N.° 5533-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Consulta formulada por el señor Omar Jiménez Camareno, Actuario del Tribunal del Servicio Civil, sobre la prohibición que tiene para postularse como candidato a cargos de elección popular con motivo de las próximas elecciones nacionales.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría del Despacho el 12 de julio de 2017, el señor Omar Jiménez Camareno, en su calidad de Actuario del Tribunal del Servicio Civil, consultó a este Tribunal si le asiste prohibición alguna para figurar como candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa con ocasión de las próximas elecciones nacionales de 2018 (folio 1).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El señor Omar Jiménez Camareno, quien ostenta el cargo de Actuario del Tribunal del Servicio Civil, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en la que se le indicara si le asiste prohibición alguna, en razón de su cargo, para figurar como candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa en el marco de las próximas elecciones nacionales de 2018.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Jiménez Camareno cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle al Tribunal Supremo de Elecciones aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del Actuario del Tribunal del Servicio Civil y la obligación o no que tendría este, eventualmente, de renunciar a ese cargo con el propósito de poder optar a un cargo de elección popular. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico requerido.

III.- Sobre la consulta planteada. El señor Jiménez Camareno consulta si, en virtud del cargo en que se encuentra destacado en el Tribunal del Servicio Civil, le asiste alguna prohibición para poder aspirar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa en el marco de las elecciones nacionales de febrero de 2018.

IV.- Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el Código Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública articulo 95.3) de la Constitución Política se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta Autoridad Electoral ha señalado en otras resoluciones (véanse al respecto las n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que ese artículo 146 establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Asimismo, este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

V.- Sobre la naturaleza jurídica del Tribunal del Servicio Civil y el cargo de Actuario en ese órgano. Por disposición expresa de la ley n.° 6155 del 28 de noviembre de 1977, fue adicionado el Estatuto del Servicio Civil (ley n.° 1581 del 30 de mayo 1953) con el propósito de instalar el Tribunal del Servicio Civil, el que, a la luz del perfil que de él han delineado tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República, se reputa como un órgano de desconcentración máxima (ver resolución de la Sala Constitucional n.° 1148-90 de las 17:00 horas del 21 de setiembre de 1990 y el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-098-2001 del 2 de abril de 2001) en razón de la independencia funcional con que este órgano administrativo fue revestido para el desempeño de los cometidos que le han sido encargados.

Desde esa perspectiva, queda claro que no estamos frente a una institución autónoma ni un ente público estatal, por lo que los miembros de ese órgano no estarían comprendidos en la restricción más intensa establecida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral.

Tal premisa resulta extensible no solo a los miembros del Tribunal propiamente (artículos 182 y 183 de la ley n.° 1581) sino también a la persona que se desempeñe como Actuario de esa instancia (artículos 191 a 200 de la ley n.° 1581 de cita), cargo que, conforme se observa, lleva a cabo tareas de especial importancia para el giro funcional de la referida dependencia administrativa.

VI.-        Sobre las limitaciones a la participación política del Actuario del Tribunal del Servicio Civil. Como bien se señaló, queda claro que, al referirse al Tribunal del Servicio Civil, no nos encontramos ante un ente público y, menos aún, ante una institución autónoma, sino que esa instancia es un órgano con desconcentración máxima, que continúa formando parte de la Administración Pública Central.

En tal virtud los miembros de ese órgano administrativo y su Actuario, así como los demás funcionarios de esa dependencia, no están subsumidos en las demás previsiones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Si lo anterior se considera, conjuntamente, con la circunstancia de que ni la ley de creación del Estatuto del Servicio Civil (ley n.° 1531) ni la ley que lo reforma, con el propósito de crear el Tribunal del Servicio Civil (ley n.° 6155), contemplan limitaciones especiales a la participación política del Actuario de ese órgano, esta Autoridad Electoral concluye que la persona destacada en ese cargo solo se encuentra afecta a la restricción relativa, prevista en el primer párrafo del numeral 146 del Código Electoral.

Así, la persona que ocupe el citado cargo no tiene impedimento para postularse ni ser electo en puestos de elección popular, por lo que, consecuentemente, tampoco está obligada a renunciar a su cargo en el Tribunal del Servicio Civil para hacer efectiva esa postulación en tales puestos.

En virtud de ello, resulta jurídicamente posible que el señor Jiménez Camareno, Actuario del Tribunal del Servicio Civil, participe en la postulación a cargos de elección popular y, durante esa postulación, continúe desempeñándose en el referido cargo.

Cabe advertir, eso sí, que esa postulación no puede afectar el desempeño de sus labores, siendo, así, que su participación político-electoral debe realizarse al margen de su intervención en ese órgano, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores y siempre que no utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que el Actuario del Tribunal del Servicio Civil está afecto únicamente al régimen de genérico de prohibición a la participación político-electoral previsto en el artículo 146 del Código Electoral. En consecuencia, a la persona destacada en ese cargo no le asiste impedimento alguno para postularse a cargos de elección popular en las próximas elecciones nacionales de febrero de 2018. Notifíquese al señor Jiménez Camareno.-


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                        Mary Anne Mannix Arnold


Exp. 347-2017

Hermenéutica electoral

Omar Jiménez

Art. 146 Código Electoral

MMA/smz.-