las 12:09 horas del viernes 14 de octubre de 2022, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el PUSC argumentando, entre otras cosas, que al comprobar que la firma digital del señor David Rodríguez Suárez contenida en el formulario de solicitud de fiscalización carecía del requisito de “garantía de validez en el tiempo”, la gestión se entendía por no firmada y, por ende, procedió a denegarla, sin más trámite, con fundamento en lo advertido en la circular DGRE-001-2022 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de partidos políticos y las resoluciones del TSE, así como lo dispuesto por el MICITT. En razón de lo anterior admitió el recurso de apelación en subsidio para ante este Tribunal. Como medida cautelar ese departamento autorizó la fiscalización de la actividad partidaria, en el entendido de que ese acto quedaba condicionado a lo que resolviera el Tribunal con motivo de la impugnación planteada (folios 38 a 45 frente y vuelto).
5.- En escrito remitido vía correo electrónico el 17 de octubre de 2022, el presidente del PUSC, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su libelo recursivo, amplió el recurso de apelación formulado contra el oficio n.° DRPP-1414-2022 alegando, entre otras cosas: a) que el PUSC conoce y aplica lo estipulado en la circular de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de partidos políticos n.° DGRE-001-2022 pues remitió la documentación -solicitud de fiscalización- con firma digital; b) que en la citada circular, respecto de firma digital en específico, no se incluyen los requisitos de garantía de integridad, autenticidad y garantía de validez en el tiempo; c) que en la resolución n.° 6960-E1-2021 de las 11:20 horas del 23 de diciembre de 2021 el TSE señaló que : “(…) toda gestión recibida por correo electrónico que no cuente con la firma digital de la persona remitente se tiene por no presentada”, sin especificar otros requerimientos asociados a la firma digital exigida; d) que al consultar en el portal web de servicios financieros del Banco Central de Costa Rica, en la sección de Firma Digital, el formulario de solicitud de fiscalización de asamblea de partido político identificado como: solicitud-fiscalización-formulario David-1 si es verificable: “a. garantía de integridad y autenticidad; // b. la trazabilidad con el firmante el señor David Rodríguez Suárez, cédula: 01-1480-0987; // c. la firma es válida al momento de la consulta aportada; // d. que la firma es válida hasta el 26/08/2026 10:25:45 a.m. cuando vence el certificado del firmante o hasta el momento de revocación del certificado, si ocurre.”; e) que de acuerdo con el oficio MICITT-DGD-OF-175-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección de Gobernanza Digital del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, el certificado personal emitido por una autoridad certificadora autorizada tiene actualmente una vigencia de 4 años, así como sucede con las cédulas de identidad que poseen un plazo de vigencia. Al respecto transcribe: “En los casos donde se realizó la firma digital certificada en un documento electrónico sin cumplir con las características que permitan su verificación en el tiempo, o en los casos en que el jerarca que suscribió ya no está en el puesto; similar con lo que acontece con las firmas manuscritas, el contenido del acto administrativo conserva su validez y eficacia, y no pierde, este acto administrativo, su legitimidad por esta causa”, por lo que no hay razón alguna para que el mismo principio rija los documentos firmados por parte de los administrados, como el caso de las solicitud de fiscalización referida; f) que en el citado oficio MICITT-DGD-OF-175-2020 se señala, como conclusiones: “3. Todo acto dispuesto con estricto apego al ordenamiento jurídico por quien tenga la capacidad y competencia legal para hacerlo, y que haya sido adoptado mediante documento electrónico con firma digital certificada vigente al momento de adoptarlo y verificado por el funcionario y/o el proceso de recepción de documentos de la institución, se considerará válido y eficaz, mientras dicho acto no sea revocado conforme a derecho. 4. Si al momento de adoptar el acto, el certificado de firma digital se encontraba vigente y dicho certificado fue emitido por una autoridad certificadora autorizada en el país conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de emisión y que no contó con las características definidas en la política de formatos oficiales de los documentos electrónicos firmados digitalmente, ese acto, y el documento electrónico que lo contiene, conservan su validez y eficacia; mientras no sea revocado o anulado conforme al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, independientemente de que en fecha posterior dicho certificado de firma sea revocado o le sobrevenga el vencimiento del plazo de vigencia otorgado.”. Agrega que, al estar en este caso, ante una situación similar a la indicada en el punto 4 de lo transcrito, deben aplicarse los mismos principios al administrado, en este caso a la solicitud de fiscalización. Con fundamento en lo anterior solicita: I) que se deje sin efecto el oficio recurrido; II) se tenga como válida la voluntad plasmada por el firmante, ya que lo hizo con una firma digital que está vigente y que dicha vigencia existía al momento de firmarse la solicitud, III) que de conformidad con el “Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas” del TSE, lo que procedía, en lugar del rechazo de la gestión, era una prevención para corregir o aclarar la gestión en el plazo de 24 horas, tal como se procedió con la presentación del documento entregado de forma física; IV) que se tenga por válida y eficaz la asamblea partidaria efectuada el 16 de octubre de 2022 y V) que se resuelva la gestión con apego al principio de preservación del acto electoral y de seguridad jurídica (folios 52-58).
6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad del recurso de apelación. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 a 245 del Código Electoral (CE) permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante este Tribunal contra la decisión que, en materia electoral, adopte la Administración Electoral (artículo 240 del citado cuerpo normativo).
En el presente asunto, el oficio combatido se comunicó el miércoles 12 de octubre de 2022, quedando debidamente notificado el día hábil siguiente; es decir el miércoles 13 de setiembre de 2022. La impugnación del señor Hidalgo Bogantes, por su parte, fue presentada el mismo 13 de setiembre de 2022, por lo que el recurso está planteado en tiempo (folios 7 y 8).
De otra parte, el señor Hidalgo Bogantes, en su condición de presidente del PUSC, ostenta la representación legal del partido conforme lo dice el artículo 23 de la carta estatutaria.
Por consiguiente, el recurso debe estudiarse por el fondo al cumplir con los presupuestos necesarios de admisibilidad.
II.- Hechos probados.- De interés para la solución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: 1) que el viernes 7 de octubre de 2022 el señor David Rodríguez Suárez, en su condición de Tesorero del PUSC, solicito al DRPP la fiscalización de la asamblea nacional virtual a celebrarse el sábado 16 de octubre de 2022 (folios 5 frente y vuelto y 68); 2) que esa solicitud, firmada digitalmente por el gestionante a las 16.03 horas del 7 de octubre de 2022, se remitió a la dirección de correo electrónico de la jefatura del DRPP desde la cuenta de correo electrónico cen@partidounidad.com, que está registrada a nombre del PUSC (folios 3, 5 frente y vuelto y 68); 3) que el DRPP, sin mediar prevención alguna para su subsanación, denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional al verificar que la firma digital del señor Rodríguez Suárez no contaba con la “garantía de validez en el tiempo” (folios 6 frente y vuelto, 16 vuelto, 17 frente y vuelto); 4) que la firma digital contenida en el formulario de solicitud de fiscalización sí contaba con la “garantía de integridad y autenticidad” (folio 17 vuelto).
III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la solución del caso.
IV.- Normativa de interés. Para la resolución del caso en examen conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” -Decreto del TSE n.° 2 y sus reformas, publicado en la Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012-, que establecen:
“Artículo 11.- La solicitud de los partidos políticos para que se fiscalicen sus asambleas deberá presentarse ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos o en las Oficinas Regionales del Tribunal Supremo de Elecciones, con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de su celebración. Dichas solicitudes serán suscritas por cualquiera de los miembros del comité ejecutivo superior de la agrupación política. Las solicitudes presentadas fuera de ese plazo se tendrán por extemporáneas y se rechazarán de plano.”.
“Artículo 16.- El Departamento de Registro de Partidos Políticos conocerá las solicitudes de fiscalización, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, aprobará la fiscalización solicitada y designará al funcionario que fungirá como delegado en dicha asamblea. Si la solicitud contiene defectos u omisiones se prevendrá al partido político para que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la comunicación respectiva, proceda a corregir o aclarar la gestión.” (subrayado no es del original).
V.- Sobre el fondo. En el oficio n.° DRPP-1414-2022 del 11 de octubre de 2022 que se impugna, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización de la Asamblea Nacional del PUSC a celebrarse el domingo 16 de octubre del año en curso, aduciendo que la firma digital del señor David Rodríguez Suárez, Tesorero del PUSC, contenida en el formulario digital, no contaba con la “Garantía de validez en el tiempo”. La ausencia de ese requisito, en criterio del departamento, impedía darle validez a la firma digital por lo que entendió que el documento había sido presentado sin firma. En virtud de lo anterior, denegó sin más trámite, la petición del partido con fundamento en la circular DGRE-001-2022 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en la que se estableció que las gestiones recibidas por correo electrónico que no contaran con firma digital del remitente se tendrían por no presentadas.
Si bien en su escrito el recurrente reconoció que la firma digital contenida en la solicitud de fiscalización carecía de la “Garantía de validez en el tiempo”, argumentó que la gestión fue firmada con un certificado digital oficial vigente y válido, que cuenta con el requisito de “garantía de integridad y autenticidad”, lo que garantiza la autoría del firmante y la validez de su firma, ya que el certificado oficial del firmante vence hasta el 26/08/2026. Por otra parte, adujo que el DRPP debió prevenirle al Partido para que subsanara el defecto de previo a rechazar la gestión, tomando en consideración que el Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas establece que, si la solicitud de fiscalización de asambleas contiene defectos u omisiones se prevendrá al partido político para que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la comunicación respectiva, proceda a corregir o aclarar la gestión.
De los hechos tenidos por probados se acredita que la solicitud de fiscalización de la Asamblea Nacional del PUSC, programada para el domingo 16 de octubre del año en curso, fue remitida al DRPP a través de una de las direcciones electrónicas del PUSC acreditadas ante este Tribunal con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de su celebración y gestionada por un miembro del Comité Ejecutivo Superior de ese Partido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del citado reglamento.
De igual manera se verifica que, efectivamente, la firma digital del señor Rodríguez Suárez, contenida en el formulario digital de la solicitud de fiscalización que nos ocupa, no contaba con el token de “garantía de validez en el tiempo”, motivo por el cual el DRPP denegó la petición. Lo anterior, sin dar oportunidad al representante del PUSC para que subsanara la omisión, tal como lo prevé el numeral 16 del reglamento citado.
Sobre el concepto del atributo de “garantía de validez en el tiempo” o “sellado de tiempo” cabe señalar que, en la Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente, versión 1.0, de la Dirección de Gobernanza Digital del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), se indicó: “Los tokens de sellado de tiempo que se utilizan de manera estandarizada en los formatos oficiales son para determinar la existencia de un conjunto de datos en un momento determinado (por ejemplo, para garantizar que el certificado no estaba vencido al momento de la firma) y no necesariamente para identificar el momento de realización de la firma por parte del firmante ni del momento de la recepción del documento por parte de un receptor del mismo” (http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=74875&nValor3=92604&strTipM=TC).
En la versión 1.0 de esa política, al igual que en la 2.0 (folios 86-95), se precisó que el “token de sellado de tiempo” o “token de estampado de tiempo” permite relacionar un conjunto de datos con un tiempo en concreto, estableciéndose así evidencia de que el dato existía antes de ese tiempo. Adicionalmente, en el punto “5.2.3 Consideraciones adicionales para la inclusión de los atributos”, contenido en ambas versiones, al referirse sobre los distintos atributos se indicó, en lo pertinente:
“Tal como se desprende de la presente política y de los estándares a los que hace referencia, los atributos […] y ‘Certificado del firmante’ -nombre de atributo que permite verificar la autoría del documento- solo pueden agregarse en presencia de cada uno de los firmantes titulares de los certificados que realizan un ejercicio de firma sobre el documento electrónico. Los restantes atributos ‘Tokens de sellado de tiempo’ […], pueden agregarse posterior al ejercicio del firmado […]. Esto último es cierto siempre y cuando los certificados de los firmantes, y los certificados de la jerarquía, no hayan vencido ni tampoco hayan sido revocados […]. // El escenario descrito es una medida existente para atender el riesgo de que, al tratar de hacer una firma digital en formato oficial, los servicios de respuesta en línea o los repositorios de información de revocación no estén disponibles; con el objetivo de que dicha eventualidad no limite la creación de firmas digitales en documentos electrónicos, a los que posteriormente pueden incluirse todos los atributos adicionales que permitan la verificación de la validez de la firma digital certificada del documento electrónico a largo plazo.” (https://www.mifirmadigital.go.cr/wp-content/uploads/2019/02/DCFD-Politica-de-Formato-Oficial-v2.0.pdf).
No obstante que la firma digital del tesorero del PUSC contenida en el documento electrónico carecía de la estampa de tiempo, se ha tenido por comprobado que la firma contaba con el atributo de “garantía de integridad y autenticidad”, tal y como se visualiza en el reporte de verificación del documento firmado digitalmente –doc 2898 PUSC sol fisc asamb nacional 16-10-2022-, obtenido de la página web del Banco Central, que detalla:
https://www.centraldirecto.fi.cr/Sitio/FVA_ValidarDocumentoPublico/ValidarDocumentoPublico.
Sobre los términos “integridad y autenticidad” contenidos en el citado atributo, el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos – Ley n.° 33018- precisa:
“Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…].
3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.
[…]
27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que -habiendo sido alterados posteriormente- lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.”. (http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=56884&nValor3=103000&strTipM=TC ).
La “garantía de integridad y autenticidad” con que contaba la firma digital del señor David Rodríguez Suárez y los demás datos que se desprenden del reporte del documento electrónico obtenido de la página web del Banco Central - en los que se garantiza la autoría del firmante, la validez de la firma, en este caso, hasta el 26/08/2026 y la vigencia del certificado digital, entre otra información-, permitían determinar, como técnicamente constatable para el caso que nos ocupa, que la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional del PUSC -remitida al DRPP desde una de las cuentas de correo electrónico del partido político acreditadas ante el TSE- efectivamente había sido gestionada por el señor Rodríguez Suárez, quien en su condición de miembro del comité ejecutivo superior del PUSC -tesorero propietario- estaba legitimado para solicitar ese trámite partidario ante el DRPP.
Por ende, a pesar de que la firma digital del señor Rodríguez Suarez contenida en la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional no contaba con la “garantía de sellado de tiempo” que comprende y exige la Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados del MICITT, ello no hacía suponer, como lo entendió el DRPP, que por la falta del requisito técnico apuntado, la gestión carecía de firma.
Dado que el DRPP denegó la solicitud de fiscalización que nos ocupa sin prevenir al representante del partido para que subsanara la omisión advertida y, considerando que del análisis conjunto de la información contenida en el expediente se desprende que la citada gestión, proveniente de una cuenta electrónica oficial del PUSC, había sido solicitada por un miembro del Comité Ejecutivo Superior del PUSC y presentada en tiempo ante el DRPP, lo procedente era autorizar la fiscalización de la asamblea nacional programada para el 16 de octubre de 2022, si no existía algún otro motivo que válidamente impidiera su realización.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación electoral como en efecto se dispondrá.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Se revoca lo dispuesto por el Departamento de Registro de Partidos Políticos en el oficio n.° DRPP-1414-2022 del 11 de octubre de 2022. En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito de fiscalización de la asamblea nacional del PUSC, efectuada el 16 de octubre de 2022. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de legalidad que deba realizar la Administración Electoral sobre su celebración. Notifíquese al gestionante, al partido Unidad Social Cristiana y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Exp. n.°
330-2022
Recurso de apelación electoral
PUSC / oficio n.° DRPP-1414-2022
LFAM